{"id":30996,"date":"2023-07-19T20:50:39","date_gmt":"2023-07-19T20:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-2309-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:39","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:39","slug":"decreto-2309-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-2309-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 2309 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2309 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se\u00a0 define el Sistema \u00a0Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1011 de 2006, \u00a0art\u00edculo 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0en los art\u00edculos 576, 577, 578, 579, 580 y 593 de la Ley 9\u00aa de 1979; en los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 49 de la Ley 10 de 1990; en los \u00a0art\u00edculos 153, 173, 176, 178, 180, 184, 185, 186, 227 y 232 de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0los art\u00edculos 42, 43, 44 y 56 de la Ley 715 de 2001, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. Las \u00a0disposiciones del presente decreto se aplicar\u00e1n a los prestadores de servicios \u00a0de salud, a las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, las entidades adaptadas, las empresas de medicina prepagada y a las \u00a0entidades departamentales, distritales y municipales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los prestadores de servicios de salud que operen \u00a0exclusivamente en cualquiera de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n contemplados en el \u00a0art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0les aplicar\u00e1n de manera obligatoria las disposiciones del Sistema Obligatorio \u00a0de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faa de la aplicaci\u00f3n del Sistema \u00a0Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De los prestadores de servicios de salud. \u00a0Def\u00ednanse como prestadores de servicios de salud a las instituciones prestadoras \u00a0de servicios de salud, los profesionales independientes de salud y los \u00a0servicios de transporte especial de pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran, para los efectos del presente decreto como \u00a0instituciones prestadoras del servicio de salud a los grupos de pr\u00e1ctica \u00a0profesional que cuentan con infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se aplicar\u00e1n las normas del Sistema \u00a0Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de Servicios de Salud del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud, a los Bancos de Sangre, a los Grupos de Pr\u00e1ctica \u00a0Profesional que no cuenten con infraestructura f\u00edsica para prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud a las Unidades de Biomedicina Reproductiva y todos los dem\u00e1s \u00a0Bancos de Componentes Anat\u00f3micos, as\u00ed como las dem\u00e1s entidades que producen \u00a0insumos de salud y productos biol\u00f3gicos, correspondiendo de manera exclusiva al \u00a0Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0vigilancia sanitaria y el control de calidad de los productos y servicios que \u00a0estas organizaciones prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. De la atenci\u00f3n de salud. La Atenci\u00f3n \u00a0de Salud se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en \u00a0el marco de los procesos propios del aseguramiento, as\u00ed como de las \u00a0actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de \u00a0promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n que se \u00a0prestan a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. De la calidad de la atenci\u00f3n de salud. \u00a0La calidad de la atenci\u00f3n de salud se entender\u00e1 como la provisi\u00f3n de servicios \u00a0accesibles y equitativos, con un nivel profesional \u00f3ptimo, que tiene en cuenta \u00a0los recursos disponibles y logra la adhesi\u00f3n y satisfacci\u00f3n del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTIA DE \u00a0CALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ATENCION DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SOCIAL EN SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de \u00a0Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud. El Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de \u00a0Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud es el conjunto de \u00a0instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos, deliberados y \u00a0sistem\u00e1ticos, que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar \u00a0la calidad de los servicios de salud en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Caracter\u00edsticas del Sistema Obligatorio \u00a0de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la \u00a0Atenci\u00f3n de Salud, el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n \u00a0de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1 las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el \u00a0usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el \u00a0usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos \u00a0que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta caracter\u00edstica se relaciona con \u00a0la organizaci\u00f3n de la oferta de servicios en relaci\u00f3n con la demanda, y con el \u00a0nivel de coordinaci\u00f3n institucional para gestionar el acceso a los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seguridad. Es el conjunto de elementos \u00a0estructurales, procesos, instrumentos y metodolog\u00edas, basadas en evidencia \u00a0cient\u00edficamente probada, que propenden minimizar el riesgo de sufrir un evento \u00a0adverso en el proceso de atenci\u00f3n de salud o de mitigar sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pertinencia. Es el grado en el cual los \u00a0usuarios obtienen los servicios que requieren, de acuerdo con la evidencia \u00a0cient\u00edfica, y sus efectos secundarios son menores que los beneficios \u00a0potenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Continuidad. Es el grado en el cual los \u00a0usuarios reciben las intervenciones requeridas, mediante una secuencia l\u00f3gica y \u00a0racional de actividades, basada en el conocimiento cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Componentes del Sistema Obligatorio de \u00a0Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. El Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la \u00a0Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 como \u00a0componentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema \u00fanico de Habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Auditor\u00eda para el Mejoramiento de la Calidad de la \u00a0Atenci\u00f3n de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Sistema \u00fanico de Acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Sistema de Informaci\u00f3n para la Calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Salud ajustar\u00e1 \u00a0peri\u00f3dicamente y de manera progresiva, los est\u00e1ndares que hacen parte de los \u00a0diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la \u00a0Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de \u00a0conformidad con el desarrollo del pa\u00eds, con los avances del sector y con los \u00a0resultados de las evaluaciones adelantadas por las entidades departamentales y \u00a0distritales de salud y la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las Entidades Promotoras de Salud, las \u00a0Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Em presas \u00a0de Medicina Prepagada y los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos \u00a0como tales, est\u00e1n obligados a generar y suministrar los datos requeridos para \u00a0el funcionamiento de este sistema, de conformidad con las directrices que \u00a0imparta el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Responsabilidades del Ministerio de \u00a0Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades departamentales, \u00a0distritales y municipales de salud en el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de \u00a0Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud.El Ministerio de Salud desarrollar\u00e1 las normas de calidad, expedir\u00e1 \u00a0la reglamentaci\u00f3n necesaria para la aplicaci\u00f3n del presente decreto, velar\u00e1 por \u00a0su permanente actualizaci\u00f3n y por su aplicaci\u00f3n para el beneficio de los \u00a0usuarios, y prestar\u00e1 asistencia t\u00e9cnica a los integrantes del sistema con el \u00a0prop\u00f3sito de orientarlos en el cumplimiento de sus responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 las \u00a0funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control dentro del Sistema Obligatorio de \u00a0Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud y aplicar\u00e1 las sanciones de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las entidades departamentales y distritales de salud, \u00a0en desarrollo de sus propias competencias, les corresponde cumplir y hacer \u00a0cumplir en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones establecidas en el \u00a0presente Decreto y en la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio \u00a0de Salud, divulgar las disposiciones contenidas en esta norma y brindar \u00a0asistencia a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales \u00a0para el cabal cumplimiento de las normas relativas a la habilitaci\u00f3n de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las entidades municipales de salud, en desarrollo de \u00a0sus propias competencias, les corresponde realizar la auditoria para el \u00a0mejoramiento de la calidad de la atenci\u00f3n de salud a los prestadores de \u00a0servicios de salud y los definidos como tales, que prestan servicios de salud a \u00a0la poblaci\u00f3n no afiliada en sus jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE HABILITACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Sistema Unico de Habilitaci\u00f3n. Es el \u00a0conjunto de normas, requisitos y procedimientos, mediante los cuales se \u00a0establece, se registra, se verifica y se controla el cumplimiento de las \u00a0condiciones b\u00e1sicas de capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica, de suficiencia \u00a0patrimonial y financiera y de capacidad t\u00e9cnico-administrativa, indispensables \u00a0para la entrada y permanencia en el sistema, las cuales son de obligatorio \u00a0cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud y los definidos \u00a0como tales, las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la habilitaci\u00f3n de prestadores de servicios de salud<\/p>\n<p>\u00a0 y los definidos como tales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Condiciones de capacidad tecnol\u00f3gica y \u00a0cient\u00edfica. Son requisitos b\u00e1sicos de estructura y proceso que deben \u00a0cumplir los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales por \u00a0cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y \u00a0necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud \u00a0de los usuarios en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las condiciones \u00a0de capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica del Sistema \u00fanico de Habilitaci\u00f3n para \u00a0Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales ser\u00e1n los \u00a0Requisitos Esenciales que establezca el Ministerio de Salud . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades departamentales y distritales de salud \u00a0podr\u00e1n someter a consideraci\u00f3n del Ministerio de Salud, propuestas para la \u00a0aplicaci\u00f3n en sus correspondientes jurisdicciones de condiciones de capacidad \u00a0tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica superiores a las que se establezcan para el \u00e1mbito \u00a0nacional. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de estas exigencias deber\u00e1 contar con la \u00a0aprobaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los profesionales independientes que prestan \u00a0servicios de salud, s\u00f3lo estar\u00e1n obligados a cumplir con las normas relativas a \u00a0la capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De la suficiencia patrimonial y \u00a0financiera. Es el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la \u00a0estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicios de salud \u00a0en el mediano plazo, su competitividad dentro del \u00e1rea de influencia y la \u00a0liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 los datos y \u00a0los procedimientos para que las entidades departamentales y distritales de \u00a0salud puedan valorar la suficiencia patrimonial de las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De las condiciones de capacidad \u00a0t\u00e9cnico-administrativa. Son condiciones t\u00e9cnico-administrativas para una \u00a0instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de los requisitos legales exigidos por \u00a0las normas vigentes con respecto a su existencia y representaci\u00f3n legal, de \u00a0acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El cumplimiento de los requisitos \u00a0administrativos y financieros que le permitan demostrar que la instituci\u00f3n \u00a0prestadora de servicios de salud, cuenta con un sistema contable para generar \u00a0estados financieros seg\u00fan las normas contables vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Registro especial de prestadores de \u00a0servicios de salud. Es la base de datos del Ministerio de Salud y las \u00a0entidades departamentales y distritales de salud, en el cual se efect\u00faa el \u00a0registro de los prestadores de servicios de salud y los definidos como tales \u00a0que se encuentran habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 56 de la Ley 715 de 2001, las \u00a0entidades departamentales y distritales de salud realizar\u00e1n el proceso de \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Formulario de inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0Especial de Prestadores de Servicios de Salud. Los prestadores de servicios \u00a0de salud y los definidos como tales presentar\u00e1n el formulario de Inscripci\u00f3n en \u00a0el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante las entidades \u00a0departamentales y distritales de salud correspondientes para efectos de su \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. A \u00a0trav\u00e9s de dicho formulario, se declarar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones de \u00a0habilitaci\u00f3n contempladas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas de \u00a0este formulario mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Autoevaluaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones \u00a0para la habilitaci\u00f3n.De manera previa a la presentaci\u00f3n del Formulario de \u00a0Inscripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 14 del presente decreto, los prestadores \u00a0de servicios de salud y los definidos como tales deber\u00e1n realizar una \u00a0autoevaluaci\u00f3n de las condiciones exigidas para la habilitaci\u00f3n, con el fin de \u00a0verificar su pleno cumplimiento. En caso de identificar deficiencias en el \u00a0cumplimiento de tales condiciones, los prestadores de servicios de salud y los \u00a0definidos como tales deber\u00e1n realizar los ajustes necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un prestador de servicios de salud o un definido \u00a0como tal se encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la \u00a0habilitaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el acto administrativo que \u00a0fije los est\u00e1ndares, deber\u00e1 abstenerse de ofrecer o prestar los servicios en \u00a0los cuales se presente esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Inscripci\u00f3n en el Registro Especial de \u00a0prestadores de servicios de salud. Es el procedimiento mediante el cual el \u00a0Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal, luego de efectuar la \u00a0autoevaluaci\u00f3n y habiendo constatado el cumplimiento de las condiciones para la \u00a0habilitaci\u00f3n, radica el Formulario de Inscripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 14 \u00a0del presente decreto y los soportes que para el efecto establezca el Ministerio \u00a0de Salud, ante la entidad departamental o distrital de salud correspondiente, \u00a0para efectos de su incorporaci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de \u00a0Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad departamental o distrital de salud efectuar\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de manera inmediata, previa revisi\u00f3n del \u00a0diligenciamiento del Formulario de Inscripci\u00f3n. La revisi\u00f3n detallada de los \u00a0soportes entregados ser\u00e1 posterior, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 24 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la radicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en la entidad \u00a0departamental o distrital de salud, el prestador de servicios de salud o el \u00a0definido como tal se considera habilitado para ofrecer y prestar los servicios \u00a0declarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando un prestador de servicios de salud o \u00a0el definido como tal preste sus servicios a trav\u00e9s de dos o m\u00e1s sedes, deber\u00e1 \u00a0diligenciar un s\u00f3lo Formulario de Inscripci\u00f3n, en el que se determinen las \u00a0condiciones de capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica de cada uno de los establecimientos \u00a0existentes. El Formulario de Inscripci\u00f3n se presentar\u00e1 en cada una de las \u00a0jurisdicciones departamentales o distritales de salud en las cuales presta los \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El prestador de servicios de salud o el \u00a0definido como tal deber\u00e1 declarar en el formulario de inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud los servicios que se \u00a0presten en forma permanente. La inobservancia de esta disposici\u00f3n se considera \u00a0equivalente a la prestaci\u00f3n de servicios no declarados en el Registro Especial \u00a0de Prestadores de Servicios de Salud y, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0sanciones establecidas en el art\u00edculo 577 de la Ley 9\u00aa\u00a0 de 1979, \u00a0el art\u00edculo 49 de la Ley 10 de 1990 y el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1259 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los servicios prestados en forma \u00a0espor\u00e1dica, el Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal deber\u00e1 \u00a0informar de esta situaci\u00f3n a la entidad departamental o distrital de salud \u00a0correspondiente, la cual realizar\u00e1 visitas con el fin de verificar el \u00a0cumplimiento de las condiciones establecidas para dichos servicios, ordenando \u00a0su suspensi\u00f3n si los mismos no cumplen con los est\u00e1ndares establecidos, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 576 de la Ley 9\u00aa\u00a0 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. T\u00e9rmino de vigencia de la inscripci\u00f3n en \u00a0el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. La inscripci\u00f3n \u00a0de cada Prestador o el definido como tal en el Registro Especial de Prestadores \u00a0de Servicios de Salud, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de vigencia de tres (3) a\u00f1os, contados \u00a0a partir de la fecha de su radicaci\u00f3n ante la entidad departamental o distrital \u00a0de salud correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Revocatoria de la habilitaci\u00f3n.La \u00a0entidad departamental o distrital de salud podr\u00e1 revocar la habilitaci\u00f3n \u00a0obtenida mediante la inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de \u00a0Servicios de Salud, cuando se incumpla cualquiera de las condiciones o \u00a0requisitos previstos para su otorgamiento, respetando el debido proceso y el \u00a0principio de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Obligaciones de los prestadores de \u00a0servicios de salud y los definidos como tales respecto de la inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. Los Prestadores de \u00a0Servicios de Salud y los definidos como tales son responsables por la veracidad \u00a0de la informaci\u00f3n contenida en el Formulario de Inscripci\u00f3n y estar\u00e1n obligados \u00a0a mantener las condiciones de habilitaci\u00f3n declaradas durante el t\u00e9rmino de su \u00a0vigencia; a permitir el ingreso de la autoridad competente para llevar a cabo \u00a0la respectiva verificaci\u00f3n, a renovar la Inscripci\u00f3n en el Registro ,Especial \u00a0de Prestadores de Servicios de Salud cuando \u00e9ste pierda su vigencia, conforme a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del presente decreto y a presentar las novedades \u00a0correspondientes, en los casos previstos en el siguiente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Reporte de novedades. Con el \u00a0prop\u00f3sito de mantener actualizado el Registro Especial de Prestadores de \u00a0Servicios de Salud, el Ministerio de Salud establecer\u00e1 el Formulario de Reporte \u00a0de Novedades, a trav\u00e9s del cual se efectuar\u00e1 la actualizaci\u00f3n del dicho \u00a0registro por parte de la entidad departamental o distrital de salud en su \u00a0respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran novedades en el Registro Especial de \u00a0Prestadores de Servicios de Salud las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cierre o apertura de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cambio de representante legal o de domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este formulario no reemplaza al Formulario de Inscripci\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 14 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Administraci\u00f3n del Registro Especial de \u00a0Prestadores de Servicios de Salud. De conformidad con las disposiciones \u00a0consagradas en este decreto y de acuerdo con las pautas que imparta el \u00a0Ministerio de Salud, las entidades departamentales\u00a0 y distritales de \u00a0salud, en sus respectivas jurisdicciones, ser\u00e1n responsables por la \u00a0administraci\u00f3n de la base de datos que contenga el Registro Especial de \u00a0Prestadores de Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Censo de prestadores de servicios de \u00a0salud y los definidos como tales.En ejercicio de las funciones de vigilancia, \u00a0inspecci\u00f3n y control y de conformidad con las pautas que expida el Ministerio \u00a0de Salud, las entidades departamentales y distritales de salud deben elaborar y \u00a0actualizar de manera permanente un Censo de los Prestadores de Servicios de \u00a0Salud y los definidos como tales que operan en sus respectivas jurisdicciones, \u00a0con el prop\u00f3sito de verificar que la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00a0Especial de Prestadores de Servicios de Salud, responda a la realidad \u00a0garantizando as\u00ed el cumplimiento permanente de las condiciones de habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0de cada mes, las entidades departamentales y distritales de Salud remitir\u00e1n, a \u00a0la Direcci\u00f3n General de Desarrollo de la Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud del \u00a0Ministerio de Salud, o a la dependencia que haga sus veces, la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente a las novedades presentadas en el Registro Especial de \u00a0Prestadores de Servicios de Salud durante el mes inmediatamente anterior. La \u00a0informaci\u00f3n remitida deb e incluir las sanciones impuestas de conformidad con \u00a0las normas legales vigentes, procesos de investigaci\u00f3n en curso y archivados y \u00a0medidas de seguridad impuestas y levantadas, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 576 de la Ley 9\u00aa\u00a0 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad de las entidades departamentales de \u00a0salud, remitir trimestralmente a los municipios de su jurisdicci\u00f3n la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el estado de habilitaci\u00f3n de los Prestadores de \u00a0Servicios de Salud y los definidos como tales de sus correspondientes \u00e1reas de \u00a0influencia, de conformidad con las pautas que para tal efecto imparta el \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Consolidaci\u00f3n del Registro Especial de \u00a0Prestadores de Servicios de Salud. Corresponde al Ministerio de Salud \u00a0conformar y mantener actualizada, para el \u00e1mbito nacional, la base de datos \u00a0correspondiente al Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, \u00a0consolidada a partir de los reportes que env\u00eden las entidades departamentales y \u00a0distritales de salud, de conformidad con el procedimiento que para el efecto se \u00a0establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0condiciones para la habilitaci\u00f3n. Las entidades departamentales y \u00a0distritales de salud ser\u00e1n las responsables de verificar el cumplimiento de las \u00a0condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos \u00a0como tales, en lo relativo a las condiciones de capacidad t\u00e9cnico \u00a0administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se \u00a0evaluar\u00e1n mediante el an\u00e1lisis de los soportes aportados por la Instituci\u00f3n \u00a0Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad con los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las condiciones de capacidad tecnol\u00f3gica \u00a0y cient\u00edfica, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los Requisitos Esenciales \u00a0establecidos por el Ministerio de Salud, se realizar\u00e1 conforme al Plan de \u00a0Visitas que para el efecto establezcan las entidades departamentales y \u00a0distritales de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. De los equipos de verificaci\u00f3n. Las \u00a0entidades departamentales y distritales de salud deben contar con un equipo \u00a0humano, de car\u00e1cter interdisciplinario, responsable de la administraci\u00f3n del \u00a0Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y de la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las condiciones para la habilitaci\u00f3n, as\u00ed como de las dem\u00e1s \u00a0actividades relacionadas con este proceso, de conformidad con los lineamientos \u00a0contenidos en el Manual de Procedimientos para la Habilitaci\u00f3n que expedir\u00e1 el \u00a0Ministerio de Salud para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los verificadores deber\u00e1n haber recibido la \u00a0capacitaci\u00f3n y el entrenamiento t\u00e9cnico necesarios por parte del Ministerio de \u00a0Salud o de las entidades departamentales y distritales de salud capacitadas por \u00a0el Ministerio de Salud, en los t\u00e9rminos que se definan en el Manual de \u00a0Procedimientos para la Habilitaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Plan de visitas. Las entidades \u00a0departamentales y distritales de salud deben elaborar y ejecutar un plan de \u00a0visitas para verificar que todos los Prestadores de Servicios de Salud y los \u00a0definidos como tales de su jurisdicci\u00f3n cumplan pon las condiciones de habilitaci\u00f3n \u00a0tecnol\u00f3gicas y cient\u00edficas, que les son exigibles. De tales visitas se \u00a0levantar\u00e1n las actas respectivas y los dem\u00e1s soportes documentales adoptados \u00a0para este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos estos efectos, se aplicar\u00e1n los procedimientos \u00a0e indicaciones que se establecen en el Manual de Procedimientos para la \u00a0Habilitaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las visitas de verificaci\u00f3n podr\u00e1n ser \u00a0realizadas mediante contrataci\u00f3n externa, acompa\u00f1adas por un funcionario \u00a0capacitado de la entidad departamental o distrital de salud, previo \u00a0cumplimiento de las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. De los planes de cumplimiento. A \u00a0partir de la vigencia del presente decreto, cesar\u00e1n los Planes de Cumplimiento \u00a0establecidos para los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como \u00a0tales, que se encuentren en curso para completar los Requisitos Esenciales y no \u00a0habr\u00e1 lugar al establecimiento de nuevos planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Certificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0condiciones para la habilitaci\u00f3n. La entidad departamental o distrital de \u00a0salud, una vez efectuada la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las \u00a0condiciones de habilitaci\u00f3n aplicables al Prestador de Servicios de Salud o el \u00a0definido como tal, enviar\u00e1 en un plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0la fecha de la visita, la \u201cCertificaci\u00f3n de Cumplimiento de las Condiciones \u00a0para la Habilitaci\u00f3n\u201d, en la que informa a dicho Prestador de Servicios de \u00a0Salud o el definido como tal que existe verificaci\u00f3n de conformidad de las \u00a0condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Informaci\u00f3n a los usuarios. Con el \u00a0prop\u00f3sito de que los usuarios de los servicios de salud se encuentren \u00a0informados sobre el cumplimiento de las condiciones de habilitaci\u00f3n, los \u00a0Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales fijar\u00e1n en lugares \u00a0visibles para los usuarios, copia del Formulario de Inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0Especial de Prestadores de Servicios de Salud debidamente radicado ante la \u00a0autoridad competente y de la Certificaci\u00f3n del Cumplimiento de tales \u00a0condiciones, a partir del momento en que el Prestador de Servicios de Salud o \u00a0el definido como tal haya recibido este documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Responsabilidades de las entidades \u00a0promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades \u00a0adaptadas y las empresas de medicina prepagada. Las entidades promotoras de \u00a0salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y \u00a0las empresas de medicina prepagada no podr\u00e1n prestar servicios a sus afiliados \u00a0a trav\u00e9s de Prestadores de Servicios de Salud u otros definidos como tales que \u00a0no cumplan con la totalidad de las condiciones de habilitaci\u00f3n que les sean \u00a0exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades promotoras de salud, las \u00a0administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas \u00a0de medicina prepagada podr\u00e1n realizar visitas de seguimiento a los prestadores \u00a0de servicios de salud y los definidos como tales que integran su red de \u00a0servicios, para verificar el cumplimiento de las condiciones de habilitaci\u00f3n de \u00a0los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales y para \u00a0constatar las condiciones de calidad en las cuales se est\u00e1n prestando los \u00a0servicios dentro de los par\u00e1metros que defina el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrar que no se est\u00e1 cumpliendo con una o \u00a0m\u00e1s de dichas condiciones, la entidad promotora de salud, la administradora del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado, la entidad adaptada o la empresa de medicina prepagada \u00a0deber\u00e1 poner este hecho en conocimiento de la entidad departamental o distrital \u00a0de salud competente y deber\u00e1 cesar la prestaci\u00f3n de servicios a sus afiliados a \u00a0trav\u00e9s de este Prestador de Servicios de Salud u otro definido como tal, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0concordancia con el literal b) del art\u00edculo 576 de la Ley 9\u00aa\u00a0 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la habilitaci\u00f3n de entidades promotoras de salud, las \u00a0administradoras\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y las empresas de medicina prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Condiciones b\u00e1sicas para la habilitaci\u00f3n \u00a0de las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada.Son \u00a0las condiciones b\u00e1sicas de capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica, de suficiencia \u00a0patrimonial y financiera y de capacidad t\u00e9cnico administrativa, definidas por \u00a0el Gobierno Nacional, de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia \u00a0de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. De la habilitaci\u00f3n de las entidades \u00a0promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades \u00a0adaptadas y las empresas de medicina prepagada. El procedimiento de \u00a0autorizaci\u00f3n de funcionamiento establecido en el art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 10 de 1990, los \u00a0art\u00edculo 180 y 215 de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0las dem\u00e1s disposiciones vigentes sobre la materia, se asimila al procedimiento \u00a0de habilitaci\u00f3n para dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De la entidad competente. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1 la entidad competente para habilitar a \u00a0las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 el \u00a0procedimiento que la Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 aplicar para la \u00a0verificaci\u00f3n, registro y control permanente de las condiciones de habilitaci\u00f3n \u00a0de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada, tanto \u00a0para aquellas que actualmente se encuentran en operaci\u00f3n, como para las nuevas \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez adoptado dicho procedimiento, las entidades promotoras \u00a0de salud, las administradoras, del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas \u00a0y las empresas de medicina prepagada dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de seis meses \u00a0contado a partir de la expedici\u00f3n del mismo, para demostrar ante la entidad de \u00a0control el cumplimiento de las condiciones de operaci\u00f3n establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Vigencia de la habilitaci\u00f3n. La \u00a0habilitaci\u00f3n se otorgar\u00e1 a las entidades promotoras de salud, las \u00a0administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas \u00a0de medicina prepagada por un t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud, las administradoras \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina \u00a0prepagada, deber\u00e1n mantener y actualizar permanentemente las condiciones \u00a0exigidas por el Gobierno Nacional, conforme lo establece\u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 10 de 1990 y los \u00a0art\u00edculos 180 y 215 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de \u00a0sus funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control verificar\u00e1 el mantenimiento de \u00a0las condiciones de habilitaci\u00f3n por parte de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Revocatoria de la habilitaci\u00f3n. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 revocar la habilitaci\u00f3n otorgada a una \u00a0entidad promotora de salud, una administradora del r\u00e9gimen, subsidiado, una \u00a0entidad adaptada o una empresa de medicina prepagada cuando se incumpla \u00a0cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento. El \u00a0incumplimiento de las condiciones de habilitaci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades \u00a0adaptadas y las empresas de medicina prepagada dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones de ley previo agotamiento del debido proceso y la garant\u00eda de la \u00a0doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PROCESOS DE AUDITORIA PARA EL MEJORAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CALIDAD DE LA ATENCION DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. De la auditor\u00eda para el mejoramiento de \u00a0la calidad de la atenci\u00f3n de salud. Es el mecanismo sistem\u00e1tico y continuo \u00a0de evaluaci\u00f3n del cumplimiento de est\u00e1ndares de calidad complementarios a los \u00a0que se determinan como b\u00e1sicos en el Sistema \u00fanico de Habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de auditor\u00eda ser\u00e1n obligatorios para las \u00a0entidades departamentales, distritales y municipales de salud, las \u00a0instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades promotoras de \u00a0salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y \u00a0las empresas de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda para el Mejoramiento de la Calidad de la \u00a0Atenci\u00f3n de Salud implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La realizaci\u00f3n de actividades de evaluaci\u00f3n y \u00a0seguimiento de procesos definidos como prioritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La comparaci\u00f3n entre la Calidad Observada y la Calidad \u00a0Esperada, la cual debe estar previamente definida mediante gu\u00edas y normas \u00a0t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La adopci\u00f3n por parte de las instituciones de medidas \u00a0tendientes a corregir las desviaciones detectadas con respecto a los par\u00e1metros \u00a0previamente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todos los efectos de esta norma debe \u00a0entenderse que la auditor\u00eda para el mejoramiento de la calidad de la atenci\u00f3n \u00a0de salud incluye el concepto de auditor\u00eda m\u00e9dica de que tratan los art\u00edculos \u00a0227 y 232 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Niveles de operaci\u00f3n\u00a0 de la \u00a0auditor\u00eda para el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud. En \u00a0cada una de las entidades obligadas a desarrollar procesos de auditor\u00eda para el \u00a0mejoramiento de la calidad de los servicios de salud, el modelo que se aplique \u00a0operar\u00e1 en los siguientes niveles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autocontrol. Cada miembro de la entidad planea, \u00a0ejecuta, verifica y ajusta los procedimientos en los cuales participa, para que \u00a0\u00e9stos sean realizados de acuerdo con los est\u00e1ndares de calidad definidos por la \u00a0normatividad vigente y por la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auditor\u00eda interna. Consiste en una evaluaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica realizada en la misma instituci\u00f3n, por una instancia externa al \u00a0proceso que se audita. Su prop\u00f3sito es contribuir a que la instituci\u00f3n adquiera \u00a0la cultura del autocontrol. Este nivel puede estar ausente en aquellas \u00a0entidades que hayan alcanzado un alto grado de desarrollo del autocontrol, de \u00a0manera que este sustituya la totalidad de las acciones que debe realizar la \u00a0auditor\u00eda interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auditor\u00eda externa. Es la evaluaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0llevada a cabo por un ente externo a la instituci\u00f3n evaluada. Su prop\u00f3sito es \u00a0verificar la realizaci\u00f3n de los procesos de auditor\u00eda interna y autocontrol, \u00a0implementando el modelo de auditor\u00eda de segundo orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Tipos de acciones. El modelo de \u00a0auditor\u00eda para el mejoramiento de la calidad de la atenci\u00f3n de salud se lleva a \u00a0cabo a trav\u00e9s de tres tipos de acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones preventivas. Conjunto de \u00a0procedimientos, actividades y\/o mecanismos de auditor\u00eda sobre los procesos \u00a0prioritarios definidos por la entidad, que deben realizar las personas y la \u00a0organizaci\u00f3n, en forma previa a la atenci\u00f3n de los usuarios para garantizar la \u00a0calidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acciones de seguimiento. Conjunto de \u00a0procedimientos, actividades y\/o mecanismos de auditor\u00eda, que deben realizar las \u00a0personas y la organizaci\u00f3n, durante la prestaci\u00f3n de sus servicios, sobre los \u00a0procesos definidos como prioritarios, para garantizar su calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acciones coyunturales. Conjunto de procedimientos, \u00a0actividades y\/o mecanismos de auditor\u00eda que deben realizar las personas y la \u00a0organizaci\u00f3n retrospectivamente, para alertar, informar y analizar la \u00a0ocurrencia de eventos adversos durante los procesos de atenci\u00f3n de salud y \u00a0facilitar la aplicaci\u00f3n de intervenciones orientadas a la soluci\u00f3n inmediata de \u00a0los problemas detectados, y a la prevenci\u00f3n de su recurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Enfasis de la auditor\u00eda seg\u00fan tipos de \u00a0entidad.El modelo de auditor\u00eda para el mejoramiento de la calidad de la \u00a0atenci\u00f3n de salud ser\u00e1 implantado de conformidad con los \u00e1mbitos de acci\u00f3n de \u00a0las diversas entidades, y con el \u00e9nfasis que se precisa a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las Entidades Promotoras de Salud, las \u00a0Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas \u00a0de Medicina Prepagada. Estas instituciones deber\u00e1n adoptar indicadores y \u00a0est\u00e1ndares que les permitan precisar los par\u00e1metros de calidad esperada en sus \u00a0procesos de atenci\u00f3n, con base en los cuales se adelantar\u00e1n acciones \u00a0preventivas, de seguimiento y coyunturales consistentes en la evaluaci\u00f3n \u00a0continua y sistem\u00e1tica de la concordancia entre tales par\u00e1metros y los \u00a0resultados obtenidos, para propender por el cumplimiento de sus funciones de \u00a0garantizar el acceso, la seguridad, la oportunidad, la pertinencia y la \u00a0continuidad de la atenci\u00f3n, y la satisfacci\u00f3n de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las Instituciones Prestadoras de Servicios de \u00a0Salud. Estas entidades deber\u00e1n adoptar indicadores y est\u00e1ndares que les \u00a0permitan precisar los par\u00e1metros de calidad esperada en sus procesos de \u00a0atenci\u00f3n, con base en los cuales se adelantar\u00e1n acciones preventivas, de \u00a0seguimiento y coyunturales consistentes en la evaluaci\u00f3n continua y sistem\u00e1tica \u00a0de la concordancia entre tales par\u00e1metros y los resultados obtenidos, para \u00a0garantizar los niveles de calidad establecidos en las normas legales e \u00a0institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las entidades departamentales, distritales y \u00a0municipales de salud. Corresponde a estas organizaciones asesorar a las \u00a0entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las \u00a0entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada, y a las instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud, en el desarrollo de sus procesos de \u00a0auditor\u00eda para el mejoramiento de la calidad de la atenci\u00f3n de salud, con el \u00a0prop\u00f3sito de fomentar el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud \u00a0en su jurisdicci\u00f3n. De igual manera, cuando obren como compradores de\u00a0 \u00a0servicios para la poblaci\u00f3n no afiliada, las entidades departamentales, \u00a0distritales y municipales de salud deber\u00e1n adoptar un programa de auditor\u00eda \u00a0para el mejoramiento de la calidad de la atenci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Este modelo se aplicar\u00e1 con base en las pautas \u00a0indicativas que expida el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Procesos de auditor\u00eda en las entidades \u00a0promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades \u00a0adaptadas y las empresas de medicina prepagada. Las entidades promotoras de \u00a0salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y \u00a0las empresas de medicina prepagada establecer\u00e1n un programa de auditor\u00eda para \u00a0el mejoramiento de la calidad de la atenci\u00f3n de salud que comprenda como m\u00ednimo \u00a0los siguientes procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoevaluaci\u00f3n de la Red d e prestadores de \u00a0servicios de salud. La entidad evaluar\u00e1 sistem\u00e1ticamente la suficiencia de \u00a0su red; el desempe\u00f1o del sistema de referencia y contrarreferencia; y \u00a0verificar\u00e1 que todos los prestadores de su red de servicios est\u00e9n habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atenci\u00f3n al usuario. La entidad evaluar\u00e1 sistem\u00e1ticamente \u00a0la satisfacci\u00f3n de los usuarios con respecto al ejercicio de sus derechos, y al \u00a0acceso y oportunidad de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Procesos de auditor\u00eda en las entidades \u00a0departamentales, distritales y municipales de salud. Las entidades departamentales, \u00a0distritales y municipales de salud en su condici\u00f3n de compradores de servicios \u00a0de salud para la poblaci\u00f3n no afiliada, establecer\u00e1n un Programa de Auditor\u00eda \u00a0para el Mejoramiento de la Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud sobre los mismos \u00a0procesos contemplados para las Entidades Promotoras de Salud, las \u00a0Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas \u00a0de Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los procesos de auditor\u00eda externa sobre los \u00a0Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales se les aplicar\u00e1n \u00a0las disposiciones contempladas pana las Entidades Promotoras de Salud, las \u00a0Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas \u00a0de Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, les corresponde asesorar a las Entidades \u00a0Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades \u00a0Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada y a los Prestadores de Servicios \u00a0de Salud y los definidos como tales, sobre los Procesos de Auditor\u00eda para el \u00a0Mejoramiento de la Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Procesos de auditoria en las \u00a0instituciones prestadoras de servicios de salud. Estas entidades deber\u00e1n \u00a0establecer un Programa de Auditor\u00eda para el Mejoramiento de la Calidad de la \u00a0Atenci\u00f3n de Salud, que comprenda como m\u00ednimo los siguientes procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoevaluaci\u00f3n del proceso de atenci\u00f3n de salud. \u00a0La entidad establecer\u00e1 prioridades para evaluar sistem\u00e1ticamente los procesos \u00a0de atenci\u00f3n a los usuarios desde el punto de vista del cumplimiento de las \u00a0caracter\u00edsticas de calidad a que hace referencia el art\u00edculo 6\u00b0 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Atenci\u00f3n al usuario. La entidad evaluar\u00e1 \u00a0sistem\u00e1ticamente la satisfacci\u00f3n de los usuarios con respecto a los servicios \u00a0ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Procesos de auditor\u00eda externa de las \u00a0entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las \u00a0entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada sobre los prestadores \u00a0de servicios de salud y los definidos como tales. Las entidades promotoras \u00a0de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y \u00a0las empresas de medicina prepagada incorporar\u00e1n en sus programas de auditor\u00eda \u00a0para el mejoramiento de la calidad de la atenci\u00f3n de salud, procesos de \u00a0auditor\u00eda externa que les permitan evaluar sistem\u00e1ticamente los procesos de \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y \u00a0los definidos como tales. Esta evaluaci\u00f3n debe centrarse en aquellos procesos \u00a0definidos como prioritarios y en los criterios y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n \u00a0previamente acordados entre la entidad y el prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Implantaci\u00f3n. Las instituciones \u00a0obligadas a desarrollar los procesos de auditor\u00eda tendr\u00e1n un plazo de seis (6) \u00a0meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para dise\u00f1ar e \u00a0implantar los procesos de auditor\u00eda para el mejoramiento de la calidad de la \u00a0atenci\u00f3n de salud, de acuerdo con las disposiciones consagr adas en esta norma \u00a0y en las pautas indicativas que expida el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Vigilancia, inspecci\u00f3n y control. Es \u00a0responsabilidad de las entidades departamentales y distritales de salud, sin \u00a0perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control \u00a0sobre el desarrollo de los procesos de Auditor\u00eda para el Mejoramiento de la \u00a0Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud, en el \u00e1mbito de sus respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0ejercer\u00e1 la vigilancia, inspecci\u00f3n y control sobre el desarrollo de los \u00a0procesos de auditor\u00eda para el mejoramiento de la calidad por parte de las \u00a0entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las \u00a0entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada y de las entidades \u00a0departamentales, distritales y municipales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, tanto la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, como las entidades departamentales y distritales de salud podr\u00e1n \u00a0realizar visitas de inspecci\u00f3n y solicitar la documentaci\u00f3n e informes que \u00a0estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento, las entidades competentes \u00a0adelantar\u00e1n las acciones correspondientes y aplicar\u00e1n las sanciones \u00a0pertinentes, contempladas en la ley, previo agotamiento del debido proceso y el \u00a0respeto del principio de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA UNICO DE ACREDITACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Del Sistema Unico de Acreditaci\u00f3n. Es \u00a0el conjunto de entidades, est\u00e1ndares, actividades de apoyo y procedimientos de autoevaluaci\u00f3n, \u00a0mejoramiento y evaluaci\u00f3n externa, destinados a demostrar, evaluar y comprobar \u00a0el cumplimiento de niveles superiores de calidad por parte de las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud, de las entidades promotoras de salud, las administradoras \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina \u00a0prepagada estas que voluntariamente decidan acogerse a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Principios. El Sistema \u00fanico de \u00a0Acreditaci\u00f3n se orientar\u00e1 por los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confidencialidad. La informaci\u00f3n a la cual se \u00a0tenga acceso durante el proceso de acreditaci\u00f3n, as\u00ed como los datos \u00a0relacionados con las instituciones a las cuales les haya sido negada la \u00a0acreditaci\u00f3n, son estrictamente confidenciales. No obstante, la calificaci\u00f3n \u00a0final de las instituciones a las cuales se les otorgue la acreditaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0hacerse p\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n de las instituciones acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Eficiencia. Las actuaciones y procesos que se \u00a0desarrollen dentro del Sistema Unico de Acreditaci\u00f3n procurar\u00e1n la \u00a0productividad y el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles con miras \u00a0a la obtenci\u00f3n de los mejores resultados posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Gradualidad. El nivel de exigencia establecido \u00a0mediante los est\u00e1ndares del Sistema Unico de Acreditaci\u00f3n ser\u00e1 creciente en el \u00a0tiempo, con el prop\u00f3sito de propender por el mejoramiento continuo de la \u00a0calidad de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. De la entidad acreditadora. El \u00a0Sistema \u00fanico de Acreditaci\u00f3n estar\u00e1 orientado y dirigido por una \u00fanica entidad \u00a0acreditadora, quien ser\u00e1 seleccionada por el Ministerio de Salud y ser\u00e1 la \u00a0responsable de conferir o negar la acreditaci\u00f3n a las entidades que se acojan a \u00a0este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Manual de Est\u00e1ndares del Sistema Unico de \u00a0Acreditaci\u00f3n. Durante los primeros tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0vigencia de esta norma, la entidad acreditadora aplicar\u00e1 los Manuales de \u00a0Est\u00e1ndares del Sistema Unico de Acreditaci\u00f3n que para el efecto adopte el \u00a0Ministerio de Salud. Con posterioridad a esta fecha se aplicar\u00e1n los est\u00e1ndares \u00a0que defina el Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas y Certificaci\u00f3n \u00a0(Icontec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Manuales de Est\u00e1ndares deber\u00e1n revisarse por lo menos \u00a0cada tres (3) a\u00f1os, y ajustarse en caso necesario, por parte del Instituto \u00a0Colombiano de Normas T\u00e9cnicas y Certificaci\u00f3n (Icontec) o por la entidad que \u00a0haga sus veces como Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n, sin que para ello se \u00a0requiera modificar el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de constituirse una Unidad Sectorial \u00a0de Normalizaci\u00f3n en Salud, de conformidad con las normas vigentes sobre esta \u00a0materia, ser\u00e1 este organismo el encargado de ajustar los est\u00e1ndares y los dem\u00e1s \u00a0documentos t\u00e9cnicos del Sistema \u00fanico de Acreditaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas y Certificaci\u00f3n (Icontec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Vigilancia, inspecci\u00f3n y control. \u00a0Para efectos de ejercer las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control del \u00a0Sistema \u00fanico de Acreditaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud dise\u00f1ar\u00e1 y \u00a0aplicar\u00e1 los procedimientos de evaluaci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica, necesarios \u00a0para realizar el seguimiento del proceso de acreditaci\u00f3n y velar por su \u00a0transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE INFORMACION PARA LA CALIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Del Sistema de Informaci\u00f3n para la \u00a0Calidad. El Ministerio de Salud implantar\u00e1 un Sistema de Informaci\u00f3n para \u00a0la Calidad que estimule la competencia por calidad entre los agentes del sector \u00a0y que, al mismo tiempo, permita orientar a los usuarios en el conocimiento de \u00a0las caracter\u00edsticas del sistema, en el ejercicio de sus derechos y deberes y en \u00a0los niveles de calidad de los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos \u00a0como tales, de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina \u00a0Prepagada, de manera que puedan tomar decisiones informadas en el momento de \u00a0ejercer los derechos que para ellos contempla el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud incluir\u00e1 en su p\u00e1gina web los \u00a0datos del Sistema de Informaci\u00f3n para la Calidad con el prop\u00f3sito de facilitar \u00a0al p\u00fablico el acceso, en l\u00ednea sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Transici\u00f3n. Todos los Prestadores de \u00a0Servicios de Salud y los definidos como tales que al momento de entrar en \u00a0vigencia la presente norma est\u00e9n prestando servicios de salud, tendr\u00e1n un plazo \u00a0m\u00e1ximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente \u00a0decreto, para presentar por primera vez el Formulario de Inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad \u00a0competente, fecha a partir de la cual caducar\u00e1n los registros anteriores. Si \u00a0vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado, no se ha efectuado la inscripci\u00f3n el prestador no \u00a0podr\u00e1 continuar la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Vigencia y derogatorias. El presente \u00a0decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2174 de 1996, \u00a0los art\u00edculos 4\u00b0 al 9\u00b0 del Decreto 2240 de 1996, \u00a0los Decretos 1392 y 2753 de 1997, el Decreto 204 de 1998, \u00a0el art\u00edculo 42 del Decreto 1546 de 1998, \u00a0y el art\u00edculo 24 del Decreto 047 de 2000 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 15 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cue sta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2309 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (octubre 15) \u00a0 \u00a0 por el cual se\u00a0 define el Sistema \u00a0Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 1011 de 2006, \u00a0art\u00edculo 57. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-30996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}