{"id":30429,"date":"2023-07-18T21:47:32","date_gmt":"2023-07-18T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-405-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:47:32","modified_gmt":"2023-07-18T21:47:32","slug":"decreto-405-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-405-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 405 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 405 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 660 de 2011, \u00a0por el Decreto 2795 de 2001, \u00a0por el Decreto 707 de 2001 \u00a0y por el Decreto 518 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por \u00a0el Decreto 4907 de 2011, \u00a0por el Decreto 4432 de 2006 \u00a0y por el Decreto 449 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Saldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0De conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, \u00a0actuar\u00e1n como agentes de retenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0GMF los establecimientos de cr\u00e9dito que efect\u00faen cualquier d\u00e9bito sobre los \u00a0dep\u00f3sitos acreditados como \u201csaldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito\u201d. (Nota: Ver art\u00edculo 1.4.2.3.2. del \u00a0Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Derogado por el Decreto 449 de 2003, \u00a0art\u00edculo 16. Cancelaci\u00f3n del importe de los \u00a0Dep\u00f3sitos a T\u00e9rmino. Se entender\u00e1 que hay disposici\u00f3n de recursos en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, y que se causar\u00e1 el tributo \u00a0en la cancelaci\u00f3n del importe de dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, cuando se paguen mediante \u00a0abono en cuenta ya sea cuenta corriente, de ahorros o de dep\u00f3sito en el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El importe del dep\u00f3sito \u00a0a t\u00e9rmino representa la base sobre la cual debe liquidarse el gravamen y est\u00e1 \u00a0constituido por el valor del principal y de los intereses, independientemente \u00a0de la periodicidad o modalidad del pago de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera \u00a0que efect\u00fae el abono en cuenta actuar\u00e1 como autorretenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 29 de agosto de 2002. Expediente: 0244 (12259). Actor: Rafael Arenas \u00a0Angel. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. D\u00e9bitos en las cuentas de dep\u00f3sito \u00a0en moneda nacional o extranjera en el Banco de la Rep\u00fablica. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario las transacciones \u00a0financieras que realicen los usuarios de las cuentas de dep\u00f3sito en moneda \u00a0nacional o extranjera abiertas en el Banco de la Rep\u00fablica, y no exceptuadas \u00a0expresamente en el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetas al \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sujeto pasivo ser\u00e1 el establecimiento de cr\u00e9dito o el titular de la cuenta de \u00a0dep\u00f3sito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.4.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Derogado por el Decreto 449 de 2003, \u00a0art\u00edculo 16. Cuentas de ahorro para \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda. Para acceder a la exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros de que trata el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 879 del Estatuto \u00a0Tributario, el valor de los recursos captados a trav\u00e9s de la cuenta de ahorros \u00a0deber\u00e1 ser destinado exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, las \u00a0entidades financieras deber\u00e1n acreditar mensualmente, mediante el formato que \u00a0establezca la Superintendencia Bancaria, que tienen un saldo de cartera que se \u00a0destin\u00f3 a la financiaci\u00f3n de vivienda, por un monto no menor al saldo de las \u00a0cuentas de ahorro que gozan del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el saldo de las \u00a0cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de la cartera que \u00a0se destin\u00f3 a la financiaci\u00f3n de vivienda, el establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 \u00a0efectuar los ajustes pertinentes en el mes inmediatamente siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la \u00a0disminuci\u00f3n del saldo de cartera destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0resulte de la enajenaci\u00f3n definitiva de una parte de la misma o de operaciones \u00a0de saneamiento del balance, el establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 realizar los \u00a0ajustes correspondientes dentro de los tres (3) meses siguientes. Tales \u00a0circunstancias deber\u00e1n ser informadas en el formato establecido por la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 4\u00ba: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 12 de julio de 2002. Expediente: 0218 (12168). Actor: Santiago \u00a0Salah. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 4\u00ba: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 5 de abril de 2002. Expediente: 12447. Actor: Juan Rafael Bravo \u00a0Arteaga. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0Constituyen cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda, en desarrollo de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior, aquellos destinados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mejoramiento de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La construcci\u00f3n de vivienda individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La inversi\u00f3n en bonos hipotecarios y en t\u00edtulos derivados de procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0Modificado por el Decreto 660 de 2011, \u00a0art\u00edculo 10. Elecci\u00f3n de la \u00a0tarjeta prepago o cuentas exentas del gravamen a los movimientos financieros. Para \u00a0efectos de determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada \u00a0beneficiada con la exenci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario, el titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago \u00a0nominada deber\u00e1 presentar una solicitud por medio electr\u00f3nico o f\u00edsico ante el \u00a0respectivo establecimiento de cr\u00e9dito vigilado por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia o de Econom\u00eda Solidaria el cual debe conservar, \u00a0indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que conoce y acepta que la exenci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario s\u00f3lo se puede aplicar a una \u00a0cuenta de ahorro individual o a una tarjeta prepago nominada por persona, que \u00a0pertenezca a un mismo y \u00fanico titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hace la solicitud de exenci\u00f3n en raz\u00f3n a que no es \u00a0beneficiario de esta en ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago \u00a0nominada en la misma entidad o en otro establecimiento de cr\u00e9dito o cooperativa \u00a0de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que autoriza el suministro de la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la cuenta de ahorros o la tarjeta prepago nominada seleccionada \u00a0a las autoridades correspondientes y a los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0para verificar la adecuada aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 6\u00ba: Modificado por el Decreto 518 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cElecci\u00f3n \u00a0de cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros destinadas a la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda. Para efectos de determinar las cuentas \u00a0beneficiadas con la exenci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deber\u00e1 presentar una solicitud por \u00a0escrito ante el respectivo establecimiento de cr\u00e9dito indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conoce y acepta que la exenci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario s\u00f3lo se puede aplicar a una cuenta de \u00a0ahorros por persona, que pertenezca a un \u00fanico titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que hace la solicitud de exenci\u00f3n en raz\u00f3n a que \u00a0no ha solicitado ni solicitar\u00e1 el beneficio en ninguna otra cuenta de ahorros \u00a0en la misma entidad o en otro establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autoriza el suministro de la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades correspondientes y a los dem\u00e1s \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, para verificar la adecuada aplicaci\u00f3n de la \u00a0exenci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Derogado por el Decreto 449 de 2003, \u00a0art\u00edculo 16. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n implantar los mecanismos de verificaci\u00f3n \u00a0para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo\u201d. (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de julio de 2002. Expediente: 0218 \u00a0(12168). Actor: Santiago Salah. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 6\u00ba: \u201cElecci\u00f3n \u00a0de cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros destinadas a la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda. Para efectos de determinar las cuentas \u00a0beneficiadas con la exenci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deber\u00e1 presentar una solicitud por \u00a0escrito ante el respectivo establecimiento de cr\u00e9dito indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conoce y acepta que la exenci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario s\u00f3lo se puede aplicar a una cuenta de \u00a0ahorros por persona, que pertenezca a un \u00fanico titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que hace la solicitud de exenci\u00f3n en raz\u00f3n a que \u00a0no ha solicitado ni solicitar\u00e1 el beneficio en ninguna otra cuenta de ahorros \u00a0en la misma entidad o en otro establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n implantar los \u00a0mecanismos de verificaci\u00f3n para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el presente \u00a0art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Montos exentos del Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros. Para efectos de determinar el valor m\u00e1ximo \u00a0mensual de exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros en la cuenta de \u00a0ahorro elegida por el titular y destinada a la financiaci\u00f3n de vivienda, el \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 dividir entre doce (12) el valor equivalente \u00a0al cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo legal vigente en el respectivo \u00a0a\u00f1o fiscal. El resultado de dicha operaci\u00f3n ser\u00e1 el valor m\u00e1ximo de exenci\u00f3n \u00a0mensual, no acumulable con otros per\u00edodos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros se causar\u00e1 sobre las sumas retiradas en \u00a0exceso del monto al cual corresponde la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Identificaci\u00f3n de cuentas por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. Para efectos de lo \u00a0establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario se \u00a0entender\u00e1 como \u201cOperaciones que realice la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0directamente o a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos ejecutores\u201d aquellas operaciones \u00a0mediante las cuales se efect\u00faa la ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n, con o sin situaci\u00f3n de fondos, salvo cuando dicha ejecuci\u00f3n se realice \u00a0con los recursos propios de los establecimientos p\u00fablicos y como \u201c\u00f3rganos \u00a0ejecutores\u201d las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional ser\u00e1 la encargada de identificar las cuentas en \u00a0las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Identificaci\u00f3n de las cuentas por \u00a0parte de las tesorer\u00edas de las entidades territoriales. Para \u00a0efectos del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario se entender\u00e1 \u00a0como \u201cmanejo de recursos p\u00fablicos\u201d aquellas operaciones mediante las cuales se \u00a0efect\u00faa la ejecuci\u00f3n del Presupuesto General Territorial en forma directa o a \u00a0trav\u00e9s de sus \u00f3rganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos \u00a0propios de los establecimientos p\u00fablicos del orden territorial los cuales no \u00a0est\u00e1n exentos de gravamen a los movimientos financieros y como \u201ctesorer\u00edas de \u00a0las entidades territoriales\u201d aquellas instancias administrativas del orden \u00a0territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Direcci\u00f3n \u00a0General del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se considera manejo de recursos p\u00fablicos, el traslado de impuestos de las \u00a0entidades recaudadoras a las tesorer\u00edas de los entes territoriales o a las \u00a0entidades que se designen para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n, ante los establecimientos de cr\u00e9dito respectivos, de las \u00a0cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos \u00a0p\u00fablicos del Presupuesto General Territorial corresponder\u00e1 a los tesoreros \u00a0departamentales, municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Capitalizaci\u00f3n de banca p\u00fablica. No \u00a0obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto, para efectos del \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 que el Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, act\u00faa como \u00f3rgano ejecutor \u00a0de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, cuando efect\u00fae pagos de servicio de la \u00a0deuda de t\u00edtulos emitidos para la capitalizaci\u00f3n de la Banca P\u00fablica, \u00a0independientemente de que los recursos utilizados para tal fin provengan del \u00a0Presupuesto Nacional o de recursos propios de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros todas \u00a0aquellas operaciones tendientes a que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras-Fogaf\u00edn, lleve a cabo la capitalizaci\u00f3n de instituciones \u00a0financieras de car\u00e1cter p\u00fablico, durante el a\u00f1o 2001, siempre y cuando los \u00a0recursos que se utilicen para el efecto, sean invertidos en t\u00edtulos emitidos \u00a0por Fogaf\u00edn para la capitalizaci\u00f3n de la Banca P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 1.4.2.2.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificado \u00a0por el Decreto 660 de 2011, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Cr\u00e9ditos \u00a0interbancarios y operaciones de reporto. Para los efectos establecidos en \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, son cr\u00e9ditos \u00a0interbancarios los realizados entre establecimientos de cr\u00e9dito, sociedades \u00a0comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones y cesant\u00edas, y entidades aseguradoras, vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus posiciones \u00a0transitorias de tesorer\u00eda por defectos o excesos de liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de operaciones de reporto, simult\u00e1neas y \u00a0transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de \u00a0bolsa en contrato de comisi\u00f3n, las entidades que intervienen deber\u00e1n \u00a0identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a trav\u00e9s de la cual se \u00a0ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, \u00a0simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la exenci\u00f3n referida en este art\u00edculo \u00a0comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o \u00a0mandante por conceptos tales como n\u00f3mina, servicios, proveedores, adquisici\u00f3n \u00a0de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 1.4.2.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 11: \u201cCr\u00e9ditos interbancarios y \u00a0operaciones de reporto. Para los efectos establecidos en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario son cr\u00e9ditos interbancarios los realizados \u00a0entre establecimientos de cr\u00e9dito vigilados por la Superintendencia Bancaria, \u00a0para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorer\u00eda por defectos o excesos \u00a0de liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso derogado por el Decreto 4432 de 2006, \u00a0art\u00edculo 19. Son operaciones de \u00a0reporto aquellas negociaciones mediante las cuales una entidad que requiere la \u00a0consecusi\u00f3n de recursos para subsanar exclusivamente situaciones de tesorer\u00eda, \u00a0entrega activos con el compromiso de recomprarlos al vencimiento del plazo \u00a0convenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de operaciones de reporto realizadas por \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, las entidades que \u00a0intervienen deber\u00e1n identificar una cuenta corriente exclusiva a trav\u00e9s de la \u00a0cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de \u00a0reporto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Compensaci\u00f3n interbancaria. De \u00a0conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario se \u00a0entender\u00e1 como compensaci\u00f3n interbancaria, todas aquellas operaciones \u00a0contempladas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1207 de 1996 \u00a0y las disposiciones que lo modifiquen. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.4.2.2.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modificado por el Decreto 518 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Son operaciones \u00a0de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los Dep\u00f3sitos Centralizados de Valores y de \u00a0las Bolsas de Valores, la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos desmaterializados en el \u00a0mercado primario y la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero \u00a0en virtud de la compra y venta de t\u00edtulos desmaterializados. En consecuencia, \u00a0en virtud de la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, para efectos de lo dispuesto en el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, se encuentra exenta del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) la disposici\u00f3n de recursos que se \u00a0hubiere efectuado, o que se efect\u00fae, para la compra de t\u00edtulos \u00a0desmaterializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n de recursos que efect\u00fae el emisor de t\u00edtulos para el pago del \u00a0capital o de los intereses est\u00e1 sometida al Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0S\u00f3lo se entiende que existe compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores depositados \u00a0cuando todas las partes que intervienen en la operaci\u00f3n sean depositantes \u00a0directos y puedan actuar como agentes de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n en la \u00a0entidad de dep\u00f3sito respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 13: \u201cCompensaci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n. Para efectos de la exenci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo \u00a0879 del Estatuto Tributario, son operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0los Dep\u00f3sitos Descentralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre \u00a0t\u00edtulos desmaterializados, la transferencia de la titularidad del valor y la \u00a0del dinero en virtud de la compra y venta de t\u00edtulos. En consecuencia, la \u00a0disposici\u00f3n de recursos para la compra de un t\u00edtulo desmaterializado en el mercado \u00a0primario, as\u00ed como la disposici\u00f3n de recursos que efect\u00fae el emisor de los \u00a0t\u00edtulos desmanterializados para el pago del capital o intereses est\u00e1n sometidos \u00a0al gravamen a los movimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. S\u00f3lo se entiende que existe compensaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de valores depositados, cuando todas las partes que intervienen en \u00a0la operaci\u00f3n sean depositantes directos vigilados por las Superintendencias \u00a0Bancaria o de Valores y puedan actuar como agentes de compensaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n en la entidad de dep\u00f3sito respectiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Transferencias para la negociaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos en dep\u00f3sitos centralizados. Cuando la transferencia de \u00a0t\u00edtulos depositados en el DCV o en el Deceval la efect\u00faa una entidad vigilada \u00a0por la Superintendencia Bancaria o la de Valores, se considera exenta la \u00a0transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual \u00a0opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de dep\u00f3sito, y la \u00a0transferencia a trav\u00e9s del sistema Sebra del dinero a la cuenta de dep\u00f3sito de \u00a0la entidad financiera vendedora, as\u00ed como la transferencia que \u00e9sta realice a \u00a0su cuenta corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modificado por el Decreto 518 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Identificaci\u00f3n de cuentas \u00a0corrientes o de ahorros por los Dep\u00f3sitos Centralizados de Valores. Con el fin de \u00a0hacer efectiva la exenci\u00f3n al Gravamen a los Movimientos Financieros cuan do se \u00a0realicen operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y de administraci\u00f3n de \u00a0valores, a trav\u00e9s de los Dep\u00f3sitos Centralizados de Valores de que trata el \u00a0art\u00edculo 879 numeral 7 del Estatuto Tributario, se deber\u00e1 adoptar el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Las cuentas corrientes o de ahorro a trav\u00e9s de las cuales se realicen los pagos \u00a0en virtud de la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones de los Dep\u00f3sitos \u00a0Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre t\u00edtulos \u00a0desmaterializados deber\u00e1n estar identificadas por el dep\u00f3sito correspondiente \u00a0ante la entidad de cr\u00e9dito respectiva, indic\u00e1ndose la bolsa o las entidades \u00a0vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores que pueden girar para \u00a0tal efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las cuentas corrientes o de ahorro a trav\u00e9s de las cuales realicen pagos los \u00a0dep\u00f3sitos de valores en desarrollo de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de valores, \u00a0deber\u00e1n estar identificadas por el dep\u00f3sito correspondiente ante la entidad de \u00a0cr\u00e9dito respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0uso de las cuentas marcadas de conformidad con los literales a) y b), solamente \u00a0podr\u00e1n destinarse para realizar los pagos y transacciones relacionados con la \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de valores depositados en \u00a0Dep\u00f3sitos Centralizados de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de los controles dispuestos por los Dep\u00f3sitos Centralizados de Valores en lo de \u00a0su competencia, se deber\u00e1 mantener a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n necesaria sobre cada cuenta que se haya \u00a0marcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En caso que el intermediario financiero utilice cuenta marcada para la \u00a0operaci\u00f3n, los Dep\u00f3sitos Centralizados de Valores deber\u00e1n establecer controles \u00a0conjuntos para efectos de que s\u00f3lo se utilicen las cuentas marcadas para los \u00a0prop\u00f3sitos aqu\u00ed previstos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 15: \u201cIdentificaci\u00f3n \u00a0de cuentas corrientes o de ahorros por los dep\u00f3sitos centralizados de valores. Con \u00a0el fin de hacer efectiva la exenci\u00f3n al Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0cuando se realicen operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y de \u00a0administraci\u00f3n de valores, a trav\u00e9s de los Dep\u00f3sitos Centralizados de Valores \u00a0de que trata el art\u00edculo 879 numeral 7 del Estatuto Tributario, se deber\u00e1 \u00a0adoptar el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas corrientes o de ahorro a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0realicen los pagos en virtud de la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones de \u00a0los Dep\u00f3sitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre t\u00edtulos \u00a0desmaterializados deber\u00e1n estar identificadas por el dep\u00f3sito correspondiente \u00a0ante la entidad de cr\u00e9dito respectiva, indic\u00e1ndose la bolsa o las entidades \u00a0vigiladas por las superintendencias Bancaria o de Valores que pueden girar para \u00a0tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas corrientes o de ahorro a trav\u00e9s de las cuales \u00a0realicen pagos los dep\u00f3sitos de valores en desarrollo de la funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de valores, deber\u00e1n estar identificadas por el dep\u00f3sito \u00a0correspondiente ante la entidad de cr\u00e9dito respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de las cuentas marcadas de conformidad con los literales \u00a0a) y b), solamente podr\u00e1n destinarse para realizar los pagos y transacciones \u00a0relacionados con la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de valores \u00a0depositados en dep\u00f3sitos centralizados de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los controles dispuestos por los Dep\u00f3sitos Centrales \u00a0de Valores en lo de su competencia, se deber\u00e1 mantener a disposici\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n necesaria sobre \u00a0cada cuenta que se haya marcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso que el intermediario financiero utilice \u00a0cuenta marcada para la operaci\u00f3n, los dep\u00f3sitos centralizados de valores \u00a0deber\u00e1n establecer controles conjuntos para efectos de que s\u00f3lo se utilicen las \u00a0cuentas marcadas para los prop\u00f3sitos aqu\u00ed previstos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Identificaci\u00f3n de cuentas \u00a0corrientes a cargo de Fogacoop. Con el fin de hacer efectiva la exenci\u00f3n \u00a0al Gravamen a los Movimientos Financieros consagrada en el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, en desarrollo de las operaciones de \u00a0reporto realizadas por parte del Fondo de Garant\u00edas Instituciones Cooperativas Fogacoop, \u00a0con entidades inscritas ante esta entidad, deber\u00e1 abrir en un establecimiento \u00a0de cr\u00e9dito una cuenta corriente o de ahorros de uso exclusivo, para girar los \u00a0recursos relacionados con tales operaciones, advirtiendo al establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito respectivo que los pagos efectuados con cargo a la misma corresponden a \u00a0una operaci\u00f3n exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Derogado por el Decreto 449 de 2003, \u00a0art\u00edculo 16. Sistemas generales de pensiones, \u00a0salud y riesgos profesionales. Las operaciones \u00a0financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario, ser\u00e1n \u00fanicamente las realizadas por las entidades administradoras \u00a0de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las \u00a0entidades administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud (ARS), o al \u00a0pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso, de acuerdo con lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos de los Fondos de Pensiones. \u00a0Gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n los recursos de los fondos pensionales del R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de los fondos para el pago de los bonos y \u00a0cuotas partes de bonos pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los \u00a0Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como sus rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recursos del Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud. Gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n todas las transacciones realizadas con \u00a0los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones que \u00a0realizan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud \u00a0pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, por ello est\u00e1n exentas \u00a0las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas \u00a0de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta \u00a0que se realice el proceso de giro y compensaci\u00f3n previsto para el r\u00e9gimen \u00a0contributivo. Los recursos que le correspondan a la Entidad Promotora de Salud \u00a0(EPS), despu\u00e9s de la compensaci\u00f3n son de esta \u00faltima, por lo tanto no gozan de \u00a0la exenci\u00f3n consagrada en el numeral 10 del art\u00edculo 879 del E.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recursos del Sistema General de Riesgos \u00a0Profesionales. Gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n las operaciones financieras \u00a0realizadas con los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las \u00a0reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y \u00a0dem\u00e1s normas que los modifiquen adicionen o aclaren, hasta el pago a la Entidad \u00a0Promotora de Salud, EPS, o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el \u00a0caso, y hasta tanto tales recursos no sean incorporados al patrimonio de la \u00a0Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal. (Nota: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 4 de septiembre de 2003. Expediente: 0064 (13328). Actor: Jairo \u00a0Gonz\u00e1lez G\u00f3mez. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozar\u00e1 de esta \u00a0exenci\u00f3n ninguna operaci\u00f3n que tenga por objeto el pago o giro de recursos \u00a0destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la Administradora de \u00a0Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Identificaci\u00f3n de cuentas corrientes o de \u00a0ahorro. Ser\u00e1 necesario para que operen las exenciones al Gravamen \u00a0a los Movimientos Financieros sobre las transacciones de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, que estos recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas \u00a0corrientes o de ahorro abiertas ante los establecimientos de cr\u00e9dito, quienes \u00a0deben identificarlas a efectos de no causar el gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes \u00a0legales de cada una de las entidades que administran recursos exentos, deber\u00e1n \u00a0demostrar y certificar ante el establecimiento de cr\u00e9dito respectivo, que tales \u00a0recursos corresponden a los referidos anteriormente y que en consecuencia las \u00a0cuentas corrientes o de ahorro objeto de identificaci\u00f3n, estar\u00e1n exclusivamente \u00a0destinadas a su manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que se \u00a0manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada con los recursos \u00a0propios de las entidades administradoras de los recursos de los Sistemas \u00a0Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, no estar\u00e1n cobijados con \u00a0la exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado por el Decreto 707 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Desembolso de cr\u00e9dito. Para efectos de \u00a0la exenci\u00f3n establecida en el numeral 11 del art\u00edculo 879 del Estatuto \u00a0Tributario, se entender\u00e1 como abono en cuenta, todos aquellos desembolsos de \u00a0cr\u00e9dito que se realicen en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de dep\u00f3sito \u00a0en el Banco de la Rep\u00fablica, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre \u00a0el cual el otorgante del cr\u00e9dito imponga la leyenda \u201cPara abono en cuenta del \u00a0primer beneficiario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0obtener este beneficio, ser\u00e1 requisito abonar efectivamente el producto del \u00a0cr\u00e9dito en una cualquiera de las cuentas mencionadas en el inciso anterior, que \u00a0pertenezca al beneficiario del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0habr\u00e1 lugar a la exenci\u00f3n indicada en el inciso primero del presente art\u00edculo \u00a0cuando el establecimiento de cr\u00e9dito efect\u00fae el desembolso al proveedor o \u00a0comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del \u00a0cr\u00e9dito. En este evento ser\u00e1n requisitos obligatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el beneficiario del pr\u00e9stamo autorice por escrito \u00a0al establecimiento de cr\u00e9dito para efectuar el desembolso al proveedor o \u00a0comercializador de los bienes o servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que el desembolso del cr\u00e9dito se efect\u00fae mediante abono directo en la cuenta \u00a0corriente o de ahorros del proveedor o comercializador de bienes o servicios; \u00a0si el desembolso del cr\u00e9dito se realiza mediante cheque, el otorgante del \u00a0cr\u00e9dito deber\u00e1 imponer sobre el mismo la leyenda \u201cPara abono en cuenta del \u00a0primer beneficiario\u201d, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que el otorgante del cr\u00e9dito conserve los documentos en los que conste el \u00a0destinatario de los recursos del cr\u00e9dito, la utilizaci\u00f3n de los mismos y la \u00a0autorizaci\u00f3n indicada en el literal a), para efectos del control por parte de \u00a0las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso efectivo de \u00a0recursos tal como se indica en el presente art\u00edculo, estar\u00e1 sujeto al gravamen. \u00a0(Nota: Con relaci\u00f3n a este inciso, ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2003. Expediente: 13214 \u00a0(0046). Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exenci\u00f3n cobijar\u00e1 igualmente los desembolsos de cr\u00e9dito mediante operaciones de \u00a0descuento y redescuentos, as\u00ed como los pagos que efect\u00faen las entidades \u00a0intermediarias a las de redescuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 18: \u201cDesembolsos \u00a0de cr\u00e9dito. Para efectos de la exenci\u00f3n establecida en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 como abono en cuenta, todos \u00a0aquellos desembolsos de cr\u00e9dito que se realicen en cuenta corriente, de ahorros \u00a0o en cuenta de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, o aquellos que se realicen \u00a0mediante cheque sobre el cual el otorgante del cr\u00e9dito imponga la leyenda \u201cPara \u00a0abono en cuenta del primer beneficiario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener este beneficio, ser\u00e1 requisito abonar efectivamente \u00a0el producto del cr\u00e9dito en una cualquiera de las cuentas mencionadas en el \u00a0inciso anterior que pertenezca al beneficiario del mismo. Cualquier traslado, \u00a0abono o movimiento contable que no implique el desembolso de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, estar\u00e1 sujeto al gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exenci\u00f3n, cobijar\u00e1 igualmente los desembolsos de cr\u00e9dito \u00a0mediante operaciones de descuento y redescuento y los pagos que efect\u00faen las \u00a0entidades intermediarias a las de redescuento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Compra y venta de divisas. \u00a0Para efectos de la exenci\u00f3n consagrada en el numeral 12 del art\u00edculo 879 \u00a0del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de recursos por \u00a0compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, \u00a0vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores, se considera exenta la \u00a0transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual \u00a0opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de dep\u00f3sito, y la \u00a0transferencia a trav\u00e9s del sistema Sebra del dinero a la cuenta de dep\u00f3sito de \u00a0la entidad financiera vendedora, as\u00ed como la transferencia que \u00e9sta realice a \u00a0su cuenta corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Identificaci\u00f3n de cuentas corrientes de los \u00a0intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la \u00a0exenci\u00f3n al Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de \u00a0compra y venta de divisas efectuadas a trav\u00e9s de cuentas de dep\u00f3sito del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del \u00a0mercado cambiario, se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u00a0Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado \u00a0cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Identificar \u00a0a los establecimientos de cr\u00e9dito respectivos, las cuentas corrientes de uso \u00a0exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas \u00a0corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de \u00a0divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios \u00a0autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se utilice la cuenta de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica correspondiente a \u00a0una operaci\u00f3n de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por las \u00a0Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la Rep\u00fablica o la \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, deber\u00e1 utilizar el c\u00f3digo de operaci\u00f3n \u00a0establecido para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Traslado de recursos entre cuentas \u00a0de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorro. Para hacer \u00a0efectiva la exenci\u00f3n prevista en el inciso segundo del numeral 14 del art\u00edculo \u00a0879 del Estatuto Tributario, se requiere que los traslados de recursos se \u00a0realicen entre cuentas individuales de ahorro o corrientes, y las cuentas \u00a0abiertas a nombre de un Fondo Com\u00fan o de Valores de los cuales sea aportante o \u00a0suscriptor el titular de la cuenta individual. La exenci\u00f3n ser\u00e1 por el monto \u00a0del capital aportado m\u00e1s los rendimientos devengados. En todo caso, los giros \u00a0de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros mediante la \u00a0constituci\u00f3n de fiducias u otra modalidad contractual con el objeto de ordenar \u00a0pagos, se encuentran sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba derogado por el Decreto 660 de 2011, \u00a0art\u00edculo 14. La entidad \u00a0administradora del Fondo Com\u00fan o de Valores, deber\u00e1 informar a la entidad de \u00a0cr\u00e9dito las operaciones que superen el monto de la exenci\u00f3n, con el fin de que \u00a0\u00e9sta efect\u00fae la retenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Cuentas de ahorro especial para \u00a0pensionados. Para efectos de la exenci\u00f3n consagrada en el inciso \u00a0tercero del numeral 14 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el valor \u00a0percibido mensualmente por este concepto no debe exceder de dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pensionado o beneficiario de la pensi\u00f3n deber\u00e1 acreditar por escrito al \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito la apertura o identificaci\u00f3n de una cuenta especial \u00a0de ahorros en la cual se le consignar\u00e1 la mesada pensional, manifestando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la totalidad de sus mesadas pensionales percibidas no exceden de dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que en esa cuenta el pensionado recibir\u00e1 la totalidad de sus mesadas \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se reciba m\u00e1s de una mesada pensional, para ser beneficiario de la \u00a0exenci\u00f3n, la sumatoria no podr\u00e1 exceder de dos salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0vigentes. Las entidades administradoras deber\u00e1n enviar anualmente en medio \u00a0magn\u00e9tico dentro de los plazos y con las especificaciones que se se\u00f1alen, a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la base de datos actualizada de \u00a0los pensionados que devenguen hasta dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado excedan \u00a0de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales, se causar\u00e1 el Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros sobre el excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0establecido en el presente par\u00e1grafo no aplicar\u00e1 a los retiros de mesadas \u00a0pensionales que se hayan abonado como consecuencia del pago de mensualidades \u00a0atrasadas. Para los efectos se\u00f1alados en el presente inciso, el pensionado \u00a0beneficiario deber\u00e1 acreditar tal circunstancia ante el establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 30.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Reintegro del Gravamen. Cuando \u00a0se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a \u00a0retenci\u00f3n por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el \u00a0responsable del recaudo podr\u00e1 llevar como descontable, en el rengl\u00f3n respectivo \u00a0del formulario de declaraci\u00f3n, las sumas que hubiere retenido sobre tales \u00a0operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar \u00a0correspondientes al per\u00edodo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto \u00a0las mismas. Para el efecto, se deber\u00e1n conservar por el agente retenedor, los \u00a0soportes respectivos por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 632 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se efect\u00faen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que \u00a0ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deber\u00e1 reintegrar los valores \u00a0retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con \u00a0la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo per\u00edodo en el cual el responsable del recaudo efect\u00fae el respectivo reintegro \u00a0se podr\u00e1 igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la \u00a0declaraci\u00f3n del per\u00edodo inmediatamente siguiente no permite descontar \u00a0totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podr\u00e1 descontarse en las \u00a0declaraciones de los per\u00edodos consecutivos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0descuento ser\u00e1 procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo \u00a0sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a trav\u00e9s de una \u00a0nota cr\u00e9dito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, \u00a0siempre que dicha devoluci\u00f3n se encuentre debidamente soportada mediante \u00a0pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposici\u00f3n de las \u00a0autoridades tributarias por el t\u00e9rmino legal.&lt; \/p&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad \u00a0responsable del recaudo podr\u00e1 imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar \u00a0de la declaraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo semanal inmediatamente siguiente, \u00a0para lo cual se deber\u00e1 incluir como un descuento del impuesto por pagar, \u00a0debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operaci\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En caso que se hayan presentado solicitudes de devoluci\u00f3n o se hayan \u00a0rescindido, anulado o resuelto operaciones relativas al Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros (GMF), con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto, el declarante podr\u00e1 aplicar el procedimiento aqu\u00ed definido, \u00a0conservando los soportes de dicha operaci\u00f3n por el t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las devoluciones o reintegros pendientes de devoluci\u00f3n de los tributos \u00a0retenidos por los a\u00f1os 1999 y 2000, las entidades declarantes podr\u00e1n aplicar el \u00a0procedimiento se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. Para el efecto deber\u00e1n informar \u00a0anexo a la declaraci\u00f3n respectiva los montos de impuesto descontable por cada \u00a0uno de estos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, par\u00e1grafo 1\u00ba: Plazo cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para los casos no previstos en el presente art\u00edculo los agentes \u00a0responsables del recaudo podr\u00e1n utilizar el procedimiento consagrado en el Decreto 1000 de 1997. \u00a0(Nota: El Decreto 1000 de 1997 \u00a0fue derogado por el art\u00edculo 27 del Decreto 2277 de 2012.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 1.6.1.25.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Derogado por el Decreto 4907 de 2011, \u00a0art\u00edculo 40. Modificado por el Decreto 2795 de 2001, \u00a0art\u00edculo 40. Firma de Revisor Fiscal o \u00a0Contador. Para efectos de cumplir con la obligaci\u00f3n de la firma del \u00a0revisor fiscal o contador, la entidad declarante deber\u00e1 adjuntar con la tercera \u00a0declaraci\u00f3n semanal de cada mes, certificaci\u00f3n del revisor fiscal o contador, \u00a0en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores \u00a0pagados. La certificaci\u00f3n en menci\u00f3n corresponder\u00e1 al mes calendario que \u00a0precede al inmediatamente anterior al de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo, dar\u00e1 lugar a tener como no presentadas las \u00a0declaraciones objeto de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. No presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n. \u00a0No ser\u00e1 necesario presentar la declaraci\u00f3n semanal del Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros cuando en el per\u00edodo correspondiente no se originen \u00a0operaciones sujetas al gravamen. (Nota: Ver art\u00edculo 1.6.1.13.1.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Derogado por el Decreto 449 de 2003, \u00a0art\u00edculo 16. Intereses de mora. Los intereses moratorios \u00a0que se causen en relaci\u00f3n con el Gravamen a los Movimientos Financieros se \u00a0liquidar\u00e1n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 634 del Estatuto \u00a0Tributario a la tasa se\u00f1alada en el art\u00edculo 635 del mismo ordenamiento en \u00a0forma proporcional a la semana o fracci\u00f3n de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Vigencia. El presente decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto \u00a0193 del 7 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de marzo de 2001.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 405 DE 2001 \u00a0 \u00a0 (marzo 14) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 660 de 2011, \u00a0por el Decreto 2795 de 2001, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}