{"id":31242,"date":"2023-07-19T20:50:51","date_gmt":"2023-07-19T20:50:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-610-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:51","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:51","slug":"decreto-610-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-610-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 610 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 610 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se reglamenta la Ley 358 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1068 de 2015 \u00a0&#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispuso que el endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades \u00a0territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 358 de 1997, al \u00a0desarrollar en su art\u00edculo 8\u00b0 el precepto constitucional anotado, dispuso que \u00a0el Gobierno Nacional establecer\u00eda las reglas para determinar la capacidad de \u00a0pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, para lo cual \u00a0tendr\u00eda en cuenta, entre otros criterios, las caracter\u00edsticas de cada tipo de \u00a0entidad, las actividades propias de su objeto y la composici\u00f3n general de \u00a0ingresos y gastos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el mismo art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 358 de 1997 \u00a0dispuso que la ejecuci\u00f3n de las reglas establecidas por el Gobierno Nacional y \u00a0la adopci\u00f3n de las decisiones y correctivos necesarios ser\u00edan de competencia de \u00a0las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los dem\u00e1s \u00a0organismos competentes en los entes territoriales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la complejidad cada vez \u00a0mayor de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y la consiguiente incidencia de la \u00a0decisi\u00f3n-acerca de sus costos, sus fuentes de recursos y la suficiencia de las \u00a0apropiaciones destinadas a su servicio-sobre la capacidad de pago de los deudores \u00a0estatales, una adecuada orientaci\u00f3n del endeudamiento p\u00fablico conlleva una \u00a0cabal estimaci\u00f3n del riesgo de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que existen personas especializadas \u00a0en evaluar la capacidad de pago de las entidades que lo requieran, mediante una \u00a0opini\u00f3n independiente y objetiva sobre la probabilidad de pago de una \u00a0obligaci\u00f3n por parte de un deudor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional considera \u00a0prudente y apropiado aprovechar las metodolog\u00edas y procedimientos de valoraci\u00f3n \u00a0de riesgo que han venido desarrollando dichas personas especializadas, como \u00a0instrumento eficiente para lograr el fin perseguido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0358; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional estima \u00a0conveniente, as\u00ed mismo, establecer el sistema obligatorio de calificaci\u00f3n de \u00a0capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial, de \u00a0una manera gradual, habida consideraci\u00f3n de las particulares circunstancias de \u00a0las mismas entidades y el n\u00famero considerable de entidades descentralizadas que \u00a0lo requieren, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Establ\u00e9cese \u00a0el sistema obligatorio de calificaci\u00f3n de capacidad de pago para las entidades \u00a0descentralizadas del orden territorial. En consecuencia, dichas entidades-a \u00a0partir del momento en que les sea aplicable el r\u00e9gimen aqu\u00ed establecido \u00a0conforme al art\u00edculo tercero-no podr\u00e1n gestionar endeudamiento externo ni \u00a0efectuar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo o interno con plazo superior a \u00a0un a\u00f1o, si no han obtenido previamente la calificaci\u00f3n sobre su capacidad de \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades atr\u00e1s indicadas \u00a0tambi\u00e9n deber\u00e1n contar con la calificaci\u00f3n sobre su capacidad de pago cuando \u00a0vayan a llevar a cabo titularizaciones a que se refiere la Circular Externa \u00a0n\u00famero 001 expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 25 de \u00a0enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a01\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La calificaci\u00f3n sobre \u00a0la capacidad de pago se har\u00e1 exigible a las entidades descentralizadas del \u00a0orden territorial seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que le corresponda a la entidad \u00a0territorial a la cual se encuentren adscritas o vinculadas, conforme a lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos primero y segundo de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que una entidad \u00a0descentralizada tiene la misma categor\u00eda que la entidad territorial que ejerce \u00a0el respectivo control administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El sistema obligatorio \u00a0de calificaci\u00f3n de capacidad de pago se aplicar\u00e1 a las entidades \u00a0descentralizadas del orden territorial de manera progresiva, seg\u00fan su \u00a0clasificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las clasificadas en categor\u00eda \u00a0especial y primera, se someter\u00e1n a las presentes disposiciones a los seis meses \u00a0de entrada en vigor del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El requisito ordenado se har\u00e1 \u00a0exigible para las entidades descentralizadas del orden territorial que \u00a0pertenezcan a las categor\u00edas segunda y tercera, a los doce meses de publicaci\u00f3n \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Las entidades descentralizadas del orden \u00a0territorial catalogadas en categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, deber\u00e1n cumplir \u00a0con la referida exigencia legal a partir de los dieciocho meses de la entrada \u00a0en vigor del presente acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La capacidad de pago \u00a0de las entidades descentralizadas de los entes territoriales ser\u00e1 determinada a \u00a0partir de los siguientes criterios, cuyo an\u00e1lisis es obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las caracter\u00edsticas \u00a0de la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Naturaleza jur\u00eddica de la entidad \u00a0calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Descripci\u00f3n del sector e \u00edndole \u00a0de las actividades a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Competidores y posici\u00f3n \u00a0competitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de orden \u00a0p\u00fablico, pol\u00edtica y social en que se desenvuelve la entidad objeto de la \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Recursos tecnol\u00f3gicos con que \u00a0cuenta la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Promoci\u00f3n de las actividades y \u00a0servicios que constituyen el objeto de la entidad p\u00fablica calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Solidez de la posici\u00f3n de la \u00a0entidad frente a condiciones adversas de cualquier \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las actividades \u00a0propias de su objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Indole \u00a0del objeto y destinaci\u00f3n de recursos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Estructura administrativa de la \u00a0entidad y recursos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Orientaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Actividad de la entidad y \u00a0tendencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Grado de regulaci\u00f3n normativa \u00a0acerca de su acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Barreras de entrada y salida para \u00a0la actividad desarrollada por la entidad objeto de la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Logros m\u00e1s importantes de la \u00a0entidad con respecto a su gesti\u00f3n financiera y operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Propiedad y posible apoyo en caso \u00a0de dificultades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Contingencias econ\u00f3micas que \u00a0pueden surgir por pleitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la composici\u00f3n \u00a0general de ingresos y gastos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 An\u00e1lisis financiero, incluyendo \u00a0proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento, \u00a0capital, activos y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 An\u00e1lisis de debilidades, \u00a0oportunidades, fortalezas y amenazas de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Requerimientos de inversi\u00f3n y \u00a0desarrollo futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Pol\u00edticas de financiaci\u00f3n y \u00a0capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cumplimiento de presupuestos \u00a0anteriores y pol\u00edticas para presupuestaci\u00f3n futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Compromisos adquiridos con \u00a0proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades p\u00fablicas y clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Garant\u00edas otorgadas por la \u00a0entidad calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Garant\u00edas recibidas por la \u00a0entidad calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Informaci\u00f3n p\u00fablica de organismos \u00a0reguladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En caso de existir documentos \u00a0externos de an\u00e1lisis financiero provistos por analistas independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a04\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La calificaci\u00f3n de la \u00a0capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, \u00a0ser\u00e1 realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades \u00a0an\u00e1logas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia de \u00a0Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a04\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La calificaci\u00f3n sobre \u00a0capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial que \u00a0emitan las calificadoras de valores, deber\u00e1 expresar que se siguieron los \u00a0criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la entidad \u00a0calificadora estime que alguno de los criterios indicados no puede aplicarse a \u00a0la entidad descentralizada, deber\u00e1 justificarlo expresamente al emitir la \u00a0correspondiente calificaci\u00f3n sobre su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se califique \u00a0la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, \u00a0quien haya emitido la calificaci\u00f3n deber\u00e1 efectuar un seguimiento sobre la \u00a0calificada a fin de verificar peri\u00f3dicamente su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificada la capacidad de pago de \u00a0una entidad descentralizada del orden territorial, la entidad que haya emitido \u00a0la correspondiente calificaci\u00f3n deber\u00e1 ponerla en conocimiento del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2011, \u00a0as\u00ed como todos los cambios que advierta en lo sucesivo, en relaci\u00f3n con la \u00a0misma, a ra\u00edz del correspondiente seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a06\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Las entidades \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo primero del presente decreto que requieran una \u00a0calificaci\u00f3n sobre su capacidad de pago, deber\u00e1n escoger qui\u00e9n deba efectuarla \u00a0de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de Contrataci\u00f3n \u00a0Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, los \u00a0contratos que se celebren para obtener la calificaci\u00f3n de la capacidad de pago \u00a0de las entidades a que se refiere el presente art\u00edculo, se considerar\u00e1n \u00a0incluidos dentro de las operaciones reguladas por el art\u00edculo sexto del Decreto 2681 de 1993 \u00a0o las normas que lo modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a07\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.5. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. No obstante que las \u00a0personas autorizadas para calificar capacidad de pago de las entidades a que se \u00a0refiere el presente decreto puedan emplear informaci\u00f3n complementaria para la \u00a0elaboraci\u00f3n de los estudios pertinentes, la informaci\u00f3n financiera b\u00e1sica que \u00a0deber\u00e1n utilizar ser\u00e1 la registrada en la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a08\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.6. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. En los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 358 de 1997, los \u00a0miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas \u00a0del orden territorial deber\u00e1n verificar al autorizar la gesti\u00f3n o celebraci\u00f3n \u00a0de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico el cabal cumplimiento del art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a09\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.7. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Mientras se hace \u00a0exigible la calificaci\u00f3n obligatoria de la capacidad de pago de las entidades \u00a0descentralizadas del orden territorial en los t\u00e9rminos indicados en los \u00a0art\u00edculos segundo y tercero del presente decreto, se entender\u00e1 que dichas \u00a0entidades tienen capacidad de pago, cuando el servicio total de la deuda \u00a0p\u00fablica respectiva, incluyendo la nueva operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, no supere \u00a0el 30% de sus rentas ordinarias en la correspondiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le \u00a0sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de abril \u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 610 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (abril 5) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se reglamenta la Ley 358 de 1997. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1068 de 2015 \u00a0&#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-31242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}