{"id":30713,"date":"2023-07-19T20:50:25","date_gmt":"2023-07-19T20:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-140-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:25","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:25","slug":"decreto-140-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-140-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 140 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 140 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para \u00a0la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 396 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 4 y \u00a011 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, los art\u00edculos 27, 29, 30 y 39 de la Ley 130 de 1994, \u00a0los art\u00edculos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994, \u00a0art\u00edculo 156 del Decreto 2241 de 1986 \u00a0y las Leyes 105 y 336 de 1996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Transmisiones. Con miras al \u00a0normal desarrollo del proceso electoral para Congresistas a realizarse el 10 de \u00a0marzo de 2002, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se \u00a0transmitan con candidatos y dirigentes pol\u00edticos as\u00ed como la propaganda \u00a0electoral, deber\u00e1n realizarse dentro de los par\u00e1metros del respeto a la honra, \u00a0el buen nombre y a la intimidad de los dem\u00e1s aspirantes y de las personas en \u00a0general, de manera que en ning\u00fan momento perturben el desarrollo normal del \u00a0debate electoral, obstaculicen la acci\u00f3n de las autoridades electorales o \u00a0constituyan factor de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin perjuicio del debate \u00a0pol\u00edtico y del ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0que para el efecto dicte el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Ley 130 de 1994, \u00a0los concesionarios de los noticieros y espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, \u00a0durante la campa\u00f1a electoral deber\u00e1n garantizar el pluralismo, la imparcialidad \u00a0y el equilibrio informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de espacios de \u00a0televisi\u00f3n, del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los contratistas de \u00a0los canales regionales y locales, se har\u00e1n responsables de las informaciones \u00a0que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n y del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora que transmitan publicidad pol\u00edtica pagada deber\u00e1n cumplir con lo \u00a0dispuesto en la Ley 130 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones vigentes. Las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponde \u00a0ejercer inspecci\u00f3n y control sobre la radio, la televisi\u00f3n y dem\u00e1s medios \u00a0audiovisuales y de comunicaciones, vigilar\u00e1n, en el \u00e1mbito de su competencia, \u00a0el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Manifestaciones y actos de \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico. Con anterioridad a la realizaci\u00f3n de desfiles, \u00a0manifestaciones y dem\u00e1s actos de car\u00e1cter pol\u00edtico a efectuarse en los lugares \u00a0p\u00fablicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podr\u00e1 \u00a0modificar, entre otros, la fecha de su realizaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del lunes 4 de marzo y hasta el lunes 11 de marzo de 2002, solo podr\u00e1n \u00a0efectuarse reuniones del car\u00e1cter pol\u00edtico en recintos cerrados. Cuando se d\u00e9 \u00a0aviso de la intenci\u00f3n de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos \u00a0d\u00edas, el respectivo alcalde deber\u00e1 aplazarlas para una fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Propaganda electoral, programas de \u00a0opini\u00f3n y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a029 de la Ley 130 de 1994 \u00a0y 10 de la Ley 163 de 1994, \u00a0durante el d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe toda clase de propaganda, \u00a0manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines pol\u00edtico-electorales a \u00a0trav\u00e9s de radio, prensa, y televisi\u00f3n, as\u00ed como toda clase de propaganda m\u00f3vil, \u00a0est\u00e1tica o sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el d\u00eda de elecciones no podr\u00e1n colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y \u00a0afiches destinados a difundir propaganda electoral, as\u00ed como su difusi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de cualquier tipo de nave o aeronave. Respecto de los que se hubiesen \u00a0colocado con anterioridad se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El d\u00eda de elecciones, se proh\u00edbe a los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora, escrita en general y a todas las modalidades de \u00a0televisi\u00f3n legalmente autorizadas en el pa\u00eds, difundir propagada pol\u00edtica y \u00a0electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 1\u00ba de marzo de 2007. Expediente: 2002-00113-01- \u00a02002-0200-01. Actor: Asociaci\u00f3n de Diarios Colombianos ANDIARIOS. Ponente: \u00a0Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Propaganda en espacios p\u00fablicos. \u00a0De con formidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 130 de 1994, \u00a0sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, \u00a0corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a trav\u00e9s de un acto \u00a0conjunto, regular la forma, caracter\u00edsticas, lugares y condiciones para la \u00a0fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir \u00a0propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y \u00a0movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios en \u00a0armon\u00eda con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico \u00a0y a la preservaci\u00f3n de la est\u00e9tica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n, con los mismos fines, \u00a0limitar el n\u00famero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a \u00a0difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0alcaldes se\u00f1alar\u00e1n los sitios p\u00fablicos autorizados para fijar esta clase de \u00a0propaganda, previa consulta con un comit\u00e9 integrado por representantes de los \u00a0diferentes partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos que participen en la \u00a0elecci\u00f3n a fin de asegurar una equitativa distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, no podr\u00e1n utilizar bienes privados \u00a0para desplegar este tipo de propaganda sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. El alcalde, \u00a0como primera autoridad de polic\u00eda, podr\u00e1 exigir a los representantes de los \u00a0partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en \u00a0espacios p\u00fablicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se \u00a0encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podr\u00e1 exigir que se garantice \u00a0plenamente el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n antes de conceder las respectivas \u00a0autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Acompa\u00f1ante para votar. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994, \u00a0los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan \u00a0valerse de s\u00ed mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio acompa\u00f1ados hasta \u00a0el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n sin perjuicio del secreto del voto. As\u00ed \u00a0mismo bajo estos lineamientos podr\u00e1n ejercer el derecho al voto, las personas \u00a0mayores de ochenta a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades electorales y de polic\u00eda les prestar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n \u00a0necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno de votaci\u00f3n a estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Informaci\u00f3n de resultados \u00a0electorales. El d\u00eda de las elecciones, mientras tiene lugar el acto \u00a0electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, los \u00a0espacios de televisi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los \u00a0contratistas de los canales regionales y locales, s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar \u00a0informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de personas que emitieron su voto, se\u00f1alando la \u00a0identificaci\u00f3n de las correspondientes mesas de votaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0del cierre de la votaci\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n citados s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0suministrar informaci\u00f3n sobre resultados electorales provenientes de las \u00a0autoridades electorales de las mesas de votaci\u00f3n, de las Registradur\u00edas \u00a0municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales de las delegaciones \u00a0departamentales de la Registradur\u00eda y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n difundan datos parciales, deber\u00e1n indicar la fuente \u00a0oficial en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, el n\u00famero de mesas del cual proviene \u00a0el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripci\u00f3n electoral y \u00a0los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. De las encuestas. Toda \u00a0encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida tendr\u00e1 \u00a0que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o \u00a0jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y \u00a0tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las \u00a0preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00a0\u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error \u00a0calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda de las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar \u00a0proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de \u00a0encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las \u00a0declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han \u00a0votado el d\u00eda de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las entidades o \u00a0personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate \u00a0exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de \u00a0apoyo a los mismos, para que las preguntas al p\u00fablico no sean formuladas de tal \u00a0forma que induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Informaci\u00f3n sobre orden p\u00fablico. \u00a0En materia de orden p\u00fablico, los medios de comunicaci\u00f3n transmitir\u00e1n el d\u00eda de \u00a0las elecciones, \u00fanicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Prelaci\u00f3n de mensajes. \u00a0Desde el viernes 8 de marzo hasta el lunes 11 de marzo de 2002, los servicios \u00a0de telecomunicaciones dar\u00e1n prelaci\u00f3n a los mensajes emitidos por las \u00a0autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Colaboraci\u00f3n y franquicia postal, \u00a0telef\u00f3nica y telegr\u00e1fica. Las oficinas telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas y \u00a0postales funcionar\u00e1n en forma permanente el d\u00eda de las elecciones y \u00a0transmitir\u00e1n con prelaci\u00f3n y franquicia, los resultados de las votaciones al \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del \u00a0Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el \u00a0efecto establezca la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0empleados de comunicaciones, as\u00ed como los claveros y delegados municipales que, \u00a0sin causa justificada, retarden u omitan la transmisi\u00f3n de los resultados de \u00a0las elecciones, ser\u00e1n sancionados con la p\u00e9rdida del cargo, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 156 del Decreto 2241 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Franquicia para ensayos. La \u00a0franquicia establecida por la ley para la transmisi\u00f3n de los resultados de las \u00a0votaciones cubre tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, de una prueba o ensayo general del plan de comunicaciones por \u00a0cada uno de los comicios que vayan a celebrarse. La Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil se\u00f1alar\u00e1 la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisi\u00f3n \u00a0de resultados con el fin de que las oficinas telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas y \u00a0postales funcionen el d\u00eda se\u00f1alado y lleven a cabo la transmisi\u00f3n de los \u00a0mensajes con prelaci\u00f3n, celeridad y en forma gratuita de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 248 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Disponibilidad de las grabaciones. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 74 de 1966, \u00a0las estaciones de radiodifusi\u00f3n mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n de las autoridades, \u00a0por lo menos durante treinta (30) d\u00edas la grabaci\u00f3n completa de todos los \u00a0programas que se transmitan durante el per\u00edodo a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Ley seca. Q ueda prohibido \u00a0en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde \u00a0las seis (6) de la tarde del d\u00eda viernes 8 de marzo hasta las seis (6) de la \u00a0ma\u00f1ana del d\u00eda lunes 11 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0infracciones a lo dispuesto en este art\u00edculo, ser\u00e1n sancionadas o por los \u00a0alcaldes e inspectores de polic\u00eda, de acuerdo con lo previsto en los \u00a0respectivos C\u00f3digos de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental de \u00a0Seguridad de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2615 de 1991, \u00a0podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, para prevenir posibles \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Porte de armas. Las \u00a0autoridades militares de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993 adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la suspensi\u00f3n \u00a0general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, \u00a0desde el viernes 8 de marzo hasta el mi\u00e9rcoles 13 de marzo de 2002, sin \u00a0perjuicio de las autoridades especiales que durante estas fechas expidan las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las autoridades militares de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n ampliar este \u00a0t\u00e9rmino de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de \u00a0Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores \u00a0y de transporte fluvial. Los gobernadores, de conformidad con lo \u00a0decidido en el Consejo Departamental de Seguridad, podr\u00e1n restringir la \u00a0circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas \u00a0con acompa\u00f1antes, durante el per\u00edodo que se estime conveniente, con el objeto \u00a0de prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Toque de queda. Los \u00a0gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el consejo \u00a0departamental y municipal de seguridad, y durante el per\u00edodo que se estime \u00a0conveniente, podr\u00e1n decretar el toque de queda con el objeto de prevenir \u00a0posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Transporte. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 210 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios \u00a0autorizados en las \u00e1reas urbanas, veredales e intermunicipales, est\u00e1n obligadas \u00a0a prestar servicio p\u00fablico de transporte con el m\u00ednimo del 70% de su parque \u00a0automotor en el d\u00eda de elecciones durante las horas de votaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Fijaci\u00f3n de rutas. Los \u00a0gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito adoptar\u00e1n las medidas necesarias para fijar rutas de car\u00e1cter \u00a0intermunicipal, urbana y veredal que garanticen la movilizaci\u00f3n y traslado de \u00a0los ciudadanos a los centros de votaci\u00f3n, las que se deber\u00e1n dar a conocer con \u00a0la debida anticipaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, y estar\u00e1n obligados a controlar la \u00a0operatividad durante ese d\u00eda. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte \u00a0permitir\u00e1 los cambios de ruta que fueren necesarios durante el d\u00eda de \u00a0elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0empresas de transporte podr\u00e1n realizar viajes ocasionales para la movilizaci\u00f3n \u00a0de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Consejos regionales de seguridad. \u00a0Se podr\u00e1 convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los \u00a0gobernadores de la regi\u00f3n y los dem\u00e1s integrantes se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 2615 de 1991, \u00a0las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Delegados del Gobierno. \u00a0Para promover el desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que permitan \u00a0plenas garant\u00edas, el Gobierno Nacional designar\u00e1 para cada uno de los \u00a0departamentos y para el Distrito Capital de Bogot\u00e1, un funcionario del nivel \u00a0nacional quien el d\u00eda de las elecciones deber\u00e1 realizar el seguimiento del \u00a0proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores p\u00fablicos en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso electoral, los organismos de control y vigilancia y las \u00a0autoridades nacionales departamentales y municipales; informar a las \u00a0autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir \u00a0a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones. (Nota: Ver Decreto 396 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Apoyo a los delegados. Los \u00a0gobernadores y alcaldes prestar\u00e1n a las personas a las que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior, el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que \u00a0corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de \u00a0control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Sanciones. Las infracciones \u00a0a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios de los \u00a0servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de los espacios y servicios de televisi\u00f3n \u00a0por suscripci\u00f3n y de los contratistas de los canales regionales y locales, \u00a0dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones consagradas en las normas que \u00a0regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que incumplan las prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 3\u00b0 y 7\u00b0 del \u00a0presente decreto, ser\u00e1n investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional \u00a0Electoral de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 130 de 1994. \u00a0(Nota \u00a01: Con relaci\u00f3n a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 1\u00ba de \u00a0marzo de 2007. Expediente: 2002-00113-01- \u00a02002-0200-01. Actor: Asociaci\u00f3n de Diarios Colombianos ANDIARIOS. Ponente: \u00a0Camilo Arciniegas Andrade.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto \u00a0ser\u00e1n sancionadas por las autoridades competentes de conformidad con las normas \u00a0que regulan la materia y en especial lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996 \u00a0y las normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los veh\u00edculos que prestan \u00a0ese servicio, estar\u00e1n protegidos por la p\u00f3liza de seguros vigente que el \u00a0Ministerio de Hacienda tiene contratada con la Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Vigencia. Este decreto rige \u00a0a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Estrada Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Defensa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bell Lemus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angela Montoya Holgu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Canal Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 140 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (enero 25) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas para \u00a0la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 396 de 2002. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-30713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}