{"id":30749,"date":"2023-07-19T20:50:27","date_gmt":"2023-07-19T20:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-1505-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:27","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:27","slug":"decreto-1505-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-1505-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 1505 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1505 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecen otras disposiciones \u00a0en materia de sobretasa a la gasolina y al ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1891 de 2009, \u00a0por el Decreto 3802 de 2007 \u00a0y por el Decreto 4335 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por los art\u00edculos \u00a02\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 681 de 2001, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos dispone que \u00a0como el transporte y distribuci\u00f3n de Petr\u00f3leos y sus derivados constituyen un servicio \u00a0p\u00fablico, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deber\u00e1n ejercitarla \u00a0de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los \u00a0intereses generales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 39 de 1987, en su art\u00edculo 1\u00b0 establece que \u00a0la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es un servicio \u00a0p\u00fablico que se prestar\u00e1 de acuerdo a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 26 de 1989 establece que en raz\u00f3n de la \u00a0naturaleza de servicio p\u00fablico de la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos del \u00a0petr\u00f3leo, el Gobierno podr\u00e1 determinar: horarios, precios, m\u00e1rgenes de \u00a0comercializaci\u00f3n, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones \u00a0contractuales y dem\u00e1s condiciones que influyen en la mejor prestaci\u00f3n de este \u00a0servicio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Armada Nacional, de acuerdo con el Decreto 1874 de 1979, cumple con las funciones de \u00a0control de la pesca, protecci\u00f3n del medio marino contra la contaminaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n de los recursos naturales, asistencia y rescate en el mar; as\u00ed \u00a0mismo, contribuye en las investigaciones oceanogr\u00e1ficas e hidrogr\u00e1ficas y \u00a0controla el tr\u00e1fico mar\u00edtimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima de conformidad con el \u00a0art\u00edculo quinto del Decreto ley 2324 \u00a0de 1984 le \u00a0corresponde coordinar con la Armada Nacional el control del tr\u00e1fico mar\u00edtimo, autorizar \u00a0la operaci\u00f3n de las naves y artefactos navales en aguas colombianas; autorizar \u00a0y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, \u00a0fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; y dirigir y \u00a0controlar las actividades de transporte mar\u00edtimo internacional y de cabotaje, \u00a0entre otras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 571 del Estatuto Tributario establece que \u00a0los contribuyentes o responsables directos de un tributo deber\u00e1n cumplir con \u00a0las obligaciones formales se\u00f1aladas en la ley y el reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1071 de 1999 establece como atribuci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la administraci\u00f3n de los impuestos \u00a0del orden nacional cuya competencia no est\u00e9 asignada a otras entidades del \u00a0Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 681 de 2001 modific\u00f3 algunos aspectos de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, y el impuesto global a \u00a0la gasolina y al ACPM, y estableci\u00f3 algunas exenciones, que se hace necesario \u00a0reglamentar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 4335 de 2004, art\u00edculo 1\u00ba. Exenciones. Para efectos de las \u00a0exenciones establecidas en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 681 de 2001, que modifican el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 223 de 1995 y adicionan el \u00a0art\u00edculo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por \u00a0combustibles utilizados en actividades de pesca el di\u00e9sel \u00a0marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos \u00a0establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca \u00a0marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del art\u00edculo 12 del Decreto \u00a02256 del 4 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la \u00a0modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de \u00a0cabotaje, incluidos los remolcadores, el di\u00e9sel \u00a0marino utilizado en el transporte por v\u00eda mar\u00edtima entre puertos localizados en \u00a0las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades mar\u00edtimas \u00a0desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las \u00a0actividades expresamente contempladas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo \u00a0modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.1. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1\u00ba.: \u201cExenciones. Para \u00a0efectos de las exenciones establecidas en los art\u00edculos segundo y tercero de la \u00a0Ley 681 de 2001, que modifican el \u00a0par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 223 de 1995, y \u00a0adicionan el art\u00edculo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende \u00a0por combustibles utilizados en actividades de pesca el diesel marino utilizado \u00a0en la pesca marina comercial definida en el art\u00edculo 12 numerales 1.2 y 2.4 del \u00a0Decreto \u00a02256 del 4 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley 13 de 1990; por combustibles \u00a0utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diesel \u00a0marino utilizado en el transporte por v\u00eda mar\u00edtima entre puertos localizados en \u00a0las costas colombianas; y por combustible utilizado en actividades mar\u00edtimas \u00a0desarrolladas por la Armada Nacional el ACPM utilizado en desarrollo de las \u00a0actividades expresamente contempladas en el art\u00edculo segundo del Decreto 1874 de 1979.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 1891 de 2009, art\u00edculo 1\u00ba. Establecimiento de cupos de consumo. La Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica, UPME, establecer\u00e1 el cupo de consumo de di\u00e9sel \u00a0marino por nave de bandera colombiana utilizada en las actividades de pesca y\/o \u00a0cabotaje, incluidos los remolcadores en las costas colombianas y el cupo de \u00a0consumo de ACPM utilizado en las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la \u00a0Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa \u00a0dedicada a la acuicultura, los cuales estar\u00e1n exentos del impuesto global y la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del establecimiento de los cupos de las \u00a0empresas acuicultoras, estas deber\u00e1n elevar a la UPME una solicitud motivada, \u00a0acompa\u00f1ada de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Permiso de cultivo vigente expedido por la autoridad \u00a0competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990 o las normas que lo modifiquen, \u00a0adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaci\u00f3n del n\u00famero de galones de combustibles que \u00a0solicitan como cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n del distribuidor mayorista sobre el \u00a0n\u00famero de galones de combustibles consumidos en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Agricultura \u00a0y Desarrollo Rural o la Entidad que este designe, en donde se se\u00f1ale que el \u00a0referido cultivo corresponde a la acuicultura en los t\u00e9rminos de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Extensi\u00f3n del cultivo de que trate, medido en hect\u00e1reas \u00a0o metros cuadrados de espejo de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indicaci\u00f3n de la especie hidrobiol\u00f3gica \u00a0cultivada y de la producci\u00f3n obtenida en el a\u00f1o inmediatamente anterior, expresada \u00a0en kilos o toneladas y su proyecci\u00f3n para el siguiente o de la expectativa de \u00a0producci\u00f3n para las empresas, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inventario de los motores que utilizar\u00e1n el combustible \u00a0y el uso de los mismos seg\u00fan sea para generar energ\u00eda, bombear agua o cualquier \u00a0otro prop\u00f3sito propio de la actividad de acuicultura de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Descripci\u00f3n de las facilidades de almacenamiento de \u00a0combustible con que cuente la empresa solicitante en las instalaciones acu\u00edcolas donde se proyecta el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indicaci\u00f3n del medio de transporte que se utilice para \u00a0llevar el combustible a las fincas acu\u00edcolas y si \u00a0este transporte es responsabilidad del solicitante o del proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Raz\u00f3n social del distribuidor mayorista que proveer\u00e1 \u00a0los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Proyecto de incrementos de consumo durante el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de los cupos de combustible de \u00a0que trata este decreto, las naves de bandera extranjera que cuenten con permiso \u00a0vigente de operaci\u00f3n en aguas jurisdiccionales colombianas, se encuentren \u00a0afiliados a una empresa nacional y que desembarquen producto en puertos \u00a0colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto las empresas deber\u00e1n presentar ante la \u00a0UPME, la solicitud acompa\u00f1ada de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio de la empresa, con no menos de un (1) mes de \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre de la nave de bandera extranjera y copia de la \u00a0constancia del registro ante la CIAT de que la embarcaci\u00f3n se encuentra \u00a0inscrita, si se trata de naves atuneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia del ICA, a partir del procedimiento que \u00a0expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se\u00f1alando los vol\u00famenes \u00a0m\u00ednimos de producto pesquero a desembarcar a la respectiva empresa nacional, \u00a0para efectos de autorizar el cupo de combustible a la nave de bandera \u00a0extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garant\u00eda bancaria, correspondiente al 10% del valor del \u00a0producto pesquero que descargar\u00e1 en aguas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos de consumo de que trata este art\u00edculo se \u00a0establecer\u00e1n anualmente mediante resoluci\u00f3n motivada, teniendo en cuenta la \u00a0informaci\u00f3n actualizada de la flota pesquera industrial y las \u00e1reas de cultivo \u00a0dedicadas a la acuicultura registradas en el Instituto de Desarrollo Rural, Incoder o la entidad que haga sus veces y las actividades \u00a0de cabotaje y remolque desarrolladas en las costas colombianas seg\u00fan registros \u00a0de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional-Dimar\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo mediante el cual se establezcan los \u00a0cupos de combustible exento deber\u00e1 proferirse a m\u00e1s tardar el 28 de febrero de \u00a0cada a\u00f1o. Para efectos de hacer seguimiento y control a los cupos de di\u00e9sel marino, la UPME informar\u00e1 inmediatamente a la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima-DIMAR\u2013 los beneficiarios \u00a0de estos cupos, cada vez que quede en firme el cupo para cada beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario solo puede acceder al cupo y recibir \u00a0combustible exento desde el d\u00eda en que el correspondiente cupo establecido en \u00a0el acto administrativo quede en firme y sea comunicado a la Dimar. \u00a0En ese mes se entregar\u00e1 el combustible de forma proporcional. Si se trata de la \u00a0asignaci\u00f3n de nuevos cupos, el beneficiario seguir\u00e1 consumiendo el cupo de \u00a0combustible otorgado el a\u00f1o anterior, hasta tanto el nuevo cupo establecido en \u00a0el acto administrativo quede en firme y comunicado a la Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Dimar, \u00a0por intermedio de las Capitan\u00edas de Puerto, ser\u00e1 la encargada de llevar el \u00a0control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada nave, el cual se efectuar\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de un sistema de descuento del cupo mensual asignado, que se \u00a0registrar\u00e1 cada vez que la Capitan\u00eda de Puerto expide el Zarpe, verifique con \u00a0el informe del inspector de contaminaci\u00f3n la cantidad de combustible tomada \u00a0ante el distribuidor mayorista o minorista, seg\u00fan corresponda y haya otorgado \u00a0al responsable de la embarcaci\u00f3n un \u201cCertificado de cupo de exenci\u00f3n\u201d, que para \u00a0el efecto haya dise\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que se solicite el Zarpe, el responsable de la embarcaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 presentar la copia del \u00faltimo \u201cCertificado de cupo de exenci\u00f3n\u201d y deber\u00e1 \u00a0solicitar a la Capitan\u00eda de Puerto la designaci\u00f3n de un Inspector de \u00a0Contaminaci\u00f3n a costa del beneficiario de la exenci\u00f3n, quien verificar\u00e1 la \u00a0cantidad tomada de combustible, exento requerido por la embarcaci\u00f3n para su \u00a0operaci\u00f3n, sin que sobrepase la capacidad de carga de combustible establecido \u00a0en el \u201cCertificado de capacidad de transporte m\u00e1ximo de combustible\u201d expedido \u00a0por la Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega f\u00edsica de los combustibles se debe realizar a \u00a0trav\u00e9s de los distribuidores mayoristas o de las estaciones de servicio \u00a0mar\u00edtimo debidamente habilitadas para el efecto, de acuerdo con lo establecido \u00a0en el Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cupo anual de consumo se dividir\u00e1 en doce cuotas, para \u00a0determinar el consumo m\u00e1ximo mensual. Los cupos anuales divididos en cuotas \u00a0mensuales ser\u00e1n acumulables hasta en forma bimestral, trimestral y \u00a0cuatrimestral, para el caso de las empresas acuicultoras, para las naves de 60 \u00a0a 300 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera y las naves \u00a0de 301 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera, afiliados \u00a0a una empresa nacional, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan evento podr\u00e1n acumularse saldos de cupos de \u00a0meses anteriores. En el caso de las empresas acuicultoras, las naves de 60 a \u00a0300 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera y las naves de \u00a0301 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera, afiliadas a \u00a0una empresa nacional, terminado un bimestre, trimestre o cuatrimestre, \u00a0respectivamente, contado a partir de que el cupo quede en firme y comunicado a \u00a0la Dimar, no podr\u00e1n solicitar acumulaci\u00f3n de \u00a0combustible dejado de consumir en el bimestre, trimestre y cuatrimestre, para \u00a0per\u00edodos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que la embarcaci\u00f3n no tenga \u00a0disponible cupo de consumo de combustible exento, la Capitan\u00eda de Puerto al \u00a0momento de recibir la solicitud de Zarpe informar\u00e1 al responsable de la \u00a0embarcaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n y por tanto no expedir\u00e1 ning\u00fan certificado para la \u00a0compra de combustible exento. En este caso la embarcaci\u00f3n podr\u00e1 proveerse de \u00a0combustible gravado en las condiciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Es responsabilidad de la Direcci\u00f3n General \u00a0Mar\u00edtima, Dimar, informar a la UPME, dentro de los \u00a0cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, el nombre y las especificaciones de \u00a0aquellas naves que se registren para el desarrollo de las actividades de pesca \u00a0o de cabotaje, as\u00ed como de aquellas naves que por alguna raz\u00f3n les sea \u00a0cancelada la matr\u00edcula o el permiso de pesca o de operaci\u00f3n en aguas \u00a0jurisdiccionales colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de que la UPME autorice, dentro \u00a0del mes calendario en curso, los cupos de consumo de combustible exento \u00a0asignado a aquellas naves que apenas ingresan al sistema y para que cancele los \u00a0cupos otorgados a las naves a las cuales se les cancel\u00f3 la matr\u00edcula o el \u00a0permiso. En este mismo sentido, la UPME podr\u00e1 cancelar los cupos a aquellas \u00a0naves que habi\u00e9ndoseles otorgado cupo, no hagan uso del mismo por m\u00e1s de tres \u00a0(3) meses, sin que medie causa justificada y en cualquier momento a partir de \u00a0la comunicaci\u00f3n motivada que sobre el particular profiera la Direcci\u00f3n General \u00a0Mar\u00edtima-Dimar\u2013 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o \u00a0cualquier autoridad de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La UPME actualizar\u00e1, mediante actos \u00a0administrativos, los procedimientos para la entrega de informaci\u00f3n a que hace \u00a0referencia el presente art\u00edculo, advirtiendo que si no presenta la informaci\u00f3n \u00a0dentro de los plazos que se se\u00f1alen, salvo que exista causa justificada, se \u00a0perder\u00e1 el derecho a la fijaci\u00f3n del cupo por parte de la UPME para el a\u00f1o \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Para efectos de la asignaci\u00f3n de cupos de di\u00e9sel \u00a0marino para el a\u00f1o 2009, la UPME podr\u00e1 otorgarlos, a m\u00e1s tardar veinte (20) \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de expedido el presente decreto, con el fin de incluir aquellos \u00a0actores que no hubieren sido objeto de asignaci\u00f3n en la fecha l\u00edmite del 28 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso y que presenten la respectiva solicitud dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de este decreto ante dicha \u00a0Unidad, con el lleno de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0739 de 2017. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0663 de 2017, UPME. Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.2. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 2\u00ba: Modificado por el Decreto 3802 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEstablecimiento \u00a0de cupos de consumo. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, establecer\u00e1 \u00a0el cupo de consumo de di\u00e9sel marino por embarcaci\u00f3n \u00a0de bandera colombiana utilizada en las actividades de pesca y\/o cabotaje, \u00a0incluidos los remolcadores en las costas colombianas y el cupo de consumo de \u00a0ACPM utilizado en las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada \u00a0Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada a la \u00a0acuicultura, los cuales estar\u00e1n exentos del impuesto global y la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del establecimiento de los \u00a0cupos de las empresas acuicultoras, estas deber\u00e1n elevar a la UPME una \u00a0solicitud motivada, acompa\u00f1ada de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Permiso de cultivo vigente expedido \u00a0por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaci\u00f3n del n\u00famero de galones de \u00a0combustibles que solicitan como cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n del Distribuidor \u00a0Mayorista sobre el n\u00famero de galones de combustibles suministrados en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Entidad que este designe, en \u00a0donde se se\u00f1ale que el referido cultivo corresponde a la acuicultura en los t\u00e9rminos \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Extensi\u00f3n del cultivo de que trate, \u00a0medido en hect\u00e1reas o metros cuadrados de espejo de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indicaci\u00f3n de la especie hidrobiol\u00f3gica cultivada y de la producci\u00f3n obtenida en el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, expresada en kilos o toneladas, y su proyecci\u00f3n \u00a0para el siguiente, o de la expectativa de producci\u00f3n para las empresas, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inventario de los motores que \u00a0utilizar\u00e1n el combustible y el uso de los mismos seg\u00fan sea para generar \u00a0energ\u00eda, bombear agua o cualquier otro prop\u00f3sito propio de la actividad de \u00a0acuicultura de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Descripci\u00f3n de las facilidades de \u00a0almacenamiento de combustible con que cuente la empresa solicitante en las \u00a0instalaciones acu\u00edcolas donde se proyecta el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indicaci\u00f3n del medio de transporte \u00a0que se utilice para llevar el combustible a las fincas acu\u00edcolas \u00a0y si este transporte es responsabilidad del solicitante o del proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Raz\u00f3n social del distribuidor \u00a0mayorista que proveer\u00e1 los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Proyecto de incrementos de consumo \u00a0durante el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de los cupos \u00a0de combustible de que trata este decreto los barcos de bandera extranjera \u00a0inscritos en el registro de la Comisi\u00f3n Interamericana del At\u00fan Tropical-CIAT y \u00a0afiliados a una empresa atunera nacional. Para el efecto las empresas atuneras \u00a0deber\u00e1n presentar, ante la UPME, la solicitud acompa\u00f1ada de la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la C\u00e1mara de Comercio, \u00a0de constituci\u00f3n y representaci\u00f3n legal de la empresa atunera, con no menos de \u00a0un (1) mes de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre del barco de bandera \u00a0extranjera y copia de la constancia del registro en la CIAT de que la \u00a0embarcaci\u00f3n se encuentra inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia del Incoder \u00a0o del ICA, seg\u00fan corresponda, a partir del procedimiento que expida el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se\u00f1alando los vol\u00famenes m\u00ednimos de \u00a0at\u00fan a desembarcar a la respectiva empresa nacional, para efectos de autorizar \u00a0el cupo de combustible a la nave de bandera extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garant\u00eda bancaria, correspondiente al \u00a010% del valor de at\u00fan que descargar\u00e1 en aguas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos de consumo de que trata este \u00a0art\u00edculo se establecer\u00e1n anualmente mediante resoluci\u00f3n motivada, teniendo en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n actualizada de la flota pesquera industrial y las \u00e1reas \u00a0de cultivo dedicadas a la acuicultura registradas en el Instituto de Desarrollo \u00a0Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, y \u00a0las actividades de cabotaje y remolque desarrolladas en las costas colombianas \u00a0seg\u00fan registros de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo mediante el cual \u00a0se establezcan los cupos de combustible exento deber\u00e1 proferirse a m\u00e1s tardar \u00a0el 28 de febrero de cada a\u00f1o. Para efectos de hacer seguimiento y control a los \u00a0cupos de di\u00e9sel marino, la UPME informar\u00e1 \u00a0inmediatamente a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Dimar, \u00a0los beneficiarios de estos cupos, cada vez que quede en firme el cupo para cada \u00a0beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario s\u00f3lo puede acceder al \u00a0cupo y recibir combustible exento desde el d\u00eda en que el correspondiente cupo \u00a0establecido en el acto administrativo quede en firme y sea comunicado a la Dimar. En ese mes se entregar\u00e1 el combustible de forma \u00a0proporcional. Si se trata de la asignaci\u00f3n de nuevos cupos, al beneficiario se \u00a0le seguir\u00e1 suministrando el cupo de combustible otorgado el a\u00f1o anterior, hasta \u00a0tanto el nuevo cupo establecido en el acto administrativo quede en firme y \u00a0comunicado a Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Dimar, por intermedio de las Capitan\u00edas de Puerto, ser\u00e1 la \u00a0encargada de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada \u00a0embarcaci\u00f3n, el cual se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de un sistema de descuento del cupo \u00a0mensual asignado, que se registrar\u00e1 cada vez que la Capitan\u00eda de Puerto expide \u00a0el ZARPE, verifique con el informe del inspector de contaminaci\u00f3n la cantidad \u00a0de combustible tomada ante el distribuidor mayorista o minorista, seg\u00fan \u00a0corresponda, y haya otorgado al responsable de la embarcaci\u00f3n un \u201cCertificado \u00a0de cupo de exenci\u00f3n\u201d, que para el efecto haya dise\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que se solicite el ZARPE, el \u00a0responsable de la embarcaci\u00f3n deber\u00e1 presentar la copia del \u00faltimo \u201cCertificado \u00a0de cupo de exenci\u00f3n\u201d y deber\u00e1 solicitar a la Capitan\u00eda de Puerto la designaci\u00f3n \u00a0de un inspector de contaminaci\u00f3n a costa del beneficiario de la exenci\u00f3n, quien \u00a0verificar\u00e1 la cantidad tomada de combustible exento requerido por la \u00a0embarcaci\u00f3n para su operaci\u00f3n, sin que sobrepase la capacidad de carga de combustible \u00a0establecido en el \u201ccertificado de capacidad de transporte m\u00e1ximo de \u00a0combustible\u201d expedido por Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega f\u00edsica de los combustibles se \u00a0debe realizar a trav\u00e9s de las estaciones de servicio mar\u00edtimo debidamente \u00a0habilitadas para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 los procedimientos que se requieran \u00a0para dicha finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cupo anual de consumo se dividir\u00e1 en \u00a0doce cuotas, para determinar el consumo m\u00e1ximo mensual. Los cupos anuales \u00a0divididos en cuotas mensuales ser\u00e1n acumulables hasta en forma trimestral, \u00a0bimensual y cuatrimestral, para el caso de las empresas acuicultoras, para los \u00a0barcos de 60 a 300 toneladas de bandera nacional y barcos de 301 toneladas o \u00a0m\u00e1s de acarreo de bandera nacional o extranjera, estos \u00faltimos afiliados a una \u00a0empresa nacional atunera, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan evento podr\u00e1n acumularse \u00a0saldos de cupos de meses anteriores. En el caso de las empresas acuicultoras, \u00a0los barcos de 60 a 300 toneladas de bandera nacional y los barcos de 301 \u00a0toneladas o m\u00e1s de acarreo de bandera nacional o extranjera, estos \u00faltimos \u00a0afiliados a una empresa atunera nacional, terminado un trimestre, bimestre o \u00a0cuatrimestre respectivamente, contado a partir de que el cupo quede en firme y \u00a0comunicado a la DIMAR, no podr\u00e1n solicitar acumulaci\u00f3n de combustible dejado de \u00a0consumir en el trimestre, bimestre y cuatrimestre, para periodos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que la embarcaci\u00f3n \u00a0no tenga disponible cupo de consumo de combustible exento, la Capitan\u00eda de \u00a0Puerto al momento de recibir la solicitud de ZARPE informar\u00e1 al responsable de \u00a0la embarcaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n y por tanto no expedir\u00e1 ning\u00fan certificado para \u00a0la compra de combustible exento; en este caso la embarcaci\u00f3n podr\u00e1 proveerse de \u00a0combustible gravado, en las condiciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad de la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima, Dimar, informar a la UPME, dentro \u00a0de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, el nombre y las \u00a0especificaciones de aquellas embarcaciones que se registren para el desarrollo \u00a0de las actividades de pesca o de cabotaje, as\u00ed como de aquellas embarcaciones \u00a0que por alguna raz\u00f3n les sea cancelada la matr\u00edcula o el permiso de pesca o de \u00a0operaci\u00f3n en aguas jurisdiccionales colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de que la UPME \u00a0autorice, dentro del mes calendario en curso, los cupos de consumo de \u00a0combustible exento asignado a aquellas embarcaciones que apenas ingresan al \u00a0sistema, y para que cancele los cupos otorgados a las embarcaciones a las \u00a0cuales se les cancel\u00f3 la matr\u00edcula o el permiso. En este mismo sentido, la UPME \u00a0podr\u00e1 cancelar los cupos a aquellas embarcaciones que habi\u00e9ndoseles otorgado \u00a0cupo no hagan uso del mismo por m\u00e1s de tres (3) meses, sin que medie causa \u00a0justificada y en cualquier momento, a partir de la comunicaci\u00f3n motivada que \u00a0sobre el particular profiera la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Dimar, \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o cualquier autoridad de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La UPME se\u00f1alar\u00e1, mediante \u00a0actos administrativos, los procedimientos para la entrega de informaci\u00f3n a que \u00a0hace referencia el presente art\u00edculo, advirtiendo que si no presenta la \u00a0informaci\u00f3n dentro de los plazos que se se\u00f1alen, salvo que exista causa \u00a0justificada, se perder\u00e1 el derecho a la fijaci\u00f3n del cupo por parte de la UPME \u00a0para el a\u00f1o respectivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 2\u00ba: Modificado por el Decreto 4335 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cEstablecimiento de cupos de \u00a0consumo. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, establecer\u00e1 el \u00a0cupo de consumo de di\u00e9sel marino por embarcaci\u00f3n de \u00a0bandera Colombiana utilizada en las actividades de pesca y\/o cabotaje en las \u00a0costas colombianas y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las actividades \u00a0mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de \u00a0guardacostas y para cada empresa dedicada a la acuicultura, los cuales estar\u00e1n \u00a0exentos del impuesto global y la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del establecimiento de los \u00a0cupos de las empresas acuicultoras, estas deber\u00e1n elevar a la UPME una \u00a0solicitud motivada, acompa\u00f1ada de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Permiso de cultivo vigente expedido por \u00a0la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991, \u00a0reglamentario \u00a0de la Ley 13 de 1990, o las normas que lo \u00a0modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaci\u00f3n del n\u00famero de galones de \u00a0combustible que solicitan como cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n del distribuidor mayorist a o distribuidores mayoristas del solicitante \u00a0sobre el n\u00famero de galones de combustibles consumidos en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural o la Entidad que este designe, en donde se \u00a0se\u00f1ale que el referido cultivo corresponde a la acuicultura en los t\u00e9rminos de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Extensi\u00f3n del cultivo de que se trate, \u00a0medido en hect\u00e1reas o metros cuadrados de espejo de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indicaci\u00f3n de la especie hidrobiol\u00f3gica cultivada y de la producci\u00f3n obtenida en el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, expresada en kilos o toneladas, y su proyecci\u00f3n \u00a0para el siguiente, o de la expectativa de producci\u00f3n para las nuevas empresas, \u00a0seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inventario de los motores que utilizar\u00e1n \u00a0el combustible y el uso de los mismos seg\u00fan sea para generar energ\u00eda, bombear \u00a0agua o cualquier otro prop\u00f3sito propio de la actividad de acuicultura de que se \u00a0trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Descripci\u00f3n de las facilidades de \u00a0almacenamiento de combustible con que cuente la empresa solicitante en las \u00a0instalaciones acu\u00edcolas donde se proyecta el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indicaci\u00f3n del medio de transporte que se \u00a0utilice para llevar el combustible a las fincas acu\u00edcolas \u00a0y si este transporte es responsabilidad del solicitante o del proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Raz\u00f3n social del distribuidor mayorista \u00a0que proveer\u00e1 los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Proyecto de incrementos de consumo \u00a0durante el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos de consumo de que trata este \u00a0art\u00edculo se establecer\u00e1n anualmente mediante resoluci\u00f3n motivada, a m\u00e1s tardar el \u00a0veintiocho (28) de febrero, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n actualizada de la \u00a0flota pesquera industrial y las \u00e1reas de cultivo dedicadas a la acuicultura \u00a0registradas en el Instituto de Desarrollo Rural, Inc\u00f3der, \u00a0y las actividades de cabotaje desarrolladas en las costas colombianas seg\u00fan \u00a0registros de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0El cupo anual de consumo se dividir\u00e1 en doce cuotas, para determinar el consumo \u00a0m\u00e1ximo mensual, salvo para el caso de las empresas acuicultoras en el cual se \u00a0fijar\u00e1n cupos anuales divididos en cuotas mensuales acumulables \u00a0trimestralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de hacer seguimiento y control \u00a0a los cupos de Di\u00e9sel Marino otorgados por la UPME, \u00a0esta Unidad informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de \u00a0Defensa, a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de noviembre de cada a\u00f1o, el \u00a0cupo de consumo asignado a cada embarcaci\u00f3n para el a\u00f1o siguiente. La Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima, por intermedio de las Capitan\u00edas de Puerto, ser\u00e1 la encargada \u00a0de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada \u00a0embarcaci\u00f3n, el cual se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de un sistema de descuento del cupo \u00a0mensual asignado, que se registrar\u00e1 cada vez que la Capitan\u00eda de Puerto expide \u00a0el ZARPE y otorga al responsable de la embarcaci\u00f3n un &#8220;Certificado de cupo \u00a0de exenci\u00f3n&#8221;, que para el efecto dise\u00f1e la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, el \u00a0cual ser\u00e1 presentado ante cualquier distribuidor mayorista al momento de \u00a0efectuar la compra del combustible y le permitir\u00e1 obtener la exenci\u00f3n \u00a0correspondiente. Cada vez que se solicite el ZARPE, el responsable de la \u00a0embarcaci\u00f3n deber\u00e1 presentar la copia del \u00faltimo &#8220;Certificado de cupo de \u00a0exenci\u00f3n&#8221; y solicitar a la Capitan\u00eda de Puerto la designaci\u00f3n de un \u00a0inspector de contaminaci\u00f3n a costas del beneficiario de la exenci\u00f3n quien \u00a0verificar\u00e1 la cantidad de combustible exento necesaria para la embarcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo relacionado con las empresas \u00a0acuicultoras, no podr\u00e1n acumularse saldos de cupos de meses anteriores ya que \u00a0ninguna embarcaci\u00f3n podr\u00e1 consumir mensualmente un mayor volumen de combustible \u00a0exento al asignado para cada mes. En aquellos casos en que la embarcaci\u00f3n no \u00a0tenga disponible cupo de consumo de combustible exento, la Capitan\u00eda de Puerto \u00a0al momento de expedir el zarpe de navegaci\u00f3n informar\u00e1 al responsable de la \u00a0embarcaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n y por tanto no expedir\u00e1 ning\u00fan certificado para la \u00a0compra de combustible exento; en este caso la embarcaci\u00f3n podr\u00e1 proveerse de \u00a0combustible gravado, en las condiciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Es responsabilidad de la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa informar a la UPME, dentro \u00a0de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, el nombre y las \u00a0especificaciones de aquellas embarcaciones que se registren para el desarrollo \u00a0de las actividades de pesca o de cabotaje, as\u00ed como de aquellas embarcaciones \u00a0que por alguna raz\u00f3n les sea cancelada la matr\u00edcula o el permiso de pesca o de \u00a0operaci\u00f3n en aguas jurisdiccionales colombianas. Lo anterior con el fin de que \u00a0la UPME autorice, dentro del mes calendario en curso, los cupos de consumo de \u00a0combustible exento asignados a aquellas embarcaciones que apenas ingresan al \u00a0sistema, y para que cancele los cupos otorgados a las embarcaciones a las \u00a0cuales se les cancel\u00f3 la matr\u00edcula o el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica, UPME, se\u00f1alar\u00e1, mediante actos administrativos, los procedimientos \u00a0para la entrega de informaci\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo, \u00a0advirtiendo que si no se presenta la informaci\u00f3n dentro de los plazos que se \u00a0se\u00f1alen, salvo que exista causa justificada, se perder\u00e1 el derecho a la \u00a0fijaci\u00f3n del cupo por parte de la UPME para el a\u00f1o respectivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2\u00ba.: \u201cEstablecimiento \u00a0de cupos de consumo. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0establecer\u00e1 el cupo de consumo de diesel marino por embarcaci\u00f3n de bandera \u00a0colombiana utilizada en las actividades de pesca y\/o cabotaje en las costas \u00a0colombianas, y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las actividades \u00a0mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de \u00a0guardacostas, los cuales estar\u00e1n exentos del impuesto global y la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos de consumo de que trata este \u00a0art\u00edculo se establecer\u00e1n anualmente mediante resoluci\u00f3n motivada, teniendo en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n actualizada de la flota pesquera industrial registrada en \u00a0el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y las actividades de \u00a0cabotaje desarrolladas en las costas colombianas seg\u00fan registros de la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional. El cupo anual de \u00a0consumo se dividir\u00e1 en doce cuotas, para determinar el consumo m\u00e1ximo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de hacer seguimiento y control \u00a0a los cupos de Diesel Marino otorgados por la UPME, esta unidad informar\u00e1 a la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda \u00a0h\u00e1bil del mes de noviembre de cada a\u00f1o, el cupo de consumo asignado a cada \u00a0embarcaci\u00f3n para el a\u00f1o siguiente. La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima por intermedio \u00a0de las Capitan\u00edas de Puerto ser\u00e1 la encargada de llevar el control al cupo de \u00a0consumo asignado por la UPME a cada embarcaci\u00f3n, el cual se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de un sistema de descuento del cupo mensual asignado, que se registrar\u00e1 cada \u00a0vez que la Capitan\u00eda de Puerto expide el zarpe y otorga al responsable de la \u00a0embarcaci\u00f3n un \u201cCertificado de cupo de exenci\u00f3n\u201d, que para tal efecto dise\u00f1e la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, el cual ser\u00e1 presentado ante cualquier distribuidor \u00a0mayorista al momento de efectuar la compra del combustible y le permitir\u00e1 \u00a0obtener la exenci\u00f3n correspondiente. Cada vez que se solicite el zarpe el \u00a0responsable de la embarcaci\u00f3n deber\u00e1 presentar la copia del \u00faltimo \u201cCertificado \u00a0de cupo de exenci\u00f3n\u201d y solicitar a la Capitan\u00eda de Puerto la designaci\u00f3n de un \u00a0inspector de contaminaci\u00f3n a costas del beneficiario de la exenci\u00f3n, quien \u00a0verificar\u00e1 la cantidad de combustible exento necesaria para la embarcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n acumularse saldos de \u00a0cupos de meses anteriores, ya que ninguna embarcaci\u00f3n podr\u00e1 consumir mensualmente \u00a0un mayor volumen de combustible exento al asignado para cada mes. En aquellos \u00a0casos en que la embarcaci\u00f3n no tenga disponible cupo de consumo de combustible \u00a0exento, la capitan\u00eda de puerto al momento de expedir el zarpe de navegaci\u00f3n \u00a0informar\u00e1 al responsable de la embarcaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n y por tanto no \u00a0expedir\u00e1 ning\u00fan certificado para la compra de combustible exento; en este caso \u00a0la embarcaci\u00f3n podr\u00e1 proveerse de combustible gravado, en las condiciones del \u00a0mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Es responsabilidad de la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa, informar a la UPME dentro \u00a0de los cinco primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, el nombre y las \u00a0especificaciones de aquellas embarcaciones que se registren para el desarrollo \u00a0de las actividades ya sea de pesca o de cabotaje, as\u00ed como de aquellas \u00a0embarcaciones que por alguna raz\u00f3n les sea cancelada la matr\u00edcula o el permiso \u00a0de pesca o de operaci\u00f3n en aguas jurisdiccionales colombianas. Lo anterior con \u00a0el fin de que la UPME autorice dentro del mes calendario en curso, los cupos de \u00a0consumo de combustible exento asignados a aquellas embarcaciones que apenas \u00a0ingresan al sistema, y cancele los cupos otorgados a las embarcaciones a las \u00a0cuales se les cancel\u00f3 la matr\u00edcula o el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Plazos especiales. Ot\u00f3rgase a la UPME un plazo de 30 d\u00edas, contados a partir \u00a0de la expedici\u00f3n de este decreto, para determinar los cupos de consumo exento \u00a0de que trata el presente art\u00edculo, para lo que resta de la vigencia del a\u00f1o \u00a02002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las naves de bandera extranjera con permiso \u00a0de operaci\u00f3n en aguas jurisdiccionales colombianas para actividades de pesca, \u00a0previo el cumplimiento de los requisitos legales, podr\u00e1n ser beneficiarias de \u00a0la exenci\u00f3n del impuesto global y la sobretasa de que \u00a0tratan la Ley 681 de 2001 y el presente decreto, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a02003, fecha a partir de la cual la exenci\u00f3n s\u00f3lo aplicar\u00e1 para las naves de bandera \u00a0colombiana.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Exclusiones. \u00a0Acorde con lo establecido en los art\u00edculos segundo y tercero de la Ley 681 del \u00a02001, que modifican el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el art\u00edculo 118 de \u00a0la Ley 488 de 1998, se encuentra excluido del \u00a0impuesto global y la sobretasa al ACPM, el electrocombustible utilizado para la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica \u00a0en zonas no interconectadas, definidas en los art\u00edculos 5\u00b0 y 11 de la Ley 143 de 1994 como \u00e1reas geogr\u00e1ficas en donde \u00a0no se presta el servicio p\u00fablico de electricidad a trav\u00e9s del sistema \u00a0interconectado nacional. As\u00ed mismo est\u00e1n excluidos del impuesto global y la sobretasa el turbocombustible de \u00a0aviaci\u00f3n, las mezclas de tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes \u00a0naves mar\u00edtimas y las gasolinas tipo 100\/130 utilizadas en aeronaves. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.3. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobretasas a la gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Sobretasa a la \u00a0gasolina. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la sobretasa \u00a0a la gasolina generada por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o \u00a0l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo que pueda ser usado como carburante en motores \u00a0dise\u00f1ados para ser utilizados con gasolina, se tomar\u00e1 como base gravable el \u00a0precio de referencia por gal\u00f3n publicado mensualmente por la UPME, para el \u00a0c\u00e1lculo de la sobretasa a la gasolina motor extra. La \u00a0base gravable para la liquidaci\u00f3n de la sobretasa a \u00a0la gasolina corriente y a la gasolina extra, ser\u00e1 la publicada mensualmente \u00a0para cada tipo de combustible, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 121 de \u00a0la Ley 488 de 1998. . (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sobretasa al \u00a0ACPM. Los responsables de declarar la sobretasa \u00a0al ACPM deber\u00e1n declarar tanto el combustible gravado como el combustible \u00a0exento en los plazos establecidos en el art\u00edculo cuarto de la Ley 681 de 2001 y al momento de liquidar el \u00a0impuesto s\u00f3lo aplicar\u00e1n la tarifa establecida en la Ley 488 de 1998 al volumen de combustible \u00a0gravado. Para tal efecto la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico ajustar\u00e1 los formularios existentes de declaraci\u00f3n de sobretasa al ACPM de forma que permita discriminar el \u00a0combustible gravado y exento enajenado en cada departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de comprobar que el diesel marino \u00a0declarado como exento ha sido destinado a las actividades de pesca y\/o cabotaje \u00a0de que trata este decreto, el responsable de declarar y pagar la sobretasa al ACPM deber\u00e1 solicitar los siguientes \u00a0documentos al consumidor final, al momento de la venta y conservarlos como \u00a0soporte de la respectiva factura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de una nave de pesca fotocopia de la \u00a0patente vigente de pesca expedida por el Instituto de Pesca y Acuicultura, \u00a0INPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se trata de una nave de cabotaje fotocopia del \u00a0Permiso de operaci\u00f3n para rutas de cabotaje, expedido por la Direcci\u00f3n General \u00a0Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del zarpe expedido por la Capitan\u00eda de \u00a0Puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del certificado de la fecha y volumen del \u00a0\u00faltimo desembarque de productos pesqueros, expedido por la planta procesadora \u00a0debidamente autorizada por el INPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Original del \u201cCertificado de cupo de exenci\u00f3n\u201d expedido \u00a0por la Capitan\u00eda de Puerto en donde conste la disponibilidad de cupo de consumo \u00a0de combustible exento, y el volumen de galones exentos a despachar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de comprobar que el ACPM \u00a0declarado como exento ha sido destinado a las actividades mar\u00edtimas \u00a0desarrolladas por la Armada Nacional el responsable de declarar y pagar la sobretasa al ACPM deber\u00e1 mostrar el convenio o contrato \u00a0celebrado con dicha instituci\u00f3n, en el cual el mayorista se compromete a \u00a0abastecer a esa entidad del combustible necesario para desarrollar las \u00a0actividades propias del cuerpo de guardacostas. En todo caso el volumen de combustible \u00a0exento despachado a la Armada Nacional deber\u00e1 estar dentro del cupo de consumo \u00a0fijado para esta entidad por la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0 Adicionado por el Decreto 4335 de 2004, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Para efectos de comprobar que los combustibles declarados como \u00a0exentos han sido destinados a las actividades de acuicultura de que trata este \u00a0decreto, el responsable de declarar la sobretasa a \u00a0los combustibles deber\u00e1 solicitar los siguientes documentos a la empresa \u00a0acuicultora al momento de la venta y conservarlos como soporte de la venta \u00a0respectiva, junto con la factura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Permiso de cultivo, vigente a la fecha de \u00a0entrega del combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n expresa de la empresa \u00a0acuicultora en el sentido de que destinar\u00e1 el combustible \u00fanica y \u00a0exclusivamente a sus actividades de pesca y que todos los consumos anteriores \u00a0realizados fueron destinados a actividades de pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de aplicar el precio \u00a0correspondiente a los combustibles exentos de sobretasa \u00a0con destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores \u00a0mayoristas que efect\u00faen dichas ventas, deber\u00e1n solicitar al respectivo cliente \u00a0beneficiario de la exenci\u00f3n copia de la Resoluci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica, UPME, que la concedi\u00f3 y los documentos a que hace referencia \u00a0el presente par\u00e1grafo. Asimismo, para efectos de aplicar la exenci\u00f3n en el \u00a0precio del combustible, el distribuidor mayorista deber\u00e1 verificar que la \u00a0empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo de cupo mensual, \u00a0acumulable de forma trimestral, seg\u00fan la resoluci\u00f3n emitida por la UPME. Si la \u00a0empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el trimestre, \u00a0perder\u00e1 el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.5. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Obligaci\u00f3n \u00a0de reportar informaci\u00f3n. Los responsables de declarar la sobretasa a la gasolina y\/o la sobretasa \u00a0al ACPM deber\u00e1n remitir mensualmente dentro de los 20 primeros d\u00edas calendario \u00a0de cada mes a la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico la relaci\u00f3n de los galones facturados durante el mes anterior \u00a0discriminados por entidad territorial y tipo de combustible. La Direcci\u00f3n de \u00a0Apoyo Fiscal determinar\u00e1 el formato a utilizar para el registro de la \u00a0informaci\u00f3n. El incumplimiento de tal obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a las sanciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con ocasi\u00f3n de modificaciones a las declaraciones \u00a0de sobretasa a la gasolina y\/o sobretasa \u00a0al ACPM se generen modificaciones a los reportes de ventas remitidos a la \u00a0Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal, el responsable deber\u00e1 informar de las modificaciones \u00a0a dicha entidad dentro de los 20 d\u00edas calendario del mes siguiente a aquel en \u00a0el cual se efectuaron las correcciones a las declaraciones, en el formato \u00a0dise\u00f1ado por la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.6. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Declaraciones \u00a0en cero. Para efectos de determinar la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaraci\u00f3n \u00a0de sobretasa a la gasolina ante las entidades \u00a0territoriales donde tengan operaci\u00f3n, se entender\u00e1 que tienen operaci\u00f3n en aquella \u00a0entidad territorial en la cual hayan facturado al menos una vez cualquier \u00a0volumen de combustible durante los \u00faltimos cuatro per\u00edodos gravables. Para el \u00a0caso de aquellas entidades territoriales que no tienen convenios de recaudo de \u00a0las sobretasas con entidades financieras se entender\u00e1 \u00a0que el responsable cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n si presenta o remite la \u00a0declaraci\u00f3n debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo \u00a0establecido para declarar y pagar a la entidad territorial. Para efectos de \u00a0determinar la obligaci\u00f3n que tienen los productores, importadores y \u00a0distribuidores mayoristas de presentar declaraci\u00f3n de sobretasa \u00a0al ACPM ante la Naci\u00f3n, se entender\u00e1 que tienen operaci\u00f3n cuando hayan \u00a0facturado al menos una vez cualquier volumen de ACPM o sus homologados en \u00a0cualquier entidad territorial durante los \u00faltimos cuatro per\u00edodos gravables. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.7. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Compensaciones de sobretasa a la gasolina. Los responsables de \u00a0declarar y pagar la sobretasa a la gasolina que \u00a0realicen pagos de lo no causado a una entidad territorial podr\u00e1n descontarlo \u00a0del valor liquidado como impuesto a pagar en per\u00edodos gravables posteriores. En todo caso la compensaci\u00f3n s\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0hacer dentro del a\u00f1o siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino para declarar el \u00a0per\u00edodo gravable en el cual se genero el pago de lo no causado y una vez \u00a0presentada la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n en la cual se liquida un menor impuesto \u00a0a cargo para ese per\u00edodo gravable. El responsable deber\u00e1 conservar todos \u00a0los documentos que soporten tal compensaci\u00f3n para ser exhibidos en el momento \u00a0en que la autoridad tributar\u00eda territorial se lo solicite. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla, ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 12 de julio de 2007. Expediente: 2006-00321-00(16590). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago. Ponente: H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico ajustar\u00e1 los formularios existentes de declaraci\u00f3n de sobretasa a la gasolina ante las entidades territoriales de \u00a0forma que permita descontar el valor a compensar del impuesto a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, las compensaciones autorizadas en \u00a0este art\u00edculo se efectuar\u00e1n de oficio por parte de los responsables de declarar \u00a0y pagar la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.8. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Registro \u00a0de cuentas para la consignaci\u00f3n de las sobretasas. \u00a0Para efectos de la declaraci\u00f3n y pago de la sobretasa \u00a0a la gasolina las entidades territoriales deber\u00e1n informar a los responsables \u00a0un \u00fanico n\u00famero de cuenta en la cual consignar la respectiva sobretasa y deber\u00e1 denominarse \u201cSobretasa \u00a0a la Gasolina-seguida del nombre de la entidad territorial\u201d. As\u00ed mismo para la \u00a0consignaci\u00f3n de la participaci\u00f3n a la que tienen derecho por concepto de sobretasa al ACPM los departamentos deber\u00e1n informar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un \u00fanico \u00a0n\u00famero de cuenta en la cual consignar tal participaci\u00f3n y deber\u00e1 denominarse \u201cSobretasa al ACPM-seguida del nombre del Departamento\u201d. \u00a0Cualquier modificaci\u00f3n en el n\u00famero de cuenta informado por la entidad \u00a0territorial deber\u00e1 comunicarse por escrito por el Alcalde, Gobernador o \u00a0Secretario de Hacienda Municipal o Departamental o quien haga sus veces en la \u00a0entidad territorial, y se tomar\u00e1 en cuenta para la consignaci\u00f3n y\/o pago del \u00a0per\u00edodo gravable en curso. En todo caso, la entidad territorial s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0efectuar hasta tres cambios de cuenta durante un a\u00f1o calendario. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.9. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Responsables \u00a0en zonas de fronteras. Cuando en desarrollo de la funci\u00f3n de \u00a0distribuci\u00f3n de combustible que tiene asignada Ecopetrol \u00a0para las zonas de frontera, esta entidad firme contratos o convenios de \u00a0distribuci\u00f3n con otros no considerados distribuidores mayoristas del \u00a0combustible, la responsabilidad por la declaraci\u00f3n y pago de las sobretasas a la gasolina y al ACPM ante los sujetos activos \u00a0de la renta, estar\u00e1 a cargo de Ecopetrol. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.10. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto global a la gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Hecho \u00a0generador. El impuesto global a la gasolina y al ACPM, se genera por la venta, \u00a0retiro o importaci\u00f3n de gasolina corriente, extra, ACPM o de cualquiera de los \u00a0productos homologados en el art\u00edculo segundo de la Ley 681 de 2001. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.11. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Causaci\u00f3n. El impuesto global a la gasolina y al ACPM y a \u00a0los productos asimilados u homologados a estos, se causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En las ventas efectuadas por los productores, en la \u00a0fecha de emisi\u00f3n de la factura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los retiros para consumo de los productos, en la \u00a0fecha del retiro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice \u00a0la gasolina, el ACPM o de los productos asimilados u homologados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.12. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Causaci\u00f3n en \u00a0\u00fanica etapa. El impuesto global a la gasolina, al ACPM y los productos \u00a0asimilados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho \u00a0generador que ocurra primero, venta, retiro o importaci\u00f3n. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.13. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Impuesto \u00a0global a la gasolina. Para efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto global \u00a0a la gasolina generado por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o \u00a0l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo que pueda ser usado como carburante en motores \u00a0dise\u00f1ados para ser utilizados con gasolina, se tomar\u00e1n como base gravable y \u00a0tarifa las establecidas en el art\u00edculo sexto de la Ley 681 de 2001 para la gasolina motor extra. La \u00a0base gravable para la liquidaci\u00f3n del impuesto global sobre la gasolina \u00a0corriente y extra, ser\u00e1 la establecida en el art\u00edculo sexto de la Ley 681 de 2001, para cada tipo de combustible. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.14. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modificado por el Decreto 4335 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Exenciones del Impuesto global al ACPM. Para efectos de comprobar que el di\u00e9sel \u00a0marino ha sido destinado a las actividades de pesca y cabotaje y que el ACPM ha \u00a0sido destinado a las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada \u00a0Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, y obtener la exenci\u00f3n del \u00a0impuesto global al ACPM que establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 681 de 2001, el distribuidor \u00a0mayorista enviar\u00e1 con destino al productor y\/o importador, en los plazos que \u00a0estos establezcan, una relaci\u00f3n del combustible exento enajenado, junto con \u00a0copia de los documentos entregados por el consumidor final establecidos en los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto, que comprueban el \u00a0derecho a la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de aplicar el precio \u00a0correspondiente a los combustibles exentos de impuesto global con destino a las \u00a0actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas que \u00a0efect\u00faen dichas ventas deber\u00e1n solicitar al respectivo cliente beneficiario de \u00a0la exenci\u00f3n copia de la resoluci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica, UPME, que la concedi\u00f3 y los documentos a que hace referencia el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. Asimismo, para efectos de \u00a0aplicar la exenci\u00f3n en el precio del combustible, el distribuidor mayorista \u00a0deber\u00e1 verificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo \u00a0de cupo mensual, acumulable trimestralmente, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0UPME. Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el \u00a0trimestre, perder\u00e1 el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.15. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 15: \u201cExenciones \u00a0del impuesto global al ACPM. Para efectos de comprobar que el diesel marino ha \u00a0sido destinado a las actividades de pesca y cabotaje; y el ACPM ha sido \u00a0destinado a las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada Nacional, \u00a0propias del cuerpo de guardacostas, y obtener la exenci\u00f3n del impuesto global \u00a0al ACPM que establece el art\u00edculo segundo de la Ley 681 de 2001, el distribuidor mayorista enviar\u00e1 al productor y\/o \u00a0importador en los plazos que \u00e9ste establezca, una relaci\u00f3n del combustible \u00a0exento enajenado, junto con copia de los documentos entregados por el \u00a0consumidor final establecidos en los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo \u00a0quinto de este decreto, que comprueban el derecho a la exenci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Responsables. \u00a0Son responsables del impuesto los productores y los importadores, respecto de \u00a0los combustibles sometidos al tributo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.16. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Exclusi\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas. El valor del impuesto global se \u00a0involucrar\u00e1 dentro del valor de venta de los combustibles, pero en ning\u00fan caso \u00a0se tomar\u00e1 en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.17. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 18. Obligaciones \u00a0tributarias de los importadores. Los importadores de gasolina regular y \u00a0extra sometidos al impuesto global de que trata el presente decreto, deber\u00e1n \u00a0pagar los impuestos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gravamen arancelario ser\u00e1 el establecido en el arancel \u00a0de aduanas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El impuesto \u00a0sobre las ventas se liquidar\u00e1 sobre el valor en aduanas determinado conforme a \u00a0las normas que rigen la valoraci\u00f3n aduanera incrementada con el valor de los \u00a0grav\u00e1menes arancelarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 459 del \u00a0estatuto tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el importador efect\u00fae ventas de gasolina \u00a0motor regular y extra, liquidar\u00e1 el impuesto sobre las ventas, sobre el monto \u00a0de su ingreso de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 466 del estatuto tributario, \u00a0sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 465 ibidem, cuando el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda establezca precios para efectos de liquidar el impuesto \u00a0sobre las ventas, en los dem\u00e1s productos refinados derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre las ventas pagado por el importador \u00a0constituye impuesto descontable de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 485 del estatuto tributario y dem\u00e1s disposiciones \u00a0concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.18. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Consignaci\u00f3n \u00a0del impuesto global. Los productores e importadores responsables del \u00a0impuesto global a la gasolina y al ACPM, deben consignarlo dentro de los 20 \u00a0primeros d\u00edas calendario, del mes siguiente a aquel en que se recaud\u00f3 el \u00a0impuesto, a favor de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la cuenta abierta para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La consignaci\u00f3n extempor\u00e1nea del impuesto \u00a0global a la gasolina y al ACPM a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, causar\u00e1 \u00a0intereses moratorios por mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, a la tasa fijada de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los distribuidores mayoristas de gasolina \u00a0regular, extra, ACPM y productos homologados, deber\u00e1n entregar a los \u00a0productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global, \u00a0dentro de los quince (15) primeros d\u00edas calendario del mes siguiente a aquel en \u00a0que sea vendido el producto por parte del productor o importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.19. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cobro \u00a0del impuesto. La no consignaci\u00f3n del impuesto global a la gasolina y al \u00a0ACPM a que se refiere el presente decreto, dar\u00e1 lugar a su cobro coactivo a \u00a0trav\u00e9s del procedimiento administrativo de cobro, previsto en el Estatuto \u00a0Tributario, para lo cual la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 informar a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Cobranzas de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.20. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modificado por el Decreto 4335 de 2004, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Reporte de ventas de combustible exento. Los productores e importadores de combustibles mantendr\u00e1n \u00a0a disposici\u00f3n de la DIAN para cuando lo estime pertinente, la informaci\u00f3n de \u00a0las ventas del producto exento de impuesto global y sobretasa, \u00a0en el que las ventas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los cupos asignados por la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n del mes, los beneficiarios de las \u00a0exenciones al pago de impuesto global y sobretasa \u00a0respecto de los combustibles consumidos en actividades de pesca y cabotaje, \u00a0deber\u00e1n informar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, con copia a \u00a0Ecopetrol S. A., el volumen (en galones) de di\u00e9sel marino adquirido en el mes calendario inmediatamente \u00a0anterior. La informaci\u00f3n que no se entregue dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0el presente numeral, no ser\u00e1 tenida en cuenta por la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica, UPME, en el siguiente proceso de asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes \u00a0m\u00e1ximos de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. Dicha informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 conservarse a disposici\u00f3n de la DIAN para cuando lo estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los distribuidores \u00a0mayoristas de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1n informar a \u00a0la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, dentro de los diez (10) \u00a0primeros d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n del mes, discriminado por \u00a0cada beneficiario, la fecha y el volumen (en galones) de di\u00e9sel \u00a0marino vendido en actividades de pesca y cabotaje, so pena de hacerse \u00a0acreedores a la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo \u00a0modifique, aclare, adicione o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2.21. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 21: \u201cReporte \u00a0de ventas de combustible exento. Los productores e importadores deber\u00e1n \u00a0elaborar un reporte mensual de las ventas de combustibles exento, las cuales \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los cupos asignados por la UPME. Este informe ser\u00e1 enviado al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1774 de 1996 y las dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 19 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0Bell Lemus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luisa \u00a0Fernanda Lafaurie Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1505 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (julio 19 de 2002) \u00a0 \u00a0 por \u00a0medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecen otras disposiciones \u00a0en materia de sobretasa a la gasolina y al ACPM. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-30749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}