{"id":31324,"date":"2023-07-19T20:50:56","date_gmt":"2023-07-19T20:50:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-844-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:56","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:56","slug":"decreto-844-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-844-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 844 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 844 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para la \u00a0conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le \u00a0confiere los numerales 4 y 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, los art\u00edculos 26, 27, 29, 30 y 39 de la Ley 130 de 1994, \u00a0los art\u00edculos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994, \u00a0art\u00edculo 156 del Decreto 2241 de 1986 \u00a0y las Leyes 105 y 336 de 1996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Transmisiones. \u00a0Con miras al normal desarrollo del proceso electoral para Presidente y \u00a0Vicepresidente de la Rep\u00fablica de Colombia, a realizarse el 26 de mayo y 16 de \u00a0junio de 2002 (segunda vuelta si fuere necesario), los programas, mensajes, \u00a0entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes \u00a0pol\u00edticos as\u00ed como la propaganda electoral, deber\u00e1n realizarse dentro de los \u00a0par\u00e1metros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los dem\u00e1s \u00a0aspirantes y de las personas en general, de manera que en ning\u00fan momento \u00a0perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acci\u00f3n de \u00a0las autoridades electorales o constituyan factor de alteraci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico, sin perjuicio del debate pol\u00edtico y del ejercicio del derecho a la \u00a0oposici\u00f3n y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto dicte el \u00a0Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Ley 130 de 1994, \u00a0los concesionarios de los noticieros y espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, \u00a0durante la campa\u00f1a electoral deber\u00e1n garantizar el pluralismo, la imparcialidad \u00a0y el equilibrio informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora, de espacios de televisi\u00f3n, del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y \u00a0los contratistas de los canales regionales y locales, se har\u00e1n responsables de \u00a0las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo \u00a0preceptuado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n y del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que transmitan publicidad pol\u00edtica pagada \u00a0deber\u00e1n cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones vigentes. Las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponde \u00a0ejercer inspecci\u00f3n y control sobre la radio, la televisi\u00f3n y dem\u00e1s medios \u00a0audiovisuales y de comunicaciones, vigilar\u00e1n, en el \u00e1mbito de su competencia, \u00a0el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Propaganda \u00a0electoral contratada. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 130 de 1994, \u00a0los concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n podr\u00e1n contratar propaganda \u00a0electoral dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n \u00a0presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n determinar\u00e1 el \u00a0tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha \u00a0propaganda para la campa\u00f1a presidencial exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la publicidad electoral que se transmita \u00a0a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo dispuesto en el presente art\u00edculo \u00a0y a las reglas que dicte la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Manifestaciones \u00a0y actos de car\u00e1cter pol\u00edtico. Con anterioridad a la realizaci\u00f3n de \u00a0desfiles, manifestaciones y dem\u00e1s actos de car\u00e1cter pol\u00edtico a efectuarse en \u00a0los lugares p\u00fablicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, \u00a0quien podr\u00e1 modificar, entre otros, la fecha de su realizaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del lunes 20 de mayo y hasta el lunes 27 de \u00a0mayo de 2002 primera vuelta y segunda vuelta si fuere necesario a partir del \u00a0lunes 10 de junio y hasta el lunes 17 de junio de 2002, s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse \u00a0reuniones de car\u00e1cter pol\u00edtico en recintos cerrados. Cuando se d\u00e9 aviso de la \u00a0intenci\u00f3n de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos d\u00edas, el \u00a0respectivo alcalde deber\u00e1 aplazarlas para una fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Propaganda \u00a0electoral, programas de opini\u00f3n y entrevistas. De conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 29 de la Ley 130 de 1994 \u00a0y 10 de la Ley 163 de 1994, \u00a0durante el d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe toda clase de propaganda, \u00a0manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines pol\u00edtico\u2011electorales \u00a0a trav\u00e9s de radio, prensa y televisi\u00f3n, as\u00ed como toda clase de propaganda \u00a0m\u00f3vil, est\u00e1tica o sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el d\u00eda de elecciones no podr\u00e1n colocarse \u00a0nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda \u00a0electoral, as\u00ed como su difusi\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier tipo de nave o aeronave. \u00a0Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El d\u00eda de elecciones, se proh\u00edbe a los \u00a0concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, escrita en general y a \u00a0todas las modalidades de televisi\u00f3n legalmente autorizadas en el pa\u00eds, difundir \u00a0propaganda pol\u00edtica y electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1\u00ba de marzo de 2007. \u00a0Expediente: 2002-00113-01- \u00a02002-0200-01. Actor: Asociaci\u00f3n de Diarios Colombianos ANDIARIOS. Ponente: \u00a0Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Propaganda \u00a0en espacios p\u00fablicos. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 130 de 1994, \u00a0sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, \u00a0corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a trav\u00e9s de un acto \u00a0conjunto, regular la forma, caracter\u00edsticas, lugares y condiciones para la \u00a0fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir \u00a0propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y \u00a0movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios en \u00a0armon\u00eda con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico \u00a0y a la preservaci\u00f3n de la est\u00e9tica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n con los mismos fines, \u00a0limitar el n\u00famero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a \u00a0difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, los alcaldes y registradores \u00a0municipales deber\u00e1n tener en cuenta la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo \u00a0Nacional Electoral de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes se\u00f1alar\u00e1n los sitios p\u00fablicos autorizados \u00a0para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit\u00e9 integrado \u00a0por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos \u00a0que participen en la elecci\u00f3n a fin de asegurar una equitativa distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, no \u00a0podr\u00e1n utili zar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin \u00a0autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. El alcalde, como primera autoridad de polic\u00eda, podr\u00e1 \u00a0exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que \u00a0hubieren realizado propaganda en espacios p\u00fablicos no autorizados, que los \u00a0restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 exigir que se garantice plenamente \u00a0el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n antes de conceder las respectivas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Acompa\u00f1ante \u00a0para votar. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994, \u00a0los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan \u00a0valerse de s\u00ed mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio acompa\u00f1ados hasta \u00a0el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n sin perjuicio del secreto del voto. As\u00ed \u00a0mismo bajo estos lineamientos podr\u00e1n ejercer el derecho al voto, las personas \u00a0mayores de ochenta a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades electorales y de polic\u00eda les prestar\u00e1n \u00a0toda la colaboraci\u00f3n necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno de votaci\u00f3n a \u00a0estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Informaci\u00f3n \u00a0de resultados electorales. El d\u00eda de las elecciones, mientras tiene \u00a0lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora, los espacios de televisi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y \u00a0los contratistas de los canales regionales y locales, s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar \u00a0informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de personas que emitieron su voto, se\u00f1alando la \u00a0identificaci\u00f3n de las correspondientes mesas de votaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del cierre de la votaci\u00f3n, los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n citados s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n sobre resultados \u00a0electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de \u00a0votaci\u00f3n, de las Registradur\u00edas municipales, auxiliares, especiales, \u00a0distritales y zonales de las delegaciones departamentales de la Registradur\u00eda y \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los medios de comunicaci\u00f3n difundan datos \u00a0parciales, deber\u00e1n indicar la fuente oficial en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, \u00a0el n\u00famero de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas \u00a0de la circunscripci\u00f3n electoral y los porcentajes correspondientes al resultado \u00a0que se ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. De \u00a0las encuestas. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser \u00a0publicada o difundida tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar \u00a0expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la \u00a0fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas \u00a0concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los \u00a0candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que \u00a0se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0no podr\u00e1n divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni \u00a0difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su \u00a0voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma \u00a0como piensan votar o han votado el d\u00eda de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial \u00a0vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa \u00a0actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, \u00a0movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas \u00a0al p\u00fablico no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta \u00a0determinada, de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Informaci\u00f3n \u00a0sobre orden p\u00fablico. En materia de orden p\u00fablico, los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n transmitir\u00e1n el d\u00eda de las elecciones, \u00fanicamente las informaciones \u00a0confirmadas por fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Prelaci\u00f3n \u00a0de mensajes. Desde el viernes 24 de mayo hasta el lunes 27 de mayo de \u00a02002 primera vuelta, y desde el viernes 14 de junio hasta el lunes 17 de junio \u00a0de 2002 segunda vuelta si fuere necesario, los servicios de telecomunicaciones \u00a0dar\u00e1n prelaci\u00f3n a los mensajes emitidos por las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Colaboraci\u00f3n \u00a0y franquicia postal, telef\u00f3nica y telegr\u00e1fica. Las oficinas telef\u00f3nicas, \u00a0telegr\u00e1ficas y postales funcionar\u00e1n en forma permanente el d\u00eda de las \u00a0elecciones y transmitir\u00e1n con prelaci\u00f3n y franquicia, los resultados de las \u00a0votaciones al Registrador Nacional del Estad Civil y a los correspondientes \u00a0delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones \u00a0que para el efecto establezca la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados de comunicaciones, as\u00ed como los claveros \u00a0y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u omitan la \u00a0transmisi\u00f3n de los resultados de las elecciones, ser\u00e1n sancionados con la \u00a0p\u00e9rdida del cargo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 156 del Decreto 2241 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Franquicia \u00a0para ensayos. La franquicia establecida por la ley para la transmisi\u00f3n \u00a0de los resultados de las votaciones cubre tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n por parte de \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de una prueba o ensayo general del \u00a0plan de comunicaciones por cada uno de los comicios que vayan a celebrarse. La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1alar\u00e1 la fecha en que deba \u00a0realizarse el ensayo de transmisi\u00f3n de resultados con el fin de que las \u00a0oficinas telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas y postales funcionen el d\u00eda se\u00f1alado y \u00a0lleven a cabo la transmisi\u00f3n de los mensajes con prelaci\u00f3n, celeridad y en \u00a0forma gratuita de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 248 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Disponibilidad \u00a0de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de \u00a0la Ley 74 de 1966, \u00a0las estaciones de radiodifusi\u00f3n mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n de las autoridades, \u00a0por lo menos durante treinta (30) d\u00edas la grabaci\u00f3n completa de todos los \u00a0programas que se transmitan durante el per\u00edodo a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ley \u00a0seca. Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el \u00a0consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del d\u00eda viernes \u00a024 de mayo hasta las seis (6) de la ma\u00f1ana del d\u00eda lunes 27 de mayo primera \u00a0vuelta y desde las seis (6) de la tarde del viernes 14 de junio hasta las seis \u00a0(6) de la ma\u00f1ana del lunes 17 de junio de 2002 segunda vuelta si fuere \u00a0necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones a lo dispuesto en este art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0sancionadas o por los alcaldes e inspectores de polic\u00eda, de acuerdo con lo \u00a0previsto en los respectivos C\u00f3digos de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gobernadores, de conformidad con lo \u00a0decidido en el consejo departamental de seguridad de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 2615 de 1991, \u00a0podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, para revenir posibles \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Porte \u00a0de armas. Las autoridades militares de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993 adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la suspensi\u00f3n \u00a0general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, \u00a0desde el viernes 24 de mayo hasta el mi\u00e9rcoles 29 de mayo primera vuelta y \u00a0desde el viernes 14 de junio hasta el mi\u00e9rcoles 19 de junio de 2002 segunda \u00a0vuelta si fuere necesario, sin perjuicio de las autoridades especiales que \u00a0durante estas fechas expidan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades militares de que trata este \u00a0art\u00edculo podr\u00e1n ampliar este t\u00e9rmino de conformidad con lo decidido en los \u00a0consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Tr\u00e1nsito \u00a0de veh\u00edculos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores, de \u00a0conformidad con lo decidido en el consejo departamental de seguridad, podr\u00e1n \u00a0restringir la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, embarcaciones, \u00a0motocicletas, o de estas con acompa\u00f1antes, durante el per\u00edodo que se estime \u00a0conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Toque \u00a0de queda. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en \u00a0el consejo departamental y municipal de seguridad, y durante el per\u00edodo que se \u00a0estime conveniente, podr\u00e1n decretar el toque de queda con el objeto de prevenir \u00a0posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Transporte. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 210 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios \u00a0autorizados en las \u00e1reas urbanas, veredales e intermunicipales, est\u00e1n obligadas \u00a0a prestar servicio p\u00fablico de transporte con el m\u00ednimo del 70% de su parque \u00a0automotor en el d\u00eda de elecciones durante las horas de votaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0Fijaci\u00f3n de rutas. Los gobernadores, los alcaldes distritales y \u00a0municipales y las autoridades de tr\u00e1nsito adoptar\u00e1n las medidas necesarias para \u00a0fijar rutas de car\u00e1cter intermunicipal, urbana y veredal que garanticen la \u00a0movilizaci\u00f3n y traslado de los ciudadanos a los centros de votaci\u00f3n, las que se \u00a0deber\u00e1n dar a conocer con la debida anticipaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, y estar\u00e1n \u00a0obligados a controlar la operatividad durante ese d\u00eda. Para tal efecto, el \u00a0Ministerio de Transporte permitir\u00e1 los cambios de ruta que fueren necesarios \u00a0durante el d\u00eda de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte podr\u00e1n realizar viajes \u00a0ocasionales para la movilizaci\u00f3n de los ciudadanos, en las rutas urbanas, \u00a0veredales e intermunicipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Consejos \u00a0Regionales de Seguridad. Se podr\u00e1 convocar a consejos regionales de \u00a0seguridad para coordinar con los gobernadores de la regi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0integrantes se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2615 de 1991, \u00a0las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Delegados \u00a0del gobierno. Para promover el desarrollo del proceso electoral rodeado \u00a0de condiciones que permitan plenas garant\u00edas, el Gobierno Nacional design\u00f3 \u00a0mediante Decretos 396 y 415 del 4 \u00a0y 6 de marzo de 2002 respectivamente, para cada uno de los departamentos y para \u00a0el Distrito Capital de Bogot\u00e1, un funcionario del nivel nacional quien el d\u00eda \u00a0de las elecciones deber\u00e1 realizar el seguimiento del proceso electoral, \u00a0observar el comportamiento de los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades \u00a0nacionales, departamentales y municipales, informar a las autoridades \u00a0nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las \u00a0autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Apoyo \u00a0a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestar\u00e1n a las personas a \u00a0las que se refiere el art\u00edculo anterior el apoyo nece sario para que puedan \u00a0cumplir su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio \u00a0de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a \u00a0las autoridades de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Sanciones. \u00a0Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los \u00a0concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de los espacios y \u00a0servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y de los contratistas de los canales \u00a0regionales y locales, dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones consagradas \u00a0en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas que incumplan las \u00a0prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 4\u00b0 y 8\u00b0 de presente Decreto, ser\u00e1n \u00a0investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte que no cumplan con lo \u00a0dispuesto en el presente decreto ser\u00e1n sancionadas por las autoridades \u00a0competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996 \u00a0y las normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los veh\u00edculos que prestan \u00a0ese servicio, estar\u00e1n protegidos por la p\u00f3liza de seguros vigente que el \u00a0Ministerio de Hacienda tiene contratada con La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1\u00ba de marzo de 2007. \u00a0Expediente: 2002-00113-01- \u00a02002-0200-01. Actor: Asociaci\u00f3n de Diarios Colombianos ANDIARIOS. Ponente: \u00a0Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia. \u00a0Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Estrada Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bell Lemus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angela Montoya Holgu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Canal Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 844 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (abril 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas para la \u00a0conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le \u00a0confiere los numerales 4 y 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-31324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}