{"id":31279,"date":"2023-07-19T20:50:53","date_gmt":"2023-07-19T20:50:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-682-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:53","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:53","slug":"decreto-682-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-682-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 682 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 682 DE 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(abril 10 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan \u00a0unas disposiciones en materia salarial y prestacional \u00a0de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 3568 de 2003, \u00a0art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Del \u00a0r\u00e9gimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n establecida en el presente \u00a0art\u00edculo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1992, la cual \u00a0no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual un mill\u00f3n ciento diecisiete \u00a0mil novecientos setenta y ocho pesos ($1.117.978) m\/cte., \u00a0Gastos de Representaci\u00f3n Mensual un mill\u00f3n novecientos ochenta y siete mil \u00a0quinientos diecis\u00e9is pesos ($1.987.516) m\/cte. y \u00a0Prima T\u00e9cnica un mill\u00f3n ochocientos sesenta y tres mil doscientos noventa y \u00a0siete pesos ($1.863.297) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguales a los percibidos en \u00a0su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las primas \u00a0de servicios, navidad y vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional \u00a0de conformidad con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de este |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima T\u00e9cnica y la Prima Especial de Servicios no \u00a0tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial y no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la \u00a0remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder \u00a0p\u00fablico, entidades u organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos totales de estos funcionarios \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Del \u00a0r\u00e9gimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de \u00a0Estado y Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. Los Magistrados \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el r\u00e9gimen \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 903 de 1992, \u00a0el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y quienes se vincularon al \u00a0servicio con posterioridad a la vigencia de dicho |decreto, tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2002 por concepto de: Asignaci\u00f3n B\u00e1sica \u00a0dos millones ciento cuarenta y ocho mil cien pesos ($2.148.100) m\/cte, y por concepto de gastos de representaci\u00f3n tres \u00a0millones ochocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco pesos \u00a0($3.818.845) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguales a los percibidos en \u00a0su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a quienes se aplica el presente \u00a0art\u00edculo, \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la prima de navidad, la \u00a0cual se cancelar\u00e1 conforme lo establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas \u00a0en el decreto \u00a0extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que optaron por este r\u00e9gimen no \u00a0podr\u00e1n recibir el pago de cesant\u00edas retroactivas. Las dem\u00e1s prestaciones \u00a0sociales diferentes a las primas y las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las \u00a0disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes del Ministerio P\u00fablico ante \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema \u00a0de Justicia y el Consejo de Estado devengar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0condiciones, una remuneraci\u00f3n mensual igual a la se\u00f1alada en el presente \u00a0art\u00edculo para dichos Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los ingresos totales de estos funcionarios \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los Miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El r\u00e9gimen salarial y prestacional previsto en el art\u00edculo anterior, es \u00a0obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la \u00a0vigencia del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios \u00a0de cualquiera de las Ramas del poder p\u00fablico, organismos o instituciones del \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2002, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores \u00a0p\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y de la Justicia Penal \u00a0Militar, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GRADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASIGNACION\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GRADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASIGNACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BASICA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BASICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 309,269\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 740,434 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 331,676\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 757,312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 388,864\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 792,166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 420,908\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 911,059 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 477,520\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,000,101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 520,737\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,167,237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 550,833\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,211,073 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 601,382\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,297,858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 635,979\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,324,511 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 673,163\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,515,138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a011\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 716,640\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,659,729 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 dos millones \u00a0ochocientos un mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($2,801,446) m\/cte. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta \u00a0remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del \u00a0Secretario General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Procurador \u00a0Auxiliar, ser\u00e1 de dos millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos siete \u00a0pesos ($2,696,807) m\/cte. El cincuenta por ciento \u00a0(50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los Procuradores \u00a0Delegados Grado 22, el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones \u00a0Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, \u00a0los Procuradores Agrarios Grado 21 y el Veedor Grado 22, y el Secretario \u00a0Privado Grado 22 del Procurador, ser\u00e1 de dos millones quinientos cuarenta y dos \u00a0mil noventa pesos ($2,542,090) m\/cte. El cincuenta \u00a0por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la \u00a0suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultaren inferiores al \u00a0valor establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los funcionarios a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente |decreto tendr\u00e1n derecho a una prima especial \u00a0mensual, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n y sustituye la prima de que \u00a0trata el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0asignar primas t\u00e9cnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual o de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, seg\u00fan sea el \u00a0caso, al Secretario Privado, a los Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, a los Jefes de \u00a0Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secci\u00f3n \u00a0Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n \u00a0interna y previa viabilidad presupuestal, en los t\u00e9rminos del decreto 2573 de 1991 \u00a0y 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Declarado nulo por el \u00a0Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo \u00a0J. C\u00e1ceres Corrales. Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho \u00a0art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2002, una \u00a0prima especial, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) \u00a0del salario b\u00e1sico. La prima a que se refiere el presente art\u00edculo, es \u00a0incompatible con la prima a que hace referencia el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Como reconocimiento del nivel de \u00a0formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus titulares, podr\u00e1 asignarse una prima t\u00e9cnica para \u00a0aquellos empleados de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales \u00a0comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones \u00a0demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos especializados. Esta prima solo podr\u00e1 \u00a0otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y al cumplimiento de las condiciones \u00a0de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1724 de 1997, su cuant\u00eda ser\u00e1 hasta \u00a0un sesenta por ciento (60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente |decreto y para un n\u00famero no superior a 25 \u00a0funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del \u00a0Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del \u00a0Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1 de dos millones \u00a0seiscientos noventa y seis mil ochocientos siete pesos ($2,696,807) m\/cte. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la \u00a0suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultare inferior al \u00a0mencionado valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo . No se entiende modificada por este \u00a0|decreto la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, ni los incrementos por primas mensuales \u00a0de cualquier \u00edndole, que para tales cargos se\u00f1alaren las disposiciones \u00a0respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La escala de remuneraci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 no se aplicar\u00e1 a los funcionarios a que se refieren el art\u00edculo \u00a0206 numeral 7\u00b0 del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes \u00a0del salario mensual que tienen el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios a que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales \u00a0Grado 21, un mill\u00f3n trescientos setenta y un mil treinta y ocho pesos \u00a0($1,371,038) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n \u00a0corresponde a la se\u00f1alada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama \u00a0Judicial ser\u00e1 de un mill\u00f3n trescientos setenta y un mil treinta y ocho pesos \u00a0($1,371,038) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un mill\u00f3n noventa \u00a0y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos ($\u20181,092,428) m\/cte, \u00a0de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario \u00a0mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Jueces Grado 15, ochocientos ochenta y cuatro \u00a0mil ochocientos veinte pesos ($884,820) m\/cte, de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un mill\u00f3n \u00a0cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos \u00a0($1,482,644) m\/cte, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores \u00a0Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0Grado 21, un mill\u00f3n trescientos setenta y un mil treinta y ocho pesos \u00a0($1,371,038) m\/cte, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados \u00a0Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del \u00a0Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden P\u00fablico cuya \u00a0remuneraci\u00f3n corresponda a la se\u00f1alada para el grado 21, tendr\u00e1n una \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de dos millones quinientos cuarenta y dos mil \u00a0noventa pesos ($2,542,090) m\/cte. Esta remuneraci\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales sean \u00a0inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los funcionarios y empleados a quienes \u00a0se les aplica el presente |decreto, y que laboren ordinariamente en los \u00a0Departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha remuneraci\u00f3n \u00a0se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir del 1\u00b0 de enero de 2002, los \u00a0Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos \u00a0los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, \u00a0Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Asistentes Sociales de los Juzgados de \u00a0Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendr\u00e1n derecho a un auxilio \u00a0especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, \u00a0treinta y seis mil trescientos once pesos ($36,311) m\/cte, \u00a0mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para \u00a0ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, veintid\u00f3s mil \u00a0ochocientos ochenta y siete pesos ($22,887) m\/cte, \u00a0mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de \u00a0seiscientos mil habitantes, catorce mil quinientos treinta y ocho pesos \u00a0($14,538) m\/cte, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los servidores p\u00fablicos de que trata \u00a0este |decreto, tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos \u00a0t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el Gobierno para los trabajadores \u00a0particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores \u00a0p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, \u00a0suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente \u00a0suministre este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del 1\u00b0 de enero de 2002, el \u00a0subsidio de alimentaci\u00f3n para empleados que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual no superior a la se\u00f1alada para el grado 13 en la escala de que trata el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de este |decreto, ser\u00e1 de veintisiete mil ciento setenta y seis \u00a0pesos ($27,176) m\/cte, pagaderos mensualmente por la \u00a0entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el \u00a0tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, \u00a0suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente \u00a0suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 \u00a0reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la \u00a0materia. A partir de la fecha de vigencia del presente |decreto, el retiro del \u00a0servicio por cualquier causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de \u00a0antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la persona \u00a0reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico, dentro de un \u00a0plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estar\u00e1n \u00a0sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el presente |Decreto, y por \u00a0consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de manera general rige \u00a0obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, no causar\u00e1 la \u00a0p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las primas ascensional y de capacitaci\u00f3n \u00a0para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo \u00a0dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La prima de capacitaci\u00f3n para los Jueces \u00a0Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los \u00a0decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los funcionarios y empleados a que se \u00a0refiere este |decreto, no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s \u00a0primas, suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual que le corresponda a los \u00a0Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0gastos de representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0este |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o \u00a0varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima \u00a0ascensional y prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere \u00a0el l\u00edmite fijado en el inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la prima \u00a0de capacitaci\u00f3n, en ausencia de esta a la prima ascensional y en \u00faltimo lugar a \u00a0la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los conductores y choferes \u00a0que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente |Decreto, \u00a0tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 244 de 1981 \u00a0y del Decreto 1692 de 1996. \u00a0En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse \u00a0cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los nombramientos, ascensos y \u00a0promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n \u00a0presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El contenido del art\u00edculo 192 del decreto 2699 de 1991 \u00a0se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Las normas contenidas en el presente \u00a0|decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la \u00a0Justicia Penal Militar, que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en \u00a0el desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992. As\u00ed \u00a0mismo las disposiciones de que trata el presente |decreto se aplicar\u00e1n a los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los Magistrados del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a0Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0y ante el Consejo de Estado, que a 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos \u00a0en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, \u00a0podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los \u00a0Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados se\u00f1alados en el inciso anterior \u00a0podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de \u00a0servicio se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no \u00a0sea aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Magistrados de las altas cortes \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta los porcentajes y topes m\u00e1ximos de cotizaci\u00f3n y los \u00a0montos de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 314 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El monto de las cotizaciones para el \u00a0Sistema General de Pensiones de los servidores p\u00fablicos a que hace referencia \u00a0el art\u00edculo anterior ser\u00e1 el establecido para los Senadores y Representantes en \u00a0literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, \u00a0calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los \u00a0Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte corresponder\u00e1 al empleador y \u00a0el 25% restante al servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de las cotizaciones establecido en el \u00a0presente art\u00edculo regir\u00e1 a partir del primer per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de aportes \u00a0siguiente a la entrada en vigencia del presente |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los servidores mencionados en el \u00a0art\u00edculo 25 del presente |decreto, que hayan adquirido la calidad de \u00a0Magistrados con posterioridad a la fecha de causaci\u00f3n \u00a0del derecho a adquirir una pensi\u00f3n diferente, tendr\u00e1n derecho a que se les reliquide la pensi\u00f3n teniendo en cuenta las semanas \u00a0adicionales de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o \u00a0modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional \u00a0estatuido por las normas del presente |decreto, en concordancia con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente \u00a0m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del \u00a0Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte \u00a0mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones \u00a0de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n recibir honorarios que \u00a0sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El presente |decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 2724 de 2001, \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA \u00a0ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga \u00a0Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 682 DE 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0 (abril 10 de 2002) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan \u00a0unas disposiciones en materia salarial y prestacional \u00a0de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 3568 de 2003, \u00a0art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-31279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}