{"id":30747,"date":"2023-07-19T20:50:27","date_gmt":"2023-07-19T20:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-1503-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:27","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:27","slug":"decreto-1503-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-1503-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 1503 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1503 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se reglamenta la marcaci\u00f3n de los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 3563 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le \u00a0confieren los art\u00edculos 189, numeral 11 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0212 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, 8\u00b0 de la Ley 39 de 1987, 1\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0de la Ley 26 de 1989, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste \u00a0intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0utilizaci\u00f3n, y consumo de los bienes para racionalizar la econom\u00eda con el fin \u00a0de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de \u00a0Petr\u00f3leos el transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leos y sus derivados constituyen \u00a0un servicio p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual las personas o entidades dedicadas a esa \u00a0actividad deber\u00e1n ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el \u00a0gobierno en guarda de los intereses generales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 39 de 1987, la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo ostenta la calidad \u00a0de servicio p\u00fablico, y el Gobierno, en virtud del art\u00edculo 8\u00b0 de la misma ley, \u00a0tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de \u00a0los combustibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el Decreto 70 de 2001, \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda debe adoptar los reglamentos y hacer cumplir \u00a0las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con \u00a0la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0procesamiento, beneficio, comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0no renovables, en los t\u00e9rminos previstos en las normas legales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la comercializaci\u00f3n de combustibles de origen \u00a0il\u00edcito ha representado p\u00e9rdidas fiscales, de seguridad y salubridad, as\u00ed como \u00a0considerables da\u00f1os al sector productivo formal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cuanto se han identificado como principales \u00a0fuentes de combustible de distribuci\u00f3n il\u00edcita el contrabando, el hurto y las \u00a0mezclas, es deber del Gobierno implantar los mecanismos del control suficientes \u00a0para que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y las dem\u00e1s autoridades competentes, \u00a0cuenten con los instrumentos normativos id\u00f3neos para prevenir y controlar las \u00a0situaciones que propician las actividades il\u00edcitas antes mencionadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 26 de 1989 \u00a0estableci\u00f3 el marco sancionatorio aplicable por parte del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda a los infractores de las normas sobre el funcionamiento del servicio \u00a0p\u00fablico o de las \u00f3rdenes del mismo Ministerio, en materia de distribuci\u00f3n de \u00a0combustible l\u00edquidos y derivados del petr\u00f3leo, sanciones que son aplicables a \u00a0los distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y transportadores, por \u00a0virtud de los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 300 de 1993 y 1521 de 1998; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1521 de 1998, \u00a0en su art\u00edculo 41, estableci\u00f3 una serie de obligaciones para las estaciones de \u00a0servicio, entre las cuales se destaca la de \u201cabastecerse de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y\/o gaseosos, exclusivamente mediante personas \u00a0legalmente autorizadas para hacerlo y frente a productos de l\u00edcita \u00a0procedencia\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 45 del mismo decreto estableci\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n aplicable a las estaciones de servicio por abastecerse y\/o distribuir, \u00a0por adquirir y\/o expender combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de \u00a0il\u00edcita procedencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del art\u00edculo 52 del Decreto 1521 de 1998, \u00a0Ecopetrol debe colaborarle al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en todo lo \u00a0relacionado con las campa\u00f1as tendientes a evitar el acaparamiento, \u00a0especulaci\u00f3n, hurto y\/o adulteraci\u00f3n de los productos-en cuanto a calidad y \u00a0cantidad\u2013 y en sus laboratorios e instalaciones se podr\u00e1n adelantar los \u00a0an\u00e1lisis requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 681 de 2001 asign\u00f3 \u00a0exclusivamente a Ecopetrol la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo en las Zonas de Frontera, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Para los efectos del presente decreto se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 ACPM: Para los efectos del presente decreto el \u00a0ACPM o diesel marino corresponde a una mezcla de hidrocarburos entre diez y \u00a0veintiocho \u00e1tomos de carbono que se utiliza como combustible de motores diesel \u00a0y se obtiene por destilaci\u00f3n directa del petr\u00f3leo. Las propiedades de este \u00a0combustible deber\u00e1n ajustarse a las especificaciones establecidas en la \u00a0Resoluci\u00f3n 0068 del 18 de enero de 2001 de los Ministerios del Medio Ambiente y \u00a0Minas y Energ\u00eda y las disposiciones que la modifiquen o deroguen. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gasolina \u00a0Motor o Gasolina: Para los efectos del presente decreto la gasolina es \u00a0una mezcla compleja de hidrocarburos entre tres y doce \u00e1tomos de carbono \u00a0formada por fracciones combustibles provenientes de diferentes procesos de \u00a0refinaci\u00f3n del petr\u00f3leo tales como destilaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, ruptura catal\u00edtica, \u00a0ruptura t\u00e9rmica, alquilaci\u00f3n, polimerizaci\u00f3n, reformado catal\u00edtico, etc. Las \u00a0propiedades de este combustible deber\u00e1n ajustarse a las especificaciones \u00a0establecidas en la Resoluci\u00f3n 0068 del 18 de enero de 2001 de los Ministerios de \u00a0Medio Ambiente y Minas y Energ\u00eda y las disposiciones que la modifiquen o \u00a0deroguen. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marcador: Sustancia \u00a0qu\u00edmica que permite obtener informaci\u00f3n sobre la procedencia del combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de marcadores en los combustibles puede \u00a0ser utilizada para prop\u00f3sitos de diferenciar calidades, mezclas, combustibles, \u00a0extra\u00eddos il\u00edcitamente de los poliductos y para controlar evasi\u00f3n de impuestos \u00a0y adulteraci\u00f3n de combustibles, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, numeral 3: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marcaci\u00f3n: \u00a0Proceso mediante el cual se agrega al combustible una sustancia qu\u00edmica \u00a0denominada \u201cMarcador\u201d, la cual no afecta ninguna de sus propiedades, f\u00edsicas, \u00a0qu\u00edmicas ni visuales, ni ninguna de sus especificaciones. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Detector: \u00a0Sustancia o equipo que permite detectar la presencia y\/o concentraci\u00f3n del \u00a0\u201cMarcador\u201d en el combustible. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Detecci\u00f3n: \u00a0Proceso mediante el cual se usa el \u201cDetector\u201d para comprobar si el combustible \u00a0tiene o no \u201cMarcador\u201d. El resultado es comparado despu\u00e9s con un patr\u00f3n que \u00a0permite garantizar la procedencia del combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Toda la gasolina motor y el ACPM que se \u00a0almacene, maneje, transporte y distribuya en el territorio nacional deber\u00e1n \u00a0estar marcados. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.1. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Ser\u00e1 responsabilidad de Ecopetrol \u00a0determinar el procedimiento de \u201cMarcaci\u00f3n\u201d y el \u201cMarcador\u201d que se utilizar\u00e1 en \u00a0todo el pa\u00eds, as\u00ed como los procedimientos de \u201cDetecci\u00f3n\u201d. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.2. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Ser\u00e1 responsabilidad de Ecopetrol y de \u00a0los importadores o refinadores locales, marcar toda la gasolina y el ACPM, ya \u00a0sean importados o producidos en Colombia, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente al \u00a0procedimiento y al \u201cMarcador\u201d, de conformidad con el presente decreto. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.3. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Ecopetrol podr\u00e1 contratar la \u201cMarcaci\u00f3n\u201d \u00a0con terceros de comprobada idoneidad t\u00e9cnica. Sin embargo, mantendr\u00e1 la \u00a0responsabilidad en los casos en que le corresponda por la adecuada realizaci\u00f3n \u00a0de dicho procedimiento. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Ecopetrol deber\u00e1 realizar la adici\u00f3n del \u00a0\u201cMarcador\u201d en los puntos de entrega f\u00edsica del producto del p oliducto a las \u00a0plantas de abastecimiento de los distribuidores mayoristas y, en los muelles y \u00a0llenaderos de refiner\u00eda, en las ventas realizadas a distribuidores mayoristas, \u00a0minoristas y grandes consumidores. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.5. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los importadores o refinadores locales \u00a0adicionar\u00e1n el marcador que suministre Ecopetrol, en el punto de venta a los \u00a0distribuidores mayoristas o minoristas y a grandes consumidores. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.6. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Ecopetrol, deber\u00e1 seleccionar el \u00a0\u201cmarcador\u201d m\u00e1s conveniente desde el punto de vista t\u00e9cnico y tomar\u00e1 todas las \u00a0precauciones manteniendo los controles necesarios para garantizar la seguridad \u00a0y exclusividad del marcador, e igualmente, podr\u00e1 variar las caracter\u00edsticas del \u00a0mismo cuando lo estime necesario. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.7. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0reconocer\u00e1 dentro de la estructura de precios de los combustibles un componente \u00a0dedicado a la \u201cmarcaci\u00f3n\u201d y \u201cdetecci\u00f3n\u201d de los mismos, de tal forma que le \u00a0permita a Ecopetrol, a los refinadores locales y a los importadores, cumplir \u00a0con las obligaciones establecidas en el presente decreto. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.8. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificado \u00a0por el Decreto 3563 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los distribuidores mayoristas deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicar el \u00a0procedimiento de &#8220;Detecci\u00f3n&#8221; desarrollado por Ecopetrol S.A., a los combustibles \u00a0que reciban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificar que el \u00a0volumen entregado o transferido en custodia a sus clientes est\u00e1 debidamente \u00a0marcado. Esta certificaci\u00f3n podr\u00e1 ser realizada analizando en presencia del \u00a0representante de su cliente muestras de combustible tomadas de los \u00a0compartimientos de los veh\u00edculos en los que depositan el combustible, o \u00a0analizando en presencia de terceros id\u00f3neos muestras representativas de los \u00a0tanques de la respectiva Planta de Abastecimiento, de manera tal que pueda \u00a0construir la debida trazabilidad de los niveles de marcaci\u00f3n del combustible \u00a0entregado o transferido en custodia y analizando adem\u00e1s muestras de por lo \u00a0menos el cinco por ciento (5%) de los veh\u00edculos cargados cada d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entregar a sus \u00a0clientes documentos que acrediten la debida marcaci\u00f3n del combustible que les \u00a0entregan o transfieren en custodia y conservar copia de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conservar durante \u00a0dos meses contramuestras del combustible para efectos de verificar, niveles de \u00a0marcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dise\u00f1ar y aplicar \u00a0mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcaci\u00f3n del \u00a0combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de \u00a0marcaci\u00f3n que expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores minoristas \u00a0deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conservar copia de \u00a0la certificaci\u00f3n recibida de los distribuidores mayoristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar, si lo \u00a0estiman pertinente, a las autoridades y organismos de control competentes \u00a0aplicar el procedimiento de &#8220;Detecci\u00f3n&#8221; desarrollado por Ecopetrol S.A., \u00a0a los combustibles a recibir de su respectivo agente suministrador en la cadena \u00a0de comercializaci\u00f3n. Ecopetrol S.A., dise\u00f1ar\u00e1 por regiones los protocolos que \u00a0permitan cumplir con lo se\u00f1alado en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tomar las \u00a0precauciones que le permitan asegurar que reciben y entregan combustibles de \u00a0origen l\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dise\u00f1ar y aplicar \u00a0mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcaci\u00f3n del \u00a0combustible que recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.9. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 10: \u201cLos distribuidores \u00a0mayoristas, los transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores \u00a0minoristas deber\u00e1n aplicar el procedimiento de \u201cDetecci\u00f3n\u201d desarrollado por \u00a0Ecopetrol a los combustibles que pretendan recibir de su respectivo agente \u00a0suministrador en la cadena de comercializaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, certificar su \u00a0recibo a satisfacci\u00f3n asumiendo toda responsabilidad sobre el combustible \u00a0recibido.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificado \u00a0por el Decreto 3563 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Ecopetrol S.A., est\u00e1 obligada a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suministrar el \u00a0&#8220;Detector&#8221; aplicable bajo el procedimiento de &#8220;Detecci\u00f3n&#8221; dise\u00f1ado \u00a0por \u00e9l, a los distribuidores mayoristas, as\u00ed como a las autoridades y \u00a0organismos de control que colaboren en la b\u00fasqueda de combustibles il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar y aplicar \u00a0mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad del origen del combustible \u00a0que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcaci\u00f3n que \u00a0expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ecopetrol \u00a0S.A., podr\u00e1 distribuir el &#8220;Detector&#8221; directamente o a trav\u00e9s de \u00a0terceros contratados para tal efecto, quienes deber\u00e1n rendir informe a \u00a0Ecopetrol S.A., respecto de la entrega que realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.4.10. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 11: \u201cEcopetrol est\u00e1 \u00a0obligada a suministrar el \u201cDetector\u201d aplicable bajo el procedimiento de \u00a0\u201cDetecci\u00f3n\u201d dise\u00f1ado por \u00e9l, a todos los agentes indicados en el art\u00edculo \u00a0anterior que se lo soliciten, en todo momento y en condiciones de igualdad, sin \u00a0ninguna preferencia para alguno de los agentes o para s\u00ed mismo, as\u00ed como a las \u00a0autoridades y organismos de control que colaboren en la b\u00fasqueda de \u00a0combustibles il\u00edcitos. Ecopetrol podr\u00e1 distribuir el \u201cDetector\u201d directamente o \u00a0a trav\u00e9s de terceros contratados para tal efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Ecopetrol tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0divulgaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y adecuada distribuci\u00f3n del procedimiento de \u00a0\u201cDetecci\u00f3n\u201d. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.11. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Es obligaci\u00f3n de todos los actores \u00a0dedicados al almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 39 de 1987, \u00a0abstenerse de tener en su poder, a cualquier t\u00edtulo, gasolina motor o ACPM que \u00a0no hayan sido marcados debidamente, de acuerdo con la obligaci\u00f3n que se indica en \u00a0el art\u00edculo segundo del presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.12. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Para todos los efectos legales, \u00a0corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de \u00a0marcaci\u00f3n y manejo de combustibles marcados que se establecen en el presente \u00a0decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sancionar como se establece en el presente \u00a0decreto, a los infractores de las obligaciones establecidas en el mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Informar a las autoridades competentes la \u00a0utilizaci\u00f3n, manejo o posesi\u00f3n de gasolina motor o ACPM sin marcar, para que \u00a0\u00e9stas establezcan la eventual infracci\u00f3n a otras normas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y \u00a0autoridades policiales y de control, los mecanismos tendientes a evitar y \u00a0detectar el almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de gasolina motor \u00a0y ACPM sin marcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de las facultades del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, las Alca ld\u00edas Municipales, Distritales o \u00a0Metropolitanas, de acuerdo con la delegaci\u00f3n de funciones que otorgue o haya \u00a0otorgado el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1n cumplir con las obligaciones \u00a0se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo en lo inherente a las estaciones de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la delegaci\u00f3n efectuada, en cualquier \u00a0momento, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 avocar conocimiento de casos \u00a0especiales inherentes a las estaciones de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.4.13. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Cuando una estaci\u00f3n de servicio, un \u00a0distribuidor mayorista, un gran consumidor o: un transportador de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, tenga en su poder, a cualquier t\u00edtulo, \u00a0gasolina motor o ACPM que no est\u00e9n marcados debidamente, estar\u00e1 sujeto, en \u00a0concordancia con lo establecido en la Ley 26 de 1989 y con \u00a0base en los respectivos antecedentes, a las siguientes sanciones de conformidad \u00a0con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: multa, suspensi\u00f3n \u00a0del servicio y cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para almacenar, distribuir y \u00a0transportar combustibles, conforme se establece en los art\u00edculos subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sanciones antes mencionadas se \u00a0aplicar\u00e1n sin perjuicio de la investigaci\u00f3n que pueda seguirse en contra de los \u00a0agentes que precedan en la cadena de distribuci\u00f3n, que tengan en su poder el \u00a0combustible sin marcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.7. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Multa. \u00a0Consiste en la obligaci\u00f3n de pagar en favor de la entidad que sanciona \u00a0(Ministerio de Minas y Energ\u00eda o Alcald\u00eda seg\u00fan sea el caso) una cantidad no \u00a0superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la fecha en \u00a0que se cometa la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 multa siempre que el hecho no constituya \u00a0una infracci\u00f3n que, a juicio del ente que sanciona, sea susceptible de \u00a0suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.8. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Suspensi\u00f3n. \u00a0Consiste en la prohibici\u00f3n en virtud de la cual las plantas de abastecimiento o \u00a0las estaciones de servicio, no podr\u00e1n ejercer sus actividades durante \u00a0determinado per\u00edodo. De igual forma, dentro de dicho lapso los grandes \u00a0consumidores no podr\u00e1n abastecerse de combustibles, ni los transportadores \u00a0podr\u00e1n efectuar actividades de transporte. El per\u00edodo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de diez (10) d\u00edas. Esta sanci\u00f3n se impondr\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando no se pague la multa dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n que la imponga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando no se d\u00e9 cumplimiento a las exigencias del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de las Alcald\u00edas dentro del plazo dispuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los \u00a0cuales se haya impuesto con anterioridad, sanci\u00f3n de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso descrito en el literal a), \u00a0la suspensi\u00f3n s\u00f3lo cesar\u00e1 cuando se pague la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de que el infractor sea un \u00a0Transportador, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la Alcald\u00eda, seg\u00fan el caso, \u00a0informar\u00e1 a la autoridad que concede la respectiva autorizaci\u00f3n, para que \u00a0imponga la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.9. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Cancelaci\u00f3n. \u00a0Es la determinaci\u00f3n en virtud de la cual se declara que una autorizaci\u00f3n para \u00a0almacenar, manejar, transportar y\/o distribuir combustibles no puede seguir \u00a0siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena su cancelaci\u00f3n. Esta \u00a0sanci\u00f3n es procedente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por la comisi\u00f3n de faltas graves a juicio de quien \u00a0sanciona (Ministerio de Minas y Energ\u00eda o Alcald\u00eda seg\u00fan sea el caso); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se proceda contra expresa prohibici\u00f3n del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda o de la Alcald\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la autoridad competente (Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o Alcald\u00eda, seg\u00fan sea el caso) verifique que cualquier \u00a0documentaci\u00f3n presentada por un solicitante, para la expedici\u00f3n de una \u00a0autorizaci\u00f3n, no corresponde a la realidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por incurrir en faltas de distinto orden, o por la \u00a0reiteraci\u00f3n de infracciones que han sido objeto de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso que el infractor sea un \u00a0Transportador, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la Alcald\u00eda, seg\u00fan el caso, \u00a0informar\u00e1 a la autoridad que concede la respectiva autorizaci\u00f3n, para que \u00a0imponga la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En concordancia con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 39 de 1987 y el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 1521 de 1998, \u00a0ninguna autoridad podr\u00e1 disponer el cierre definitivo de una estaci\u00f3n de \u00a0servicio, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0excepto cuando la determinaci\u00f3n se fundamente en decisi\u00f3n judicial, en normas \u00a0de desarrollo urban\u00edstico o en normas o situaciones de orden p\u00fablico que as\u00ed lo \u00a0ameriten, en estos dos \u00faltimos casos corresponde actuar a la autoridad \u00a0municipal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no ser\u00e1 \u00a0responsable por dichas determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.10. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. De conformidad con la Ley 39 de 1987, \u00a0Ecopetrol ser\u00e1 sujeto de las sanciones previstas en el presente decreto. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.11. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El procedimiento para la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones ser\u00e1 el siguiente: Recibida la queja o la informaci\u00f3n respectiva, la \u00a0autoridad competente (Ministerio de Minas y Energ\u00eda o Alcald\u00eda, seg\u00fan el caso), \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por escrito har\u00e1 los cargos correspondientes, los \u00a0que ser\u00e1n notificados al interesado para efectos de que presente los \u00a0correspondientes descargos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El presunto infractor, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energ\u00eda o \u00a0Alcald\u00eda, seg\u00fan el caso), dispondr\u00e1 de un plazo de diez (10) a treinta (30) \u00a0d\u00edas para hacer llegar al funcionario de conocimiento, el escrito que contenga \u00a0los descargos correspondientes y aporte las pruebas que pretenda hacer valer o \u00a0solicite la pr\u00e1ctica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dentro del plazo de quince (15) d\u00edas, el \u00a0funcionario de conocimiento decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime \u00a0necesarias y conducentes al esclarecimiento de los hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Practicadas y estudiadas las pruebas, la autoridad \u00a0competente decidir\u00e1 lo correspondiente, mediante resoluci\u00f3n motivada que, en la \u00a0v\u00eda gubernativa, s\u00f3lo admite recurso de reposici\u00f3n de conformidad con el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ejecuci\u00f3n de las providencias por medio \u00a0de las cuales la autoridad respectiva ordena la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n o permiso para almacenar, manejar, transportar y distribuir \u00a0combustibles, de acuerdo con lo estipulado en el presente decreto, podr\u00e1 \u00a0hacerse efectiva mediante comisi\u00f3n a la respectiva autoridad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.12. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ecopetrol, los refinadores privados y los \u00a0importadores tendr\u00e1n plazo hasta el primero (1\u00b0) de octubre de 2002 para \u00a0implementar los sistemas de marcaci\u00f3n en sus refiner\u00edas, plantas y terminales \u00a0de poliducto seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 19 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Lafaurie Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Medio Ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Mayr Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1503 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (julio 19 de 2002) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se reglamenta la marcaci\u00f3n de los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-30747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}