{"id":30358,"date":"2023-07-18T21:50:21","date_gmt":"2023-07-18T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2826-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:50:21","modified_gmt":"2023-07-18T21:50:21","slug":"decreto-2826-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2826-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 2826 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2826 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de \u00a0Mercader\u00edas, hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta \u00a0(1980). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma Ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado \u00a0el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso Nacional, mediante Ley 518 \u00a0del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial \u00a0n\u00famero 43.656 del 5 de agosto de 1999, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas, hecha \u00a0en Viena el 11 de abril de 1980; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C\u2011529\/2000 \u00a0del 10 de mayo de 2000, declar\u00f3 exequibles la Ley 518 \u00a0del 4 de agosto de 1999 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0Contratos de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas, hecha en Viena el 11 de \u00a0abril 1980; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 10 de julio de 2001, Colombia deposit\u00f3 ante \u00a0la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesi\u00f3n a la \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa \u00a0Internacional de Mercader\u00edas, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. En \u00a0consecuencia, el citado instrumento internacional entrar\u00e1 en vigor para \u00a0Colombia el 1\u00b0 de agosto de 2002, de acuerdo a lo previsto en su art\u00edculo 99, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de \u00a0Mercader\u00edas, hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta \u00a0(1980). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en este lugar se adjunta \u00a0fotocopia del texto de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Contratos \u00a0de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas, hecha en Viena el once (11) de \u00a0abril de mil novecientos ochenta (1980). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los amplios objetivos de \u00a0las resoluciones aprobadas en el sexto per\u00edodo extraordinario de sesiones de la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo \u00a0orden econ\u00f3mico internacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el desarrollo del comercio \u00a0internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante \u00a0elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimando que la adopci\u00f3n de normas \u00a0uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de \u00a0mercader\u00edas en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, \u00a0econ\u00f3micos y jur\u00eddicos contribuir\u00eda a la supresi\u00f3n de los obst\u00e1culos jur\u00eddicos \u00a0con que tropieza el comercio internacional y promover\u00eda el desarrollo del \u00a0comercio internacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los \u00a0contratos de compraventa de mercader\u00edas entre partes que tengan sus \u00a0establecimientos en Estados diferentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando las normas de derecho internacional \u00a0privado prevean la aplicaci\u00f3n de la ley de un Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se tendr\u00e1 en cuenta el hecho de que las partes \u00a0tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del \u00a0contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de informaci\u00f3n revelada por las \u00a0partes en cualquier momento antes de la celebraci\u00f3n del contrato o en el \u00a0momento de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos de determinar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0presente Convenci\u00f3n, no se tendr\u00e1n en cuenta ni la nacionalidad de las partes \u00a0ni el car\u00e1cter civil o comercial de las partes o del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a las \u00a0compraventas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De mercader\u00edas compradas para uso personal, \u00a0familiar o dom\u00e9stico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato o en el momento de su celebraci\u00f3n, no hubiera tenido \u00a0ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercader\u00edas se compraban para \u00a0ese uso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En subastas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De valores mobiliarios, t\u00edtulos o efectos de \u00a0comercio y dinero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y \u00a0aeronaves; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De electricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se considerar\u00e1n compraventas los contratos de \u00a0suministro de mercader\u00edas que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos \u00a0que la parte que las encargue asuma la obligaci\u00f3n de proporcionar una parte \u00a0sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los \u00a0contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que \u00a0proporcione las mercader\u00edas consista en suministrar mano de obra o prestar \u00a0otros servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente Convenci\u00f3n regula exclusivamente la formaci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador \u00a0dimanantes de ese contrato. Salvo disposici\u00f3n expresa en contrario de la \u00a0presente Convenci\u00f3n, \u00e9sta no concierne, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de \u00a0sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A los efectos que el contrato pueda producir \u00a0sobre la propiedad de las mercader\u00edas vendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a la \u00a0responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a \u00a0una persona por las mercader\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n excluir la aplicaci\u00f3n de la \u00a0presente Convenci\u00f3n o, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 12, \u00a0establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus \u00a0efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la interpretaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta su car\u00e1cter internacional y la necesidad de promover la \u00a0uniformidad en su aplicaci\u00f3n y de asegurar la observancia de la buena fe en el \u00a0comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las cuestiones relativas a las materias que se \u00a0rigen por la presente Convenci\u00f3n que no est\u00e9n expresamente resueltas en ella se \u00a0dirimir\u00e1n de conformidad con los principios generales en los que se basa la \u00a0presente Convenci\u00f3n o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley \u00a0aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, las \u00a0declaraciones y otros actos de una parte deber\u00e1n interpretarse conforme a su \u00a0intenci\u00f3n cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cu\u00e1l era \u00a0esa intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el p\u00e1rrafo precedente no fuera aplicable, las \u00a0declaraciones y otros actos de una parte deber\u00e1n interpretarse conforme al \u00a0sentido que les habr\u00eda dado en igual situaci\u00f3n una persona razonable de la misma \u00a0condici\u00f3n que la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar la intenci\u00f3n de una parte o el \u00a0sentido que habr\u00eda dado una persona razonable deber\u00e1n tenerse debidamente en \u00a0cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las \u00a0negociaciones, cualesquiera pr\u00e1cticas que las partes hubieran establecido entre \u00a0ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes quedar\u00e1n obligadas por cualquier uso \u00a0en que hayan convenido y por cualquier pr\u00e1ctica que hayan establecido entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo pacto en contrario, se considerar\u00e1 que las \u00a0partes han hecho t\u00e1citamente aplicable al contrato o a su formaci\u00f3n un uso del \u00a0que ten\u00edan o deb\u00edan haber tenido conocimiento y que, en el comercio \u00a0internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes \u00a0en contratos del mismo tipo en el tr\u00e1fico mercantil de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si una de las partes tiene m\u00e1s de un \u00a0establecimiento, su estableci miento ser\u00e1 el que guarde la relaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias \u00a0conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato o en el momento de su celebraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta su residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de compraventa no tendr\u00e1 que celebrarse \u00a0ni probarse por escrito ni estar\u00e1 sujeto a ning\u00fan otro requisito de forma. \u00a0Podr\u00e1 probarse por cualquier medio, incluso por testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 ninguna disposici\u00f3n del art\u00edculo 11, \u00a0del art\u00edculo 29 ni de la Parte II de la presente Convenci\u00f3n que permita que la \u00a0celebraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la extinci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato de compraventa \u00a0o la oferta, la aceptaci\u00f3n o cualquier otra manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n se hagan \u00a0por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de \u00a0las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una \u00a0declaraci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 96 de la presente Convenci\u00f3n. Las partes no \u00a0podr\u00e1n establecer excepciones a este art\u00edculo ni modificar sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, la \u00a0expresi\u00f3n por escrito comprende el telegrama y el t\u00e9lex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMACION DEL CONTRATO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a \u00a0una o varias personas determinadas constituir\u00e1 oferta si es suficientemente \u00a0precisa e indica la intenci\u00f3n del oferente de quedar obligado en caso de \u00a0aceptaci\u00f3n. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercader\u00edas \u00a0y, expresa o t\u00e1citamente, se\u00f1ala la cantidad y el precio o prev\u00e9 un medio para \u00a0determinarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda propuesta no dirigida a una o varias \u00a0personas determinadas ser\u00e1 considerada como una simple invitaci\u00f3n a hacer \u00a0ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo \u00a0contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oferta surtir\u00e1 efecto cuando llegue al \u00a0destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podr\u00e1 ser \u00a0retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la \u00a0oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0oferta podr\u00e1 ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocaci\u00f3n \u00a0llega al destinatario antes que \u00e9ste haya enviado la aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0embargo, la oferta no podr\u00e1 revocarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si indica, al se\u00f1alar un \u00a0plazo fijo para la aceptaci\u00f3n o de otro modo, que es irrevocable; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el destinatario pod\u00eda razonablemente \u00a0considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado bas\u00e1ndose en esa oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedar\u00e1 \u00a0extinguida cuando su rechazo llegue al oferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda declaraci\u00f3n u otro acto del destinatario que \u00a0indique asentimiento a una oferta constituir\u00e1 aceptaci\u00f3n. El silencio o la inacci\u00f3n, \u00a0por s\u00ed solos, no constituir\u00e1n aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aceptaci\u00f3n de la oferta surtir\u00e1 efecto en el \u00a0momento en que la indicaci\u00f3n de asentimiento llegue al oferente. La aceptaci\u00f3n \u00a0no surtir\u00e1 efecto si la indicaci\u00f3n de asentimiento no llega al oferente dentro \u00a0del plazo que \u00e9ste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo \u00a0razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacci\u00f3n y, en \u00a0particular, de la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n empleados por el \u00a0oferente. La aceptaci\u00f3n de las ofertas verbales tendr\u00e1 que ser inmediata a \u00a0menos que de las circunstancias resulte otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de \u00a0pr\u00e1cticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el \u00a0destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por \u00a0ejemplo, a la expedici\u00f3n de las mercader\u00edas o al pago del precio, sin \u00a0comunicaci\u00f3n al oferente, la aceptaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto en el momento en que se \u00a0ejecute ese acto, siempre que esa ejecuci\u00f3n tenga lugar dentro del plazo \u00a0establecido en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una \u00a0aceptaci\u00f3n y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se \u00a0considerar\u00e1 como rechazo de la oferta y constituir\u00e1 una contraoferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la respuesta a una oferta que \u00a0pretenda ser una aceptaci\u00f3n y que contenga elementos adicionales o diferentes \u00a0que no alteren sustancialmente los de la oferta constituir\u00e1 aceptaci\u00f3n a menos \u00a0que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o \u00a0env\u00ede una comunicaci\u00f3n en tal sentido. De no hacerlo as\u00ed, los t\u00e9rminos del \u00a0contrato ser\u00e1n los de la oferta con las modificaciones contenidas en la \u00a0aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se considerar\u00e1 que los elementos adicionales o \u00a0diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la \u00a0cantidad de las mercader\u00edas, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de \u00a0responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la soluci\u00f3n de las \u00a0controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El plazo de aceptaci\u00f3n fijado por el oferente en \u00a0un telegrama o en una carta comenzar\u00e1 a correr desde el momento en que el \u00a0telegrama sea entregado para su expedici\u00f3n o desde la fecha de la carta o, si \u00a0no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo \u00a0de aceptaci\u00f3n fijado por el oferente por tel\u00e9fono, t\u00e9lex u otros medios de \u00a0comunicaci\u00f3n instant\u00e1nea comenzar\u00e1 a correr desde el momento en que la oferta \u00a0llegue al destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los d\u00edas feriados oficiales o no laborables no se \u00a0excluir\u00e1n del c\u00f3mputo del plazo de aceptaci\u00f3n. Sin embargo, si la comunicaci\u00f3n \u00a0de aceptaci\u00f3n no pudiere ser entregada en la direcci\u00f3n del oferente el d\u00eda del \u00a0vencimiento del plazo, por ser ese d\u00eda feriado oficial o no laborable en el \u00a0lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogar\u00e1 hasta el primer \u00a0d\u00eda laborable siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aceptaci\u00f3n tard\u00eda surtir\u00e1, sin embargo, efecto \u00a0como aceptaci\u00f3n si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al \u00a0destinatario o le env\u00eda una comunicaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la carta u otra comunicaci\u00f3n por escrito que \u00a0contenga una aceptaci\u00f3n tard\u00eda indica que ha sido enviada en circunstancias \u00a0tales que si su transmisi\u00f3n hubiera sido normal habr\u00eda llegado al oferente en \u00a0el plazo debido, la aceptaci\u00f3n tard\u00eda surtir\u00e1 efecto como aceptaci\u00f3n a menos \u00a0que, sin demora, el oferente informe verbalmente al de stinatario de que \u00a0considera su oferta caducada o le env\u00ede una comunicaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n podr\u00e1 ser retirada si su retiro llega \u00a0al oferente antes que la aceptaci\u00f3n haya surtido efecto o en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato se perfeccionar\u00e1 en el momento de surtir \u00a0efecto la aceptaci\u00f3n de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de esta Parte de la presente \u00a0Convenci\u00f3n, la oferta, la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n o cualquier otra \u00a0manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n llega al destinatario cuando se le comunica \u00a0verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario \u00a0personalmente, o en su establecimiento o direcci\u00f3n postal o, si no tiene \u00a0establecimiento ni direcci\u00f3n postal, en su residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPRAVENTA DE MERCADERIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del contrato por una de las partes \u00a0ser\u00e1 esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive \u00a0sustancialmente de lo que ten\u00eda derecho a esperar en virtud del contrato, salvo \u00a0que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una \u00a0persona razonable de la misma condici\u00f3n no lo hubiera previsto en igual \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato surtir\u00e1 \u00a0efecto s\u00f3lo si se comunica a la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n expresa en contrario de esta Parte \u00a0de la presente Convenci\u00f3n, si una de las partes hace cualquier notificaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n u otra comunicaci\u00f3n conforme a dicha Parte y por medios adecuados a \u00a0las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisi\u00f3n \u00a0de esa comunicaci\u00f3n o el hecho de que no llegue a su destino no privar\u00e1n a esa \u00a0parte del derecho a invocar tal comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, conforme a lo dispuesto en la presente \u00a0Convenci\u00f3n, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una \u00a0obligaci\u00f3n, el tribunal no estar\u00e1 obligado a ordenar el cumplimiento espec\u00edfico \u00a0a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos \u00a0de compraventa similares no regidos por la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato podr\u00e1 modificarse o extinguirse por \u00a0mero acuerdo entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un contrato por escrito que contenga una \u00a0estipulaci\u00f3n que exija que toda modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n por mutuo acuerdo se \u00a0haga por escrito no podr\u00e1 modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra \u00a0forma. No obstante, cualquiera de las partes quedar\u00e1 vinculada por sus propios \u00a0actos y no podr\u00e1 alegar esa estipulaci\u00f3n en la medida en que la otra parte se \u00a0haya basado en tales actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones del vendedor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vendedor deber\u00e1 entregar las mercader\u00edas, \u00a0transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con \u00a0ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega de las mercader\u00edas y de los documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las \u00a0mercader\u00edas en otro lugar determinado, su obligaci\u00f3n de entrega consistir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el contrato de compraventa implique el \u00a0transporte de las mercader\u00edas, en ponerlas en poder del primer porteador para \u00a0que las traslado al comprador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando, en los casos no comprendidos en el \u00a0apartado precedente, el contrato verse sobre mercader\u00edas ciertas o sobre \u00a0mercader\u00edas no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o \u00a0que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato, las partes sepan que las mercader\u00edas se encuentran o \u00a0deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a \u00a0disposici\u00f3n del comprador en ese lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En los dem\u00e1s casos, en poner las mercader\u00edas a \u00a0disposici\u00f3n del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su \u00a0establecimiento en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la \u00a0presente Convenci\u00f3n, pusiere las mercader\u00edas en poder de un porteador y \u00e9stas \u00a0no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante \u00a0se\u00f1ales en ellas, mediante los documentos de expedici\u00f3n o de otro modo, el \u00a0vendedor deber\u00e1 enviar al comprador un aviso de expedici\u00f3n en el que se \u00a0especifiquen las mercader\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El vendedor, si estuviere obligado a disponer el \u00a0transporte de las mercader\u00edas, deber\u00e1 concertar los contratos necesarios para \u00a0que \u00e9ste se efect\u00fae hasta el lugar se\u00f1alado por los medios de transporte adecuados \u00a0a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar \u00a0un seguro de transporte, deber\u00e1 proporcionar al comprador, a petici\u00f3n de \u00e9ste, toda \u00a0la informaci\u00f3n disponible que sea necesaria para contratar ese seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vendedor deber\u00e1 entregar las mercader\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o \u00a0pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o \u00a0pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos \u00a0que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; \u00a0o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo \u00a0razonable a partir de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vendedor, si estuviere obligado a entregar \u00a0documentos relacionados con las mercader\u00edas, deber\u00e1 entregarlos en el momento, \u00a0en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega \u00a0anticipada de documentos, el vendedor podr\u00e1, hasta el momento fijado para la \u00a0entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el \u00a0ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos \u00a0excesivos. No obstante, el comprador conservar\u00e1 el derecho a exigir la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios conforme a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conformidad de las mercader\u00edas y pretensiones de \u00a0terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vendedor deber\u00e1 entregar mercader\u00edas cuya \u00a0cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que \u00a0est\u00e9n envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las \u00a0mercader\u00edas no ser\u00e1n conformes al contrato a menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente \u00a0se destinen mercader\u00edas del mismo tipo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que sean aptas para cualquier uso especial que \u00a0expresa o t\u00e1citamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador \u00a0no confi\u00f3, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del \u00a0vendedor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo \u00a0que el vendedor haya presentado al comprador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que est\u00e9n envasadas o embaladas en la forma \u00a0habitual para tales mercader\u00edas o, si no existe tal forma, de una forma \u00a0adecuada para conservarlas y protegerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El vendedor no ser\u00e1 responsable, en virtud de los \u00a0apartados a) a d) del p\u00e1rrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de \u00a0las mercader\u00edas que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el \u00a0momento de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vendedor ser\u00e1 responsable, conforme al \u00a0contrato y a la presente Convenci\u00f3n, de toda falta de conformidad que exista en \u00a0el momento de la transmisi\u00f3n del riesgo al comprador, aun cuando esa falta s\u00f3lo \u00a0sea manifiesta despu\u00e9s de ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El vendedor tambi\u00e9n ser\u00e1 responsable de toda \u00a0falta de conformidad ocurrida despu\u00e9s del momento indicado en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus \u00a0obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garant\u00eda de que, durante \u00a0determinado per\u00edodo, las mercader\u00edas seguir\u00e1n siendo aptas para su uso \u00a0ordinario o para un uso especial o conservar\u00e1n las cualidades y caracter\u00edsticas \u00a0especificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de entrega anticipada, el vendedor podr\u00e1, \u00a0hasta la fecha fijada para la entrega de las mercader\u00edas, bien entregar la \u00a0parte o cantidad que falte de las mercader\u00edas o entregar otras mercader\u00edas en \u00a0sustituci\u00f3n de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier \u00a0falta de conformidad de las mercader\u00edas entregadas, siempre que el ejercicio de \u00a0ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No \u00a0obstante, el comprador conservar\u00e1 el derecho a exigir la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios conforme a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comprador deber\u00e1 examinar o hacer examinar las \u00a0mercader\u00edas en el plazo m\u00e1s breve posible atendidas las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el contrato implica el transporte de las \u00a0mercader\u00edas, el examen podr\u00e1 aplazarse hasta que \u00e9stas hayan llegado a su \u00a0destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el comprador cambia en tr\u00e1nsito el destino de \u00a0las mercader\u00edas o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas \u00a0y si en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato el vendedor ten\u00eda o deb\u00eda \u00a0haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o \u00a0reexpedici\u00f3n, el examen podr\u00e1 aplazarse hasta que las mercader\u00edas hayan llegado \u00a0a su nuevo destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comprador perder\u00e1 el derecho a invocar la \u00a0falta de conformidad de las mercader\u00edas si no lo comunica al vendedor, \u00a0especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento \u00a0en que la haya o debiera haberla descubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En todo caso, el comprador perder\u00e1 el derecho a \u00a0invocar la falta de conformidad de las mercader\u00edas si no lo comunica al \u00a0vendedor en un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados desde la fecha en que las \u00a0mercader\u00edas se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese \u00a0plazo sea incompatible con un per\u00edodo de garant\u00eda contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vendedor no podr\u00e1 invocar las disposiciones de \u00a0los art\u00edculos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que \u00a0conoc\u00eda o no pod\u00eda ignorar y que no haya revelado al comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vendedor deber\u00e1 entregar las mercader\u00edas libres \u00a0de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador \u00a0convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si \u00a0tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos \u00a0de propiedad intelectual, la obligaci\u00f3n del vendedor se regir\u00e1 por el art\u00edculo \u00a042. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vendedor deber\u00e1 entregar las mercader\u00edas \u00a0libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la \u00a0propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no \u00a0hubiera podido ignorar en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, siempre \u00a0que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros \u00a0tipos de propiedad intelectual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de \u00a0revenderse o utilizarse las mercader\u00edas, si las partes hubieren previsto en el \u00a0momento de la celebraci\u00f3n del contrato que las mercader\u00edas se revender\u00edan o \u00a0utilizar\u00edan en ese Estado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del \u00a0Estado en que el comprador tenga su establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n del vendedor conforme al p\u00e1rrafo \u00a0precedente no se extender\u00e1 a los casos en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, el \u00a0comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de \u00a0la pretensi\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho o la pretensi\u00f3n resulten de haberse \u00a0ajustado el vendedor a f\u00f3rmulas, dise\u00f1os y dibujos t\u00e9cnicos o a otras \u00a0especificaciones an\u00e1logas proporcionados por el comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comprador perder\u00e1 el derecho a invocar las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 41 o del art\u00edculo 42 si no comunica al vendedor la \u00a0existencia del derecho o la pretensi\u00f3n del tercero, especificando su \u00a0naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya \u00a0tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El vendedor no tendr\u00e1 derecho a invocar las \u00a0disposiciones del p\u00e1rrafo precedente si conoc\u00eda el derecho o la pretensi\u00f3n del \u00a0tercero y su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 39 y en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 43, el comprador podr\u00e1 rebajar el \u00a0precio conforme al art\u00edculo 50 o exigir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por \u00a0haber omitido la comunicaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos y acciones en caso de incumplimiento del \u00a0contrato por el vendedor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las \u00a0obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convenci\u00f3n, \u00a0el comprador podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer los derechos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 46 a 52; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exigir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0conforme a los art\u00edculos 74 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El comprador no perder\u00e1 el derecho a exigir la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acci\u00f3n \u00a0conforme a su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el comprador ejercite una acci\u00f3n por \u00a0incumplimiento del contrato, el juez o el \u00e1rbitro no podr\u00e1n conceder al \u00a0vendedor ning\u00fan plazo de gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comprador podr\u00e1 exigir al vendedor el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o \u00a0acci\u00f3n incompatible con esa exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si las mercader\u00edas no fueren conformes al \u00a0contrato, el comprador podr\u00e1 exigir la entrega de otras mercader\u00edas en \u00a0sustituci\u00f3n de aqu\u00e9llas s\u00f3lo si la falta de conformidad constituye un \u00a0incumplimiento esencial del contrato y la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de las \u00a0mercader\u00edas se formula al hacer la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 39 \u00a0o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si las mercader\u00edas no fueren conformes al \u00a0contrato, el comprador podr\u00e1 exigir al vendedor que las repare para subsanar la \u00a0falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas \u00a0las circunstancias. La petici\u00f3n de que se reparen las mercader\u00edas deber\u00e1 \u00a0formularse al hacer la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 39 o dentro de \u00a0un plazo razonable a partir de ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comprador podr\u00e1 fijar un plazo suplementario \u00a0de duraci\u00f3n razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones \u00a0que le incumban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El comprador, a menos que haya recibido la \u00a0comunicaci\u00f3n del vendedor de que no cumplir\u00e1 lo que le incumbe en el plazo \u00a0fijado conforme al p\u00e1rrafo precedente, no podr\u00e1, durante ese plazo, ejercitar \u00a0acci\u00f3n alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no \u00a0perder\u00e1 por ello el derecho a exigir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0por demora en el cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 49, \u00a0el vendedor podr\u00e1, incluso despu\u00e9s de la fecha de entrega, subsanar a su propia \u00a0costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora \u00a0excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en \u00a0cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. \u00a0No obstante, el comprador conservar\u00e1 el derecho a exigir la indemnizaci\u00f3n de \u00a0los da\u00f1os y perjuicios conforme a la presente convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el vendedor pide al comprador que le haga \u00a0saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petici\u00f3 n en un \u00a0plazo razonable, el vendedor podr\u00e1 cumplir sus obligaciones en el plazo \u00a0indicado en su petici\u00f3n. El comprador no podr\u00e1, antes del vencimiento de ese \u00a0plazo, ejercitar ning\u00fan derecho o acci\u00f3n incompatible con el cumplimiento por \u00a0el vendedor de las obligaciones que le incumban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el vendedor comunique que cumplir\u00e1 sus \u00a0obligaciones en un plazo determinado, se presumir\u00e1 que pide al comprador que le \u00a0haga saber su decisi\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n hecha por el vendedor \u00a0conforme al p\u00e1rrafo 2\u00b0 o al p\u00e1rrafo 3\u00b0 de este art\u00edculo no surtir\u00e1 efecto a \u00a0menos que sea recibida por el comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comprador podr\u00e1 declarar resuelto el contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el incumplimiento por el vendedor de \u00a0cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la \u00a0presente Convenci\u00f3n constituye un incumplimiento esencial del contrato; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no \u00a0entrega las mercader\u00edas dentro del plazo suplementario fijado por el comprador \u00a0conforme el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 47 o si declara que no efectuar\u00e1 la entrega \u00a0dentro del plazo as\u00ed fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya \u00a0entregado las mercader\u00edas, el comprador perder\u00e1 el derecho a declarar resuelto \u00a0el contrato si no lo hace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En caso de entrega tard\u00eda, dentro de un plazo \u00a0razonable despu\u00e9s de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la \u00a0entrega; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega \u00a0tard\u00eda, dentro de un plazo razonable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Despu\u00e9s de que haya tenido o debiera haber tenido \u00a0conocimiento del incumplimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Despu\u00e9s del vencimiento del plazo suplementario \u00a0fijado por el comprador conforme al p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 47, o despu\u00e9s de \u00a0que el vendedor haya declarado que no cumplir\u00e1 sus obligaciones dentro de ese \u00a0plazo suplementario; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Despu\u00e9s del vencimiento del plazo suplementario \u00a0indicado por el vendedor conforme al p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 48, o despu\u00e9s de \u00a0que el comprador haya declarado que no aceptar\u00e1 el cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las mercader\u00edas no fueren conformes al contrato, \u00a0h\u00e1yase pagado o no el precio, el comprador podr\u00e1 rebajar el precio \u00a0proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercader\u00edas \u00a0efectivamente entregadas ten\u00edan en el momento de la entrega y el valor que \u00a0habr\u00edan tenido en ese momento mercader\u00edas conformes al contrato. Sin embargo, \u00a0el comprador no podr\u00e1 rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier \u00a0incumplimiento de sus obligaciones conforme al art\u00edculo 37 o a art\u00edculo 48 o si \u00a0el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos \u00a0art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el vendedor s\u00f3lo entrega una parte de las \u00a0mercader\u00edas o si s\u00f3lo una parte de las mercader\u00edas entregadas es conforme al \u00a0contrato, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 46 a 50 respecto de la parte que falte o \u00a0que no sea conforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El comprador podr\u00e1 declarar resuelto el contrato \u00a0en su totalidad s\u00f3lo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye \u00a0un incumplimiento esencial de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el vendedor entrega las mercader\u00edas antes de \u00a0la fecha fijada, el comprador podr\u00e1 aceptar o rehusar su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el vendedor entrega una cantidad de \u00a0mercader\u00edas mayor que la expresada en el contrato, el comprador podr\u00e1 aceptar o \u00a0rehusar la recepci\u00f3n de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la \u00a0recepci\u00f3n de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deber\u00e1 pagarla \u00a0al precio del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones del comprador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comprador deber\u00e1 pagar el precio de las \u00a0mercader\u00edas y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la \u00a0presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago del precio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del comprador de pagar el precio \u00a0comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el \u00a0contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contrato haya sido v\u00e1lidamente celebrado \u00a0pero en \u00e9l ni expresa ni t\u00e1citamente se haya se\u00f1alado el precio o estipulado un \u00a0medio para determinarlo, se considerar\u00e1, salvo indicaci\u00f3n en contrario, que las \u00a0partes han hecho referencia impl\u00edcitamente al precio generalmente cobrado en el \u00a0momento de la celebraci\u00f3n del contrato por tales mercader\u00edas, vendidas en \u00a0circunstancias semejantes, en el tr\u00e1fico mercantil de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el precio se se\u00f1ale en funci\u00f3n del peso de \u00a0las mercader\u00edas, ser\u00e1 el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho \u00a0precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el \u00a0precio en otro lugar determinado, deber\u00e1 pagarlo al vendedor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el establecimiento del vendedor; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las \u00a0mercader\u00edas o de documentos, en el lugar en que se efect\u00fae la entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El vendedor deber\u00e1 soportar todo aumento de los \u00a0gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento \u00a0acaecido despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el \u00a0precio en otro momento determinado, deber\u00e1 pagarlo cuando el vendedor ponga a \u00a0su disposici\u00f3n las mercader\u00edas o los correspondientes documentos \u00a0representativos conforme al contrato y a la presente Convenci\u00f3n. El vendedor \u00a0podr\u00e1 hacer del pago una condici\u00f3n para la entrega de las mercader\u00edas o los \u00a0documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el contrato implica el transporte de las \u00a0mercader\u00edas, el vendedor podr\u00e1 expedirlas estableciendo que las mercader\u00edas o \u00a0los correspondientes documentos representativos no se pondr\u00e1n en poder del \u00a0comprador m\u00e1s que contra el pago del precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El comprador no estar\u00e1 obligado a pagar el precio \u00a0mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercader\u00edas, a menos que \u00a0las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles \u00a0con esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comprador deber\u00e1 pagar el precio en la fecha \u00a0fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente \u00a0Convenci\u00f3n, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por \u00a0parte del vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del comprador de proceder a la \u00a0recepci\u00f3n consiste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En realizar todos los actos que razonablemente \u00a0quepa esperar de \u00e9l para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En hacerse cargo de las mercader\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos y acciones en caso de incumplimiento del \u00a0contrato por el comprador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el comprador no cumple cualquiera de las \u00a0obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convenci\u00f3n, \u00a0el vendedor podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer los derechos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 62 a 65; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exigir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0conforme a los art\u00edculos 74 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El vendedor no perder\u00e1 el derecho a exigir la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acci\u00f3n \u00a0conforme a su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el vendedor ejercite una acci\u00f3n por \u00a0incumplimiento del contrato, el juez o el \u00e1rbitro no podr\u00e1n conceder al \u00a0comprador ning\u00fan plazo de gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vendedor podr\u00e1 exigir al comprador que pague el \u00a0precio, que reciba las mercader\u00edas o que cumpla las dem\u00e1s obligaciones que le \u00a0incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acci\u00f3n \u00a0incompatible con esa exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vendedor podr\u00e1 fijar un plazo suplementario de \u00a0duraci\u00f3n razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones \u00a0que le incumban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El vendedor, a menos que haya recibido \u00a0comunicaci\u00f3n del comprador de que no cumplir\u00e1 lo que le incumbe en el plazo \u00a0fijado conforme al p\u00e1rrafo precedente, no podr\u00e1, durante ese plazo, ejercitar \u00a0acci\u00f3n alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no \u00a0perder\u00e1 por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios por demora en el cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vendedor podr\u00e1 declarar resuelto el contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el incumplimiento por el comprador de \u00a0cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la \u00a0presente Convenci\u00f3n constituye un incumplimiento esencial del contrato; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el comprador no cumple su obligaci\u00f3n de pagar \u00a0el precio o no recibe las mercader\u00edas dentro del plazo suplementario fijado por \u00a0el vendedor conforme al p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 63 o si declara que no lo har\u00e1 \u00a0dentro del plazo as\u00ed fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, en los casos en que el comprador \u00a0haya pagado el precio, el vendedor perder\u00e1 el derecho a declarar resuelto el \u00a0contrato si no lo hace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En caso de cumplimien to tard\u00edo por el comprador, \u00a0antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el \u00a0cumplimiento; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de incumplimiento distinto del \u00a0cumplimiento tard\u00edo por el comprador, dentro de un plazo razonable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Despu\u00e9s de que el vendedor haya tenido o debiera \u00a0haber tenido conocimiento del incumplimiento; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Despu\u00e9s del vencimiento del plazo suplementario \u00a0fijado por el vendedor conforme al p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 63, o despu\u00e9s de que \u00a0el comprador haya declarado que no cumplir\u00e1 sus obligaciones dentro de ese \u00a0plazo suplementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si conforme al contrato correspondiere al \u00a0comprador especificar la forma, las dimensiones u otras caracter\u00edsticas de las \u00a0mercader\u00edas y el comprador no hiciere tal especificaci\u00f3n en la fecha convenida \u00a0o en un plazo razonable despu\u00e9s de haber recibido un requerimiento del \u00a0vendedor, \u00e9ste podr\u00e1, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le \u00a0correspondan, hacer la especificaci\u00f3n \u00e9l mismo de acuerdo con las necesidades \u00a0del comprador que le sean conocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El vendedor, si hiciere la especificaci\u00f3n \u00e9l \u00a0mismo, deber\u00e1 informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable \u00a0para que \u00e9ste pueda hacer una especificaci\u00f3n diferente. Si, despu\u00e9s de recibir \u00a0esa comunicaci\u00f3n, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del \u00a0plazo as\u00ed fijado, la especificaci\u00f3n hecha por el vendedor tendr\u00e1 fuerza \u00a0vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transmisi\u00f3n del riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida o el deterioro de las mercader\u00edas \u00a0sobrevenidos despu\u00e9s de la transmisi\u00f3n del riesgo al comprador no liberar\u00e1n a \u00a0\u00e9ste de su obligaci\u00f3n de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u \u00a0omisi\u00f3n del vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el contrato de compraventa implique el \u00a0transporte de las mercader\u00edas y el vendedor no est\u00e9 obligado a entregarlas en \u00a0un lugar determinado, el riesgo se transmitir\u00e1 al comprador en el momento en \u00a0que las mercader\u00edas se pongan en poder del primer porteador para que las \u00a0traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor \u00a0est\u00e9 obligado a poner las mercader\u00edas en poder de un porteador en un lugar \u00a0determinado, el riesgo no se transmitir\u00e1 al comprador hasta que las mercader\u00edas \u00a0se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor est\u00e9 \u00a0autorizado a retener los documentos representativos de las mercader\u00edas no \u00a0afectar\u00e1 a la transmisi\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, el riesgo no se transmitir\u00e1 al \u00a0comprador hasta que las mercader\u00edas est\u00e9n claramente identificadas a los \u00a0efectos del contrato mediante se\u00f1ales en ellas, mediante los documentos de \u00a0expedici\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n enviada al comprador o de otro modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo respecto de las mercader\u00edas vendidas en \u00a0tr\u00e1nsito se transmitir\u00e1 al comprador desde el momento de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0No obstante, si as\u00ed resultare de las circunstancias, el riesgo ser\u00e1 asumido por \u00a0el comprador desde el momento en que las mercader\u00edas se hayan puesto en poder \u00a0del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. \u00a0Sin embargo, si en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa el \u00a0vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercader\u00edas \u00a0hab\u00edan sufrido p\u00e9rdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el \u00a0riesgo de la p\u00e9rdida o deterioro ser\u00e1 de cuenta del vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos no comprendidos en los art\u00edculos 67 \u00a0y 68, el riesgo se transmitir\u00e1 al comprador cuando \u00e9ste se haga cargo de las \u00a0mercader\u00edas o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las \u00a0mercader\u00edas se pongan a su disposici\u00f3n e incurra en incumplimiento del contrato \u00a0al rehusar su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, si el comprador estuviera obligado a \u00a0hacerse cargo de las mercader\u00edas en un lugar distinto de un establecimiento del \u00a0vendedor, el riesgo se transmitir\u00e1 cuando deba efectuarse la entrega y el \u00a0comprador tenga conocimiento de que las mercader\u00edas est\u00e1n a su disposici\u00f3n en \u00a0ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el contrato versa sobre mercader\u00edas a\u00fan sin \u00a0identificar, no se considerar\u00e1 que las mercader\u00edas se han puesto a disposici\u00f3n \u00a0del comprador hasta que est\u00e9n claramente identificadas a los efectos del \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento \u00a0esencial del contrato, las disposiciones de los art\u00edculos 67, 68 y 69 no \u00a0afectar\u00e1n a los derechos y acciones de que disponga el comprador como \u00a0consecuencia del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes a las obligaciones del \u00a0vendedor y del comprador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento previsible y contratos con entregas \u00a0sucesivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquiera de las partes podr\u00e1 diferir el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones si, despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato, \u00a0resulta manifiesto que la otra parte no cumplir\u00e1 una parte sustancial de sus \u00a0obligaciones a causa de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un grave menoscabo de su capacidad para \u00a0cumplirlas o de su solvencia, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al \u00a0cumplir el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El vendedor, si ya hubiere expedido las \u00a0mercader\u00edas antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el \u00a0p\u00e1rrafo precedente, podr\u00e1 oponerse a que las mercader\u00edas se pongan en poder del \u00a0comprador, aun cuando \u00e9ste sea tenedor de un documento que le permita \u00a0obtenerlas. Este p\u00e1rrafo concierne s\u00f3lo a los derechos respectivos del \u00a0comprador y del vendedor sobre las mercader\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte que difiera el cumplimiento de lo que le \u00a0incumbe, antes o despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de las mercader\u00edas, deber\u00e1 \u00a0comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deber\u00e1 proceder al cumplimiento si \u00a0esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplir\u00e1 sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere \u00a0patente que una de las partes incurrir\u00e1 en incumplimiento esencial del \u00a0contrato, la otra parte podr\u00e1 declararlo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si hubiera tiempo para ello, la parte que tuviere \u00a0la intenci\u00f3n de declarar resuelto el contrato deber\u00e1 comunicarlo con antelaci\u00f3n \u00a0razonable a la otra parte para que esta pueda dar seguridades suficientes de \u00a0que cumplir\u00e1 sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos del p\u00e1rrafo precedente no se aplicar\u00e1n \u00a0si la otra parte hubiera declarado que no cumplir\u00e1 sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los contratos que estipulen entregas sucesivas \u00a0de mercader\u00edas, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus \u00a0obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un \u00a0incumplimiento esencial del contrato en relaci\u00f3n con esa entrega, la otra parte \u00a0podr\u00e1 declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el incumplimiento por una de las partes de \u00a0cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la \u00a0otra parte fundados motivos para Inferir que se producir\u00e1 un incumplimiento \u00a0esencial del contrato en relaci\u00f3n con futuras entregas, esa otra parte podr\u00e1 \u00a0declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un \u00a0plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El comprador que declare resuelto el contrato \u00a0respecto de cualquier entrega podr\u00e1, al mismo tiempo, declararlo resuelto \u00a0respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por raz\u00f3n de su \u00a0interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse el uso previsto por las \u00a0partes en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por el \u00a0incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprender\u00e1 \u00a0el valor de la p\u00e9rdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la \u00a0otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnizaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0exceder de la p\u00e9rdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera \u00a0previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, \u00a0tomando en consideraci\u00f3n los hechos de que tuvo o debi\u00f3 haber tenido \u00a0conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable \u00a0y dentro de un plazo razonable despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n, el comprador procede a \u00a0una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que \u00a0exija la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 obtener la diferencia entre el precio del contrato \u00a0y el precio estipulado en la operaci\u00f3n de reemplazo, as\u00ed como cualesquiera \u00a0otros da\u00f1os y perjuicios exigibles conforme al art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente \u00a0de las mercader\u00edas, la parte que exija la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 obtener, si no ha \u00a0procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al \u00a0art\u00edculo 75, la diferencia entre el precio se\u00f1alado en el contrato y el precio \u00a0corriente en el momento de la resoluci\u00f3n, as\u00ed como cualesquiera otros da\u00f1os y \u00a0perjuicios exigibles conforme al art\u00edculo 74. No obstante, si la parte que \u00a0exija la indemnizaci\u00f3n ha resuelto el contrato despu\u00e9s de haberse hecho cargo \u00a0de las mercader\u00edas, se aplicar\u00e1 el precio corriente en el momento en que se \u00a0haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del p\u00e1rrafo precedente, el precio \u00a0corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las \u00a0mercader\u00edas o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra \u00a0plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las \u00a0diferencias de costo del transporte de las mercader\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte que invoque el incumplimiento del contrato \u00a0deber\u00e1 adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, \u00a0pa ra reducir la p\u00e9rdida, incluido el lucro cesante, resultante del \u00a0incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podr\u00e1 pedir que se \u00a0reduzca la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios en la cuant\u00eda en que deb\u00eda \u00a0haberse reducido la p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma \u00a0adeudada, la otra parte tendr\u00e1 derecho a percibir los intereses correspondientes, \u00a0sin perjuicio de toda acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0exigibles conforme al art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una parte no ser\u00e1 responsable de la falta de \u00a0cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de \u00a0cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cab\u00eda \u00a0razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus \u00a0consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes \u00a0se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la \u00a0ejecuci\u00f3n total o parcial del contrato, esa parte s\u00f3lo quedar\u00e1 exonerada de \u00a0responsabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si est\u00e1 exonerada conforme al p\u00e1rrafo precedente, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el tercero encargado de la ejecuci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0estar\u00eda exonerado en el caso de que se lo aplicaran las disposiciones de ese \u00a0p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La exoneraci\u00f3n prevista en este art\u00edculo surtir\u00e1 \u00a0efecto mientras dure el impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones \u00a0deber\u00e1 comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su \u00a0capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicaci\u00f3n dentro \u00a0de un plazo razonable despu\u00e9s de que la parte que no haya cumplido tuviera o \u00a0debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta \u00faltima parte ser\u00e1 \u00a0responsable de los da\u00f1os y perjuicios causados por esa falta de recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo impedir\u00e1 a \u00a0una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a \u00a0exigir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios conforme a la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una parte no podr\u00e1 invocar el incumplimiento de la \u00a0otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n del contrato liberar\u00e1 a las dos \u00a0partes de sus obligaciones, salvo la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios que \u00a0pueda ser debida. La resoluci\u00f3n no afectar\u00e1 a las estipulaciones del contrato \u00a0relativas a la soluci\u00f3n de controversias ni a ninguna otra estipulaci\u00f3n del \u00a0contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte que haya cumplido total o parcialmente \u00a0el contrato podr\u00e1 reclamar a la otra parte la restituci\u00f3n de lo que haya \u00a0suministrado o pagado conforme al contrato. Si las dos partes est\u00e1n obligadas a \u00a0restituir, la restituci\u00f3n deber\u00e1 realizarse simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a082 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comprador perder\u00e1 el derecho a declarar \u00a0resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercader\u00edas en \u00a0sustituci\u00f3n de las recibidas cuando le sea imposible restituir \u00e9stas en un \u00a0estado sustancialmente id\u00e9ntico a aqu\u00e9l en que las hubiera recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rrafo precedente no se aplicar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la imposibilidad de restituir las mercader\u00edas \u00a0o de restituirlas en un estado sustancialmente id\u00e9ntico a aqu\u00e9l en que el \u00a0comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisi\u00f3n de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si las \u00a0mercader\u00edas o una parte de ellas hubieron perecido o se hubieron deteriorado \u00a0como consecuencia del examen prescrito en el art\u00edculo 38; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el \u00a0comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de \u00a0conformidad, hubiere vendido las mercader\u00edas o una parte de ellas en el curso \u00a0normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso \u00a0normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a083 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a \u00a0exigir al vendedor la entrega de otras mercader\u00edas en sustituci\u00f3n de las \u00a0recibidas, conforme al art\u00edculo 82, conservar\u00e1 todos los dem\u00e1s derechos y \u00a0acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deber\u00e1 abonar tambi\u00e9n \u00a0los intereses correspondientes a partir de la fecha en que es haya efectuado el \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0comprador deber\u00e1 abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya \u00a0obtenido de las mercader\u00edas o de una parte de ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0deba restituir las mercader\u00edas o una parte de ellas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercader\u00edas o \u00a0restituir la totalidad o una parte de las mercader\u00edas en un estado sustancialmente \u00a0id\u00e9ntico a aqu\u00e9l en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el \u00a0contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercader\u00edas en \u00a0sustituci\u00f3n de las recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n \u00a0de las mercader\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a085 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0comprador se demora en la recepci\u00f3n de las mercader\u00edas o, cuando el pago del \u00a0precio y la entrega de las mercader\u00edas deban hacerse simult\u00e1neamente, no paga \u00a0el precio, el vendedor, si est\u00e1 en posesi\u00f3n de las mercader\u00edas o tiene de otro \u00a0modo poder de disposici\u00f3n sobre ellas, deber\u00e1 adoptar las medidas que sean \u00a0razonables, atendidas las circunstancias, para su conservaci\u00f3n. El vendedor \u00a0tendr\u00e1 derecho a retener las mercader\u00edas hasta que haya obtenido del comprador \u00a0el reembolso de los gastos razonables que haya realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comprador, si ha recibido las mercader\u00edas y \u00a0tiene la intenci\u00f3n de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le \u00a0corresponda conforme al contrato o a la presente Convenci\u00f3n, deber\u00e1 adoptar las \u00a0medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su \u00a0conservaci\u00f3n. El comprador tendr\u00e1 derecho a retener las mercader\u00edas hasta que \u00a0haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya \u00a0realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si las mercader\u00edas expedidas al comprador han \u00a0sido puestas a disposici\u00f3n de \u00e9ste en el lugar de destino y el comprador ejerce \u00a0el derecho a rechazarlas, deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n de ellas por cuenta del \u00a0vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin \u00a0inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1 cuando el \u00a0vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercader\u00edas por \u00a0cuenta de aqu\u00e9l est\u00e9 presente en el lugar de destino. Si al comprador toma \u00a0posesi\u00f3n de las mercader\u00edas conforme a este p\u00e1rrafo, sus derechos y \u00a0obligaciones se regir\u00e1n por el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte que est\u00e9 obligada a adoptar medidas para la \u00a0conservaci\u00f3n de las mercader\u00edas podr\u00e1 depositarlos en los almacenes de un \u00a0tercero a expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean \u00a0excesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte que est\u00e9 obligada a conservar las \u00a0mercader\u00edas conforme a los art\u00edculos 85 u 86 podr\u00e1 venderlas por cualquier \u00a0medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesi\u00f3n \u00a0de ellas, en aceptar su devoluci\u00f3n o en pagar el precio o los gastos de su \u00a0conservaci\u00f3n, siempre que comunique con antelaci\u00f3n razonable a esa otra parte \u00a0su intenci\u00f3n de vender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si las mercader\u00edas est\u00e1n expuestas a deterioro \u00a0r\u00e1pido, o si su conservaci\u00f3n entra\u00f1a gastos excesivos, la parte que est\u00e9 \u00a0obligada a conservarlas conforme a los art\u00edculos 85 u 86 deber\u00e1 adoptar medidas \u00a0razonables para venderlas. En la medida de lo posible deber\u00e1 comunicar a la \u00a0otra parte su intenci\u00f3n de vender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte que venda las mercader\u00edas tendr\u00e1 derecho \u00a0a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su \u00a0conservaci\u00f3n y venta. Esa parte deber\u00e1 abonar el saldo a la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de las Naciones Unidas queda \u00a0designado depositario de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no prevalecer\u00e1 sobre ning\u00fan \u00a0acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones \u00a0relativas a las materias que se rigen por la presente Convenci\u00f3n, siempre que \u00a0las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma \u00a0en la sesi\u00f3n de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los \u00a0Contratos de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas y permanecer\u00e1 abierta a \u00a0la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, \u00a0hasta el 30 de septiembre de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a \u00a0ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por los Estados signatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de todos los Estados que no \u00a0sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n \u00a0en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Contratante podr\u00e1 declarar en el \u00a0momento de la firma, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la \u00a0adhesi\u00f3n que no quedar\u00e1 obligado por la Parte II de la presente Convenci\u00f3n o que \u00a0no quedar\u00e1 obligado por la Parte III de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo \u00a0Estado Contratante que haga una declaraci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo precedente \u00a0respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente Convenci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0considerado Estado Contratante a los efectos del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la presente Convenci\u00f3n respecto de las materias que se rijan por la Parte a la \u00a0que se aplique la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a093 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0Estado Contratante integrado por dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que, con \u00a0arreglo a su constituci\u00f3n, sean aplicables distintos sistemas jur\u00eddicos en \u00a0relaci\u00f3n con las materias objeto de la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 declarar en el \u00a0momento de la firma, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la \u00a0adhesi\u00f3n que la presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas sus unidades \u00a0territoriales o s\u00f3lo a una o varias de ellas y podr\u00e1 modificar en cualquier \u00a0momento su declaraci\u00f3n mediante otra declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esas \u00a0declaraciones ser\u00e1n notificadas al depositario y en ellas se har\u00e1 constar expresamente \u00a0a qu\u00e9 unidades territoriales se aplica la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si, en \u00a0virtud de una declaraci\u00f3n hecha conforme a este art\u00edculo, la presente \u00a0Convenci\u00f3n se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado \u00a0Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las \u00a0partes est\u00e1 situado en ese Estado, se considerar\u00e1 que, a los efectos de la \u00a0presente Convenci\u00f3n, ese establecimiento no esta en un Estado Contratante, a \u00a0menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el \u00a0Estado Contratante no hace ninguna declaraci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este \u00a0art\u00edculo, la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas las unidades territoriales de ese \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos o \u00a0m\u00e1s Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente \u00a0Convenci\u00f3n, tengan normas jur\u00eddicas id\u00e9nticas o similares podr\u00e1n declarar, en \u00a0cualquier momento, que la Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los contratos de \u00a0compraventa ni a su formaci\u00f3n cuando las partes tengan sus establecimientos en \u00a0esos Estados. Tales declaraciones podr\u00e1n hacerse conjuntamente o mediante \u00a0declaraciones unilaterales rec\u00edprocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado Contratante que, en las materias que \u00a0se rigen por la presente Convenci\u00f3n, tenga normas jur\u00eddicas id\u00e9nticas o \u00a0similares a las de uno o varios Estados no Contratantes podr\u00e1 declarar, en \u00a0cualquier momento, que la Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los contratos de \u00a0compraventa ni a su formaci\u00f3n cuando las partes tengan sus establecimientos en \u00a0esos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una \u00a0declaraci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado \u00a0Contratante, la declaraci\u00f3n surtir\u00e1 los efectos de una declaraci\u00f3n hecha con \u00a0arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00b0 desde la fecha en que la Convenci\u00f3n entre en vigor \u00a0respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante \u00a0suscriba esa declaraci\u00f3n o haga una declaraci\u00f3n unilateral de car\u00e1cter \u00a0rec\u00edproco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Estado podr\u00e1 declarar en el momento del \u00a0dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0que no quedar\u00e1 obligado por el apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Contratante cuya legislaci\u00f3n exija que los \u00a0contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podr\u00e1 hacer en \u00a0cualquier momento una declaraci\u00f3n conforme al art\u00edculo 12 en el sentido de que \u00a0cualquier disposici\u00f3n del art\u00edculo 11, del art\u00edculo 29 o de la Parte II de la \u00a0presente Convenci\u00f3n que permita que la celebraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la extinci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptaci\u00f3n o \u00a0cualquier otra manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n, se hagan por un procedimiento que no \u00a0sea por escrito no se aplicar\u00e1 en el caso de que cualquiera de las partes tenga \u00a0su establecimiento en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las declaraciones hechas conforme a la presente \u00a0Convenci\u00f3n en el momento de la firma estar\u00e1n sujetas a confirmaci\u00f3n cuando se \u00a0proceda a la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n o la aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las declaraciones y las confirmaciones de \u00a0declaraciones se har\u00e1n constar por escrito y se notificar\u00e1n formalmente al \u00a0depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efecto en el momento de \u00a0la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n respecto del Estado de que se \u00a0trate. No obstante, toda declaraci\u00f3n de la que el depositario reciba \u00a0notificaci\u00f3n formal despu\u00e9s de tal entrada en vigor surtir\u00e1 efecto el primer \u00a0d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un plazo de seis meses contados desde \u00a0la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones \u00a0unilaterales rec\u00edprocas hechas conforme al art\u00edculo 94 surtir\u00e1n efecto el \u00a0primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un plazo de seis meses contados \u00a0desde la fecha en que el depositario haya recibido la \u00faltima declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo Estado que haga una declaraci\u00f3n conforme a \u00a0la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 retirarla en cualquier momento mediante \u00a0notificaci\u00f3n formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtir\u00e1 \u00a0efecto el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un plazo de seis \u00a0meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El retiro de una declaraci\u00f3n hecha conforme al \u00a0art\u00edculo 94 har\u00e1 ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, \u00a0cualquier declaraci\u00f3n de car\u00e1cter rec\u00edproco hecha por otro Estado conforme a \u00a0ese art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n hacer m\u00e1s reservas que las expresamente \u00a0autorizadas por la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 6\u00b0 de este art\u00edculo, el primer d\u00eda del \u00a0mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un plazo de doce meses contados desde la fecha \u00a0en que haya sido depositado el d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, incluido todo instrumento que contenga una declaraci\u00f3n \u00a0hecha conforme al art\u00edculo 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la \u00a0presente Convenci\u00f3n, o se adhiera a ella, despu\u00e9s de haber sido depositado el \u00a0d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la \u00a0Convenci\u00f3n, salvo la Parte excluida, entrar\u00e1 en vigor respecto de ese Estado, \u00a0sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 6\u00b0 de este art\u00edculo, el primer d\u00eda \u00a0del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un plazo de doce meses contados desde la \u00a0fecha en que haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la \u00a0presente Convenci\u00f3n, o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convenci\u00f3n \u00a0relativa a una ley uniforme sobre la formaci\u00f3n de contratos para la venta \u00a0internacional de mercader\u00edas hecha en La Haya el 1\u00b0 de julio de 1964 \u00a0(Convenci\u00f3n de La Haya sobre la formaci\u00f3n, de 1964) o en la Convenci\u00f3n relativa \u00a0a una Ley uniforme sobre la venta internacional de mercader\u00edas hecha en La Haya \u00a0el 1\u00b0 de julio de 1964 (Convenci\u00f3n de La Haya sobre la venta, de 1964), o en \u00a0ambas Convenciones, deber\u00e1 denunciar al mismo tiempo, seg\u00fan el caso, la \u00a0Convenci\u00f3n de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convenci\u00f3n de La Haya sobre \u00a0la formaci\u00f3n, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificaci\u00f3n al efecto al \u00a0Gobierno de los Pa\u00edses Bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo \u00a0Estado Parte en la Convenci\u00f3n de La Haya sobre la venta, de 1964, que \u00a0ratifique, acepte o apruebe la presente Convenci\u00f3n, o se adhiera a ella, y que \u00a0declare o haya declarado conforme el art\u00edculo 92 que no quedar\u00e1 obligado por la \u00a0Parte II de la presente Convenci\u00f3n denunciar\u00e1 en el momento de la ratificaci\u00f3n, \u00a0la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n la Convenci\u00f3n de La Haya sobre la \u00a0venta, de 1964, mediante notificaci\u00f3n al efecto al Gobierno de los Pa\u00edses \u00a0Bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo Estado parte en la Convenci\u00f3n de La Haya \u00a0sobre la formaci\u00f3n, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente \u00a0Convenci\u00f3n, o se adhiera a ella, y que declaro o haya declarado conforme al \u00a0art\u00edculo 92 que no quedar\u00e1 obligado por la Parte III de la presente Convenci\u00f3n \u00a0denunciar\u00e1 en el momento de la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la \u00a0adhesi\u00f3n la Convenci\u00f3n de La Haya sobre la formaci\u00f3n, de 1964, mediante \u00a0notificaci\u00f3n al efecto al Gobierno de los Pa\u00edses Bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A los efectos de este art\u00edculo, las \u00a0ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de \u00a0la presente Convenci\u00f3n por Estados partes en la Convenci\u00f3n de La Haya sobre la \u00a0formaci\u00f3n, de 1964, o en la Convenci\u00f3n de La Haya sobre la venta, de 1964, no \u00a0surtir\u00e1n efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su \u00a0caso, respecto de estas dos \u00faltimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. \u00a0El depositario de la presente Convenci\u00f3n consultar\u00e1 con el Gobierno de los \u00a0Pa\u00edses Bajos, como depositario de las Convenciones de 1964, a fin de lograr la \u00a0necesaria coordinaci\u00f3n a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a la formaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo cuando la \u00a0propuesta de celebraci\u00f3n del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor \u00a0de la Convenci\u00f3n respecto de los Estados Contratantes a que se refiera el \u00a0apartado a) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 o respecto del Estado Contratante a \u00a0que se refiere el apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, o despu\u00e9s de esa \u00a0fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los contratos celebrados en la fecha de \u00a0entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n respecto de los Estados Contratantes \u00a0a que se refiere el apartado a) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 o respecto del \u00a0Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a01\u00b0, o despu\u00e9s de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0Estado Contratante podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n, o su Parte II o su \u00a0Parte III, mediante notificaci\u00f3n formal hecha por escrito al depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0denuncia surtir\u00e1 efecto el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un \u00a0plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificaci\u00f3n haya sido \u00a0recibida por el depositario. Cuando en la notificaci\u00f3n se establezca un plazo \u00a0m\u00e1s largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtir\u00e1 efecto a la \u00a0expiraci\u00f3n de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificaci\u00f3n haya \u00a0sido recibida por el depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha en \u00a0Viena, el d\u00eda once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, \u00a0cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente \u00a0aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente \u00a0autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carl-August Fleischhauer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>United Nation, New York, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 July 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organisation des Nations Unies \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>New York, le 6 juillet 1988\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Fern\u00e1ndez De Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE \u00a0CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente \u00a0reproducci\u00f3n es fiel fotocopia del texto certificado de la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de \u00a0Mercader\u00edas, hecha en Viena el d\u00eda once de abril de mil novecientos ochenta \u00a0(1980), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este \u00a0Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de febrero de mil \u00a0novecientos noventa y seis (1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe \u00a0Oficina Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0Adolfo Sintura Varela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2826 DE 2001 \u00a0 \u00a0 (diciembre 21) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de \u00a0Mercader\u00edas, hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta \u00a0(1980). \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}