{"id":30267,"date":"2023-07-18T21:50:16","date_gmt":"2023-07-18T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2710-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:50:16","modified_gmt":"2023-07-18T21:50:16","slug":"decreto-2710-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2710-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 2710 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2710 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se fijan las escalas de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos que sean desempa\u00f1ados por empleados p\u00fablicos \u00a0de la Rana Ejecutiva, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 660 de 2002, \u00a0art\u00edculo 21.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente decreto fija las escalas de remuneraci\u00f3n de los \u00a0empleos, que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos correspondientes a los \u00a0Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades \u00a0Administrativas Especiales, Establecimientos P\u00fablicos, Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Econom\u00eda Mixta sometidas \u00a0al r\u00e9gimen de dichas empresas, del orden nacional y de las Direcciones \u00a0Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Asignaciones \u00a0b\u00e1sicas. A partir del 1\u00b0 de enero de 2001, las asignaciones b\u00e1sicas \u00a0mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del presente decreto ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVELES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salarial Directivo Asesor Ejecutivo Profesional T\u00e9cnico Asistencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.321.163 1.288.887 806.166 602.820 307.458 286.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.481.689 1.396.439 852.529 649.746 349.206 287.665 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.567.521 1.527.445 891.334 695.174 392.245 295.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.669.254 1.745.882 972.332 770.166 415.612 307.458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.713.027 1.792.241 1.030.554 852.529 442.127 327.678 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.792.241 2.035.943 1.082.442 891.334 532.132 358.384 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.900.313 2.278.252 1.165.918 939.003 567.035\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 392.245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.944.079 2.499.198 1.205.059 994.696 589.621 415.612 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.019.029 2.632.028 1.258.323 1.030.309 649.746 442.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.172.959 2.740.389 1.323.430 1.082.442 686.983 485.949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.207.716 2.885.306 1.396.282 1.136.692 725.262 524.525 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.278.252 3.034.816 1.462.581 1.187.310 770.166 563.203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.380.293 3.333.766 1.495.719 1.229.455 822.020 589.621 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.512.608 3.520.327 1.556.949 1.282.556 852.529 602.820 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.566.110 3.596.208\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a01.577.845 1.363.312 891.334 621.793 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.602.841 3.954.642 1.630.536 1.479.058 1.009.568\u00a0\u00a0 649.746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.751.225 4.373.404 1.731.804 1.587.931 1.081.998\u00a0\u00a0 663.718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.985.111 4.753.453 1.792.241 1.760.650 1.191.958\u00a0\u00a0 686.983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.219.124\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.900.313 1.900.042\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 705.435 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.546.375\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.928.396 2.002.135\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 727.972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.597.716\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.988.399 2.160.324\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 758.968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.984.527\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.120.708 2.329.104\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 806.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 4.380.589\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.306.359\u00a0\u00a0 2.511.791\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 891.334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.729.192\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.476.706 2.683.835\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 973.662 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.104.029\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.633.081 2.893.482\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.082.442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.839.604\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.179.124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.061.421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.304.089 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las escalas \u00a0de los niveles de que trata el presente art\u00edculo, la primera columna fija los \u00a0grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, \u00a0la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones b\u00e1sicas mensuales \u00a0para cada grado y nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las asignaciones \u00a0b\u00e1sicas mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo corresponden \u00a0a empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n crear empleos de \u00a0medio tiempo los cuales se remunerar\u00e1n en forma proporcional al tiempo \u00a0trabajado y con relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, para efectos de \u00a0este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de \u00a0cuatro (4) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica m\u00ednima. Ning\u00fan empleado a quien se aplique el presente decreto, \u00a0tendr\u00e1 una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 \u00a0de la escala del nivel asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Otras \u00a0remuneraciones. A partir del 1\u00b0 de enero de 2001, las remuneraciones \u00a0mensuales para los empleos que a continuaci\u00f3n se relacionan ser\u00e1n las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) MINISTROS DEL DESPACHO y \u00a0DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, siete millones novecientos diecis\u00e9is \u00a0mil novecientos nueve pesos ($7.916.909) moneda corriente, distribuidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0B\u00e1sica: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $2.166.066 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos \u00a0de Representaci\u00f3n: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $3.850.785 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0de Direcci\u00f3n: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $1.900.058 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prima de direcci\u00f3n sustituye la prima t\u00e9cnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, \u00a0no es factor de salario para ning\u00fan efecto legal y es compatible con la prima \u00a0de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0VICEMINISTROS, SUBDIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Y SUPERINTENDENTE \u00a0BANCARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0B\u00e1sica: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $1.577.012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos \u00a0de Representaci\u00f3n: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $2.803.577 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0SUPERINTENDENTES, C\u00f3digo 0030, de Seguridad y Vigilancia Privada, General de \u00a0Puertos y Transporte, de Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores, ser\u00e1 \u00a0de tres millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos diecisiete pesos \u00a0($3.651.817) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de \u00a0Superintendente, C\u00f3digo 0030, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0EXPERTO DE COMISION REGULADORA, C\u00f3digo 0090: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0B\u00e1sica: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $1.314.655 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos \u00a0de Representaci\u00f3n: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $2.337.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) NEGOCIADOR INTERNACIONAL \u00a0C\u00f3digo 0088. Ser\u00e1 igual a la se\u00f1alada para los Viceministros, por concepto de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los empleos a que \u00a0se refieren los literales d) y e) del presente art\u00edculo, percibir\u00e1n una prima \u00a0mensual de gesti\u00f3n, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad de \u00a0Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, percibir\u00e1 una prima mensual de gesti\u00f3n, \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de gesti\u00f3n no \u00a0constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Prima t\u00e9cnica. \u00a0El Director General de Unidad Administrativa Especial, C\u00f3digo 0015; los \u00a0Superintendentes, C\u00f3digo 0030; y quienes desempe\u00f1en los empleos a que se \u00a0refieren los literales b), d) y e), del art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto; los \u00a0Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y \u00a0Secretarios Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de \u00a0los Establecimientos P\u00fablicos, percibir\u00e1n Prima T\u00e9cnica en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Incremento de \u00a0prima t\u00e9cnica. El valor m\u00e1ximo de la prima t\u00e9cnica de que trata el Decreto 1661 de 1991, \u00a0podr\u00e1 ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante se\u00f1alados, \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un tres por ciento (3%) por \u00a0el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en \u00e1reas directamente relacionadas con sus \u00a0funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un nueve por ciento (9%) \u00a0por el t\u00edtulo de maestr\u00eda en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un quince por ciento (15%) \u00a0por el t\u00edtulo de doctorado o candidato a doctorado, en \u00e1reas directamente \u00a0relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un tres por ciento (3%) por \u00a0publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida \u00a0circulaci\u00f3n o libros, en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un dos por ciento (2%) por \u00a0publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en \u00e1reas \u00a0directamente relacionadas con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los porcentajes anteriores son \u00a0acumulables hasta el total del Veinte por ciento (20%) por concepto de \u00a0incremento de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de los literales a), b) y c) del presente art\u00edculo, el t\u00edtulo acad\u00e9mico deber\u00e1 \u00a0ser distinto del exigido para el desempe\u00f1o del empleo y adicional al ya \u00a0acreditado para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica o de cualquier otro \u00a0emolumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Pago \u00a0proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de \u00a0cada a\u00f1o el empleado no haya trabajado el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al \u00a0reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que \u00a0trata el art\u00edculo 58 del Decreto 1042 de 1978, \u00a0siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 derecho al \u00a0reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se \u00a0retire del servicio y haya prestado sus servicios por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis \u00a0(6) meses. En este evento la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la \u00a0cuant\u00eda de los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 59 del Decreto 1042 de 1978 \u00a0causados a la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a \u00a0otra, el tiempo laborado en la primera se computar\u00e1 para efectos de la liquidaci\u00f3n \u00a0de esta prima, siempre que no haya soluci\u00f3n de continuidad en el servicio. Se \u00a0entender\u00e1 que hubo soluci\u00f3n de continuidad cuando medien m\u00e1s de quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Prima de riesgo. \u00a0Los empleados p\u00fablicos que prestan los servicios de Conductor a los \u00a0Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Incremento de \u00a0salario por antig\u00fcedad. A partir del lo. de enero de 2001, el incremento de \u00a0salario por antig\u00fcedad que vienen percibiendo los empleados p\u00fablicos de las \u00a0entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en \u00a0los Decretos 1042 de 1978, \u00a0modificado por el Decreto 420 de 1979 \u00a0y 1460 de 2001, se reajustar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incrementa su \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de \u00a0que trata el presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n al peso \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Bonificaci\u00f3n \u00a0por servicios prestados. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados a que \u00a0tienen derecho los empleados p\u00fablicos que trabajan en las entidades a que se \u00a0refiere el presente decreto, ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos por antig\u00fcedad y los \u00a0gastos de representaci\u00f3n, que correspondan al funcionario en la fecha en que se \u00a0cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci\u00f3n mensual \u00a0por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n superior a \u00a0setecientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($732.437) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados, la bonificaci\u00f3n \u00a0por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) \u00a0del valor conjunto de los tres factores de salario se\u00f1alados en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n. El subsidio de alimentaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de las \u00a0entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones \u00a0b\u00e1sicas mensuales no superiores a setecientos treinta mil setecientos dos pesos \u00a0($730.702) moneda corriente, ser\u00e1 de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos \u00a0($25.540) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, \u00a0pagaderos por la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este \u00a0subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en \u00a0uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la \u00a0entidad suministre alimentaci\u00f3n a los empleados que conforme a este art\u00edculo \u00a0tengan derecho al subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los organismos y \u00a0entidades que con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1042 de 1978 \u00a0y que al 1\u00b0 de enero de 2000 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados \u00a0por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n, podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo en las mismas condiciones, siempre \u00a0que exista apropiaci\u00f3n presupuestal y los empleados beneficiarios de tal \u00a0suministro devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a setecientos \u00a0treinta mil setecientos dos pesos ($730.702) moneda corriente. Si el valor del \u00a0almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaci\u00f3n en dinero, dicha \u00a0diferencia no constituir\u00e1 factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Auxilio de \u00a0transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados \u00a0p\u00fablicos que se rigen por el presente decreto, se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 en los \u00a0mismos t\u00e9rminos, condiciones y cuant\u00eda que el Gobierno Nacional establezca para \u00a0los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este \u00a0auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de \u00a0licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad \u00a0suministre el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Horas extras, \u00a0dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de \u00a0dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que \u00a0trata el Decreto 1042 de 1978 \u00a0y sus modificatorios, el empleado deber\u00e1 pertenecer al Nivel T\u00e9cnico hasta el \u00a0grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Secretarios Ejecutivos de \u00a0Grado 20 en adelante que desempe\u00f1en sus funciones en los Despachos de los Ministros, \u00a0Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de \u00a0Departamento Administrativo, Secretar\u00edas Generales de Ministerios y \u00a0Departamento Administrativo, tendr\u00e1n derecho a devengar horas extras, \u00a0dominicales y d\u00edas festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a \u00a0cuarenta y cuatro (44) horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Despachos se\u00f1alados \u00a0s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer horas extras m\u00e1ximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos \u00a0de grado igual o superior a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los empleados \u00a0p\u00fablicos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n que tengan la obligaci\u00f3n de participar en trabajos \u00a0ordenados para la preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del presupuesto de rentas y la ley \u00a0de apropiaciones, su liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s labores anexas al cierre e iniciaci\u00f3n \u00a0de cada vigencia fiscal, podr\u00e1n devengar horas extras, dominicales y festivos, \u00a0siempre y cuando est\u00e9n comprendidos en los niveles asistencial, t\u00e9cnico y \u00a0profesional. En ning\u00fan caso podr\u00e1 pagarse mensualmente por el total de horas \u00a0extras, dominicales y festivos m\u00e1s del Cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de cada funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ampl\u00edese el \u00a0l\u00edmite para el pago de horas extras mensuales a los empleados p\u00fablicos que \u00a0desempe\u00f1en el cargo de Conductor Mec\u00e1nico en las entidades a que se refiere el \u00a0presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la autorizaci\u00f3n \u00a0para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando exista disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Reconocimiento \u00a0por coordinaci\u00f3n. Los empleados de los Ministerios, Departamentos \u00a0Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del \u00a0Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personer\u00eda jur\u00eddica que \u00a0tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de Secci\u00f3n y que \u00a0tengan a su cargo la coordinaci\u00f3n o supervisi\u00f3n de grupos internos de trabajo, \u00a0creados mediante resoluci\u00f3n del jefe del organismo respectivo, percibir\u00e1n \u00a0mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que \u00a0ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ning\u00fan \u00a0efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades \u00a0descentralizadas se deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n previa de la Junta o \u00a0Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reconocimiento se efectuar\u00e1 siempre y cuando el empleado no pertenezca a los \u00a0niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n. Los empleados p\u00fablicos a que se \u00a0refiere el presente decreto tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n especial de \u00a0recreaci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente a dos (2) d\u00edas de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo \u00a0per\u00edodo vacacional. Igualmente, habr\u00e1 lugar a esta bonificaci\u00f3n cuando las \u00a0vacaciones se compensen en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0bonificaci\u00f3n no constituir\u00e1 factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se \u00a0pagar\u00e1 por lo menos con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Empresas industriales y comerciales del Estado. Los empleados \u00a0p\u00fablicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades \u00a0de Econom\u00eda Mixta, sometidas al r\u00e9gimen de dichas Empresas, vinculados a partir \u00a0del 14 de enero de 1991, tendr\u00e1n derecho a percibir el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n, el auxilio de transporte, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados \u00a0y la prima de servicios, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Decreto ley 1042 \u00a0de 1978 y dem\u00e1s disposiciones que le modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Del l\u00edmite de la remuneraci\u00f3n. La remuneraci\u00f3n anual que perciban \u00a0los empleados p\u00fablicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, \u00a0Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la \u00a0Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional, no podr\u00e1 ser superior a la \u00a0remuneraci\u00f3n anual de los Miembros del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n mensual de los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos a que se refiere \u00a0el presente decreto, podr\u00e1 exceder la que se fija para los Ministros del \u00a0Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n y prima de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Prohibiciones. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el \u00a0sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, \u00a0en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Excepciones. \u00a0Las normas del presente decreto no se aplicar\u00e1n, salvo disposici\u00f3n expresa en \u00a0contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los empleados p\u00fablicos del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al personal docente de los \u00a0distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A los empleados p\u00fablicos de \u00a0las entidades que tienen sistemas especiales de remuneraci\u00f3n legalmente \u00a0aprobados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Al personal de las Fuerzas \u00a0Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no \u00a0se rigen por el Decreto \u00a0Extraordinario 1042 de 1978 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Al personal de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Al personal Carcelario y \u00a0Penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Aportes al \u00a0Sistema de Seguridad Social de todos los empleados p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0Los incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar los \u00a0aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades \u00a0empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar \u00a0la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de \u00a0Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales), a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 100 de 1993, la \u00a0falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte \u00a0al Sistema de Seguridad Social Integral, en el t\u00e9rmino establecido en este \u00a0art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Liquidaci\u00f3n de \u00a0auxilio de cesant\u00eda de todos los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Los \u00a0incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar el \u00a0auxilio de cesant\u00eda. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y \u00a0pagos de cesant\u00edas realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades \u00a0empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma \u00a0adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesant\u00edas, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo. La falta \u00a0de pago de las sumas adicionales a que haya lugar en el t\u00e9rmino establecido en \u00a0este art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1460 de 2001, \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 17 de \u00a0diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2710 DE 2001 \u00a0 \u00a0 (diciembre 17) \u00a0 \u00a0 Por el cual se fijan las escalas de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos que sean desempa\u00f1ados por empleados p\u00fablicos \u00a0de la Rana Ejecutiva, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}