{"id":30437,"date":"2023-07-18T21:47:32","date_gmt":"2023-07-18T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-424-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:47:32","modified_gmt":"2023-07-18T21:47:32","slug":"decreto-424-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-424-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 424 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 424 DE \u00a02001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo \u00a014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se promulga el \u201cConvenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0Sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, adoptado en la 64 Reuni\u00f3n de la \u00a0Conferencia General de la Organizaci\u00f3n internacional de Trabajo Ginebra, 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las \u00a0facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7a \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 8 de diciembre de 2000 Colombia, previa aprobaci\u00f3n del \u00a0Congreso Nacional mediante Ley 411 \u00a0del 5 de noviembre de 1997, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 43.168 y \u00a0declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C\u2011377 de 1998 \u00a0del 27 de julio de 1998, deposit\u00f3 ante el Director General de la Oficina \u00a0Internacional del Trabajo, el Instrumento de Ratificaci\u00f3n al Convenio 151 sobre \u00a0la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n y los Procedimientos para Determinar \u00a0las Condiciones de Empleo en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, adoptado en la 64 \u00a0Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0Ginebra, 1978. En consecuencia, el citado instrumento internacional entrar\u00e1 en \u00a0vigor para Colombia el 8 de diciembre de 2001 de acuerdo con lo previsto en su \u00a0art\u00edculo 11, numeral 3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase el Convenio 151 sobre la Protecci\u00f3n \u00a0del Derecho de Sindicaci\u00f3n y los Procedimientos para Determinar las Condiciones \u00a0de Empleo en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, adoptado en la 64 Reuni\u00f3n de la \u00a0Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, \u00a01978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del \u00a0texto del Convenio 151 sobre la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n y los \u00a0Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, adoptado en la 64 Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFERENCIA \u00a0INTERNACIONAL DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio \u00a0151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO \u00a0SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la \u00a0Oficina Interna\u00adcional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio \u00a0de 1978 en su sexag\u00e9sima cuarta reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad \u00a0sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948; del Convenio sobre \u00a0el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949, y del Convenio y la \u00a0Reco\u00admendaci\u00f3n sobre los representantes de los trabajadores, 1971; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y \u00a0de negociaci\u00f3n colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categor\u00edas de \u00a0empleados p\u00fablicos y que el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre los \u00a0representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes de \u00a0los trabajadores en la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando nota de la considerable expansi\u00f3n de los servicios \u00a0prestados por la administraci\u00f3n p\u00fablica en muchos pa\u00edses y de la necesidad de \u00a0que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades p\u00fablicas y las \u00a0organiza\u00adciones de empleados p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando la gran diversidad de los sistemas pol\u00edticos, \u00a0sociales y econ\u00f3micos de los Estados Miembros y las diferentes pr\u00e1cticas \u00a0aplicadas por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones \u00a0respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de las \u00a0autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas \u00a0propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos p\u00fablicos aut\u00f3nomos o \u00a0semiaut\u00f3nomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relaci\u00f3n de empleo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la \u00a0delimitaci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de un instrumento internacional y la \u00a0adopci\u00f3n de definiciones a los fines del instrumento en raz\u00f3n de las \u00a0diferencias existentes en muchos pa\u00edses entre el empleo p\u00fablico y el empleo \u00a0privado, as\u00ed como las dificultades de interpretaci\u00f3n que se han planteado a \u00a0prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n a los funcionarios p\u00fablicos de las disposiciones \u00a0pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los \u00f3rganos de control de \u00a0la OIT han se\u00f1alado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado \u00a0dichas disposiciones en forma tal que grupos n\u00famerosos de empleados p\u00fablicos \u00a0han quedado excluidos del campo de aplicaci\u00f3n del Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones \u00a0relativas a la libertad sindical y a los procedimientos para determinar las \u00a0condiciones de empleo en el servicio p\u00fablico, cuesti\u00f3n que constituye el quinto \u00a0punto del orden del d\u00eda de la presente reuni\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan \u00a0la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintisiete de junio \u00a0de mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado \u00a0como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a01978: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo \u00a0de Aplicaci\u00f3n y Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio deber\u00e1 aplicarse a todas las personas \u00a0empleadas por la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que no les sean \u00a0aplicables disposiciones m\u00e1s favorables de otros convenios internacionales del \u00a0trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar hasta qu\u00e9 punto \u00a0las garant\u00edas previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de \u00a0alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder \u00a0decisorio o desempe\u00f1an cargos directivos o a los empleados cuyas obligaci ones \u00a0son de naturaleza altamente confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar asimismo hasta \u00a0qu\u00e9 punto las garant\u00edas previstas en el presente Convenio son aplicables a las \u00a0fuerzas armadas y a la polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u201cempleado \u00a0p\u00fablico\u201d designa a toda persona a quien se aplique el presente Convenio de \u00a0conformidad con su art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u00a0\u201corganizaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos\u201d designa a toda organizaci\u00f3n, cualquiera \u00a0que sea su composici\u00f3n, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses \u00a0de los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0del Derecho de Sindicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleados p\u00fablicos gozar\u00e1n de protecci\u00f3n adecuada \u00a0contra todo acto de discriminaci\u00f3n antisindical en relaci\u00f3n con su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha protecci\u00f3n se ejercer\u00e1 especialmente contra todo \u00a0acto que tenga por objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sujetar el empleo del empleado p\u00fablico a la condici\u00f3n de \u00a0que no se afilie a una organizaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos o a que deje de ser \u00a0miembro de ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despedir a un empleado p\u00fablico, o perjudicarlo de \u00a0cualquier otra forma, a causa de su afiliaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n de empleados \u00a0p\u00fablicos o de su participaci\u00f3n en las actividades normales de tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las organizaciones de empleados p\u00fablicos gozar\u00e1n de \u00a0completa indepen\u00addencia respecto de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las organizaciones de empleados p\u00fablicos gozar\u00e1n de \u00a0adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia de una autoridad p\u00fablica en \u00a0su constituci\u00f3n, fun\u00adcionamiento o administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este \u00a0art\u00edculo principalmente los destinados a fomentar la constituci\u00f3n de \u00a0organizaciones de empleados p\u00fablicos dominadas por la autoridad p\u00fablica, o a \u00a0sostener econ\u00f3micamente, o en otra forma, organizaciones de empleados p\u00fablicos \u00a0con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facilidades \u00a0que Deben Concederse a las Organizaciones de Empleados P\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n concederse a los representantes de las \u00a0organizaciones reconocidas de empleados p\u00fablicos facilidades apropiadas para \u00a0permitirles el desempe\u00f1o r\u00e1pido y eficaz de sus funciones durante sus horas de \u00a0trabajo o fuera de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La concesi\u00f3n de tales facilidades no deber\u00e1 perjudicar el \u00a0funcionamiento eficaz de la administraci\u00f3n o servicio interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se \u00a0determinar\u00e1n de acuerdo con los m\u00e9todos mencionados en el art\u00edculo 7 del \u00a0presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos \u00a0para la Determinaci\u00f3n de las Condiciones de Empleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las \u00a0condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y \u00a0utilizaci\u00f3n de procedi\u00admientos de negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas \u00a0competentes y las organiza\u00adciones de empleados p\u00fablicos acerca de las \u00a0condiciones de empleo, o de cualesquiera otros m\u00e9todos que permitan a los \u00a0representantes de los empleados p\u00fablicos participar en la determinaci\u00f3n de \u00a0dichas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0de Conflictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de los conflictos que se planteen con motivo de \u00a0la determinaci\u00f3n de las condiciones de empleo se deber\u00e1 tratar de lograr, de \u00a0manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociaci\u00f3n \u00a0entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales \u00a0como la mediaci\u00f3n, la conci\u00adliaci\u00f3n y el arbitraje, establecidos de modo que \u00a0inspiren la confianza de los inte\u00adresados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos, al igual que los dem\u00e1s trabajadores, \u00a0gozar\u00e1n de los derechos civiles y pol\u00edticos esenciales para el ejercicio normal \u00a0de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven \u00a0de su condici\u00f3n y de la natu\u00adraleza de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0Finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n \u00a0comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de \u00a0la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado \u00a0el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las \u00a0ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para \u00a0cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su \u00a0ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 \u00a0denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en \u00a0que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su \u00a0registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La \u00a0denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya \u00a0registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en \u00a0el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado \u00a0en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este \u00a0art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo \u00a0sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez \u00a0a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le \u00a0comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a los miembros de la Organizaci\u00f3n el registro \u00a0de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General \u00a0llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que \u00a0entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo \u00a0comunicar\u00e1 al Secretario General de las Nacione s Unidas, a los efectos del \u00a0registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones \u00a0Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones \u00a0y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la \u00a0Conferencia una memoria sobre la aplica\u00adci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la \u00a0conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su \u00a0revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que \u00a0implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo \u00a0convenio contenga disposiciones en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio \u00a0revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no \u00a0obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 12, siempre que el nuevo \u00a0convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo \u00a0convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la \u00a0ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su \u00a0forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no \u00a0ratifiquen el convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio \u00a0son igualmente aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia certificada conforme y completa del texto espa\u00f1ol. Por \u00a0el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francis \u00a0Maupain, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejero Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina International del Trabajo.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Fern\u00e1ndez De Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 DECRETO 424 DE \u00a02001 \u00a0 \u00a0 (marzo \u00a014) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se promulga el \u201cConvenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0Sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, adoptado en la 64 Reuni\u00f3n de la \u00a0Conferencia General de la Organizaci\u00f3n internacional de Trabajo Ginebra, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}