{"id":31258,"date":"2023-07-19T20:50:52","date_gmt":"2023-07-19T20:50:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-660-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:52","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:52","slug":"decreto-660-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-660-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 660 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 660 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 10 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos que \u00a0sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, \u00a0del orden nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 3535 de 2003, \u00a0art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 1063 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4a de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto fija las escalas de \u00a0remuneraci\u00f3n de los empleos, que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos \u00a0correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, \u00a0Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos \u00a0P\u00fablicos, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas \u00a0Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del, Estado, \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, del orden \u00a0nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Asignaciones b\u00e1sicas. A partir del 1\u00b0 de enero de 2002, las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de \u00a0que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIAL DIRECTIVO\u00a0 ASESOR\u00a0\u00a0 EJECUTIVO PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.386.033\u00a0\u00a0\u00a0 1.352.172\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 846.314\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 638.990\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 325.906\u00a0\u00a0 309.269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.554.144\u00a0\u00a0\u00a0 1.464.725\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 894.900\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 688.731\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 370.159\u00a0\u00a0 309.672 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.643.860\u00a0\u00a0\u00a0 1.601.985\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 935.634\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 729.933\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 415.780\u00a0\u00a0 313.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.750.380\u00a0\u00a0\u00a0 1.830.558\u00a0\u00a0 1.020.560\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 808.521\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 440.549\u00a0\u00a0 325.906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.796.281\u00a0\u00a0\u00a0 1.879.165\u00a0\u00a0 1.081.567\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 894.900\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 468.655\u00a0\u00a0 347.339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.879.165\u00a0\u00a0\u00a0 2.134.076\u00a0\u00a0 1.135.915\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 935.634\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 564.060\u00a0\u00a0 379.888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.992.289\u00a0\u00a0\u00a0 2.387.836\u00a0\u00a0 1.223.398\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0985.672\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 601.058\u00a0\u00a0 415.780 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.037.979\u00a0\u00a0\u00a0 2.618.910\u00a0\u00a0 1.264.348\u00a0\u00a0 1.044.033\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 624.999\u00a0\u00a0 440.549 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.116.347\u00a0\u00a0\u00a0 2.757.576\u00a0\u00a0 1.320.233\u00a0\u00a0 1.081.310\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 688.731\u00a0\u00a0 468.655 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.277.479\u00a0\u00a0\u00a0 2.870.832\u00a0\u00a0 1.388.279\u00a0\u00a0 1.135.915\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 721.333\u00a0\u00a0 515.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.313.908\u00a0\u00a0\u00a0 3.022.647\u00a0\u00a0 1.464.700\u00a0\u00a0 1.192.845\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 761.453\u00a0\u00a0 555.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.387.836\u00a0\u00a0\u00a0 3.178.970\u00a0\u00a0 1.534.102\u00a0\u00a0 1.245.845\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 808.521\u00a0\u00a0 596.996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.494.548\u00a0\u00a0\u00a0 3.491.454\u00a0\u00a0 1.568.711\u00a0\u00a0 1.289.945\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 862.957\u00a0\u00a0 624.999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.632.711\u00a0\u00a0\u00a0 3.686.839\u00a0\u00a0 1.632.929\u00a0\u00a0 1.345.530\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 894.900\u00a0\u00a0 638.990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.688.771 \u00a0\u00a0 3.765.950\u00a0\u00a0 1.654.687\u00a0\u00a0 1.430.115\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 935.634\u00a0\u00a0 659.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.727.257 \u00a0\u00a0 4.141.302\u00a0\u00a0 1.709.781\u00a0\u00a0 1.551.384\u00a0\u00a0 1.059.542\u00a0\u00a0 688.731 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.882.184 \u00a0\u00a0 4.579.392\u00a0\u00a0 1.815.797\u00a0\u00a0 1.665.264\u00a0\u00a0 1.135.449\u00a0\u00a0 703.542 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.126.904 \u00a0\u00a0 4.976.866\u00a0\u00a0 1.879.165\u00a0\u00a0 1.846.042\u00a0\u00a0 1.250.722\u00a0\u00a0 721.333 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.371.711\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.992.289\u00a0\u00a0 1.992.005\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 740.637 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.714.119\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.021.731\u00a0\u00a0 2.098.839\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 764.298 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.767.529\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.084.439\u00a0\u00a0 2.264.236\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 796.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 22\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.172.597\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.222.927\u00a0\u00a0 2.440.901\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 846.314 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 23\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.586.915\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.417.065\u00a0\u00a0 2.632.106\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 935.634 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 24\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.951.937\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.595.341\u00a0\u00a0 2.811.854\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.021.956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 25\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.343.919\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.758.679\u00a0\u00a0 3.030.923\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.135.915 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 26\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.974.770\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.237.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 27\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.206.533 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 28\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.460.703 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las escalas de los niveles \u00a0de que trata el presente art\u00edculo, la primera columna fija los grados \u00a0salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la \u00a0segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones b\u00e1sicas mensuales \u00a0para cada grado y nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las asignaciones b\u00e1sicas \u00a0mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo corresponden a \u00a0empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n crear empleos de medio tiempo \u00a0los cuales se remunerar\u00e1n en forma proporcional al tiempo trabajado y con \u00a0relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, para efectos de este \u00a0decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro \u00a0(4) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Ning\u00fan empleado a quien se \u00a0aplique el presente decreto, tendr\u00e1 una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual inferior a la \u00a0correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Otras remuneraciones. A partir del 1\u00b0 de enero de 2002, las \u00a0remuneraciones mensuales para los empleos que a continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ministros del despacho y Directores de Departamento Administrativo. Ocho \u00a0millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta y siete pesos \u00a0($8.285.837) moneda corriente. distribuidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $2.267.005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: $4.030.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima de Direcci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $1.988.601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de direcci\u00f3n sustituye la prima \u00a0t\u00e9cnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, \u00a0no es factor de salario para ning\u00fan efecto legal y es compatible con la prima \u00a0de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo y \u00a0Superintendente Bancario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica: \u00a0\u00a0 $1.651.289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: $2.935.626 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Superintendentes, c\u00f3digo \u00a00030, de Seguridad y Vigilancia Privada, General de Puertos y Transporte, de Industria \u00a0y Comercio, de Sociedades y de Valores, ser\u00e1 de tres millones ochocientos \u00a0veinticuatro mil ciento ochenta y tres pesos ($3.824.183) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de \u00a0Superintendente, C\u00f3digo 0030, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Experto de Comisi\u00f3n Reguladora, \u00a0c\u00f3digo 0090: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica: \u00a0\u00a0 $1.376.706 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: $2.447.478 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Negociador internacional c\u00f3digo 0088. Ser\u00e1 igual a la se\u00f1alada \u00a0para los Viceministros, por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los empleos a que se refieren \u00a0los literales d) y e) del presente art\u00edculo, percibir\u00e1n una prima mensual de \u00a0gesti\u00f3n, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad de Informaci\u00f3n \u00a0y An\u00e1lisis Financiero, percibir\u00e1 una prima mensual de gesti\u00f3n, equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de gesti\u00f3n no constituye factor \u00a0salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Prima t\u00e9cnica. El Director General de Unidad Administrativa \u00a0Especial, c\u00f3digo 0015; los Superintendentes, c\u00f3digo 0030; y quienes desempe\u00f1en \u00a0los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del art\u00edculo 3\u00b0, del \u00a0presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de \u00a0Instituciones de Educaci\u00f3n Superior; los Gerentes o Directores Generales, los \u00a0Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y \u00a0los Secretarios Generales de los Establecimientos P\u00fablicos, percibir\u00e1n Prima \u00a0T\u00e9cnica en los t\u00e9rminos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Incremento de prima t\u00e9cnica. El valor m\u00e1ximo de la prima t\u00e9cnica \u00a0de que trata el Decreto 1661 de 1991. \u00a0podr\u00e1 ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante se\u00f1alados, \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un tres por ciento (3%) por el t\u00edtulo \u00a0de especializaci\u00f3n en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un nueve por ciento (9%) por el \u00a0t\u00edtulo de maestr\u00eda en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un quince por ciento (15%) por el \u00a0t\u00edtulo de doctorado o candidato a doctorado, en \u00e1reas directamente relacionadas \u00a0con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un tres por ciento (3%) por \u00a0publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida \u00a0circulaci\u00f3n o libros, en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un Dos por ciento (2%) por \u00a0publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en \u00e1reas \u00a0directamente relacionadas con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los porcentajes anteriores son \u00a0acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de \u00a0incremento de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0literales a), b) y c) del presente art\u00edculo, el t\u00edtulo acad\u00e9mico deber\u00e1 ser \u00a0distinto del exigido para el desempe\u00f1o del empleo y adicional al ya acreditado \u00a0para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica o de cualquier otro emolumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta \u00a0(30) de junio de cada a\u00f1o el empleado no haya trabajado el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 \u00a0derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de \u00a0servicios, de que trata el art\u00edculo 58 del decreto 1042 de 1978, \u00a0siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 derecho al \u00a0reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se \u00a0retire del servicio y haya prestado sus servicios por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis \u00a0(6) meses. En este evento la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la \u00a0cuant\u00eda de los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 59 del Decreto 1042 de 1978 \u00a0causados a la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el \u00a0tiempo laborado en la primera se computar\u00e1 para efectos de la liquidaci\u00f3n de \u00a0esta prima, siempre que no haya soluci\u00f3n de continuidad en el servicio. Se \u00a0entender\u00e1 que hubo soluci\u00f3n de continuidad cuando medien m\u00e1s de quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Prima de riesgo. Los empleados p\u00fablicos que prestan los \u00a0servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento \u00a0Administrativo, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al \u00a0veinte por ciento (20%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la cual no constituye \u00a0factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Incremento de salario por antig\u00fcedad. A partir del 1\u00b0 de enero \u00a0de 2002, el incremento de salario por antig\u00fcedad que vienen percibiendo los \u00a0empleados p\u00fablicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en \u00a0virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 \u00a0y 2710 de 2001, se reajustar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incrementa su \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de que trata \u00a0el presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Bonificaci\u00f3n por servicios prestados. La bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos que trabajan en \u00a0las entidades a que se refiere el presente decreto, ser\u00e1 equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los \u00a0incrementos por antig\u00fcedad y los gastos de representaci\u00f3n, que correspondan al \u00a0funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no \u00a0devengue una remuneraci\u00f3n mensual por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n superior a setecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y \u00a0seis pesos ($768.986) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados, la \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y cinco por \u00a0ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario se\u00f1alados en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Subsidio de alimentaci\u00f3n. El subsidio de alimentaci\u00f3n de los \u00a0empleados p\u00fablicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que \u00a0devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a setecientos sesenta y \u00a0siete mil ciento sesenta y cinco pesos ($767.165) moneda corriente, ser\u00e1 de \u00a0veintis\u00e9is mil novecientos veinte pesos ($26.920) moneda corriente mensuales o \u00a0proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio \u00a0cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de \u00a0licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad \u00a0suministre alimentaci\u00f3n a los empleados que conforme a este art\u00edculo tengan \u00a0derecho al subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los organismos y entidades \u00a0que con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1042 de 1978 \u00a0y que al 1\u00b0 de enero de 2001 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados \u00a0por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n, podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo en las mismas condiciones, siempre \u00a0que exista apropiaci\u00f3n presupuestal y los empleados beneficiarios de tal \u00a0suministro devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a setecientos \u00a0sesenta y siete mil ciento sesenta y cinco pesos ($767.165) moneda corriente. \u00a0Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaci\u00f3n en \u00a0dinero, dicha diferencia no constituir\u00e1 factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen \u00a0derecho los empleados p\u00fablicos que se rigen por el presente decreto, se \u00a0reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos, condiciones y cuant\u00eda que el \u00a0Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este auxilio \u00a0cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, \u00a0suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago \u00a0de horas extras y del trabajo ocasional en d\u00edas dominicales y festivos, as\u00ed \u00a0como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios \u00a0de que trata el Decreto 1042 de 1978 \u00a0y sus modificatorios, el empleado deber\u00e1 pertenecer al Nivel T\u00e9cnico hasta el \u00a0grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.&lt; \/o:p&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Secretarios Ejecutivos del despacho \u00a0de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento \u00a0Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que \u00a0desempe\u00f1en sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de \u00a0Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento \u00a0Administrativo, Secretar\u00edas Generales de Ministerios y Departamento \u00a0Administrativo, tendr\u00e1n derecho a devengar horas extras, dominicales y d\u00edas \u00a0festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro \u00a0(44) horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Despachos antes se\u00f1alados s\u00f3lo se \u00a0podr\u00e1n reconocer horas extras m\u00e1ximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere \u00a0el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los empleados p\u00fablicos del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n que tengan la obligaci\u00f3n de participar en trabajos ordenados para la \u00a0preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, \u00a0su liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s labores anexas al cierre e iniciaci\u00f3n de cada vigencia \u00a0fiscal, podr\u00e1n devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando \u00a0est\u00e9n comprendidos en los niveles asistencial, t\u00e9cnico y profesional. En ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1 pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y \u00a0festivos m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de cada \u00a0funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ampl\u00edese el l\u00edmite para el \u00a0pago de horas extras mensuales a los empleados p\u00fablicos que desempe\u00f1en el cargo \u00a0de Conductor Mec\u00e1nico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a \u00a0ochenta (80) horas extras mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la autorizaci\u00f3n para \u00a0laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando exista disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Reconocimiento por coordinaci\u00f3n. Los empleados de los \u00a0Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos \u00a0P\u00fablicos, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las \u00a0Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de \u00a0Jefe de Secci\u00f3n y que tengan a su cargo la coordinaci\u00f3n o supervisi\u00f3n de grupos \u00a0internos de trabajo, creados mediante resoluci\u00f3n del jefe del organismo \u00a0respectivo, percibir\u00e1n mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al \u00a0valor de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del empleo del cual sean titulares, \u00a0durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye \u00a0factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades descentralizadas se \u00a0deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n previa de la Junta o Consejo Directivo \u00a0respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento se efectuar\u00e1 siempre \u00a0y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n. Los empleados p\u00fablicos a \u00a0que se refiere el presente decreto tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n especial \u00a0de recreaci\u00f3n, por cada per\u00edodo de vacaciones, en cuant\u00eda equivalente a dos (2) \u00a0d\u00edas de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda en el momento de \u00a0iniciar el disfrute del respectivo per\u00edodo vacacional. Igual mente, habr\u00e1 lugar \u00a0a esta bonificaci\u00f3n cuando las vacaciones se compensen en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta bonificaci\u00f3n no constituir\u00e1 factor \u00a0de salario para ning\u00fan efecto legal y se pagar\u00e1 por lo menos con cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del \u00a0descanso remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados \u00a0p\u00fablicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades \u00a0de Econom\u00eda Mixta, sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, vinculados a partir \u00a0del 14 de enero de 1991, tendr\u00e1n derecho a percibir el subsidio de alimentaci\u00f3n, \u00a0el auxilio de transporte, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y la prima de \u00a0servicios, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Decreto ley 1042 \u00a0de 1978 y dem\u00e1s disposiciones que le modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Del l\u00edmite de la remuneraci\u00f3n. La remuneraci\u00f3n anual que \u00a0perciban los empleados p\u00fablicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, \u00a0Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la \u00a0Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional, no podr\u00e1 ser superior a la \u00a0remuneraci\u00f3n anual de los Miembros del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n mensual \u00a0de los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto, podr\u00e1 \u00a0exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de \u00a0Departamento Administrativo, por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de \u00a0representaci\u00f3n y prima de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prohibiciones. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el \u00a0sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, \u00a0en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4a de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente \u00a0m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del \u00a0Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte \u00a0mayoritaria el Estado. Except\u00faense las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 4a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicar\u00e1n, \u00a0salvo disposici\u00f3n expresa en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los empleados p\u00fablicos del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al personal docente de los distintos \u00a0organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A los empleados p\u00fablicos de las \u00a0entidades que tienen sistemas especiales de remuneraci\u00f3n legalmente aprobados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Al personal de las Fuerzas Militares \u00a0y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen \u00a0por el Decreto \u00a0extraordinario 1042 de 1978 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Al personal de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0a los empleados civiles al servicio de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Al personal Carcelario y \u00a0Penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modificado por el Decreto 1663 de 2002, \u00a0art. 1. Aportes a los Sistemas de Seguridad \u00a0Social y parafiscales de todos los empleados p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0Los incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que \u00a0se dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar los \u00a0aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal \u00a0efecto, las entidades empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas \u00a0reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n\u00f3mina en la que se dispone \u00a0el reajuste salarial retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 100 de 1993, \u00a0la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del \u00a0aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el t\u00e9rmino establecido en \u00a0este art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cAportes a los sistemas de seguridad social y parafiscales de todos los \u00a0empleados p\u00fablicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los \u00a0empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4a de 1992, que se dispongan \u00a0de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar los aportes \u00a0parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las \u00a0entidades empleado ras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones \u00a0mensuales y girar la suma adeudada a m\u00e1s tardar dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del decreto que disponga el \u00a0reajuste salarial retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta \u00a0de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral, en el t\u00e9rmino establecido en este \u00a0art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificado por el Decreto 1663 de 2002, \u00a0art. 2. Liquidaci\u00f3n de auxilio de \u00a0cesant\u00eda de todos los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Los \u00a0incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar el \u00a0auxilio de cesant\u00eda. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y \u00a0pagos de cesant\u00edas realizados en la presente vigencia fiscal, las \u2018 entidades \u00a0empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma \u00a0adeudada a los c orrespondientes administradores de fondos de cesant\u00edas, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n\u00f3mina \u00a0en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las \u00a0sumas adicionales a que haya lugar en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, \u00a0causar\u00e1 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cLiquidaci\u00f3n de auxilio de cesant\u00eda de todos \u00a0los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Los incrementos salariales de \u00a0los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 4a de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar el auxilio \u00a0de cesant\u00eda. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y pagos de \u00a0cesant\u00edas realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades empleadoras \u00a0deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma adeudada a los \u00a0correspondientes administradores de fondos de cesant\u00edas, a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00a0decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las \u00a0sumas adicionales a que haya lugar en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, \u00a0causar\u00e1 intereses de mora.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 2710 de 2001, \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1. D. C., a 10 de abril de \u00a02002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA \u00a0ARANGO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 660 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (abril 10 de 2002) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos que \u00a0sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, \u00a0del orden nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-31258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}