{"id":31176,"date":"2023-07-19T20:50:48","date_gmt":"2023-07-19T20:50:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-334-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:48","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:48","slug":"decreto-334-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-334-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 334 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 334 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0establecen normas en materia de explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1886 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de \u00a0las conferidas en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los art\u00edculos 51 y 57 del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia consagra que: \u201cS\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, \u00a0municiones de guerra y explosivos. Nadie podr\u00e1 poseerlos ni portarlos sin \u00a0permiso de la autoridad competente\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Carta Pol\u00edtica en su \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 determina, como uno de los fines esenciales del Estado el \u00a0mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y le asigna a las autoridades la misi\u00f3n \u00a0de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto ley 2535 \u00a0de 1993 en su art\u00edculo 51 par\u00e1grafo 3\u00b0, faculta al Gobierno Nacional para \u00a0ejercer el control sobre los elementos que sin serlo individualmente, en \u00a0conjunto, conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo \u00a0de manera original mediante un proceso pueden transformarse en explosivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere fortalecer y \u00a0precisar los mecanismos de control relacionados con la producci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta directa, almacenamiento de este tipo de \u00a0elementos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a la actual \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, se hace necesaria la restricci\u00f3n y el control de \u00a0materias primas, insumos o productos con los cuales se est\u00e1n fabricando \u00a0explosivos por parte de los grupos armados al margen de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Ambito. El presente decreto se aplicar\u00e1 a todas las personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras de derecho privado o p\u00fablico que importen, \u00a0produzcan, comercialicen, distribuyan, almacenen, transporten, usen o vendan productos \u00a0o insumos o materias primas que sin serlo individualmente, en conjunto, \u00a0conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera \u00a0original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Importaci\u00f3n. S\u00f3lo el Gobierno \u00a0Nacional a trav\u00e9s de la Industria Militar como Entidad vinculada al Ministerio \u00a0de Defensa Nacional puede importar o autorizar la importaci\u00f3n de los productos, \u00a0insumos o materias primas a las que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto \u00a0previo concepto favorable expedido por el Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Responsabilidad. Toda persona natural \u00a0o jur\u00eddica que adquiera explosivos y accesorios de voladuras, y\/o materias \u00a0primas controladas, responde por su correcta y exclusiva utilizaci\u00f3n para los \u00a0fines detallados en la solicitud de compra. El importador productor, \u00a0distribuidor, transportador, comprador, se har\u00e1 acreedor a las sanciones \u00a0legales a que haya lugar, por uso indebido o destinaci\u00f3n diferente que se haga \u00a0de estas sustancias. Igualmente a las sanciones administrativas que pueda \u00a0imponer la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materias primas y sustancias que \u00a0sin ser individualmente explosivas, en conjunto, conforman sustancias \u00a0explosivas y elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso \u00a0pueden transformarse en explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Definici\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 50 \u00a0del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993, se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en \u00a0determinadas condiciones puede producir r\u00e1pidamente una gran cantidad de gases \u00a0con violentos efectos mec\u00e1nicos o t\u00e9rmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Clasificaci\u00f3n. La Industria Militar \u00a0ser\u00e1 el organismo competente para clasificar como explosivos para todos los \u00a0efectos legales, las materias primas o insumos que sin ser explosivos \u00a0individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, y de ello \u00a0informar\u00e1n al Ministerio de Comercio Exterior, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, DIAN, y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Clasificaci\u00f3n de los Usuarios. Las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que por la naturaleza de sus actividades deben \u00a0utilizar estas sustancias, se clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fabricante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Distribuidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subdistribuidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adquisici\u00f3n y \u00a0p\u00e9rdida de la calidad de Usuario y requisitos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 para importar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Inscripci\u00f3n en el registro. Los \u00a0Usuarios de los numerales 1 al 3 del art\u00edculo 6\u00b0 de este decreto, deber\u00e1n \u00a0inscribirse como tales ante el Departamento de Control Comercio de Armas, \u00a0Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, que \u00a0llevar\u00e1 un registro donde deben constar como m\u00ednimo, los datos b\u00e1sicos para \u00a0identificar a los inscritos y sus antecedentes en el manejo de las sustancias \u00a0clasificadas como explosivos. Para la inscripci\u00f3n deber\u00e1n anexar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formulario debidamente \u00a0diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, si es persona jur\u00eddica, con una vigencia no mayor a 30 d\u00edas de \u00a0expedido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El certificado judicial del \u00a0solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Autorizaci\u00f3n por escrito, \u00a0para la consulta de los antecedentes judiciales y disciplinarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Libro de Control y Movimiento \u00a0del Producto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ubicaci\u00f3n exacta d onde ser\u00e1n utilizadas las sustancias solicitadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando se trate de Nitrato de \u00a0Amonio, registro ante el ICA como importador, fabricante o distribuidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Clase, cantidad y \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas del material a producir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ubicaci\u00f3n de la planta o \u00a0plantas de producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sistemas de seguridad de la \u00a0planta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se trate de Nitrato de \u00a0Amonio, certificaci\u00f3n del cupo asignado por el Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Importadores y distribuidores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Plan anual de compra de la \u00a0sustancia solicitada y su justificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Plan anual de ventas de la \u00a0sustancia solicitada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Concepto favorable del \u00a0Comandante de la Unidad Militar de la jurisdicci\u00f3n donde se van a almacenar en \u00a0relaci\u00f3n con los medios de que dispone el Usuario, para ejercer el control que \u00a0exigen las normas relativas a la seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Los Usuarios \u00a0Distribuidores deber\u00e1n exigir a los Usuarios Subdistribuidores los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre, NIT y direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, si es persona jur\u00eddica, con una vigencia no mayor a 30 d\u00edas de \u00a0expedido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plan anual de ventas de la \u00a0sustancia solicitada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Lugar de almacenamiento y las \u00a0medidas de seguridad a emplear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los Usuarios \u00a0Subdistribuidores deber\u00e1n exigir al Consumidor final los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre, documento de \u00a0identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, si es persona jur\u00eddica, con una vigencia no mayor a 30 d\u00edas de \u00a0expedido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plan anual de compras de la \u00a0sustancia solicitada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Lugar de almacenamiento y las \u00a0medidas de seguridad a emplear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los requisitos \u00a0exigidos por la Industria Militar para la importaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formulario debidamente \u00a0diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal o su equivalente internacional del importador, con una \u00a0vigencia no mayor a 30 d\u00edas de expedido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Concepto favorable expedido \u00a0por la autoridad militar competente de la jurisdicci\u00f3n de la sede principal del \u00a0importador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acreditar debidamente a la \u00a0persona responsable de efectuar la tramitaci\u00f3n y recibir el material o \u00a0elementos solicitados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Plan semestral de venta y \u00a0empleo de sustancias o elementos requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando se trate de Nitrato de \u00a0Amonio, registro ante el ICA como importador, fabricante o distribuidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se proh\u00edbe el \u00a0ingreso, a las zonas francas, a las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial, puerto \u00a0libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, al igual que la utilizaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero y de legalizaci\u00f3n de conformidad con las \u00a0normas aduaneras vigentes, de las materias primas y sustancias que sin ser \u00a0individualmente explosivos, en conjunto, conforman sustancias explosivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Informes. En los meses de junio y \u00a0diciembre, los Usuarios Distribuidores y Subdistribuidores, deben remitir al \u00a0Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares, un informe indicando la ejecuci\u00f3n semestral \u00a0del plan de ventas, el nombre de los compradores, fechas de ventas y cantidades \u00a0vendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las autoridades \u00a0competentes podr\u00e1n verificar la presencia de los soportes de cualquiera de las \u00a0anteriores actividades, para operaciones efectuadas hasta por 3 a\u00f1os de \u00a0anterioridad a la fecha en la cual se exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En cualquier caso \u00a0de cesaci\u00f3n de la actividad para la cual se autoriz\u00f3 el uso de materias primas \u00a0y sustancias que sin ser individualmente explosivos, en conjunto, conforman \u00a0sustancias explosivas, el Usuario debe informar al Comando General de las \u00a0Fuerzas Militares-Departamento Control Comercio Armas, Municiones, y Explosivos\u2013, del hecho correspondiente mediante el \u00a0diligenciamiento del formulario que para tal efecto se adopte, con el fin de \u00a0que se cancele el registro y se tomen las medidas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. P\u00e9rdida o hurto. La p\u00e9rdida o hurto \u00a0de materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en \u00a0conjunto conforman una sustancia explosiva, deber\u00e1 ser puesta bajo conocimiento \u00a0de la autoridad competente, de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la calidad de \u00a0Usuario. El incumplimiento de alguno de los requisitos se\u00f1alados en este \u00a0Cap\u00edtulo dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la calidad de Usuario, previa \u00a0valoraci\u00f3n hecha por el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y \u00a0Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares. El Usuario sobre el \u00a0cual recaigan estas decisiones podr\u00e1 interponer los recursos establecidos por \u00a0la ley para los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Departamento de \u00a0Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las \u00a0Fuerzas Militares no podr\u00e1 aceptar la solicitud de inscripci\u00f3n de las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que hayan perdido la calidad de Usuario, o de las \u00a0empresas de las cuales \u00e9stas sean socias o accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Decomiso. La importaci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de materias primas o insumos que sin ser explosivos \u00a0individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, sin la previa \u00a0Inscripci\u00f3n ante Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y \u00a0Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares dar\u00e1 lugar al decomiso \u00a0inmediato de dichos materiales y a la imposici\u00f3n de las sanciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Uso diferente al autorizado. Cuando \u00a0el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares establezca que se dio uso diferente al \u00a0autorizado a las sustancias objeto de este Decreto, ya sea por el Usuario o por \u00a0un tercero, habr\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida de la calidad de Usuario, adem\u00e1s de las \u00a0sanciones que las normas establezcan en materia de explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Transporte. El transporte de las \u00a0materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivos, en \u00a0conjunto conforman sustancias explosivas de origen nacional o nacionalizados, \u00a0deber\u00e1 sujetarse a los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terrestre \u00a0o fluvial: Adem\u00e1s de las normas establecidas en Colombia y los \u00a0Reglamentos Internacionales para el transporte de sustancias peligrosas, los \u00a0transportadores deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Documento de importaci\u00f3n, \u00a0factura de venta suministrada por la Industria Militar o factura de venta del \u00a0importador o comercializador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Permiso para transporte de \u00a0los materiales expedido por la autoridad Militar respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adopci\u00f3n de medidas de \u00a0seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar y \u00a0cuando las circunstancias de orden p\u00fablico lo exijan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia del Contrato de \u00a0transporte suscrito entre las partes dependiendo la cantidad de material a \u00a0transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo: \u00a0Se cumplir\u00e1n los mismos requisitos mencionados anteriormente, \u00a0observando las regulaciones de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nitrato de \u00a0amonio grado fertilizante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Descripci\u00f3n. El nitrato de amonio \u00a0grado fertilizante es una materia prima para el sector agr\u00edcola, el cual, \u00a0dependiendo de su concentraci\u00f3n o contenido de Nitr\u00f3geno, puede ser utilizado \u00a0en la fabricaci\u00f3n artesanal casera de explosivos con fines criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Clasificaci\u00f3n. El Nitrato de amonio grado fertilizante se clasifica en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I: Nitrato de Amonio \u00a0con contenido de nitr\u00f3geno igual o superior al 28%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II: Nitrato de Amonio \u00a0l\u00edquido con un contenido de nitr\u00f3geno inferior al 28% o Nitrato de Amonio \u00a0s\u00f3lido con un contenido de nitr\u00f3geno hasta del 26% en proporci\u00f3n del 80% \u00a0Nitrato y 20% de materia inerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III: Los fertilizantes \u00a0compuestos cuya fuente de nitr\u00f3geno sea el Nitrato de Amonio con un contenido \u00a0m\u00e1ximo el 21% (relaci\u00f3n peso\/volumen) de esta sustancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La importaci\u00f3n del \u00a0Nitrato de Amonio Categor\u00eda I ser\u00e1 restringida, controlada y destinada \u00a0exclusivamente para la preparaci\u00f3n de fertilizantes compuestos. A partir de la \u00a0fecha, ning\u00fan Usuario, Distribuidor o Subdistribuidor, podr\u00e1 vender o comercializar \u00a0Nitrato de Amonio de esta Categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n e importaci\u00f3n del \u00a0Nitrato de Amonio Categor\u00eda II se autoriza para la fabricaci\u00f3n de fertilizantes \u00a0compuestos o para su uso en cultivos tecnificados previamente autorizados por \u00a0el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, siempre y cuando se garantice un \u00a0estricto control en la comercializaci\u00f3n y consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Nitrato de Amonio Categor\u00eda \u00a0III ser\u00e1 de libre uso, no obstante su distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y venta \u00a0estar\u00e1 controla da. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todos los fabricantes \u00a0e importadores de Fertilizantes Nitrogenados simples o de mezclas NPK con base \u00a0en Nitrato de Amonio, someter\u00e1n sus productos a las pruebas t\u00e9cnicas de detonabilidad que a criterio de la Industria Militar sean \u00a0necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cupos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer\u00e1 \u00a0semestralmente mediante resoluci\u00f3n, las cantidades m\u00e1ximas de Nitrato de Amonio \u00a0Categor\u00edas I y II que se producir\u00e1n localmente y las que se podr\u00e1n importar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Cantidades. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborar\u00e1 \u00a0anualmente una tabla indicativa donde se establezcan las cantidades de Nitrato \u00a0de Amonio Categor\u00edas I y II que podr\u00e1n ser utilizadas por hect\u00e1rea cultivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0varias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Visitas de control. Dentro de la facultad de control que \u00a0corresponde al Gobierno Nacional sobre todos los explosivos, los elementos que \u00a0sin serlo individualmente, en conjunto, conforman sustancias explosivas y los \u00a0elementos que sin serlo de manera original mediante un proceso pueden \u00a0transformarse en explosivos, el Departamento de Control Comercio de Armas, \u00a0Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares realizar\u00e1 \u00a0visitas peri\u00f3dicas de inspecci\u00f3n para determinar el cumplimiento de las normas \u00a0previstas en este decreto y las dem\u00e1s relacionadas con la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0deber\u00e1 implementar un sistema de control eficiente para determinar la correcta \u00a0utilizaci\u00f3n de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Venta de existencias. Quienes a la fecha tengan existencias \u00a0de las sustancias referidas en la categor\u00eda I del art\u00edculo 18 del presente decreto, \u00a0deber\u00e1n negociarlas con Fertilizantes Colombianos S.A., Ferticol \u00a0S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cultivos tecnificados que \u00a0tengan existencias de las sustancias mencionadas en la categor\u00eda II del \u00a0art\u00edculo 18 del presente decreto, deber\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n del ICA. De \u00a0lo contrario, deber\u00e1n negociarlas con Ferticol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Venta de explosivos. La venta de explosivos o sus \u00a0accesorios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a051 del Decreto 2535 de 1993, \u00a0ser\u00e1 autorizada por el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y \u00a0Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, para ser vendida \u00a0directamente a los usuarios finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El Departamento de \u00a0Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las \u00a0Fuerzas Militares retirar\u00e1 de inmediato del registro de usuarios o no incluir\u00e1 \u00a0en \u00e9l a quienes hagan uso indebido de materiales explosivos o que por \u00a0negligencia o descuido permitan que sean sustra\u00eddos y a aquellos usuarios que \u00a0sin dar inmediato aviso a la autoridad competente, tengan en sus dep\u00f3sitos \u00a0material adicional al que realmente requieren para su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las personas sobre las que \u00a0recaigan estas decisiones o a las empresas de las cuales \u00e9stas sean socias o \u00a0accionistas, por ning\u00fan motivo se les entregar\u00e1 material explosivo. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 28 de \u00a0febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bell Lemus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Villalba \u00a0Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 334 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (febrero 28) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0establecen normas en materia de explosivos. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1886 de 2015. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de \u00a0las conferidas en el art\u00edculo 223 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-31176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}