{"id":30430,"date":"2023-07-18T21:47:32","date_gmt":"2023-07-18T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-406-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:47:32","modified_gmt":"2023-07-18T21:47:32","slug":"decreto-406-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-406-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 406 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 406 DE \u00a02001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo \u00a014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0medio del cual se reglamentan parcialmente la LEY 633 DE 2000 \u00a0y el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 4650 de 2006, \u00a0por el Decreto 1626 de 2001, \u00a0por el Decreto 1416 de 2001, \u00a0por el Decreto 1245 de 2001, \u00a0por el Decreto 1243 de 2001 \u00a0y por el Decreto 556 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 189, numeral 11 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios \u00a0de Auditor\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las \u00a0declaraciones para tener derecho al beneficio especial de auditor\u00eda. El plazo \u00a0m\u00e1ximo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2000 de los contribuyentes que se acojan al beneficio especial de \u00a0auditor\u00eda consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 633 de 2000 ser\u00e1 el 9 de abril del \u00a0a\u00f1o 2001, sin perjuicio de los plazos establecidos en el Decreto \u00a02662 de diciembre 22 de 2000 para el pago de las cuotas correspondientes al a\u00f1o \u00a0gravable 2000 por parte de los grandes contribuyentes, de las personas \u00a0jur\u00eddicas y de las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones del \u00a0impuesto sobre l a renta del a\u00f1o gravable 2000 que cumplan con los requisitos \u00a0legales y reglamentarios del beneficio especial de auditor\u00eda es de cuatro (4) \u00a0meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de su presentaci\u00f3n respecto de la \u00a0posible renta por diferencia patrimonial, con la adici\u00f3n de ingresos \u00a0correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Requisitos para tener derecho al \u00a0beneficio especial de auditor\u00eda. Para la procedencia del beneficio consagrado \u00a0en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 633 de 2000, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 cumplir a m\u00e1s tardar el nueve (9) de abril de 2001, la totalidad de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar la declaraci\u00f3n de renta y complementarios \u00a0del a\u00f1o gravable 2000, y cancelar o acordar el pago o solicitar el acuerdo de \u00a0pago o compensaci\u00f3n, de los valores liquidados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Liquidar y pagar en recibo oficial de pago en \u00a0bancos un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto \u00a0de los activos pose\u00eddos en el exterior a 31 de diciembre de 1999 e incluidos en \u00a0la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2000. Este valor no \u00a0podr\u00e1 ser afectado por ning\u00fan concepto, tales como saldos a favor, retenciones \u00a0en la fuente y\/o anticipos, ni podr\u00e1 ser incluido en la declaraci\u00f3n de renta \u00a0del a\u00f1o gravable 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del porcentaje mencionado en este literal dos puntos \u00a0corresponder\u00e1n al impuesto sobre la renta, y un punto como sanci\u00f3n por omisi\u00f3n \u00a0de activos de que trata el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de contribuyentes obligados a declarar \u00a0que no lo hayan hecho por los a\u00f1os gravables 1999 y anteriores, presentar estas \u00a0declaraciones y cancelar o acordar el pago o solicitar el acuerdo de pago o \u00a0compensaci\u00f3n, de los valores que a cargo correspondan por concepto de \u00a0impuestos, sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso declarado nulo \u00a0por el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de marzo de 2003. Exp. 0256 (12291). \u00a0Actor: Mart\u00edn Emilio Rey Cantillo. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. El contribuyente \u00a0informar\u00e1 a la administraci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales que le \u00a0corresponda, el hecho de acogerse al beneficio especial de auditor\u00eda, enviando \u00a0fotocopia de la declaraci\u00f3n presentada por el a\u00f1o gravable 2000, y anteriores \u00a0cuando sea el caso, copia del recibo oficial de pago en bancos por un valor \u00a0equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos \u00a0objeto del beneficio de auditor\u00eda, y prueba del pago de la declaraci\u00f3n privada \u00a0o acuerdo de pago o solicitud de acuerdo de pago o compensaci\u00f3n, por la \u00a0totalidad de los valores a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La declaraci\u00f3n y el pago que efect\u00faen \u00a0los contribuyentes que adem\u00e1s del beneficio especial de auditor\u00eda consagrado en \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 633 de 2000, quieran acogerse al \u00a0beneficio de auditor\u00eda de que trata el art\u00edculo 689\u20111 del Estatuto \u00a0Tributario, adem\u00e1s de los requisitos establecidos en este art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0sujetarse a los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto para la \u00a0presentaci\u00f3n y pago de la correspondiente declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cumplidos los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0presente art\u00edculo, y una vez en firme la liquidaci\u00f3n privada en relaci\u00f3n con \u00a0los conceptos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 633 de 2000 el contribuyente no \u00a0podr\u00e1 ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones \u00a0derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1\u00b0 de agosto del \u00a0a\u00f1o 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de dicha ley no se hubiere \u00a0notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Base para la renta presuntiva. Los bienes \u00a0pose\u00eddos en el exterior que sean objeto del beneficio especial de auditor\u00eda de \u00a0que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 633 de 2000 har\u00e1n parte del c\u00e1lculo \u00a0de la base para renta presuntiva a partir del a\u00f1o gravable 2001, conforme con \u00a0las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Procesos de determinaci\u00f3n en curso. No \u00a0podr\u00e1n acogerse al beneficio especial de auditor\u00eda, los contribuyentes a \u00a0quienes se notifique requerimiento especial o liquidaci\u00f3n oficial por omisi\u00f3n \u00a0de ingresos no determinados por el sistema de comparaci\u00f3n patrimonial, respecto \u00a0de los a\u00f1os gravables 1999 y anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo del proceso administrativo tributario o de la conciliaci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa tributaria conforme con lo previsto en los art\u00edculos 101 y 102 \u00a0de la Ley 633 de 2000 y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Correcci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias. Cuando las declaraciones presentadas en uso del beneficio especial \u00a0de auditor\u00eda contengan errores que den lugar a tener por no presentada la \u00a0declaraci\u00f3n inicial, y \u00e9stos sean subsanables, la declaraci\u00f3n podr\u00e1 corregirse \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 588 del Estatuto \u00a0Tributario dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial, en este caso el t\u00e9rmino de firmeza se \u00a0contar\u00e1 a partir de la fecha de la declaraci\u00f3n en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones a la declaraci\u00f3n no invalidan el \u00a0beneficio de auditor\u00eda, siempre que en la declaraci\u00f3n inicial como en las \u00a0correcciones, se mantengan los requisitos previstos en la ley y en este decreto \u00a0para la procedencia del beneficio especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. P\u00e9rdida del beneficio especial de \u00a0auditor\u00eda. El beneficio especial de auditor\u00eda del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 633 de 2000 se perder\u00e1 cuando la \u00a0administraci\u00f3n tributaria determine uno cualquiera de los siguientes eventos, \u00a0el cual se incluir\u00e1 en la motivaci\u00f3n del acto administrativo correspondiente a \u00a0cada una de las etapas del proceso respectivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se incurra en mora del pago de la \u00a0declaraci\u00f3n objeto del beneficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se incumpla el acuerdo de pago por la \u00a0declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 2000 y\/o anteriores cuando a ello haya \u00a0lugar de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, o \u00a0el acuerdo de pago no sea otorgado o la solicitud de compensaci\u00f3n sea \u00a0rechazada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la declaraci\u00f3n inicial presente errores que \u00a0dan lugar a tenerla por no presentada y no se corrija dentro de los cuatro (4) \u00a0meses siguie ntes a la fecha de presentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando las retenciones en la fuente o saldos a \u00a0favor, imputados o compensados con la declaraci\u00f3n del a\u00f1o gravable 2000 y\/o \u00a0anteriores en los casos del literal c) del art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto, sean \u00a0inexistentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando las correcciones a la declaraci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0gravable 2000 disminuyan el valor patrimonial bruto de los bienes pose\u00eddos en \u00a0el exterior a 31 de diciembre de 1999, declarados inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Requisitos para acogerse al beneficio de \u00a0auditor\u00eda del art\u00edculo 689\u20111 del Estatuto Tributario. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 689\u20111 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 706 del mismo estatuto, las declaraciones de impuesto sobre la \u00a0renta de los a\u00f1os gravables 2000 a 2003, quedar\u00e1n en firme dentro de los doce \u00a0(12) meses siguientes a su presentaci\u00f3n oportuna, siempre que en dicho t\u00e9rmino \u00a0no se notifique emplazamiento para corregir y re\u00fana la totalidad de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar en forma oportuna la declaraci\u00f3n de renta \u00a0y complementarios del respectivo a\u00f1o gravable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incrementar su impuesto neto de renta por el a\u00f1o \u00a0gravable correspondiente en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) \u00a0veces la inflaci\u00f3n causada en el respectivo a\u00f1o gravable, en relaci\u00f3n con el \u00a0impuesto neto de renta del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior, siempre que \u00a0este impuesto no sea inferior a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales de dicho \u00a0a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2000 el porcentaje de incremento \u00a0ser\u00e1 por lo menos 17.5%; (Nota: Ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, \u00a0p\u00e1gina. 143, numeral 31.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cancelar oportunamente, o solicitar acuerdo de pago \u00a0o compensaci\u00f3n en las fechas de vencimiento, el valor total de las sumas a \u00a0cargo liquidadas en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de contribuyentes obligados a declarar \u00a0que no lo hayan hecho por los a\u00f1os gravables anteriores al del beneficio, \u00a0presentar en debida forma estas declaraciones incrementando su impuesto neto de \u00a0renta en un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflaci\u00f3n causada en el \u00a0respectivo a\u00f1o gravable, y siempre que aqu\u00e9l no sea inferior a dos salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales; y pagar los valores a cargo por concepto de \u00a0impuesto, sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. Este requisito deber\u00e1 cumplirse \u00a0a m\u00e1s tardar en la fecha en la cual vence el plazo para declarar el a\u00f1o gravable \u00a0objeto del beneficio; (Nota: Ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, \u00a0p\u00e1gina 143, numeral 31.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que el contribuyente no goce de los beneficios \u00a0consagrados para la Zona del R\u00edo P\u00e1ez, Zona del Eje Cafetero o Quimbaya, ni \u00a0para las Zonas Francas. (Nota: Ver Sentencia del 27 de marzo de 2003. Exp. 0256 \u00a0(12291). Actor: Mart\u00edn Emilio Rey Cantillo. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente informar\u00e1 a la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse al \u00a0beneficio de auditor\u00eda, enviando fotocopia de la declaraci\u00f3n presentada por el \u00a0a\u00f1o gravable objeto del beneficio, y anteriores, con la prueba del pago, de la \u00a0resoluci\u00f3n que concede la facilidad de pago o reconoce la compensaci\u00f3n, o de la \u00a0solicitud de los mismos, por la totalidad de los valores a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes, responsables o \u00a0agentes de retenci\u00f3n, que adem\u00e1s del beneficio de que trata el art\u00edculo 689\u20111 \u00a0del Estatuto Tributario, quieran acogerse al beneficio especial de auditor\u00eda \u00a0consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 633 de 2000, adem\u00e1s de los \u00a0requisitos establecidos en este art\u00edculo deber\u00e1n cumplir con los plazos y \u00a0requisitos para declarar y pagar previstos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2 \u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la procedencia del beneficio de \u00a0auditor\u00eda de que trata este art\u00edculo la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n y pago de los valores a cargo est\u00e1 referida al vencimiento de los \u00a0plazos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta fijado para cada a\u00f1o gravable por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Efectos de la notificaci\u00f3n del emplazamiento para corregir. \u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 706 del Estatuto Tributario, \u00a0notificado el emplazamiento para corregir la declaraci\u00f3n de renta dentro del \u00a0t\u00e9rmino de doce (12) meses previsto en el art\u00edculo 689\u20111 del Estatuto \u00a0Tributario, el t\u00e9rmino de revisi\u00f3n de las declaraciones de renta, impuesto \u00a0sobre las ventas y retenci\u00f3n en la fuente, se regir\u00e1 por las normas generales \u00a0contenidas en los art\u00edculos 705, 705\u20111, 706 y 714. (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 2004. Exp. \u00a00086 (13463). Actor: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y Andr\u00e9s Felipe Parra \u00a0Ram\u00edrez. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emplazamiento para corregir y los dem\u00e1s actos de \u00a0determinaci\u00f3n que se profieran dentro del t\u00e9rmino de firmeza se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 689\u20111 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones del \u00a0impuesto sobre las ventas y retenci\u00f3n en la fuente, solo afectan el t\u00e9rmino de \u00a0firmeza de la declaraci\u00f3n por la cual se adelanta el proceso, el cual se regir\u00e1 \u00a0por las normas generales de los art\u00edculos 705, 705\u20111, 706 y 714 del \u00a0Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado emplazamiento para \u00a0corregir respecto de la declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2004. Exp. \u00a000077(14126). Actor: David Ram\u00edrez Casta\u00f1o. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. P\u00e9rdida del beneficio de auditor\u00eda. El \u00a0beneficio de auditor\u00eda del art\u00edculo 689\u20111 del Estatuto Tributario se \u00a0perder\u00e1 cuando la administraci\u00f3n tributaria determine uno cualquiera de los \u00a0siguientes eventos, el cual se incluir\u00e1 en la motivaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo correspondiente a cada uno de los respectivos procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Incurrir en mora en el pago de la declaraci\u00f3n de \u00a0renta del a\u00f1o gravable objeto del beneficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incumplimiento del acuerdo de pago de la \u00a0declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable objeto del beneficio, o cuando la \u00a0solicitud del acuerdo de pago o compensaci\u00f3n sea rechazada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las retenciones en la fuente y\/o el saldo a \u00a0favor imputados en la declaraci\u00f3n objeto del beneficio sean inexistentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando dentro del t\u00e9rmino de firmeza del art\u00edculo \u00a0689\u20111 del Estatuto Tributario, y con ocasi\u00f3n de correcciones provocadas o \u00a0voluntarias, o de liquidaciones de correcci\u00f3n, al modificarse el valor de la liquidaci\u00f3n \u00a0privada correspondiente al a\u00f1o gravable frente al cual debe cumplirse el \u00a0incremento, este no se cumpla o el impuesto neto sea inferior a dos salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el respectivo per\u00edodo, y la declaraci\u00f3n \u00a0objeto del beneficio de auditor\u00ed a no se corrija dentro de dicho t\u00e9rmino. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, \u00a0p\u00e1gina 143, numeral 32.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El acto administrativo expedido con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de determinaci\u00f3n o administrativo de cobro, y el cual haga \u00a0referencia a una causal de p\u00e9rdida del beneficio de auditor\u00eda, podr\u00e1 \u00a0notificarse con posterioridad al t\u00e9rmino especial de firmeza de doce (12) meses \u00a0de que trata el art\u00edculo 689\u20111 del Estatuto Tributario. En estos casos \u00a0los actos administrativos concernientes al proceso de revisi\u00f3n deber\u00e1n \u00a0notificarse dentro del t\u00e9rmino general de revisi\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias previsto en los art\u00edculos 705, 705\u20111, 706 y 714 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida del beneficio de auditor\u00eda de la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto de renta conlleva la p\u00e9rdida del mismo para las \u00a0declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente y de ventas correspondientes al mismo \u00a0a\u00f1o. (Nota: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, ver Sentencia \u00a0del 27 de marzo de 2003. Exp. 0256 (12291). Actor: Mart\u00edn Emilio Rey Cantillo. \u00a0Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n \u00a0y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos de la conciliaci\u00f3n en lo \u00a0contencioso administrativo tributario. Los contribuyentes, responsables y \u00a0agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1n conciliar los procesos contenciosos \u00a0administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, \u00a0se hubiere interpuesto acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra \u00a0los actos oficiales de revisi\u00f3n de impuestos y\/o imposici\u00f3n de sanciones, cuya demanda sea admitida antes del 31 de julio de 2001; \u00a0(Nota: El aparte resaltado y en letra cursiva fue \u00a0declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de \u00a0agosto de 2002. Exp. \u00a012630. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Ver \u00a0Auto del 21 de septiembre de 2001 dentro del mismo Expediente.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dentro del proceso no se haya proferido \u00a0sentencia definitiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pagar el ochenta por ciento (80%) de las sumas \u00a0discutidas por concepto del mayor valor del impuesto y su correspondiente \u00a0actualizaci\u00f3n, cuando el proceso recaiga sobre una liquidaci\u00f3n oficial y se encuentre \u00a0en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podr\u00e1 \u00a0solicitar acuerdo de pago de la mitad \u00a0del ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas por concepto del mayor \u00a0valor del impuesto determinado en la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n demandada y su \u00a0respectiva actualizaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. (Nota: Los apartes resaltados y en letra cursiva fueron declarados \u00a0nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de \u00a0abril de 2002. Exp. \u00a012261. Actor: Diego Hern\u00e1n Gamba Ladino. Ponente: Juan Angel Palacio \u00a0Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n tenga por \u00a0objeto la disminuci\u00f3n total o parcial del saldo a favor de la liquidaci\u00f3n \u00a0privada, el contribuyente o responsable podr\u00e1 conciliar aceptando el ochenta \u00a0por ciento (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el \u00a0contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del \u00a0saldo a favor liquidado en su declaraci\u00f3n privada, deber\u00e1 adicionalmente \u00a0reintegrar a la Administraci\u00f3n Tributaria el valor correspondiente al menor \u00a0saldo a favor aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la liquidaci\u00f3n oficial, adem\u00e1s de rechazar el saldo \u00a0a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliaci\u00f3n, el \u00a0ochenta por ciento (80%) se calcular\u00e1 sobre el valor correspondiente al saldo a \u00a0favor rechazado m\u00e1s el valor a pagar determinado oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente o responsable tuviere \u00a0adicionalmente un proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n improcedente, \u00a0podr\u00e1 respecto de este proceso dar aplicaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanci\u00f3n por \u00a0devoluci\u00f3n improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resoluci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso, y en los t\u00e9rminos regulados por los art\u00edculos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Pagar el ciento por ciento (100%) de las sumas \u00a0discutidas por mayor valor del impuesto y su correspondiente actualizaci\u00f3n, \u00a0cuando el proceso recaiga sobre una liquidaci\u00f3n oficial y se encuentre en \u00fanica \u00a0instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podr\u00e1 \u00a0solicitar acuerdo de pago de la mitad \u00a0del ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas por concepto del mayor \u00a0valor del impuesto determinado en la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n demandada y su \u00a0respectiva actualizaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. (Nota: Los apartes resaltados y en \u00a0letra cursiva fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia \u00a0del 12 de abril de 2002. Exp. \u00a012261. Actor: Diego Hern\u00e1n Gamba Ladino. Ponente: Juan Angel Palacio \u00a0Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n tenga por \u00a0objeto la disminuci\u00f3n total o parcial del saldo a favor de la liquidaci\u00f3n \u00a0privada, el contribuyente o responsable podr\u00e1 conciliar aceptando el ciento por \u00a0ciento (100%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el \u00a0contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del \u00a0saldo a favor liquidado en su declaraci\u00f3n privada, deber\u00e1 adicionalmente \u00a0reintegrar a la Administraci\u00f3n Tributaria el valor correspondiente al menor \u00a0saldo a favor aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la liquidaci\u00f3n oficial, adem\u00e1s de rechazar el saldo \u00a0a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliaci\u00f3n, el \u00a0ciento por ciento (100%) se calcular\u00e1 sobre el valor correspondiente al saldo a \u00a0favor rechazado m\u00e1s el valor a pagar determinado oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente o responsable tuviere \u00a0adicionalmente un proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n improcedente, \u00a0podr\u00e1 respecto de este proceso dar aplicaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanci\u00f3n por \u00a0devoluci\u00f3n improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resoluci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso, y en los t\u00e9rminos regulados por los art\u00edculos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta y su correspondiente actualizaci\u00f3n, cuando el proceso recaiga sobre \u00a0una resoluci\u00f3n sanci\u00f3n independiente, cualquiera sea la instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podr\u00e1 \u00a0solicitar acuerdo de pago de la mitad \u00a0del ochenta por ciento (80%) de la sanci\u00f3n impuesta en la resoluci\u00f3n demandada \u00a0y su respectiva actualizaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. (Nota: \u00a0Los apartes resaltados y en letra cursiva fueron declarados nulos por el \u00a0Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de abril de 2002. Exp. \u00a012261 Actor: Diego Hern\u00e1n Gamba Ladino. Ponente: Juan Angel Palacio \u00a0Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Pagar o acordar el pago, a m\u00e1s tardar el 31 de \u00a0julio de 2001, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del \u00a0a\u00f1o gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las \u00a0declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retenci\u00f3n en la fuente del a\u00f1o \u00a0gravable 2000 cuando se trate de procesos por estos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 presentada en forma conjunta por el contribuyente, responsable o \u00a0agente retenedor, o su apoderado, y por el apoderado de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales al magistrado ponente, a m\u00e1s tardar el 31 de \u00a0julio de 2001, para que cite a audiencia de conciliaci\u00f3n y apruebe el acuerdo \u00a0conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando en el proceso administrativo \u00a0tributario el contribuyente, responsable o agente de retenci\u00f3n haya corregido, \u00a0con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaraci\u00f3n privada \u00a0aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento \u00a0especial o determinados en la declaraci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, el mayor valor o \u00a0menor saldo a favor aceptado en la correcci\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta para \u00a0efectos de la conciliaci\u00f3n del proceso contencioso administrativo tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las correcciones \u00a0voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 588 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la facilidad o acuerdo de pago a que se refieren los \u00a0literales c) y d) del presente art\u00edculo se declare incumplida, habr\u00e1 lugar al \u00a0pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago, de la diferencia dejada de cancelar por concepto de \u00a0impuesto y sanci\u00f3n, incluidos los intereses y actualizaci\u00f3n a que haya lugar \u00a0por estas sumas. (Nota: Los apartes resaltados y en letra cursiva \u00a0fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de abril de 2002. Exp. \u00a012261 (0246). Actor: Diego Hern\u00e1n Gamba Ladino. Ponente: Juan Angel Palacio \u00a0Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos de la terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, \u00a0responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1n transar, antes del 31 \u00a0de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento \u00a0de la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere notificado \u00a0requerimiento especial, pliego de cargos, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n \u00a0que impone sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, no se haya interpuesto \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que a la fecha de solicitar terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos competente, corrija su declaraci\u00f3n privada, y pague el valor \u00a0equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial \u00a0sin incluir la actualizaci\u00f3n, intereses ni sanciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el contribuyente, responsable o agente \u00a0retenedor podr\u00e1 solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento \u00a0(50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, siempre y \u00a0cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la \u00a0disminuci\u00f3n total o parcial del saldo a favor de la liquidaci\u00f3n privada, el \u00a0contribuyente o responsable podr\u00e1 transar aceptando el cincuenta por ciento \u00a0(50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha \u00a0imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del saldo a favor liquidado en su \u00a0declaraci\u00f3n privada, deber\u00e1 adicionalmente reintegrar a la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el requerimiento especial, adem\u00e1s de rechazar el \u00a0saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por \u00a0ciento (50%) se calcular\u00e1 sobre el valor correspondiente al saldo a favor \u00a0rechazado m\u00e1s el valor a pagar propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente o responsable tuviere \u00a0adicionalmente un proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n improcedente, \u00a0podr\u00e1 respecto de este proceso dar aplicaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanci\u00f3n por \u00a0devoluci\u00f3n improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resoluci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso, y en los t\u00e9rminos regulados por los art\u00edculos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que a la fecha de solicitar terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso \u00a0administrativo tributario ante la Administraci\u00f3n de Impuestos competente, \u00a0corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo con el valor determinado mediante la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, y pague el valor correspondiente al setenta y \u00a0cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, \u00a0sin actualizaci\u00f3n, intereses ni sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba Declarado nulo por \u00a0el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de marzo de 2002. Exp. 12260. Actor: \u00a0Antonio Jos\u00e9 Del Castillo Solano. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. Ver Sentencia \u00a0del 13 de febrero de 2003. Exp. \u00a012807. Actor: Alirio Mayorga Garc\u00eda. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Ver Auto \u00a0del 4 de abril de 2003, dentro de este mismo Expediente. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable para los contribuyentes, responsables o \u00a0agentes retenedores, que teniendo notificado requerimiento especial con \u00a0anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, \u00a0les sea notificada liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n con posterioridad a dicha \u00a0fecha pero antes del 31 de julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el contribuyente, responsable o agente \u00a0retenedor podr\u00e1 solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) del mayor impuesto determinado en liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, siempre \u00a0y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n tenga por \u00a0objeto la disminuci\u00f3n total o parcial del saldo a favor de la liquidaci\u00f3n \u00a0privada, el contribuyente o responsable podr\u00e1 transar aceptando el setenta y \u00a0cinco por ciento (75%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el \u00a0contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del \u00a0saldo a favor liquidado en su declaraci\u00f3n privada, deber\u00e1 adicionalmente \u00a0reintegrar a la Administraci\u00f3n Tributaria el valor correspondiente al menor \u00a0saldo a favor aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la liquidaci\u00f3n oficial, adem\u00e1s de rechazar el saldo \u00a0a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) se calcular\u00e1 sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado \u00a0m\u00e1s el valor a pagar determinado oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente o responsable tuviere \u00a0adicionalmente un proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n improcedente, \u00a0podr\u00e1 respecto de \u00e9ste proceso dar aplicaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanci\u00f3n por \u00a0devoluci\u00f3n improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resoluci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso, y en los t\u00e9rminos regulados por los art\u00edculos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que a la fecha de solicitar terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0del proceso administrativo tributario ante la Administraci\u00f3n de Impuestos \u00a0competente, pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n propuesta en el \u00a0pliego de cargos, sin actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el contribuyente, responsable o agente \u00a0retenedor podr\u00e1 solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la sanci\u00f3n propuesta en el pliego de cargos, siempre y cuando pague de \u00a0contado la mitad restante de dicho porcentaje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que a la fecha de solicitar terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos competente, pague el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta mediante resoluci\u00f3n independiente, sin actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable para los contribuyentes, responsables o \u00a0agentes retenedores, que teniendo notificado pliego de cargos con anterioridad \u00a0a la vigencia de la Ley 633 de 2000, les sea notificada \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio \u00a0de 2001. (Nota: Ver Sentencia el \u00a0Consejo de Estado del 13 de febrero de 2003. Exp. \u00a012807. Actor: Alirio Mayorga Garc\u00eda. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el contribuyente, responsable o agente \u00a0retenedor podr\u00e1 solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) de la sanci\u00f3n impuesta mediante resoluci\u00f3n independiente, siempre \u00a0y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de abril de 2003. Exp. \u00a00368 (12807). Actor: Alirio Mayorga Garc\u00eda. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones \u00a0privadas del impuesto sobre la renta del a\u00f1o gravable 1999 y\/o de la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto o de retenci\u00f3n en la fuente del per\u00edodo materia de \u00a0discusi\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo el \u00a0contribuyente deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, en la cual \u00a0\u00fanicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor \u00a0equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda seg\u00fan la \u00a0etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se podr\u00e1n terminar por mutuo acuerdo \u00a0antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tri butarios en los \u00a0cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideraci\u00f3n contra \u00a0una liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n sanci\u00f3n notificadas antes de \u00a0dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deber\u00e1 corregir su \u00a0declaraci\u00f3n privada conforme al valor determinado en la liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n pagando el 75% del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, \u00a0sin actualizaci\u00f3n, sanci\u00f3n ni intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una resoluci\u00f3n sanci\u00f3n el \u00a0contribuyente deber\u00e1 pagar el 75% de la sanci\u00f3n impuesta sin actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 25 de noviembre de 2004. Exp. \u00a000381 (14448). Actor: Iv\u00e1n Guillermo Vald\u00e9s Guti\u00e9rrez. Ponente: Ligia L\u00f3pez \u00a0D\u00edaz. Esta Providencia confirm\u00f3 la Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Exp. \u00a00297 (12567). Actor: Carlos Alberto Bernal Botero. Ponente: Juan Angel \u00a0Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando en el proceso administrativo \u00a0tributario el contribuyente, responsable o agente de retenci\u00f3n haya corregido, \u00a0con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaraci\u00f3n privada \u00a0aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento \u00a0especial o determinados en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, el mayor valor o \u00a0menor saldo a favor aceptado en la correcci\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta para \u00a0efectos de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisi\u00f3n \u00a0de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las correcciones \u00a0voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 588 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la \u00a0procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso administrativo \u00a0tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en \u00a0correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los \u00a0dem\u00e1s requisitos previstos en dicha ley y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Requisitos de la terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo de los procesos de determinaci\u00f3n adelantados contra los responsables \u00a0del servicio de restaurante. Los responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0podr\u00e1n transar los procesos administrativos tributarios de revisi\u00f3n de \u00a0impuestos que se adelanten en su contra por operaciones gravadas con el \u00a0impuesto sobre las ventas concernientes al servicio de restaurante, con el \u00a0cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se les hubiere notificado requerimiento especial o liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de revisi\u00f3n antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, \u00a0o con posterioridad a la vigencia de la misma, pero en todo caso antes del 31 \u00a0de julio de 2001; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que a la fecha de solicitar terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos competente, corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo a lo propuesto \u00a0en el requerimiento especial o determinado en una liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n, y pague el valor equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto sin \u00a0incluir actualizaci\u00f3n, intereses ni sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el contribuyente, responsable o agente \u00a0retenedor podr\u00e1 solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento \u00a0(50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial o determinado \u00a0en liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, siempre y cuando pague de contado la mitad restante \u00a0de dicho porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el requerimiento especial o liquidaci\u00f3n oficial \u00a0de revisi\u00f3n, tenga por objeto la disminuci\u00f3n total o parcial del saldo a favor \u00a0de la liquidaci\u00f3n privada, el contribuyente o responsable podr\u00e1 transar \u00a0aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si \u00a0el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n \u00a0del saldo a favor liquidado en su declaraci\u00f3n privada, deber\u00e1 adicionalmente \u00a0reintegrar a la Administraci\u00f3n Tributaria el valor correspondiente al menor \u00a0saldo a favor aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el requerimiento especial o liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n, adem\u00e1s de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para \u00a0los efectos de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso administrativo \u00a0tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calcular\u00e1 sobre el valor \u00a0correspondiente al saldo a favor rechazado m\u00e1s el valor a pagar propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente o responsable tuviere \u00a0adicionalmente un proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n improcedente, \u00a0podr\u00e1 respecto de este proceso dar aplicaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanci\u00f3n por \u00a0devoluci\u00f3n improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resoluci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso, y en los t\u00e9rminos regulados por los art\u00edculos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones \u00a0privadas de impuesto sobre la renta del a\u00f1o gravable 1999 y de la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas del per\u00edodo materia de discusi\u00f3n y de los valores \u00a0transados, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo el \u00a0contribuyente deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, en la cual \u00fanicamente \u00a0se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor \u00a0equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda al mayor \u00a0valor propuesto o determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se podr\u00e1n terminar por mutuo acuerdo \u00a0antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los \u00a0cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideraci\u00f3n contra \u00a0una liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n notificada antes de dicha fecha. En tal \u00a0evento el contribuyente o responsable deber\u00e1 corregir su declaraci\u00f3n privada \u00a0conforme al valor determinado en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n pagando el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto determinado \u00a0oficialmente, sin actualizaci\u00f3n, sanci\u00f3n ni intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando en el proceso administrativo \u00a0tributario el contribuyente, responsable o agente de retenci\u00f3n haya corregido, \u00a0con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaraci\u00f3n privada \u00a0aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento \u00a0especial o determinados en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, el mayor valor o \u00a0menor saldo a favor aceptado en la correcci\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta para \u00a0efectos de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisi\u00f3n \u00a0de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las correcciones \u00a0voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 588 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la \u00a0procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso administrativo \u00a0tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en \u00a0correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los \u00a0dem\u00e1s requisitos previstos en dicha ley y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Improcedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. La \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de \u00a0revisi\u00f3n de impuestos o de imposici\u00f3n de sanciones de que tratan los art\u00edculos \u00a011 y 12 de este decreto, no ser\u00e1 procedente en cualquiera de los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando habi\u00e9ndose agotado la v\u00eda gubernativa por fallo del recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n, o por no haberse Interpuesto el recurso oportunamente, opere \u00a0la caducidad del t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho; (Nota: Ver Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Exp. \u00a00297 (12567). Actor: Carlos Alberto Bernal Botero. Ponente: Juan Angel \u00a0Palacio Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado; (Nota: \u00a0Ver Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Exp. \u00a00297 (12567). Actor: Carlos Alberto Bernal Botero. Ponente: Juan Angel \u00a0Palacio Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando no se haya cancelado la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable \u00a01999 y\/o las liquidaciones privadas del impuesto o retenci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0materia de la discusi\u00f3n, o se decrete el incumplimiento de la facilidad o \u00a0acuerdo de pago otorgado sobre las mismas, y\/o sobre el acuerdo de pago de que \u00a0trata el literal b) del art\u00edculo 12 y los literales c) y d) del art\u00edculo 11 del \u00a0presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se trate de liquidaciones de aforo o de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver Sentencia del 25 de \u00a0noviembre de 2004. Exp. \u00a000381 (14448). Actor: Iv\u00e1n Guillermo Vald\u00e9s Guti\u00e9rrez. Ponente: Ligia L\u00f3pez \u00a0D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Comit\u00e9s de Defensa Judicial y de \u00a0Conciliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Comit\u00e9 de \u00a0Defensa Judicial y de Conciliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, tendr\u00e1 adem\u00e1s de las funciones establecidas en los reglamentos \u00a0correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del caso, las \u00a0solicitudes de conciliaci\u00f3n y transacci\u00f3n de los procesos adelantados por las \u00a0dependencias del Nivel Central de dicha Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y del art\u00edculo 75 de la \u00a0Ley 446 de 1998, se crear\u00e1n en los \u00a0niveles regionales y en las Administraciones Especiales de Impuestos, de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n \u00a0y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, los cuales decidir\u00e1n y aprobar\u00e1n cuando sea \u00a0del caso las solicitudes de conciliaci\u00f3n y de transacci\u00f3n de los procesos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Declaraci\u00f3n y pago de retenciones en la \u00a0fu ente de entidades p\u00fablicas. De conformidad con el art\u00edculo 76 de la Ley 633 de 2000, las entidades \u00a0ejecutoras del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n causar y practicar \u00a0retenci\u00f3n en la fuente cuando se efect\u00fae el pago sujeto a retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0en operaciones con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito. Para efectos de la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras \u00a0de las tarjetas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito y sus asociaciones, o de las entidades \u00a0adquirentes o pagadoras, el afiliado deber\u00e1 discriminar en el soporte de la \u00a0operaci\u00f3n el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la \u00a0respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades emisoras de las \u00a0tarjetas cr\u00e9dito o d\u00e9bito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras \u00a0efectuar\u00e1n en todos los casos retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0generado en la venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios, incluidas \u00a0las operaciones en las cuales el responsable sea un Gran Contribuyente. \u00a0(Nota 1: El aparte resaltado y en letra cursiva fue declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Exp. \u00a012292. Actor: Jos\u00e9 Miguel Calder\u00f3n. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia del 5 de octubre de 2001. Exp. 0275 \u00a0(12431). Actor: Fernando N\u00fa\u00f1ez Africano y Otro. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. \u00a0Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2001. \u00a0Exp. 12292. Actor: Jos\u00e9 Miguel Calder\u00f3n. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0Este Auto revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional decretada mediante Auto del 8 de \u00a0junio de 2001. Nota 3: Ver la Sentencia anterior en relaci\u00f3n con el aparte \u00a0subrayado.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso derogado por el Decreto 1626 de 2001, art\u00edculo 4\u00ba. El monto de la retenci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed prevista ser\u00e1 del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA \u00a0generado en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso derogado por el Decreto 556 de 2001, art\u00edculo 3\u00ba. Para la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo, las entidades agentes de retenci\u00f3n de que \u00a0trata el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 437\u20112 deber\u00e1n efectuar los ajustes \u00a0necesarios a los sistemas operativos, y comenzar a practicar la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a que se refiere el presente art\u00edculo, a partir del 1\u00b0 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 1.3.2.1.7. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 16: Ver Oficio \u00a024107 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Retenci\u00f3n en la fuente sobre ingresos de \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de \u00a0constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a trav\u00e9s de los \u00a0sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n deber\u00e1 ser practicada por las respectivas \u00a0entidades emisoras de las tarjetas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito, en el momento del \u00a0correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos \u00a0afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de \u00a0descontar la comisi\u00f3n que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado \u00a0el impuesto sobre las ventas generado por la operaci\u00f3n gravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de \u00a0acuerdo con este art\u00edculo, deber\u00e1n efectuarse en las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0previstos en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los pagos o abonos en cuenta a \u00a0que se refiere este art\u00edculo correspondan a compras de bienes o servicios para \u00a0los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicar\u00e1n las \u00a0tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando los pagos o abonos en cuenta \u00a0incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del \u00a0impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retenci\u00f3n se descontar\u00e1 el \u00a0valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los \u00a0beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o \u00a0recaudadores de los mismos. Tambi\u00e9n se descontar\u00e1 de la base el valor de las \u00a0propinas incluidas en las, sumas a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de \u00a0acuerdo con este articulo, deber\u00e1n efectuarse en las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0previstos en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 17\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Retenci\u00f3n en la fuente del impuesto de \u00a0timbre por jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento. Para efectos de \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto de timbre, los jueces, conciliadores, y tribunales \u00a0de arbitramento deber\u00e1n verificar el pago del impuesto de timbre de los \u00a0documentos gravados que obren en los procesos y actuaciones ante ellos \u00a0surtidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los documentos sujetos al impuesto \u00a0obren dentro del proceso sin pago del gravamen, el juez, conciliador o tribunal \u00a0de arbitramento deber\u00e1 recaudar y retener el impuesto a cargo de la parte o \u00a0partes, seg\u00fan el caso, que intervinieron en el otorgamiento, giro, suscripci\u00f3n \u00a0o aceptaci\u00f3n del documento, y declararla y pagarla antes de proferir sentencia \u00a0o laudo arbitral, o aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0sobre las ventas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Derogado \u00a0por el Decreto 4650 de 2006, art\u00edculo 6\u00ba. Impuesto sobre las ventas \u00a0en la importaci\u00f3n y venta de cigarrillos y tabaco elaborado extranjero y \u00a0nacional. Cuando se trate de la venta o importaci\u00f3n de cigarrillos y tabaco \u00a0elaborado, nacionales o extranjeros, solamente se gravar\u00e1n las operaciones que \u00a0efect\u00fae el productor o el importador seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, s\u00f3lo \u00a0otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas originado en las \u00a0adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones \u00a0que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables \u00a0como costo o gasto para el respectivo productor o importador, y siempre que se \u00a0destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Exclusi\u00f3n de IVA para computadores \u00a0personales. Para los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 424 del Estatuto \u00a0Tributario, y por los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003, la exclusi\u00f3n del IVA en la \u00a0importaci\u00f3n y venta de computadores personales se aplicar\u00e1 teniendo en cuenta \u00a0el valor de US$1.500 CIF unitario en el momento de la importaci\u00f3n o de la venta, \u00a0independientemente de la cantidad de equipos amparados por la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n o la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del inciso anterior y con el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 424 del Estatuto \u00a0Tributario estar\u00e1n excluidas del IVA las siguientes importaciones y ventas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Computadores port\u00e1tiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Computadores personales de escritorio, conformados \u00a0por Un idad Central de Proceso y monitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Unidades Centrales de Proceso (CPU), con teclado, \u00a0mouse, manuales, cables, parlantes, sistema operacional preinstalado y \u00a0habilitadas para acceso a Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La exigencia de parlantes para acceder a la \u00a0exclusi\u00f3n del IVA se entender\u00e1 cumplida cuando la CPU incorpore tarjeta de \u00a0sonido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Hechos base para la presunci\u00f3n de \u00a0ingresos. Para dar aplicaci\u00f3n a las presunciones de derecho a que se refieren \u00a0los numerales 1 y 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para determinar el n\u00famero de trabajadores, se \u00a0deber\u00e1 sumar el n\u00famero de trabajadores que prestaron sus servicios al \u00a0responsable en el \u00faltimo d\u00eda de cada mes del a\u00f1o calendario inmediatamente \u00a0anterior, y el resultado final se divide por doce (12); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para determinar el valor pagado por concepto de \u00a0servicios p\u00fablicos se tendr\u00e1n en cuenta los pagos mensuales o acumulados \u00a0efectuados por cada uno de los servicios de agua, acueducto, alcantarillado y \u00a0aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fono, gas natural o gas propano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos realizados por fuera de los plazos, deber\u00e1n \u00a0computarse al a\u00f1o calendario al cual corresponda el respectivo consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Derogado \u00a0por el Decreto 1416 de 2001, art\u00edculo 1\u00ba. Sistema T\u00e9cnico de \u00a0control para los responsables del r\u00e9gimen simplificado. Adem\u00e1s de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 616 del Estatuto Tributario, los responsables del r\u00e9gimen \u00a0simplificado del impuesto sobre las ventas deber\u00e1n incluir en el Libro Fiscal \u00a0de Registro de Operaciones, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, \u00a0la siguiente informaci\u00f3n respecto del mes inmediatamente anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de \u00a0trabajadores que haya tenido a su servicio el \u00faltimo d\u00eda de cada mes del a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor total \u00a0cancelado por concepto de servicios p\u00fablicos, en forma discriminada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor total \u00a0cancelado por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, \u00a0negocio u oficina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor total de las \u00a0consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los correspondientes \u00a0soportes deber\u00e1n conservarse a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria, \u00a0durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de \u00a0comercio, negocio u oficina, deber\u00e1 estar identificado con un distintivo que \u00a0indique su calidad de responsable del r\u00e9gimen simplificado, el c ual contendr\u00e1 \u00a0las caracter\u00edsticas que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Derogado \u00a0por el Decreto 1416 de 2001, art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos de la boleta \u00a0fiscal. A partir del 1\u00b0 de julio de 2001, y para efectos tributarios, la \u00a0expedici\u00f3n de la boleta fiscal por parte de los responsables del r\u00e9gimen \u00a0simplificado, consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar denominada \u00a0expresamente como \u201cBoleta Fiscal\u201d;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apellidos y nombres o \u00a0raz\u00f3n social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Llevar un n\u00famero que \u00a0corresponda a un sistema de numeraci\u00f3n consecutivo de boleta fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fecha de expedici\u00f3n;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Breve descripci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos vendidos o servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Valor total de la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de los \u00a0literales a), b), c) deber\u00e1n estar preimpresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tiquete de \u00a0m\u00e1quina registradora o computador, se tienen como \u00fanicos documentos \u00a0equivalentes a la boleta fiscal siempre que llenen los requisitos arriba \u00a0se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 26 de septiembre de 2002. Exp. \u00a011001-03-27-000-2001-0286-01 \u00a0(12475). Actor: Santiago Salah Arguello. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ort\u00edz Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Declarado nulo por el Consejo de Estado \u00a0mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2002. Exp. \u00a011001-03-27-000-2001-0286-01(12475) Actor: Santiago Salah Arguello. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Ort\u00edz Barbosa. Providencia confirmada \u00a0en la Sentencia del 27 de marzo de 2003. Exp. 0256 (12291). Actor: Mart\u00edn Emilio Rey Cantillo. \u00a0Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. Derogado por el Decreto 1416 de 2001, art\u00edculo 1\u00ba. Obligados a expedir boleta fiscal. Las personas \u00a0naturales que no superen el monto m\u00e1ximo de ingresos exigido para los \u00a0responsables del r\u00e9gimen simplificado, y que \u00fanicamente vendan o presten \u00a0servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, deber\u00e1n expedir Boleta \u00a0Fiscal con el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, \u00a0como documento equivalente a la factura de compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se supere el tope de ingresos \u00a0se\u00f1alado para el R\u00e9gimen Simplificado, las personas naturales a que se refiere \u00a0el inciso anterior, deber\u00e1n expedir factura con el cumplimiento de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Derogado \u00a0por el Decreto 1245 de 2001, art\u00edculo 3\u00ba. Soporte de costos y deducciones. \u00a0Los costos y gastos derivados de operaciones realizadas con responsables del \u00a0r\u00e9gimen simplificado, deben soportarse con la boleta fiscal o documento \u00a0equivalente, expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en las \u00a0normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0cuando el valor de la operaci\u00f3n de venta o prestaci\u00f3n de servicios no exceda la \u00a0suma de diez mil pesos ($10.000), los costos, gastos e impuestos descontables \u00a0se podr\u00e1n soportar con el comprobante interno de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del DECRETO 3050 DE 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2002. Exp. \u00a011001-03-27-000-2001-0286-01(12475). Actor: Santiago Salah Arguello. \u00a0Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ort\u00edz Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Derogado \u00a0por el Decreto 1243 de 2001, art\u00edculo 13. Vivienda de inter\u00e9s \u00a0social que da derecho a devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0por la adquisici\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n. Para efectos de la devoluci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 850 del \u00a0Estatuto Tributario, es vivienda de inter\u00e9s social la soluci\u00f3n de vivienda que \u00a0se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de \u00a0menores ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisici\u00f3n o \u00a0adjudicaci\u00f3n se encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inferior o igual a \u00a0cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales en ciudades con 100.000 \u00a0habitantes o menos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inferior o igual a \u00a0ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales en ciudades con m\u00e1s de \u00a0100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Inferior o igual a \u00a0ciento treinta y cinco (135) salarios m\u00ednimos legales mensuales en ciudades con \u00a0m\u00e1s de 500.000 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Derogado \u00a0por el Decreto 1243 de 2001, art\u00edculo 13. Solicitud de devoluci\u00f3n o \u00a0compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas en la adquisici\u00f3n de materiales de \u00a0construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. De conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, las entidades cuyos planes de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social est\u00e9n debidamente autorizados por el Inurbe, o el \u00a0organismo en quien \u00e9ste delegue, y se encuentren registrados con su plan de \u00a0costos ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1n \u00a0solicitar devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas pagado en la \u00a0adquisici\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n de dichas viviendas, a \u00a0proveedores inscritos como responsables del impuesto sobre las ventas en la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta por un valor equivalente al cuatro por \u00a0ciento (4%) del valor de adjudicaci\u00f3n o adquisici\u00f3n registrado en la escritura \u00a0de venta del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0determinar el valor del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de \u00a0materiales para vivienda de inter\u00e9s social correspondiente a cada unidad de \u00a0vivienda, se dividir\u00e1 el monto total del impuesto pagado por el n\u00famero de \u00a0unidades de vivienda de inter\u00e9s social aprobadas en el correspondiente plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La inscripci\u00f3n \u00a0del plan de vivienda de inter\u00e9s social autorizado por el Inurbe, o el organismo \u00a0en quien este delegue, y su plan de costos deber\u00e1 hacerse ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales con jurisdicci\u00f3n en el domicilio fiscal \u00a0de la entidad solicitante, as\u00ed desarrolle los proyectos en diferentes ciudades \u00a0del pa\u00eds. En este \u00faltimo caso deber\u00e1 consolidar la respectiva documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Derogado \u00a0por el Decreto 1243 de 2001, art\u00edculo 13. Requisitos de la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. La devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n deber\u00e1 ejecutarse \u00a0previa solicitud escrita del representante legal de la entidad o del apoderado \u00a0de la misma, dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminaci\u00f3n del \u00a0proyecto, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la autoridad competente, con \u00a0anterioridad no mayor de cuatro (4) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del poder \u00a0otorgado en debida forma cuando se act\u00fae mediante apoderado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaci\u00f3n de las \u00a0facturas indicando su n\u00famero, el nombre o raz\u00f3n social y NIT del proveedor y \u00a0valor del impuesto sobre las ventas cancelado discriminado en ellas, \u00a0certificada por el revisor fiscal o contador p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las facturas que se \u00a0relacionen seg\u00fan lo indicado en este literal, deben cumplir con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 617 y 618 del Estatuto Tributario, en las que \u00a0aparezca identificado el nombre o raz\u00f3n social y NIT del adquirente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Garant\u00eda bancaria o de \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, \u00a0cuando el solicitante se acoja a la opci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 860 del \u00a0Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Certificado firmado \u00a0por el representante legal de la entidad y por el revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, en el que conste que los materiales sobre los cuales se cancel\u00f3 el \u00a0impuesto objeto de solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, fueron destinados en \u00a0forma exclusiva a la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social o \u00a0autoconstrucci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso y que el impuesto sobre las ventas \u00a0cancelado no fue tratado como descontable en la cuenta impuesto a las ventas \u00a0por pagar, ni ser\u00e1 tratado como costo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Certificado expedido \u00a0por el Inurbe o su delegado, en el que conste que el plan fue debidamente \u00a0aprobado o declarado elegible de acuerdo con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del DECRETO 1288 DE 1996 y que corresponde a \u00a0construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, as\u00ed como el nombre del proyecto, \u00a0direcci\u00f3n, nombre del oferente, la copia del presupuesto de obra por cap\u00edtulos, \u00a0actividades de construcci\u00f3n y precios unitarios. En el caso previsto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del DECRETO 1288 DE 1996, el certificado ser\u00e1 expedido por la entidad \u00a0competente que declar\u00f3 la elegibilidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Copia de los \u00a0certificados de tradici\u00f3n de los inmuebles que constituyan vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0Privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades \u00a0solicitantes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del IVA, deber\u00e1n identificar en la \u00a0contabilidad la cantidad y el valor de los materiales que se destinen a la \u00a0construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, por cada plan o proyecto que \u00a0desarrollen, as\u00ed como la informaci\u00f3n que permita verificar el cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Derogado \u00a0por el Decreto 1243 de 2001, art\u00edculo 13. Tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social. La solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social se regir\u00e1 por lo dispuesto en el Estatuto Tributario \u00a0y en el DECRETO 1288 DE 1996, en lo no previsto por este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores por impuesto \u00a0sobre las ventas discriminado en la relaci\u00f3n de facturas de que trata el \u00a0literal c) del art\u00edculo anterior, y que se hayan pagado a proveedores no \u00a0inscritos como responsables del impuesto sobre las ventas ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales no ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0la sanci\u00f3n de declaraci\u00f3n de proveedor ficticio prevista en el art\u00edculo 671 del \u00a0Estatuto Tributario, cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el inciso quinto del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario \u00a0se impondr\u00e1 sanci\u00f3n equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto \u00a0devuelto en forma improcedente, cuando mediante la utilizaci\u00f3n de documentos \u00a0falsos o fraude se obtenga la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas de planes de vivienda de inter\u00e9s social en ejecuci\u00f3n. Las \u00a0solicitudes de devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas pagado en la \u00a0adquisici\u00f3n de materiales para construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, se sujetar\u00e1n a las \u00a0disposiciones legales vigentes a la fecha de presentaci\u00f3n de la mencionada \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Vigencia. Este decreto rige a partir de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 406 DE \u00a02001 \u00a0 \u00a0 (marzo \u00a014) \u00a0 \u00a0 por \u00a0medio del cual se reglamentan parcialmente la LEY 633 DE 2000 \u00a0y el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 4650 de 2006, \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}