{"id":30558,"date":"2023-07-18T21:47:39","date_gmt":"2023-07-18T21:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-804-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:47:39","modified_gmt":"2023-07-18T21:47:39","slug":"decreto-804-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-804-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 804 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 804 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el servicio \u00a0p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Ver Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 3887 de 2008 \u00a0y por el Decreto 1479 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Adicionado y Modificado por el Decreto 1342 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0TRANSPORTE MARITIMO EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto regula la actividad del \u00a0transporte mar\u00edtimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las \u00a0disposiciones nacionales y los tratados, convenios, acuerdos y pr\u00e1cticas \u00a0internacionales celebrados o acogidos por Colombia. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.1. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n del presente decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artefacto naval: Es la \u00a0construcci\u00f3n flotante, que carece de propulsi\u00f3n propia, que opera en el medio \u00a0marino, auxiliar o no de la navegaci\u00f3n; en el evento en que el artefacto naval \u00a0se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entender\u00e1 el conjunto \u00a0como una misma unidad de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga a granel: Es toda carga \u00a0s\u00f3lida, l\u00edquida, gaseosa, refrigerada o no, transportada en forma masiva, \u00a0homog\u00e9nea, sin empaque, cuya manipulaci\u00f3n usual no deba realizarse por \u00a0unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga general: Es toda carga \u00a0unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, refrigerada o no, o que \u00a0est\u00e9 embalada en cualquier forma, as\u00ed como los contenedores vac\u00edos u otras \u00a0formas de empaque reutilizables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de \u00a0Coordinaci\u00f3n Permanente: Es el Comit\u00e9 creado mediante Decreto \u00a01610 del 6 de agosto de 1998, integrado por funcionarios del Ministerio de \u00a0Transporte y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0bajo la directa dependencia y orientaci\u00f3n del Ministro de Transporte o a qui\u00e9n \u00a0este delegue. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.1.3.6. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corredor de contratos de \u00a0fletamento: Es la persona natural o jur\u00eddica, que por su especial conocimiento \u00a0del mercado mar\u00edtimo, asesora a t\u00edtulo de intermediario al transportador \u00a0mar\u00edtimo de una parte, y al fletador de otra, sin estar vinculado a las partes \u00a0por relaciones de colaboraci\u00f3n, dependencia, mandato o representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los corredores de contratos de \u00a0fletamento mar\u00edtimo colombianos, deben tener licencia expedida por DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMAR: Es la sigla que \u00a0identifica a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa colombiana de \u00a0transporte mar\u00edtimo: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia \u00a0o la persona jur\u00eddica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente \u00a0habilitada y con permiso de operaci\u00f3n, de conformidad con este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEU: Es la sigla utilizada \u00a0internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a un \u00a0contenedor de 40 pies de largo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fletamento: Es un contrato por \u00a0el cual el armador se obliga, a cambio de una prestaci\u00f3n, a cumplir con una \u00a0nave determinada uno o m\u00e1s viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del \u00a0plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la \u00a0costumbre establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nave apta: Es la que cumple \u00a0con las normas de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e1 destinada y sus caracter\u00edsticas generales se \u00a0adecuan a la naturaleza de la carga que se va a transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio ocasional: Es aquel \u00a0que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, sin \u00a0rutas, frecuencias e itinerarios preestablecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio regular: Es aquel que \u00a0se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, siguiendo \u00a0rutas con puertos definidos, cumpliendo frecuencias e itinerarios \u00a0preestablecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEU: Es la sigla utilizada \u00a0internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a un \u00a0contenedor de 20 pies de largo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo: Es el \u00a0traslado de un lugar a otro, por v\u00eda mar\u00edtima, de personas o carga, separada o \u00a0conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo de \u00a0cabotaje: Es aquel que se realiza entre puertos continentales o insulares \u00a0colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo \u00a0internacional: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo mixto: Es \u00a0aquel en el que se movilizan co njuntamente pasajeros y carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo privado: \u00a0Es aquel por medio del cual una persona natural o jur\u00eddica moviliza en naves o \u00a0artefactos navales de su propiedad de bandera colombiana, personas o carga \u00a0propia, siempre que estas pertenezcan al \u00e1mbito exclusivo del giro ordinario de \u00a0su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo p\u00fablico: \u00a0Es aquel que se presta por una empresa de transporte mar\u00edtimo de servicio \u00a0p\u00fablico para movilizar pasajeros y\/o carga, a cambio de una contraprestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo tur\u00edstico: \u00a0Es aquel que realiza una empresa de transporte mar\u00edtimo de servicio p\u00fablico \u00a0para el traslado de personas con fines recreativos, a bordo de una nave, entre \u00a0uno y m\u00e1s puertos, sean estos nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transportador no operador de \u00a0naves: Es la persona natural o jur\u00eddica constituida bajo las normas colombianas \u00a0o conforme a las normas de su pa\u00eds de origen, debidamente habilitada que ofrece \u00a0servicios de transporte mar\u00edtimo a sus usuarios sin que para ello cuente con la \u00a0infraestructura del naviero o transportador efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRB: Es la sigla utilizada \u00a0para denominar el Tonelaje de Registro Bruto de una nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario: Es la persona natural \u00a0o jur\u00eddica que utiliza el servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo para \u00a0movilizarse como pasajero o movilizar su carga de un lugar a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Clasificaci\u00f3n. El \u00a0servicio de transporte mar\u00edtimo puede ser p\u00fablico o privado; internacional o de \u00a0cabotaje; de pasajeros, de carga o mixto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Principios \u00a0generales. El servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo se prestar\u00e1 bajo los \u00a0principios de eficacia, igualdad, continuidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de \u00a0transporte mar\u00edtimo internacional de carga general se prestar\u00e1 por empresas \u00a0colombianas y extranjeras legalmente constituidas conforme a las normas \u00a0vigentes del pa\u00eds de origen, habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas colombianas que \u00a0presten servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo internacional de carga a granel \u00a0deber\u00e1n estar habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de \u00a0transporte mar\u00edtimo de cabotaje se prestar\u00e1 por empresas colombianas, \u00a0constituidas conforme a las disposiciones nacionales, debidamente habilitadas y \u00a0con permiso de operaci\u00f3n, utilizando naves de bandera colombiana, sin perjuicio \u00a0de lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.4. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Autoridades. Las \u00a0autoridades competentes son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte, \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte y Direcci\u00f3n General \u00a0Mar\u00edtima, Dimar, las que ejercer\u00e1n las funciones asignadas por las \u00a0disposiciones legales pertinentes sobre transporte mar\u00edtimo, y en materia de \u00a0pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y competencia desleal la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La relaci\u00f3n de \u00a0coordinaci\u00f3n entre el Ministerio de Transporte y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, \u00a0Dimar, se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Transporte Mar\u00edtimo y \u00a0Puertos del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Competencia. \u00a0Corresponde a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Dimar, habilitar y expedir el \u00a0permiso de operaci\u00f3n, en un solo acto administrativo, a las empresas \u00a0interesadas en prestar el servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo internacional \u00a0o de cabotaje, habilitar al transportador no operador de naves y expedir \u00a0autorizaci\u00f3n especial de operaci\u00f3n a las empresas de servicio privado de \u00a0transporte mar\u00edtimo y a las empresas propietarias de una sola nave cuyo \u00a0tonelaje no exceda de 50 TRB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00faltimo evento, Dimar \u00a0fijar\u00e1 por resoluci\u00f3n, los requisitos que debe cumplir la empresa para obtener \u00a0la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La superintendencia \u00a0de Puertos y Transporte deber\u00e1 velar por el cumplimiento y observancia de las \u00a0disposiciones contenidas en Decreto 3466 de 1982, \u00a0estatuto de protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.1.2. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABILITACION \u00a0Y PERMISO DE OPERACION PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. R\u00e9gimen. La \u00a0habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0transporte mar\u00edtimo, se regir\u00e1 por el presente decreto y por las normas \u00a0pertinentes del C\u00f3digo de Comercio Colombiano, el Decreto ley 2324 \u00a0de 1984, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 101 de 2000 \u00a0sus disposiciones reglamentarias y las que las modifiquen o adicionen. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Procedimiento y \u00a0t\u00e9rmino de expedici\u00f3n. La empresa interesada en prestar servicio p\u00fablico de \u00a0transporte mar\u00edtimo, previo a la iniciaci\u00f3n del mismo, debe presentar a Dimar \u00a0la solicitud en el formato correspondiente de acuerdo con la naturaleza del \u00a0servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud la podr\u00e1 \u00a0presentar a trav\u00e9s de su representante legal, el agente mar\u00edtimo nominado o de \u00a0apoderado designado para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dimar verificar\u00e1 dentro de un \u00a0t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de la radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, el lleno total de los requisitos exigidos. En el evento en que la \u00a0documentaci\u00f3n est\u00e9 incompleta, dentro del mismo t\u00e9rmino, requerir\u00e1 por escrito \u00a0y por una sola vez al interesado para que allegue los documentos faltantes, en \u00a0cumplimiento de lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para el \u00a0otorgamiento o negaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud ante Dimar, conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, o la que \u00a0la modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de transporte \u00a0mar\u00edtimo deber\u00e1 comunicar por escrito a Dimar cualquier modificaci\u00f3n a las \u00a0condiciones iniciales de habilitaci\u00f3n y de permiso de operaci\u00f3n, cuando estas \u00a0se relacionen con cambios de nombre o raz\u00f3n social, de su naturaleza jur\u00eddica, \u00a0de su representante legal o agente mar\u00edtimo, de modificaci\u00f3n de puertos y\/o \u00a0\u00e1rea geogr\u00e1fica, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al cambio y se \u00a0expedir\u00e1 resoluci\u00f3n motivada que los incorpore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia. La \u00a0Habilitaci\u00f3n y Permiso de Operaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n especial de operaci\u00f3n, \u00a0tendr\u00e1n vigencia indefinida, mientras la empresa mantenga las condiciones \u00a0inicialmente exigidas para su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La habilitaci\u00f3n y \u00a0permiso de operaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n especial son intransferibles a cualquier \u00a0t\u00edtulo. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podr\u00e1n celebrar o \u00a0ejecutar acto alguno que de cualquier manera, implique que la actividad \u00a0transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue \u00a0concedida. Salvo los derechos sucesorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2.3. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Condiciones para \u00a0empresas colombianas. Para ser empresa nacional de transporte mar\u00edtimo de servicio \u00a0p\u00fablico internacional o de cabotaje, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en el \u00a0presente decreto, deber\u00e1 cumplir con alguna de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser propietaria de por lo \u00a0menos una nave de bandera colombiana, que sea apta para el servicio que \u00a0pretende prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser propietaria de por lo \u00a0menos una nave de bandera extranjera, la cual podr\u00e1 mantener bajo ese pabell\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser arrendataria de una \u00a0nave de bandera colombiana o extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de Cabotaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser propietaria o arrendataria \u00a0de por lo menos una nave de bandera colombiana, apta para el servicio que \u00a0pretenda prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El contrato de \u00a0arrendamiento debe ser a casco desnudo y en ambos casos tanto internacional \u00a0como de cabotaje, este debe tener una duraci\u00f3n m\u00ednima de seis (6) meses, \u00a0prorrogable por per\u00edodos iguales o superiores, del cual deber\u00e1 presentar copia \u00a0para su registro, si est\u00e1 en idioma diferente al Castellano, anexar\u00e1 la \u00a0respectiva traducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la nave \u00a0sea de bandera colombiana se debe cumplir con la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0vigente, en relaci\u00f3n con la nacionalidad del capit\u00e1n, los oficiales y la \u00a0tripulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos para \u00a0habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n. La empresa interesada en prestar servido \u00a0p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo as\u00ed como los transportadores no operadores de \u00a0naves, deber\u00e1n cumplir con los requisitos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditarse como empresa de \u00a0transporte mar\u00edtimo legalmente constituida, mediante la presentaci\u00f3n de los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas \u00a0colombianas mediante certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, expedido \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en su domicilio principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales \u00a0colombianas presentar\u00e1n el certificado de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0Las personas naturales y jur\u00eddicas extranjeras mediante certificado que las \u00a0acredite como empresa de transporte mar\u00edtimo legalmente constituida, conforme a \u00a0las normas de su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los certificados o documentos \u00a0se presentar\u00e1n en original y no podr\u00e1n tener fecha de expedici\u00f3n superior a \u00a0tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificar plenamente el \u00a0servicio que se proyecta prestar, estableciendo si se trata de servicio \u00a0internacional o de cabotaje; de pasajeros, de carga general, de carga a granel, \u00a0o mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relacionar los puertos \u00a0colombianos y extranjeros as\u00ed como las frecuencias si se trata de servicio \u00a0regular o el \u00e1rea geogr\u00e1fica para el servicio no regular u ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relacionar y especificar \u00a0las caracter\u00edsticas de la nave o naves con las cuales prestar\u00e1 el servicio \u00a0indicando nombre, bandera, tipo, tonelaje bruto y neto, eslora, calado, \u00a0material del casco, capacidad para contenedores; si son propias o arrendadas, \u00a0as\u00ed como n\u00famero m\u00e1ximo de pasajeros y m\u00ednimo de tripulantes y cu\u00e1l de ellas \u00a0ser\u00e1 el soporte de la habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n. Se except\u00faan de este \u00a0requisito las empresas no operadoras de naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la nave base de la \u00a0habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n sea arrendada, el contrato debe tener una \u00a0duraci\u00f3n m\u00ednima de seis (6) meses y se debe anexar copia del mismo al \u00a0formulario de registro de contrato de fletamento; si el contrato est\u00e1 en idioma \u00a0diferente al castellano se deber\u00e1 anexar la respectiva traducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el contrato de \u00a0arrendamiento, sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se \u00a0proceder\u00e1 a imponer las sanciones dispuestas en la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registrar las tarifas de \u00a0fletes y recargos, as\u00ed como el valor del pasaje trat\u00e1ndose del transporte de \u00a0pasajeros de acuerdo a lo establecido en el t\u00edtulo V del presente decreto, con \u00a0excepci\u00f3n de las empresas de carga a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Relacionar los consorcios, \u00a0acuerdos, convenios o contratos de transporte mar\u00edtimo, en los cuales participe \u00a0la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las oficinas de las \u00a0empresas o las de sus representantes, deben ser adecuadas para la prestaci\u00f3n de \u00a0sus servicios y atenci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Nominar por escrito al \u00a0agente mar\u00edtimo que representar\u00e1 a la empresa en Colombia conforme a los \u00a0art\u00edculos 1455 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio Colombiano, cuando se trate \u00a0de empresas operadoras de naves. El transportador no operador de naves \u00a0extranjero nominar\u00e1 por escrito a una persona natural o jur\u00eddica que lo \u00a0represente en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Presentar certificado vigente \u00a0de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes expedido por la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que \u00a0regulan la materia. Se except\u00faan de este requisito las empresas extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Presentar copia de la \u00a0p\u00f3liza de accidentes acu\u00e1ticos para el transporte de pasajeros y\/o turistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 1342 de 2002, \u00a0art. 1. La empresa que pretenda prestar servicio ocasional de \u00a0transporte mar\u00edtimo internacional desde o hacia puertos colombianos, deber\u00e1 \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n previa de Dimar por cada viaje, cumpliendo para ello con \u00a0los requisitos y procedimiento establecidos en el cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo IV \u00a0del Decreto 804 de 2001, \u00a0lo que equivale a un permiso de operaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba. \u201cLa empresa que pretenda prestar el servicio de transporte \u00a0ocasional desde y hacia puertos colombianos, deber\u00e1 obtener de DIMAR un permiso \u00a0especial, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, a \u00a0excepci\u00f3n de los numerales 7 y 9. \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La empresa \u00a0deber\u00e1 diligenciar el formulario establecido por DIMAR, consignando la \u00a0informaci\u00f3n pertinente y anexando los documentos exigidos, el cual puede \u00a0radicar ante DIMAR-Bogot\u00e1 o por intermedio de una de sus Capitan\u00edas de Puerto. \u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que la empresa de transporte mar\u00edtimo cuente con \u00a0un representante comercial permanente o apoderado en Colombia, debe acreditar \u00a0dicha calidad presentando copia del poder otorgado en el cual conste tal \u00a0designaci\u00f3n. Este poder podr\u00e1 ser otorgado en el exterior conforme a lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 65 y 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Asimilaci\u00f3n de \u00a0nave o artefacto naval de bandera extranjera en arrendamiento financiero. \u00a0Cuando la empresa colombiana pacte en el contrato de arrendamiento financiero \u00a0la compra obligatoria de la nave o artefacto naval dentro de los siete (7) a\u00f1os \u00a0siguientes a su celebraci\u00f3n, se podr\u00e1 asimilar para todos los efectos a la \u00a0bandera colombiana, previo cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar original y copia \u00a0del contrato respectivo para su registro. Una vez registrado, se devolver\u00e1 el \u00a0original al solicitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la nave o artefacto \u00a0naval no tenga m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de construida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Matricular la nave a su \u00a0nombre como propietario dentro de los siete (7) a\u00f1os de vigencia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar el valor comercial \u00a0de la nave al momento de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar p\u00f3liza de \u00a0cumplimiento por un monto equivalente al 3% del valor comercial de la nave o \u00a0artefacto naval referido a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato o entrega de la \u00a0nave o del valor que fuere m\u00e1s alto, para responder por el incumplimiento de la \u00a0compra de la nave o artefacto naval y su matr\u00edcula a bandera colombiana. Dicho \u00a0monto se aplicar\u00e1 por cada a\u00f1o o proporcionalmente por cada d\u00eda de explotaci\u00f3n \u00a0de la nave o artefacto naval. Las causales de exoneraci\u00f3n son las establecidas \u00a0por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00f3liza debe constituirse a \u00a0favor de la Naci\u00f3n Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Direcci\u00f3n General \u00a0Mar\u00edtima-DIMAR, la cual se debe mantener vigente durante el tiempo que dure el \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir con la legislaci\u00f3n \u00a0nacional vigente para naves de bandera colombiana, con relaci\u00f3n a la \u00a0nacionalidad del capit\u00e1n, los oficiales y la tripulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2.6. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Entidades \u00a0p\u00fablicas. Excepcionalmente la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, los \u00a0establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0de cualquier orden, podr\u00e1n prestar el servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo, \u00a0cuando \u00e9ste no sea prestado por los particulares, o se presenten pr\u00e1cticas \u00a0monopol\u00edsticas u oligopol\u00edsticas que afecten los intereses de los usuarios. En \u00a0todo caso, el servicio prestado por las entidades p\u00fablicas estar\u00e1 sometido a \u00a0las mismas condiciones y regulaciones de los particulares. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Exclusividad del \u00a0servicio. Las empresas de transporte mar\u00edtimo que se dediquen exclusivamente a \u00a0prestar servicio p\u00fablico de cabotaje no est\u00e1n autorizadas para movilizar carga \u00a0internacional; a su vez, las empresas de transporte mar\u00edtimo internacional no \u00a0pueden movilizar carga de cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo privado no podr\u00e1n prestar servicio p\u00fablico, salvo lo \u00a0dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que dispongan de naves pesqueras no podr\u00e1n prestar servicio p\u00fablico \u00a0de transporte mar\u00edtimo, salvo lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas colombianas \u00a0de transporte mar\u00edtimo de servicio p\u00fablico internacional podr\u00e1n transportar \u00a0transitoriamente cargas de cabotaje, previa autorizaci\u00f3n especial escrita de la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima-DIMAR, siempre que las empresas de servicio p\u00fablico \u00a0de cabotaje no est\u00e9n en capacidad de hacerlo. Una vez haya disponibilidad de \u00a0naves de bandera colombiana, operadas por empresa de servicio p\u00fablico de \u00a0cabotaje para prestar el servicio, la autorizaci\u00f3n otorgada quedar\u00e1 sin \u00a0vigencia por ser especial y transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual tratamiento se les dar\u00e1 \u00a0a las empresas colombianas de cabotaje para prestar el servicio internacional, \u00a0siempre y cuando sus naves sean aptas para este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Trasbordo en \u00a0puertos colombianos. La movilizaci\u00f3n de carga de importaci\u00f3n que haya sido \u00a0desembarcada o de exportaci\u00f3n entre puertos colombianos se considera de \u00a0cabotaje. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Cabotaje \u00a0interoce\u00e1nico. Cuando en desarrollo de una operaci\u00f3n de cabotaje entre puertos \u00a0colombianos del Atl\u00e1ntico y del Pac\u00edfico, por circunstancias especiales, se requiera \u00a0embarcar o desembarcar pasajeros, cargar o descargar mercanc\u00edas en puerto \u00a0extranjero, se debe solicitar previamente permiso especial y transitorio a \u00a0DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para prestar \u00a0servicios desde puertos del litoral Atl\u00e1ntico a puertos del litoral Pac\u00edfico y \u00a0viceversa o entre \u00e9stos y el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, las \u00a0naves deben tener como m\u00ednimo 200 TRB. Para las naves registradas con \u00a0anterioridad a la expedici\u00f3n del presente decreto, cuyo tonelaje sea inferior \u00a0al se\u00f1alado, DIMAR, podr\u00e1 autorizar su operaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino, las naves no podr\u00e1n seguir prestando este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.4. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Transporte dentro \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de una capitan\u00eda de puerto. La solicitud para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo, entre localidades situadas dentro \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de una misma Capitan\u00eda de Puerto cuando se trate de naves \u00a0menores, se tramitar\u00e1 y autorizar\u00e1 ante y por la Capitan\u00eda respectiva; la \u00a0autorizaci\u00f3n para naves mayores ser\u00e1 concedida por el Director General \u00a0Mar\u00edtimo. Cuando se trate de transporte de pasajeros, la autorizaci\u00f3n contendr\u00e1 \u00a0el n\u00famero m\u00e1ximo de pasajeros que cada nave puede transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso DIMAR, fijar\u00e1 \u00a0por resoluci\u00f3n, los requisitos que debe cumplir la empresa para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.5. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Transporte mixto. \u00a0Para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte mar\u00edtimo mixto, las naves deben \u00a0disponer de espacios apropiados para el adecuado transporte de los pasajeros y \u00a0de la carga, reuniendo las condiciones de seguridad correspondientes. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.6. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Servicio privado. \u00a0La empresa que solicite autorizaci\u00f3n especial para prestar servicio privado de \u00a0transporte mar\u00edtimo, deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditarse como empresa \u00a0legalmente constituida mediante la presentaci\u00f3n de los siguientes documentos: \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, expedido por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio con jurisdicci\u00f3n en su domicilio principal. Las personas naturales \u00a0colombianas presentar\u00e1n el certificado de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los certificados o documentos \u00a0se presentar\u00e1n en original y no podr\u00e1n tener fecha de expedici\u00f3n superior a \u00a0tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer de nave propia \u00a0apta para la prestaci\u00f3n del servicio; para el transporte de cabotaje la nave \u00a0debe ser de bandera colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar el \u00e1rea geogr\u00e1fica \u00a0en la que proyecta prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar si se trata de \u00a0servicio internacional o de cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Especificar la carga que \u00a0pretende transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar certificado de \u00a0carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes vigente, expedido por la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que \u00a0regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.7. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Aptitud de las \u00a0naves. Las naves que se utilicen en el transporte mar\u00edtimo deben ser aptas para \u00a0el servicio al que est\u00e1n destinadas, disponer de clasificaci\u00f3n vigente y contar \u00a0con los certificados vigentes de seguridad, navegabilidad y de prevenci\u00f3n de la \u00a0contaminaci\u00f3n, expedidos por la Autoridad Mar\u00edtima del Estado del Pabell\u00f3n o \u00a0por una Sociedad de Clasificaci\u00f3n reconocida internacionalmente, los cuales \u00a0deben ser presentados cuando las autoridades colombianas competentes lo \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las naves \u00a0colombianas ser\u00e1n clasificadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De servicio internacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de las naves \u00a0la efectuar\u00e1 las Sociedades de Clasificaci\u00f3n Internacional a quienes la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima-DIMAR les haya delegado el reconocimiento, \u00a0clasificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y expedici\u00f3n de los certificados correspondientes y \u00a0se encuentren debidamente inscritas ante la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De servicio de cabotaje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n clasificadas por la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima-DIMAR, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Naves con capacidad hasta \u00a0de 300 pasajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Naves para transporte mixto \u00a0hasta de 150 pasajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Naves para transporte de \u00a0sustancias nocivas l\u00edquidas a granel, hasta de 100 TRB; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Naves para transporte de \u00a0carga l\u00edquida a granel, hasta de 150 TRB; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Naves para transporte de \u00a0carga general o de graneles secos, hasta de 1000 TRB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.8. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Sustituci\u00f3n de \u00a0naves. Cuando la nave o naves a que se refiere el numeral 4, del art\u00edculo 11 \u00a0del presente decreto, queden fuera de operaci\u00f3n por p\u00e9rdida eventual de sus \u00a0condiciones de navegabilidad o p\u00e9rdida total, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser \u00a0determinada por DIMAR, la empresa de transporte mar\u00edtimo tendr\u00e1 un plazo no \u00a0superior a tres (3) meses a partir de la ocurrencia del hecho para su \u00a0reparaci\u00f3n, o su remplazo por otra u otras que cumplan con los requisitos \u00a0exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, \u00a0sin que la empresa haya sustituido la nave o las naves o disponga de otra u \u00a0otras propias o arrendadas, se dar\u00e1 cumplimiento a las sanciones dispuestas en \u00a0la Ley 336 de 1996 o las \u00a0normas que la modifiquen o adicionen, siempre y cuando la empresa no disponga de \u00a0otra u otras naves, propias o arrendadas seg\u00fan sea el caso y en las condiciones \u00a0establecidas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.9. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Ingreso y salida \u00a0de naves del servicio. Cuando la empresa de transporte mar\u00edtimo ingrese o \u00a0retire naves del servicio que tiene autorizado, debe informar por escrito a \u00a0DIMAR, indicando sus caracter\u00edsticas generales y las fechas de inicio y \u00a0terminaci\u00f3n del servicio. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.10. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Naves pesqueras. \u00a0Las naves pesqueras no podr\u00e1n transportar pasajeros ni carga. DIMAR podr\u00e1 en \u00a0casos especiales y en forma transitoria autorizarlas, siempre y cuando no \u00a0exista empresa habilitada y con permiso de operaci\u00f3n con nave disponible para \u00a0el servicio de que se trate. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.11. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Lista de \u00a0tripulantes y pasajeros. El Capit\u00e1n de toda nave destinada al servicio de \u00a0transporte mar\u00edtimo de pasajeros, al momento de su arribo o zarpe, est\u00e1 \u00a0obligado a presentar ante la Capitan\u00eda de Puerto respectiva la lista de la \u00a0tripulaci\u00f3n y de pasajeros. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.3.12. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLETAMENTO \u00a0Y ARRENDAMIENTO DE NAVES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Servicio \u00a0internacional. Las empresas de transporte mar\u00edtimo de servicio p\u00fablico \u00a0internacional, habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n, podr\u00e1n fletar o arrendar \u00a0naves o artefactos navales, directamente o a trav\u00e9s de un corredor de contratos \u00a0de fletamento, para el servicio que tengan autorizado. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Servicio de \u00a0cabotaje. Las empresas de transporte mar\u00edtimo de servicio p\u00fablico de cabotaje podr\u00e1n \u00a0arrendar o fletar naves o artefactos navales de bandera extranjera por viajes \u00a0determinados, directamente o a trav\u00e9s de un corredor de contratos de fletamento \u00a0con licencia de DIMAR, para el servicio que tengan autorizado, cuando no \u00a0existan de bandera colombiana con la capacidad y aptitud requeridas, lo cual \u00a0debe ser verificado por DIMAR, previo a la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0respectiva. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.4.2. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Modificado por el Decreto 3887 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Usuarios. Cuando un usuario \u00a0demuestre ante la Dimar que las condiciones de seguridad, disponibilidad, \u00a0capacidad t\u00e9cnica y de tiempo de las naves de bandera colombiana ofrecidas por \u00a0las empresas nacionales de cabotaje y por las empresas nacionales que presten \u00a0servicios internacionales de cabotaje, habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n, \u00a0no son aptas, ni est\u00e1n disponibles para el servicio que se requiere, podr\u00e1 \u00a0fletar o arrendar directamente, o a trav\u00e9s de un corredor de contratos de \u00a0fletamento con licencia de Dimar, naves o artefactos navales de bandera \u00a0extranjera, por viajes determinados, para la movilizaci\u00f3n de sus cargas \u00a0propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo, la Dimar deber\u00e1 tener actualizado en todo \u00a0tiempo, en la p\u00e1gina web de su Entidad, toda la informaci\u00f3n de las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la informaci\u00f3n t\u00e9cnica de las naves de bandera colombiana existentes, que \u00a0permitan al usuario establecer si existe nave apta, para movilizar la carga que \u00a0se pretenda transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con base en dicha informaci\u00f3n, el usuario \u00a0establece que no existe nave de bandera colombiana apta, ni est\u00e1 disponible \u00a0para transportar la carga en las condiciones requeridas, consultar\u00e1 por escrito \u00a0a las empresas de transporte mar\u00edtimo de servicio p\u00fablico de cabotaje que est\u00e9n \u00a0habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n, para que expresen si a su juicio tienen \u00a0una nave colombiana apta para el servicio o si en su defecto pueden prestarlo \u00a0con nave de bandera extranjera. Estas empresas dispondr\u00e1n de un (1) d\u00eda h\u00e1bil \u00a0para responder al usuario sobre su solicitud. Transcurrido este lapso sin que \u00a0se hayan pronunciado, se entender\u00e1 que no est\u00e1n interesadas en prestar el \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al plazo indicado en el \u00a0inciso anterior, el usuario podr\u00e1 salir a contratar una nave extranjera, \u00a0operada por empresa extranjera o colombiana de transporte mar\u00edtimo \u00a0internacional, habilitada por Dimar, de acuerdo con las condiciones requeridas \u00a0para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de autorizaci\u00f3n elevada por el usuario \u00a0para el fletamento de la nave o artefacto naval de bandera extranjera, deber\u00e1 \u00a0dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 804 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 27: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.4.3. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 27: Modificado por el Decreto 1479 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cUsuarios. Cuando un usuario demuestre ante la Dimar que las condiciones de seguridad, \u00a0disponibilidad, capacidad t\u00e9cnica y de tiempo de las naves de bandera \u00a0colombiana ofrecidas por las empresas nacionales de cabotaje habilitadas y con \u00a0permiso de operaci\u00f3n, no son aptas para el servicio que se requiere, podr\u00e1n \u00a0fletar o arrendar directamente, o a trav\u00e9s de un corredor de contratos de \u00a0fletamento con licencia de Dimar naves o artefactos navales de bandera \u00a0extranjera por viajes determinados para la movilizaci\u00f3n de sus cargas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo, la Dimar suministrar\u00e1 a los usuarios que \u00a0requieran movilizar sus cargas entre puertos colombianos, la lista de las \u00a0empresas de transporte mar\u00edtimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de \u00a0operaci\u00f3n y de las naves de bandera colombiana existentes, de acuerdo a la \u00a0clase de carga que se pretenda movilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con base en dicho listado, el usuario \u00a0considera que no existe nave de bandera colombiana apta para transportar la \u00a0carga en las condiciones requeridas, consultar\u00e1 por escrito a las empresas de transporte \u00a0mar\u00edtimo de servicio p\u00fablico de cabotaje, las cuales responder\u00e1n de igual forma \u00a0al usuario solicitante dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo \u00a0de la solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan pronunciado, se \u00a0entender\u00e1 que no est\u00e1n interesadas en prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a estos tres (3) d\u00edas, el \u00a0usuario evaluar\u00e1 las ofertas de transporte de buques de bandera extranjera, \u00a0presentadas por las empresas de transporte mar\u00edtimo nacionales y extranjeras, de \u00a0acuerdo alas condiciones requeridas para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de autorizaci\u00f3n elevada por el \u00a0usuario para el fletamento de la nave o artefacto naval de bandera extranjera \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 804 de 2001.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 27.: \u201cUsuarios. Cuando un usuario demuestre a DIMAR que las \u00a0condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad t\u00e9cnicas y de tiempo de las \u00a0naves ofrecidas por las empresas colombianas de cabotaje habilitadas y con \u00a0permiso de operaci\u00f3n, no son aptas para el servicio que se requiere, \u00e9ste podr\u00e1 \u00a0fletar o arrendar naves o artefactos navales de bandera colombiana o extranjera \u00a0por viajes determinados, directamente o a trav\u00e9s de un corredor de contratos de \u00a0fletamento con licencia de DIMAR, para la movilizaci\u00f3n de sus cargas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que existan diferencias entre \u00a0la empresa colombiana de cabotaje y el usuario con relaci\u00f3n a las condiciones \u00a0antes se\u00f1aladas, DIMAR convocar\u00e1 a las partes para que se pongan de acuerdo con \u00a0respecto a las diferencias presentadas, en caso de no ser ello posible, DIMAR \u00a0decidir\u00e1 lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario contrate nave de bandera \u00a0extranjera para cabotaje se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa y escrita de \u00a0DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el transporte de cabotaje, \u00a0la DIMAR suministrar\u00e1 la lista de empresas habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n \u00a0a los usuarios que requieran movilizar sus cargas entre puertos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte mar\u00edtimo de \u00a0servicio p\u00fablico de cabotaje ser\u00e1n consultadas por escrito y responder\u00e1n de \u00a0igual forma al usuario solicitante, dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario \u00a0siguientes al recibo de su solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan \u00a0pronunciado, se entender\u00e1 que no est\u00e1n interesa das en prestar el servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Procedimiento. \u00a0Para el fletamento o arrendamiento de naves, se establece el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa de servicio \u00a0internacional. Las empresas colombianas y extranjeras habilitadas y con permiso \u00a0de operaci\u00f3n, que presten servido internacional de transporte mar\u00edtimo, deber\u00e1n \u00a0comunicar a DIMAR, previo al ingreso de la nave al servicio, el fletamento o \u00a0arrendamiento respectivo para su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa de servicio de \u00a0cabotaje. Las empresas colombianas de transporte mar\u00edtimo de cabotaje, \u00a0habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n, que requieran fletar o arrendar naves o \u00a0artefactos navales de bandera extranjera para prestar el servicio, deben \u00a0solicitar previamente a DIMAR la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios. Los usuarios que \u00a0requieran fletar o arrendar naves o artefactos navales para la movilizaci\u00f3n de \u00a0las cargas de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, deber\u00e1n solicitar a DIMAR directamente \u00a0o a trav\u00e9s de un corredor de contrato de fletamento, previo al embarque de las \u00a0mercanc\u00edas la autorizaci\u00f3n respectiva. Para transporte de cabotaje deben \u00a0cumplir con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 27 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 28: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.4.4. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Informaci\u00f3n. La \u00a0informaci\u00f3n que debe contener la comunicaci\u00f3n, la solicitud de autorizaci\u00f3n o \u00a0registro, como corresponda, para fletamento o arrendamiento de naves ser\u00e1 la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, bandera, \u00a0caracter\u00edsticas generales, clasificaci\u00f3n y tipo de la nave, fletador, fletante, \u00a0usuario, garant\u00eda para responder por contaminaci\u00f3n marina y certificado \u00a0Internacional de Prevenci\u00f3n de la Contaminaci\u00f3n por Hidrocarburos (IOPP) \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicio que prestar\u00e1 la \u00a0nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de cargue y descargue, \u00a0as\u00ed como las fechas aproximadas de arribo o zarpe, de cargue o descargue en \u00a0puerto colombiano o extranjero, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0fletamento o arrendamiento o n\u00famero de viajes a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Clase de carga a \u00a0transportar; los usuarios deben indicar adem\u00e1s la cantidad de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corredor de fletamento \u00a0nominado, cuando exista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agente mar\u00edtimo nominado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate \u00a0de fletamentos de espacio, cada usuario debe presentar la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n o enviar la respectiva comunicaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda a DIMAR, \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La comunicaci\u00f3n \u00a0o la solicitud de autorizaci\u00f3n de fletamento o arrendamiento, seg\u00fan sea el \u00a0caso, se har\u00e1 por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipaci\u00f3n al \u00a0embarque de las mercanc\u00edas, o al ingreso de la nave al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por \u00a0el Decreto 1342 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2. Cuando la empresa pretenda prestar \u00a0servicio ocasional de transporte mar\u00edtimo internacional de pasajeros y\/o \u00a0turistas, la empresa deber\u00e1 diligenciar el formato establecido por Dimar para \u00a0tal fin, previo al embarque o desembarque de los mismos, formato que contendr\u00e1 \u00a0entre otras la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, bandera, \u00a0caracter\u00edsticas generales, clasificaci\u00f3n y tipo de la nave, fletador, fletante, \u00a0usuario, garant\u00eda para responder por contaminaci\u00f3n marina, certificado \u00a0Internacional de Prevenci\u00f3n de la Contaminaci\u00f3n por Hidrocarburos (IOPP) \u00a0vigente y p\u00f3liza de accidentes acu\u00e1ticos vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicio que prestar\u00e1 la \u00a0nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de embarque y desembarque \u00a0de pasajeros o de recaladas, as\u00ed como las fechas aproximadas de arribo o zarpe \u00a0a puerto colombiano o extranjero, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0fletamento o arrendamiento o de viajes a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corredor de fletamento \u00a0nominado, cuando exista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agente mar\u00edtimo nominado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.4.5. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Objeci\u00f3n. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 29 del presente decreto, \u00a0DIMAR podr\u00e1 objetar los fletamentos o arrendamientos de naves, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, cuando se presenten anomal\u00edas originadas por alguna de las \u00a0circunstancias relacionadas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se determine que la \u00a0informaci\u00f3n suministrada sobre la nave fletada o arrendada no corresponde a la \u00a0realidad, no est\u00e1 completa o no ha sido enviada oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la clasificaci\u00f3n de \u00a0la nave no se encuentre vigente, haya sido suspendida o no corresponda a la \u00a0exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la garant\u00eda para \u00a0responder por riesgos de contaminaci\u00f3n y el certificado Internacional de \u00a0Prevenci\u00f3n de la Contaminaci\u00f3n por Hidrocarburos (IOPP) no est\u00e9n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las \u00a0disposiciones sobre arrendamiento o fletamento de naves o artefactos navales, \u00a0dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las \u00a0normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 30: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.4.6. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Registro del \u00a0fletamento o arrendamiento. Las empresas de transporte mar\u00edtimo y los usuarios, \u00a0que celebren contratos de fletamento o arrendamiento de naves o artefactos \u00a0navales en Colombia o en el exterior, deben presentar ante DIMAR, Bogot\u00e1, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de un corredor de contratos de fletamento para su registro, \u00a0el formulario con la informaci\u00f3n requerida en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el arrendamiento o \u00a0fletamento por tiempo o por viajes el registro se efectuar\u00e1 de ntro de los \u00a0veinte (20) d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo y los usuarios, seg\u00fan sea el caso, est\u00e1n obligados a \u00a0conservar copia de los contratos de que trata el presente art\u00edculo, por un \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este t\u00e9rmino, DIMAR \u00a0tiene la facultad de solicitar la informaci\u00f3n o efectuar las revisiones que \u00a0estime pertinentes sobre estos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 31: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.4.7. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS, \u00a0CONFERENCIAS Y TARIFAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos de \u00a0transporte mar\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Acuerdo de \u00a0transporte. Es el convenio celebrado entre empresas de transporte mar\u00edtimo \u00a0debidamente habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n con el objeto, entre otros, \u00a0de mejorar los servicios; de racionalizar el empleo de naves y costos de \u00a0operaci\u00f3n; de compartir ingresos, utilidades o p\u00e9rdidas y en general, de \u00a0cualquier concertaci\u00f3n en t\u00e9rminos y condiciones para prestar servicios de \u00a0transporte mar\u00edtimo. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Registro. Todos \u00a0los acuerdos deben registrarse ante DIMAR directamente por la empresa \u00a0designada, por quien la represente en el pa\u00eds o por su agente mar\u00edtimo, \u00a0diligenciando el formulario respectivo, dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0siguientes a su celebraci\u00f3n, cumpliendo con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Listar las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo integrantes del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicar los puertos \u00a0nacionales y extranjeros entre los cuales se pretende prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar las frecuencias \u00a0respectivas, si se trata de servicio regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar el tipo de carga \u00a0que se pretende transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registrar los montos de las \u00a0tarifas b\u00e1sicas y de los recargos, o el valor del transporte por pasajero, \u00a0seg\u00fan sea el caso, de conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo III del \u00a0presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Designar a uno de los \u00a0miembros como representante ante DIMAR para todos los efectos relativos al \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. DIMAR objetar\u00e1 y no \u00a0registrar\u00e1 el Acuerdo de transporte dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al recibo de la solicitud, con base en las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando a la empresa \u00a0colombiana no se le otorgue en el pa\u00eds de origen de la empresa extranjera con \u00a0la cual ha celebrado el acuerdo, trato igualitario con base en el principio de \u00a0reciprocidad consagrado en este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el acuerdo contenga \u00a0cl\u00e1usulas que proh\u00edban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de \u00a0las partes la prestaci\u00f3n de servicios de transporte mar\u00edtimo, en uno o m\u00e1s \u00a0tr\u00e1ficos, desde o hada puertos colombianos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio determine que el acuerdo puede resultar contrario a las \u00a0disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y competencia desleal. \u00a0Para lo anterior, DIMAR una vez recibido el acuerdo remitir\u00e1 copia del mismo a \u00a0la Superintendencia, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n debe ponerse de \u00a0inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte quien oportunamente \u00a0comunicar\u00e1 al Conpes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 33: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Reciprocidad e \u00a0igualdad. Los acuerdos o convenios de transporte mar\u00edtimo en los cuales \u00a0participen empresas colombianas deber\u00e1n pactarse y desarrollarse en condiciones \u00a0de reciprocidad e igualdad de tratamiento, lo cual ser\u00e1 verificado y controlado \u00a0por DIMAR. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.5.3. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Incumplimiento. \u00a0Cuando la Autoridad Competente, de oficio, a petici\u00f3n de parte o por intermedio \u00a0de cualquier autoridad, tenga conocimiento que se est\u00e1 aplicando un acuerdo, \u00a0convenio o consorcio de transporte mar\u00edtimo, sin haberse registrado previamente \u00a0o incumpliendo los t\u00e9rminos bajo los cuales fue pactado o registrado, \u00a0adelantar\u00e1 las investigaciones a que haya lugar e impondr\u00e1 las sanciones \u00a0establecidas en la Ley 336 de 1996 o las \u00a0normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en \u00a0desarrollo de un acuerdo se presenten casos de competencia desleal y practicas \u00a0comerciales restrictivas la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 \u00a0ordenar su suspensi\u00f3n de conformidad con lo establecido en la Ley 155 de 1959 y en \u00a0el Decreto 2153 de 1992, \u00a0para tal efecto DIMAR le enviar\u00e1 copias de los acuerdos registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 35: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.5.4. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conferencias \u00a0mar\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Participaci\u00f3n. \u00a0Las empresas colombianas de transporte mar\u00edtimo podr\u00e1n participar en \u00a0conferencias mar\u00edtimas que contemplen como objetivo principal la \u00a0racionalizaci\u00f3n de fletes y los servicios de transporte mar\u00edtimo, siempre que \u00a0se ajusten a los principios de libre acceso y a las disposiciones sobre \u00a0pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conferencias mar\u00edtimas que \u00a0cubran puertos colombianos deber\u00e1n permitir el libre ingreso o retiro de las \u00a0empresas colombianas de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMAR registrar\u00e1 las \u00a0conferencias conforme a los procedimientos que en el presente decreto se \u00a0establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El hecho de \u00a0pertenecer a una conferencia mar\u00edtima no implica que las naves de los armadores \u00a0miembros de ella sean asimiladas a la bandera colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 36: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.5.5. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Representaci\u00f3n. \u00a0Toda conferencia mar\u00edtima que cubra puertos colombianos debe nombrar un \u00a0representante en el pa\u00eds, acreditado ante DIMAR, para todos los efectos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.5.6. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Modificado por \u00a0el Decreto 1342 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Registro. Toda conferencia mar\u00edtima que opere en tr\u00e1ficos que cubran puertos \u00a0colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas \u00a0nacionales de transporte mar\u00edtimo, deber\u00e1 registrar ante DIMAR copia del \u00a0acuerdo respectivo incluyendo las tarifas b\u00e1sicas y recargos y dem\u00e1s \u00a0componentes que alteren el valor final del transporte, diligenciando el formato \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro se\u00f1alado anteriormente debe \u00a0contener por lo menos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre de las compa\u00f1\u00edas \u00a0participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto de la conferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ambito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas del servicio que se \u00a0presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00e9rminos y condiciones para la \u00a0admisi\u00f3n, retiro y readmisi\u00f3n de empresas de transporte mar\u00edtimo como miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vigencia de la conferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tarifas b\u00e1sicas, cargos y recargos \u00a0discriminados por tr\u00e1ficos, puertos y su reglamentaci\u00f3n interna correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 38: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.5.7. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 38: \u201cRegistro. Toda conferencia mar\u00edtima que cubra puertos \u00a0colombianos sobre tarifas b\u00e1sicas y recargos, debe registrar ante DIMAR, \u00a0diligenciando el formulario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro se\u00f1alado anteriormente debe \u00a0contener por lo menos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre de las compa\u00f1\u00edas participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto de la conferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ambito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas del servicio que se \u00a0presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00e9rminos y condiciones para la admisi\u00f3n, \u00a0retiro y readmisi\u00f3n de empresas de transporte mar\u00edtimo como miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Plazo de la conferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tarifas b\u00e1sicas y recargos discriminados \u00a0por tr\u00e1ficos, puertos y productos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Acci\u00f3n \u00a0Independiente. Las conferencias que cubran puertos colombianos deben permitir a \u00a0sus miembros ejercer la acci\u00f3n independiente para modificar las tarifas \u00a0registradas. La conferencia registrar\u00e1 la nueva tarifa ante Dimar, dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes al ejercido de la acci\u00f3n independiente, para uso \u00a0de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha \u00a0decidido adoptar dicha tarifa, indicando las fechas de inicio y terminaci\u00f3n de \u00a0la citada acci\u00f3n. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.5.8. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas y \u00a0fletes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Para los efectos \u00a0del presente decreto, se entiende como flete o precio del transporte mar\u00edtimo, \u00a0la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el \u00a0valor final del transporte. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.5.9. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Sistema. Para el \u00a0modo de transporte mar\u00edtimo el sistema tarifario que se aplica es el de la \u00a0libertad controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo establecido en \u00a0el presente cap\u00edtulo, Dimar podr\u00e1 en cualquier momento, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte, revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte mar\u00edtimo \u00a0y se\u00f1alar si es del caso, por escrito, las objeciones que estime pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 41: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.5.10. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Registro. Toda \u00a0empresa de transporte mar\u00edtimo conferenciada o no, o que habiendo cumplido la \u00a0normatividad aplicable haya celebrado acuerdos de transporte para carga general \u00a0que opere tr\u00e1ficos que cubran puertos colombianos, debe registrar ante Dimar \u00a0las tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del \u00a0transporte, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la empresa \u00a0forme parte de una conferencia mar\u00edtima el registro efectuado por \u00e9sta ser\u00e1 \u00a0suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondiente solicitud \u00a0de registro debe ser suscrita por la empresa de transporte mar\u00edtimo, su \u00a0representante comercial o el agente mar\u00edtimo nominado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de \u00a0transporte, no podr\u00e1n embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre \u00a0ubicado en el territorio colombiano, antes del registro de las tarifas o recargos, \u00a0o cuando se suspenda dicho registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas empezar\u00e1n a regir \u00a0a partir de la fecha de su registro, excepto cuando se trate de incrementos \u00a0conforme se se\u00f1ala en el art\u00edculo 44 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 42: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.5.11. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Requisitos de \u00a0registro. Las empresas de transporte mar\u00edtimo conferenciadas o no, o que hayan \u00a0celebrado acuerdos de transporte, deben suministra r la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clasificaci\u00f3n de las \u00a0tarifas por producto o tipo de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Monto de las tarifas \u00a0b\u00e1sicas por rutas o por sector geogr\u00e1fico que cubran puertos colombianos, los \u00a0recargos adicionales y dem\u00e1s componentes que alteren el valor final del transporte \u00a0junto con su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la reglamentaci\u00f3n \u00a0interna relativa a la aplicaci\u00f3n de las tarifas, recargos y descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acuerdos de tarifas por \u00a0tiempo-volumen, contratos especiales de servicio de transporte mar\u00edtimo y \u00a0vigencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tarifas o \u00a0fletes registrados para servicio de cabotaje deben ser discriminadas en \u00a0toneladas o kilos, por puerto y producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 43: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.5.12. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Revisiones. En \u00a0cualquier momento las empresas de transporte mar\u00edtimo conferenciadas o no, o \u00a0que hayan celebrado acuerdos de transporte y las conferencias mar\u00edtimas, podr\u00e1n \u00a0efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas, \u00a0recargos y dem\u00e1s componentes que alteren el valor final del transporte que \u00a0hubieren registrado. Cuando la revisi\u00f3n conduzca a un incremento de la tarifa, \u00a0recargo u otro componente de la misma previa justificaci\u00f3n, este nuevo valor tendr\u00e1 \u00a0vigencia a los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a su registro. Cuando se \u00a0trate de disminuci\u00f3n, este nuevo valor regir\u00e1 a partir de la fecha de su \u00a0registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recargos que se \u00a0establezcan se considerar\u00e1n temporales y se modificar\u00e1n seg\u00fan los cambios de \u00a0las circunstancias que los originaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas y los recargos o \u00a0la eliminaci\u00f3n de estos \u00faltimos, deben ser de car\u00e1cter general para todos los \u00a0usuarios. En los casos espec\u00edficos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen, el \u00a0beneficio se extender\u00e1 s\u00f3lo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a \u00a0las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 44: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.5.13. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Conductas \u00a0violatorias. Cuando la Autoridad Competente de oficio, a petici\u00f3n de parte o \u00a0por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que una empresa de \u00a0transporte mar\u00edtimo conferenciada o no, o que haya celebrado acuerdo de \u00a0transporte, incurra en conductas violatorias a las normas que consagra el \u00a0presente ordenamiento, adelantar\u00e1 las investigaciones a que haya lugar e \u00a0impondr\u00e1 las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las \u00a0normas que la modifiquen o adicionen. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.5.14. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de \u00a0acceso, reciprocidad y competencia desleal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de \u00a0acceso y reciprocidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Libertad de \u00a0acceso. Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio \u00a0exterior del pa\u00eds y que se transporten por v\u00eda mar\u00edtima. Esta libertad est\u00e1 \u00a0sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicar\u00e1 en forma selectiva y \u00a0discrecional rigi\u00e9ndose por las disposiciones contempladas en el presente decreto. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.6.1. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Reciprocidad. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad, se establece el \u00a0mecanismo de restricci\u00f3n parcial o total de acceso a la carga de importaci\u00f3n o \u00a0exportaci\u00f3n que genera el pa\u00eds para su transporte, como un instrumento \u00e1gil y \u00a0flexible de negociaci\u00f3n. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.2. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Conveniencia. \u00a0Cuando se determine la conveniencia de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del pa\u00eds, se \u00a0tomar\u00e1 como referencia la proporci\u00f3n y condiciones de acceso de las empresas \u00a0colombianas de transporte mar\u00edtimo a las cargas de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n que \u00a0generen los dem\u00e1s pa\u00edses. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.3. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Competencia. Sin \u00a0perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde \u00a0al Ministerio de Transporte con asesor\u00eda de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima-Dimar \u00a0y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, determinar mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada e individual, a qu\u00e9 pa\u00eds o comunidad de pa\u00edses procede \u00a0aplicar la reciprocidad y la restricci\u00f3n parcial o total de acceso a las cargas \u00a0que genera el pa\u00eds, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 aplicar \u00a0otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o \u00a0restrictivas de otros pa\u00edses a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o \u00a0tomada s en arrendamiento financiero por empresas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 49: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.6.4. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Mecanismo de \u00a0restricci\u00f3n. En los tr\u00e1ficos donde el Ministerio de Transporte, con asesor\u00eda de \u00a0la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima-Dimar y previo concepto del Ministerio de \u00a0Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de restricci\u00f3n parcial \u00a0o total, \u00e9ste se entender\u00e1 impuesto a las empresas de transporte mar\u00edtimo cuyos \u00a0pa\u00edses establezcan restricciones y a sus asociadas. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.6.5. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Medidas. En \u00a0cualquier tiempo, el Ministerio de Transporte con asesor\u00eda de la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima-Dimar y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior \u00a0podr\u00e1 emitir resoluci\u00f3n imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u \u00a0otras medidas. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.6. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0desleal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo, los usuarios, agentes mar\u00edtimos, los corredores de \u00a0contratos de fletamento y en general, todo aquel que participe en actividades \u00a0relacionadas con el transporte mar\u00edtimo, est\u00e1n sujetos a las disposiciones \u00a0generales sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y de competencia desleal \u00a0contenidas en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996 y 446 de 1998, en la \u00a0Decisi\u00f3n 486 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina y en el Decreto 2153 de 1992, \u00a0y el Decreto ley 2324 \u00a0de 1984 y la Ley 336 de 1996 y \u00a0dem\u00e1s normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las funciones \u00a0asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de pr\u00e1cticas \u00a0comerciales restrictivas y competencia desleal, deben entenderse sin perjuicio \u00a0de las competencias otorgadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de \u00a0Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Direcci\u00f3n General \u00a0Mar\u00edtima-Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno \u00a0Nacional a trav\u00e9s de la Autoridad Competente deber\u00e1 incluir como criterio en la \u00a0habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n, normas que garanticen la competencia y \u00a0eviten el monopolio, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 21 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 52: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.6.7. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones y \u00a0disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Sujetos y tipos de \u00a0sanciones. Son sujetos de sanciones, por violaci\u00f3n al presente decreto, los \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 105 de 1993 o las \u00a0normas que la modifiquen o adicionen, la Autoridad Competente impondr\u00e1 a los \u00a0infractores las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las \u00a0normas que la modifiquen o adicionen. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.7.1. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Evaluaci\u00f3n. \u00a0Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinaci\u00f3n con Dimar evaluar los \u00a0incentivos, est\u00edmulos y protecciones de los cuales gozan las empresas \u00a0extranjeras de transporte mar\u00edtimo en los pa\u00edses en las que est\u00e1n establecidas \u00a0tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en \u00a0los pa\u00edses de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluaci\u00f3n se har\u00e1 con el fin \u00a0de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria \u00a0competencia con las empresas colombianas de transporte mar\u00edtimo, as\u00ed como para \u00a0promover el desarrollo de la marina mercante colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en \u00a0este art\u00edculo y con el fin de restablecer o preservar la igualdad de \u00a0condiciones entre las empresas de transporte mar\u00edtimo, el Ministerio de \u00a0Transporte podr\u00e1 adoptar las medidas que permitan contrarrestar los factores \u00a0que coloquen a las empresas colombianas de servicio p\u00fablico de transporte \u00a0mar\u00edtimo habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n en inferioridad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 54: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.7.2. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Sobordos, \u00a0itinerarios y conocimientos de embarque. Las empresas de transporte mar\u00edtimo \u00a0deben remitir a Dimar directamente o a trav\u00e9s de su agente mar\u00edtimo, los \u00a0referidos documentos en las fechas que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobordo. Copia del \u00a0respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la Aduana y sellado por \u00a0\u00e9sta, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de arribo o zarpe de \u00a0la nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Itinerarios. Copia de los \u00a0itinerarios respectivos, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes \u00a0siguiente si los inicialmente enviados se hubieren modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocimientos de embarque. \u00a0Copia de los conocimientos de embarq ue, expedidos por los transportadores no \u00a0operadores de naves, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 55: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Informes. Dimar \u00a0debe enviar al Ministerio de Transporte informes semestrales que contengan la \u00a0relaci\u00f3n de habilitaciones y permisos de operaciones otorgados, negados, \u00a0cancelados y suspendidos; de los convenios o consorcios registrados u \u00a0objetados; de las autorizaciones especiales de operaci\u00f3n, de los permisos \u00a0especiales y transitorios otorgados y el n\u00famero de autorizaciones de fletamento \u00a0y arrendamiento de naves. Los informes ser\u00e1n enviados en los meses de julio y \u00a0enero siguientes a la finalizaci\u00f3n del semestre respectivo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.7.4. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Tr\u00e1mites y \u00a0formatos. Las diferentes solicitudes y autorizaciones que los usuarios \u00a0requieran diligenciar para el cumplimiento del presente decreto, deber\u00e1n \u00a0hacerlo en los formatos que para tal efecto mediante resoluci\u00f3n establezca \u00a0Dimar as\u00ed como el valor de los tr\u00e1mites correspondientes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.7.5. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058. Funciones del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Permanente. Con el prop\u00f3sito de \u00a0revisar los diferentes temas que sobre transporte mar\u00edtimo se presenten; para \u00a0verificar el seguimiento de los informes a que se refiere el presente decreto y \u00a0las normas que lo modifiquen o adicionen y para estudiar, conceptuar sobre \u00a0consultas o derechos de petici\u00f3n que presenten los usuarios, el Comit\u00e9 se \u00a0reunir\u00e1 ordinariamente una (1) vez por mes y extraordinariamente, cuando el \u00a0Ministro de Transporte lo requiera o cuando lo solicite el Director General \u00a0Mar\u00edtimo. (Nota: Ver art\u00edculos 1.1.3.6. y 2.2.3.1.7.6. \u00a0del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Plazo. Las \u00a0empresas de transporte mar\u00edtimo, colombianas y extranjeras que en la actualidad \u00a0no se encuentren habilitadas y con permiso de operaci\u00f3n o que est\u00e9n registradas \u00a0o con asignaci\u00f3n de rutas a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 3111 de 1997 \u00a0y presten servicios entre, desde o hacia puertos colombianos, tendr\u00e1n un plazo \u00a0de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del presente decreto, \u00a0para habilitarse y obtener permiso de operaci\u00f3n, para poder continuar prestando \u00a0el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo que hayan solicitado habilitaci\u00f3n y permiso de operaci\u00f3n \u00a0durante la vigencia del Decreto 1611 de 1998, \u00a0y que estos se encuentren en tr\u00e1mite, podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en el \u00a0presente decreto, o a la norma anterior. En caso de someterse a este Decreto \u00a0deber\u00e1n manifestarlo por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Transitorio. Las \u00a0habilitaciones y permisos de operaci\u00f3n otorgados a las empresas de transporte \u00a0mar\u00edtimo durante la vigencia de los Decretos 3111 de 1997 y 1611 de 1998, se \u00a0entienden homologadas por el presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.7.7. del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Vigencias y \u00a0derogatorias. E presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos 1611 del \u00a06 agosto de 1998, 1930 de \u00a0septiembre 30 de 1999 y 192 del \u00a014 de febrero de 2000, y dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de \u00a0mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa \u00a0Nacional, Luis Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a. El Ministro de Transporte, Gustavo \u00a0Adolfo Canal Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 804 DE 2001 \u00a0 \u00a0 08\/05\/2001 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el servicio \u00a0p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Ver Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 3887 de 2008 \u00a0y por el Decreto 1479 de 2004. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}