{"id":30936,"date":"2023-07-19T20:50:37","date_gmt":"2023-07-19T20:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-1975-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:37","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:37","slug":"decreto-1975-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-1975-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 1975 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1975 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se \u00a0regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo del Decreto 1837 de 2002, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002 se \u00a0declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1837 de 2002 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que era necesario restringir el acceso de las organizaciones \u00a0delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier \u00a0actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n \u00a0movilizando los recursos dentro el sistema econ\u00f3mico, para lo cual se previ\u00f3 \u00a0acelerar los procesos de extinci\u00f3n del dominio tendientes a lograr su eficacia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el lavado de activos proveniente de la venta de \u00a0coca\u00edna y hero\u00edna al exterior hace que estas organizaciones delincuenciales \u00a0tengan una fuente de poder econ\u00f3mico que les permite enfrentar al Estado y a la \u00a0sociedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior, las empresas del \u00a0crimen han multiplicado su capacidad de agresi\u00f3n, por su cada vez m\u00e1s fuerte \u00a0vinculaci\u00f3n con otras formas de delincuencia organizada, llegando a consolidar \u00a0un poder que representa un riesgo imprevisible e inminente que ocasiona una grave \u00a0perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para contrarrestar los anteriores hechos, la \u00a0legislaci\u00f3n vigente resulta insuficiente e ineficaz, obligando al Estado a \u00a0adoptar medidas inmediatas que agilicen el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los bienes y recursos provenientes, directa o indirectamente, de \u00a0actividades il\u00edcitas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la extinci\u00f3n del dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Concepto. La extinci\u00f3n del dominio es la \u00a0p\u00e9rdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni \u00a0compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. Esta acci\u00f3n es aut\u00f3noma en \u00a0los t\u00e9rminos del presente decreto. (Nota: \u00a0Este art\u00edcuo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Causales. Se declarar\u00e1 extinguido el dominio \u00a0mediante sentencia judicial, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El bien o los bienes de que se trate provengan directa \u00a0o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como \u00a0medio o instrumento de actividades il\u00edcitas o sean destinadas a \u00e9stas, o sean \u00a0objeto del il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la \u00a0enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, \u00a0en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o \u00a0sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido \u00a0afectados dentro del proceso penal y que el origen de tales bienes, su \u00a0utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n o \u00a0habi\u00e9ndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0cualquier causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de \u00a0procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o \u00a0mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre \u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. De los bienes. Para los efectos del presente \u00a0decreto se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n del dominio todos los que \u00a0sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o \u00a0intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo \u00a0ser\u00e1n todos los frutos y rendimientos de tales bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extinguir\u00e1 el dominio sobre bienes equivalentes, cuando no resulte posible \u00a0ubicar o extinguir el dominio sobre los bienes afectados por las situaciones \u00a0descritas en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. De la naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n del dominio de que trata el presente decreto es de naturaleza \u00a0jurisdiccional y de car\u00e1cter real y proceder\u00e1 contra quien aparezca como \u00a0titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre los bienes \u00a0comprometidos, o contra quien est\u00e9 ejerciendo posesi\u00f3n sobre los mismos o \u00a0contra quien se diga tenedor, a cualquier t\u00edtulo. Nota: Este art\u00edculo fue \u00a0declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1007 del 18 de noviembre \u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. De la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n deber\u00e1 ser iniciada de oficio por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando concurra alguna de las causales del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0Fuerza P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes o cualquier \u00a0instituci\u00f3n p\u00fablica, persona natural o jur\u00eddica, deber\u00e1n informar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Los organismos internacionales habilitados para \u00a0el efecto por un tratado o convenio de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca celebrado con el \u00a0gobierno de Colombia, podr\u00e1n dar noticia de ello, para el inicio de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del dominio. (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Retribuci\u00f3n. El particular que en forma eficaz contribuya a la obtenci\u00f3n de \u00a0evidencias para la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, o las aporte, \u00a0recibir\u00e1 una retribuci\u00f3n hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la \u00a0liquidaci\u00f3n de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos cuando el \u00a0Estado los retuviere para cualquiera de sus \u00f3rganos o dependencias. Esta \u00a0tasaci\u00f3n la har\u00e1 el Juez en la sentencia a petici\u00f3n del Fiscal. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. De la autonom\u00eda. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e \u00a0independiente de la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n se sujetar\u00e1 exclusivamente a las disposiciones del presente \u00a0decreto, y s\u00f3lo para llenar sus vac\u00edos se aplicar\u00e1n las reglas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su orden. En ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1 alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni \u00a0exigirse la acumulaci\u00f3n de procesos. Una vez que el expediente entre al \u00a0despacho para fallo, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s procesos que en el mismo \u00a0se adelanten, salvo aquellos en los que haya personas detenidas. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del debido proceso y de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Del debido proceso. En el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0dominio se garantizar\u00e1 el debido proceso que le es propio, permitiendo al \u00a0afectado presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las \u00a0pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y \u00a0proteger\u00e1n los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio y de los bienes cuya titularidad se \u00a0discute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que \u00a0sustentan la acci\u00f3n d e extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0demostrar que, respecto de su patrimonio o de los bienes que espec\u00edficamente \u00a0constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una sentencia favorable que \u00a0deba ser reconocida como cosa juzgada por identidad respecto a los sujetos, al \u00a0objeto y a la causa del proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio \u00a0ejerciten sus derechos deber\u00e1n presentar personalmente el poder ante la \u00a0autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n y estar a su disposici\u00f3n en \u00a0cualquier momento que se les requiera. La presentaci\u00f3n y disponibilidad \u00a0personal no podr\u00e1 ser suplida a trav\u00e9s de apoderados especiales o generales, \u00a0judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio de la \u00a0autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia. Nota: Este \u00a0inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre \u00a0de 2002, la cual declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Del abandono de los bienes. Si los afectados \u00a0con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no comparecieren \u00a0personalmente, la autoridad competente ordenar\u00e1 su emplazamiento, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del presente decreto. Si pasados tres (3) meses de \u00a0efectuado el emplazamiento, el afectado no se hace presente, se entender\u00e1 \u00a0consumada la negativa a cumplir los deberes que le impone la funci\u00f3n social de \u00a0la propiedad respecto de los bienes en los cuales concurre alguna de las \u00a0causales del art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto siendo objeto de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n del dominio. En tal caso, el fiscal deber\u00e1 remitir el expediente al \u00a0juez para que reconozca el abandono de los mismos en favor del Estado, \u00a0transfiri\u00e9ndolos a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y dando por \u00a0concluido el proceso. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla en este art\u00edculo \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre \u00a0de 2002, la cual declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la competencia y del procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De la competencia. Conocer\u00e1 de la acci\u00f3n el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, directamente, o a trav\u00e9s de los fiscales delegados \u00a0ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podr\u00e1 \u00a0conformar unidades especiales de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los jueces penales del circuito \u00a0especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes proferir la \u00a0sentencia que declare la extinci\u00f3n del dominio. En caso de que se hubieren \u00a0encontrado bienes en distintos lugares, decidir\u00e1 el juez del lugar en donde se \u00a0encuentren el bien o bienes de mayor valor. La posterior aparici\u00f3n de bienes en \u00a0otros lugares no alterar\u00e1 la competencia. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Fase inicial. El fiscal competente para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n de \u00a0oficio o por informaci\u00f3n que le haya sido suministrada de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto, con el fin de identificar los bienes sobre \u00a0los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n, de acuerdo con las causales establecidas \u00a0en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esta fase, el fiscal podr\u00e1 decretar \u00a0medidas cautelares, que comprender\u00e1n la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y el \u00a0secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar \u00a0en cuentas del sistema financiero, de t\u00edtulos valores y de sus rendimientos, o \u00a0la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica. Estas \u00a0medidas cautelares no podr\u00e1n extenderse por m\u00e1s de cuatro (4) meses en esta \u00a0fase. La resoluci\u00f3n que inicie el proceso interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares \u00a0quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Direcci\u00f3n Nacional d e \u00a0Estupefacientes, quien proceder\u00e1 preferentemente a constituir fideicomisos de \u00a0administraci\u00f3n, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podr\u00e1 arrendar o celebrar otros \u00a0contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los \u00a0recursos monetarios o t\u00edtulos valores se encuentren con medidas cautelares, las \u00a0instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrir\u00e1n una cuenta \u00a0especial, cuya cuant\u00eda formar\u00e1 parte de la masa de sus dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan \u00a0perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, ser\u00e1n enajenados al mejor \u00a0postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto l\u00edquido \u00a0ser\u00e1 el objeto de la fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los bienes inmuebles se constituir\u00e1n igualmente \u00a0encargos fiduciarios de administraci\u00f3n cuando ello fuere posible, o se dar\u00e1n en \u00a0arriendo o dep\u00f3sito para evitar detrimento de su valor. Tambi\u00e9n se proceder\u00e1 a \u00a0la enajenaci\u00f3n de los muebles fungibles o depreciables que se encuentren dentro \u00a0de aquellos o que sean producto de su operaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la fiduciaria se pagar\u00e1 con cargo a \u00a0los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los \u00a0costos de administraci\u00f3n en que incurra. Cualquier faltante que se presentare \u00a0para cubrirlos, ser\u00e1 exigible con la misma preferencia con que se tratan los \u00a0gastos de administraci\u00f3n en un concurso de acreedores, sobre el valor de los \u00a0bienes, una vez que se liquiden o subasten. Nota: Este art\u00edculo fue \u00a0declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1007 del 18 de noviembre \u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del procedimiento. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fiscal que inicie el tr\u00e1mite dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de \u00a0sustanciaci\u00f3n en la que propondr\u00e1 los hechos en que se funda, la identificaci\u00f3n \u00a0de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. Si a\u00fan no se ha hecho en la \u00a0fase inicial, decretar\u00e1 las medidas cautelares, las cuales se ordenar\u00e1n y \u00a0ejecutar\u00e1n antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n de inicio se comunicar\u00e1 al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y se notificar\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, a \u00a0las personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca. Si la notificaci\u00f3n personal \u00a0no pudiere hacerse en la primera ocasi\u00f3n que se intenta, se dejar\u00e1 en la \u00a0direcci\u00f3n de la persona a notificar noticia suficiente de la acci\u00f3n que se ha \u00a0iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. Esta noticia \u00a0har\u00e1 las veces de la notificaci\u00f3n. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla \u00a0en este numeral fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre \u00a0de 2002, la cual declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de libradas las comunicaciones \u00a0pertinentes, se dispondr\u00e1 el emplazamiento de quienes figuren como titulares de \u00a0derechos reales principales o accesorios seg\u00fan el certificado de registro \u00a0correspondiente, y de las dem\u00e1s personas que se sientan con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que \u00a0permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y se \u00a0publicar\u00e1 por una vez, dentro de dicho t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia \u00a0circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde \u00a0se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0del edicto, el proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y \u00a0empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 10 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino de \u00a0su comparecencia, los intervinientes podr\u00e1n solicitar las pruebas que estimen \u00a0conducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n, y para explicar el origen de \u00a0los bienes a partir de actividades l\u00edcitas demostrables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n las \u00a0pruebas conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el \u00a0investigador, las que se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, que no \u00a0ser\u00e1 prorrogable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado \u00a0por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas, durante los cuales los \u00a0intervinientes alegar\u00e1n de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los quince \u00a0(15) d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la cual concluya respecto \u00a0de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el expediente completo al \u00a0juez competente, quien dar\u00e1 traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes por \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 la respectiva sentencia que declara o no la extinci\u00f3n \u00a0del dominio, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes, la cual tendr\u00e1 efectos era omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n \u00a0del dominio s\u00f3lo procede el recurso de apelaci\u00f3n, que ser\u00e1 resuelto por el \u00a0superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que el expediente \u00a0llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n \u00a0del dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En ning\u00fan caso el fiscal o el juez ordenar\u00e1n la \u00a0devoluci\u00f3n de bienes hasta tanto se tenga decisi\u00f3n definitiva sobre la \u00a0extinci\u00f3n del dominio. En todo caso, se desestimar\u00e1 de plano cualquier \u00a0incidente que los interesados propongan con esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo son \u00a0improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento por parte de \u00a0la autoridad de conocimiento se considera falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre \u00a0de 2002, la cual declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De las notificaciones. La \u00fanica notificaci\u00f3n \u00a0personal que se intentar\u00e1 en todo el proceso de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1 la \u00a0que se cumpla al inicio del tr\u00e1mite, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del \u00a0presente decreto. Todas las dem\u00e1s se surtir\u00e1n por estado, salvo las sentencias \u00a0de primera o de segunda instancia que se notificar\u00e1n por edicto. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que \u00a0aleguen las partes, ser\u00e1 considerada en la resoluci\u00f3n de procedencia o \u00a0improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habr\u00e1 ninguna \u00a0nulidad de previo pronunciamiento. (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Causales de nulidad. Las \u00fanicas \u00a0causales de nulidad en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1n las \u00a0siguientes: (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla en este inciso fue \u00a0declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre \u00a0de 2002, la cual declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Negativa injustificada a decretar una prueba \u00a0conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente \u00a0decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. De las excepciones e incidentes. En el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio no habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n y al tr\u00e1mite \u00a0de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeci\u00f3n al peritazgo por \u00a0error grave. Todas las excepciones se propondr\u00e1n en la oportunidad dispuesta \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n y ser\u00e1n resueltas en la resoluci\u00f3n de procedencia \u00a0o improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal del conocimiento podr\u00e1 decretar pruebas de \u00a0oficio; decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes deber\u00e1n proponer la objeci\u00f3n de peritazgo, \u00a0solo por error grave, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al traslado del \u00a0mismo, presentando las pruebas en que se funda \u00e9sta. El Fiscal, si considera \u00a0improcedente la objeci\u00f3n, decidir\u00e1 de plano; en caso contrario, dispondr\u00e1 un \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para practicar pruebas y decidir. (Nota: Las \u00a0expresiones se\u00f1aladas en negrilla en este inciso fueron declaradas inexequibles \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre \u00a0de 2002, la cual declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. De la sentencia. La sentencia declarar\u00e1 la \u00a0extinci\u00f3n de todos los derechos reales, principales o accesorios, \u00a0desmembraciones, grav\u00e1menes o cualquiera otra limitaci\u00f3n a la disponibilidad o \u00a0el uso del bien y ordenar\u00e1 su tradici\u00f3n a favor del Estado, a trav\u00e9s del Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u00a0administrado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los bienes fueren muebles o moneda, y a\u00fan no \u00a0estuvieren secuestrados a disposici\u00f3n del Fondo, o si estuvieren embargados en \u00a0la cuenta de una entidad financiera, en la sentencia se ordenar\u00e1 que se le haga \u00a0entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposici\u00f3n los valores \u00a0dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un t\u00edtulo, se ordenar\u00e1 la \u00a0anulaci\u00f3n del mismo y la expedici\u00f3n de uno nuevo a nombre del citado Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un \u00a0acreedor prendario o hipotecario, el Fondo proceder\u00e1 a su venta o subasta, y \u00a0pagar\u00e1 el cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos que en la sentencia se indique. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. De los gastos procesales y de \u00a0administraci\u00f3n. Los gastos que se generen con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los que se presenten por la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes en el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha \u00a0contra el Crimen Organizado, se pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos \u00a0financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los procesos en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De los procesos en curso. Los t\u00e9rminos y \u00a0recursos que se encuentren en tr\u00e1mite al entrar en vigencia este decreto, se \u00a0cumplir\u00e1n conforme a las normas con las cuales se iniciaron. La actuaci\u00f3n \u00a0subsiguiente dentro de los procesos referidos se rituar\u00e1 conforme a lo \u00a0dispuesto en esta normatividad. (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la cooperaci\u00f3n. Los convenios y tratados \u00a0de cooperaci\u00f3n judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por \u00a0Colombia, son plenamente aplicables para la obtenci\u00f3n de colaboraci\u00f3n en \u00a0materia de afectaci\u00f3n de bienes, cuando su contenido sea compatible con la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. De la suspensi\u00f3n. Susp\u00e9ndase durante la \u00a0vigencia del presente Decreto \u00a0la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996 por la cual se establecen las normas \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio sobre los Bienes adquiridos en forma il\u00edcita. Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre \u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro del Interior, Fernando Londo\u00f1o Hoyos. La Ministra de Relaciones \u00a0Exteriores, Mar\u00eda Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior, \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londo\u00f1o Hoyos. El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, Roberto Junguito Bonnet. La Ministra de Defensa \u00a0Nacional, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. El Ministro de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, Jorge Humberto Botero Angulo. El Viceministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, Juan Manuel Gers Ospina. El Ministro de Comercio \u00a0Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo. La Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. La Ministra del Medio \u00a0Ambiente, Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. El Ministro de Salud, \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad \u00a0Social, Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. El Ministro de Salud, Juan Luis Londo\u00f1o de la \u00a0Cuesta. La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De \u00a0Hart. El Ministro de Transporte, Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1975 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (septiembre 3) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se \u00a0regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-30936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}