{"id":31357,"date":"2023-07-19T20:50:57","date_gmt":"2023-07-19T20:50:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-941-de-2002\/"},"modified":"2023-07-19T20:50:57","modified_gmt":"2023-07-19T20:50:57","slug":"decreto-941-de-2002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/19\/decreto-941-de-2002\/","title":{"rendered":"DECRETO 941 DE 2002"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 941 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adoptan unas medidas de \u00a0intervenci\u00f3n y se reglamentan parcialmente el art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999, el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, y el \u00a0art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Ver \u00a0del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que \u00a0le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 550 de 1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Conmutaci\u00f3n \u00a0parcial de obligaciones pensionales. Cuando proceda la normalizaci\u00f3n \u00a0pensional, las entidades p\u00fablicas y privadas y los empleadores de cualquier \u00a0naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, podr\u00e1n conmutar \u00a0parcialmente dichas obligaciones mediante la creaci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, de \u00a0conformidad con lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este decreto se entiende que hay \u00a0conmutaci\u00f3n pensional parcial, cuando se adoptan los mecanismos previstos en el \u00a0presente decreto respecto de todos los pensionados, as\u00ed como de las personas \u00a0con derechos eventuales de pensi\u00f3n a cargo del empleador, con el fin de \u00a0facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable\u2011pensional, \u00a0pero sin liberarlo totalmente de \u00e9stas. Por consiguiente, el empleador \u00a0continuar\u00e1 respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no \u00a0haya conmutado. As\u00ed mismo, el empleador responder\u00e1 del monto conmutado en los \u00a0t\u00e9rminos de este decreto, cuando quiera que el respectivo patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la conmutaci\u00f3n parcial de pensiones, \u00a0se conservar\u00e1 el principio de igualdad entre trabajadores o pensionados de la \u00a0empresa o entidad. Por lo tanto, los valores a conmutar ser\u00e1n proporcionalmente \u00a0iguales para todas las personas que tengan derechos actuales o eventuales de \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.20. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Obligaciones \u00a0objeto de conmutaci\u00f3n pensional parcial. Podr\u00e1n conmutarse parcialmente \u00a0las obligaciones de car\u00e1cter pensional a cargo de las entidades previstas en el \u00a0art\u00edculo anterior, sea que ellas provengan de pensiones, cuotas partes de \u00a0pensiones o constituyan beneficios pensionales extralegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n administrar a trav\u00e9s de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos pensionales, conjuntamente con los recursos destinados al pago de \u00a0bonos pensionales y sus cuotas partes respectivas, los recursos transferidos \u00a0para el pago de las obligaciones mencionadas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.21. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Obligaciones \u00a0pensionales de car\u00e1cter extralegal del Sector P\u00fablico. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993, \u00a0cuando el monto de las reservas requeridas para el pago de obligaciones \u00a0pensionales de car\u00e1cter extralegal de las entidades del sector p\u00fablico sea \u00a0superior a la proporci\u00f3n de los activos de la entidad que establezca e l \u00a0Gobierno, el pago de dichas obligaciones deber\u00e1 estar garantizado mediante los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las entidades obligadas a \u00a0garantizar el pago de obligaciones de car\u00e1cter extralegal constituyan \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos pensionales o patrimonios aut\u00f3nomos de garant\u00eda, los \u00a0recursos destinados al pago de ambas obligaciones podr\u00e1n administrarse \u00a0conjuntamente en un \u00fanico patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.8.8.22. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Administraci\u00f3n \u00a0de los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales. Los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0pensionales a los que hace referencia el presente decreto, ser\u00e1n administrados \u00a0por sociedades administradoras de fondos de pensiones o sociedades fiduciarias \u00a0sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n administrarse por consorcios o uniones temporales constituidos por este \u00a0tipo de entidades. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.23. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Requisitos \u00a0de los administradores. Con el fin de asegurar una adecuada \u00a0administraci\u00f3n de los recursos destinados al pago de las obligaciones \u00a0pensionales, los empleadores deber\u00e1n exigir a las entidades administradoras una \u00a0calificaci\u00f3n en la actividad de administraci\u00f3n de inversiones, emitida por una \u00a0entidad calificadora de riesgos, que no podr\u00e1 ser inferior a doble A menos (AA\u2011) \u00a0o su equivalente. Dicha calificaci\u00f3n deber\u00e1 ser mantenida durante todo el \u00a0t\u00e9rmino de vigencia del contrato. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.24. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Selecci\u00f3n \u00a0de administradores por parte de las entidades estatales. Para la \u00a0selecci\u00f3n de los administradores de los patrimonios aut\u00f3nomos por parte de la \u00a0entidades estatales se aplicar\u00e1 lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a041 de la Ley 80 de 1993, con \u00a0sujeci\u00f3n a las disposiciones presupuestales. Los recursos que se destinen al \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo deber\u00e1n haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega \u00a0al patrimonio constituir\u00e1 ejecuci\u00f3n de la respectiva partida presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impedir\u00e1 que para efectos de buscar \u00a0una gesti\u00f3n m\u00e1s eficiente de los recursos se acuerde que las inversiones de los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, \u00a0sin perjuicio de que en todo caso est\u00e9n claramente identificados los derechos \u00a0de cada patrimonio sobre las diversas inversiones. En estos eventos, cuando se \u00a0trate de entidades estatales, las mismas podr\u00e1n, previo el cumplimiento de las \u00a0disposiciones legales aplicables, adherirse a un mecanismo conjunto de: \u00a0inversi\u00f3n de estos patrimonios aut\u00f3nomos ya existente, para lo cual deber\u00e1n \u00a0realizar el proceso de contrataci\u00f3n que corresponda, o adelantar conjuntamente \u00a0con otras entidades estatales el proceso de contrataci\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.25. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Margen \u00a0de solvencia. En materia de margen de solvencia, las entidades \u00a0administradoras de los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales estar\u00e1n sometidas a \u00a0las normas contenidas en el Decreto 1797 de 1999 \u00a0y a aquellas que lo modifiquen o adicionen. Dichas disposiciones se aplicar\u00e1n a \u00a0todos los contratos que celebren las sociedades fiduciarias y las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones para la administraci\u00f3n de recursos \u00a0destinados a la garant\u00eda o pago de obligaciones pensionales de cualquier \u00a0naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo del margen de solvencia, no \u00a0se computar\u00e1 el monto de los recursos que deban destinarse al pago de \u00a0obligaciones pensionales dentro del mes en el cual se realice el c\u00e1lculo, ni \u00a0los activos de que trata el art\u00edculo 12 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.26. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. R\u00e9gimen \u00a0de inversiones. El r\u00e9gimen de inversiones de los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0pensionales ser\u00e1 el mismo aplicable a los fondos obligatorios de pensiones, \u00a0tanto respecto de las inversiones admisibles como en relaci\u00f3n con los l\u00edmites \u00a0individuales y globales de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los patrimonios constituidos para la conmutaci\u00f3n \u00a0parcial de obligaciones pensionales de las entidades estatales no se \u00a0considerar\u00e1 admisible la inversi\u00f3n en acciones emitidas por sociedades, ni en \u00a0bonos convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la realizaci\u00f3n de las inversiones admisibles, las \u00a0entidades estatales deber\u00e1n exigir a la administradora que se apliquen las \u00a0reglas y procedimientos que establezca la Superintendencia Bancaria dentro de \u00a0la \u00f3rbita de su competencia para el manejo de recursos a trav\u00e9s de las \u00a0tesorer\u00edas de las entidades financieras, as\u00ed como las dem\u00e1s que se dicten para \u00a0el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las entidades administradoras deber\u00e1n \u00a0mantener los recursos transferidos a los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales \u00a0separados del resto de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.27. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. C\u00e1lculos \u00a0actuariales. De manera previa a la suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0administraci\u00f3n, la entidad empleadora deber\u00e1 elaborar un c\u00e1lculo actuarial para \u00a0efectos de la conmutaci\u00f3n pensional, el cual deber\u00e1 ser aprobado por la \u00a0Superintendencia que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la entidad. \u00a0Cuando se trate de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el c\u00e1lculo \u00a0deber\u00e1 ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Cuando se trate de \u00a0entidades p\u00fablicas no sujetas a la vigilancia de una Superintendencia la \u00a0aprobaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo actuarial se elaborar\u00e1 con corte a 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una \u00a0proyecci\u00f3n del valor del c\u00e1lculo a la fecha de constituci\u00f3n del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo deber\u00e1 ser actualizado anualmente con el \u00a0prop\u00f3sito de reflejar los cambios en las obligaciones a cargo del patrimonio y \u00a0las responsabilidades a cargo del empleador. La entidad administradora deber\u00e1 \u00a0velar porque se produzca dicha actualizaci\u00f3n y as\u00ed mismo deber\u00e1 informar al \u00a0empleador y, si es del caso, a las autoridades competentes, sobre cualquier \u00a0hecho irregular que encuentre en su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.28. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Contratos \u00a0de administraci\u00f3n. Los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales previstos en el \u00a0presente decreto ser\u00e1n constituidos por las entidades empleadoras a trav\u00e9s de \u00a0un contrato irrevocable de administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, que tendr\u00e1 \u00a0como primer beneficiario a los trabajadores, ex trabajadores-en la medida en \u00a0que estas dos categor\u00edas tengan derechos pensionales\u2013 y pensionados de la \u00a0entidad y sus sobrevivientes, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter irrevocable del contrato de \u00a0administraci\u00f3n, y en concordancia con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0recursos destinados por el empleador a la garant\u00eda y pago de pensiones de conformidad \u00a0con el presente decreto, no podr\u00e1n ser destinados a fines diferentes de los \u00a0aqu\u00ed previstos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del empleador para \u00a0sustituir las inversiones del patrimonio aut\u00f3nomo o los bienes que respaldan \u00a0los activos fiduciarios por otros de similares o mejores condiciones, en \u00a0beneficio del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el comit\u00e9 de administraci\u00f3n del patrimonio deber\u00e1 \u00a0tener asiento al menos un representante de los pensionados y otro de los \u00a0trabajadores o ex trabajadores que figuren en el c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo como \u00a0mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional deber\u00e1 ser autorizada en la misma forma \u00a0prevista en el art\u00edculo 12 del Decreto 1260 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gastos relacionados con la \u00a0administraci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos podr\u00e1n efectuarse con cargo a los \u00a0recursos que transfieran las entidades empleadoras. En este evento, los pagos \u00a0al administrador deber\u00e1n tenerse en cuenta al momento de calcular las \u00a0transferencias peri\u00f3dicas que el empleador debe realizar al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.29. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Recursos \u00a0que forman parte de los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales. Los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos pensionales deber\u00e1n estar constituidos con recursos en \u00a0efectivo transferidos por los empleadores o por inversiones admisibles para los \u00a0fondos obligatorios de pensiones, con la excepci\u00f3n contemplada en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 8\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los recursos en efectivo e inversiones \u00a0admisibles con los que se constituya el patrimonio aut\u00f3nomo no podr\u00e1 ser \u00a0inferior al monto del pasivo corriente a cargo del patrimonio durante los \u00a0primeros dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su constituci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, el monto de dichos recursos e inversiones en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0ser inferior al pasivo corriente a cargo del patrimonio aut\u00f3nomo durante los \u00a0dos a\u00f1os siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el pasivo corriente se \u00a0tomar\u00e1 el monto de las obligaciones pensionales ciertas y eventuales a pagar en \u00a0el respectivo a\u00f1o con todos sus reajustes, as\u00ed como los gastos relacionados con \u00a0la administraci\u00f3n del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.30. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Otros \u00a0activos. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, los \u00a0empleadores podr\u00e1n transferir al patrimonio aut\u00f3nomo derechos fiduciarios \u00a0respecto de activos distintos a los recursos l\u00edquidos e inversiones admisibles \u00a0mencionados, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los derechos fiduciarios deber\u00e1n referirse a \u00a0negocios fiduciarios que tengan por finalidad principal la provisi\u00f3n de \u00a0recursos con destino al pago de los pasivos pensionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor de los derechos fiduciarios se estimar\u00e1 \u00a0de acuerdo con su valor comercial, previo aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por firmas \u00a0especializadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los activos deben entregarse con la instrucci\u00f3n de \u00a0que se proceda a su venta para asegurar el pago regular de las obligaciones \u00a0pensionales. Dicha venta deber\u00e1 realizarse en condiciones en que no se afecte \u00a0el cumplimiento de los compromisos corrientes adquiridos por la entidad y que \u00a0se obtenga el mayor valor posible a favor de los beneficiarios. Para todos los \u00a0efectos contables y tributarios, se entiende que la enajenaci\u00f3n de los activos \u00a0ocurre cuando se realiza la venta efectiva de los mismos a terceros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No ser\u00e1 necesario proceder a la venta de dichos \u00a0activos a terceros cuando la entidad empleadora los readquiera en las \u00a0condiciones previstas en el contrato o los sustituya por otros que aseguren el \u00a0pago de las obligaciones y tengan mayor liquidez. Tampoco ser\u00e1 necesaria la \u00a0venta cuando los mecanismos establecidos para la provisi\u00f3n de recursos al \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo no requieran la enajenaci\u00f3n de los activos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Si los activos a los cuales se refiere el negocio \u00a0fiduciario se liquidan en su totalidad y el valor resultante es suficiente para \u00a0realizar una conmutaci\u00f3n total, el empleador podr\u00e1 instruir a la entidad \u00a0administradora para que proceda a la misma en los t\u00e9rminos previstos en las \u00a0normas vigentes. En caso de que la administradora deba proceder a realizar la \u00a0conmutaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 actualizar el c\u00e1lculo actuarial de que trata \u00a0el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto utilizando los par\u00e1metros establecidos para \u00a0efectos de conmutaci\u00f3n pensional total, los cuales corresponden a los \u00a0par\u00e1metros que deben utilizarse por las Entidades Administradoras y \u00a0Aseguradoras del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el empleador podr\u00e1 \u00a0incrementar en cualquier momento el monto de los recursos y derechos \u00a0fiduciarios transferidos al patrimonio aut\u00f3nomo, con el prop\u00f3sito de aumentar \u00a0la porci\u00f3n de la obligaci\u00f3n conmutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.31. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Responsabilidades \u00a0del empleador. El empleador continuar\u00e1 siendo responsable \u00a0patrimonialmente por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo, cuando este \u00faltimo no lo realice. Sin embargo, el \u00a0valor de las inversiones admisibles administradas en el patrimonio aut\u00f3nomo se \u00a0deducir\u00e1 del c\u00e1lculo actuarial a cargo de la entidad empleadora, con los \u00a0efectos contables que se determinen por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fiduciarios de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior s\u00f3lo podr\u00e1n considerarse un menor valor del c\u00e1lculo actuarial si la \u00a0entidad empleadora ha dado cumplimiento a las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la entidad empleadora haya ofrecido garant\u00edas \u00a0suficientes para mantener la regularidad de los pagos, las cuales deber\u00e1n \u00a0permanecer vigentes mientras no se realice la liquidaci\u00f3n de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras ser\u00e1n responsables de \u00a0determinar la suficiencia de las garant\u00edas, sin perjuicio de la competencia del \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para vigilar el otorgamiento de \u00a0garant\u00edas y el pago de pensiones a cargo de los empleadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la entidad empleadora haya reflejado en sus \u00a0estados financieros una responsabilidad contingente por las obligaciones a las \u00a0que se refieren las garant\u00edas previstas en el literal anterior, y por aquellas \u00a0que resulten de eventuales mayores valores del c\u00e1lculo actuarial en relaci\u00f3n \u00a0con el valor de los activos, de conformidad con las instrucciones que imparta \u00a0la respectiva Superintendencia o, en el caso de entidades p\u00fablicas, la \u00a0Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta circunstancia deber\u00e1 certificarse \u00a0anualmente por el revisor fiscal de la entidad empleadora; si no existiese tal \u00a0\u00f3rgano, la verificaci\u00f3n de esta circunstancia estar\u00e1 a cargo de la \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El saldo del c\u00e1lculo no transferido al \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo continuar\u00e1 amortiz\u00e1ndose en la forma prevista en las \u00a0disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para asegurar la debida coordinaci\u00f3n, \u00a0las autoridades a las cuales corresponda impartir instrucciones contables \u00a0deber\u00e1n unificar los criterios que aplicar\u00e1n para el desarrollo del presente \u00a0art\u00edculo. Lo anterior sin perjuicio de que cada una imparta por separado las \u00a0instrucciones que le correspondan en la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.32. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Responsabilidades \u00a0a cargo de las administradoras. Adem\u00e1s de las obligaciones establecidas \u00a0en el presente decreto y de las que se deriven del contrato de administraci\u00f3n, \u00a0la administradora deber\u00e1 dar aviso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0y a la entidad que ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia de la entidad empleadora, \u00a0con un m\u00ednimo de tres (3) meses de antelaci\u00f3n, cuando prevea que los recursos \u00a0transferidos por el empleador puedan ser insuficientes para atender las \u00a0obligaciones parcialmente conmutadas. Igualmente, la administradora dar\u00e1 aviso \u00a0a las mismas autoridades cuando el empleador incurra en un incumplimiento \u00a0sustancial de las obligaciones a su cargo, cuando prevea que \u00e9ste puede \u00a0incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que puedan poner en peligro \u00a0el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de administraci\u00f3n, o \u00a0cuando las garant\u00edas previstas en el literal a) del art\u00edculo anterior se \u00a0vuelvan insuficientes y no sean oportunamente sustituidas por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de entidades no sujetas a la inspecci\u00f3n \u00a0o vigilancia de una Superintendencia, el aviso deber\u00e1 darse al Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los recursos del patrimonio aut\u00f3nomo se agoten \u00a0o cuando no se cumplan las obligaciones a cargo de la entidad respecto del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo y los pensionados, no se aplicar\u00e1n los efectos previstos en \u00a0el art\u00edculo 13 sobre menor valor del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.33. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Entidades \u00a0en liquidaci\u00f3n. Si se diere inicio a un proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad empleadora, la administradora continuar\u00e1 pagando, con cargo a los \u00a0recursos l\u00edquidos, las obligaciones a cargo del patrimonio aut\u00f3nomo, incluido \u00a0el costo de administraci\u00f3n de los recursos y activos que lo constituyen y \u00a0liquidar\u00e1 los activos que se le hayan entregado para asegurar el pago. Agotados \u00a0los recursos l\u00edquidos, liquidadas las inversiones admisibles y los dem\u00e1s \u00a0activos que se puedan vender, la administradora deber\u00e1 transferir los dem\u00e1s \u00a0activos que no haya podido enajenar al liquidador, quien dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las \u00a0normas establecidas para el pago de obligaciones pensionales de entidades en \u00a0liquidaci\u00f3n y conservar\u00e1 en todo caso la destinaci\u00f3n de estos activos para el \u00a0pago de las pensiones, a menos que los sustituya por otros que ofrezcan la \u00a0misma cobertura y tengan mayor liquidez. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.34. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos de garant\u00eda. Como mecanismo de norrnalizaci\u00f3n pensional, los \u00a0empleadores a los que hace referencia el art\u00edculo 1\u00b0 podr\u00e1n constituir \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos destinados a la garant\u00eda y pago de obligaciones \u00a0pensionales. Estos patrimonios se regir\u00e1n por las disposiciones del presente decreto \u00a0en materia de reglas de administraci\u00f3n, r\u00e9gimen de inversiones, recursos y \u00a0activos de los patrimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida en que los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos de garant\u00eda no tienen por objeto la conmutaci\u00f3n de obligaciones \u00a0pensionales, los empleadores seguir\u00e1n siendo responsables directos del pago de \u00a0las mismas y no podr\u00e1n beneficiarse de los efectos contables previstos en el \u00a0presente decreto para los fines de la conmutaci\u00f3n de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.35. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Aspectos \u00a0tributarios. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y contratos \u00a0que se realicen en desarrollo del presente decreto se sujetar\u00e1n al tratamiento \u00a0tributario previsto en el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993. (Nota: Ver art\u00edculo 1.4.1.8.2. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando haya lugar a ello, para efectos de \u00a0la liquidaci\u00f3n del impuesto de registro de los actos que se realicen en \u00a0desarrollo del presente decreto, se aplicar\u00e1 lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0del Decreto 650 de 1996 \u00a0y cuando sea procedente, lo previsto por el literal h) del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales y los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos de garant\u00eda tienen el car\u00e1cter de fondos para efectos del \u00a0art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de las deducciones tributarias por \u00a0concepto de provisi\u00f3n para el pago de futuras pensiones, el valor de la \u00a0amortizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial que hubiese sido deducido en vigencias \u00a0fiscales anteriores, no podr\u00e1 ser objeto de nueva deducci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. Los recursos que se transfieran al \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo en exceso del monto amortizado en vigencias anteriores, se \u00a0continuar\u00e1n deduciendo en la forma prevista en los art\u00edculos 112 y 113 del \u00a0Estatuto Tributario. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.4.1.8.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.36. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Conservaci\u00f3n \u00a0del destino de los recursos de patrimonios aut\u00f3nomos. Los recursos que \u00a0se entreguen a los patrimonios aut\u00f3nomos de que trata el presente decreto, as\u00ed \u00a0como los rendimientos financieros que \u00e9stos produzcan, no podr\u00e1n cambiarse de \u00a0destinaci\u00f3n ni restituirse a la entidad empleadora mientras no se hayan \u00a0satisfecho en su totalidad todas las obligaciones pensionales a las que el \u00a0mismo se refiere. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.37. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Aplicaci\u00f3n \u00a0a otros patrimonios aut\u00f3nomos. Este decreto se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos que deben constituirse para la garant\u00eda o pago de pasivos \u00a0pensionales a cargo de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, y las \u00a0entidades territoriales y sus descentralizadas, en aquellos aspectos no \u00a0previstos en las disposiciones especiales que los rigen. En todo caso, estas \u00a0entidades podr\u00e1n optar por constituir patrimonios aut\u00f3nomos pensionales o \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos de garant\u00eda, o adaptar los patrimonios que hubiesen \u00a0constituido previamente a los mecanismos de normalizaci\u00f3n pensional previstos \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que \u00a0corresponda a otras personas en relaci\u00f3n con tales acreencias, de conformidad \u00a0con lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.8.8.38. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Vigencia \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0mantendr\u00e1 su vigencia mientras rija la Ley 550 de 1999. No \u00a0obstante, los mecanismos de normalizaci\u00f3n de los pasivos pensionales adoptados \u00a0de conformidad con el presente decreto continuar\u00e1n vigentes para el \u00a0cumplimiento los fines aqu\u00ed previstos, en los t\u00e9rminos de los contratos \u00a0celebrados al amparo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Pizano de Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 941 DE 2002 \u00a0 \u00a0 (mayo 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se adoptan unas medidas de \u00a0intervenci\u00f3n y se reglamentan parcialmente el art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999, el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, y el \u00a0art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-31357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}