{"id":30586,"date":"2023-07-18T21:47:41","date_gmt":"2023-07-18T21:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-882-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:47:41","modified_gmt":"2023-07-18T21:47:41","slug":"decreto-882-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-882-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 882 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 882 DE \u00a02001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga el \u201cConvenio 138 sobre la Edad \u00a0M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u201d, adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la \u00a0Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, \u00a0Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las \u00a0facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia, y dispone que en \u00a0el respectivo decreto de promulgaci\u00f3n quedar\u00e1 insertado el texto de las \u00a0reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del dep\u00f3sito \u00a0de ratificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 515 \u00a0del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial \u00a0n\u00famero 43.656 aprob\u00f3 el \u201cConvenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al \u00a0Empleo\u201d, adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de \u00a0junio de mil novecientos setenta y tres (1973); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, mediante en Sentencia C\u2011325\/2000 \u00a0del 22 de marzo de 2000, declar\u00f3 exequibles la Ley 515 \u00a0del 4 de agosto de 1999 y el \u201cConvenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n \u00a0al Empleo\u201d, del 26 de junio de 1973; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 2 de febrero de 2001, Colombia deposit\u00f3 ante el \u00a0Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Instrumento de \u00a0Ratificaci\u00f3n al \u201cConvenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u201d, \u00a0adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil \u00a0novecientos setenta y tres (1973). En consecuencia, el citado instrumento \u00a0internacional entrar\u00e1 en vigor para Colombia el 2 de febrero de 2002 de acuerdo \u00a0con lo previsto en su art\u00edculo 12, numeral 3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al momento de depositar el instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n, el Gobierno Nacional formul\u00f3 una declaraci\u00f3n respecto de las \u00a0disposiciones contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0, p\u00e1rrafos 1 y 4, y en los art\u00edculos \u00a04\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Convenio, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0p\u00e1rrafos 1 y 4 del Convenio, el Gobierno de Colombia declara que se tendr\u00e1 como \u00a0edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios \u00a0de transporte matriculados en su territorio, la edad de catorce (14) a\u00f1os. A \u00a0reserva de lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del presente convenio, \u00a0ninguna persona menor de edad deber\u00e1 ser admitida al empleo o a trabajar en \u00a0ocupaci\u00f3n alguna\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase el \u201cConvenio 138 sobre la Edad \u00a0M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u201d, adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia \u00a0del texto del \u201cConvenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u201d, \u00a0adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil \u00a0novecientos setenta y tres (1973). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de \u00a0la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de \u00a0junio de 1973 en su quincuag\u00e9sima octava reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones \u00a0relativas a la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, cuesti\u00f3n que constituye el \u00a0cuarto punto del Orden del D\u00eda de la reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes \u00a0convenios: Convenio sobre la edad m\u00ednima (industria), 1919; Convenio sobre la \u00a0edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1920; Convenio sobre la edad m\u00ednima \u00a0(agricultura), 1921; Convenio sobre la edad m\u00ednima (pa\u00f1oleros y fogoneros), \u00a01921; Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1932; Convenio \u00a0(revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1936; Convenio (revisado) \u00a0sobre la edad m\u00ednima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad \u00a0m\u00ednima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad m\u00ednima \u00a0(pescadores), 1959, y-Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo subterr\u00e1neo), \u00a01965; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que ha llegado el momento de adoptar un \u00a0instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, \u00a0aplicables a sectores econ\u00f3micos limitados, con miras a lograr la total \u00a0abolici\u00f3n del trabajo de los ni\u00f1os, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dicho instrumento revista la \u00a0forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintis\u00e9is de junio de \u00a0mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como \u00a0el Convenio sobre la edad m\u00ednima, 1973: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Todo \u00a0Miembro para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se compromete a seguir \u00a0una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los \u00a0ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo \u00a0a un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los \u00a0menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber\u00e1 \u00a0especificar, en una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n, la edad m\u00ednima de \u00a0admisi\u00f3n al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte \u00a0matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00ba a \u00a08\u00ba del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deber\u00e1 ser admitida \u00a0al empleo o trabajar en ocupaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio \u00a0podr\u00e1 notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo, mediante otra declaraci\u00f3n, que establece una edad m\u00ednima m\u00e1s \u00a0elevada que la que fij\u00f3 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La edad m\u00ednima fijada en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo no deber\u00e1 ser inferior a la edad en que \u00a0cesa la obligaci\u00f3n escolar, o en todo caso, a quince a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 de este \u00a0art\u00edculo, el Miembro cuya econom\u00eda y medios de educaci\u00f3n est\u00e9n \u00a0insuficientemente desarrollados podr\u00e1, previa consulta con las organizaciones \u00a0de empleadores y de trabajadores interesados, si tales organizaciones existen, \u00a0especificar inicialmente una edad m\u00ednima de catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada Miembro que haya especificado una edad m\u00ednima de \u00a0catorce a\u00f1os con arreglo a las disposiciones del p\u00e1rrafo precedente deber\u00e1 \u00a0declarar en las memorias que presente sobre la aplicaci\u00f3n de este Convenio, en \u00a0virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que a\u00fan subsisten las razones para tal especificaci\u00f3n, \u00a0o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que renuncia al derecho de seguir acogi\u00e9ndose al \u00a0p\u00e1rrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n a todo tipo de empleo o \u00a0trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda \u00a0resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no \u00a0deber\u00e1 ser inferior a dieciocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el \u00a0p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo ser\u00e1n determinados por la legislaci\u00f3n nacional o por \u00a0la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores \u00a0y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 de este \u00a0art\u00edculo, la legislaci\u00f3n nacional o la autoridad competente, previa consulta \u00a0con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando \u00a0tales organizaciones existan, podr\u00e1n autorizar el empleo o el trabajo a partir \u00a0de la edad de diecis\u00e9is a\u00f1os, siempre que queden plenamente garantizadas la \u00a0salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que estos hayan \u00a0recibido instrucci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional adecuada y espec\u00edfica en la rama \u00a0de actividad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa \u00a0consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, \u00a0cuando tales organizaciones existan, podr\u00e1 excluir de la aplicaci\u00f3n del \u00a0presente Convenio a categor\u00edas limitadas de empleos o trabajos respecto de los \u00a0cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber\u00e1 \u00a0enumerar, en la primera memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio que presente \u00a0en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, las categor\u00edas que haya excluido de \u00a0acuerdo con los dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, explicando los \u00a0motivos de dicha exclusi\u00f3n, y deber\u00e1 indicar en memorias posteriores el estado \u00a0de su legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica respecto de las categor\u00edas excluidas y la medida \u00a0en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio \u00a0a tales categor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente art\u00edculo no autoriza a excluir de la \u00a0aplicaci\u00f3n del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Miembro cuya econom\u00eda y cuyos servicios \u00a0administrativos est\u00e9n insuficientemente desarrollados podr\u00e1, previa consulta \u00a0con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando \u00a0tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicaci\u00f3n del \u00a0presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que se acoja al p\u00e1rrafo 1 del presente \u00a0art\u00edculo deber\u00e1 determinar, en una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n, las \u00a0ramas de actividad econ\u00f3mica o los tipos de empresa a los cuales aplicar\u00e1 las \u00a0disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. las disposiciones del presente Convenio deber\u00e1n ser \u00a0aplicables, como m\u00ednimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; \u00a0construcci\u00f3n; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, \u00a0almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agr\u00edcolas \u00a0que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusi\u00f3n de las \u00a0empresas familiares o de peque\u00f1as dimensiones que produzcan para el mercado \u00a0local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicaci\u00f3n \u00a0del presente Convenio al amparo de este art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Deber\u00e1 indicar en las memorias que presente en virtud \u00a0del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo la situaci\u00f3n general del empleo o del \u00a0trabajo de los menores y de los ni\u00f1os en las ramas de actividad que est\u00e9n \u00a0excluidas del campo de aplicaci\u00f3n del presente Convenio y los progresos que \u00a0haya logrado hacia una aplicaci\u00f3n m\u00e1s extensa de las disposiciones del presente \u00a0Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1 en todo momento extender el campo de aplicaci\u00f3n \u00a0mediante una declaraci\u00f3n enviada al Director General de la Oficina \u00a0Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio no se aplicar\u00e1 al trabajo efectuado \u00a0por los ni\u00f1os o los menores en las escuelas de ense\u00f1anza general, profesional o \u00a0t\u00e9cnica o en otras instituciones de formaci\u00f3n ni al trabajo efectuado por \u00a0personas de por lo menos catorce a\u00f1os de edad en las empresas, siempre que \u00a0dicho trabajo se lleve a cabo seg\u00fan las condiciones prescritas por la autoridad \u00a0competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y \u00a0de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un curso de ense\u00f1anza o formaci\u00f3n del que sea \u00a0primordialmente responsable una escuela o instituci\u00f3n de formaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un programa de formaci\u00f3n que se desarrolle entera o \u00a0fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad \u00a0competente; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un programa de orientaci\u00f3n, destinado a facilitar la \u00a0elecci\u00f3n de una ocupaci\u00f3n o de un tipo de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 permitir el empleo o el \u00a0trabajo de personas de trece a quince a\u00f1os de edad en trabajos ligeros, a \u00a0condici\u00f3n de que estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o \u00a0desarrollo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su \u00a0asistencia a la escuela, su participaci\u00f3n en programas de orientaci\u00f3n o \u00a0formaci\u00f3n profesional aprobados por la autoridad competente o el \u00a0aprovechamiento de la ense\u00f1anza que reciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 tambi\u00e9n permitir el \u00a0empleo o el trabajo de personas de quince a\u00f1os de edad, por lo menos, sujetas \u00a0a\u00fan a la obligaci\u00f3n escolar, en trabajos que re\u00fanen requisitos previstos en los \u00a0apartados a) y b) del p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La autoridad competente determinar\u00e1 las actividades en \u00a0que podr\u00e1 autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 \u00a0y 2 del presente art\u00edculo y prescribir\u00e1 el n\u00famero de horas y las condiciones en \u00a0que podr\u00e1 llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 del \u00a0presente art\u00edculo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del \u00a0p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 2\u00ba podr\u00e1, durante el tiempo en que contin\u00fae acogi\u00e9ndose \u00a0a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince a\u00f1os, en el \u00a0p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, por las edades de doce y catorce a\u00f1os, y la \u00a0edad de quince a\u00f1os, en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, por la edad de \u00a0catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad competente podr\u00e1 conceder, previa consulta \u00a0con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando \u00a0tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a \u00a0la prohibici\u00f3n de ser admitido, al empleo o de trabajar que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a02\u00ba del presente Convenio con finalidades tales como participar en \u00a0representaciones art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los permisos as\u00ed concedidos limitar\u00e1n el n\u00famero de \u00a0horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribir\u00e1n las \u00a0condiciones en que puede llevarse a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad competente deber\u00e1 prever todas las medidas \u00a0necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar \u00a0la aplicaci\u00f3n efectiva de las disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n nacional o la autoridad competente \u00a0deber\u00e1n determinar las personas responsables del cumplimiento de las \u00a0disposiciones que den efecto al presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legislaci\u00f3n nacional o la autoridad competente prescribir\u00e1 \u00a0los registros u otros documentos que el empleador deber\u00e1 llevar y tener a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente. Estos registros deber\u00e1n indicar el \u00a0nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados \u00a0siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho a\u00f1os \u00a0empleadas por \u00e9l o que trabajen para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio modifica, en las condiciones \u00a0establecidas en este art\u00edculo, el Convenio sobre la edad m\u00ednima (industria), \u00a01919; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1920; el Convenio \u00a0sobre la edad m\u00ednima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad m\u00ednima \u00a0(pa\u00f1oleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajos no \u00a0industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajo \u00a0mar\u00edtimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (industria), 1937; \u00a0el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1937; \u00a0el Convenio sobre la edad m\u00ednima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la \u00a0edad m\u00ednima (trabajo subterr\u00e1neo), 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio \u00a0(revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1936; el Convenio \u00a0(revisado) sobre la edad m\u00ednima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre \u00a0la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad \u00a0m\u00ednima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo \u00a0subterr\u00e1neo), 1965, no cesar\u00e1n de estar abiertos a nuevas ratificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Convenio sobre la edad m\u00ednima (industria), 1919, El \u00a0Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1920, el Convenio sobre la \u00a0edad m\u00ednima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad m\u00ednima (pa\u00f1oleros \u00a0y fogoneros), 1921, cesar\u00e1n de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos \u00a0los Estados Partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante \u00a0la ratificaci\u00f3n del presente Convenio o mediante declaraci\u00f3n comunicada al \u00a0Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan \u00a0sido aceptadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) \u00a0sobre la edad m\u00ednima (industria), 1937 y que haya fijado una edad m\u00ednima de \u00a0admisi\u00f3n al empleo no inferior a quince a\u00f1os en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0presente Convenio, ello implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de \u00a0ese Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con respecto al empleo no industrial tal como se define \u00a0en el convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1932, por un \u00a0Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicar\u00e1, ipso jure, la \u00a0denuncia inmediata de ese Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con respecto al empleo no industrial tal como se define \u00a0en el Convenio (revisado) sobre le edad m\u00ednima (trabajos no industriales), \u00a01937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad \u00a0m\u00ednima fijada en cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio no sea \u00a0inferior a quince a\u00f1os, ello implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata \u00a0de ese Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con respecto al trabajo mar\u00edtimo, por un Miembro que \u00a0sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), \u00a01936, y siempre que se haya fijado una edad m\u00ednima no inferior a quince a\u00f1os en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio o que el Miembro especifique \u00a0que el art\u00edculo 3\u00ba de este Convenio se aplica al trabajo mar\u00edtimo, ello \u00a0implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Con respecto al empleo en la pesca mar\u00edtima, por un \u00a0Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad m\u00ednima (pescadores), 1959, y \u00a0siempre que se haya fijado una edad m\u00ednima no inferior a quince a\u00f1os en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio o que el Miembro especifique \u00a0que el art\u00edculo 3\u00ba de este Convenio se aplica al empleo en la pesca mar\u00edtima, \u00a0ello implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la \u00a0edad m\u00ednima (trabajo subterr\u00e1neo), 1965 y que haya fijado una edad m\u00ednima no \u00a0inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al \u00a0trabajo subterr\u00e1neo en las minas en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de este Convenio, \u00a0ello implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, al \u00a0entrar en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La aceptaci\u00f3n de las obligaciones del presente \u00a0Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implicar\u00e1 la denuncia del Convenio sobre la edad m\u00ednima \u00a0(industria), 1919, de conformidad con su art\u00edculo 12; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con respecto a la agricultura, implicar\u00e1 la denuncia \u00a0del Convenio sobre la edad m\u00ednima (agricultura), 1921, de conformidad con su \u00a0art\u00edculo 9\u00ba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con respecto al trabajo mar\u00edtimo, implicar\u00e1 la denuncia \u00a0del Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1920, de conformidad con \u00a0su art\u00edculo 10, y del Convenio sobre la edad m\u00ednima (pa\u00f1oleros y fogoneros), \u00a01921, de conformidad con su art\u00edculo 12, al entrar en vigor el presente \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n \u00a0comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya \u00a0registrado el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que \u00a0las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director \u00a0General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, \u00a0para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada \u00a0su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 \u00a0denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en \u00a0que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su \u00a0registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La \u00a0denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya \u00a0registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, \u00a0en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado \u00a0en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este \u00a0art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo \u00a0sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez \u00a0a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen \u00a0los Miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el \u00a0registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director \u00a0General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha \u00a0en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos \u00a0del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones \u00a0Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones \u00a0y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la \u00a0conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la \u00a0conveniencia de incluir en el Orden del D\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su \u00a0revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia \u00a0adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del \u00a0presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio \u00a0revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no \u00a0obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 13, siempre que el nuevo \u00a0convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo \u00a0convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la \u00a0ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su \u00a0forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no \u00a0ratifiquen el convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este \u00a0convenio son igualmente aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 882 DE \u00a02001 \u00a0 \u00a0 (mayo 11) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga el \u201cConvenio 138 sobre la Edad \u00a0M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u201d, adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la \u00a0Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, \u00a0Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973). 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