{"id":31069,"date":"2023-07-19T20:50:43","date_gmt":"2023-07-19T20:50:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-2764-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:43","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:43","slug":"decreto-2764-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-2764-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 2764 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2764 DE 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 26 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga el \u201cEstatuto \u00a0de Roma de la Corte Penal Internacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los Tratados, \u00a0Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo \u00a02\u00b0 ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez \u00a0sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, mediante Ley 742 del \u00a05 de junio de 2002, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 44.826 del 7 de junio \u00a0de 2002, aprob\u00f3 el \u201cEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional\u201d, hecho en \u00a0Roma el 17 de julio de 1998; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, \u00a0por medio de la Sentencia C\u2011578\/02 del \u00a030 de julio de 2002, declar\u00f3 exequible la Ley 742 del \u00a05 de junio de 2002 y el \u201cEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional\u201d, \u00a0hecho en Roma el 17 de julio de 1998; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 5 de agosto de 2002, \u00a0Colombia deposit\u00f3 ante el Secretario General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas, el Instrumento de Ratificaci\u00f3n del \u201cEstatuto de Roma de la Corte Penal \u00a0Internacional\u201d, hecho en Roma el 17 de julio de 1998. En consecuencia, el citado \u00a0instrumento internacional entr\u00f3 en vigor para Colombia el primero (1\u00b0) de \u00a0noviembre de 2002 de conformidad con lo dispuesto en su art\u00edculo 126 (2); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al momento de depositar el \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n, el Gobierno Nacional formul\u00f3 las siguientes declaraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma Sobre el ejercicio de \u00a0las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesi\u00f3n de \u00a0amnist\u00edas, indultos o perdones judiciales por delitos pol\u00edticos por parte del \u00a0Estado colombiano, siempre y cuando dicha concesi\u00f3n se efect\u00fae de conformidad \u00a0con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios y normas de Derecho Internacional \u00a0aceptados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia declara que las normas \u00a0de este estatuto deben ser aplicadas e interpretadas de manera concordante con \u00a0las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia, \u00a0nada de lo dispuesto en el estatuto afecta los derechos y obligaciones \u00a0consagrados en las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, en \u00a0especial las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los cuatro convenios de \u00a0Ginebra y en los Protocolos I y II a estos convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo si llegara a darse el \u00a0caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte \u00a0Penal Internacional, procede la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Estatuto de \u00a0Roma, de ser apropiado, de conformidad con los principios y normas que integran \u00a0el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Colombia, respecto de los art\u00edculos 61, p\u00e1rrafo 2\u00b0, literal b) y 67 \u00a0p\u00e1rrafo 1, literal d), declara que siempre ser\u00e1 en inter\u00e9s de la justicia que a \u00a0los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de \u00a0defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Colombia respecto del art\u00edculo 17, p\u00e1rrafo 3\u00b0, declara que las \u201cotras \u00a0razones\u201d a que se refiere el citado art\u00edculo a fin de determinar la incapacidad \u00a0del Estado para investigar o enjuiciar un asunto, se refieren a la ausencia \u00a0evidente de condiciones objetivas\u00a0 \u00a0necesarias para llevar a cabo el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colombia teniendo \u00a0en cuenta que el \u00e1mbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al \u00a0ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal \u00a0Internacional y a la cooperaci\u00f3n de las autoridades nacionales con \u00e9sta, \u00a0declara que ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma modifican el \u00a0Derecho Interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en \u00a0ejercicio de las competencias nacionales que le son propias dentro del \u00a0territorio de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Gobierno de Colombia haciendo uso de la facultad consagrada en el \u00a0art\u00edculo 124 del Estatuto y sujeto a las condiciones establecidas en el mismo, \u00a0declara que no acepta la competencia de la Corte sobre la categor\u00eda de cr\u00edmenes \u00a0a que se hace referencia en el art\u00edculo 8\u00b0 cuando se denuncie la comisi\u00f3n de \u00a0uno de esos cr\u00edmenes por nacionales colombianos o en territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 87 p\u00e1rrafo 1\u00b0 literal a) \u00a0y p\u00e1rrafo 2\u00b0 primer inciso del mismo art\u00edculo, el Gobierno de Colombia declara \u00a0que las solicitudes de cooperaci\u00f3n o asistencia se tramitan por v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0las cuales deber\u00e1n estar en el idioma espa\u00f1ol o acompa\u00f1adas de una traducci\u00f3n a \u00a0este idioma\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase el \u00a0\u201cEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el diecisiete \u00a0(17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en este \u00a0lugar, se adjunta fotocopia del texto del \u201cEstatuto de Roma de la Corte Penal \u00a0Internacional\u201d, hecho en Roma el diecisiete (17) de julio de mil novecientos \u00a0noventa y ocho (1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el \u00a0presente Estatuto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de que todos los pueblos est\u00e1n \u00a0unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio com\u00fan y \u00a0observando con preocupaci\u00f3n que este delicado mosaico puede romperse en \u00a0cualquier momento, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que, en este siglo, millones \u00a0de ni\u00f1os, mujeres y hombres han sido v\u00edctimas de atrocidades que desaf\u00edan la \u00a0imaginaci\u00f3n y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que esos graves cr\u00edmenes constituyen \u00a0una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando que los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de \u00a0trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar \u00a0sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e \u00a0intensificar la cooperaci\u00f3n internacional para asegurar que sean efectivamente \u00a0sometidos a la acci\u00f3n de la justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decididos a poner fin a la impunidad de \u00a0los autores de esos cr\u00edmenes y a contribuir as\u00ed a la prevenci\u00f3n de nuevos cr\u00edmenes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que es deber de todo Estado \u00a0ejercer su jurisdicci\u00f3n penal contra los responsables de cr\u00edmenes \u00a0internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando los Prop\u00f3sitos y Principios de \u00a0la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendr\u00e1n \u00a0de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial \u00a0o la independencia pol\u00edtica de cualquier Estado o en cualquier otra forma \u00a0incompatible con los prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacando, en este contexto, que nada de \u00a0lo dispuesto en el presente Estatuto deber\u00e1 entenderse en el sentido de que \u00a0autorice a un Estado Parte a intervenir en una situaci\u00f3n de conflicto armado o \u00a0en los asuntos internos de otro Estado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decididos, a los efectos de la consecuci\u00f3n de esos fines y en inter\u00e9s \u00a0de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal \u00a0Internacional de car\u00e1cter permanente, independiente y vinculada con el sistema \u00a0de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de \u00a0trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud \u00a0del presente Estatuto ser\u00e1 complementaria de las jurisdicciones penales \u00a0nacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada \u00a0y puesta en pr\u00e1ctica en forma duradera, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La Corte. \u00a0Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (\u201cla \u00a0Corte\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ser\u00e1 una instituci\u00f3n permanente, estar\u00e1 \u00a0facultada para ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre personas respecto de los cr\u00edmenes \u00a0m\u00e1s graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente \u00a0Estatuto y tendr\u00e1 car\u00e1cter complementario de las jurisdicciones penales \u00a0nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regir\u00e1n por la s \u00a0disposiciones del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Relaci\u00f3n \u00a0de la Corte con las Naciones Unidas. La Corte estar\u00e1 vinculada con \u00a0las Naciones Unidas por un acuerdo que deber\u00e1 aprobar la Asamblea de los Estados \u00a0Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en \u00a0nombre de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Sede de \u00a0la Corte. l. La sede de la Corte estar\u00e1 en La Haya, Pa\u00edses Bajos \u00a0(\u201cel Estado anfitri\u00f3n\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte concertar\u00e1 con el Estado anfitri\u00f3n un acuerdo \u00a0relativo a la sede que deber\u00e1 aprobar la Asamblea de los Estados Partes y \u00a0concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte podr\u00e1 celebrar sesiones en otro lugar cuando \u00a0lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Condici\u00f3n jur\u00eddica y atribuciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tendr\u00e1 personalidad \u00a0jur\u00eddica internacional. Tendr\u00e1 tambi\u00e9n la capacidad jur\u00eddica que sea necesaria \u00a0para el desempe\u00f1o de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte podr\u00e1 ejercer sus funciones y atribuciones de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de \u00a0cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier \u00a0otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO \u00a0APLICABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Cr\u00edmenes \u00a0de la competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. La competencia de la Corte se limitar\u00e1 a los cr\u00edmenes \u00a0m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La \u00a0Corte tendr\u00e1 competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de \u00a0los siguientes cr\u00edmenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El crimen de genocidio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los cr\u00edmenes de lesa \u00a0humanidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los cr\u00edmenes de guerra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El crimen de agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ejercer\u00e1 competencia \u00a0respecto del crimen de agresi\u00f3n una vez que se apruebe una disposici\u00f3n de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 121 y 123 en que se defina el crimen y se \u00a0enuncien las condiciones en las cuales lo har\u00e1. Esa disposici\u00f3n ser\u00e1 compatible \u00a0con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Genocidio. A los efectos del presente \u00a0Estatuto, se entender\u00e1 por \u201cgenocidio\u201d cualquiera de los actos mencionados a \u00a0continuaci\u00f3n, perpetrados con la intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a \u00a0un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Matanza de miembros del grupo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los \u00a0miembros del grupo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de \u00a0existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir \u00a0nacimientos en el seno del grupo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por la fuerza de \u00a0ni\u00f1os del grupo a otro grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. A los efectos del presente \u00a0Estatuto, se entender\u00e1 por \u201ccrimen de lesa huma nidad\u201d cualquiera de los actos \u00a0siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico \u00a0contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesinato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exterminio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Esclavitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Deportaci\u00f3n o traslado \u00a0forzoso de poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Encarcelaci\u00f3n u otra \u00a0privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de normas fundamentales de \u00a0derecho internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tortura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Violaci\u00f3n, esclavitud \u00a0sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada o \u00a0cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Persecuci\u00f3n de un grupo o \u00a0colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, raciales, \u00a0nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos, de g\u00e9nero definido en el p\u00e1rrafo \u00a03, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al \u00a0derecho internacional, en conexi\u00f3n con cualquier acto mencionado en el presente \u00a0p\u00e1rrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Desaparici\u00f3n forzada de \u00a0personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El crimen de apartheid; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Otros actos inhumanos de \u00a0car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten \u00a0gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del p\u00e1rrafo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por \u201cataque contra una \u00a0poblaci\u00f3n civil\u201d se entender\u00e1 una l\u00ednea de conducta que implique la comisi\u00f3n \u00a0m\u00faltiple de actos mencionados en el p\u00e1rrafo 1 contra una poblaci\u00f3n civil, de \u00a0conformidad con la pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n de cometer ese ataque \u00a0o para promover esa pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u201cexterminio\u201d comprender\u00e1 \u00a0la imposici\u00f3n intencional de condiciones de vida, entre otras, la privaci\u00f3n del \u00a0acceso a alimentos o medicinas encaminadas a causar la destrucci\u00f3n de parte de \u00a0una poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u201cesclavitud\u201d se \u00a0entender\u00e1 el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una \u00a0persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el \u00a0tr\u00e1fico de personas, en particular mujeres y ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u201cdeportaci\u00f3n o traslado \u00a0forzoso de poblaci\u00f3n\u201d se entender\u00e1 el desplazamiento forzoso de las personas \u00a0afectadas, por expulsi\u00f3n u otros actos coactivos, de la zona en que est\u00e9n \u00a0leg\u00edtimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por \u201ctortura\u201d se entender\u00e1 \u00a0causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o \u00a0mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin \u00a0embargo, no se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00a0\u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de \u00a0ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por \u201cembarazo forzado\u201d se \u00a0entender\u00e1 el confinamiento il\u00edcito de una mujer a la que se ha dejado \u00a0embarazada por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de \u00a0una poblaci\u00f3n o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. \u00a0En modo alguno se entender\u00e1 que esta definici\u00f3n afecta a las normas de derecho \u00a0interno relativas al embarazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por \u201cpersecuci\u00f3n\u201d se \u00a0entender\u00e1 la privaci\u00f3n intencional y grave de derechos fundamentales en \u00a0contravenci\u00f3n del derecho internacional en raz\u00f3n de la identidad del grupo o de \u00a0la colectividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por \u201cel Crimen de apartheid\u201d \u00a0se entender\u00e1n los actos inhumanos de car\u00e1cter similar a los mencionados en el \u00a0p\u00e1rrafo 1 cometidos en el contexto de un r\u00e9gimen institucionalizado de opresi\u00f3n \u00a0y dominaci\u00f3n sistem\u00e1ticas de un grupo racial sobre uno o m\u00e1s grupos raciales y \u00a0con la intenci\u00f3n de mantener ese r\u00e9gimen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por \u201cdesaparici\u00f3n forzada de \u00a0personas\u201d se entender\u00e1 la aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de personas \u00a0por un Estado o una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o \u00a0aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privaci\u00f3n de libertad o dar \u00a0informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci\u00f3n de \u00a0dejarlas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos del presente \u00a0Estatuto se entender\u00e1 que el t\u00e9rmino \u201cg\u00e9nero\u201d se refiere a los dos sexos, \u00a0masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El t\u00e9rmino \u201cg\u00e9nero\u201d no \u00a0tendr\u00e1 m\u00e1s acepci\u00f3n que la que antecede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Cr\u00edmenes de guerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. La Corte tendr\u00e1 competencia \u00a0respecto de los cr\u00edmenes de guerra en particular cuando se cometan como parte \u00a0de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales \u00a0cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente \u00a0Estatuto, se entiende por \u201ccr\u00edmenes de guerra\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Infracciones graves de los \u00a0Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los \u00a0siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del \u00a0Convenio de Ginebra pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El homicidio intencional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La tortura o los tratos \u00a0inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El hecho de causar \u00a0deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la \u00a0integridad f\u00edsica o la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La destrucci\u00f3n y la \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas \u00a0a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El hecho de forzar a un \u00a0prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una \u00a0Potencia enemiga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El hecho de privar \u00a0deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su \u00a0derecho a ser juzgado leg\u00edtima e imparcialmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La deportaci\u00f3n o el \u00a0traslado ilegal, la detenci\u00f3n ilegal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) La toma de rehenes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Otras violaciones graves de \u00a0las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro \u00a0del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los \u00a0actos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dirigir intencionalmente \u00a0ataques contra la poblaci\u00f3n civil en cuanto tal o contra personas civiles que \u00a0no participen directamente en las hostilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dirigir intencionalmente \u00a0ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dirigir intencionalmente \u00a0ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos \u00a0participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia \u00a0humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que \u00a0tengan derecho a la protecci\u00f3n otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo \u00a0al derecho internacional de los conflictos armados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Lanzar un ataque \u00a0intencionalmente, a sabiendas de que causar\u00e1 p\u00e9rdidas incidentales de vidas, \u00a0lesiones a civiles o da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter civil o da\u00f1os extensos, \u00a0duraderos y graves al medio ambiente natural que ser\u00edan manifiestamente \u00a0excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que \u00a0se prevea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Atacar o bombardear, por \u00a0cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no est\u00e9n \u00a0defendidos y que no sean objetivos militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Causar la muerte o lesiones \u00a0a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para \u00a0defenderse, se haya rendido a discreci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Utilizar de modo indebido \u00a0la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme \u00a0del enemigo o de las Naciones Unidas, as\u00ed como los emblemas distintivos de los \u00a0Convenios de Ginebra, y causar as\u00ed la muerte o lesiones graves;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) El traslado, directa o \u00a0indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su poblaci\u00f3n civil al \u00a0territorio que ocupa o la deportaci\u00f3n o el traslado de la totalidad o parte de \u00a0la poblaci\u00f3n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Dirigir intencionalmente \u00a0ataques contra edificios dedicados a la religi\u00f3n, la instrucci\u00f3n, las artes, \u00a0las ciencias o la beneficencia, los monumentos hist\u00f3ricos, los hospitales y los \u00a0lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos \u00a0militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Someter a personas que est\u00e9n \u00a0en poder de una parte adversa a mutilaciones f\u00edsicas o a experimentos m\u00e9dicos o \u00a0cient\u00edficos de cualquier tipo que no est\u00e9n justificados en raz\u00f3n de un \u00a0tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su inter\u00e9s, y \u00a0que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Matar o herir a traici\u00f3n a personas pertenecientes a \u00a0la naci\u00f3n o al ej\u00e9rcito enemigo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Declarar que no se dar\u00e1 cuartel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo a menos \u00a0que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante \u00a0un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a \u00a0participar en operaciones b\u00e9licas dirigidas contra su propio pa\u00eds, aunque \u00a0hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi) Saquear una ciudad o una \u00a0plaza, incluso cuando es tomada por asalto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvii) Emplear veneno o armas \u00a0envenenadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xviii) Emplear gases \u00a0asfixiantes, t\u00f3xicos o similares o cualquier l\u00edquido, material o dispositivo \u00a0an\u00e1logos ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xix) Emplear balas que se \u00a0ensanchan o aplasten f\u00e1cilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura \u00a0que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y m\u00e9todos de \u00a0guerra que, por su propia naturaleza, causen da\u00f1os superfluos o sufrimientos \u00a0innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violaci\u00f3n del derecho \u00a0internacional de los conflictos armados, a condici\u00f3n de que esas armas o esos \u00a0proyectiles, materiales o m\u00e9todos de guerra, sean objeto de una prohibici\u00f3n \u00a0completa y est\u00e9n incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una \u00a0enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el \u00a0particular, figuran en los art\u00edculos 121 y 123; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, \u00a0especialmente los tratos humillantes y degradantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxii) Cometer actos de violaci\u00f3n, esclavitud sexual, \u00a0prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del p\u00e1rrafo \u00a02 del art\u00edculo 7\u00b0, esterilizaci\u00f3n forzada y cualquier otra forma de violencia \u00a0sexual que tambi\u00e9n constituya una infracci\u00f3n grave de los Convenios de Ginebra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra \u00a0persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a \u00a0cubierto de operaciones militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, \u00a0material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que \u00a0utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con \u00a0el derecho internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxv) Hacer padecer \u00a0intencionalmente hambre a la poblaci\u00f3n civil como m\u00e9todo de hacer la guerra, \u00a0priv\u00e1ndola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el \u00a0hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de \u00a0conformidad con los Convenios de Ginebra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxvi) Reclutar o alistar a \u00a0ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para \u00a0participar activamente en las hostilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de conflicto armado \u00a0que no sea de \u00edndole internacional, las violaciones graves del art\u00edculo 3 com\u00fan \u00a0a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera \u00a0de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen \u00a0directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas \u00a0que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por \u00a0enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los atentados contra la vida \u00a0y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las \u00a0mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los atentados contra la \u00a0dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La toma de rehenes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las condenas dictadas y las \u00a0ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con \u00a0todas las garant\u00edas judiciales generalmente reconocidas como indispensables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El p\u00e1rrafo 2 c) del presente \u00a0art\u00edculo se aplica a los conflictos armados que no son de \u00edndole internacional, \u00a0y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de \u00a0disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados \u00a0de violencia u otros actos an\u00e1logos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos \u00a0aplicables en los conflictos armados que no sean de \u00edndole internacional, \u00a0dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de \u00a0los actos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dirigir intencionalmente \u00a0ataques contra la poblaci\u00f3n civil como tal o contra civiles que no participen \u00a0directamente en las hostilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dirigir intencionalmente \u00a0ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios \u00a0y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de \u00a0Ginebra de conformidad con el derecho internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dirigir intencionalmente \u00a0ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos \u00a0participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia \u00a0humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que \u00a0tengan derecho a la protecci\u00f3n otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo \u00a0al derecho internacional de los conflictos armados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Dirigir intencionalmente \u00a0ataques contra edificios dedicados a la religi\u00f3n, la educaci\u00f3n, las artes, las \u00a0ciencias o la beneficencia, los monumentos hist\u00f3ricos, los hospitales y otros \u00a0lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condici\u00f3n de que no sean \u00a0objetivos militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Saquear una ciudad o plaza, \u00a0incluso cuando es tomada por asalto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Cometer actos de violaci\u00f3n, \u00a0esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, definido en el \u00a0apartado f) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 7\u00b0, esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier \u00a0otra forma de violencia sexual que constituya tambi\u00e9n una violaci\u00f3n grave del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Reclutar o alistar ni\u00f1os \u00a0menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para \u00a0participar activamente en hostilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Ordenar el desplazamiento \u00a0de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que \u00a0as\u00ed lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones \u00a0militares imperativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Matar o herir a traici\u00f3n a \u00a0un combatiente adversario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Declarar que no se dar\u00e1 \u00a0cuartel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Someter a las personas que \u00a0est\u00e9n en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones f\u00edsicas o a \u00a0experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos de cualquier tipo que no est\u00e9n justificados \u00a0en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de la persona de que se \u00a0trate ni se lleven a cabo en su inter\u00e9s, y que provoquen la muerte o pongan \u00a0gravemente en peligro su salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Destruir o apoderarse de \u00a0bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan \u00a0imperativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El p\u00e1rrafo 2 e) del presente \u00a0art\u00edculo se aplica a los conflictos armados que no son de \u00edndole internacional, \u00a0y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de \u00a0disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados \u00a0de violencia u otros actos an\u00e1logos. Se aplica a los conflictos armados que \u00a0tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado \u00a0prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o \u00a0entre tales grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N ada de lo dispuesto en los \u00a0p\u00e1rrafos 2 c) y e) afectar\u00e1 a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de \u00a0mantener o restablecer el orden p\u00fablico en el Estado o de defender la unidad e \u00a0integridad territorial del Estado por cualquier medio leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Elementos de los cr\u00edmenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Elementos de los \u00a0cr\u00edmenes, que ayudar\u00e1n a la Corte a interpretar y aplicar los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 \u00a0y 8\u00b0 del presente Estatuto, ser\u00e1n aprobados por una mayor\u00eda de dos tercios de \u00a0los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n proponer enmiendas a \u00a0los Elementos de los cr\u00edmenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cualquier Estado Parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los magistrados, por mayor\u00eda \u00a0absoluta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enmiendas ser\u00e1n aprobadas \u00a0por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados \u00a0Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Elementos de los \u00a0cr\u00edmenes y sus enmiendas ser\u00e1n compatibles con lo dispuesto en el presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Nada de lo \u00a0dispuesto en la presente parte se interpretar\u00e1 en el sentido de que limite o \u00a0menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho \u00a0internacional para fines distintos del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Competencia temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tendr\u00e1 competencia \u00a0\u00fanicamente respecto de cr\u00edmenes cometidos despu\u00e9s de la entrada en vigor del \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si un Estado se hace Parte \u00a0en el presente Estatuto despu\u00e9s de su entrada en vigor, la Corte podr\u00e1 ejercer \u00a0su competencia \u00fanicamente con respecto a los cr\u00edmenes cometidos despu\u00e9s de la \u00a0entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que \u00e9ste \u00a0haya hecho una declaraci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Condiciones previas para el ejercicio de la \u00a0competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. El Estado que pase a ser Parte \u00a0en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de \u00a0los cr\u00edmenes a que se refiere el art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de los apartados \u00a0a) o c) del art\u00edculo 13, la Corte podr\u00e1 ejercer su competencia si uno o varios \u00a0de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la \u00a0competencia de la Corte de conformidad con el p\u00e1rrafo 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado en cuyo territorio \u00a0haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere \u00a0cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matr\u00edcula del \u00a0buque o la aeronave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado del que sea \u00a0nacional el acusado del crimen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la aceptaci\u00f3n de un \u00a0Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad \u00a0con el p\u00e1rrafo 2, dicho Estado podr\u00e1, mediante declaraci\u00f3n depositada en poder \u00a0del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del \u00a0crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperar\u00e1 con la Corte sin demora \u00a0ni excepci\u00f3n de conformidad con la Parte IX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ejerc icio de la competencia. La Corte \u00a0podr\u00e1 ejercer su competencia respecto de cualquiera de los cr\u00edmenes a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 5 de conformidad con las disposiciones del presente \u00a0Estatuto si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un Estado Parte remite al \u00a0Fiscal, de conformidad con el art\u00edculo 14, una situaci\u00f3n en que parezca haberse \u00a0cometido uno o varios de esos cr\u00edmenes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Consejo de Seguridad, \u00a0actuando con arreglo a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VII de la Carta de las \u00a0Naciones Unidas, remite al Fiscal una situaci\u00f3n en que parezca haberse cometido \u00a0uno o varios de esos cr\u00edmenes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Fiscal ha iniciado una \u00a0investigaci\u00f3n respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Remisi\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n por un Estado Parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Todo Estado Parte podr\u00e1 \u00a0remitir al Fiscal una situaci\u00f3n en que parezca haberse cometido uno o varios \u00a0cr\u00edmenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la \u00a0situaci\u00f3n a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisi\u00f3n de tales \u00a0cr\u00edmenes a una o varias personas determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la medida de lo posible, \u00a0en la remisi\u00f3n se especificar\u00e1n las circunstancias pertinentes y se adjuntar\u00e1 \u00a0la documentaci\u00f3n justificativa de que disponga el Estado denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El Fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal podr\u00e1 iniciar de \u00a0oficio una investigaci\u00f3n sobre la base de informaci\u00f3n acerca de un crimen de la \u00a0competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal analizar\u00e1 la \u00a0veracidad de la informaci\u00f3n recibida. Con tal fin, podr\u00e1 recabar m\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n de los Estados, los \u00f3rganos de las Naciones Unidas, las \u00a0organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes \u00a0fidedignas que considere apropiadas y podr\u00e1 recibir testimonios escritos u \u00a0orales en la sede de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal, si llegare a la \u00a0conclusi\u00f3n de que existe fundamento suficiente para abrir una investigaci\u00f3n, \u00a0presentar\u00e1 a la Sala de Cuestiones Preliminares una petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n \u00a0para ello, junto con la documentaci\u00f3n justificativa que haya reunido. Las \u00a0v\u00edctimas podr\u00e1n presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, \u00a0de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si, tras haber examinado la \u00a0petici\u00f3n y la documentaci\u00f3n que la justifique, la Sala de Cuestiones \u00a0Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una \u00a0investigaci\u00f3n y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, \u00a0autorizar\u00e1 el inicio de la investigaci\u00f3n, sin perjuicio de las resoluciones que \u00a0pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad \u00a0de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La negativa de la Sala de \u00a0Cuestiones Preliminares a autorizar la investigaci\u00f3n no impedir\u00e1 que el Fiscal \u00a0presente ulteriormente otra petici\u00f3n basada en nuevos hechos o pruebas \u00a0relacionados con la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si, despu\u00e9s del examen \u00a0preliminar a que se refieren los p\u00e1rrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que la informaci\u00f3n presentada no constituye fundamento suficiente \u00a0para una investigaci\u00f3n, informar\u00e1 de ello a quienes la hubieren presentado. \u00a0Ello no impedir\u00e1 que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, \u00a0otra informaci\u00f3n que reciba en relaci\u00f3n con la misma situaci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento. En \u00a0caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resoluci\u00f3n aprobada \u00a0con arreglo a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VII de la Carta de las Naciones \u00a0Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la \u00a0investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte proceder\u00e1 a esa \u00a0suspensi\u00f3n; la petici\u00f3n podr\u00e1 ser renovada por el Consejo de Seguridad en las \u00a0mismas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Cuestiones de admisibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte teniendo en cuenta \u00a0el d\u00e9cimo p\u00e1rrafo del pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0, resolver\u00e1 la inadmisibilidad \u00a0de un asunto cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El asunto sea objeto de una \u00a0investigaci\u00f3n o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicci\u00f3n sobre \u00e9l \u00a0salvo que \u00e9ste no est\u00e9 dispuesto a llevar a cabo la investigaci\u00f3n o el \u00a0enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El asunto haya sido objeto \u00a0de investigaci\u00f3n por un Estado que tenga jurisdicci\u00f3n sobre \u00e9l y \u00e9ste haya \u00a0decidido no incoar acci\u00f3n penal contra la persona de que se trate, salvo que la \u00a0decisi\u00f3n haya obedecido a que no est\u00e9 dispuesto a llevar a cabo el \u00a0enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La persona de que se trate \u00a0haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la \u00a0Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 \u00a0del art\u00edculo 20; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El asunto no sea de gravedad \u00a0suficiente para justificar la adopci\u00f3n de otras medidas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de determinar si hay o \u00a0no disposici\u00f3n a actuar en un asunto determinado, la Corte examinar\u00e1, teniendo \u00a0en cuenta los principios de un proceso con las debidas garant\u00edas reconocidos \u00a0por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes \u00a0circunstancias, seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el juicio ya haya estado \u00a0o est\u00e9 en marcha o que la decisi\u00f3n nacional haya sido adoptada con el prop\u00f3sito \u00a0de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por \u00a0cr\u00edmenes de la competencia de la Corte, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que haya habido una demora \u00a0injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con \u00a0la intenci\u00f3n de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el proceso no haya sido \u00a0o no est\u00e9 siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o \u00a0est\u00e9 siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea \u00a0incompatible con la intenci\u00f3n de hacer comparecer a la persona de que se trate \u00a0ante la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A fin de determinar la \u00a0incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte \u00a0examinar\u00e1 si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su \u00a0administraci\u00f3n nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede \u00a0hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios \u00a0necesarios o no est\u00e1 por otras razones en condiciones de llevar a cabo el \u00a0juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya remitido a la \u00a0Corte una situaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 13 a) y el Fiscal haya determinado \u00a0que existen fundamentos razonables pa ra comenzar una investigaci\u00f3n, o el \u00a0Fiscal inicie una investigaci\u00f3n en virtud de los art\u00edculos 13 c) y 15, \u00e9ste lo \u00a0notificar\u00e1 a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n disponible, ejercer\u00edan normalmente la jurisdicci\u00f3n sobre \u00a0los cr\u00edmenes de que se trate. El Fiscal podr\u00e1 hacer la notificaci\u00f3n a esos \u00a0Estados con car\u00e1cter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de \u00a0proteger personas, impedir la destrucci\u00f3n de pruebas o impedir la fuga de \u00a0personas, podr\u00e1 limitar el alcance de la informaci\u00f3n proporcionada a los \u00a0Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del mes siguiente a la \u00a0recepci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, el Estado podr\u00e1 informar a la Corte que est\u00e1 \u00a0llevando o ha llevado a cabo una investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus nacionales u \u00a0otras personas bajo su jurisdicci\u00f3n respecto de actos criminales que puedan \u00a0constituir cr\u00edmenes contemplados en el art\u00edculo 5 y a los que se refiera la \u00a0informaci\u00f3n proporcionada en la notificaci\u00f3n a los Estados. A petici\u00f3n de dicho \u00a0Estado, el Fiscal se inhibir\u00e1 de su competencia en favor del Estado en relaci\u00f3n \u00a0con la investigaci\u00f3n sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala \u00a0de Cuestiones Preliminares decida, a petici\u00f3n del Fiscal, autorizar la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal podr\u00e1 volver a \u00a0examinar la cuesti\u00f3n de la inhibici\u00f3n de su competencia al cabo de seis meses a \u00a0partir de la fecha de la remisi\u00f3n o cuando se haya producido un cambio \u00a0significativo de circunstancias en vista de que el Estado no est\u00e1 dispuesto a \u00a0llevar a cabo la investigaci\u00f3n o no puede realmente hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado de que se trate o \u00a0el Fiscal podr\u00e1n apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el art\u00edculo 82. La apelaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 sustanciarse en forma sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el Fiscal se haya \u00a0inhibido de su competencia en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n con arreglo a lo \u00a0dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, podr\u00e1 pedir al Estado de que se trate que le informe \u00a0peri\u00f3dicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los \u00a0Estados Partes responder\u00e1n a esas peticiones sin dilaciones indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Fiscal podr\u00e1, hasta que \u00a0la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su decisi\u00f3n, o en cualquier \u00a0momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este art\u00edculo, \u00a0pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con car\u00e1cter excepcional, que le \u00a0autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista \u00a0una oportunidad \u00fanica de obtener pruebas importantes o exista un riesgo \u00a0significativo de que esas pruebas no est\u00e9n disponibles ulteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Estado que haya apelado \u00a0una decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente \u00a0art\u00edculo podr\u00e1 impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del art\u00edculo \u00a019, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las \u00a0circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Impugnaci\u00f3n de la competencia de la Corte o de la \u00a0admisibilidad de la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se cerciorar\u00e1 de \u00a0ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podr\u00e1 \u00a0determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n impugnar la \u00a0admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el art\u00edculo \u00a017, o impugnar la competencia de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El acusado o la persona \u00a0contra la cual se haya dictado una orden de detenci\u00f3n o una orden de \u00a0comparecencia con arreglo al art\u00edculo 58; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un Estado que tenga \u00a0jurisdicci\u00f3n en la causa porque est\u00e1 investig\u00e1ndola o enjuici\u00e1ndola o lo ha \u00a0hecho antes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un Estado cuya aceptaci\u00f3n se \u00a0requiera de conformidad con el art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal podr\u00e1 pedir a la \u00a0Corte que se pronuncie sobre una cuesti\u00f3n de competencia o de admisibilidad. En \u00a0las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podr\u00e1n presentar \u00a0asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situaci\u00f3n de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 y las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La admisibilidad de una \u00a0causa o la competencia de la Corte solo podr\u00e1n ser impugnadas una sola vez por \u00a0cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo \u00a02. La impugnaci\u00f3n se har\u00e1 antes del juicio o a su inicio. En circunstancias \u00a0excepcionales, la Corte podr\u00e1 autorizar que la impugnaci\u00f3n se haga m\u00e1s de una \u00a0vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de \u00a0una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorizaci\u00f3n de \u00a0la Corte, solo podr\u00e1n fundarse en el p\u00e1rrafo 1 c) del art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estado a que se hace \u00a0referencia en los apartados b) y c) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo har\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n lo antes posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Antes de la confirmaci\u00f3n de \u00a0los cargos, la impugnaci\u00f3n de la admisibilidad de una causa o de la competencia \u00a0de la Corte ser\u00e1 asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Despu\u00e9s de \u00a0confirmados los cargos, ser\u00e1 asignada a la Sala de Primera Instancia. Las \u00a0decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podr\u00e1n ser recurridas \u00a0ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el art\u00edculo 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si la impugnaci\u00f3n es hecha \u00a0por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del p\u00e1rrafo 2, \u00a0el Fiscal suspender\u00e1 la investigaci\u00f3n hasta que la Corte resuelva de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta antes de que la Corte \u00a0se pronuncie, el Fiscal podr\u00e1 pedirle autorizaci\u00f3n para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Practicar las indagaciones \u00a0necesarias de la \u00edndole mencionada en el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 18; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tomar declaraci\u00f3n a un \u00a0testigo o recibir su testimonio, o completar la recolecci\u00f3n y el examen de las \u00a0pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Impedir, en cooperaci\u00f3n con \u00a0los Estados que corresponda, que eludan la acci\u00f3n de la justicia personas \u00a0respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detenci\u00f3n en \u00a0virtud del art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n no afectar\u00e1 a \u00a0la validez de ning\u00fan acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o \u00a0mandamiento dictado por la Corte, antes de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 17, el Fiscal podr\u00e1 pedir que se revise esa \u00a0decisi\u00f3n cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos \u00a0hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa hab\u00eda sido considerada \u00a0inadmisible de conformidad con dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 17 suspende una investigaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir que el Estado \u00a0de que se trate ponga a su disposici\u00f3n informaci\u00f3n sobre las actuaciones. A \u00a0petici\u00f3n de ese Estado, dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 confiden cial. El Fiscal, si \u00a0decide posteriormente abrir una investigaci\u00f3n, notificar\u00e1 su decisi\u00f3n al Estado \u00a0cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cosa \u00a0juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra \u00a0cosa, nadie ser\u00e1 procesado por la Corte en raz\u00f3n de conductas constitutivas de \u00a0cr\u00edmenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie ser\u00e1 procesado por otro tribunal en raz\u00f3n de uno \u00a0de los cr\u00edmenes mencionados en el art\u00edculo 5\u00b0 por el cual la Corte ya le \u00a0hubiere condenado o absuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte no procesar\u00e1 a nadie que haya sido procesado \u00a0por otro tribunal en raz\u00f3n de hechos tambi\u00e9n prohibidos en virtud de los \u00a0art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 u 8\u00b0 a menos que el proceso en el otro tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Obedeciera al prop\u00f3sito de sustraer al acusado de su \u00a0responsabilidad penal por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No hubiere sido instruido en forma independiente o \u00a0imparcial de conformidad con las debidas garant\u00edas procesales reconocidas por \u00a0el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las \u00a0circunstancias del caso, fuere incompatible con la intenci\u00f3n de someter a la \u00a0persona a la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Derecho \u00a0aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte aplicar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, el presente \u00a0Estatuto, los Elementos de los cr\u00edmenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, cuando \u00a0proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, \u00a0incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los \u00a0conflictos armados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En su defecto, los \u00a0principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los \u00a0sistemas jur\u00eddicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de \u00a0los Estados que normalmente ejercer\u00edan jurisdicci\u00f3n sobre el crimen, siempre \u00a0que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el \u00a0derecho internacional ni las normas y est\u00e1ndares internacionalmente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte podr\u00e1 aplicar \u00a0principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una \u00a0interpretaci\u00f3n en decisiones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho de conformidad con el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser \u00a0compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin \u00a0distinci\u00f3n alguna basada en motivos como el g\u00e9nero, definido en el p\u00e1rrafo 3 \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0, la edad, la raza, el color, la religi\u00f3n o el credo, la opini\u00f3n \u00a0pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, el nacimiento u otra condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE \u00a0DERECHO PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Nullum crimen sine lege \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 penalmente responsable \u00a0de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate \u00a0constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la \u00a0Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La definici\u00f3n de crimen ser\u00e1 \u00a0interpretada estrictamente y no se har\u00e1 extensiva por analog\u00eda. En caso de \u00a0ambig\u00fcedad, ser\u00e1 interpretada en favor de la persona objeto de investigaci\u00f3n , \u00a0enjuiciamiento o condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nada de lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo afectar\u00e1 a la tipificaci\u00f3n de una conducta como crimen de \u00a0derecho internacional independientemente del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Nulla poena sine lege \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien sea declarado culpable \u00a0por la Corte \u00fanicamente podr\u00e1 ser penado de conformidad con el presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Irretroactividad ratione personae \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 penalmente \u00a0responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a \u00a0su entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De modificarse el derecho \u00a0aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se \u00a0aplicar\u00e1n las disposiciones m\u00e1s favorables a la persona objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n, el enjuiciamiento o la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Responsabilidad penal individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el \u00a0presente Estatuto, la Corte tendr\u00e1 competencia respecto de las personas \u00a0naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien cometa un crimen de la \u00a0competencia de la Corte ser\u00e1 responsable individualmente y podr\u00e1 ser penado de \u00a0conformidad con el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con el \u00a0presente Estatuto, ser\u00e1 penalmente responsable y podr\u00e1 ser penado por la \u00a0comisi\u00f3n de un crimen de la competencia de la Corte quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cometa ese crimen por s\u00ed \u00a0solo, con otro o por conducto de otro, sea \u00e9ste o no penalmente responsable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordene, proponga o induzca \u00a0la comisi\u00f3n de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con el prop\u00f3sito de \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de ese crimen, sea c\u00f3mplice o encubridor o colabore de \u00a0alg\u00fan modo en la comisi\u00f3n o la tentativa de comisi\u00f3n del crimen, incluso \u00a0suministrando los medios para su comisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Contribuya de alg\u00fan otro \u00a0modo en la comisi\u00f3n o tentativa de comisi\u00f3n del crimen por un grupo de personas \u00a0que tengan una finalidad com\u00fan. La contribuci\u00f3n deber\u00e1 ser intencional y se \u00a0har\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Con el prop\u00f3sito de llevar a cabo la actividad o \u00a0prop\u00f3sito delictivo del grupo, cuando una u otro entra\u00f1e la comisi\u00f3n de un \u00a0crimen de la competencia de la Corte; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intenci\u00f3n de \u00a0cometer el crimen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Respecto del crimen de \u00a0genocidio, haga una instigaci\u00f3n directa y p\u00fablica a que se cometa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Intente cometer ese crimen \u00a0mediante actos que supongan un paso importante para su ejecuci\u00f3n, aunque el \u00a0crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, \u00a0quien desista de la comisi\u00f3n del crimen o impida de otra forma que se consume \u00a0no podr\u00e1 ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si \u00a0renunciare \u00edntegra y voluntariamente al prop\u00f3sito delictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto \u00a0de la responsabilidad penal de las personas naturales afectar\u00e1 a la responsabilidad \u00a0del Estado conforme al derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Exclusi\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os de la competencia \u00a0de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ser\u00e1 competente \u00a0respecto de los que fueren menores de 18 a\u00f1os en el momento de la presunta \u00a0comisi\u00f3n del crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Improcedencia del cargo oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Estatuto ser\u00e1 \u00a0aplicable por igual a todos sin distinci\u00f3n alguna basada en el cargo oficial. \u00a0En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de \u00a0Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o \u00a0funcionario de gobierno, en ning\u00fan caso la eximir\u00e1 de responsabilidad penal ni \u00a0constituir\u00e1 per se motivo para \u00a0reducir la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las inmunidades y las normas de procedimiento \u00a0especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho \u00a0interno o al derecho internacional, no obstar\u00e1n para que la Corte ejerza su \u00a0competencia sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Responsabilidad \u00a0de los jefes y otros superiores. Adem\u00e1s de otras causales de \u00a0responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por cr\u00edmenes de \u00a0la competencia de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El jefe militar o el que act\u00fae efectivamente como jefe \u00a0militar ser\u00e1 penalmente responsable por los cr\u00edmenes de la competencia de la \u00a0Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, \u00a0o su autoridad y control efectivo, seg\u00fan sea el caso, en raz\u00f3n de no haber \u00a0ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Hubiere sabido o, en raz\u00f3n de las circunstancias del \u00a0momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos cr\u00edmenes \u00a0o se propon\u00edan cometerlos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y \u00a0razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisi\u00f3n o para poner el \u00a0asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su \u00a0investigaci\u00f3n y enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y \u00a0subordinado distintas de las se\u00f1aladas en el apartado a), el superior ser\u00e1 \u00a0penalmente responsable por los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte que \u00a0hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, \u00a0en raz\u00f3n de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, \u00a0cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere \u00a0hecho caso omiso de informaci\u00f3n que indicase claramente que los subordinados \u00a0estaban cometiendo esos cr\u00edmenes o se propon\u00edan cometerlos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los cr\u00edmenes guardaren relaci\u00f3n con actividades bajo \u00a0su responsabilidad y control efectivo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y \u00a0razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisi\u00f3n o para poner el \u00a0asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su \u00a0investigaci\u00f3n y enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Imprescriptibilidad. \u00a0Los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte no prescribir\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Elemento \u00a0de intencionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo disposici\u00f3n en contrario, una persona ser\u00e1 \u00a0penalmente responsable y podr\u00e1 ser penada por un crimen de la competencia de la \u00a0Corte \u00fanicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con \u00a0intenci\u00f3n y conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente art\u00edculo, se entiende que \u00a0act\u00faa intencio-nalmente quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con una conducta, se propone incurrir en \u00a0ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con una consecuencia, se propone causarla \u00a0o es consciente de que se producir\u00e1 en el curso normal de los acontecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos del presente art\u00edculo, por \u00a0\u201cconocimiento\u201d se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se \u00a0va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las \u00a0palabras \u201ca sabiendas\u201d y \u201ccon conocimiento\u201d se entender\u00e1n en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Circunstancias \u00a0eximentes de responsabilidad penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las dem\u00e1s circunstancias eximentes de \u00a0responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no ser\u00e1 penalmente \u00a0responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que \u00a0le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, \u00a0o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estuviere en un estado de \u00a0intoxicaci\u00f3n que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o \u00a0naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin \u00a0de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a \u00a0sabiendas de que, como resultado de la intoxicaci\u00f3n, probablemente incurrir\u00eda \u00a0en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya \u00a0hecho caso omiso del riesgo de que ello\u00a0 \u00a0ocurriere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un \u00a0tercero o, en el caso de los cr\u00edmenes de guerra, de un bien que fuese esencial \u00a0para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar \u00a0una misi\u00f3n militar, contra un uso inminente e il\u00edcito de la fuerza, en forma \u00a0proporcional al grado de peligro para \u00e9l, un tercero o los bienes protegidos. \u00a0El hecho de participar en una fuerza que realizare una operaci\u00f3n de defensa no \u00a0bastar\u00e1 para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal \u00a0de conformidad con el presente apartado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hubiere incurrido en una \u00a0conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte \u00a0como consecuencia de coacci\u00f3n dimanante de una amenaza inminente de muerte o \u00a0lesiones corporales graves para \u00e9l u otra persona, y en que se vea compelido a \u00a0actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no \u00a0tuviera la intenci\u00f3n de causar un da\u00f1o mayor que el que se propon\u00eda evitar. Esa \u00a0amenaza podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Haber sido hecha por otras \u00a0personas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a \u00a0su control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte determinar\u00e1 si las circunstancias eximentes \u00a0de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en \u00a0la causa de que est\u00e9 conociendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el juicio, la Corte podr\u00e1 tener en cuenta una \u00a0circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el \u00a0p\u00e1rrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 21. El procedimiento para el examen de una eximente \u00a0de este tipo se establecer\u00e1 en las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Error de hecho o error de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El error de hecho eximir\u00e1 de \u00a0responsabilidad penal \u00fanicamente si hace desaparecer el elemento de \u00a0intencionalidad requerido por el crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El error de derecho acerca \u00a0de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de \u00a0la Corte no se considerar\u00e1 eximente. Con todo, el er ror de derecho podr\u00e1 \u00a0considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad \u00a0requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a033 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Ordenes superiores y disposiciones legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien hubiere cometido un \u00a0crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por \u00a0un gobierno o un superior, sea militar o civil, no ser\u00e1 eximido de \u00a0responsabilidad penal a menos que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estuviere obligado por ley a \u00a0obedecer \u00f3rdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No supiera que la orden era \u00a0il\u00edcita; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La orden no fuera \u00a0manifiestamente il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente \u00a0art\u00edculo, se entender\u00e1 que las \u00f3rdenes de cometer genocidio o cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0son manifiestamente il\u00edcitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COMPOSICION Y ADMINISTRACION DE \u00a0LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Organos de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estar\u00e1 compuesta de \u00a0los \u00f3rganos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Presidencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una Secci\u00f3n de Apelaciones, \u00a0una Secci\u00f3n de Primera Instancia y una Secci\u00f3n de Cuestiones Preliminares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Fiscal\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Desempe\u00f1o del cargo de magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los magistrados ser\u00e1n \u00a0elegidos miembros de la Corte en r\u00e9gimen de dedicaci\u00f3n exclusiva y estar\u00e1n disponibles \u00a0para desempe\u00f1ar su cargo en ese r\u00e9gimen desde que comience su mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los magistrados que \u00a0constituyan la presidencia desempe\u00f1ar\u00e1n sus cargos en r\u00e9gimen de dedicaci\u00f3n \u00a0exclusiva tan pronto como sean elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Presidencia podr\u00e1, en funci\u00f3n \u00a0del volumen de trabajo de la Corte, y en consulta con los miembros de \u00e9sta, \u00a0decidir por cu\u00e1nto tiempo ser\u00e1 necesario que los dem\u00e1s magistrados desempe\u00f1en \u00a0sus cargos en r\u00e9gimen de dedicaci\u00f3n exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que se adopten \u00a0en ese sentido se entender\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones \u00a0financieras relativas a los magistrados que no deban desempe\u00f1ar sus cargos en \u00a0r\u00e9gimen de dedicaci\u00f3n exclusiva ser\u00e1n adoptadas de conformidad con el art\u00edculo \u00a049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Condiciones que han de reunir los magistrados, \u00a0candidaturas y elecci\u00f3n de los magistrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el p\u00e1rrafo 2, la Corte estar\u00e1 compuesta de 18 magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) La Presidencia, actuando \u00a0en nombre de la Corte, podr\u00e1 proponer que aumente el n\u00famero de magistrados \u00a0indicado en el p\u00e1rrafo 1 y se\u00f1alar\u00e1 las razones por las cuales considera \u00a0necesario y apropiado ese aumento. El Secretario distribuir\u00e1 prontamente la \u00a0propuesta a todos los Estados Partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La propuesta ser\u00e1 examinada \u00a0en una sesi\u00f3n de la Asamblea de los Estados Partes que habr\u00e1 de convocarse de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 112. La propuesta, que deber\u00e1 ser aprobada en la \u00a0sesi\u00f3n por una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes, entrar\u00e1 en vigor \u00a0en la fecha en que decida la Asamblea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) i) Una vez que se haya \u00a0aprobado una propuesta para aumentar el n\u00famero de magistrados con arreglo al \u00a0apartado b), la elecci\u00f3n de los nuevos magistrados se llevar\u00e1 a cabo en el \u00a0siguiente periodo de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de \u00a0conformidad con los p\u00e1rrafos 3 a 8 del presente art\u00edculo y con el p\u00e1rrafo 2 del \u00a0art\u00edculo 37; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor \u00a0una propuesta para aumentar el n\u00famero de magistrados con arreglo a los \u00a0apartados b) y c) i), la Presidencia podr\u00e1 en cualquier momento, si el volumen \u00a0de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el n\u00famero de \u00a0magistrados, siempre que ese n\u00famero no sea inferior al indicado en el p\u00e1rrafo \u00a0l. La propuesta ser\u00e1 examinada de conformidad con el procedimiento establecido \u00a0en los apartados a) y b). De ser aprobada, el n\u00famero de magistrados se reducir\u00e1 \u00a0progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se llegue al \u00a0n\u00famero debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a) Los magistrados ser\u00e1n elegidos entre personas de \u00a0alta consideraci\u00f3n moral, imparcialidad e integridad que re\u00fanan las condiciones \u00a0requeridas para el ejercicio de las m\u00e1s altas funciones judiciales en sus \u00a0respectivos pa\u00edses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los candidatos a magistrados \u00a0deber\u00e1n tener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Reconocida competencia en \u00a0derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en \u00a0calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra funci\u00f3n similar; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Reconocida competencia en \u00a0materias pertinentes de derecho internacional, tales como el Derecho \u00a0Internacional Humanitario y las normas de derechos humanos, as\u00ed como gran \u00a0experiencia en funciones jur\u00eddicas profesionales que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0labor judicial de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los candidatos a magistrado \u00a0deber\u00e1n tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los \u00a0idiomas de trabajo de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. a) Cualquier Estado Parte en \u00a0el presente Estatuto podr\u00e1 proponer candidatos en las elecciones para \u00a0magistrado de la Corte mediante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El procedimiento previsto \u00a0para proponer candidatos a los m\u00e1s altos cargos judiciales del pa\u00eds; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El procedimiento previsto \u00a0en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para proponer candidatos a \u00a0esa Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propuestas deber\u00e1n ir \u00a0acompa\u00f1adas de una exposici\u00f3n detallada acerca del grado en que el candidato \u00a0cumple los requisitos enunciados en el p\u00e1rrafo 3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un Estado Parte podr\u00e1 \u00a0proponer un candidato que no tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en \u00a0todo caso sea nacional de un Estado Parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Asamblea de los Estados \u00a0Partes podr\u00e1 decidir que se establezca un comit\u00e9 asesor para las candidaturas. \u00a0En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes determinar\u00e1 la composici\u00f3n y el \u00a0mandato del comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A los efectos de la elecci\u00f3n \u00a0se har\u00e1n dos listas de candidatos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista A, con los nombres de los candidatos que re\u00fanan \u00a0los requisitos enunciados en el apartado b) i) del p\u00e1rrafo 3; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista B, con los nombres de \u00a0los candidatos que re\u00fanan los requisitos enunciados en el apartado b) ii) del \u00a0p\u00e1rrafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El candidato que re\u00fana los \u00a0requisitos requeridos para ambas listas podr\u00e1 elegir en cu\u00e1l desea figurar. En \u00a0la primera elecci\u00f3n de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados \u00a0ser\u00e1n elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco ser\u00e1n \u00a0elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizar\u00e1n \u00a0de manera que se mantenga en la Corte una proporci\u00f3n equivalente de magistrados \u00a0de ambas listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. a) Los magistrados ser\u00e1n \u00a0elegidos por votaci\u00f3n secreta en una sesi\u00f3n de la Asamblea de los Estados \u00a0Partes convocada con ese fin con arreglo al art\u00edculo 112. Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el p\u00e1rrafo 7, ser\u00e1n elegidos los 18 candidatos que obtengan el \u00a0mayor n\u00famero de votos y una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes \u00a0presentes y votantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de que en la \u00a0primera votaci\u00f3n no resulte elegido un n\u00famero suficiente de magistrados, se \u00a0proceder\u00e1 a nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos \u00a0establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No podr\u00e1 haber dos magistrados \u00a0que sean nacionales del mismo Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que, para ser \u00a0elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de m\u00e1s de un Estado, ser\u00e1 \u00a0considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles \u00a0y pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.a) Al seleccionar a los \u00a0magistrados, los Estados Partes tendr\u00e1n en cuenta la necesidad de que en la \u00a0composici\u00f3n de la Corte haya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Representaci\u00f3n de los \u00a0principales sistemas jur\u00eddicos del mundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0equitativa; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Representaci\u00f3n equilibrada \u00a0de magistrados mujeres y hombres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Estados Partes tendr\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n en cuenta la necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean \u00a0juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la \u00a0violencia contra las mujeres o los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. a) Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el apartado b), los magistrados ser\u00e1n elegidos por un mandato de \u00a0nueve a\u00f1os y, con sujeci\u00f3n al apartado c) y al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 37, no \u00a0podr\u00e1n ser reelegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la primera elecci\u00f3n, un \u00a0tercio de los magistrados elegidos ser\u00e1 seleccionado por sorteo para desempe\u00f1ar \u00a0un mandato de tres a\u00f1os, un tercio de los magistrados ser\u00e1 seleccionado por \u00a0sorteo para desempe\u00f1ar un mandato de seis a\u00f1os y el resto desempe\u00f1ar\u00e1 un \u00a0mandato de nueve a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un magistrado seleccionado \u00a0para desempe\u00f1ar un mandato de tres a\u00f1os de conformidad con el apartado b) podr\u00e1 \u00a0ser reelegido por un mandato completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante lo dispuesto en \u00a0el p\u00e1rrafo 9, un magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala \u00a0de Apelaciones de conformidad con el art\u00edculo 39 seguir\u00e1 en funciones a fin de \u00a0llevar a t\u00e9rmino el juicio o la apelaci\u00f3n de los que haya comenzado a conocer \u00a0en esa Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art \u00edculo 37. Vacantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de producirse una \u00a0vacante se celebrar\u00e1 una elecci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 36 para \u00a0cubrirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El magistrado elegido para \u00a0cubrir una vacante desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo por el resto del mandato de su \u00a0predecesor y, si \u00e9ste fuera de tres a\u00f1os o menos, podr\u00e1 ser reelegido por un \u00a0mandato completo con arreglo al art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Presidencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente, el \u00a0Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo ser\u00e1n elegidos por mayor\u00eda \u00a0absoluta de los magistrados. Cada uno desempe\u00f1ar\u00e1 su cargo por un per\u00edodo de \u00a0tres a\u00f1os o hasta el t\u00e9rmino de su mandato como magistrado, si \u00e9ste se produjere antes. Podr\u00e1n ser \u00a0reelegidos una vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EI Vicepresidente primero \u00a0sustituir\u00e1 al Presidente cuando \u00e9ste se halle en la imposibilidad de ejercer \u00a0sus funciones o haya sido recusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente segundo \u00a0sustituir\u00e1 al Presidente cuando \u00e9ste y el Vicepresidente primero se hallen en \u00a0la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Presidente, el \u00a0Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo constituir\u00e1n la Presidencia, \u00a0que estar\u00e1 encargada de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La correcta administraci\u00f3n \u00a0de la Corte, con excepci\u00f3n de la Fiscal\u00eda; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las dem\u00e1s funciones que se \u00a0le confieren de conformidad con el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones enunciadas en el p\u00e1rrafo 3 a), la Presidencia actuar\u00e1 en coordinaci\u00f3n \u00a0con el Fiscal y recabar\u00e1 su aprobaci\u00f3n en todos los asuntos de inter\u00e9s mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Las Salas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Tan pronto como sea posible despu\u00e9s de la \u00a0elecci\u00f3n de los magistrados, la Corte se organizar\u00e1 en las secciones indicadas \u00a0en el art\u00edculo 34 b). La Secci\u00f3n de Apelaciones se compondr\u00e1 del Presidente y \u00a0otros cuatro magistrados, la Secci\u00f3n de Primera Instancia de no menos de seis \u00a0magistrados y la Secci\u00f3n de Cuestiones Preliminares de no menos de seis \u00a0magistrados. Los magistrados ser\u00e1n asignados a las secciones seg\u00fan la \u00a0naturaleza de las funciones que corresponder\u00e1n a cada una y sus respectivas \u00a0calificaciones y experiencia, de manera que en cada secci\u00f3n haya una \u00a0combinaci\u00f3n apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y en \u00a0derecho internacional. La Secci\u00f3n de Primera Instancia y la Secci\u00f3n de \u00a0Cuestiones Preliminares estar\u00e1n integradas predominantemente por magistrados \u00a0que tengan experiencia en procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) Las funciones judiciales \u00a0de la Corte ser\u00e1n realizadas en cada secci\u00f3n por las Salas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) i) La Sala de Apelaciones se \u00a0compondr\u00e1 de todos los magistrados de la Secci\u00f3n de Apelaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las funciones de la Sala de \u00a0Primera Instancia ser\u00e1n realizadas por tres magistrados de la Secci\u00f3n de \u00a0Primera Instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las funciones de la Sala \u00a0de Cuestiones Preliminares ser\u00e1n realizadas por tres magistrados de la Secci\u00f3n \u00a0de Cuestiones preliminares o por un solo magistrado de dicha secci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nada de lo dispuesto en el presente p\u00e1rrafo obstar\u00e1 a \u00a0que se constituyan simult\u00e1neamente m\u00e1s de una Sala de Primera Instancia o Sala \u00a0de Cuestiones Preliminares cuando la gesti\u00f3n eficiente del trabajo de la Corte \u00a0as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a) Los magistrados asignados \u00a0a las Secciones de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares desempe\u00f1ar\u00e1n \u00a0el cargo en esas Secciones por un per\u00edodo de tres a\u00f1os, y posteriormente hasta \u00a0llevar a t\u00e9rmino cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la \u00a0secci\u00f3n de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los magistrados asignados a \u00a0la Secci\u00f3n de Apelaciones desempe\u00f1ar\u00e1n el cargo en esa Secci\u00f3n durante todo su \u00a0mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los magistrados asignados a \u00a0la Secci\u00f3n de Apelaciones desempe\u00f1ar\u00e1n el cargo \u00fanicamente en esa Secci\u00f3n. Nada \u00a0de lo dispuesto en el presente art\u00edculo obstar\u00e1, sin embargo, a que se asignen \u00a0temporalmente magistrados de la Secci\u00f3n de Primera Instancia a la Secci\u00f3n de \u00a0Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la \u00a0gesti\u00f3n eficiente del trabajo de la Corte as\u00ed lo requiere, pero en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un \u00a0magistrado que haya participado en la etapa preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Independencia de los magistrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los magistrados ser\u00e1n \u00a0independientes en el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los magistrados no \u00a0realizar\u00e1n actividad alguna que pueda ser incompatible con el ejercicio de sus \u00a0funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los magistrados que tengan \u00a0que desempe\u00f1ar sus cargos en r\u00e9gimen de dedicaci\u00f3n exclusiva en la sede de la \u00a0Corte no podr\u00e1n desempe\u00f1ar ninguna otra ocupaci\u00f3n de car\u00e1cter profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cuestiones relativas a \u00a0la aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 2 y 3 ser\u00e1n dirimidas por mayor\u00eda absoluta de los \u00a0magistrados. El magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no \u00a0participar\u00e1 en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Dispensa y recusaci\u00f3n de los magistrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia podr\u00e1, a \u00a0petici\u00f3n de un magistrado, dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones \u00a0que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de \u00a0Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) Un magistrado no \u00a0participar\u00e1 en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente \u00a0ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado ser\u00e1 recusado de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el presente p\u00e1rrafo, entre otras razones, si hubiese \u00a0intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la \u00a0Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel \u00a0nacional y que guardare relaci\u00f3n con la persona objeto de investigaci\u00f3n o \u00a0enjuiciamiento. Un magistrado ser\u00e1 tambi\u00e9n recusado por los dem\u00e1s motivos que \u00a0se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Fiscal o la persona \u00a0objeto de investigaci\u00f3n o enjuiciamiento podr\u00e1 pedir la recusaci\u00f3n de un \u00a0magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente p\u00e1rrafo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las cuestiones relativas a \u00a0la recusaci\u00f3n de un magistrado ser\u00e1n dirimidas por mayor\u00eda absoluta de los \u00a0magistrados. El magistrado cuya recusaci\u00f3n se pida tendr\u00e1 derecho a hacer \u00a0observaciones sobre la cuesti\u00f3n, pe ro no tomar\u00e1 parte en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda actuar\u00e1 en forma \u00a0independiente como \u00f3rgano separado de la Corte. Estar\u00e1 encargada de recibir \u00a0remisiones e informaci\u00f3n corroborada sobre cr\u00edmenes de la competencia de la \u00a0Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acci\u00f3n penal \u00a0ante la Corte. Los miembros de la Fiscal\u00eda no solicitar\u00e1n ni cumplir\u00e1n \u00a0instrucciones de fuentes ajenas a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda estar\u00e1 dirigida \u00a0por el Fiscal. El Fiscal tendr\u00e1 plena autoridad para dirigir y administrar la \u00a0Fiscal\u00eda, con inclusi\u00f3n del personal, las instalaciones y otros recursos. El \u00a0Fiscal contar\u00e1 con la ayuda de uno o m\u00e1s fiscales adjuntos, que podr\u00e1n \u00a0desempe\u00f1ar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con \u00a0el presente Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendr\u00e1n que ser de \u00a0diferentes nacionalidades y desempe\u00f1ar\u00e1n su cargo en r\u00e9gimen de dedicaci\u00f3n \u00a0exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal y los fiscales adjuntos ser\u00e1n personas que \u00a0gocen de alta consideraci\u00f3n moral, que posean un alto nivel de competencia y \u00a0tengan extensa experiencia pr\u00e1ctica en el ejercicio de la acci\u00f3n penal o la \u00a0sustanciaci\u00f3n de causas penales. Deber\u00e1n tener un excelente conocimiento y \u00a0dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal ser\u00e1 elegido en votaci\u00f3n secreta y por \u00a0mayor\u00eda absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los \u00a0fiscales adjuntos ser\u00e1n elegidos en la misma forma de una lista de candidatos \u00a0presentada por el Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal propondr\u00e1 tres candidatos para cada puesto de \u00a0fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elecci\u00f3n se \u00a0fije un per\u00edodo m\u00e1s breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempe\u00f1ar\u00e1n su \u00a0cargo por un per\u00edodo de nueve a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizar\u00e1n \u00a0actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o \u00a0menoscabar la confianza en su independencia. No podr\u00e1n desempe\u00f1ar ninguna otra \u00a0ocupaci\u00f3n de car\u00e1cter profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Presidencia podr\u00e1, a petici\u00f3n del Fiscal o de un \u00a0fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participar\u00e1n en \u00a0ning\u00fan asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en \u00a0duda su imparcialidad. Ser\u00e1n recusados de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0presente p\u00e1rrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido anteriormente, \u00a0en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere conociendo o en \u00a0una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relaci\u00f3n con \u00a0la persona objeto de investigaci\u00f3n o enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las cuestiones relativas a la recusaci\u00f3n del Fiscal o \u00a0de un fiscal adjunto ser\u00e1n dirimidas por la Sala de Apelaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La persona objeto de investigaci\u00f3n o enjuiciamiento \u00a0podr\u00e1 en cualquier momento pedir la recusaci\u00f3n del Fiscal o de un fiscal \u00a0adjunto por los motivos establecidos en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Fiscal o el fiscal adjunto, seg\u00fan proceda, tendr\u00e1n \u00a0derecho a hacer observaciones sobre la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Fiscal nombrar\u00e1 asesores jur\u00eddicos especialistas en \u00a0determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones \u00a0de g\u00e9nero y violencia contra los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. La Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda, sin perjuicio de las funciones y \u00a0atribuciones del Fiscal , de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42, \u00a0estar\u00e1 encargada de los aspectos no judiciales de la administraci\u00f3n de la Corte \u00a0y de prestarle servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda ser\u00e1 dirigida por el Secretario, que \u00a0ser\u00e1 el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario \u00a0ejercer\u00e1 sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario y el \u00a0Secretario Adjunto deber\u00e1n ser personas que gocen de consideraci\u00f3n moral y \u00a0tener un alto nivel de competencia y un excelente conocimiento y dominio de al \u00a0menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los magistrados elegir\u00e1n al Secretario en votaci\u00f3n \u00a0secreta por mayor\u00eda absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la \u00a0Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario elegir\u00e1n, por recomendaci\u00f3n \u00a0del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Secretario ser\u00e1 elegido \u00a0por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os en r\u00e9gimen de dedicaci\u00f3n exclusiva y podr\u00e1 ser \u00a0reelegido una sola vez. El Secretario Adjunto ser\u00e1 elegido por un per\u00edodo de \u00a0cinco a\u00f1os, o por uno m\u00e1s breve, si as\u00ed lo deciden los magistrados por mayor\u00eda \u00a0absoluta, en el entendimiento de que prestar\u00e1 sus servicios seg\u00fan sea \u00a0necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Secretario establecer\u00e1 \u00a0una Dependencia de V\u00edctimas y Testigos dentro de la Secretar\u00eda. Esta \u00a0Dependencia, en consulta con la Fiscal\u00eda, adoptar\u00e1 medidas de protecci\u00f3n y \u00a0dispositivos de seguridad y prestar\u00e1 asesoramiento y otro tipo de asistencia a \u00a0testigos y v\u00edctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que est\u00e9n \u00a0en peligro en raz\u00f3n del testimonio prestado. La Dependencia contar\u00e1 con \u00a0personal especializado para atender a las v\u00edctimas de traumas, incluidos los \u00a0relacionados con delitos de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. El personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal y el Secretario \u00a0nombrar\u00e1n los funcionarios calificados que sean necesarios en sus respectivas \u00a0oficinas. En el caso del Fiscal, ello incluir\u00e1 el nombramiento de investigadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el nombramiento de los \u00a0funcionarios, el Fiscal y el Secretario velar\u00e1n por el m\u00e1s alto grado de \u00a0eficiencia, competencia e integridad y tendr\u00e1n en cuenta, mutatis mutandis, los criterios \u00a0establecidos en el p\u00e1rrafo 8 del art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario, con la \u00a0anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondr\u00e1 un reglamento del personal \u00a0que establecer\u00e1 las condiciones en que el personal de la Corte ser\u00e1 designado, \u00a0remunerado o separado del servicio. El Reglamento del Personal estar\u00e1 sujeto a \u00a0la aprobaci\u00f3n de la Asamblea de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte podr\u00e1, en \u00a0circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia de personal proporcionado \u00a0gratuitamente por Estados Partes, organizaciones intergubernamentales u \u00a0organizaciones no gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera \u00a0de los \u00f3rganos de la Corte. El Fiscal podr\u00e1 aceptar ofertas de esa \u00edndole en \u00a0nombre de la Fiscal\u00eda. El personal proporcionado gratuitamente ser\u00e1 empleado de \u00a0conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados \u00a0Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Promesa solemne. Antes de asumir las \u00a0obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto, los \u00a0magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario \u00a0adjunto declarar\u00e1n solemnemente y en sesi\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1n sus \u00a0atribuciones con toda imparcialidad y conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Separaci\u00f3n \u00a0del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el \u00a0secretario o el secretario adjunto ser\u00e1 separado del cargo si se adopta una \u00a0decisi\u00f3n a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 cuando se \u00a0determine que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave \u00a0de las funciones que le confiere el presente Estatuto y seg\u00fan lo establecido en \u00a0las Reglas de procedimiento y prueba; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Est\u00e1 imposibilitado de desempe\u00f1ar las funciones \u00a0descritas en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de separar del cargo a un magistrado, el \u00a0fiscal o un fiscal adjunto de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1 adoptada por la \u00a0Asamblea de los Estados Partes en votaci\u00f3n secreta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de un magistrado, por mayor\u00eda de dos \u00a0tercios de los Estados Partes y previa recomendaci\u00f3n aprobada por mayor\u00eda de \u00a0dos tercios de los dem\u00e1s magistrados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso del fiscal, por mayor\u00eda absoluta de los \u00a0Estados Partes; c)En el caso de un fiscal adjunto, por mayor\u00eda absoluta de los \u00a0Estados\u00a0 Partes y previa recomendaci\u00f3n \u00a0del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de separar del cargo al secretario o a un \u00a0secretario adjunto ser\u00e1 adoptada por mayor\u00eda absoluta de los magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o \u00a0secretario adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las \u00a0funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada \u00a0en virtud del presente art\u00edculo podr\u00e1 presentar y obtener pruebas y presentar \u00a0escritos de conformidad con las Reglas de procedimiento y Prueba; sin embargo, \u00a0no podr\u00e1 participar por ning\u00fan otro concepto en el examen de la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Medidas \u00a0disciplinarias. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o \u00a0secretario adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la \u00a0establecida en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 46 ser\u00e1 objeto de medidas \u00a0disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 48. Privilegios e inmunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte gozar\u00e1 en el territorio de cada Estado Parte \u00a0de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de \u00a0sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el \u00a0Secretario gozar\u00e1n, cuando act\u00faen en el desempe\u00f1o de sus funciones o en \u00a0relaci\u00f3n con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los \u00a0jefes de las misiones diplom\u00e1ticas y, una vez expirado su mandato, seguir\u00e1n \u00a0gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones hechas oralmente o \u00a0por escrito y los actos realizados en el desempe\u00f1o de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscal\u00eda y el \u00a0personal de la Secretar\u00eda gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades y de las \u00a0facilidades necesarias, para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad \u00a0con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya \u00a0presencia se requiera en la sede de la Corte ser\u00e1n objeto del tratamiento que \u00a0sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con \u00a0el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se podr\u00e1 renunciar a los privilegios e inmunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisi\u00f3n de \u00a0la mayor\u00eda absoluta de los magistrados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso del Sec retario, por la Presidencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de \u00a0la Fiscal\u00eda, por el Fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la \u00a0Secretar\u00eda, por el Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Sueldos, \u00a0estipendios y dietas. Los magistrados, el fiscal, los fiscales \u00a0adjuntos, el secretario y el secretario adjunto percibir\u00e1n los sueldos, \u00a0estipendios y dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos \u00a0y estipendios no ser\u00e1n reducidos en el curso de su mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Idiomas \u00a0oficiales y de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los idiomas oficiales de la Corte ser\u00e1n el \u00e1rabe, el \u00a0chino, el espa\u00f1ol, el franc\u00e9s, el ingl\u00e9s y el ruso. Las sentencias de la Corte, \u00a0as\u00ed como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que \u00a0conozca la Corte, ser\u00e1n publicadas en los idiomas oficiales. La Presidencia, de \u00a0conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de procedimiento y \u00a0Prueba, determinar\u00e1 cu\u00e1les son las decisiones que resuelven cuestiones \u00a0fundamentales a los efectos el presente p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los idiomas de trabajo de la \u00a0Corte ser\u00e1n el franc\u00e9s y el ingl\u00e9s. En las Reglas de Procedimiento y Prueba se \u00a0determinar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas \u00a0oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte autorizar\u00e1 a \u00a0cualquiera de las partes o cualquiera de los Estados a que se haya permitido \u00a0intervenir en un procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma \u00a0distinto del franc\u00e9s o el ingl\u00e9s, siempre que considere que esta autorizaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 adecuadamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Reglas de Procedimiento y Prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Reglas de procedimiento \u00a0y Prueba entrar\u00e1n en vigor tras su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda de dos tercios de los \u00a0miembros de la Asamblea de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n proponer enmiendas a \u00a0las Reglas de procedimiento y Prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cualquier Estado Parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los magistrados, por mayor\u00eda absoluta; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor \u00a0tras su aprobaci\u00f3n en la Asamblea de los Estados Partes por mayor\u00eda de dos \u00a0tercios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez aprobadas las Reglas de procedimiento y \u00a0Prueba, en casos urgentes y cuando \u00e9stas no resuelvan una situaci\u00f3n concreta \u00a0suscitada en la Corte, los magistrados podr\u00e1n, por una mayor\u00eda de dos tercios, \u00a0establecer reglas provisionales que se aplicar\u00e1n hasta que la Asamblea de los \u00a0Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente per\u00edodo \u00a0ordinario o extraordinario de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Reglas de procedimiento y Prueba, las enmiendas a \u00a0ellas y las reglas provisionales deber\u00e1n estar en consonancia con el presente \u00a0Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, as\u00ed como las \u00a0reglas provisionales, no se aplicar\u00e1n retroactivamente en detrimento de la \u00a0persona que sea objeto de la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento o que haya sido \u00a0condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de conflicto entre las disposiciones del \u00a0Estatuto y las de las Reglas de procedimiento y Prueba, prevalecer\u00e1 el \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Reglamento \u00a0de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto \u00a0y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobar\u00e1n por mayo r\u00eda absoluta el \u00a0Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consultar\u00e1 al Fiscal y al Secretario en la \u00a0preparaci\u00f3n del Reglamento y de cualquier enmienda a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Reglamento y sus enmiendas entrar\u00e1n en vigor al \u00a0momento de su aprobaci\u00f3n, a menos que los magistrados decidan otra cosa. \u00a0Inmediatamente despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n, ser\u00e1n distribuidos a los Estados \u00a0Partes para recabar sus observaciones. Se mantendr\u00e1n en vigor si en un plazo de \u00a0seis meses no se han recibido objeciones de una mayor\u00eda de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Inicio de \u00a0una investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal, despu\u00e9s de evaluar la informaci\u00f3n de que \u00a0disponga, iniciar\u00e1 una investigaci\u00f3n a menos que determine que no existe \u00a0fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al \u00a0decidir si ha de iniciar una investigaci\u00f3n, el Fiscal tendr\u00e1 en cuenta si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La informaci\u00f3n de que dispone constituye fundamento \u00a0razonable para creer que se ha cometido o se est\u00e1 cometiendo un crimen de la \u00a0competencia de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La causa es o ser\u00eda admisible de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 17; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Existen razones sustanciales para creer que, aun \u00a0teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las v\u00edctimas, una \u00a0investigaci\u00f3n no redundar\u00eda en inter\u00e9s de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable \u00a0para proceder a la investigaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n se basare \u00fanicamente en el \u00a0apartado c), lo comunicar\u00e1 a la Sala de Cuestiones Preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si, tras la investigaci\u00f3n, \u00a0el Fiscal llega a la conclusi\u00f3n de que no hay fundamento suficiente para el \u00a0enjuiciamiento, ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No existe una base \u00a0suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de detenci\u00f3n o de \u00a0comparecencia de conformidad con el art\u00edculo 58; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La causa es inadmisible de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 17; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El enjuiciamiento no \u00a0redundar\u00eda en inter\u00e9s de la justicia, teniendo en cuenta todas las \u00a0circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las \u00a0v\u00edctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participaci\u00f3n en el \u00a0presunto crimen; notificar\u00e1 su conclusi\u00f3n motivada a la Sala de Cuestiones \u00a0Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el \u00a0p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.a) A petici\u00f3n del Estado que \u00a0haya remitido el asunto con arreglo al art\u00edculo 14 o del Consejo de Seguridad \u00a0de conformidad con el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 13, la Sala de cuestiones \u00a0Preliminares podr\u00e1 examinar la decisi\u00f3n del Fiscal de no proceder a la \u00a0investigaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 o el p\u00e1rrafo 2 y pedir al Fiscal \u00a0que reconsidere esa decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adem\u00e1s, la Sala de \u00a0Cuestiones preliminares podr\u00e1, de oficio, revisar una decisi\u00f3n del Fiscal de no \u00a0proceder a la investigaci\u00f3n si dicha decisi\u00f3n se basare \u00fanicamente en el \u00a0p\u00e1rrafo 1 c) o el p\u00e1rrafo 2 c). En ese caso, la decisi\u00f3n del Fiscal \u00fanicamente \u00a0surtir\u00e1 efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal podr\u00e1 reconsiderar \u00a0en cualquier momento su decisi\u00f3n de iniciar una investigaci\u00f3n o enjuiciamiento \u00a0sobre la base de nuevos h echos o nuevas informaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a \u00a0las investigaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A fin de establecer la \u00a0veracidad de los hechos, ampliar\u00e1 la investigaci\u00f3n a todos los hechos y las \u00a0pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de \u00a0conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigar\u00e1 tanto las \u00a0circunstancias incriminantes como las eximentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar\u00e1 medidas adecuadas \u00a0para asegurar la eficacia de la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de los cr\u00edmenes \u00a0de la competencia de la Corte. A esos efectos, respetar\u00e1 los intereses y las \u00a0circunstancias personales de v\u00edctimas y testigos, entre otros la edad, el \u00a0g\u00e9nero, definido en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7\u00b0, y la salud, y tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la naturaleza de los cr\u00edmenes, en particular los de violencia sexual, \u00a0violencia por razones de g\u00e9nero y violencia contra los ni\u00f1os; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respetar\u00e1 plenamente los \u00a0derechos que confiere a las personas el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal podr\u00e1 realizar \u00a0investigaciones en el territorio de un Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De conformidad con las \u00a0disposiciones de la Parte IX; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan lo autorice la Sala de \u00a0Cuestiones preliminares de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 d) del art\u00edculo 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reunir y examinar pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, las v\u00edctimas y los testigos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Solicitar la cooperaci\u00f3n de un Estado u organizaci\u00f3n o \u00a0acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o \u00a0mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles \u00a0con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperaci\u00f3n de \u00a0un Estado, una organizaci\u00f3n intergubernamental o una persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Convenir en que no divulgar\u00e1 en ninguna etapa del \u00a0procedimiento los documentos o la informaci\u00f3n que obtenga a condici\u00f3n de \u00a0preservar su car\u00e1cter confidencial y \u00fanicamente a los efectos de obtener nuevas \u00a0pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la informaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias \u00a0para asegurar el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de una \u00a0persona o la preservaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Derechos \u00a0de las personas durante la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las investigaciones realizadas de conformidad con \u00a0el presente Estatuto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nadie ser\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni-a \u00a0declararse culpable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nadie ser\u00e1 sometido a forma alguna de coacci\u00f3n, \u00a0intimidaci\u00f3n o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, \u00a0inhumanos o degradantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea \u00a0el que comprende y habla perfectamente contar\u00e1, sin cargo alguno, con los \u00a0servicios de un int\u00e9rprete competente y las traducciones que sean necesarias a \u00a0los efectos de cumplir el requisito de equidad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nadie ser\u00e1 sometido a arresto o detenci\u00f3n arbitrarios \u00a0ni ser\u00e1 privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente \u00a0Estatuto y de conf ormidad con los procedimientos establecidos en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha \u00a0cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser \u00a0interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de \u00a0una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendr\u00e1 \u00a0adem\u00e1s los derechos siguientes, de los que ser\u00e1 informada antes del \u00a0interrogatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A ser informada de que existen motivos para creer que \u00a0ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en \u00a0cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A ser asistida por un abogado defensor de su elecci\u00f3n \u00a0o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que \u00a0fuere necesario en inter\u00e9s de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si \u00a0careciere de medios suficientes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos \u00a0que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Disposiciones \u00a0que podr\u00e1 adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando se presente una \u00a0oportunidad \u00fanica de proceder a una investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una \u00a0oportunidad \u00fanica de proceder a una investigaci\u00f3n, que tal vez no se repita a \u00a0los fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaraci\u00f3n de un testigo \u00a0o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicar\u00e1 a la Sala de \u00a0Cuestiones Preliminares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sala, a petici\u00f3n del Fiscal, podr\u00e1 adoptar las \u00a0medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las \u00a0actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene \u00a0otra cosa, el Fiscal proporcionar\u00e1 la informaci\u00f3n correspondiente a la persona \u00a0que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la investigaci\u00f3n a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser \u00a0o\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) \u00a0del p\u00e1rrafo 1 podr\u00e1n consistir en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular recomendaciones o \u00a0dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habr\u00e1 de seguirse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nombrar a un experto para que preste asistencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien \u00a0haya comparecido ante la Corte en virtud de una citaci\u00f3n a que participe o, en \u00a0caso de que a\u00fan no se haya producido esa detenci\u00f3n o comparecencia o no se haya \u00a0designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los \u00a0intereses de la defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, \u00a0a otro magistrado de la Secci\u00f3n de Cuestiones Preliminares o la Secci\u00f3n de \u00a0Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la \u00a0reuni\u00f3n y preservaci\u00f3n de las pruebas o del interrogatorio de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para \u00a0reunir o preservar las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando \u00a0considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente \u00a0art\u00edculo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultar\u00e1 \u00a0si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podr\u00e1 adoptar de oficio esas \u00a0medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusi\u00f3n de que no hab\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n para no solicitarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Fiscal podr\u00e1 apelar de la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente p\u00e1rrafo. La \u00a0apelaci\u00f3n se sustanciar\u00e1 en un procedimiento sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La admisibilidad o la forma en que quedar\u00e1 constancia \u00a0de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el \u00a0presente art\u00edculo se regir\u00e1 en el juicio por lo dispuesto en el art\u00edculo 69 y \u00a0la Sala de Primera Instancia decidir\u00e1 c\u00f3mo ha de ponderar esas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Funciones \u00a0y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, \u00a0la Sala de Cuestiones preliminares ejercer\u00e1 sus funciones de conformidad con \u00a0las disposiciones del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) Las providencias u \u00f3rdenes que la Sala de \u00a0Cuestiones Preliminares dicte en virtud de los art\u00edculos 15, 18 o 19, el \u00a0p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 54, el p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 61 o el art\u00edculo 72 \u00a0deber\u00e1n ser aprobadas por la mayor\u00eda de los magistrados que la componen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En todos los dem\u00e1s casos, un magistrado de la Sala de \u00a0Cuestiones Preliminares podr\u00e1 ejercer las funciones establecidas en el presente \u00a0Estatuto, a menos que las Reglas de procedimiento y Prueba dispongan otra cosa \u00a0o as\u00ed lo acuerde, por mayor\u00eda, la Sala de Cuestiones Preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de otras funciones que le confiere el presente \u00a0Estatuto, la Sala de Cuestiones, Preliminares podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A petici\u00f3n del Fiscal, dictar las providencias y \u00a0\u00f3rdenes que sean necesarias a los fines de una investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A petici\u00f3n de quien haya sido detenido o haya comparecido \u00a0en virtud de una orden de comparecencia expedida con arreglo al art\u00edculo 58, \u00a0dictar esas \u00f3rdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el art\u00edculo \u00a056 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperaci\u00f3n que sea necesaria para \u00a0ayudarle a preparar su defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando sea necesario, asegurar la protecci\u00f3n y el \u00a0respeto de la intimidad de v\u00edctimas y testigos, la preservaci\u00f3n de pruebas, la \u00a0protecci\u00f3n de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden \u00a0de comparencia, as\u00ed como la protecci\u00f3n de informaci\u00f3n que afecte a la seguridad \u00a0nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de \u00a0investigaci\u00f3n en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la \u00a0cooperaci\u00f3n de este con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya \u00a0determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que \u00a0se trate, que dicho Estado manifiestamente no est\u00e1 en condiciones de cumplir \u00a0una solicitud de cooperaci\u00f3n debido a que no existe autoridad u \u00f3rgano alguno de \u00a0su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperaci\u00f3n con \u00a0arreglo a la Parte IX; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando se haya dictado una orden de detenci\u00f3n o de \u00a0comparecencia con arreglo al art\u00edculo 58, y habida cuenta del valor de las \u00a0pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, \u00a0recabar la cooperaci\u00f3n de los Estados con arreglo al p\u00e1rrafo 1 k) del art\u00edculo \u00a093 para adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en \u00a0particular, beneficie en \u00faltima instancia a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Orden de \u00a0detenci\u00f3n u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones \u00a0Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier momento despu\u00e9s de iniciada la \u00a0investigaci\u00f3n, la Sala de Cuestiones Preliminares dictar\u00e1, a solicitud del \u00a0Fiscal, una orden de detenci\u00f3n contra una persona si, tras examinar la \u00a0solicitud y las pruebas y o tra informaci\u00f3n presentadas por el Fiscal, \u00a0estuviere convencida de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hay motivo razonable para \u00a0creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La detenci\u00f3n parece \u00a0necesaria para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Asegurar que la persona \u00a0comparezca en juicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Asegurar que la persona no \u00a0obstruya ni ponga en peligro la investigaci\u00f3n ni las actuaciones de la Corte; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En su caso, impedir que la \u00a0persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia \u00a0de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud del Fiscal \u00a0consignar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre de la persona y \u00a0cualquier otro dato que sirva para su identificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una referencia expresa al \u00a0crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una descripci\u00f3n concisa de \u00a0los hechos que presuntamente constituyan esos cr\u00edmenes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un resumen de las pruebas y \u00a0cualquier otra informaci\u00f3n que constituya motivo razonable para creer que la \u00a0persona cometi\u00f3 esos cr\u00edmenes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La raz\u00f3n por la cual el \u00a0Fiscal crea necesaria la detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La orden de detenci\u00f3n \u00a0consignar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre de la persona y \u00a0cualquier otro dato que sirva para su identificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una referencia expresa al \u00a0crimen de la competencia de la Corte por el que se pide su detenci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una descripci\u00f3n concisa de \u00a0los hechos que presuntamente constituyan esos cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden de detenci\u00f3n seguir\u00e1 en vigor mientras la \u00a0Corte no disponga lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte, sobre la base de la orden de detenci\u00f3n, \u00a0podr\u00e1 solicitar la detenci\u00f3n provisional o la detenci\u00f3n y entrega de la persona \u00a0de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Fiscal podr\u00e1 pedir a la Sala de Cuestiones \u00a0Preliminares que enmiende la orden de detenci\u00f3n para modificar la referencia al \u00a0crimen indicado en esta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares \u00a0enmendar\u00e1 la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para \u00a0creer que la persona cometi\u00f3 los cr\u00edmenes en la forma que se indica en esa \u00a0modificaci\u00f3n o adici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Fiscal podr\u00e1 pedir a la Sala de Cuestiones \u00a0Preliminares que, en lugar de una orden de detenci\u00f3n, dicte una orden de comparecencia. \u00a0La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la \u00a0persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastar\u00e1 con una orden de \u00a0comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictar\u00e1, con o sin \u00a0las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detenci\u00f3n) que \u00a0prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La orden \u00a0de comparecencia consignar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre de la persona y \u00a0cualquier otro dato que sirva para su identificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha de la \u00a0comparecencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una referencia expre sa al \u00a0crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una descripci\u00f3n concisa de \u00a0los hechos que presuntamente constituyan esos cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la orden \u00a0ser\u00e1 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Procedimiento de detenci\u00f3n en el Estado de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Parte que haya \u00a0recibido una solicitud de detenci\u00f3n provisional o de detenci\u00f3n y entrega tomar\u00e1 \u00a0inmediatamente las medidas necesarias para la detenci\u00f3n de conformidad con su \u00a0derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El detenido ser\u00e1 llevado sin \u00a0demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detenci\u00f3n, que \u00a0determinar\u00e1 si, de conformidad con el derecho de ese Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La orden le es aplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La detenci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo \u00a0conforme a derecho; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se han respetado los \u00a0derechos del detenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El detenido tendr\u00e1 derecho a \u00a0solicitar de la autoridad competente del Estado de detenci\u00f3n la libertad \u00a0provisional antes de su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al decidir la solicitud, la \u00a0autoridad competente del Estado de detenci\u00f3n examinar\u00e1 si, dada la gravedad de los presuntos \u00a0cr\u00edmenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la \u00a0libertad provisional y si existen \u00a0las salvaguardias necesarias para que el Estado de detenci\u00f3n pueda cumplir su \u00a0obligaci\u00f3n de entregar la persona a la Corte. Esa autoridad no podr\u00e1 examinar \u00a0si la orden de detenci\u00f3n fue dictada conforme a derecho con arreglo a los \u00a0apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La solicitud de libertad \u00a0provisional ser\u00e1 notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que har\u00e1 \u00a0recomendaciones a la autoridad competente del Estado de detenci\u00f3n. Antes de \u00a0adoptar su decisi\u00f3n, la autoridad competente del Estado de detenci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas \u00a0para impedir la evasi\u00f3n de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De concederse la libertad \u00a0provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 solicitar informes \u00a0peri\u00f3dicos al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez que el Estado de \u00a0detenci\u00f3n haya ordenado la entrega, el detenido ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de la \u00a0Corte tan pronto como sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Primeras diligencias en la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez que el imputado haya \u00a0sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento \u00a0de una orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurar\u00e1 \u00a0de que ha sido informado de los cr\u00edmenes que le son imputados y de los derechos \u00a0que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad \u00a0provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien sea objeto de una \u00a0orden de detenci\u00f3n podr\u00e1 pedir la libertad provisional. Si la Sala de \u00a0Cuestiones Preliminares est\u00e1 convencida de que se dan las condiciones \u00a0enunciadas en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 58, se mantendr\u00e1 la detenci\u00f3n. En caso \u00a0contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondr\u00e1 en libertad al detenido, \u00a0con o sin condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Cuestiones P \u00a0reliminares revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente su decisi\u00f3n en cuanto a la puesta en \u00a0libertad o la detenci\u00f3n, y podr\u00e1 hacerlo en cualquier momento en que lo \u00a0solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisi\u00f3n, la Sala podr\u00e1 \u00a0modificar su decisi\u00f3n en cuanto a la detenci\u00f3n, la puesta en libertad o las \u00a0condiciones de esta, si est\u00e1 convencida de que es necesario en raz\u00f3n de un \u00a0cambio en las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Cuestiones \u00a0Preliminares se asegurar\u00e1 de que la detenci\u00f3n en espera de juicio no se \u00a0prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se \u00a0produjere dicha demora, la Corte considerar\u00e1 la posibilidad de poner en \u00a0libertad al detenido, con o sin condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De ser necesario, la Sala de \u00a0Cuestiones Preliminares podr\u00e1 dictar una orden de detenci\u00f3n para hacer \u00a0comparecer a una persona que haya sido puesta en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Confirmaci\u00f3n de los cargos antes del juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el p\u00e1rrafo 2 y dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona a \u00a0la Corte o su comparecencia voluntaria ante esta, la Sala de Cuestiones \u00a0Preliminares celebrar\u00e1 una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de \u00a0los cuales el Fiscal tiene la intenci\u00f3n de pedir el procesamiento. La audiencia \u00a0se celebrar\u00e1 en presencia del Fiscal y del imputado, as\u00ed como de su defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Cuestiones \u00a0Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podr\u00e1 celebrar una audiencia \u00a0en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se \u00a0basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haya renunciado a su derecho \u00a0a estar presente; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haya huido o no sea posible \u00a0encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su \u00a0comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrar\u00e1 \u00a0una audiencia para confirmarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el imputado \u00a0estar\u00e1 representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares \u00a0resuelva que ello redunda en inter\u00e9s de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de un plazo razonable \u00a0antes de la audiencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se proporcionar\u00e1 al imputado \u00a0un ejemplar del documento en que se formulen los cargos por los cuales el \u00a0Fiscal se proponga enjuiciarlo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se le informar\u00e1 de las \u00a0pruebas que el Fiscal se proponga presentar en la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Cuestiones \u00a0Preliminares podr\u00e1 dictar providencias respecto de la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0a los efectos de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de la audiencia, el \u00a0Fiscal podr\u00e1 proseguir la investigaci\u00f3n y modificar o retirar los cargos. Se \u00a0dar\u00e1 al imputado aviso con antelaci\u00f3n razonable a la audiencia de cualquier modificaci\u00f3n \u00a0de los cargos o de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de retirarse cargos, el \u00a0Fiscal comunicar\u00e1 las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la audiencia, el Fiscal \u00a0presentar\u00e1 respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos \u00a0fundados para creer que el imputado cometi\u00f3 el crimen que se le imputa. El \u00a0Fiscal podr\u00e1 presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no \u00a0ser\u00e1 necesario que llame a los testigos que han de declar ar en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la audiencia, el imputado \u00a0podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Impugnar los cargos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Impugnar las pruebas \u00a0presentadas por el Fiscal; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de Cuestiones \u00a0Preliminares determinar\u00e1, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas \u00a0suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometi\u00f3 cada \u00a0crimen que se le imputa. Seg\u00fan cual sea esa determinaci\u00f3n, la Sala de \u00a0Cuestiones Preliminares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Confirmar\u00e1 los cargos \u00a0respecto de los cuales haya determinado que existen pruebas suficientes y \u00a0asignar\u00e1 al acusado a una Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por \u00a0los cargos confirmados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No confirmar\u00e1 los cargos \u00a0respecto de los cuales haya determinado que las pruebas son insuficientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Levantar\u00e1 la audiencia y \u00a0pedir\u00e1 al Fiscal que considere la posibilidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Presentar nuevas pruebas o \u00a0llevar a cabo nuevas investigaciones en relaci\u00f3n con un determinado cargo; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Modificar un cargo en raz\u00f3n \u00a0de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisi\u00f3n de un crimen \u00a0distinto que sea de la competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La no confirmaci\u00f3n de un \u00a0cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares no obstar\u00e1 para que el \u00a0Fiscal la pida nuevamente a condici\u00f3n de que presente pruebas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Una vez confirmados los \u00a0cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal, con autorizaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Cuestiones Preliminares y previa notificaci\u00f3n al acusado, podr\u00e1 modificar los \u00a0cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por \u00a0otros m\u00e1s graves, deber\u00e1 pedir una audiencia de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con \u00a0autorizaci\u00f3n de la Sala de Primera Instancia, podr\u00e1 retirar los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Toda orden ya dictada \u00a0dejar\u00e1 de tener efecto con respecto a los cargos que no hayan sido confirmados \u00a0por la Sala de Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez confirmados los \u00a0cargos de conformidad con el presente art\u00edculo, la Presidencia constituir\u00e1 una \u00a0Sala de Primera Instancia que, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 9 del \u00a0presente art\u00edculo y en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 64, se encargar\u00e1 de la \u00a0siguiente fase del procedimiento y podr\u00e1 ejercer las funciones de la Sala de \u00a0Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL JUICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Lugar del juicio. A menos que se decida \u00a0otra cosa, el juicio se celebrar\u00e1 en la sede de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Presencia del acusado en el juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acusado estar\u00e1 presente \u00a0durante el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el acusado, estando \u00a0presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera \u00a0Instancia podr\u00e1 disponer que salga de ella y observe e l proceso y d\u00e9 \u00a0instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, \u00a0tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n. Esas medidas se adoptar\u00e1n \u00fanicamente en \u00a0circunstancias excepcionales, despu\u00e9s de que se haya demostrado que no hay \u00a0otras posibilidades razonables y adecuadas, y \u00fanicamente durante el tiempo que \u00a0sea estrictamente necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Funciones y atribuciones de la Sala de Primera \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las funciones y atribuciones \u00a0de la Sala de Primera Instancia enunciadas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0ejercerse de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento \u00a0y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Primera Instancia \u00a0velar\u00e1 por que el juicio sea justo y expedito y se sustancie con pleno respeto \u00a0de los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protecci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas y de los testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Primera Instancia \u00a0a la que se asigne una causa de conformidad con el presente Estatuto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Celebrar\u00e1 consultas con las \u00a0partes y adoptar\u00e1 los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se \u00a0sustancie de manera justa y expedita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar\u00e1 el idioma o los \u00a0idiomas que habr\u00e1n de utilizarse en el juicio; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con sujeci\u00f3n a cualesquiera \u00a0otras disposiciones pertinentes del presente Estatuto, dispondr\u00e1 la divulgaci\u00f3n \u00a0de los documentos o de la informaci\u00f3n que no se hayan divulgado anteriormente, \u00a0con suficiente antelaci\u00f3n al comienzo del juicio como para permitir su \u00a0preparaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Primera Instancia \u00a0podr\u00e1, en caso de ser necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial, \u00a0remitir cuestiones preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, \u00a0a otro magistrado de la Secci\u00f3n de Cuestiones Preliminares que est\u00e9 disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al notificar a las partes, \u00a0la Sala de Primera Instancia podr\u00e1, seg\u00fan proceda, indicar que se deber\u00e1n \u00a0acumular o separar los cargos cuando haya m\u00e1s de un acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al desempe\u00f1ar sus funciones \u00a0antes del juicio o en el curso de este, la Sala de Primera Instancia podr\u00e1, de \u00a0ser necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer cualquiera de las \u00a0funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares indicadas en el p\u00e1rrafo 11 del \u00a0art\u00edculo 61; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar la comparecencia y \u00a0la declaraci\u00f3n de testigos y la presentaci\u00f3n de documentos y otras pruebas \u00a0recabando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo \u00a0dispuesto en el presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adoptar medidas para la \u00a0protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n confidencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ordenar la presentaci\u00f3n de \u00a0pruebas adicionales a las ya reunidas con antelaci\u00f3n al juicio o a las \u00a0presentadas durante el juicio por las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas para la \u00a0protecci\u00f3n del acusado, de los testigos y de las v\u00edctimas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Dirimir cualesquiera otras \u00a0cuestiones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El juicio ser\u00e1 p\u00fablico. Sin \u00a0embargo, la Sala de Primera Instancia podr\u00e1 decidir que determinadas \u00a0diligencias se efect\u00faen a puerta cerrada, de conformidad con el art\u00edculo 68, \u00a0debido a circunstancias especia les o para proteger la informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0confidencial o restringida que haya de presentarse en la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. a) Al comenzar el juicio, la \u00a0Sala de Primera Instancia dar\u00e1 lectura ante el acusado de los cargos \u00a0confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de \u00a0Primera Instancia se cerciorar\u00e1 de que el acusado comprende la naturaleza de \u00a0los cargos. Dar\u00e1 al acusado la oportunidad de declararse culpable de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 65 o de declararse inocente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Durante el juicio, el \u00a0magistrado presidente podr\u00e1 impartir directivas para la sustanciaci\u00f3n del \u00a0juicio, en particular para que este sea justo e imparcial. Con sujeci\u00f3n a las \u00a0directivas que imparta el magistrado presidente, las partes podr\u00e1n presentar \u00a0pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Primera Instancia \u00a0podr\u00e1, a petici\u00f3n de una de las partes o de oficio, entre otras cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Decidir sobre la \u00a0admisibilidad o pertinencia de las pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tomar todas las medidas \u00a0necesarias para mantener el orden en las audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Primera \u00a0Instancia har\u00e1 que el Secretario lleve y conserve un expediente completo del \u00a0juicio, en el que se consignen fielmente las diligencias practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Procedimiento en caso de declaraci\u00f3n de culpabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el acusado se declara \u00a0culpable en las condiciones indicadas en el p\u00e1rrafo 8 a) del art\u00edculo 64, la \u00a0Sala de Primera Instancia determinar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el acusado comprende la \u00a0naturaleza y las consecuencias de la declaraci\u00f3n de culpabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si esa declaraci\u00f3n ha sido \u00a0formulada voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la declaraci\u00f3n de \u00a0culpabilidad est\u00e1 corroborada por los hechos de la causa conforme a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los cargos presentados por \u00a0el Fiscal y aceptados por el acusado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las piezas complementarias \u00a0de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Otras pruebas, como \u00a0declaraciones de testigos, presentadas por el Fiscal o el acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Primera \u00a0Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a que se hace referencia \u00a0en el p\u00e1rrafo 1, considerar\u00e1 que la declaraci\u00f3n de culpabilidad, junto con las \u00a0pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los \u00a0hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el \u00a0acusado y podr\u00e1 condenarlo por ese crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Primera \u00a0Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones a que se hace \u00a0referencia en el p\u00e1rrafo 1, tendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de culpabilidad por no \u00a0formulada y, en ese caso, ordenar\u00e1 que prosiga el juicio con arreglo al \u00a0procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto y podr\u00e1 remitir la \u00a0causa a otra Sala de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Primera Instancia, \u00a0cuando considere necesaria en inter\u00e9s de la justicia y en particular en inter\u00e9s \u00a0de las v\u00edctimas, una presentaci\u00f3n m\u00e1s completa de los hechos de la causa, \u00a0podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pedir al Fiscal que presente \u00a0pruebas adicionales, inclusive declaraciones de testigos; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar que prosiga el \u00a0juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente \u00a0Estatuto, en cuyo caso tendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de culpabilidad por no formulada y \u00a0podr\u00e1 remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las consultas que celebren \u00a0el Fiscal y la defensa respecto de la modificaci\u00f3n de los cargos, la \u00a0declaraci\u00f3n de culpabilidad o la pena que habr\u00e1 de imponerse no ser\u00e1n \u00a0obligatorias para la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se presumir\u00e1 que toda persona \u00a0es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad \u00a0con el derecho aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incumbir\u00e1 al Fiscal probar \u00a0la culpabilidad del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para dictar sentencia \u00a0condenatoria, la Corte deber\u00e1 estar convencida de la culpabilidad del acusado \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Derechos del acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la determinaci\u00f3n de \u00a0cualquier cargo, el acusado tendr\u00e1 derecho a ser o\u00eddo p\u00fablicamente, habida \u00a0cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e \u00a0imparcial, as\u00ed como a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas en pie de plena \u00a0igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A ser informado sin demora y \u00a0en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la \u00a0naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A disponer del tiempo y de \u00a0los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse libre y \u00a0confidencialmente con un defensor de su elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A ser juzgado sin dilaciones \u00a0indebidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 63, el acusado tendr\u00e1 derecho a hallarse presente \u00a0en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su \u00a0elecci\u00f3n; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a \u00a0tenerlo y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre \u00a0defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para \u00a0pagarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A interrogar o hacer \u00a0interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos \u00a0de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los \u00a0testigos de cargo. El acusado tendr\u00e1 derecho tambi\u00e9n a oponer excepciones y a \u00a0presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente \u00a0Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A ser asistido gratuitamente \u00a0por un int\u00e9rprete competente y a obtener las traducciones necesarias para \u00a0satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en \u00a0los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no \u00a0habla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A no ser obligado a declarar \u00a0contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello \u00a0pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o \u00a0inocencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A declarar de palabra o por \u00a0escrito en su defensa sin prestar jurament o; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A que no se invierta la \u00a0carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de cualquier otra \u00a0divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal \u00a0divulgar\u00e1 a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en \u00a0su poder o est\u00e9n bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a \u00a0indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan \u00a0afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la \u00a0aplicaci\u00f3n de este p\u00e1rrafo, la Corte decidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos v su \u00a0participaci\u00f3n en las actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte adoptar\u00e1 las \u00a0medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar f\u00edsico y \u00a0psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y los testigos. Con \u00a0este fin, la Corte tendr\u00e1 en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos \u00a0la edad, el g\u00e9nero, definido en el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0, y la salud, as\u00ed \u00a0como la \u00edndole del crimen, en particular cuando este entra\u00f1e violencia sexual o \u00a0por razones de g\u00e9nero, o violencia contra ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, el Fiscal adoptar\u00e1 \u00a0estas medidas en el curso de la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de tales \u00a0cr\u00edmenes. Estas medidas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del \u00a0acusado o de un juicio justo e imparcial ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como excepci\u00f3n al principio \u00a0del car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias establecido en el art\u00edculo 67, las Salas \u00a0de la Corte podr\u00e1n, a fin de proteger a las v\u00edctimas y los testigos o a un \u00a0acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o \u00a0permitir la presentaci\u00f3n de pruebas por medios electr\u00f3nicos u otros medios \u00a0especiales. En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas en el caso de una v\u00edctima \u00a0de agresi\u00f3n sexual o de un menor de edad que sea v\u00edctima o testigo, salvo \u00a0decisi\u00f3n en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las \u00a0circunstancias, especialmente la opini\u00f3n de la v\u00edctima o el testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte permitir\u00e1, en las \u00a0fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta \u00a0las opiniones y observaciones de las v\u00edctimas si se vieren afectados sus \u00a0intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los \u00a0derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con \u00a0estos. Los representantes legales de las v\u00edctimas podr\u00e1n presentar dichas \u00a0opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de \u00a0conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Dependencia de V\u00edctimas y \u00a0Testigos podr\u00e1 asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas \u00a0de protecci\u00f3n, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia \u00a0a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la divulgaci\u00f3n de \u00a0pruebas o informaci\u00f3n de conformidad con el presente Estatuto entra\u00f1are un \u00a0peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podr\u00e1, \u00a0a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentar dichas \u00a0pruebas o informaci\u00f3n y presentar en cambio un resumen de estas. Las medidas de \u00a0esta \u00edndole no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un \u00a0juicio justo e imparcial ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo Estado podr\u00e1 solicitar \u00a0que se adopten las medidas necesarias respecto de la protecci\u00f3n de sus \u00a0funcionarios o ag entes, as\u00ed como de la protecci\u00f3n de informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0confidencial o restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de declarar, cada \u00a0testigo se comprometer\u00e1, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y \u00a0Prueba, a decir verdad en su testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prueba testimonial deber\u00e1 \u00a0rendirse en persona en el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas \u00a0establecidas en el art\u00edculo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. As\u00ed \u00a0mismo, la Corte podr\u00e1 permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por \u00a0medio de una grabaci\u00f3n de v\u00eddeo o audio, as\u00ed como que se presenten documentos o \u00a0transcripciones escritas, con sujeci\u00f3n al presente Estatuto y de conformidad \u00a0con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podr\u00e1n redundar en \u00a0perjuicio de los derechos del acusado ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las partes podr\u00e1n presentar \u00a0pruebas pertinentes a la causa, de conformidad con el art\u00edculo 64. La Corte \u00a0estar\u00e1 facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para \u00a0determinar la veracidad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte podr\u00e1 decidir sobre \u00a0la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre \u00a0otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para \u00a0un juicio justo o para la justa evaluaci\u00f3n del testimonio de un testigo, de \u00a0conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte respetar\u00e1 los \u00a0privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y \u00a0Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte no exigir\u00e1 prueba \u00a0de los hechos de dominio p\u00fablico, pero podr\u00e1 incorporarlos en autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No ser\u00e1n admisibles las \u00a0pruebas obtenidas como resultado de una violaci\u00f3n del presente Estatuto o de \u00a0las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Esa violaci\u00f3n suscite serias \u00a0dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Su admisi\u00f3n atente contra la \u00a0integridad del juicio o redunde en grave desmedro de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte, al decidir sobre \u00a0la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no \u00a0podr\u00e1 pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n del derecho interno de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Delitos contra la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tendr\u00e1 competencia \u00a0para conocer de los siguientes delitos contra la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0siempre y cuando se cometan intencionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dar falso testimonio cuando \u00a0se est\u00e9 obligado a decir verdad de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo \u00a069; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar pruebas a \u00a0sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Corromper a un testigo, \u00a0obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias \u00a0contra un testigo por su declaraci\u00f3n, destruir o alterar pruebas o interferir \u00a0en las diligencias de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Poner trabas, intimidar o \u00a0corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no \u00a0cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en \u00a0raz\u00f3n de funciones que haya desempe\u00f1ado \u00e9l u otro funcionario; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitar o aceptar un \u00a0soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relaci\u00f3n con sus funciones \u00a0oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Reglas de procedimiento \u00a0y Prueba establecer\u00e1n los principios y procedimientos que regulen el ejercicio \u00a0por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el \u00a0presente art\u00edculo. Las condiciones de la cooperaci\u00f3n internacional con la Corte \u00a0respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente art\u00edculo \u00a0se regir\u00e1n por el derecho interno del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, la Corte podr\u00e1 imponer una pena de reclusi\u00f3n no superior a cinco \u00a0a\u00f1os o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de procedimiento \u00a0y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. a) Todo Estado Parte har\u00e1 \u00a0extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de \u00a0su propio procedimiento de investigaci\u00f3n o\u00a0 \u00a0enjuiciamiento a los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia a que \u00a0se hace\u00a0 referencia en el presente \u00a0art\u00edculo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A solicitud de la Corte, el \u00a0Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someter\u00e1 el asunto a sus autoridades \u00a0competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocer\u00e1n de \u00a0tales asuntos con diligencia y asignar\u00e1n medios suficientes para que las causas \u00a0se sustancien en forma\u00a0 eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Sanciones \u00a0por faltas de conducta en la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en \u00a0la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a \u00a0cumplir sus \u00f3rdenes la Corte podr\u00e1 imponer sanciones administrativas, que no \u00a0entra\u00f1en privaci\u00f3n de\u00a0 la libertad, como \u00a0expulsi\u00f3n temporal o permanente de la sala, multa u otras medidas similares \u00a0establecidas en las Reglas de procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El procedimiento para imponer las medidas a que se \u00a0refiere el p\u00e1rrafo 1 se regir\u00e1 por las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Protecci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n que afecte a la seguridad nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente art\u00edculo ser\u00e1 aplicable en todos los casos \u00a0en que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n o documentos de un Estado pueda, a juicio \u00a0de este, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los \u00a0comprendidos en el \u00e1mbito de los p\u00e1rrafos 2 y 3 del art\u00edculo 56, el p\u00e1rrafo 3 \u00a0del art\u00edculo 61, el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 64, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 67, el \u00a0p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 68, el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 87 y el art\u00edculo 93, as\u00ed \u00a0como los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el \u00a0contexto de esa divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando una persona a quien se haya solicitado informaci\u00f3n o \u00a0pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado \u00a0porque su divulgaci\u00f3n afectar\u00eda a los intereses de la seguridad nacional del \u00a0Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgaci\u00f3n \u00a0afectar\u00eda a los intereses de su seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nada de lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo afectar\u00e1 a los privilegios de confidencialidad a que se \u00a0refieren los apartados e) y f) del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 54 ni la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si un Estado tiene \u00a0conocimiento de que informaci\u00f3n o documentos suyos est\u00e1n siendo divulgados o \u00a0pueden serlo en cualquier fase del procedimiento y estima que esa divulgaci\u00f3n \u00a0afectar\u00eda a sus intereses de seguridad nacional, tendr\u00e1 derecho a pedir que la \u00a0cuesti\u00f3n se resuelva de conformidad con el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estado a cuyo juicio la \u00a0divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n afectar\u00eda a sus intereses de seguridad nacional \u00a0adoptar\u00e1, actuando en conjunto con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones \u00a0Preliminares o la Sala de Primera Instancia seg\u00fan sea el caso, todas las \u00a0medidas razonables para resolver la cuesti\u00f3n por medio de la cooperaci\u00f3n. Esas \u00a0medidas podr\u00e1n ser, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n \u00a0de la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una decisi\u00f3n de la Corte \u00a0respecto de la pertinencia de la informaci\u00f3n o de las pruebas solicitadas, o \u00a0una decisi\u00f3n sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se \u00a0hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La obtenci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n o las pruebas de una fuente distinta o en una forma diferente; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un acuerdo sobre las \u00a0condiciones en que se preste la asistencia, que incluya, entre otras cosas, la \u00a0presentaci\u00f3n de res\u00famenes o exposiciones, restricciones a la divulgaci\u00f3n, la \u00a0utilizaci\u00f3n de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protecci\u00f3n permitidas con \u00a0arreglo al Estatuto o las Reglas de procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez que se hayan \u00a0adoptado todas las medidas razonables para resolver la cuesti\u00f3n por medio de la \u00a0cooperaci\u00f3n, el Estado, si considera que la informaci\u00f3n o los documentos no \u00a0pueden proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condici\u00f3n \u00a0sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificar\u00e1 al Fiscal o a \u00a0la Corte las razones concretas de su decisi\u00f3n, a menos que la indicaci\u00f3n concreta \u00a0de esas razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, si la Corte \u00a0decide que la prueba es pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad \u00a0o la inocencia del acusado, podr\u00e1 adoptar las disposiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se solicite la \u00a0divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o del documento de conformidad con una solicitud \u00a0de cooperaci\u00f3n con arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las \u00a0circunstancias a que se refiere el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, y el Estado \u00a0hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo \u00a093: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Corte podr\u00e1, antes de \u00a0adoptar una de las conclusiones a que se refiere el inciso ii) del apartado a) \u00a0del p\u00e1rrafo 7, solicitar nuevas consultas con el fin de o\u00edr las razones del \u00a0Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrar\u00e1 las consultas a puerta \u00a0cerrada y ex parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la Corte llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que, al hacer valer el motivo de denegaci\u00f3n indicado en el \u00a0p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado \u00a0requerido no est\u00e1 actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el \u00a0presente Estatuto, podr\u00e1 remitir la cuesti\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 7 \u00a0del art\u00edculo 87, especificando las razones de su conclusi\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Cort e, en el juicio \u00a0del acusado, podr\u00e1 extraer las inferencias respecto de la existencia o \u00a0inexistencia de un hecho que sean apropiadas en raz\u00f3n de las circunstancias; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En todas las dem\u00e1s \u00a0circunstancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ordenar la divulgaci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si no ordena la \u00a0divulgaci\u00f3n, extraer las inferencias relativas a la culpabilidad o a la \u00a0inocencia del acusado que sean apropiadas en raz\u00f3n de las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Informaci\u00f3n o documentos de terceros. La \u00a0Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione informaci\u00f3n o un documento \u00a0que est\u00e9 bajo su custodia, posesi\u00f3n o control y que le haya sido divulgado por \u00a0un Estado, una organizaci\u00f3n intergubernamental o una organizaci\u00f3n internacional \u00a0a t\u00edtulo confidencial, recabar\u00e1 el consentimiento de su autor para divulgar la \u00a0informaci\u00f3n o el documento. Si el autor es un Estado Parte, podr\u00e1 consentir en \u00a0divulgar dicha informaci\u00f3n o documento o comprometerse a resolver la cuesti\u00f3n \u00a0con la Corte, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 72. Si el autor no es \u00a0un Estado Parte y no consiente en divulgar la informaci\u00f3n o el documento, el \u00a0Estado requerido comunicar\u00e1 a la Corte que no puede proporcionar la informaci\u00f3n \u00a0o el documento de que se trate en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con su autor \u00a0de preservar su car\u00e1cter confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Requisitos para el fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los magistrados de la \u00a0Sala de Primera Instancia estar\u00e1n presentes en cada fase del juicio y en todas \u00a0sus deliberaciones. La presidencia podr\u00e1 designar para cada causa y seg\u00fan est\u00e9n \u00a0disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las \u00a0fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera \u00a0Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Primera Instancia \u00a0fundamentar\u00e1 su fallo en su evaluaci\u00f3n de las pruebas y de la totalidad del \u00a0juicio. El fallo se referir\u00e1 \u00fanicamente a los hechos y las circunstancias \u00a0descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte \u00a0podr\u00e1 fundamentar su fallo \u00fanicamente en las pruebas presentadas y examinadas \u00a0ante ella en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los magistrados procurar\u00e1n \u00a0adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, \u00e9ste ser\u00e1 adoptado \u00a0por mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las deliberaciones de la Sala \u00a0de Primera Instancia ser\u00e1n secretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El fallo constar\u00e1 por \u00a0escrito e incluir\u00e1 una exposici\u00f3n fundada y completa de la evaluaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictar\u00e1 un fallo. \u00a0Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluir\u00e1 \u00a0las opiniones de la mayor\u00eda y de la minor\u00eda. La lectura del fallo o de un \u00a0resumen de este se har\u00e1 en sesi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte establecer\u00e1 \u00a0principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la \u00a0indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, que ha de otorgarse a las v\u00edctimas o a sus \u00a0causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en \u00a0circunstancias excepcionales, podr\u00e1 determinar en su decisi\u00f3n el alcance y la \u00a0magnitud de los da\u00f1os, p\u00e9rdidas o perjuicios causados a las v\u00edctimas o a sus \u00a0causahabientes, indicando los principios en que se funda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Cor te podr\u00e1 dictar \u00a0directamente una decisi\u00f3n contra el condenado en la que indique la reparaci\u00f3n \u00a0adecuada que ha de otorgarse a las v\u00edctimas, incluidas la restituci\u00f3n, la \u00a0indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Cuando proceda, la Corte podr\u00e1 ordenar que \u00a0la indemnizaci\u00f3n otorgada a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n se pague por conducto del \u00a0Fondo Fiduciario previsto en el art\u00edculo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte, antes de tomar una \u00a0decisi\u00f3n con arreglo a este art\u00edculo, tendr\u00e1 en cuenta las observaciones \u00a0formuladas por el condenado, las v\u00edctimas, otras personas o Estados que tengan \u00a0un inter\u00e9s, o las que se formulen en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al ejercer sus atribuciones \u00a0de conformidad con el presente art\u00edculo, la Corte, una vez que una persona sea \u00a0declarada culpable de un crimen de su competencia, podr\u00e1 determinar si, a fin \u00a0de dar efecto a una decisi\u00f3n que dicte de conformidad con este art\u00edculo, es necesario \u00a0solicitar medidas de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Estados Partes dar\u00e1n \u00a0efecto a la decisi\u00f3n dictada con arreglo a este art\u00edculo como si las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 109 se aplicaran al presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nada de lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Fallo condenatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que se dicte un \u00a0fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijar\u00e1 la pena que proceda \u00a0imponer, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las pruebas practicadas y las \u00a0conclusiones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo en el caso en que sea \u00a0aplicable el art\u00edculo 65, la Sala de Primera Instancia podr\u00e1 convocar de oficio \u00a0una nueva audiencia, y tendr\u00e1 que hacerlo si \u00a0lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la \u00a0instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar conclusiones \u00a0adicionales relativas a la pena, de conformidad con las Reglas de procedimiento \u00a0y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso en que sea \u00a0aplicable el p\u00e1rrafo 2, en la audiencia a que se hace referencia en ese p\u00e1rrafo \u00a0o, de ser necesario, en una audiencia adicional se escuchar\u00e1n las observaciones \u00a0que se hagan en virtud del art\u00edculo 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pena ser\u00e1 impuesta en \u00a0audiencia p\u00fablica y, de ser posible, en presencia del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Penas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte podr\u00e1, con sujeci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 110, imponer a la persona declarada culpable de \u00a0uno de los cr\u00edmenes a que se hace referencia en el art\u00edculo 5\u00b0 del presente \u00a0Estatuto una de las penas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reclusi\u00f3n por un n\u00famero \u00a0determinado de a\u00f1os que no exceda de 30 a\u00f1os; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La reclusi\u00f3n a perpetuidad \u00a0cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias \u00a0personales del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de la reclusi\u00f3n, la \u00a0Corte podr\u00e1 imponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una multa con arreglo a los \u00a0criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes \u00a0procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los \u00a0derechos de terceros de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Imposici\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al imponer una pena, la \u00a0Corte tendr\u00e1 en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y \u00a0Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias \u00a0personales del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte, al imponer una \u00a0pena de reclusi\u00f3n, abonar\u00e1 el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido \u00a0el condenado. La Corte podr\u00e1 abonar cualquier otro per\u00edodo de detenci\u00f3n \u00a0cumplido en relaci\u00f3n con la conducta constitutiva del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando una persona haya sido \u00a0declarada culpable de m\u00e1s de un crimen, la Corte impondr\u00e1 una pena para cada \u00a0uno de ellos y una pena com\u00fan en la que se especifique la duraci\u00f3n total de la \u00a0reclusi\u00f3n. La pena no ser\u00e1 inferior a la m\u00e1s alta de cada una de las penas \u00a0impuestas y no exceder\u00e1 de 30 a\u00f1os de reclusi\u00f3n o de una pena de reclusi\u00f3n a \u00a0perpetuidad de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 b) del art\u00edculo 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Fondo Fiduciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por decisi\u00f3n de la Asamblea \u00a0de los Estados Partes se establecer\u00e1 un fondo fiduciario en beneficio de las \u00a0v\u00edctimas de cr\u00edmenes de la competencia de la Corte y de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte podr\u00e1 ordenar que \u00a0las sumas y los bienes que reciba a t\u00edtulo de multa, decomiso sea transferidos \u00a0al Fondo Fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fondo Fiduciario ser\u00e1 \u00a0administrado seg\u00fan los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. El \u00a0Estatuto, la aplicaci\u00f3n de penas por los pa\u00edses y la legislaci\u00f3n nacional. Nada \u00a0de lo dispuesto en la presente parte se entender\u00e1 en perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0por los Estados de las penas prescritas por su legislaci\u00f3n nacional ni de la \u00a0legislaci\u00f3n de los Estados en que no existan las penas prescritas en la \u00a0presente parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA APELACION Y LA REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Apelaci\u00f3n del fallo condenatorio o absolutorio o de \u00a0la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos dictados de conformidad con el art\u00edculo 74 \u00a0ser\u00e1n apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, seg\u00fan \u00a0se dispone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Fiscal podr\u00e1 apelar por \u00a0alguno de los motivos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Vicio de procedimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Error de hecho; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error de derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El condenado, o el Fiscal en \u00a0su nombre, podr\u00e1 apelar por alguno de los motivos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Vicio de procedimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Error de hecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error de derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cualquier otro motivo que \u00a0afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) El Fiscal o el condenado \u00a0podr \u00e1n apelar de una pena impuesta, de conformidad con las Reglas de \u00a0Procedimiento y Prueba, en raz\u00f3n de una desproporci\u00f3n entre el crimen y la \u00a0pena; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Corte, si al conocer de \u00a0la apelaci\u00f3n de una pena impuesta, considerase que hay fundamentos para revocar \u00a0la condena en todo o parte, podr\u00e1 invitar al Fiscal y al condenado a que \u00a0presenten sus argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del p\u00e1rrafo 1 \u00a0del art\u00edculo 81 y podr\u00e1 dictar una decisi\u00f3n respecto de la condena de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 83; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Este procedimiento tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0condenatorio \u00fanicamente, considere que hay fundamentos para reducir la pena en \u00a0virtud del p\u00e1rrafo 2 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a) Salvo que la Sala de \u00a0Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecer\u00e1 privado de \u00a0libertad mientras se falla la apelaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la duraci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n fuese mayor que la de la pena de prisi\u00f3n impuesta, el condenado ser\u00e1 \u00a0puesto en libertad; sin embargo, si el Fiscal tambi\u00e9n apelase, esa libertad \u00a0podr\u00e1 quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la sentencia fuere \u00a0absolutoria, el acusado ser\u00e1 puesto en libertad de inmediato, con sujeci\u00f3n a \u00a0las normas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En circunstancias \u00a0excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo concreto de \u00a0fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se d\u00e9 lugar a la \u00a0apelaci\u00f3n, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podr\u00e1 decretar \u00a0que siga privado de la libertad mientras dure la apelaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las decisiones dictadas por \u00a0la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso precedente ser\u00e1n apelables de \u00a0conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 3, la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n o sentencia \u00a0ser\u00e1 suspendida durante el plazo fijado para la apelaci\u00f3n y mientras dure el \u00a0procedimiento de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Apelaci\u00f3n de otras decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Cualquiera de las partes podr\u00e1 \u00a0apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las \u00a0siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una decisi\u00f3n relativa a la \u00a0competencia o la admisibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una decisi\u00f3n por la que se \u00a0autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigaci\u00f3n o \u00a0enjuiciamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del \u00a0art\u00edculo 56; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una decisi\u00f3n relativa a una \u00a0cuesti\u00f3n que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con \u00a0que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opini\u00f3n \u00a0de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un \u00a0dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado de que se trate o \u00a0el Fiscal, con la autorizaci\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares, podr\u00e1 \u00a0apelar de una decisi\u00f3n adoptada por esta Sala de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 \u00a0d) del art\u00edculo 57. La apelaci\u00f3n ser\u00e1 sustanciada en procedimiento sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La apelaci\u00f3n no suspender\u00e1 por s\u00ed misma el \u00a0procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones as\u00ed lo resuelva, previa \u00a0solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El representante legal de \u00a0las v\u00edctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por \u00a0una providencia dictada en virtud del art\u00edculo 75 podr\u00e1n apelar, de conformidad \u00a0con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisi\u00f3n por la cual se conceda \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Procedimiento de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del \u00a0procedimiento establecido en el art\u00edculo 81 y en el presente art\u00edculo, la Sala \u00a0de Apelaciones tendr\u00e1 todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Apelaciones, si \u00a0decide que las actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta a la \u00a0regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen \u00a0efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento, \u00a0podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Revocar o enmendar el fallo \u00a0o la pena; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Decretar la celebraci\u00f3n de un \u00a0nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos efectos, la Sala de \u00a0Apelaciones podr\u00e1 devolver una cuesti\u00f3n de hecho a la Sala de Primera Instancia \u00a0original para que la examine y le informe seg\u00fan corresponda, o podr\u00e1 ella misma \u00a0pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados \u00fanicamente por el \u00a0condenado, o por el Fiscal en nombre de este, no podr\u00e1n ser modificados en \u00a0perjuicio suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Apelaciones, si \u00a0al conocer de una apelaci\u00f3n contra la pena, considera que hay una desproporci\u00f3n \u00a0entre el crimen y la pena, podr\u00e1 modificar esta de conformidad con lo dispuesto \u00a0en la Parte VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de la Sala de \u00a0Apelaciones ser\u00e1 aprobada por mayor\u00eda de los magistrados que la componen y \u00a0anunciada en audiencia p\u00fablica. La sentencia enunciar\u00e1 las razones en que se \u00a0funda. De no haber unanimidad, consignar\u00e1 las opiniones de la mayor\u00eda y de la \u00a0minor\u00eda, si bien un magistrado podr\u00e1 emitir una opini\u00f3n separada o disidente \u00a0sobre una cuesti\u00f3n de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de Apelaciones podr\u00e1 dictar sentencia en \u00a0ausencia de la persona absuelta o condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Revisi\u00f3n \u00a0del fallo condenatorio o de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. El condenado o, despu\u00e9s de su fallecimiento, el \u00a0c\u00f3nyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte \u00a0del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el \u00a0Fiscal en su nombre, podr\u00e1 pedir a la Sala de Apelaciones que revise el fallo \u00a0definitivo condenatorio o la pena por las siguientes causas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No se hallaban disponibles a la \u00e9poca del juicio por \u00a0motivos que no cabr\u00eda imputar total o parcialmente a la parte que formula la \u00a0solicitud; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Son suficientemente importantes como para que, de \u00a0haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro \u00a0veredicto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba \u00a0decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso o \u00a0habr\u00eda sido objeto de adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Uno o m\u00e1s de los mag istrados que intervinieron en el \u00a0fallo condenatorio o en la confirmaci\u00f3n de los cargos han incurrido, en esa \u00a0causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de magnitud suficiente para \u00a0justificar su separaci\u00f3n del cargo de conformidad con el art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Apelaciones rechazar\u00e1 la solicitud si la \u00a0considera infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podr\u00e1, seg\u00fan \u00a0corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Convocar \u00a0nuevamente a la Sala de Primera Instancia original; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Mantener su \u00a0competencia respecto del asunto, para, tras o\u00edr a las partes en la manera \u00a0establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinar si ha de \u00a0revisarse la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Indemnizaci\u00f3n \u00a0del detenido o condenado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido \u00a0tendr\u00e1 el derecho efectivo a ser indemnizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El que por decisi\u00f3n final hubiera sido condenado por \u00a0un crimen y hubiere cumplido pena por tal motivo ser\u00e1 indemnizado conforme a la \u00a0ley de ser anulada posteriormente su condena en raz\u00f3n de hechos nuevos que \u00a0demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de \u00a0conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si \u00a0determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error \u00a0judicial grave y manifiesto tendr\u00e1 la facultad discrecional de otorgar una \u00a0indemnizaci\u00f3n, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de \u00a0Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de \u00a0una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa \u00a0raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COOPERACION INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Y LA ASISTENCIA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Obligaci\u00f3n \u00a0general de cooperar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0presente Estatuto, cooperar\u00e1n plenamente con la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de cr\u00edmenes de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Solicitudes \u00a0de cooperaci\u00f3n: disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. a) La Corte estar\u00e1 facultada para formular solicitudes \u00a0de cooperaci\u00f3n a los Estados Partes. Estas se transmitir\u00e1n por v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a \u00a0la fecha de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte podr\u00e1 cambiar posteriormente esa \u00a0designaci\u00f3n de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0apartado a), las solicitudes podr\u00e1n transmitirse tambi\u00e9n por conducto de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal o de cualquier organizaci\u00f3n \u00a0regional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las solicitudes de cooperaci\u00f3n y los documentos que \u00a0las justifiquen estar\u00e1n redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o \u00a0acompa\u00f1ados de una traducci\u00f3n a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo \u00a0de la Corte, seg\u00fan la elecci\u00f3n que haya hecho el Estado a la fecha de la \u00a0ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Parte podr\u00e1 cambiar \u00a0posteriormente esa elecci\u00f3n de conformidad con las Reglas de Procedimiento y \u00a0Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado requerido preservar\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0confidencial de toda solicitud de cooperaci\u00f3n y de los documentos que las \u00a0justifiquen, salvo en la medida en que su divulgaci\u00f3n sea necesaria para \u00a0tramitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con respecto a las solicitudes de asistencia \u00a0presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podr\u00e1 adoptar todas \u00a0las medidas, incluidas las relativas a la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que \u00a0sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar f\u00edsico o psicol\u00f3gico \u00a0de las v\u00edctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podr\u00e1 \u00a0solicitar que toda informaci\u00f3n comunicada en virtud de la presente Parte sea \u00a0transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar \u00a0f\u00edsico o psicol\u00f3gico de las v\u00edctimas, los posibles testigos y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. a) La Corte podr\u00e1 invitar a cualquier Estado que no \u00a0sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la \u00a0presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado \u00a0o de cualquier otra manera adecuada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente \u00a0Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se \u00a0niegue a cooperar en la ejecuci\u00f3n de las solicitudes a que se refieran tal \u00a0arreglo o acuerdo, la Corte podr\u00e1 informar de ello a la Asamblea de los Estados \u00a0Partes o al Consejo de Seguridad, si este le hubiese remitido el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte podr\u00e1 solicitar de \u00a0cualquier organizaci\u00f3n intergubernamental que le proporcione informaci\u00f3n o \u00a0documentos. Asimismo, la Corte podr\u00e1 solicitar otras formas de cooperaci\u00f3n y \u00a0asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de \u00a0conformidad con su competencia o mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando, en contravenci\u00f3n de \u00a0lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a \u00a0una solicitud de cooperaci\u00f3n formulada por la Corte, impidi\u00e9ndole ejercer sus \u00a0funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, esta podr\u00e1 \u00a0hacer una constataci\u00f3n en ese sentido y remitir la cuesti\u00f3n a la Asamblea de \u00a0los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si \u00e9ste le hubiese remitido el \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Procedimientos aplicables en el derecho interno. Los \u00a0Estados Partes se asegurar\u00e1n de que en el derecho interno existan procedimientos \u00a0aplicables a todas las formas de cooperaci\u00f3n especificadas en la presente \u00a0parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Entrega de personas a la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte podr\u00e1 transmitir, \u00a0junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el art\u00edculo \u00a091, una solicitud de detenci\u00f3n y entrega de una persona a todo Estado en cuyo \u00a0territorio pueda hallarse y solicitar\u00e1 la cooperaci\u00f3n de ese Estado. Los \u00a0Estados Partes cumplir\u00e1n las solicitudes de detenci\u00f3n y entrega de conformidad \u00a0con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su \u00a0derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona cuya \u00a0entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada de conformidad con el art\u00edculo 20, el Estado requerido celebrar\u00e1 \u00a0de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisi\u00f3n \u00a0sobre la admisibilidad de la causa, si la causa es admisible, el Estado \u00a0requerido cumplir\u00e1 la solicitud. Si est\u00e1 pendiente la decisi\u00f3n sobre la \u00a0admisibilidad, el Estado requerido podr\u00e1 aplazar la ejecuci\u00f3n de la solicitud \u00a0de entrega hasta que la Corte adopte esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a) El Estado Parte \u00a0autorizar\u00e1 de conformidad con su de recho procesal el tr\u00e1nsito por su \u00a0territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tr\u00e1nsito \u00a0por ese Estado obstaculice o demore la entrega; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La solicitud de la Corte de \u00a0que se autorice ese tr\u00e1nsito ser\u00e1 transmitida de conformidad con el art\u00edculo 87 \u00a0y contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Una descripci\u00f3n de la \u00a0persona que ser\u00e1 transportada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una breve exposici\u00f3n de los \u00a0hechos de la causa y su tipificaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La orden de detenci\u00f3n y \u00a0entrega; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La persona transportada \u00a0permanecer\u00e1 detenida durante el tr\u00e1nsito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n \u00a0alguna cuando la persona sea transportada por v\u00eda a\u00e9rea y no se prevea \u00a0aterrizar en el territorio del Estado de tr\u00e1nsito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso de aterrizaje \u00a0imprevisto en el territorio del Estado de tr\u00e1nsito, este podr\u00e1 pedir a la Corte \u00a0que presente una solicitud de tr\u00e1nsito con\u00a0 \u00a0arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tr\u00e1nsito detendr\u00e1 \u00a0a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se \u00a0efect\u00faa el\u00a0 tr\u00e1nsito; sin embargo, la \u00a0detenci\u00f3n no podr\u00e1 prolongarse m\u00e1s de 96 horas contadas desde el aterrizaje \u00a0imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la persona buscada est\u00e1 \u00a0siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen \u00a0distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado \u00a0requerido, despu\u00e9s de haber decidido conceder la entrega, celebrar\u00e1 consultas \u00a0con la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Solicitudes concurrentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Parte que haya \u00a0recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 89, y reciba adem\u00e1s una solicitud de cualquier otro \u00a0Estado relativa a la extradici\u00f3n de la misma persona por la misma conducta que \u00a0constituya la base del crimen en raz\u00f3n del cual la Corte ha pedido la entrega, \u00a0notificar\u00e1 a la Corte y al Estado requirente ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el Estado requirente es \u00a0un Estado Parte, el Estado requerido dar\u00e1 prioridad a la solicitud de la Corte \u00a0cuando esta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 18 o 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega \u00a0es admisible y en su decisi\u00f3n haya tenido en cuenta la investigaci\u00f3n o el \u00a0enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n que este ha presentado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adopte la decisi\u00f3n a que se refiere el apartado a) \u00a0como consecuencia de la notificaci\u00f3n efectuada por el Estado requerido de \u00a0conformidad con el p\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no se haya adoptado la decisi\u00f3n a que se hace \u00a0referencia en el p\u00e1rrafo 2 a), el Estado requerido tendr\u00e1 la facultad \u00a0discrecional, hasta que se dicte la decisi\u00f3n de la Corte prevista en el p\u00e1rrafo \u00a02 b), de dar curso a la solicitud de extradici\u00f3n presentada por el Estado \u00a0requirente, pero no la har\u00e1 efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la \u00a0causa es inadmisible. La Corte adoptar\u00e1 su decisi\u00f3n en procedimiento sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el Estado requirente no \u00a0es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no est\u00e9 \u00a0obligado por alguna norma internacion al a conceder la extradici\u00f3n al Estado \u00a0requirente, dar\u00e1 prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte \u00a0si esta ha determinado que la causa era admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la Corte no haya \u00a0determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el p\u00e1rrafo 4, el \u00a0Estado requerido tendr\u00e1 la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que le haya hecho el Estado requirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los casos en que sea \u00a0aplicable el p\u00e1rrafo 4, y salvo que el Estado requerido est\u00e9 obligado por \u00a0alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no \u00a0sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidir\u00e1 si hace la \u00a0entrega a la Corte o concede la extradici\u00f3n al Estado requirente. Para tomar \u00a0esta decisi\u00f3n, el Estado requerido tendr\u00e1 en cuenta todos los factores \u00a0pertinentes, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las fechas respectivas de las solicitudes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, \u00a0si el crimen se cometi\u00f3 en su territorio y cu\u00e1l es la nacionalidad de las \u00a0v\u00edctimas y de la persona cuya entrega o extradici\u00f3n se ha solicitado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente \u00a0lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la \u00a0Corte de entrega de una persona reciba tambi\u00e9n una solicitud de otro Estado \u00a0relativa a la extradici\u00f3n de la misma persona por una conducta distinta de la \u00a0que constituye el crimen en raz\u00f3n del cual la Corte solicita la entrega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado requerido, si no est\u00e1 obligado por ninguna \u00a0norma internacional a conceder la extradici\u00f3n al Estado requirente, dar\u00e1 \u00a0preferencia a la solicitud de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado requerido, s\u00ed est\u00e1 obligado por una norma \u00a0internacional a conceder la extradici\u00f3n al Estado requirente, decidir\u00e1 si \u00a0entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta \u00a0decisi\u00f3n, el Estado requerido tendr\u00e1 en cuenta todos los factores pertinentes \u00a0y, entre otros, los enumerados en el p\u00e1rrafo 6, pero tendr\u00e1 especialmente en \u00a0cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando, como consecuencia de una notificaci\u00f3n efectuada \u00a0con arreglo al presente art\u00edculo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad \u00a0de una causa y posteriormente se deniegue la extradici\u00f3n al Estado requirente, \u00a0el Estado requerido notificar\u00e1 su decisi\u00f3n a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Contenido \u00a0de la solicitud de detenci\u00f3n y entrega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de detenci\u00f3n y entrega deber\u00e1 formularse \u00a0por escrito. En caso de urgencia, se podr\u00e1 hacer por cualquier otro medio que \u00a0permita dejar constancia escrita, a condici\u00f3n de que la solicitud sea \u00a0confirmada en la forma indicada en el p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de detenci\u00f3n y entrega de una persona \u00a0respecto de la cual la Sala de Cuestiones preliminares haya dictado una orden \u00a0de detenci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 58 deber\u00e1 contener los elementos \u00a0siguientes o ir acompa\u00f1ada de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n suficiente para la identificaci\u00f3n de la \u00a0persona buscada y datos sobre su probable paradero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una copia de la orden de detenci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los documentos, las declaraciones o la informaci\u00f3n que \u00a0sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado \u00a0requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podr\u00e1n ser \u00a0m\u00e1s onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradici\u00f3n conforme a \u00a0tratados o acuerdos celebrad os por el Estado requerido y otros Estados y, de \u00a0ser posible, ser\u00e1n menos onerosos, habida cuenta del car\u00e1cter espec\u00edfico de la \u00a0Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud de detenci\u00f3n y entrega del condenado \u00a0deber\u00e1 contener los siguientes elementos o ir acompa\u00f1ada de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la orden de detenci\u00f3n dictada en su contra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la sentencia condenatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella \u00a0a la que se refiere la sentencia condenatoria; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la persona que se busca ha sido condenada a una \u00a0pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusi\u00f3n, una \u00a0indicaci\u00f3n de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por \u00a0cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultar\u00e1 \u00a0con \u00e9sta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las \u00a0disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad \u00a0con el apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo. En esas consultas, el \u00a0Estado Parte comunicar\u00e1 a la Corte los requisitos espec\u00edficos de su derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Detenci\u00f3n \u00a0provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de urgencia, la Corte podr\u00e1 solicitar la \u00a0detenci\u00f3n provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud \u00a0de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el art\u00edculo \u00a091. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de detenci\u00f3n \u00a0provisional deber\u00e1 hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia \u00a0escrita y contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n suficiente para \u00a0identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una exposici\u00f3n concisa de los cr\u00edmenes por los que se \u00a0pida la detenci\u00f3n y de los hechos que presuntamente ser\u00edan constitutivos de \u00a0esos cr\u00edmenes, inclusive, de ser posible, la indicaci\u00f3n de la fecha y el lugar \u00a0en que se cometieron; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una declaraci\u00f3n de que existe una orden de detenci\u00f3n o \u00a0una decisi\u00f3n final condenatoria respecto de la persona buscada; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una declaraci\u00f3n de que se presentar\u00e1 una solicitud de \u00a0entrega de la persona buscada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona sometida a detenci\u00f3n provisional podr\u00e1 ser \u00a0puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de \u00a0entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el art\u00edculo 91, \u00a0dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, \u00a0el detenido podr\u00e1 consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo \u00a0siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el \u00a0Estado requerido proceder\u00e1 a entregar al detenido a la Corte tan pronto como \u00a0sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en \u00a0libertad de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 no obstar\u00e1 para que sea nuevamente \u00a0detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de \u00a0entrega y los documentos que la justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Otras \u00a0formas de cooperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deber\u00e1n \u00a0cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificar y buscar \u00a0personas u objetos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Practicar pruebas, incluidos \u00a0los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dict\u00e1menes e \u00a0informes periciales que requiera la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Interrogar a una persona \u00a0objeto de investigaci\u00f3n o enjuiciamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Notificar documentos, \u00a0inclusive los documentos judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Facilitar la comparecencia \u00a0voluntaria ante la Corte de testigos o expertos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Proceder al traslado \u00a0provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 7; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar inspecciones \u00a0oculares, inclusive la exhumaci\u00f3n y el examen de cad\u00e1veres y fosas comunes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Practicar allanamientos y \u00a0decomisos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Transmitir registros y \u00a0documentos, inclusive registros y documentos oficiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Proteger a v\u00edctimas y testigos \u00a0y preservar pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Identificar, determinar el \u00a0paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen \u00a0y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su \u00a0decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Cualquier otro tipo de \u00a0asistencia no prohibida por la legislaci\u00f3n del Estado requerido y destinada a \u00a0facilitar la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de cr\u00edmenes de la competencia de \u00a0la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte podr\u00e1 dar seguridades \u00a0a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no ser\u00e1n enjuiciados \u00a0o detenidos ni se restringir\u00e1 su libertad personal por un acto u omisi\u00f3n \u00a0anterior a su salida del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la ejecuci\u00f3n de una \u00a0determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de \u00a0conformidad con el p\u00e1rrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un \u00a0principio fundamental de derecho ya existente y de aplicaci\u00f3n general, el \u00a0Estado requerido celebrar\u00e1 sin demora consultas con la Corte para tratar de \u00a0resolver la cuesti\u00f3n. En las consultas se deber\u00eda considerar si se puede \u00a0prestar la asistencia de otra manera o con sujeci\u00f3n a condiciones. Si, despu\u00e9s \u00a0de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuesti\u00f3n, la Corte modificar\u00e1 la \u00a0solicitud seg\u00fan sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado Parte podr\u00e1 no dar \u00a0lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 72 y \u00fanicamente si la solicitud se refiere a la presentaci\u00f3n de \u00a0documentos o la divulgaci\u00f3n de pruebas que afecten a su seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Antes de denegar una \u00a0solicitud de asistencia de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 l), el Estado requerido \u00a0considerar\u00e1 si se puede prestar la asistencia con sujeci\u00f3n a ciertas \u00a0condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. \u00a0La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendr\u00e1n \u00a0que cumplirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si no se da lugar a una \u00a0solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deber\u00e1 comunicar sin demora \u00a0los motivos a la Corte o al Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. a) La Corte podr\u00e1 solicitar \u00a0el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificaci\u00f3n o de \u00a0que preste testimonio o asistencia de otra \u00edndole. El traslado podr\u00e1 realizarse \u00a0siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El detenido d\u00e9, libremente y \u00a0con co nocimiento de causa, su consentimiento; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Estado requerido lo \u00a0acepte, con sujeci\u00f3n a las condiciones que hubiere acordado con la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La persona trasladada \u00a0permanecer\u00e1 detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolver\u00e1 \u00a0sin dilaci\u00f3n al Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. a) La Corte velar\u00e1 por la \u00a0protecci\u00f3n del car\u00e1cter confidencial de los documentos y de la informaci\u00f3n, \u00a0salvo en la medida en que estos sean necesarios para la investigaci\u00f3n y las \u00a0diligencias pedidas en la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado requerido podr\u00e1, \u00a0cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o informaci\u00f3n con \u00a0car\u00e1cter confidencial. El Fiscal \u00fanicamente podr\u00e1 utilizarlos para reunir \u00a0nuevas pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estado requerido podr\u00e1, \u00a0de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgaci\u00f3n ulterior de estos \u00a0documentos o informaci\u00f3n, los cuales podr\u00e1n utilizarse como medios de prueba de \u00a0conformidad con lo dispuesto en las Partes V y VI y de conformidad con las \u00a0Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. a) i) El Estado Parte que \u00a0reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con \u00a0una obligaci\u00f3n internacional y que no se refieran a la entrega o la \u00a0extradici\u00f3n, procurar\u00e1, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender \u00a0ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si esto no fuera posible, \u00a0la cuesti\u00f3n de las solicitudes concurrentes se resolver\u00e1 de conformidad con los \u00a0principios enunciados en el art\u00edculo 90; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, cuando la \u00a0solicitud de la Corte se refiera a informaci\u00f3n, bienes o personas que est\u00e9n \u00a0sometidos al control de un tercer Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en \u00a0virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicar\u00e1 a la \u00a0Corte y la Corte dirigir\u00e1 su solicitud al tercer Estado o a la organizaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. a) A solicitud de un Estado \u00a0Parte que lleve a cabo una investigaci\u00f3n o sustancie un juicio por una conducta \u00a0que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un \u00a0crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte \u00a0podr\u00e1 cooperar con \u00e9l y prestarle asistencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) i) La asistencia prestada de \u00a0conformidad con el apartado a) podr\u00e1 comprender, entre otras cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La transmisi\u00f3n de \u00a0declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de \u00a0una investigaci\u00f3n o de un proceso sustanciado por la Corte; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El interrogatorio de una \u00a0persona detenida por orden de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado \u00a0b) i) a.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si los documentos u otros elementos de prueba se \u00a0hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisi\u00f3n estar\u00e1 \u00a0subordinada al consentimiento de dicho Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos \u00a0de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su \u00a0transmisi\u00f3n estar\u00e1 subordinada a lo dispuesto en el art\u00edculo 68; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Corte podr\u00e1, de conformidad con el presente p\u00e1rrafo \u00a0y en las condiciones enunciadas en \u00e9l, acceder a una solicitud de asistencia \u00a0presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatut o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Aplazamiento \u00a0de la ejecuci\u00f3n de una solicitud de asistencia con respecto a una investigaci\u00f3n \u00a0o un enjuiciamiento en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la ejecuci\u00f3n inmediata de una solicitud de \u00a0asistencia interfiriere una investigaci\u00f3n o enjuiciamiento en curso de un \u00a0asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido \u00a0podr\u00e1 aplazar la ejecuci\u00f3n por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, \u00a0el aplazamiento no exceder\u00e1 de lo necesario para concluir la investigaci\u00f3n o el \u00a0enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la \u00a0decisi\u00f3n de aplazar la ejecuci\u00f3n de la solicitud, el Estado requerido deber\u00eda \u00a0considerar si se podr\u00e1 prestar inmediatamente la asistencia con sujeci\u00f3n a \u00a0ciertas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si, de conformidad con el p\u00e1rrafo 1, se decidiere \u00a0aplazar la ejecuci\u00f3n de una solicitud de asistencia, el Fiscal podr\u00e1 en todo \u00a0caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad \u00a0con el p\u00e1rrafo 1 j) del art\u00edculo 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Aplazamiento \u00a0de la ejecuci\u00f3n de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la \u00a0causa. Cuando la Corte proceda a examinar una impugnaci\u00f3n de la admisibilidad \u00a0de una causa de conformidad con los art\u00edculos 18 o 19, el Estado requerido \u00a0podr\u00e1 aplazar la ejecuci\u00f3n de una solicitud hecha de conformidad con esta Parte \u00a0hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnaci\u00f3n, a menos que esta haya \u00a0resuelto expresamente que el Fiscal podr\u00e1 continuar recogiendo pruebas conforme \u00a0a lo previsto en los art\u00edculos 18 o 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Contenido \u00a0de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a \u00a0que se hace referencia en el art\u00edculo 93 deber\u00e1 hacerse por escrito. En caso de \u00a0urgencia, se podr\u00e1 hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia \u00a0escrita, a condici\u00f3n de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en \u00a0el p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud deber\u00e1 contener los siguientes elementos \u00a0o estar acompa\u00f1ada de, seg\u00fan proceda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una exposici\u00f3n concisa de su prop\u00f3sito y de la \u00a0asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jur\u00eddicos y los motivos de la \u00a0solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La informaci\u00f3n m\u00e1s detallada posible acerca del \u00a0paradero o la identificaci\u00f3n de la persona o el lugar objeto de la b\u00fasqueda o \u00a0la identificaci\u00f3n, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una exposici\u00f3n concisa de los hechos esenciales que \u00a0fundamentan la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las razones y la indicaci\u00f3n detallada de cualquier \u00a0procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cualquier informaci\u00f3n que pueda ser necesaria conforme \u00a0al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cualquier otra informaci\u00f3n pertinente para que pueda \u00a0prestarse la asistencia solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultar\u00e1 \u00a0con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las \u00a0disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad \u00a0con el p\u00e1rrafo 2 e). En esas consultas, los Estados Partes comunicar\u00e1n a la \u00a0Corte las disposiciones espec\u00edficas de su derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del presente art\u00edculo ser\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0aplicables, seg\u00fan proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas \u00a0a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Consultas \u00a0con la Corte. El Estado Parte que reciba una solicitud de \u00a0conformidad con la presente parte celebrar\u00e1 sin dilaci\u00f3n consultas con la Corte \u00a0si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o \u00a0impedir, su cumplimiento. Esos problemas podr\u00edan ser, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la informaci\u00f3n fuese \u00a0insuficiente para cumplir la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que, en el caso de una solicitud \u00a0de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos \u00a0realizados, o que en la investigaci\u00f3n realizada se hubiere determinado \u00a0claramente que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la \u00a0solicitud; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el cumplimiento de la \u00a0solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una \u00a0obligaci\u00f3n preexistente en virtud de un tratado con otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Cooperaci\u00f3n con respecto a la renuncia a la inmunidad \u00a0y consentimiento a la entrega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no dar\u00e1 curso a una \u00a0solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido \u00a0deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el \u00a0derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad \u00a0diplom\u00e1tica de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte \u00a0obtenga anteriormente la cooperaci\u00f3n de ese tercer Estado para la renuncia a la \u00a0inmunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte no dar\u00e1 curso a una solicitud de entrega en \u00a0virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las \u00a0obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se \u00a0requiera el consentimiento del Estado que env\u00ede para entregar a la Corte a una \u00a0persona sujeta a la jurisdicci\u00f3n de ese Estado, a menos que esta obtenga \u00a0primero la cooperaci\u00f3n del Estado que env\u00ede para que d\u00e9 su consentimiento a la \u00a0entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Cumplimiento \u00a0de las solicitudes a que se hace referencia en los art\u00edculos 93 y 96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de asistencia se cumplir\u00e1n de \u00a0conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado \u00a0requerido y, salvo si ese derecho lo proh\u00edbe, en la forma especificada en la \u00a0solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorizaci\u00f3n a \u00a0las personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte \u00a0lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta ser\u00e1n transmitidos \u00a0con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las respuestas del Estado requerido ser\u00e1n transmitidas \u00a0en su idioma y forma original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de los dem\u00e1s art\u00edculos de la presente \u00a0parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda \u00a0ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a \u00a0una persona o la recepci\u00f3n de pruebas de una persona voluntariamente, aun \u00a0cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si \u00a0ello fuere esencial para la ejecuci\u00f3n de la solicitud, y el reconocimiento de \u00a0un lugar u otro recinto que no entra\u00f1e un cambio en \u00e9l, el Fiscal podr\u00e1 \u00a0ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado seg\u00fan se \u00a0indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en \u00a0cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido \u00a0una decisi\u00f3n de admisibilidad de conformidad con los art\u00edculos 18 o 19, el \u00a0Fiscal podr\u00e1 ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las \u00a0consultas posibles con el Estado Parte requerido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los dem\u00e1s casos, el Fiscal podr\u00e1 ejecut ar la \u00a0solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeci\u00f3n \u00a0a cualquier condici\u00f3n u observaci\u00f3n razonable que imponga o haga ese Estado \u00a0Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la \u00a0ejecuci\u00f3n de una solicitud de conformidad con el presente apartado, celebrar\u00e1 \u00a0consultas sin demora con la Corte para resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona \u00a0que sea o\u00edda o interrogada por la Corte con arreglo al art\u00edculo 72 podr\u00e1 hacer valer \u00a0las restricciones previstas para impedir la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0confidencial relacionada con la seguridad nacional ser\u00e1n igualmente aplicables \u00a0al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Gastos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento \u00a0de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correr\u00e1n a cargo de \u00a0este, con excepci\u00f3n de los siguientes, que correr\u00e1n a cargo de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los \u00a0testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al art\u00edculo 93, de personas \u00a0detenidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Gastos de traducci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y transcripci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el \u00a0fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los \u00a0funcionarios de cualquier \u00f3rgano de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Costo de los informes o dict\u00e1menes periciales \u00a0solicitados por la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Gastos relacionados con el transporte de la persona \u00a0que entregue a la Corte un Estado de detenci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Previa consulta, todos los \u00a0gastos extraordinarios que puedan ser resultado del cumplimiento de una \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del \u00a0p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1n aplicables, seg\u00fan proceda, a las solicitudes hechas por los \u00a0Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de \u00a0su cumplimiento correr\u00e1n a cargo de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Principio \u00a0de la especialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del \u00a0presente Estatuto no ser\u00e1 procesado, castigado o detenido por una conducta \u00a0anterior a su entrega, a menos que esta constituya la base del delito por el \u00a0cual haya sido entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte podr\u00e1 pedir al \u00a0Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el p\u00e1rrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionar\u00e1 informaci\u00f3n \u00a0adicional de conformidad con el art\u00edculo 91. Los Estados Partes estar\u00e1n \u00a0facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurar\u00e1n hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. T\u00e9rminos empleados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente \u00a0Estatuto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por \u201centrega\u201d se entender\u00e1 \u00a0la entrega de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por \u201cextradici\u00f3n\u201d se \u00a0entender\u00e1 la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad \u00a0con lo dispuesto en un tratado o convenci\u00f3n o en el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA EJECUCION DE LA PENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Funci\u00f3n de los Estados en la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0privativas de l ibertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) La pena privativa de \u00a0libertad se cumplir\u00e1 en un Estado designado por la Corte sobre la base de una \u00a0lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que est\u00e1n dispuestos a \u00a0recibir condenados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el momento de declarar \u00a0que est\u00e1 dispuesto a recibir condenados, el Estado podr\u00e1 poner condiciones a \u00a0reserva de que sean aceptadas por la Corte y est\u00e9n en conformidad con la \u00a0presente Parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estado designado en un \u00a0caso determinado indicar\u00e1 sin demora a la Corte si acepta la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) El Estado de ejecuci\u00f3n de la pena notificar\u00e1 a la \u00a0Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones \u00a0aceptadas con arreglo al p\u00e1rrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las \u00a0condiciones o la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de libertad. Las circunstancias \u00a0conocidas o previsibles deber\u00e1n ponerse en conocimiento de la Corte con una \u00a0antelaci\u00f3n m\u00ednima de 45 d\u00edas. Durante este per\u00edodo, el Estado de ejecuci\u00f3n no \u00a0adoptar\u00e1 medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0110; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Corte, si no puede \u00a0aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado a), lo \u00a0notificar\u00e1 al Estado de ejecuci\u00f3n y proceder\u00e1 de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 \u00a0del art\u00edculo 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte, al ejercer su \u00a0facultad discrecional de efectuar la designaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1, \u00a0tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El principio de que los \u00a0Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0privativas de libertad de conformidad con los principios de distribuci\u00f3n \u00a0equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La aplicaci\u00f3n de normas de \u00a0tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los \u00a0reclusos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La opini\u00f3n del condenado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La nacionalidad del \u00a0condenado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Otros factores relativos a las \u00a0circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecuci\u00f3n eficaz de la pena, \u00a0seg\u00fan procedan en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De no designarse un Estado \u00a0de conformidad con el p\u00e1rrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplir\u00e1 en \u00a0el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitri\u00f3n, de \u00a0conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a \u00a0que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 3\u00b0. En ese caso, los gastos \u00a0que entra\u00f1e la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de libertad ser\u00e1n sufragados por \u00a0la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte podr\u00e1 en todo \u00a0momento decidir el traslado del condenado a una prisi\u00f3n de un Estado distinto \u00a0del Estado de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El condenado podr\u00e1 en todo \u00a0momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a las \u00a0condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 b) \u00a0del art\u00edculo 103, la pena privativa de libertad tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio \u00a0para los Estados partes, los cuales no podr\u00e1n modificarla en cas o alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n relativa a \u00a0cualquier solicitud de apelaci\u00f3n o revisi\u00f3n incumbir\u00e1 exclusivamente a la \u00a0Corte. El Estado de ejecuci\u00f3n no pondr\u00e1 obst\u00e1culos para que el condenado \u00a0presente una solicitud de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Supervisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y condiciones \u00a0de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. La ejecuci\u00f3n de una pena \u00a0privativa de libertad estar\u00e1 sujeta a la supervisi\u00f3n de la Corte y se ajustar\u00e1 \u00a0a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre \u00a0el tratamiento de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las condiciones de reclusi\u00f3n \u00a0se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n y se ajustar\u00e1n a las \u00a0normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el \u00a0tratamiento de los reclusos; en todo caso, no ser\u00e1n ni m\u00e1s ni menos favorables \u00a0que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado \u00a0de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La comunicaci\u00f3n entre el \u00a0condenado y la Corte ser\u00e1 irrestricta y confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Traslado una vez cumplida la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplida la pena, \u00a0quien no sea nacional del Estado de ejecuci\u00f3n podr\u00e1, de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n de dicho Estado, ser trasladado al Estado que est\u00e9 obligado a \u00a0aceptarlo o a otro Estado que est\u00e9 dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si \u00a0quiere ser trasladado a este, a menos que el Estado de ejecuci\u00f3n lo autorice a \u00a0permanecer en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gastos derivados del \u00a0traslado de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, de no ser sufragados \u00a0por un Estado, correr\u00e1n por cuenta de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 108, el Estado de ejecuci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1, de conformidad con su \u00a0derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra v\u00eda a la persona a un \u00a0Estado que haya pedido la extradici\u00f3n o entrega para someterla a juicio o para \u00a0que cumpla una pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Limitaciones al enjuiciamiento o la sanci\u00f3n por otros \u00a0delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. El condenado que se halle \u00a0bajo la custodia del Estado de ejecuci\u00f3n no ser\u00e1 sometido a enjuiciamiento, \u00a0sanci\u00f3n o extradici\u00f3n a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega \u00a0al Estado de ejecuci\u00f3n, a menos que, a petici\u00f3n de este, la Corte haya aprobado \u00a0el enjuiciamiento, la sanci\u00f3n o la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte dirimir\u00e1 la \u00a0cuesti\u00f3n tras haber o\u00eddo al condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El p\u00e1rrafo 1 del presente \u00a0art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria \u00a0durante m\u00e1s de 30 d\u00edas en el territorio del Estado de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al \u00a0territorio de ese Estado despu\u00e9s de haber salido de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Ejecuci\u00f3n de multas y \u00f3rdenes de decomiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes har\u00e1n \u00a0efectivas las multas u \u00f3rdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de \u00a0la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de \u00a0conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado Parte que no pueda \u00a0hacer efectiva la orden de decomiso adoptar\u00e1 med idas para cobrar el valor del \u00a0producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, \u00a0sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los bienes, o el producto de \u00a0la venta de bienes inmuebles o, seg\u00fan proceda, la venta de otros bienes que el \u00a0Estado Parte obtenga al ejecutar una decisi\u00f3n de la Corte ser\u00e1n transferidos a \u00a0la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Examen de una reducci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado de ejecuci\u00f3n no \u00a0pondr\u00e1 en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por \u00a0la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00f3lo la Corte podr\u00e1 decidir \u00a0la reducci\u00f3n de la pena y se pronunciar\u00e1 al respecto despu\u00e9s de escuchar al \u00a0recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el recluso haya \u00a0cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n en caso de cadena \u00a0perpetua, la Corte examinar\u00e1 la pena para determinar si \u00e9sta puede reducirse. \u00a0El examen no se llevar\u00e1 a cabo antes de cumplidos esos plazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al proceder al examen con \u00a0arreglo al p\u00e1rrafo 3, la Corte podr\u00e1 reducir la pena si considera que concurren \u00a0uno o m\u00e1s de los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el recluso ha manifestado \u00a0desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en \u00a0sus investigaciones y enjuiciamientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el recluso ha facilitado \u00a0de manera espont\u00e1nea la ejecuci\u00f3n de las decisiones y \u00f3rdenes de la Corte en \u00a0otros casos, en particular ayudando a \u00e9sta en la localizaci\u00f3n de los bienes \u00a0sobre los que recaigan las multas, las \u00f3rdenes de decomiso o de reparaci\u00f3n que \u00a0puedan usarse en beneficio de las v\u00edctimas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otros factores indicados en \u00a0las Reglas de procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las \u00a0circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la \u00a0reducci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte, si en su examen \u00a0inicial con arreglo al p\u00e1rrafo 3, determina que no procede reducir la pena, \u00a0volver\u00e1 a examinar la cuesti\u00f3n con la periodicidad y con arreglo a los \u00a0criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Evasi\u00f3n. Si un condenado se evade y huye \u00a0del Estado de ejecuci\u00f3n, \u00e9ste podr\u00e1, tras consultar a la Corte, pedir al Estado \u00a0en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales \u00a0y multilaterales vigentes, o podr\u00e1 pedir a la Corte que solicite la entrega de \u00a0conformidad con la Parte IX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, si solicita la \u00a0entrega, podr\u00e1 resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumpl\u00eda \u00a0su pena o a otro Estado que indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Asamblea de los Estados Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se instituye una Asamblea de \u00a0los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada Estado Parte tendr\u00e1 un \u00a0representante en la Asamblea que podr\u00e1 hacerse acompa\u00f1ar de suplentes y \u00a0asesores. Otros Estados signatarios del presente Estatuto o del Acta Final \u00a0podr\u00e1n participar en la Asamblea a t\u00edtulo de observadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Asamblea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Examinar\u00e1 y aprobar\u00e1, seg\u00fan \u00a0proceda, las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Preparatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejercer\u00e1 su supervisi\u00f3n \u00a0respecto de la Presidencia, el Fiscal y la Secretar\u00eda en las cuestiones \u00a0relativas a la administraci\u00f3n de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Examinar\u00e1 los informes y las \u00a0actividades de la Mesa establecida en el p\u00e1rrafo 3 y adoptar\u00e1 las medidas que \u00a0procedan a ese respecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Examinar\u00e1 y decidir\u00e1 el \u00a0presupuesto de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Decidir\u00e1 si corresponde, de conformidad con el art\u00edculo \u00a036, modificar el n\u00famero de magistrados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Examinar\u00e1 cuestiones \u00a0relativas a la falta de cooperaci\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 5 y 7 del \u00a0art\u00edculo 87; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Desempe\u00f1ar\u00e1 las dem\u00e1s \u00a0funciones que procedan en virtud del presente Estatuto y las Reglas de \u00a0Procedimiento y Prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a) La Asamblea tendr\u00e1 una \u00a0Mesa, que estar\u00e1 compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros \u00a0elegidos por la Asamblea por per\u00edodos de tres a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Mesa tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0representativo, teniendo en cuenta, en particular, el principio de la \u00a0distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa y la representaci\u00f3n adecuada de los \u00a0principales sistemas jur\u00eddicos del mundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Mesa se reunir\u00e1 con la \u00a0periodicidad que sea necesaria, pero por lo menos una vez al a\u00f1o, y prestar\u00e1 \u00a0asistencia a la Asamblea en el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Asamblea podr\u00e1 establecer \u00a0los \u00f3rganos subsidiarios que considere necesarios, incluido un mecanismo de \u00a0supervisi\u00f3n independiente que se encargar\u00e1 de la inspecci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n y la \u00a0investigaci\u00f3n de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Presidente de la Corte, \u00a0el Fiscal y el Secretario o sus representantes podr\u00e1n, cuando proceda, \u00a0participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Asamblea se reunir\u00e1 en la \u00a0sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas una vez al a\u00f1o y, cuando \u00a0las circunstancias lo exijan, celebrar\u00e1 per\u00edodos extraordinarios de sesiones. \u00a0Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los per\u00edodos \u00a0extraordinarios de sesiones ser\u00e1n convocados por la Mesa de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de un tercio de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cada Estado Parte tendr\u00e1 un \u00a0voto. La Asamblea y la Mesa har\u00e1n todo lo posible por adoptar sus decisiones \u00a0por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente \u00a0Estatuto se disponga otra cosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las decisiones sobre \u00a0cuestiones de fondo ser\u00e1n aprobadas por mayor\u00eda de dos tercios de los presentes \u00a0y votantes, a condici\u00f3n de que una mayor\u00eda absoluta de los Estados Partes constituir\u00e1 \u00a0el qu\u00f3rum para la votaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las decisiones sobre \u00a0cuestiones de procedimiento se tomar\u00e1n por mayor\u00eda simple de los Estados Partes \u00a0presentes y votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Estado Parte que est\u00e9 en mora en el pago de sus \u00a0contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendr\u00e1 voto en la \u00a0Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de \u00a0las contribuciones adeudadas por los dos a\u00f1os anteriores completos. La Asamblea \u00a0podr\u00e1, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si \u00a0llegare a la con clusi\u00f3n de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la \u00a0voluntad del Estado Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Asamblea aprobar\u00e1 su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea \u00a0ser\u00e1n los de la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FINANCIACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Reglamento \u00a0Financiero. Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las \u00a0cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la \u00a0Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus \u00f3rganos subsidiarios, \u00a0se regir\u00e1n por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y \u00a0Reglamentaci\u00f3n Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados \u00a0Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Pago de \u00a0los gastos. Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados \u00a0Partes, incluidos los de su Mesa y \u00f3rganos subsidiarios, se sufragar\u00e1n con \u00a0fondos de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Fondos \u00a0de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes. Los gastos de la \u00a0Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus \u00f3rganos \u00a0subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de los \u00a0Estados Partes, se sufragar\u00e1n con cargo a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuotas de los Estados Partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con \u00a0sujeci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de la Asamblea General, en particular respecto de los \u00a0gastos efectuados en relaci\u00f3n con cuestiones remitidas por el Consejo de \u00a0Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Contribuciones \u00a0voluntarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 115, la \u00a0Corte podr\u00e1 recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, \u00a0contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, \u00a0particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en \u00a0la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Prorrateo \u00a0de las cuotas. Las cuotas de los Estados Partes se prorratear\u00e1n de \u00a0conformidad con una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por \u00a0las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con \u00a0los principios en que se basa dicha escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Comprobaci\u00f3n \u00a0anual de cuentas. Los registros, los libros y las cuentas de la \u00a0Corte, incluidos sus estados financieros anuales, ser\u00e1n verificados anualmente \u00a0por un auditor independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Soluci\u00f3n \u00a0de controversias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las controversias relativas a las funciones judiciales \u00a0de la Corte ser\u00e1n dirimidas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o m\u00e1s \u00a0Estados Partes respecto de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Estatuto \u00a0que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contados \u00a0desde el comienzo de la controversia, ser\u00e1 sometida a la Asamblea de los \u00a0Estados Partes. La Asamblea podr\u00e1 tratar de resolver por s\u00ed misma la \u00a0controversia o recomendar otros medios de soluci\u00f3n, incluida su remisi\u00f3n a la \u00a0Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Reservas. No se admitir\u00e1n reservas al \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Enmiendas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurridos siete a\u00f1os \u00a0desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podr\u00e1 \u00a0proponer e nmiendas a \u00e9l. El texto de toda enmienda propuesta ser\u00e1 presentado \u00a0al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuir\u00e1 sin dilaci\u00f3n a \u00a0los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Transcurridos no menos de \u00a0tres meses desde la fecha de la notificaci\u00f3n, la Asamblea de los Estados Partes \u00a0decidir\u00e1 en su pr\u00f3xima reuni\u00f3n, por mayor\u00eda de los presentes y votantes, si ha \u00a0de examinar la propuesta, lo cual podr\u00e1 hacer directamente o previa convocaci\u00f3n \u00a0de una Conferencia de Revisi\u00f3n si la cuesti\u00f3n lo justifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aprobaci\u00f3n de una enmienda en una reuni\u00f3n de la \u00a0Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisi\u00f3n en la que no \u00a0sea posible llegar a un consenso requerir\u00e1 una mayor\u00eda de dos tercios de los \u00a0Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 5, toda enmienda \u00a0entrar\u00e1 en vigor, respecto de los Estados Partes un a\u00f1o despu\u00e9s de que los \u00a0siete octavos de \u00e9stos hayan depositado en poder del Secretario General de las \u00a0Naciones Unidas sus instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las enmiendas a los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del \u00a0presente Estatuto entrar\u00e1n en vigor \u00fanicamente respecto de los Estados Partes \u00a0que las hayan aceptado un a\u00f1o despu\u00e9s del dep\u00f3sito de sus instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n. La Corte no ejercer\u00e1 su competencia respecto de un \u00a0crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en \u00a0el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos \u00a0de los Estados Partes de conformidad con el p\u00e1rrafo 4, el Estado Parte que no \u00a0la haya aceptado podr\u00e1 denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no \u00a0obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 127 pero con sujeci\u00f3n al \u00a0p\u00e1rrafo 2 de dicho art\u00edculo, mediante notificaci\u00f3n hecha a m\u00e1s tardar un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la entrada en vigor de la enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Secretario General de las \u00a0Naciones Unidas distribuir\u00e1 a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una \u00a0reuni\u00f3n de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Enmiendas a disposiciones de car\u00e1cter institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en \u00a0el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 121, cualquier Estado Parte podr\u00e1 proponer en \u00a0cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de \u00a0car\u00e1cter exclusivamente institucional, a saber: el art\u00edculo 35, los p\u00e1rrafos 8 \u00a0y 9 del art\u00edculo 36, el art\u00edculo 37, el art\u00edculo 38, los p\u00e1rrafos 1 (dos \u00a0primeras oraciones), 2 y 4 del art\u00edculo 39, los p\u00e1rrafos 4 a 9 del art\u00edculo 42, \u00a0los p\u00e1rrafos 2 y 3 del art\u00edculo 43 y los art\u00edculos 44, 46, 47 y 49. El texto de \u00a0toda enmienda propuesta ser\u00e1 presentado al Secretario General de las Naciones \u00a0Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo \u00a0distribuir\u00e1 sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la \u00a0Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las enmiendas presentadas \u00a0con arreglo al presente art\u00edculo respecto de las cuales no sea posible llegar a \u00a0un consenso ser\u00e1n aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una \u00a0Conferencia de Revisi\u00f3n por una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes. \u00a0Esas enmiendas entrar\u00e1n en vigor respecto de los Estados Partes seis meses \u00a0despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Revisi\u00f3n del Estatuto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Siete a\u00f1os despu\u00e9s de que \u00a0entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones \u00a0Unidas convocar\u00e1 una Conferencia de Re visi\u00f3n de los Estados Partes para \u00a0examinar las enmiendas al Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen podr\u00e1 comprender la \u00a0lista de los cr\u00edmenes indicados en el art\u00edculo 5\u00b0 pero no se limitar\u00e1 a ellos. \u00a0La Conferencia estar\u00e1 abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados \u00a0Partes y en las mismas condiciones que \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, en cualquier \u00a0momento, a petici\u00f3n de un Estado Parte y a los efectos indicados en el p\u00e1rrafo \u00a01, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobaci\u00f3n de una \u00a0mayor\u00eda de los Estados Partes, convocar\u00e1 una Conferencia de Revisi\u00f3n de los \u00a0Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de los \u00a0p\u00e1rrafos 3 a 7 del art\u00edculo 121 ser\u00e1n aplicables a la aprobaci\u00f3n y entrada en \u00a0vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Disposici\u00f3n de transici\u00f3n. No obstante lo \u00a0dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 12, un Estado, al hacerse parte en \u00a0el presente Estatuto, podr\u00e1 declarar que, durante un per\u00edodo de siete a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, \u00a0no aceptar\u00e1 la competencia de la Corte sobre la categor\u00eda de cr\u00edmenes a que se \u00a0hace referencia en el art\u00edculo 8 cuando se denuncie la comisi\u00f3n de uno de esos \u00a0cr\u00edmenes por sus nacionales o en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n formulada de \u00a0conformidad con el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser retirada en cualquier momento. \u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1 reconsiderado en la Conferencia de \u00a0Revisi\u00f3n que se convoque de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o \u00a0adhesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Estatuto estar\u00e1 \u00a0abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la \u00a0sede de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguir\u00e1 abierto a la firma en \u00a0Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Despu\u00e9s de esa \u00a0fecha, el Estatuto estar\u00e1 abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las \u00a0Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Estatuto estar\u00e1 \u00a0sujeto a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los Estados signatarios. \u00a0Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en \u00a0poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Estatuto estar\u00e1 \u00a0abierto a la adhesi\u00f3n de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n ser\u00e1n \u00a0depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Entrada en vigor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Estatuto entrar\u00e1 \u00a0en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente al sexag\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha \u00a0en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el \u00a0sexag\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o \u00a0apruebe el presente Estatuto o se adhiera a \u00e9l despu\u00e9s de que sea depositado el \u00a0sexag\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, el \u00a0Estatuto entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente al sexag\u00e9simo d\u00eda a \u00a0partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Denuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar el presente Estatuto \u00a0mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al Secretario General de las \u00a0Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en \u00a0que se reciba la notificaci\u00f3n, a menos que en ella se indique una fecha \u00a0ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia no exonerar\u00e1 al \u00a0Estado de las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente \u00a0Estatuto mientras era parte en \u00e9l, en particular las obligaciones financieras \u00a0que hubiere contra\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia no obstar\u00e1 a la \u00a0cooperaci\u00f3n con la Corte en el contexto de las investigaciones y los \u00a0enjuiciamientos penales en relaci\u00f3n con los cuales el Estado denunciante est\u00e9 \u00a0obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la \u00a0denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstar\u00e1 en modo alguno a que se \u00a0sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante s\u00ed antes de la fecha \u00a0en que la denuncia surta efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Textos aut\u00e9nticos. El original del \u00a0presente Estatuto, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y \u00a0ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en poder del Secretario General \u00a0de las Naciones Unidas, que enviar\u00e1 copia certificada a todos los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente \u00a0autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO EN ROMA, el d\u00eda diecisiete de julio de mil \u00a0novecientos noventa y ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina \u00a0Barco Isakson. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2764 DE 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0 (noviembre 26 de 2002) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga el \u201cEstatuto \u00a0de Roma de la Corte Penal Internacional\u201d \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-31069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}