{"id":31086,"date":"2023-07-19T20:50:44","date_gmt":"2023-07-19T20:50:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-2935-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:44","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:44","slug":"decreto-2935-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-2935-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 2935 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2935 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del \u00a0cual se reglamenta el art\u00edculo 14 de la Ley 681 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente \u00a0por el Decreto 4483 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de \u00a0junio de 2006. Expediente: 2005-00010-00. Actor: Eduardo Vargas Salazar. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Modificado por el Decreto 2988 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 681 de 2001, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Direcci\u00f3n General de la Econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste \u00a0intervendr\u00e1 en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los \u00a0bienes, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento \u00a0de la calidad de vida de los habitantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 14 de la Ley 681 de 2001 establece la facultad del Gobierno \u00a0de reglamentar los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Derogado por el Decreto 4483 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Modificado por el Decreto 4483 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Gran Consumidor \u00a0Individual no Intermediario de ACPM. Unicamente para efectos de aplicar el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual no Intermediario \u00a0de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o \u00a0superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte \u00a0Terrestre Masivos de Pasajeros ser\u00e1n considerados como Grandes Consumidores \u00a0Individuales no Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n al aparte subrayado, ver Sentencia del 15 de abril de 2010. Exp. \u00a010. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Trino Eduardo Vargas Sandoval. Ponente: Rafael \u00a0E. Ostau de Lafont Pianeta.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, \u00a0el definido por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 681 de 2001, y por consumo \u00a0propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social \u00a0principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se except\u00faa el ACPM consumido por el \u00a0servicio p\u00fablico de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en las Zonas No Interconectadas del \u00a0Territorio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En el caso de los sistemas de transporte \u00a0masivo, el combustible se cobrar\u00e1 en forma proporcional a las diferentes \u00a0empresas operadoras que participen en el mismo y sobre los vol\u00famenes consumidos \u00a0por cada una de ellas en los buses que hacen parte de su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A., previo visto bueno del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda\u00a0 -Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos- , definir\u00e1 los procedimientos generales de cobro sobre el \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba: Modificado por \u00a0el Decreto 2988 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Gran Consumidor \u00a0Individual no Intermediario de ACPM. \u00a0Unicamente para efectos de aplicar el art\u00edculo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual no Intermediario \u00a0de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o \u00a0superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte \u00a0Terrestre Masivos de Pasajeros ser\u00e1n considerados como Grandes Consumidores \u00a0Individuales no Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (Nota: Con relaci\u00f3n a este inciso, ver Auto del Consejo de Estado del 27 \u00a0de abril de 2006. Exp. 15921. Actor: Alfredo Reyes Rojas. Ponente: Juan Angel \u00a0Palacio Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades \u00a0relacionadas con su objeto social principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faa el ACPM consumido \u00a0por el servicio p\u00fablico de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba: \u201cGran Consumidor Individual No \u00a0Intermediario de Acpm. Unicamente para \u00a0efectos de aplicar el art\u00edculo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual No \u00a0Intermediario de Acpm aquel que tiene un consumo propio de Acpm nacional o \u00a0importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del presente decreto se entiende como Acpm, el definido por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades \u00a0relacionadas con su objeto social principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Se except\u00faa el Acpm consumido por el transporte p\u00fablico de pasajeros y por el \u00a0servicio p\u00fablico de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Determinaci\u00f3n del ingreso al productor. Para los \u00a0Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm definidos en el art\u00edculo \u00a0anterior, el ingreso al productor al cual Ecopetrol vender\u00e1 el Acpm producido \u00a0en las refiner\u00edas del pa\u00eds, distribuido de manera directa o a trav\u00e9s de los \u00a0distribuidores mayoristas, ser\u00e1 como m\u00ednimo, el promedio de precios FOB del \u00a0Diesel Oil exportado por Ecopetrol en los 30 d\u00edas calendario precedentes a la \u00a0fecha de facturaci\u00f3n, o el precio internacional equivalente de las cotizaciones \u00a0de los 30 d\u00edas calendario precedentes a la fecha de facturaci\u00f3n del \u00edndice No. \u00a02 U. S. Gulf Coast Waterborne de la publicaci\u00f3n PLATT\u2019s de Standard &amp; \u00a0Poor\u2019s, cuando no se hayan presentado exportaciones dentro de ese mismo \u00a0per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando por atender necesidades normales o adicionales de Grandes \u00a0Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm, Ecopetrol requiera \u00a0importar o recurrir a otra fuente de abastecimiento diferente a las refiner\u00edas \u00a0de su propiedad, el ingreso al productor al cual Ecopetrol podr\u00e1 vender dicho \u00a0producto, distribuido de manera directa o a trav\u00e9s de los distribuidores \u00a0mayoristas, deber\u00e1 como m\u00ednimo remunerar todos los costos en que incurra \u00a0Ecopetrol para realizar estas actividades, sin que en ning\u00fan caso pueda ser \u00a0inferior al precio de exportaci\u00f3n del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 4483 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para los Sistemas de \u00a0Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energ\u00eda \u00a0ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional consumidores de \u00a0ACPM definidas en el art\u00edculo anterior, el Ingreso al Productor al cual \u00a0Ecopetrol S. A. podr\u00e1 vender el ACPM distribuido de manera directa o a trav\u00e9s \u00a0de los Distribuidores Mayoristas, ser\u00e1 el de paridad de precios de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u00a0\u00a0Adicionado por el Decreto 2988 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para los \u00a0Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM \u00a0definidos en el art\u00edculo anterior, el Ingreso al Productor al cual la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, podr\u00e1 vender el ACPM importado o producido \u00a0en las refiner\u00edas del pa\u00eds, distribuido de manera directa o a trav\u00e9s de los \u00a0Distribuidores Mayoristas, ser\u00e1 el de paridad de precios de importaci\u00f3n que \u00a0para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.72. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Reportes de informaci\u00f3n. A partir de la vigencia del presente \u00a0decreto Ecopetrol, los distribuidores mayoristas de combustibles, los \u00a0refinadores locales y los importadores deber\u00e1n reportar a la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica-Upme las ventas totales de Acpm realizadas durante \u00a0el trimestre anterior y discriminadas por cliente, dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de cada trimestre (enero, marzo, \u00a0abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, Upme, con base en la anterior informaci\u00f3n, \u00a0elaborar\u00e1 dentro de los veinticinco (25) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0terminaci\u00f3n de cada trimestre, la lista de los Grandes Consumidores \u00a0Individuales No Intermediarios de Acpm de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 681 de 2001, as\u00ed \u00a0como un an\u00e1lisis del comportamiento de la demanda de Acpm en el pa\u00eds. Esta \u00a0lista se har\u00e1 p\u00fablica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de dicha Unidad y regir\u00e1 para \u00a0las ventas realizadas a estos en el respectivo trimestre y hasta tanto se emita \u00a0una nueva lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Upme deber\u00e1 presentar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino, un informe ejecutivo con el an\u00e1lisis del comportamiento \u00a0de la demanda de Acpm en el pa\u00eds durante el respectivo trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del reporte de informaci\u00f3n contenido en el presente \u00a0art\u00edculo por parte de los agentes se\u00f1alados, acarrear\u00e1 las sanciones \u00a0contempladas en la Ley 39 de 1987 \u00a0adicionada por la Ley 26 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la vigencia \u00a0del presente decreto, los distribuidores mayoristas de combustibles y Ecopetrol \u00a0deber\u00e1n reportar a la UPME las ventas totales de Acpm realizadas durante el a\u00f1o \u00a02002, con corte a 31 de octubre, discriminadas por cliente. Dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 \u00a0informar a la Upme el nombre de las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0importaron Acpm y sus respectivos vol\u00famenes durante el mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Upme, con base en la informaci\u00f3n recibida, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n, elaborar\u00e1 y publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web la \u00a0primera lista de los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de \u00a0Acpm que regir\u00e1 hasta que se publique una nueva lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.73. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Las solicitudes de Acpm que los distribuidores mayoristas \u00a0hagan a Ecopetrol con destino a los Grandes Consumidores No Intermediarios de \u00a0Acpm ser\u00e1n individuales y particulares para cada caso y su facturaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0de manera independiente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.74. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda \u00a0Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2935 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (diciembre 3) \u00a0 \u00a0 por medio del \u00a0cual se reglamenta el art\u00edculo 14 de la Ley 681 de 2001. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado parcialmente \u00a0por el Decreto 4483 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-31086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}