{"id":30438,"date":"2023-07-18T21:47:32","date_gmt":"2023-07-18T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-425-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:47:32","modified_gmt":"2023-07-18T21:47:32","slug":"decreto-425-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-425-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 425 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 425 DE \u00a02001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo \u00a014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se promulga el \u201cConvenio n\u00famero ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el \u00a0Fomento de la Negociaci\u00f3n Colectiva\u201d adoptado en la sexag\u00e9sima s\u00e9ptima (67a) \u00a0Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno \u00a0(1981). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las \u00a0facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7a \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de r atificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 8 de diciembre de 2000 Colombia, previa aprobaci\u00f3n del \u00a0Congreso Nacional mediante Ley 524 \u00a0del 12 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial \u00a0n\u00famero 43.670 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-161\/2000 del 23 de \u00a0febrero de 2000, deposit\u00f3 ante el Director General de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo, el instrumento de Ratificaci\u00f3n al Convenio n\u00famero ciento cincuenta \u00a0y cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociaci\u00f3n Colectiva, adoptado en la \u00a0sexag\u00e9sima s\u00e9ptima (67a) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de \u00a0junio de mil novecientos ochenta y uno (1981). En consecuencia, el citado \u00a0instrumento internacional entrar\u00e1 en vigor para Colombia el 8 de diciembre de \u00a02001 de acuerdo con lo previsto en su art\u00edculo 11, numeral 3\u00b0, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase el \u201cConvenio n\u00famero ciento cincuenta \u00a0y cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociaci\u00f3n Colectiva\u201d, adoptado en la \u00a0sexag\u00e9sima s\u00e9ptima (67a) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de \u00a0junio de mil novecientos ochenta y uno (1981). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del \u00a0texto del Convenio n\u00famero Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de \u00a0la Negociaci\u00f3n Colectiva, adoptado en la sexag\u00e9sima s\u00e9ptima (67a) \u00a0Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno \u00a0(1981). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFERENCIA \u00a0INTERNACIONAL DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio \u00a0n\u00famero 154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO \u00a0SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la \u00a0Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio \u00a0de 1981, en su sexag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando el pasaje de la Declaraci\u00f3n de Filadelfia que \u00a0reconoce \u201cLa obligaci\u00f3n solemne de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de \u00a0fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan &#8230; lograr \u00a0el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva\u201d y tomando nota \u00a0de que este principio es \u201cplenamente aplicable a todos los pueblos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas \u00a0internacionales contenidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948; en el Convenio sobre el derecho de \u00a0sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949; en la recomendaci\u00f3n sobre los \u00a0contratos colectivos, 1951; en la recomendaci\u00f3n sobre la conciliaci\u00f3n y el \u00a0arbitraje voluntarios, 1951; en el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre las \u00a0relaciones de trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, 1978 y en el Convenio y la \u00a0Recomendaci\u00f3n sobre la administraci\u00f3n del trabajo, 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que se deber\u00edan hacer mayores esfuerzos para \u00a0realizar los objetivos de dichas normas y especialmente los principios \u00a0generales enunciados en el art\u00edculo 4\u00b0 del Convenio sobre el derecho de \u00a0sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949, y en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 de la \u00a0Recomendaci\u00f3n sobre los contratos colectivos, 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando, por consiguiente, que estas normas deber\u00edan \u00a0completarse con medidas apropiadas fundadas en dichas normas y destinadas a \u00a0fomentar la negociaci\u00f3n colectiva libre y voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones \u00a0relativas al fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, cuesti\u00f3n que constituye el \u00a0cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan \u00a0la forma de un convenio internacional, adopta con fecha 19 de junio de mil \u00a0novecientos ochenta y uno, el presente convenio, que podr\u00e1 ser citado como el \u00a0Convenio sobre la negociaci\u00f3n colectiva, 1981: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo \u00a0de Aplicaci\u00f3n y Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de \u00a0actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales podr\u00e1n determinar \u00a0hasta qu\u00e9 punto las garant\u00edas previstas en el presente convenio son aplicables \u00a0a las fuerzas armadas y a la polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que se refiere a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la \u00a0legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales podr\u00e1n fijar modalidades particulares de \u00a0aplicaci\u00f3n de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cNegociaci\u00f3n Colectiva\u201d comprende todas las negociaciones que tienen lugar \u00a0entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias \u00a0organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones \u00a0de trabajadores, por otra, con el fin de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Regular las relaciones entre empleadores o sus \u00a0organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o \u00a0lograr todos estos fines a la vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la ley o la pr\u00e1ctica nacionales reconozcan la \u00a0existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definici\u00f3n del \u00a0apartado b) del art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio sobre los representantes de los \u00a0trabajadores, 1971, la ley o la pr\u00e1ctica nacionales podr\u00e1n determinar hasta qu\u00e9 \u00a0punto la expresi\u00f3n \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d se extiende igualmente, a los fines \u00a0del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en virtud del p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo la \u00a0expresi\u00f3n \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d incluya igualmente las negociaciones con los \u00a0representantes de los trabajadores a que se refiere dicho p\u00e1rrafo, deber\u00e1n \u00a0adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la \u00a0existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posici\u00f3n de \u00a0las organizaciones de trabajadores interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todos \u00a0de Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que no se apliquen por medio de contratos \u00a0colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la \u00a0pr\u00e1ctica nacional, las disposiciones del presente convenio deber\u00e1n ser \u00a0aplicadas por medio de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fomento \u00a0de la negociacion colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se deber\u00e1n adoptar medidas adecuadas a las condiciones \u00a0nacionales para fomentar la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este \u00a0art\u00edculo deber\u00e1n tener por objeto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La negociaci\u00f3n colectiva sea posibilitada a todos los \u00a0empleadores y a todas las categor\u00edas de trabajadores de las ramas de actividad \u00a0a que se aplique el presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La negociaci\u00f3n colectiva sea progresivamente extendida a \u00a0todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sea fomentado el establecimiento de reglas de \u00a0procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las \u00a0organizaciones de los trabajadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La negociaci\u00f3n colectiva no resulte obstaculizada por la \u00a0inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el car\u00e1cter \u00a0impropio de tales reglas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00f3rganos y procedimientos de soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0laborales est\u00e9n concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizar\u00e1n el \u00a0funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de \u00a0conciliaci\u00f3n o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen \u00a0voluntariamente las partes en la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por las autoridades p\u00fablicas para \u00a0estimular y fomentar el desarrollo de la negociaci\u00f3n colectiva deber\u00e1n ser objeto \u00a0de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades p\u00fablicas \u00a0y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva no deber\u00e1n ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la \u00a0libertad de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0Finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio no revisa ning\u00fan convenio ni ninguna \u00a0recomendaci\u00f3n internacional del trabajo existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente convenio ser\u00e1n \u00a0comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos miembros de \u00a0la organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado \u00a0el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las \u00a0ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para \u00a0cada miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su \u00a0ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 \u00a0denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en \u00a0que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su \u00a0registro, al director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La \u00a0denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya \u00a0registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en \u00a0el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado \u00a0en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este \u00a0art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo \u00a0podr\u00e1 denunciar este convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en \u00a0las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director general de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le \u00a0comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro \u00a0de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el director General \u00a0llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que \u00a0entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo \u00a0comunicar\u00e1 al Secretario General de la Naciones Unidas, a los efectos del \u00a0registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones \u00a0Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones \u00a0y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el consejo de \u00a0Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la \u00a0Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio y considerar\u00e1 la \u00a0conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su \u00a0revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que \u00a0implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo \u00a0convenio contenga disposiciones en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio \u00a0revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no \u00a0obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 12, siempre que el nuevo \u00a0convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo \u00a0convenio revisor, el presente convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la \u00a0ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su \u00a0forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no \u00a0ratifiquen el convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio \u00a0son igualmente aut\u00e9nticas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Fern\u00e1ndez De Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 DECRETO 425 DE \u00a02001 \u00a0 \u00a0 (marzo \u00a014) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se promulga el \u201cConvenio n\u00famero ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el \u00a0Fomento de la Negociaci\u00f3n Colectiva\u201d adoptado en la sexag\u00e9sima s\u00e9ptima (67a) \u00a0Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}