{"id":30577,"date":"2023-07-18T21:47:40","date_gmt":"2023-07-18T21:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-847-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:47:40","modified_gmt":"2023-07-18T21:47:40","slug":"decreto-847-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-847-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 847 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 847 DE 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/05\/2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de \u00a0solidaridad y de los subsidios en materia de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2194 de 2013, \u00a0por el Decreto 549 de 2007 \u00a0y por el Decreto 1590 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Adicionado por el Decreto 2287 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Modificado por el Decreto 201 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en \u00a0especial de las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para efectos de la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Consumo b\u00e1sico o de subsistencia. Es aquel que se \u00a0destina a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los usuarios de menores \u00a0ingresos. Para los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas \u00a0combustible distribuido por red f\u00edsica, el consumo de subsistencia ser\u00e1 el que \u00a0de acuerdo con la ley establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por \u00a0intermedio de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Contribuci\u00f3n de Solidaridad. Es un recurso p\u00fablico \u00a0nacional, su valor resulta de aplicar el factor de contribuci\u00f3n que determina \u00a0la ley y la regulaci\u00f3n, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a \u00a0los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Valor del Servicio. Es el resultante de aplicar \u00a0las tarifas de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica, seg\u00fan la f\u00f3rmula tarifaria establecida por la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, a las cantidades de electricidad \u00a0o gas consumidas por el usuario durante un per\u00edodo de tiempo. Este valor \u00a0incluye el cargo fijo, si hay lugar a ello en la estructura tarifaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los usuarios de que trata el art\u00edculo 89.5 de \u00a0la Ley 142 de 1994, el \u00a0valor del servicio ser\u00e1 igual al costo econ\u00f3mico de suministro en puerta de \u00a0ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0definici\u00f3n: Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Red F\u00edsica. Es el conjunto de redes o tuber\u00edas \u00a0para gas combustible, que conforman el sistema de suministro del servicio \u00a0p\u00fablico cualquiera que sea el di\u00e1metro de la tuber\u00eda o ducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para edificios de propiedad horizontal o \u00a0condominios, la red f\u00edsica llega hasta el registro de corte general cuando lo \u00a0hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba derogado por el Decreto 2195 de 2013, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. No habr\u00e1 \u00a0lugar al pago de contribuci\u00f3n de solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, \u00a0cuando el gas combustible se distribuya a trav\u00e9s de cilindros o de tanques \u00a0estacionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, numeral 1.4: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Subsidio. Es la diferencia entre lo que se paga por un \u00a0bien o servicio, y el costo de \u00e9ste, cuando tal costo es mayor al pago que se \u00a0recibe, y se refleja como el descuento en el valor de la factura a los usuarios \u00a0de menores ingresos. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Usuario. Persona natural o jur\u00eddica que se \u00a0beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del \u00a0inmueble en donde \u00e9ste se presta, o como receptor directo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Usuarios de menores ingresos. Son las personas \u00a0naturales que se benefician de un servicio p\u00fablico y que pertenecen a los \u00a0estratos 1 y 2; la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas definir\u00e1 las \u00a0condiciones para que los usuarios del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales \u00a0sean considerados como usuarios de menores ingresos. Para ser beneficiario del \u00a0subsidio es requisito que al usuario se le facture el respectivo servicio \u00a0p\u00fablico de energ\u00eda o gas combustible distribuido por red f\u00edsica. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Zona Territorial. Corresponde a la zona del Mercado de \u00a0Comercializaci\u00f3n atendido por la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible distribuido por red f\u00edsica. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Mercado de Comercializaci\u00f3n para el servicio p\u00fablico \u00a0de electricidad. Es el conjunto de usuarios finales conectados directamente al \u00a0sistema de un mismo operador de red, para el cual la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Energ\u00eda y Gas le ha aprobado cargos por uso del Sistema de Transmisi\u00f3n Regional \u00a0y\/o Sistema de Distribuci\u00f3n Local. (Nota \u00a01: Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. Nota 2: Ver Decreto 201 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Mercado de Comercializaci\u00f3n para el servicio \u00a0p\u00fablico de gas combustible distribuido por red f\u00edsica. Es el conjunto de \u00a0usuarios finales conectados directamente a una misma red de distribuci\u00f3n, para \u00a0la cual la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas ha aprobado el cargo \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Mercado de Comercializaci\u00f3n en las Zonas no \u00a0Interconectadas. Es el conjunto de usuarios finales conectados directamente a \u00a0un mismo sistema el\u00e9ctrico que no hace parte del Sistema Interconectado \u00a0Nacional. (Nota 1: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. Nota 2: Ver Decreto 201 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Operador de Red de Sistema de Transmisi\u00f3n Regional \u00a0y\/o Sistema de Distribuci\u00f3n Local (OR). Es la persona encargada de la \u00a0planeaci\u00f3n de la expansi\u00f3n y de las inversiones, operaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0todo o parte de un Sistema de Transmisi\u00f3n Regional y\/o Sistema de Distribuci\u00f3n \u00a0Local; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los \u00a0prop\u00f3sitos son las empresas que tienen cargos por Uso de los Sistemas de \u00a0Transmisi\u00f3n Regional y\/o Sistemas de Distribuci\u00f3n Local aprobados por la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. El OR siempre debe ser una Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Adicionado \u00a0por el Decreto 201 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Comercializador: Persona natural o jur\u00eddica \u00a0que se dedica a la actividad consistente en la compra y venta de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica o de gas combustible en el mercado mayorista y su venta con destino a \u00a0otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, bien como \u00a0actividad exclusiva o en forma combinada con otras actividades del sector, \u00a0cualquiera de ellas sea la actividad principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, numeral 1.13: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Adicionado \u00a0por el Decreto 201 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Comercializador incumbente: \u00a0Es el comercializador que atiende el mayor n\u00famero de usuarios subsidiados en un \u00a0mercado de comercializaci\u00f3n, seg\u00fan definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del presente decreto. \u00a0El comercializador incumbente por mercado de comercializaci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 definido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, teniendo en cuenta el \u00a0n\u00famero de usuarios reportados por los comercializadores en sus conciliaciones, \u00a0para ser aplicado con vigencia semestral. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por el Decreto 201 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Se aclara que las definiciones de mercado de \u00a0comercializaci\u00f3n consignadas en las definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del art\u00edculo \u00a0primero del presente decreto, se aplican solo para efectos de subsidios y \u00a0contribuciones y no para efectos regulatorios. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, numeral 1.14: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza del Fondo de Solidaridad para \u00a0Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos para los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0y gas combustible distribuido por red f\u00edsica. El Fondo de Solidaridad para \u00a0Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos de la Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, de que trata el art\u00edculo 89.3 de la Ley 142 de 1994 y el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 632 de 2000 es un \u00a0fondo cuenta especial de manejo de recursos p\u00fablicos, sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s normas \u00a0legales vigentes; cuenta en la cual se incorporar\u00e1n en forma separada y \u00a0claramente identificable para cada uno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00edsica, los recursos \u00a0provenientes de los excedentes de la contribuci\u00f3n de solidaridad una vez se \u00a0apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las \u00a0respectivas zonas territoriales. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.2.6.1.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Funciones del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda en relaci\u00f3n con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n \u00a0de Ingresos. Corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en relaci\u00f3n con el \u00a0Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, adem\u00e1s de \u00a0desarrollar las funciones establecidas en las leyes, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar el anteproyecto de presupuesto \u00a0relacionado con los montos de los recursos que se asignar\u00e1n para el pago de \u00a0subsidios con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y con recursos del \u00a0Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar el monto de las contribuciones \u00a0facturadas y los subsidios aplicados que se reconocer\u00e1n trimestralmente a las \u00a0empresas que los facturen, en el proceso de conciliaci\u00f3n de subsidios y \u00a0contribuciones de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar y distribuir los recursos del Fondo \u00a0de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos y\/o del Presupuesto \u00a0Nacional, de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Contabilidad interna. Las entidades \u00a0prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n, en contabilidad \u00a0separada, llevar las cuentas detalladas de los subsidios y las contribuciones \u00a0de solidaridad facturadas y de las rentas recibidas por concepto de \u00a0contribuci\u00f3n o por transferencias de otras entidades para sufragar subsidios, \u00a0as\u00ed como de su aplicaci\u00f3n. Cuando una misma empresa de servicios p\u00fablicos tenga \u00a0por objeto la prestaci\u00f3n de dos o m\u00e1s servicios p\u00fablicos domiciliados, las \u00a0cuentas de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n llevarse de manera \u00a0independiente para cada uno de los servicios que presten y los recursos no \u00a0podr\u00e1n destinarse para otorgar subsidios a usuarios de un servicio p\u00fablico \u00a0diferente de aquel del cual se percibi\u00f3 la respectiva contribuci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado por el Decreto 201 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Procedimiento interno. Las entidades \u00a0prestadoras de servicios p\u00fablicos, efectuar\u00e1n y enviar\u00e1n trimestralmente al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la conciliaci\u00f3n de sus cuentas de subsidios y \u00a0contribuciones de solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0y la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal a) Liquidaci\u00f3n, reportes y \u00a0validaci\u00f3n. Los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red f\u00edsica, efectuar\u00e1n \u00a0liquidaci\u00f3n trimestral de subsidios y contribuciones por mercado de \u00a0comercializaci\u00f3n, seg\u00fan definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del presente decreto, con \u00a0corte al \u00faltimo d\u00eda de cada trimestre calendario, teniendo en cuenta los \u00a0subsidios otorgados, las contribuciones facturadas, los giros recibidos de los \u00a0comercializadores no incumbentes, incluyendo los \u00a0rendimientos o intereses de mora, las transferencias del Presupuesto de la \u00a0Naci\u00f3n y\/o Entidades Territoriales por pagos por menores tarifas y los giros \u00a0del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comercializadores, autogeneradores y \u00a0transportadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica, deber\u00e1n reportar al Fondo de Solidaridad-Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0la conciliaci\u00f3n trimestral de sus cuentas de subsidios y contribuciones, dentro \u00a0de treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al cierre del respectivo trimestre, \u00a0de conformidad con la metodolog\u00eda establecida por este Ministerio, anexando \u00a0todos la informaci\u00f3n soporte requerida, para su validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio emitir\u00e1 su validaci\u00f3n \u00a0mediante comunicaci\u00f3n escrita en el evento de no encontrar ninguna objeci\u00f3n. En \u00a0caso contrario, los comercializadores podr\u00e1n justificar las diferencias \u00a0remitiendo al Ministerio la informaci\u00f3n aclaratoria dentro del mes siguiente a \u00a0la fecha en la que reciba la comunicaci\u00f3n escrita sobre el particular. Si \u00a0transcurrido este plazo el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n \u00a0de Ingresos no recibe las aclaraciones que justifiquen la diferencia, la \u00a0validaci\u00f3n final se har\u00e1 con base en la validaci\u00f3n inicial realizada por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la cual quedar\u00e1 en firme. Este Ministerio se \u00a0reserva el derecho de efectuar las auditor\u00edas \u00a0respectivas cuando lo estime necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de empresas que presenten un \u00a0mayor super\u00e1vit con la validaci\u00f3n final, la diferencia entre el valor validado \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el reportado por la empresa deber\u00e1 ser \u00a0girada, junto con sus rendimientos, calculados de acuerdo con la tasa de \u00a0correcci\u00f3n monetaria a partir del d\u00eda siguiente del cierre del trimestre \u00a0calendario respectivo, al comercializador incumbente \u00a0o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, seg\u00fan \u00a0sea el caso, de acuerdo con las instrucciones establecidas por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal b) Giros. Los comercializadores \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red f\u00edsica, que al \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n trimestral por mercado de comercializaci\u00f3n, presenten \u00a0super\u00e1vit, lo girar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)Los comercializadotes no incumbentes por mercado de comercializaci\u00f3n, girar\u00e1n al \u00a0comercializador incumbente el respectivo super\u00e1vit, \u00a0dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario siguientes al cierre del \u00a0trimestre respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)Los comercializadores incumbentes \u00a0girar\u00e1n al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario siguientes al cierre del \u00a0trimestre respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Derogado por el Decreto 1590 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La contribuci\u00f3n por el cargo por conexi\u00f3n mensual de los \u00a0usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional (del \u00a0servicio p\u00fablico de electricidad); o a la red troncal (en el caso del servicio \u00a0p\u00fablico de gas combustible), cuando se facture en forma separada al suministro, \u00a0deber\u00e1 ser girada por la empresa que facture dicho cargo, dentro de los veinte \u00a0(20) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de facturaci\u00f3n, al comercializador incumbente por mercado de comercializaci\u00f3n en el cual se \u00a0encuentra el usuario aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Derogado por el Decreto 549 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La contribuci\u00f3n \u00a0facturada por los autogeneradores, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 89.4 de la Ley 142 de 1994, a clientes contribuyentes, deber\u00e1 ser girada dentro de \u00a0los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de facturaci\u00f3n, al \u00a0comercializador incumbente por mercado de \u00a0comercializaci\u00f3n en el cual se encuentre el usuario aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Los comercializadotes no incumbentes que facturen contribuciones y no atiendan \u00a0usuarios subsidiados deber\u00e1n girar dicha contribuci\u00f3n, dentro de los veinte \u00a0(20) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de facturaci\u00f3n, al comercializador incumbente por mercado de comercializaci\u00f3n en el cual se \u00a0encuentren los usuarios aportantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.En caso de presentarse \u00a0alg\u00fan conflicto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, definir\u00e1 los criterios para \u00a0hacer la transferencia de los excedentes de las contribuciones de solidaridad y \u00a0para la realizaci\u00f3n de los giros declarados no es necesario que medie \u00a0comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.El incumplimiento de env\u00edo de la \u00a0informaci\u00f3n dentro del plazo establecido de la liquidaci\u00f3n trimestral, ser\u00e1 \u00a0reportado por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de \u00a0Ingresos a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para lo \u00a0pertinente a su funci\u00f3n de vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.Los recursos que por \u00a0mandato de la ley son propiedad del Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos, deber\u00e1n ser consignados en los plazos y cuentas \u00a0definidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o por quien este designe como \u00a0administrador del Fondo. Dichas cuentas deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba.Excepto para los incisos iii), iv) y v) del literal b) del \u00a0presente art\u00edculo, la totalidad de los rendimientos financieros generados por \u00a0los super\u00e1vit declarados, deber\u00e1n ser girados a las empresas incumbentes o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos, calculados de acuerdo con la tasa de correcci\u00f3n \u00a0monetaria a partir del d\u00eda siguiente del cierre del trimestre calendario \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0causar\u00e1n intereses moratorios de la legislaci\u00f3n tributaria cuando los \u00a0comercializadores, autogeneradores o transportadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de \u00a0gas combustible distribuido por red f\u00edsica, no hayan realizado los giros al \u00a0comercializador incumbente o al Fondo de Solidaridad \u00a0para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos despu\u00e9s de transcurridos los plazos \u00a0establecidos en el literal b) de este art\u00edculo, para cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Modificado por el Decreto 4272 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1o. Conforme a lo previsto en el numeral 89.6 del \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, los \u00a0incumplimientos derivados del recaudo de los recursos legalmente asignados al \u00a0Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos ser\u00e1n \u00a0sancionados, en lo pertinente, en los t\u00e9rminos previstos en el T\u00edtulo III \u00a0&#8220;Sanciones&#8221; del Libro Quinto del Decreto 624 de 1989, \u00a0por el cual se expide el Estatuto \u00a0Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 5\u00ba. \u201cEl \u00a0incumplimiento en los giros establecidos en el presente art\u00edculo, es causal \u00a0delimitaci\u00f3n de suministro, para lo cual la CREG har\u00e1 la reglamentaci\u00f3n \u00a0respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.4. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 5\u00ba.: \u201cProcedimiento interno. Las entidades prestadoras de \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios, efectuar\u00e1n y enviar\u00e1n trimestralmente al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda dentro de los dos meses siguientes a la \u00a0culminaci\u00f3n de cada trimestre, la conciliaci\u00f3n de sus cuentas de subsidios y \u00a0contribuciones de solidaridad, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Si despu\u00e9s de efectuada la conciliaci\u00f3n \u00a0referida en su respectivo mercado de comercializaci\u00f3n existiera super\u00e1vit, lo \u00a0transferir\u00e1 al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0dentro de los 45 d\u00edas siguientes a su liquidaci\u00f3n trimestral. Las empresas que \u00a0atiendan usuarios contribuyentes en mercados de comercializaci\u00f3n distintos al \u00a0propio, deber\u00e1n girar dichas contribuciones dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de facturaci\u00f3n, a la empresa que aplique \u00a0subsidios en la Zona Territorial del usuario aportante. \u00a0Para el caso de usuarios conectados al Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional (del \u00a0servicio p\u00fablico de electricidad); o a la red troncal (en el caso del servicio \u00a0p\u00fablico de gas domiciliario), la contribuci\u00f3n deber\u00e1 ser girada dentro de los \u00a0veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de facturaci\u00f3n, a la empresa \u00a0que atienda la mayor cantidad de usuarios subsidiados en el Municipio en el \u00a0cual se encuentra ubicado el usuario aportante. El \u00a0n\u00famero de usuarios a tener en cuenta, ser\u00e1 el que las empresas hayan reportado \u00a0al Ministerio de Minas y Energ\u00eda al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. En caso de presentarse alg\u00fan conflicto, el Fondo de Solidaridad para \u00a0Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, definir\u00e1 \u00a0los criterios para hacer la transferencia de las contribuciones de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se causar\u00e1n intereses moratorios de la legislaci\u00f3n \u00a0tributaria en caso de giros al Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos; y de la legislaci\u00f3n comercial en caso de giros \u00a0entre empresas, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si despu\u00e9s de transcurridos los cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0calendario desde la liquidaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n trimestral de las cuentas de \u00a0subsidios y contribuciones de solidaridad, no han sido girados los super\u00e1vit al \u00a0Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si despu\u00e9s de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0facturaci\u00f3n de las contribuciones por parte de las entidades que facturen \u00a0contribuciones a usuarios ubicados en mercados de comercializaci\u00f3n distintos al \u00a0propio, no se han girado a la empresa que aplique subsidios en la Zona \u00a0Territorial del usuario aportante de la contribuci\u00f3n \u00a0de solidaridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si despu\u00e9s de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0facturaci\u00f3n de las contribuciones de los usuarios conectados al Sistema de \u00a0Transmisi\u00f3n Nacional (STN) o a la red troncal, no se han girado a la empresa \u00a0que atienda mayor cantidad de usuarios subsidiados en el Municipio en el cual \u00a0se encuentra ubicado el usuario aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se presenten diferencias entre las \u00a0conciliaciones presentadas por la empresa y las conciliaciones presentadas por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la empresa podr\u00e1 justificar dichas \u00a0diferencias remitiendo al Ministerio la informaci\u00f3n soporte dentro de los dos \u00a0(2) meses siguientes a la fecha en la que recibi\u00f3 la conciliaci\u00f3n efectuada por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Si transcurridos tres (3) meses contados a \u00a0partir de la fecha en que recibi\u00f3 la conciliaci\u00f3n efectuada por el Ministerio, \u00a0el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos no \u00a0encuentra justificada la diferencia, la conciliaci\u00f3n realizada por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda quedar\u00e1 en firme. El monto de la diferencia entre \u00a0el excedente de la empresa y el valor estimado por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, deber\u00e1 ser girado junto con sus intereses corrientes a la empresa de \u00a0la misma Zona Territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de \u00a0Ingresos de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los recursos que por mandato de la ley son \u00a0propiedad del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, \u00a0deber\u00e1n ser consignados en los plazos y cuentas definidos por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o por quien este designe como administrador del Fondo. Dichas \u00a0cuentas deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La totalidad de los rendimientos \u00a0financieros generados por dichos recursos y los excedentes financieros de \u00a0cualquier orden, deber\u00e1n ser girados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos y se calcular\u00e1n de acuerdo con la tasa de correcci\u00f3n \u00a0monetaria del d\u00eda siguiente del cierre del trimestre calendario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Sujetos responsables de la facturaci\u00f3n \u00a0y recaudo de la contribuci\u00f3n de solidaridad. Son responsables de la facturaci\u00f3n \u00a0y recaudo de la contribuci\u00f3n de solidaridad, las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas prestadoras de los servicios \u00a0p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas autorizadas conforme a la ley y a \u00a0la regulaci\u00f3n para comercializar energ\u00eda el\u00e9ctrica o gas combustible \u00a0distribuido por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas que generen su propia energ\u00eda, la \u00a0enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 \u00a0kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 89.4 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas que suministren o comercialicen gas \u00a0combustible por red f\u00edsica con terceros en forma independiente, de acuerdo con \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 89.5 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas de que trata este \u00a0art\u00edculo deber\u00e1n transferir los super\u00e1vits del valor \u00a0de la contribuci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las instrucciones que para el efecto le \u00a0indique el Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las personas que de acuerdo con el \u00a0presente art\u00edculo recauden contribuciones de solidaridad, deber\u00e1n hacer \u00a0devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando \u00e9stos \u00a0demuestren que tienen derecho a ello, seg\u00fan la ley, utilizando para ello el \u00a0mecanismo que para tal fin prev\u00e9 el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 y \u00a0har\u00e1n los d\u00e9bitos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.5. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Factor con el cual se determina la \u00a0contribuci\u00f3n de solidaridad. Los l\u00edmites de la contribuci\u00f3n de solidaridad en \u00a0electricidad y gas combustible distribuido por red f\u00edsica, ser\u00e1n los fijados \u00a0por la ley. Dentro de estos l\u00edmites y de acuerdo con las necesidades de \u00a0subsidio, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas por resoluci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0variar la contribuci\u00f3n de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2287 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1. La \u00a0contribuci\u00f3n de solidaridad de energ\u00eda el\u00e9ctrica a que est\u00e1n sujetas las \u00a0entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0alcantarillado, por consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica que sea utilizado \u00a0espec\u00edficamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico a su cargo, se aplicar\u00e1 en forma gradual, de manera que \u00a0dichas empresas pagar\u00e1n, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0el 80% del total de la contribuci\u00f3n para el a\u00f1o 2004, el 70% para el a\u00f1o 2005, \u00a0el 60% para el a\u00f1o 2006 y el 50% para el a\u00f1o 2007 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de acueducto y alcantarillado deber\u00e1n \u00a0solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el \u00a0respectivo servicio p\u00fablico de energ\u00eda para separar los consumos. Al \u00a0facturarles se distinguir\u00e1n de los dem\u00e1s consumos, aquellos utilizados \u00a0espec\u00edficamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico a su cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.6. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Responsabilidad de los prestadores de \u00a0servicios p\u00fablicos. Todo recaudador de contribuciones de solidaridad ser\u00e1 \u00a0patrimonialmente responsable y deber\u00e1 efectuar el traslado oportuno de las \u00a0sumas facturadas. Es deber de los recaudadores de la contribuci\u00f3n de \u00a0solidaridad, informar trimestralmente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Fondo de \u00a0Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, acerca de los valores \u00a0facturados y recaudados de la contribuci\u00f3n de solidaridad, as\u00ed como de los \u00a0valores que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas presupuestales y en las \u00a0Leyes 142 y 143 de 1994, y 286 de \u00a01996, asignen los prestadores del servicio. Los montos facturados de la \u00a0contribuci\u00f3n de solidaridad que se apliquen al pago de subsidios y no puedan \u00a0ser recaudados, podr\u00e1n ser conciliados contra nuevas contribuciones seis (6) \u00a0meses despu\u00e9s de facturadas. Si posteriormente se produce su recaudo, deber\u00e1n \u00a0contabilizarse como nueva contribuci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.7. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Derogado por el Decreto 549 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Recaudo de la \u00a0contribuci\u00f3n de solidaridad por autogeneradores de energ\u00eda. Quienes generen \u00a0energ\u00eda para su propio uso, enajenen parte de ella a sus socios o a terceros y \u00a0tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios, recaudar\u00e1n un 20% \u00a0como contribuci\u00f3n de solidaridad del valor de su generaci\u00f3n, descontando de \u00a0\u00e9sta el valor vendido a empresas distribuidoras. Ese cobro lo har\u00e1n en nombre \u00a0de los consumidores de esa energ\u00eda, quienes tendr\u00e1n derecho a exigir \u00a0certificado de que han pagado la contribuci\u00f3n de solidaridad. De acuerdo con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 89.4 de la Ley 142 de 1994, esta generaci\u00f3n se evaluar\u00e1 al 80% de su capacidad instalada. \u00a0Para valorar la generaci\u00f3n se utilizar\u00e1 el costo promedio equivalente, seg\u00fan \u00a0nivel de tensi\u00f3n que se aplique en el respectivo municipio o distrito en el que \u00a0se enajene la energ\u00eda. El generador har\u00e1 las declaraciones y pagos que \u00a0correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Criterios de asignaci\u00f3n. El Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda definir\u00e1 los criterios con los cuales el Gobierno Nacional \u00a0asignar\u00e1 los recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad \u00a0destinados a sufragar los subsidios, teniendo en cuenta que tambi\u00e9n los \u00a0Municipios, Departamentos y Distritos podr\u00e1n incluir apropiaciones \u00a0presupuestales para este fin. Al definir los criterios de asignaci\u00f3n, siempre \u00a0se deber\u00e1 tener en cuenta preferentemente, a los usuarios que residan en \u00a0aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus \u00a0propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No se podr\u00e1n pagar subsidios con \u00a0recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Solidaridad para \u00a0Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos a aquellas empresas que no entreguen la \u00a0informaci\u00f3n en la oportunidad y de acuerdo con la metodolog\u00eda que establezca el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la entidad prestadora que se \u00a0ha ce\u00f1ido a las exigencias legales y regulatorias, \u00a0estime que el monto de las contribuciones, de los recursos del Fondo de \u00a0Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos y las apropiaciones del \u00a0presupuesto de la Naci\u00f3n, de los Departamentos, de los Distritos y de los \u00a0Municipios, no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios \u00a0previstos, podr\u00e1 tomar medidas necesarias para que los usuarios cubran los \u00a0costos de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Informe de las asambleas \u00a0departamentales y de los concejos municipales y distritales \u00a0de la asignaci\u00f3n de subsidios. Corresponde a las asambleas departamentales y a \u00a0los concejos municipales y distritales, informar al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos, acerca de las apropiaciones que efect\u00faen para \u00a0atender subsidios en los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas \u00a0combustible distribuido por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las decisiones que tomen Asambleas y los \u00a0Concejos sobre cu\u00e1les servicios o cu\u00e1les estratos subsidiar, o sobre el monto \u00a0de las partidas para los subsidios, en ning\u00fan caso impedir\u00e1n que se cobre la \u00a0contribuci\u00f3n de solidaridad a los usuarios que, seg\u00fan la ley, est\u00e1n sujetos a \u00a0ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.9. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Transferencias efectivas de las entidades \u00a0prestadoras de los servicios p\u00fablicos. Sin perjuicio del cumplimiento de las \u00a0normas presupuestales sobre apropiaciones y ordenaci\u00f3n del gasto, las \u00a0transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios \u00a0p\u00fablicos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0por concepto de contribuciones de solidaridad s\u00f3lo ocurrir\u00e1n cuando se presente \u00a0super\u00e1vit, despu\u00e9s de compensar internamente los recursos necesarios para \u00a0otorgar subsidios, las contribuciones facturadas en su Mercado de \u00a0Comercializaci\u00f3n y las recibidas de otros comercializadores, del Presupuesto \u00a0Nacional, de los presupuestos departamentales, distritales \u00a0o municipales y\/o del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de \u00a0Ingresos con el monto de los subsidios facturados en un trimestre. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.10. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Obligaci\u00f3n de los prestadores de servicios \u00a0p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00edsica de \u00a0estimar las contribuciones y de informar a la Naci\u00f3n y dem\u00e1s autoridades \u00a0competentes para decretar subsidios. Los prestadores de servicios p\u00fablicos de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00edsica, tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de estimar el producto de las contribuciones de solidaridad que razonablemente \u00a0esperan facturar en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente y suministrar \u00a0tal informaci\u00f3n a m\u00e1s tardar la \u00faltima semana del mes de abril del a\u00f1o anterior \u00a0a que se inicie dicha vigencia fiscal al Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos, y a las autoridades departamentales, distritales y municipales y que, seg\u00fan el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pueden decretar subsidios, con el fin de que \u00e9stas las tengan en cuenta al \u00a0preparar sus presupuestos para la asignaci\u00f3n de recursos para subsidiar tales \u00a0servicios. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.11. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Informes. Las entidades prestadoras de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n informar a la comunidad, a trav\u00e9s de \u00a0medios de informaci\u00f3n masiva y por lo menos una vez al a\u00f1o, la utilizaci\u00f3n de \u00a0manera precisa que dieron de los subsidios y ser\u00e1 funci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios verificar el cumplimiento \u00a0de dicha obligaci\u00f3n. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.2.6.1.12. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Aplicaci\u00f3n a los distritos, municipios y \u00a0departamentos. Los departamentos, distritos y municipios aplicar\u00e1n, en sus \u00a0territorios, normas iguales, en lo pertinente, a las de este decreto, cuando \u00a0haya situaciones relacionadas con subsidios que deban aplicar y que no hayan \u00a0sido objeto de reglamentaci\u00f3n especial. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.13. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Asimilaci\u00f3n entre municipios y distritos. \u00a0Salvo en cuanto haya legislaci\u00f3n expresa que disponga otra cosa, siempre que en \u00a0este decreto se mencionen los municipios o las autoridades, se entender\u00e1n \u00a0incluidos tambi\u00e9n los distritos, los territorios ind\u00edgenas que se constituyan \u00a0como entidades territoriales, y el Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia; y \u00a0aquellas autoridades que puedan asimilarse con m\u00e1s facilidad a las \u00a0correspondientes autoridades municipales. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.14. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia y derogatorias. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean \u00a0contrarias, en especial el Decreto \u00a03087 del 23 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Valencia Cossio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 847 DE 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0 11\/05\/2001 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de \u00a0solidaridad y de los subsidios en materia de servicios p\u00fablicos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}