{"id":31289,"date":"2023-07-19T20:50:54","date_gmt":"2023-07-19T20:50:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-692-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:54","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:54","slug":"decreto-692-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-692-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 692 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 692 DE 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(abril 10 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan las escalas de \u00a0asignaciones b\u00e1sicas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan \u00a0otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 3572 de 2003, \u00a0art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la \u00a0Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2002, f\u00edjase la siguiente escala de asignaciones \u00a0b\u00e1sicas mensuales para los empleos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Grado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Directivo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asesor \u00a0\u00a0 Profesional\u00a0 T\u00e9cnico \u00a0\u00a0 Asistencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00a0\u00a0\u00a0 1.707.631\u00a0\u00a0\u00a0 1.974.178\u00a0 1.226.577\u00a0\u00a0\u00a0 775.619\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 619.329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00a0\u00a0\u00a0 1.874.256\u00a0\u00a0\u00a0 2.165.220\u00a0 1.420.890\u00a0\u00a0\u00a0 849.715\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 642.694 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00a0\u00a0\u00a0 2.058.322\u00a0\u00a0\u00a0 2.537.089\u00a0 1.534.823\u00a0\u00a0\u00a0 881.346\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 643.950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4\u00a0\u00a0\u00a0 2.479.322\u00a0\u00a0\u00a0 2.682.067\u00a0 1.590.601\u00a0\u00a0\u00a0 928.106\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 649.282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5\u00a0\u00a0\u00a0 2.721.998\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.709.518\u00a0\u00a0\u00a0 992.974\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 689.864 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6\u00a0\u00a0\u00a0 2.987.257\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.825.622 1.047.132\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 735.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7\u00a0\u00a0\u00a0 3.660.152\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.915.229 1.125.706\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 774.736 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8\u00a0\u00a0\u00a0 4.463.532\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.101.903\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 953.382 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.065.665 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0En las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de que trata el presente art\u00edculo, la \u00a0primera columna se\u00f1ala los grados que corresponden a las distintas \u00a0denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones \u00a0b\u00e1sicas mensuales para cada grado y nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el presente \u00a0art\u00edculo corresponden a empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 . Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de 2002 la remuneraci\u00f3n mensual del Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil ser\u00e1 de seis millones doscientos noventa y siete mil \u00a0doscientos treinta y siete pesos ($6.297.237) moneda corriente, distribuidos \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0B\u00e1sica:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $2.267.005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de \u00a0Representaci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $4.030.232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima \u00a0Especial de Servicios, sin car\u00e1cter salarial, a que se refiere el art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, iguale a los percibidos en \u00a0su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con \u00a0excepci\u00f3n de la prima de navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. L\u00edmite de remuneraci\u00f3n. En ning\u00fan \u00a0caso la remuneraci\u00f3n total de los empleados a quienes se aplica este |decreto, \u00a0podr\u00e1 exceder la que corr esponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por \u00a0todo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Incremento de salario por antig\u00fcedad. \u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de 2002 el incremento de salario por antig\u00fcedad que \u00a0vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este |decreto, \u00a0en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del Decreto \u00a0Extraordinario 721 de 1978, modificado por el art\u00edculo 21 del Decreto 897 de 1978 \u00a0y el Decreto 2722 de 2001, \u00a0se reajustar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar \u00a0el porcentaje de que trata el presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n \u00a0al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Auxilio de alimentaci\u00f3n. El auxilio \u00a0de alimentaci\u00f3n para los empleados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil ser\u00e1 de un mil novecientos cincuenta pesos ($1.950) moneda corriente, por \u00a0cada d\u00eda de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 \u00a0lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en d\u00eda s\u00e1bado, \u00a0dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 \u00a0derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se \u00a0encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la \u00a0entidad suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Auxilio de transporte. El auxilio de \u00a0transporte a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0cuant\u00eda que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar \u00a0a este auxilio cuando la Registradur\u00eda preste servicio de transporte a sus \u00a0empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de \u00a0licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0La Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados de que trata el art\u00edculo 44 del Decreto \u00a0Extraordinario 721 de 1978, modificado por el art\u00edculo 19 del Decreto 897 de 1978, \u00a0ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos de salario por antig\u00fcedad y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el \u00a0derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci\u00f3n mensual por \u00a0concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, superior a \u00a0setecientos setenta y cuatro mil trescientos veintiocho pesos ($774.328) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s \u00a0empleados la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y \u00a0cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario se\u00f1alados en \u00a0el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Bonificaci\u00f3n especial de recre aci\u00f3n. \u00a0Los empleados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n derecho a \u00a0una bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente a dos (2) d\u00edas \u00a0de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el \u00a0disfrute del respectivo per\u00edodo vacacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la \u00a0bonificaci\u00f3n no constituir\u00e1 factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se \u00a0pagar\u00e1 por lo menos con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha \u00a0se\u00f1alada para iniciar el disfrute del descanso remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Prima t\u00e9cnica. El Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil podr\u00e1 asignar, previo se\u00f1alamiento de los requisitos \u00a0m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse, y con sujeci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 \u00a0y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima t\u00e9cnica a los funcionarios \u00a0que desempe\u00f1en cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y \u00a0Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima \u00a0t\u00e9cnica no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso el cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su \u00a0asignaci\u00f3n deber\u00e1 contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta \u00a0el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto \u00a0en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los beneficiarios de la Prima T\u00e9cnica de que \u00a0trata el Decreto 1624 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Prima mensual. En desarrollo del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, fijase \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al \u00a0treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, sin car\u00e1cter salarial, para \u00a0los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de \u00a0Registrador Distrital y los dem\u00e1s empleos pertenecientes a los niveles \u00a0directivo y asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Dicha prima \u00a0solo se reconocer\u00e1 a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prima geogr\u00e1fica. El Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n establecida en el Decreto \u00a0n\u00famero 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgar\u00e1 una Prima Geogr\u00e1fica, sin \u00a0car\u00e1cter salarial, a los funcionarios cuyos cargos est\u00e9n ubicados en zonas de \u00a0dif\u00edcil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan \u00a0tales factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Remuneraci\u00f3n electoral. La \u00a0remuneraci\u00f3n electoral de que trata el decreto 1434 de 1982 \u00a0ser\u00e1 del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que \u00a0corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepci\u00f3n del \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remuneraci\u00f3n electoral se pagar\u00e1 por una sola vez en cada a\u00f1o electoral y ser\u00e1 \u00a0cubierta en el mes siguiente a la celebraci\u00f3n de la \u00faltima elecci\u00f3n del \u00a0respectivo a\u00f1o, sin que constituya factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y \u00a0pago de la remuneraci\u00f3n electoral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pertenecer \u00a0a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere \u00a0laborado en el per\u00edodo preelectoral (tres meses anteriores a las elecciones) en \u00a0cuyo caso se pagar\u00e1 con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que se estuviere devengando en la \u00a0fecha del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al empleado o \u00a0ex empleado de planta que no labor\u00f3 durante estos tres meses completos, sino \u00a0parte de ellos, se le pagar\u00e1 proporcionalmente al tiempo laborado. Igual \u00a0ocurrir\u00e1 cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o \u00a0suspendido en el ejercicio del cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tendr\u00e1n \u00a0derecho a percibir remuneraci\u00f3n electoral los empleados de planta que se \u00a0encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Horas extras. Cuando por razones \u00a0especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de \u00a0la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de \u00a0compensatorios se har\u00e1 para aquellos cargos que pertenezcan al nivel t\u00e9cnico \u00a0hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9poca \u00a0normal de labores el pago por este concepto podr\u00e1 ser hasta de ochenta (80) \u00a0horas extras mensuales para quienes desempe\u00f1en el cargo de Conductor Mec\u00e1nico \u00a0siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y hasta de cincuenta (50) \u00a0horas mensuales para los dem\u00e1s funcionarios de que trata el inciso anterior, \u00a0mientras que en el per\u00edodo pre y postelectoral dicho pago podr\u00e1 ser hasta del \u00a0ciento por ciento (100%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s el incremento por \u00a0antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9poca pre y \u00a0postelectoral, el reconocimiento de horas extras se har\u00e1 extensivo a los cargos \u00a0del nivel profesional, hasta en un ciento por ciento (100%) de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica m\u00e1s los incrementos por antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente \u00a0art\u00edculo se reconocer\u00e1 en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a raz\u00f3n de un \u00a0(1) d\u00eda por cada ocho (8) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo \u00a0acumulado como compensatorio se conceder\u00e1 por petici\u00f3n del empleado o por \u00a0programaci\u00f3n que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del \u00a0tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Jornada de trabajo. La asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual fijada en la escala de remuneraci\u00f3n, para los empleos de \u00a0celadores de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, corresponde a una \u00a0jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00ed culo 15. Supernumerarios. Podr\u00e1 vincularse \u00a0personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en \u00e9pocas pre y \u00a0postelectoral, con el fin de desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente \u00a0transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remuneraci\u00f3n de los supernumerarios se fijar\u00e1 de acuerdo con las escalas de \u00a0remuneraci\u00f3n establecidas en este |decreto, seg\u00fan las funciones que deban \u00a0desarrollarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. P\u00f3lizas de seguros. Autor\u00edzase al \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros las p\u00f3lizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad \u00a0contra el riesgo por muerte violenta con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual percibida por el empleado al momento de su \u00a0fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prohibiciones. Ninguna autoridad \u00a0podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por \u00a0las normas del presente |decreto, en concordancia con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 \u00a0desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una \u00a0asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en \u00a0las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n \u00a0recibirse honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias \u00a0de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia. El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, \u00a0deroga el Decreto 2722 de 2001 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 10 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Estrada Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga Ruiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 692 DE 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0 (abril 10 de 2002) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan las escalas de \u00a0asignaciones b\u00e1sicas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan \u00a0otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 3572 de 2003, \u00a0art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0 El Presidente de \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-31289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}