{"id":30324,"date":"2023-07-18T21:50:19","date_gmt":"2023-07-18T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2779-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:50:19","modified_gmt":"2023-07-18T21:50:19","slug":"decreto-2779-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2779-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 2779 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2779 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamenta el Decreto 094 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 343 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Adicionado por el Decreto 1796 de 2008 \u00a0y por el Decreto 3285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y en el Decreto 094 de 2000, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Criterios de \u00a0inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. Las decisiones sobre inversiones que \u00a0efect\u00faen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n para \u00a0respaldar las reservas t\u00e9cnicas que sea necesario constituir, deben estar \u00a0basadas en criterios objetivos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez, \u00a0teniendo en cuenta la naturaleza de tales reservas. En consecuencia, para \u00a0realizar las mencionadas inversiones se deber\u00e1n seguir los criterios que \u00a0aplicar\u00eda un administrador de inversiones prudente, buscando una adecuada mezcla \u00a0entre el retorno, la seguridad y la liquidez de la inversi\u00f3n, de tal forma que \u00a0se preserve el capital invertido, se diversifique el portafolio por tipo de \u00a0inversi\u00f3n, emisor, plazo y calidad crediticia, evaluando en todo momento los \u00a0diferentes riesgos y su correlaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modificado por el Decreto 343 de 2007, \u00a0art\u00edculo 16. Inversiones \u00a0admisibles de las reservas t\u00e9cnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo anterior, las \u00a0reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se \u00a0se\u00f1alan a continuaci\u00f3n y con las condiciones establecidas en el presente \u00a0decreto. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no ser\u00e1n \u00a0computadas como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instrumentos de entidades nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 T\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna y externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Emitidos sin garant\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 T\u00edtulos emitidos o garantizados por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 T\u00edtulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 T\u00edtulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Entidades Cooperativas, Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 T\u00edtulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados \u00a0por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0incluyendo bonos, obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Bonos y t\u00edtulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros t\u00edtulos de contenido crediticio derivados \u00a0de procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 T\u00edtulos de renta fija, incluyendo bonos, obligatoria u \u00a0opcionalmente convertibles en acciones, emitidos por entidades no vigiladas por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios y en fondos \u00a0comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, en fondos de \u00a0valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores y en \u00a0fondos de inversi\u00f3n administrados por sociedades administradoras de inversi\u00f3n, \u00a0que inviertan exclusivamente en valores inscritos en el Registro Nacional de \u00a0Valores y Emisores y distintos a los contemplados en el numeral 1.9 del \u00a0presente art\u00edculo y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos \u00a0del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados \u00a0por sociedades fiduciarias, en fondos de valores administrados por sociedades \u00a0comisionistas de bolsa de valores y en fondos de inversi\u00f3n administrados por \u00a0sociedades administradoras de inversi\u00f3n que inviertan m\u00e1s del 10% del valor del \u00a0portafolio en emisores que presentan relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n con la entidad \u00a0inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 T\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos \u00a0subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 T\u00edtulos de Renta variable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales \u00a0administrados por sociedades fiduciarias, en fondos de valores administrados \u00a0por sociedades comisionistas de bolsa de valores y en fondos de inversi\u00f3n \u00a0administrados por sociedades administradoras de inversi\u00f3n, destinados a \u00a0realizar inversiones en fondos del exterior de renta fija o de acciones que \u00a0cumplan con la condici\u00f3n establecida en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Los pr\u00e9stamos con garant\u00eda en las p\u00f3lizas de seguro de vida o \u00a0t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n hasta por su valor de rescate. No ser\u00e1n computables \u00a0como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas los pr\u00e9stamos con garant\u00eda en las \u00a0p\u00f3lizas de seguros de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Dep\u00f3sitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este \u00a0prop\u00f3sito se deducir\u00e1n los descubiertos en cuenta corriente registrados en el \u00a0pasivo de acuerdo con las normas del Plan Unico de Cuentas de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Saldos disponibles en caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16 Derechos o participaciones en fondos de capital privado \u00a0administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa de \u00a0valores y sociedades administradoras de inversi\u00f3n, a que se refiere la \u00a0Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simult\u00e1neas \u00a0activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simult\u00e1neas \u00a0activas sobre inversiones admisibles de las reservas t\u00e9cnicas. En ning\u00fan \u00a0momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de \u00a0la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, su \u00a0matriz o las filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que se reciban en desarrollo de esta s operaciones \u00a0computar\u00e1n para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el \u00a0presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su \u00a0valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la \u00a0Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica, en cuyo caso tales valores no computar\u00e1n. \u00a0Dichos valores no podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino \u00a0s\u00f3lo para cumplir la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simult\u00e1neas \u00a0activas celebradas a trav\u00e9s de los sistemas de negociaci\u00f3n de las bolsas de \u00a0bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities a un \u00a0plazo m\u00e1ximo de ciento cincuenta (150) d\u00edas, sobre certificados de dep\u00f3sito de mercanc\u00edas \u00a0agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18 Operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que \u00a0act\u00faen como \u201coriginadores\u201d en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas \u00a0operaciones, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n recibir valores previstos en el r\u00e9gimen de inversiones admisibles de las \u00a0reservas t\u00e9cnicas. Dichos valores no podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal \u00a0o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en los \u00a0casos en que la entidad reciba recursos dinerarios, dichos recursos deber\u00e1n \u00a0permanecer congelados en dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito no \u00a0vinculados a la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los valores que entreguen las entidades aseguradoras y \u00a0las sociedades de, capitalizaci\u00f3n en desarrollo de estas operaciones que hagan \u00a0parte de las reservas t\u00e9cnicas seguir\u00e1n computando como parte de las mismas. \u00a0As\u00ed mismo, computar\u00e1n como inversiones en instrumentos del emisor del valor \u00a0para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto del c\u00e1lculo de dichos l\u00edmites, los valores que se reciban \u00a0en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computar\u00e1n por un \u00a0monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos \u00a0se hayan recibido por virtud de operaciones con la Naci\u00f3n o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, en cuyo caso tales valores no computar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los dineros y valores que se reciban como consecuencia de \u00a0la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transferencia temporal de valores no \u00a0computar\u00e1n como parte de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras y \u00a0las sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instrumentos emitidos o garantizados por entidades del Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 T\u00edtulos de renta fija emitidos o garantizados por gobiernos \u00a0extranjeros o bancos centrales extranjeros, de pa\u00edses cuya deuda soberana \u00a0presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 T\u00edtulos de renta fija emitidos o avalados por organismos \u00a0multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 T\u00edtulos de renta fija emitidos por entidades no bancarias del \u00a0exterior, cuyos emisores se encuentren localizados en pa\u00edses cuya deuda \u00a0soberana presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 T\u00edtulos de renta fija emitidos, garantizados o aceptados por bancos \u00a0comerciales o de inversi\u00f3n, cuyos emisores se encuentren localizados en pa\u00edses \u00a0cuya deuda soberana presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Derechos o participaciones en fondos de inversi\u00f3n internacionales, \u00a0que inviertan exclusivamente en t\u00edtulos de renta fija y cuya deuda soberana del \u00a0pa\u00eds de origen del administrador del fondo presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Derechos o participaciones en fondos de inversi\u00f3n internacionales \u00a0que inviertan en t\u00edtulos de renta fija y en t\u00edtulos de renta variable, con \u00a0garant\u00eda del capital y cuya deuda soberana del pa\u00eds de origen del administrador \u00a0del fondo presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Derechos o participaciones en fondos de inversi\u00f3n internacionales \u00a0que inviertan en acciones de entidades con una capitalizaci\u00f3n de mercado no \u00a0menor a dos billones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$2 \u00a0billones) y cuya deuda soberana del pa\u00eds de origen del administrador del fondo \u00a0presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Derechos o participaciones en fondos de inversi\u00f3n \u00edndice, cuya \u00a0deuda soberana del pa\u00eds de origen del administrador del fondo presente grado de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Derechos o participaciones en fondos internacionales de mercado \u00a0monetario llamados \u201cMoney Market\u201d, cuya deuda soberana del pa\u00eds de origen del \u00a0administrador del fondo presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Dep\u00f3sitos a la vista o t\u00edtulos de renta fija emitidos por filiales \u00a0del exterior de establecimientos de cr\u00e9dito colombianos, localizados en pa\u00edses \u00a0cuya deuda soberana presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Dep\u00f3sitos a la vista en entidades bancarias del exterior \u00a0localizadas en pa\u00edses cuya deuda soberana presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tal como lo establece el literal a) del numeral 1, del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 094 de 2000, no computar\u00e1n como inversi\u00f3n de la reserva t\u00e9cnica, \u00a0los t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n en donde el originador \u00a0principal del proceso tenga relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n con la entidad \u00a0inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. Instrumentos financieros derivados con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda \u00a0extranjera mediante tales instrumentos no podr\u00e1 exceder el valor de mercado de \u00a0las reservas t\u00e9cnicas denominadas en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. La adquisici\u00f3n de productos estructurados, siempre y cuando el \u00a0emisor de estos garantice en la fecha de vencimiento, como m\u00ednimo, la totalidad \u00a0del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre \u00a0denominado el respectivo producto estructurado, en los t\u00e9rminos que establezca \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. As\u00ed mismo, el componente no \u00a0derivado del producto estructurado debe corresponder a uno de los t\u00edtulos o \u00a0valores de deuda descritos en el presente art\u00edculo y cumplir con los requisitos \u00a0de calificaci\u00f3n previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2\u00ba.: \u201cInversiones admisibles de las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0De acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo anterior, las \u00a0reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se \u00a0se\u00f1alan a continuaci\u00f3n y con las condiciones establecidas en el presente \u00a0decreto. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no ser\u00e1n \u00a0computadas como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 . Instrumentos de entidades nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 T\u00edtulos de deuda p\u00fablica Interna \u00a0y Externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Emitidos o garantizados por la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Emitidos sin garant\u00eda de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 T\u00edtulos emitidos o garantizados \u00a0por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 T\u00edtulos emitidos o garantizados \u00a0por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 T\u00edtulos emitidos o garantizados \u00a0por el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 T\u00edtulos de renta fija emitidos, \u00a0aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente \u00a0convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Bonos y t\u00edtulos hipotecarios \u00a0emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros t\u00edtulos de contenido \u00a0crediticio derivados de procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 T\u00edtulos de renta fija, incluyendo \u00a0bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, emitidos por \u00a0entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Derechos o participaciones en \u00a0fondos comunes ordinarios y en fondos comunes especiales administrados por \u00a0sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversi\u00f3n administrados por \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, que inviertan \u00a0exclusivamente en t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e \u00a0Intermediarios de la Superintendencia de Valores y distintos a los contemplados \u00a0en el numeral 1.9 del presente art\u00edculo y de aquellos destinados a realizar \u00a0inversiones en activos del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Derechos o participaciones en \u00a0fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos \u00a0de valores y de inversi\u00f3n administrados por entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia de Valores, que inviertan m\u00e1s del 10% del valor del portafolio \u00a0en emisores que presentan relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n con la entidad inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 T\u00edtulos derivados de procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 T\u00edtulos de Renta variable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Derechos o participaciones en \u00a0fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos \u00a0de valores y de inversi\u00f3n administrados por entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia de Valores, destinados a realizar inversiones en fondos del \u00a0exterior de renta fija o de acciones que cumplan con la condici\u00f3n establecida \u00a0en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Los pr\u00e9stamos con garant\u00eda en \u00a0las p\u00f3lizas de seguro de vida o t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n hasta por su valor de \u00a0rescate. No ser\u00e1n computables como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas los \u00a0pr\u00e9stamos con garant\u00eda en las p\u00f3lizas de seguros de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Dep\u00f3sitos en cuentas corrientes \u00a0y cuentas de ahorro. Para este prop\u00f3sito se deducir\u00e1n los descubiertos en \u00a0cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas del Plan \u00a0Unico de Cuentas de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Saldos disponibles en caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16 Adicionado \u00a0por el Decreto 3285 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2. Derechos o participaciones en fondos de \u00a0capital privado, a que se refiere la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General \u00a0de la Superintendencia de Valores o dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas \u00a0de bolsa y sociedades administradoras de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instrumentos emitidos o \u00a0garantizados por entidades del Exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 T\u00edtulos de renta fija emitidos o \u00a0garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros, de \u00a0pa\u00edses cuya deuda soberana presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 T\u00edtulos de renta fija emitidos o \u00a0avalados por organismos multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 T\u00edtulos de renta fija emitidos \u00a0por entidades no bancarias del exterior, cuyos emisores se encuentren \u00a0localizados en pa\u00edses cuya deuda soberana presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 T\u00edtulos de renta fija emitidos, \u00a0garantizados o aceptados por bancos comerciales o de inversi\u00f3n, cuyos emisores \u00a0se encuentren localizados en pa\u00edses cuya deuda soberana presente grado de \u00a0inversi\u00f3n.&lt; \/p&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Derechos o participaciones en \u00a0fondos de inversi\u00f3n internacionales, que inviertan exclusivamente en t\u00edtulos de \u00a0renta fija y cuya deuda soberana del pa\u00eds de origen del administrador del fondo \u00a0presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Derechos o participaciones en \u00a0fondos de inversi\u00f3n internacionales que inviertan en t\u00edtulos de renta fija y en \u00a0t\u00edtulos de renta variable, con garant\u00eda del capital y cuya deuda soberana del \u00a0pa\u00eds de origen del administrador del fondo presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Derechos o participaciones en \u00a0fondos de inversi\u00f3n internacionales que inviertan en acciones de entidades con \u00a0una capitalizaci\u00f3n de mercado no menor a dos billones de d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica (US$2 billones) y cuya deuda soberana del pa\u00eds de origen del \u00a0administrador del fondo presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Derechos o participaciones en \u00a0fondos de inversi\u00f3n \u00edndice, cuya deuda soberana del pa\u00eds de origen del \u00a0administrador del fondo presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Derechos o participaciones en \u00a0fondos internacionales de mercado monetario llamados \u00bfMoney Market\u00bf, cuya \u00a0deuda soberana del pa\u00eds de origen del administrador del fondo presente grado de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Dep\u00f3sitos a la vista o t\u00edtulos \u00a0de renta fija emitidos por filiales del exterior de establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0colombianos, localizados en pa\u00edses cuya deuda soberana presente grado de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0entidades bancarias del exterior localizadas en pa\u00edses cuya deuda soberana \u00a0presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tal como lo \u00a0establece el literal a) del numeral 1, del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 094 de 2000, no computar\u00e1n como inversi\u00f3n de la \u00a0reserva t\u00e9cnica, los t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n en donde \u00a0el originador principal del proceso tenga relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n con la \u00a0entidad inversionista.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Inversi\u00f3n de \u00a0las reservas t\u00e9cnicas del ramo de terremoto. El cien por ciento (100%) de \u00a0las reservas t\u00e9cnicas correspondientes al ramo de terremoto deber\u00e1n estar \u00a0invertidas en instrumentos emitidos o garantizado por entidades del exterior, \u00a0de acuerdo con las alternativas relacionadas en el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las inversiones \u00a0previstas en los numerales 2.6, 2.7 y 2.8 no podr\u00e1n exceder en su conjunto el \u00a010% del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la inversi\u00f3n en uno \u00a0o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no podr\u00e1 exceder \u00a0del 10% del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites se\u00f1alados en el \u00a0presente art\u00edculo no computar\u00e1n para establecer los l\u00edmites previstos en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 7\u00ba y en el numeral 1 del art\u00edculo 8\u00ba del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Inversi\u00f3n de \u00a0las reservas t\u00e9cnicas de los seguros denominados en moneda extranjera. La \u00a0inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas correspondientes a las p\u00f3lizas de seguros \u00a0contratadas en moneda extranjera de acuerdo con la ley, as\u00ed como aquellas que \u00a0a\u00fan cuando sean pactadas en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas \u00a0al comportamiento de la Tasa Representativa del Mercado, deber\u00e1n constituirse \u00a0en t\u00edtulos expresados en moneda extranjera o emitidos por entidades del \u00a0exterior, estos \u00faltimos de acuerdo con las alternativas contempladas en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones previstas en \u00a0este art\u00edculo deben efectuarse observando los l\u00edmites se\u00f1alados en los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Calificaci\u00f3n \u00a0de las inversiones. Tal como lo establece el literal b) del numeral \u00a01 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 094 de 2000, \u00a0los t\u00edtulos que no correspondan a t\u00edtulos emitidos o garantizados por la \u00a0Naci\u00f3n, por el Banco de la Rep\u00fablica o por el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn), determinados en el art\u00edculo 2\u00ba de este \u00a0decreto, deber\u00e1n contar con una calificaci\u00f3n otorgada por una sociedad \u00a0calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores para \u00a0operar en el pa\u00eds o si es del exterior, aceptada por tal Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria \u00a0deber\u00e1 velar por la suficiencia de dicha calificaci\u00f3n y se\u00f1alar mediante normas \u00a0de car\u00e1cter general, la calificaci\u00f3n m\u00ednima que deber\u00e1n poseer dichos t\u00edtulos. \u00a0Igualmente para el c\u00f3mputo como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de los \u00a0t\u00edtulos de renta variable, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 tener en cuenta, \u00a0simult\u00e1nea o alternativamente, la calificaci\u00f3n y el \u00edndice de Bursatilidad \u00a0Accionaria (I.B.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de \u00a0los requisitos se\u00f1alados de manera adicional para cada tipo de inversi\u00f3n, en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Relaci\u00f3n de \u00a0vinculaci\u00f3n. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, se \u00a0entiende por entidad vinculada o \u00bfvinculado\u00bf a una entidad aseguradora o \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El o los accionistas o \u00a0beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en la \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas en \u00a0las cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La compa\u00f1\u00eda de seguros o \u00a0sociedad capitalizadora sea beneficiaria real del cinco por ciento o m\u00e1s de la \u00a0participaci\u00f3n en la persona jur\u00eddica o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La o las personas a que se \u00a0refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, sean accionistas o beneficiarios \u00a0reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento o m\u00e1s de la \u00a0participaci\u00f3n en la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende \u00a0por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que directa o \u00a0indirectamente, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de interpuesta persona, por virtud de \u00a0contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acci\u00f3n o \u00a0de cualquier participaci\u00f3n en una sociedad, la facultad o el poder de votar en \u00a0la elecci\u00f3n de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar \u00a0dicho voto, as\u00ed como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la \u00a0enajenaci\u00f3n o gravamen de la acci\u00f3n o de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente definici\u00f3n, conforman un mismo beneficiario \u00a0real los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y los parientes dentro del segundo \u00a0grado de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00fanico civil, salvo que se \u00a0demuestre que act\u00faan con intereses econ\u00f3micos independientes, circunstancia que \u00a0podr\u00e1 ser declarada bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia \u00a0Bancaria, con fines exclusivamente probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y \u00a0sus subordinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una \u00a0acci\u00f3n o participaci\u00f3n, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con \u00a0ocasi\u00f3n del ejercicio de un derecho proveniente de una garant\u00eda o de un pacto \u00a0de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca \u00a0efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los exclusivos efectos de esta disposici\u00f3n se entiende que conforman \u00a0un \u00bfgrupo de personas\u00bf quienes act\u00faen con unidad de prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se considera que existe relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n \u00a0cuando la participaci\u00f3n en cualesquiera de los casos se\u00f1alados sea inferior al \u00a0diez por ciento y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante \u00a0la Superintendencia Bancaria, que act\u00faan con intereses econ\u00f3micos \u00a0independientes de los dem\u00e1s accionistas o beneficiarios reales o de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros o sociedad de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0efectos de los porcentajes a los que alude el presente art\u00edculo, s\u00f3lo se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. A las sociedades titularizadoras constituidas en \u00a0desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 546 de 1999, no se \u00a0les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo y por lo tanto en relaci\u00f3n con \u00a0ellas no se configurar\u00e1 la relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n establecida en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Modificado por el Decreto 343 de 2007, \u00a0art\u00edculo 17. L\u00edmites \u00a0globales. Los siguientes son los \u00a0l\u00edmites m\u00e1ximos que se deber\u00e1n cumplir permanentemente, con respecto al valor \u00a0del portafolio que respalda las reservas t\u00e9cnicas para la inversi\u00f3n en los \u00a0t\u00edtulos o instrumentos que se enumeran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el 30% del valor del portafolio en cada una de las \u00a0alternativas se\u00f1aladas en los numerales 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.11, 1.18 y 2 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Hasta el 5% del valor del portafolio, en cada una de las alternativas \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 1.9, 1.10 y 1.12 del art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Hasta el 3% del valor del portafolio en la alternativa se\u00f1alada en el \u00a0numeral 1.15 del art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Hasta el 5% del valor del portafolio en la alternativa se\u00f1alada en el \u00a0numeral 1.16. del art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Hasta el 10% del valor del portafolio en la alternativa se\u00f1alada en \u00a0el numeral 1.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las inversiones contempladas en los numerales 1.12, 2.7, y \u00a02,8 del art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto, en conjunto no podr\u00e1n exceder el 10% del \u00a0valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 13. En el caso de los productos estructurados de capital \u00a0protegido, los mismos se considerar\u00e1n como t\u00edtulos o valores de deuda con rendimiento \u00a0variable y para efectos del l\u00edmite global se debe imputar al grupo o clase de \u00a0t\u00edtulo al que pertenece el emisor del producto, en la cuant\u00eda del valor de \u00a0mercado o precio justo de intercambio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 7\u00ba.: \u201cL\u00edmites globales. Los siguientes son los l\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos que se deber\u00e1n cumplir permanentemente, con respecto al valor del \u00a0portafolio que respalda las reservas t\u00e9cnicas para la inversi\u00f3n en los t\u00edtulos \u00a0o instrumentos que se enumeran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el 30% \u00a0del valor del portafolio en cada una de las alternativas se\u00f1aladas en los \u00a0numerales 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.11 y 2 del art\u00edculo 2\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Hasta el 5% \u00a0del valor del portafolio, en cada una de las alternativas se\u00f1aladas en los \u00a0numerales 1.9, 1.10 y 1.12 del art\u00edculo 2\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Hasta el 3% del valor del portafolio en \u00a0la alternativa se\u00f1alada en el numeral 1.15 del art\u00edculo 2\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Adicionado por \u00a0el Decreto 3285 de 2005, art\u00edculo 3. Hasta el 5% del valor \u00a0del portafolio en la alternativa se\u00f1alada en el numeral 1.16 del art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0este decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0inversiones contempladas en los numerales 1.12, 2.7, y 2.8 del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0este decreto, en conjunto no podr\u00e1n exceder el 10% del valor del portafolio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Modificado por el Decreto 343 de 2007, \u00a0art\u00edculo 18. L\u00edmites \u00a0individuales. Atendiendo lo \u00a0establecido en el literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 094 de 2000, sin perjuicio de los l\u00edmites menores previstos \u00a0en el art\u00edculo 7\u00b0 de este decreto y con excepci\u00f3n de las inversiones previstas \u00a0en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del art\u00edculo 2\u00b0, se deber\u00e1n tener en \u00a0cuenta los siguientes l\u00edmites individuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma \u00a0entidad, emisor o fondo, las exposiciones netas resultantes de las operaciones \u00a0descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los dep\u00f3sitos en cuentas corrientes \u00a0y cuentas de ahorros no podr\u00e1 exceder del 10% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de \u00a0las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los dep\u00f3sitos \u00a0efectuados en el conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten \u00a0relaciones de vinculaci\u00f3n entre s\u00ed, no podr\u00e1n exceder del 15% del valor del \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de \u00a0las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y dep\u00f3sitos \u00a0efectuados en el conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten \u00a0relaciones de vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 10% del valor del portafolio. Para \u00a0efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite de que trata el presente numeral se consideran \u00a0como inversiones en una entidad vinculada los recursos entregados en desarrollo \u00a0de las operaciones de que trata el numeral 1.17.1 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los l\u00edmites individuales a que se refiere el presente art\u00edculo, se \u00a0aplicar\u00e1n a los originadores de los procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0correspondientes, en la medida en que conserven una obligaci\u00f3n con respecto al \u00a0t\u00edtulo. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se \u00a0computar\u00e1n dentro del l\u00edmite que corresponda a los otorgantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de t\u00edtulos avalados, aceptados o garantizados por \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el l\u00edmite \u00a0se imputar\u00e1 a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0. En el caso de las emisiones garantizadas por la \u00a0Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o Fogaf\u00edn, el l\u00edmite se imputar\u00e1 a estas \u00a0\u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El porcentaje previsto en el numeral 3 del presente \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a partir del 31 de diciembre de 2007, mientras tanto el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el 31 de diciembre de 2002 las inversiones o dep\u00f3sitos \u00a0efectuados en el conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten \u00a0relaciones de vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 25% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta el 31 de diciembre de 2003 las inversiones o dep\u00f3sitos \u00a0efectuados en el conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten \u00a0relaciones de vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 25% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta el 31 de diciembre de 2004 las inversiones o dep\u00f3sitos \u00a0efectuados en el conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten \u00a0relaciones de vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 20% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta el 31 de diciembre de 2005 las inversiones o dep\u00f3sitos \u00a0efectuados en el conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten \u00a0relaciones de vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 20% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta el 31 de diciembre de 2006 las inversiones o dep\u00f3sitos \u00a0efectuados en el conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten \u00a0relaciones de vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 15% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como \u00a0exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de \u00a0restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en \u00a0cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas \u00a0posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los \u00a0valores cuya propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte \u00a0de la operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 14. Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados. Para determinar dicha exposici\u00f3n ser\u00e1n aplicables las \u00a0definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de \u00a0la Sala General de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 8\u00ba.: \u201cL\u00edmites individuales. Atendiendo lo \u00a0establecido en el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 094 de 2000, \u00a0sin perjuicio de \u00a0los l\u00edmites menores previstos en el art\u00edculo 7\u00ba de este decreto y con excepci\u00f3n \u00a0de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, se deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes l\u00edmites individuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inversi\u00f3n \u00a0en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no podr\u00e1 \u00a0exceder del 10% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0inversiones o dep\u00f3sitos efectuados en el conjunto de personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que presenten relaciones de vinculaci\u00f3n entre s\u00ed, no podr\u00e1n exceder \u00a0del 15% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0inversiones o dep\u00f3sitos efectuados en el conjunto de personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que presenten relaciones de vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 10% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los l\u00edmites \u00a0individuales a que se refiere el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1n a los \u00a0originadores de los procesos de titularizaci\u00f3n correspondientes, en la medida \u00a0en que conserven una obligaci\u00f3n con respecto al t\u00edtulo. En caso de existencia \u00a0de mecanismos externos de seguridad, estos se computar\u00e1n dentro del l\u00edmite que \u00a0corresponda a los otorgantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de \u00a0t\u00edtulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria, el l\u00edmite se imputar\u00e1 a la entidad mejor calificada \u00a0entre el emisor y el avalista, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba. En el caso de \u00a0las emisiones garantizadas por la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o Fogaf\u00edn, \u00a0el l\u00edmite se imputar\u00e1 a estos \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0porcentaje previsto en el numeral 3 del presente art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a \u00a0partir del 31 de diciembre de 2007, mientras tanto el l\u00edmite m\u00e1ximo ser\u00e1 el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el 31 \u00a0de diciembre de 2002 las inversiones o dep\u00f3sitos efectuados en el conjunto de \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que presenten relaciones de vinculaci\u00f3n con la \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 25% del \u00a0valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta el 31 \u00a0de diciembre de 2003 las inversiones o dep\u00f3sitos efectuados en el conjunto de \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que presenten relaciones de vinculaci\u00f3n con la \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 25% del \u00a0valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta el 31 \u00a0de diciembre de 2004 las inversiones o dep\u00f3sitos efectuados en el conjunto de \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que presenten relaciones de vinculaci\u00f3n con la \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 20% del \u00a0valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta el 31 \u00a0de diciembre de 2005 las inversiones o dep\u00f3sitos efectuados en el conjunto de \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que presenten relaciones de vinculaci\u00f3n con la \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 20% del \u00a0valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta el 31 \u00a0de diciembre de 2006 las inversiones o dep\u00f3sitos efectuados en el conjunto de \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que presenten relaciones de vinculaci\u00f3n con la \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 15% del \u00a0valor del portafolio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Modificado por el Decreto 343 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. Requisitos \u00a0para el c\u00e1lculo de los l\u00edmites de inversi\u00f3n. Para efectos de calcular los l\u00edmites y valores de los portafolios de \u00a0acuerdo con lo previsto en el presente decreto, se deber\u00e1n tener en cuenta los \u00a0siguientes requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para calcular el valor total del portafolio se deber\u00e1 considerar la \u00a0suma total de las inversiones que respaldan las reservas t\u00e9cnicas y que cumplan \u00a0con los requisitos del presente decreto, de acuerdo con las normas de \u00a0valoraci\u00f3n de portafolio que para el efecto expida o hay a expedido la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El c\u00e1lculo de inversi\u00f3n de las reservas se efectuar\u00e1 tomando como \u00a0base todas las reservas t\u00e9cnicas de seguros y capitalizaci\u00f3n, registradas de \u00a0acuerdo con los criterios contables contenidos en el Plan Unico de Cuentas, \u00a0establecido para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y acreditadas \u00a0en el balance del trimestre inmediatamente anterior. En dicho c\u00e1lculo no se \u00a0deben incluir las reservas de siniestros a cargo de reaseguradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 15. Sin perjuicio de la \u00a0posibilidad de otorgar garant\u00edas para respaldar las operaciones de reporto o \u00a0repo, simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores, operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las inversiones \u00a0de las reservas t\u00e9cnicas se deber\u00e1n mantener libres de embargos, grav\u00e1menes, \u00a0medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesi\u00f3n o \u00a0transferencia. Cualquier afectaci\u00f3n de las mencionadas impedir\u00e1 que la \u00a0inversi\u00f3n sea computada como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos \u00a0estructurados de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo VII de la Parte \u00a0Segunda de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia \u00a0de Valores y lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 3.: \u201cSin perjuicio de la posibilidad de otorgar \u00a0garant\u00edas para respaldar las operaciones de reporto o, repo, simult\u00e1neas o de \u00a0transferencia temporal de valores, las inversiones de las reservas t\u00e9cnicas se \u00a0deber\u00e1n mantener libres de embargos, grav\u00e1menes, medidas preventivas o de \u00a0cualquier naturaleza que impida su libre cesi\u00f3n o transferencia. Cualquier \u00a0afectaci\u00f3n de las mencionadas impedir\u00e1 que la inversi\u00f3n sea computada como \u00a0inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. De acuerdo con las normas legales \u00a0pertinentes, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n realizar operaciones con derivados con fines de cobertura, en los \u00a0t\u00e9rminos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se presenten eventos catastr\u00f3ficos, podr\u00e1n computar \u00a0como inversiones de las reservas t\u00e9cnicas los valores que se transfieran en \u00a0desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones simult\u00e1neas, hasta \u00a0un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para \u00a0siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un \u00a0plazo no superior a un (1) mes. En la realizaci\u00f3n de estas operaciones no se \u00a0podr\u00e1n utilizar valores que respalden reservas de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 9\u00ba.: \u201cRequisitos para el c\u00e1lculo de los l\u00edmites de \u00a0inversi\u00f3n. Para efectos de calcular los l\u00edmites y valores de los \u00a0portafolios de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, se deber\u00e1n tener \u00a0en cuenta los siguientes requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para calcular \u00a0el valor total del portafolio se deber\u00e1 considerar la suma total de las \u00a0inversiones que respaldan las reservas t\u00e9cnicas y que cumplan con los \u00a0requisitos del presente decreto, de acuerdo con las normas de valoraci\u00f3n de portafolio \u00a0que para el efecto expida o haya expedido la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El c\u00e1lculo de inversi\u00f3n de las \u00a0reservas se efectuar\u00e1 tomando como base todas las reservas t\u00e9cnicas de seguros \u00a0y capitalizaci\u00f3n, registradas de acuerdo con los criterios contables contenidos \u00a0en el Plan \u00fanico de Cuentas, establecido para el efecto por la Superintendencia \u00a0Bancaria y acreditadas en el balance del trimestre inmediatamente anterior. En \u00a0dicho c\u00e1lculo no se deben incluir las reservas de siniestros a cargo de \u00a0reaseguradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las inversiones de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas se deber\u00e1n mantener libres de embargos, grav\u00e1menes, medidas \u00a0preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesi\u00f3n o \u00a0transferencia. Cualquier afectaci\u00f3n de las mencionadas impedir\u00e1 que la \u00a0inversi\u00f3n sea computada como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. De acuerdo con \u00a0las normas legales pertinentes, las entidades aseguradoras y las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n que comprometan instrumentos en operaciones con derivados, s\u00f3lo \u00a0lo pueden hacer para protegerse frente a fluctuaciones de tasa de inter\u00e9s, \u00a0cambio de moneda o variaci\u00f3n de precios en las acciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Nuevas \u00a0inversiones. La inversi\u00f3n del cien por ciento (100%) de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas que se originen a partir del 1\u00ba de enero de 2002, derivadas de la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos de seguro en los ramos de seguros de pensiones Ley 100 de 1993, previsionales \u00a0de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y enfermedades de alto \u00a0costo, as\u00ed como las derivadas de aquellos contratos que produzcan efectos de \u00a0conmutaci\u00f3n pensional, deber\u00e1n cumplir con los l\u00edmites y dem\u00e1s requisitos \u00a0previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas derivadas de contratos de seguros en los ramos de seguros de pensiones \u00a0Ley 100 de 1993, previsionales \u00a0de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y enfermedades de alto \u00a0costo, as\u00ed como las derivadas de aquellos contratos que produzcan efectos de \u00a0conmutaci\u00f3n pensional, que se originen con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2002, \u00a0deber\u00e1n cumplir con los l\u00edmites y dem\u00e1s requisitos previstos en el presente \u00a0decreto, en los porcentajes y plazos de ajuste se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 094 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Defectos de \u00a0inversi\u00f3n. Los defectos de inversi\u00f3n que se produzcan exclusivamente \u00a0como resultado de cambios en la valoraci\u00f3n del portafolio a precios de mercado, \u00a0deber\u00e1n ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Bancaria y tendr\u00e1n \u00a0un plazo de un mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se \u00a0produzca el defecto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1\u00ba de enero de \u00a02002 y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 20 de \u00a0diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2779 DE 2001 \u00a0 \u00a0 (diciembre 20) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamenta el Decreto 094 de 2000. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 343 de 2007. \u00a0 \u00a0 Nota 3: \u00a0Adicionado por el Decreto 1796 de 2008 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}