{"id":30683,"date":"2023-07-19T20:50:23","date_gmt":"2023-07-19T20:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-1337-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:23","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:23","slug":"decreto-1337-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-1337-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 1337 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1337 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26 de \u00a02002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto ley 151 de \u00a01998, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de compensaciones en tratamientos de \u00a0conservaci\u00f3n mediante la transferencia de derechos de construcci\u00f3n y \u00a0desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que \u00a0le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto ley 151 de \u00a01998, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en relaci\u00f3n con el tratamiento urban\u00edstico de \u00a0conservaci\u00f3n es necesario tener en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 La Ley 388 de 1997 en su \u00a0art\u00edculo 48 establece que los propietarios de terrenos e inmuebles determinados \u00a0en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los \u00a0desarrollen como de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, arquitect\u00f3nica o ambiental, deber\u00e1n \u00a0ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n de compensaciones econ\u00f3micas, transferencias de derechos de \u00a0construcci\u00f3n y desarrollo, beneficios y est\u00edmulos tributarios u otros sistemas \u00a0que se reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las \u00a0facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 50 de la Ley 388 de 1997, \u00a0expidi\u00f3 el Decreto \u00a0151 de enero 22 de 1998, \u201cpor el cual se dictan normas relativas a los \u00a0mecanismos que hacen viable la compensaci\u00f3n en tratamiento de conservaci\u00f3n \u00a0mediante la transferencia de derechos de construcci\u00f3n y desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El citado decreto en su art\u00edculo 2\u00b0 establece que se \u00a0entiende por conservaci\u00f3n el tratamiento urban\u00edstico que por razones \u00a0ambientales, hist\u00f3ricas o arquitect\u00f3nicas limita la transformaci\u00f3n de la \u00a0estructura f\u00edsica de \u00e1reas del municipio o distrito, de inmuebles particulares, \u00a0de obras p\u00fablicas y de elementos constitutivos del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem, dispone que la aplicaci\u00f3n del \u00a0tratamiento de conservaci\u00f3n a una zona, predio o inmueble, limita los derechos \u00a0de construcci\u00f3n y desarrollo, en la magnitud de desarrollo que sin esta \u00a0limitaci\u00f3n podr\u00eda obtenerse dentro de lo definido para la zona o subzona \u00a0geoecon\u00f3mica homog\u00e9nea por el Plan de Ordenamiento Territorial y los \u00a0instrumentos que lo desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 4\u00b0 del mismo decreto determina que la \u00a0compensaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar en aquellos casos en que por motivos de conveniencia \u00a0p\u00fablica se declaren como de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica arquitect\u00f3nica o ambiental \u00a0determinados inmuebles, en el Plan de Ordenamiento Territorial o los \u00a0instrumentos que lo desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Con fundamento en lo \u00a0dispuesto en las anteriores normas, solo habr\u00e1 lugar a compensaci\u00f3n cuando los \u00a0derechos de construcci\u00f3n y desarrollo de los predios o inmuebles ubicados en \u00a0una zona o subzona geoecon\u00f3mica homog\u00e9nea, sean efectivamente limitados por el \u00a0Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen, en \u00a0virtud de la aplicaci\u00f3n del tratamiento urban\u00edstico de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en relaci\u00f3n con los inmuebles que pueden ser \u00a0objeto de compensaci\u00f3n en tratamientos de conservaci\u00f3n es preciso se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El art\u00edculo 31 de la Ley 388 de 1997, \u00a0define el suelo urbano como aquellas \u00e1reas del territorio distrital o municipal \u00a0destinadas a usos urbanos por el Plan de Ordenamiento Territorial, que cuenten \u00a0con infraestructura vial y redes primarias de energ\u00eda, acueducto y \u00a0alcantarillado, posibilit\u00e1ndose su urbanizaci\u00f3n y edificaci\u00f3n seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El art\u00edculo 32 de la misma ley dispone que el suelo \u00a0de expansi\u00f3n urbana est\u00e1 constituido por la porci\u00f3n del territorio que se \u00a0habilitar\u00e1 para el uso urbano durante la vigencia del Plan de Ordenamiento \u00a0Territorial seg\u00fan lo determinen los programas de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En relaci\u00f3n con el suelo rural, el art\u00edculo 33 \u00a0ib\u00eddem, prescribe que constituyen, esta categor\u00eda los terrenos no aptos para el \u00a0uso urbano por razones de oportunidad, o por su destinaci\u00f3n a usos agr\u00edcolas, \u00a0ganaderos, forestales de explotaci\u00f3n de recursos naturales y actividades \u00a0an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El art\u00edculo 34 de la Ley 388 de 1997, \u00a0dispone que el suelo suburbano es una categor\u00eda de suelo que se ubica dentro \u00a0del \u00e1rea rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida \u00a0del campo y la ciudad, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de \u00a0uso, de intensidad y de densidad. En su inciso segundo se\u00f1ala que los \u00a0municipios y distritos establecer\u00e1n las regulaciones tendientes a impedir el \u00a0desarrollo de actividades y usos urbanos en \u00e9stas \u00e1reas sin que previamente se \u00a0surta el proceso de incorporaci\u00f3n al suelo urbano, para lo cual deber\u00e1n contar \u00a0con la infraestructura de espacio p\u00fablico y vial al igual que con redes de \u00a0energ\u00eda, acueducto y alcantarillado requeridas para este tipo de suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con las normas citadas, se puede \u00a0advertir claramente que las \u00fanicas clases de suelo que pueden tener usos \u00a0urbanos son las \u00e1reas clasificadas como suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana, \u00a0raz\u00f3n por la cual el tratamiento de conservaci\u00f3n solo limita los derechos de \u00a0construcci\u00f3n y desarrollo de los inmuebles que se localicen en estas clases de \u00a0suelo, habida cuenta de que en suelo rural y suburbano no se generan derechos \u00a0de edificabilidad pues ninguno de ellos tiene prevista la posibilidad de \u00a0desarrollar usos urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En m\u00e9rito de lo anterior, es preciso aclarar que la \u00a0compensaci\u00f3n en tratamiento de conservaci\u00f3n de que trata la Ley 388 de 1997 y el Decreto 151 de 1998, \u00a0solo se aplicar\u00e1 en las \u00e1reas clasificadas como suelo urbano y de expansi\u00f3n \u00a0urbana, pues estas son las \u00fanicas a las cuales puede limitarse la posibilidad \u00a0de desarrollo y construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Decreto 151 de 1998, \u00a0dispone que el pago de las compensaciones mediante la transferencia de derechos \u00a0de construcci\u00f3n y desarrollo se har\u00e1 conforme al reglamento que para tal efecto \u00a0expida el Gobierno Nacional, por lo cual se hace necesario reglamentar el \u00a0mismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Compensaciones \u00a0en el tratamiento de conservaci\u00f3n. El reconocimiento y pago de las \u00a0compensaciones previstas en la Ley 388 de 1997 y en \u00a0el Decreto 151 de 1998 \u00a0por la aplicaci\u00f3n del tratamiento de conservaci\u00f3n que se defina en los Planes \u00a0de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, proceder\u00e1 \u00a0exclusivamente cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados predios \u00a0o inmuebles ubicados en el suelo urbano o de expansi\u00f3n urbana, conforme a la \u00a0clasificaci\u00f3n del suelo que haya establecido el respectivo municipio o \u00a0distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, en todo caso, a los municipios y \u00a0distritos definir los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se garantizar\u00e1 el pago \u00a0de las compensaciones de los terrenos o inmuebles calificados de conservaci\u00f3n, \u00a0bien sea en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo \u00a0desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso, pese a que se encuentren \u00a0en suelo urbano o de expansi\u00f3n urbana, ser\u00e1n objeto de compensaci\u00f3n, los \u00a0terrenos o inmuebles que por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, topogr\u00e1ficas o \u00a0geol\u00f3gicas sean inconstruibles ni aquellos que sean declarados como zonas de \u00a0amenaza o riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Compensaciones \u00a0mediante transferencia de derechos de construcci\u00f3n y desarrollo. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 151 de 1998, \u00a0la asignaci\u00f3n de derechos transferibles de construcci\u00f3n y desarrollo, es uno de \u00a0los mecanismos de que disponen los fondos de compensaci\u00f3n municipal y distrital \u00a0para efectuar el pago de las compensaciones a que haya lugar con ocasi\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n del tratamiento urban\u00edstico de conservaci\u00f3n a determinados predios o \u00a0inmuebles generadores de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo en el evento en que el municipio o distrito \u00a0haya definido la tra nsferencia de derechos de construcci\u00f3n y desarrollo como \u00a0mecanismo para el pago de la compensaci\u00f3n por el tratamiento del conservaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos que se establecen en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 del Decreto 151 de 1998, \u00a0los propietarios de los terrenos a los cuales se haya asignado dicho \u00a0tratamiento, podr\u00e1n ser compensados mediante la asignaci\u00f3n de derechos \u00a0transferibles de construcci\u00f3n y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el respectivo municipio o Distrito no haya \u00a0adoptado este mecanismo de compensaci\u00f3n, garantizar\u00e1 que los propietarios de \u00a0los predios o inmuebles a conservar sean objeto de otro tipo de est\u00edmulos, \u00a0beneficios o formas de compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se establecen en el Decreto 151 de 1998 \u00a0y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los municipios, sus entidades \u00a0descentralizadas y las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental \u00a0mantendr\u00e1n, en todos los casos, la posibilidad de adquirir los terrenos calificados \u00a0por su normativa urban\u00edstica o ambiental como de conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para determinar el monto de la \u00a0compensaci\u00f3n en tratamientos de conservaci\u00f3n ambiental, y de conformidad con lo \u00a0establecido en el literal c) del art\u00edculo 11 del Decreto 151 de 1998, \u00a0se entender\u00e1 por suelo urbanizable de conservaci\u00f3n el \u00e1rea total del predio \u00a0objeto del tratamiento de conservaci\u00f3n, descontando la superficie \u00a0correspondiente a eventuales afectaciones sobre el inmueble en raz\u00f3n del plan \u00a0vial u otras obras p\u00fablicas, as\u00ed como el porcentaje correspondiente a las \u00a0cesiones urban\u00edsticas obligatorias de que hayan sido objeto los inmuebles \u00a0colindantes que se tengan en cuenta para determinar el valor de la \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de edificios a conservar, el monto de la \u00a0compensaci\u00f3n se aplicar\u00e1 sobre el suelo edificable que corresponder\u00e1 al \u00e1rea de \u00a0suelo ocupado por la edificaci\u00f3n sometida al tratamiento de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.2.2 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Otros \u00a0mecanismos para el pago de compensaciones. Algunos de los mecanismos de \u00a0compensaci\u00f3n que se pueden utilizar de manera alternativa o complementaria \u00a0cuando no se opte por la asignaci\u00f3n de derechos transferibles de construcci\u00f3n y \u00a0desarrollo, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimilaci\u00f3n de los inmuebles a los estratos 1 o 2 \u00a0para efectos del pago del impuesto predial y dem\u00e1s grav\u00e1menes municipales o \u00a0distritales que tengan como base gravable el aval\u00fao o el autoaval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asignaci\u00f3n de tarifas reducidas de impuesto \u00a0predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el supuesto de zonas o \u00e1reas urbanas a \u00a0conservar por su inter\u00e9s hist\u00f3rico o arquitect\u00f3nico, donde las propiedades \u00a0mantienen las caracter\u00edsticas con fundamento en las cuales se declar\u00f3 la \u00a0conservaci\u00f3n, se podr\u00e1n aplicar los mecanismos de compensaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.2.3 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Condiciones \u00a0para el pago de las compensaciones. Las condiciones que deben cumplir \u00a0los propietarios de los inmuebles para el pago de las compensaciones, son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los propietarios de los inmuebles deber\u00e1n mantener \u00a0y cumplir en todo momento con las condiciones y requisitos que se establezcan \u00a0en la declaratoria de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de estimarlo necesario, los municipios y \u00a0distritos podr\u00e1n condicionar el pago de la compensaci\u00f3n, a la presentaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n por parte de los propietarios de un proyecto de \u00a0recuperaci\u00f3n \u00edntegra del inmueble. Durante el estudio de los proyectos integrales \u00a0de recuperaci\u00f3n de inmuebles, se adelantar\u00e1 una visita t\u00e9cnica al predio y se \u00a0consultar\u00e1n los datos de archivo, documentaci\u00f3n f otogr\u00e1fica y bibliogr\u00e1fica \u00a0seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 151 de 1998, \u00a0los propietarios de inmuebles sometidos a tratamiento de conservaci\u00f3n a quienes \u00a0se hubieran pagado compensaciones, adquirir\u00e1n la obligaci\u00f3n de adoptar las \u00a0medidas de conservaci\u00f3n que se especifiquen para cada caso, y de no hacerlo, \u00a0deber\u00e1n devolver el monto de la compensaci\u00f3n recibida actualizada en el \u00edndice \u00a0de precios al consumidor m\u00e1s diez (10) puntos porcentuales anuales sin \u00a0perjuicio de las otras sanciones aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.2.4 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia \u00a0y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Pizano de Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1337 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (junio 26 de \u00a02002) \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto ley 151 de \u00a01998, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de compensaciones en tratamientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-30683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}