{"id":34715,"date":"2023-07-26T19:47:54","date_gmt":"2023-07-26T19:47:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-1308-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:47:54","modified_gmt":"2023-07-26T19:47:54","slug":"decreto-1308-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-1308-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 1308 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1308 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se reglamenta \u00a0parcialmente la Ley 549 de 1999 y la Ley 780 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por el Decreto 2029 de 2012, \u00a0por el Decreto 4597 de 2011, \u00a0por el Decreto 4478 de 2006 \u00a0y por el Decreto 032 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Derogado parcialmente por el Decreto 2948 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y el \u00a0art\u00edculo 67 de la Ley 780 de 2002, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 2029 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para el abono \u00a0de recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales en Fondo \u00a0Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. \u00a0De conformidad \u00a0con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, para \u00a0que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias \u00a0constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo \u00a0Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, \u00a0ser\u00e1 necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que \u00a0rigen el r\u00e9gimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999, Esta \u00a0condici\u00f3n se acreditar\u00e1 de conformidad con el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente decreto \u00a0se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias \u00a0constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1\u00ba: \u201cRequisitos para el abono de recursos nacionales a las cuentas \u00a0de las entidades territoriales en Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades \u00a0Territoriales, Fonpet. De conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, para que se abonen \u00a0recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las \u00a0cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0Entidades Territoriales, Fonpet, ser\u00e1 necesario que dichas entidades se \u00a0encuentren cumpliendo con las normas que rigen el R\u00e9gimen Pensional y las \u00a0obligaciones que impone la \u00a0Ley 549 de 1999. Esta condici\u00f3n se \u00a0acreditar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Ley 780 de 2002 y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente decreto se \u00a0entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias \u00a0constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 549 de 1999.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 2029 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Cumplimiento de las normas relativas al r\u00e9gimen \u00a0pensional. A \u00a0efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al r\u00e9gimen \u00a0pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, las \u00a0entidades deber\u00e1n acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los servidores p\u00fablicos de la entidad se encuentran \u00a0afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de \u00a0las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de que \u00a0trata el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 anualmente por parte de la entidad \u00a0territorial, a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n expedida por su representante legal, \u00a0en los formatos que establecer\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Las certificaciones deber\u00e1n expedirse con corte a diciembre 31 de cada a\u00f1o, y \u00a0se presentar\u00e1n dentro de los dos meses siguientes a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podr\u00e1 realizar \u00a0cruces de informaci\u00f3n aleatorios y selectivos con las administradoras del \u00a0Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce se hace necesaria \u00a0alguna aclaraci\u00f3n por parte de la entidad territorial, esta deber\u00e1 realizarse \u00a0dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio. \u00a0De no recibirse la aclaraci\u00f3n en el plazo mencionado, se entender\u00e1 no cumplido \u00a0el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La certificaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2011 se \u00a0emitir\u00e1 dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto \u00a0y servir\u00e1 de base para la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de los \u00a0aportes de la Naci\u00f3n acumulados y pendientes de distribuci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2011. \u00a0Las certificaciones recibidas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad a \u00a0la vigencia del presente decreto, que cumplan con las condiciones previstas en \u00a0el mismo, se considerar\u00e1n v\u00e1lidamente expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior. Modificado por el Decreto 4597 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCumplimiento de las normas relativas \u00a0al r\u00e9gimen pensional. A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas \u00a0al R\u00e9gimen Pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines \u00a0del art\u00edculo l del presente decreto, las entidades deber\u00e1n acreditar que se \u00a0encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que los servidores p\u00fablicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la entidad no se \u00a0encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los \u00a0servidores de que trata el numeral anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la entidad no se \u00a0encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales, los bonos pensionales \u00a0y las cuotas partes de pensiones a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la entidad, por el \u00a0periodo al que se refiere la certificaci\u00f3n, haya reconocido las pensiones, \u00a0bonos y cuotas partes respectivas con fundamento en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. La acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente \u00a0art\u00edculo se realizar\u00e1 anualmente por parte de la entidad territorial, a trav\u00e9s \u00a0de una certificaci\u00f3n expedida por su representante legal, en los formatos que \u00a0establecer\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las certificaciones \u00a0deber\u00e1n expedirse con corte a diciembre 31 de cada a\u00f1o, y se presentar\u00e1n dentro \u00a0de los dos meses siguientes a estas fechas. En los formatos que se establezcan \u00a0para las certificaciones, deber\u00e1 indicarse la fecha de corte de las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se deja salvedad en relaci\u00f3n con el numeral 4 del presente art\u00edculo, en la \u00a0misma certificaci\u00f3n el representante legal deber\u00e1 manifestar que subsanar\u00e1 la \u00a0deficiencia que se anote en los plazos que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, en tal caso la verificaci\u00f3n y el abono se realizar\u00e1n en dicho \u00a0plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa \u00a0fecha los recursos se mantendr\u00e1n por abonar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. La certificaci\u00f3n correspondiente a julio 31 de 2003, servir\u00e1 de base para la \u00a0distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de los aportes de la Naci\u00f3n \u00a0acumulados hasta esa fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2006, servir\u00e1 de base para distribuir los \u00a0recursos de la Naci\u00f3n acumulados desde el 1 de agosto de 2003 al 31 de \u00a0diciembre de 2006. La certificaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2009, servir\u00e1 de \u00a0base para distribuir los recursos de la Naci\u00f3n acumulados desde el 1 de enero \u00a0de 2007 al 31 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 1 de enero de 2010, los recursos a distribuir por concepto de los \u00a0numerales 5, 6 y 11 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999 se acumular\u00e1n por per\u00edodos de dos a\u00f1os y, para efecto de la \u00a0evaluaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos de la Naci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0certificaci\u00f3n de cumplimiento del r\u00e9gimen pensional del \u00faltimo a\u00f1o de cada uno \u00a0de los respectivos per\u00edodos de dos a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2\u00ba: \u201cCumplimiento de las normas relativas al R\u00e9gimen Pensional. A \u00a0efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al R\u00e9gimen \u00a0Pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del presente decreto, las entidades deber\u00e1n acreditar que se encuentran \u00a0cumpliendo con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los servidores p\u00fablicos de la entidad se \u00a0encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de \u00a0las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de \u00a0las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de pensiones \u00a0a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la entidad, por el periodo al que se refiere la \u00a0certificaci\u00f3n, haya reconocido las pensiones, bonos y cuotas partes respectivas \u00a0con fundamento en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 032 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2. La acreditaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0los requisitos de que trata el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 anualmente por \u00a0parte de la entidad territorial, a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n expedida por su \u00a0representante legal, en los formatos que establecer\u00e1 el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las certificaciones deber\u00e1n expedirse con corte a diciembre \u00a031 de cada a\u00f1o, y se presentar\u00e1n dentro de los dos meses siguientes a estas \u00a0fechas. En los formatos que se establezcan para las certificaciones, deber\u00e1 \u00a0indicarse la fecha de corte de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se deja salvedad en \u00a0relaci\u00f3n con el numeral 4 del presente art\u00edculo, en la misma certificaci\u00f3n el \u00a0representante legal deber\u00e1 manifestar que subsanar\u00e1 la deficiencia que se anote \u00a0en los plazos que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en tal \u00a0caso la verificaci\u00f3n y el abono se realizar\u00e1n en dicho plazo, una vez se \u00a0acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se \u00a0mantendr\u00e1n por abonar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cLa acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos de que trata el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 semestralmente por parte \u00a0de la entidad territorial, a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n expedida por su \u00a0representante legal, en los formatos que establecer\u00e1 el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las certificaciones deber\u00e1n expedirse con corte a junio 30 y \u00a0diciembre 31 de cada a\u00f1o, y se presentar\u00e1n dentro de los dos meses siguientes a \u00a0estas fechas. La primera certificaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse con corte a julio 31 de \u00a02003, y servir\u00e1 de base para la distribuci\u00f3n de los recursos acumulados hasta \u00a0ese momento. En los formatos que se establezcan para las certificaciones, \u00a0deber\u00e1 indicarse la fecha de corte de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se deja salvedad en relaci\u00f3n con el numeral 4 del \u00a0presente art\u00edculo, en la misma certificaci\u00f3n el representante legal deber\u00e1 \u00a0manifestar que subsanar\u00e1 la deficiencia que se anote en los plazos que se\u00f1ale \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en tal caso la verificaci\u00f3n y el \u00a0abono se realizar\u00e1n en dicho plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la \u00a0deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se mantendr\u00e1n por abonar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 032 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2. Las certificaciones correspondientes \u00a0a julio 31 y diciembre 31 de 2003, servir\u00e1n de base para la distribuci\u00f3n de los \u00a0recursos provenientes de los aportes de la Naci\u00f3n acumulados hasta cada una de \u00a0esas fechas, en los t\u00e9rminos del Decreto 1308 de 2003. La certificaci\u00f3n con corte a 31 de diciembre de 2004 servir\u00e1 \u00a0de base para distribuir los recursos de la Naci\u00f3n acumulados durante el a\u00f1o 2004. \u00a0Las entidades territoriales que al momento de la expedici\u00f3n del presente decreto \u00a0hayan cumplido con la certificaci\u00f3n a junio 30 de 2004, podr\u00e1n optar por \u00a0certificar \u00fanicamente el segundo semestre de 2004.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificado por el Decreto 2029 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cumplimiento \u00a0de la Ley 549 de 1999. A efectos de \u00a0establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por \u00a0parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico verificar\u00e1 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad haya realizado los aportes a \u00a0su cargo en el Fonpet, establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 549 de 1999. Esta \u00a0verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con corte a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, con base en \u00a0los informes de recaudo y cartera elaborados peri\u00f3dicamente por las entidades \u00a0administradoras de recursos del Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la entidad haya cumplido con la \u00a0obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n requerida por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 549 de 1999. Esta \u00a0verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de \u00a0cada a\u00f1o, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la \u00a0informaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de que trata el \u00a0presente art\u00edculo que se realizar\u00e1 con corte a 31 de diciembre de 2011, servir\u00e1 \u00a0de base para la distribuci\u00f3n de los recursos acumulados y pendientes de \u00a0distribuci\u00f3n a diciembre 31 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 3\u00ba: \u201cCumplimiento de la Ley \u00a0549 de 1999. A efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las \u00a0entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico verificar\u00e1 \u00a0las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado por el Decreto 4478 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Que la entidad haya realizado \u00a0los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0Departamentos y el Distrito Capital se verificar\u00e1 que se haya realizado al \u00a0menos un (1) aporte en cada uno de los meses del a\u00f1o calendario respectivo. Esta \u00a0\u00faltima verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 para la distribuci\u00f3n de recursos que deba \u00a0efectuarse a partir de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.: \u201cQue la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el \u00a0Fonpet, establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la entidad haya cumplido con la obligaci\u00f3n de \u00a0suministrar la informaci\u00f3n requerida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico para la elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la entidad haya suministrado la informaci\u00f3n \u00a0solicitada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la oportunidad \u00a0requerida, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de estas condiciones se realizar\u00e1 con \u00a0base en los informes de recaudo y cartera elaborados peri\u00f3dicamente por las \u00a0entidades administradoras de recursos del Fonpet, y los registros que el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico maneje sobre el suministro de \u00a0informaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 032 de 2005, \u00a0art\u00edculo 3. La verificaci\u00f3n del cumplimiento del \u00a0requisito de que trata el numeral primero del presente art\u00edculo se realizar\u00e1 \u00a0con corte a 31 de diciembre de cada a\u00f1o. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0los otros requisitos de que trata el presente art\u00edculo, se realizar\u00e1 \u00a0semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento del requisito de que trata el numeral 1 que se realizar\u00e1 con corte \u00a031 de diciembre de 2003, servir\u00e1 de base para la distribuci\u00f3n de los recursos \u00a0acumulados a julio y diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Par\u00e1grafo: \u201cLa verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos de que trata el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 \u00a0semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada a\u00f1o. La primera \u00a0verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con corte a julio 31 de 2003, y servir\u00e1 de base para \u00a0la distribuci\u00f3n de los recursos acumulados hasta ese momento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derogado \u00a0por el Decreto 2948 de 2010, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Acuerdos de pago. Cuando la entidad territorial no haya cumplido \u00a0oportunamente con su obligaci\u00f3n de transferir recursos al Fonpet, la entidad \u00a0podr\u00e1 celebrar un acuerdo de pago con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en su calidad de administrador del Fonpet, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Apoyo Fiscal de dicho ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 celebrar \u00a0estos acuerdos con las entidades territoriales que acepten las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones objeto del acuerdo ser\u00e1n exclusivamente aquellas \u00a0que se encuentren vencidas. En tal caso, los plazos para el pago ser\u00e1n los \u00a0previstos en el respectivo acuerdo, sin exceder de tres (3) a\u00f1os. Con el \u00a0prop\u00f3sito de preservar el valor de los recursos de las entidades territoriales \u00a0en el Fonpet, las obligaciones objeto del acuerdo se liquidar\u00e1n aplicando las \u00a0siguientes tasas de inter\u00e9s: Para los per\u00edodos anteriores al inicio de la \u00a0administraci\u00f3n del Fonpet se utilizar\u00e1 la tasa DTF observada desde el momento \u00a0de los recaudos hasta el inicio de la administraci\u00f3n del Fonpet. A partir de \u00a0dicho momento, la tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 la tasa promedio obtenida por los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet en los per\u00edodos que corresponda. Esta misma \u00a0tasa se aplicar\u00e1 durante el t\u00e9rmino de vigencia de los acuerdos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Efectos de los acuerdos de \u00a0reestructuraci\u00f3n o de pagos. Cuando quiera que se celebren acuerdos de \u00a0reestructuraci\u00f3n en desarrollo de la ley 550 de 1999 o \u00a0acuerdos de pago de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del presente Decreto, a \u00a0partir de la suscripci\u00f3n de dichos acuerdos y en tanto los mismos se cumplan en \u00a0las oportunidades en ellos previstas se considerar\u00e1 que la entidad no se \u00a0encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello, siempre que se \u00a0cumplan las dem\u00e1s obligaciones previstas en dichos art\u00edculos, la entidad tendr\u00e1 \u00a0derecho a que a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del acuerdo se le abonen \u00a0recursos nacionales en la forma establecida en la ley. La entidad que haya \u00a0celebrado acuerdos de pago o de reestructuraci\u00f3n no tendr\u00e1 derecho a que se le \u00a0abonen recursos nacionales que correspondan a los per\u00edodos en que hubiera \u00a0estado en mora, con anterioridad a los acuerdos de pago o de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En desarrollo de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999, como \u00a0parte de la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional, en los acuerdos de \u00a0reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 contemplarse expresamente la forma y las condiciones \u00a0como se pagar\u00e1 la deuda pendiente con el Fonpet, tanto por capital como por \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Abono en la cuentas de las entidades \u00a0territoriales. Una vez recibida la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del presente decreto y verificado el cumplimiento de las condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablic o proceder\u00e1 a autorizar a las entidades administradoras del \u00a0Fonpet para que realicen el abono de los recursos nacionales a las cuentas de \u00a0las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico llegare a verificar que alguna de las declaraciones contenidas \u00a0en la certificaci\u00f3n no se ajusta a la realidad, los recursos que se hubieren \u00a0abonado en la cuenta de la entidad territorial ser\u00e1n redistribuidos entre las \u00a0dem\u00e1s entidades territoriales, sin que esta redistribuci\u00f3n constituya un nuevo \u00a0acto de ejecuci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Derogado \u00a0por el Decreto 2029 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Plazos para el env\u00edo de certificaciones. Si la certificaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto no es recibida en el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el plazo establecido en el mismo art\u00edculo, este \u00a0Ministerio enviar\u00e1 un requerimiento a la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se presenta la certificaci\u00f3n en el nuevo plazo se\u00f1alado en el \u00a0requerimiento, que no podr\u00e1 ser superior a diez d\u00edas, se considerar\u00e1 que no se \u00a0han cumplido las condiciones se\u00f1aladas por la ley y se distribuir\u00e1n los \u00a0recursos sin incluir esta entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le \u00a0sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1308 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (mayo 21) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se reglamenta \u00a0parcialmente la Ley 549 de 1999 y la Ley 780 de 2002 \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por el Decreto 2029 de 2012, \u00a0por el Decreto 4597 de 2011, \u00a0por el Decreto 4478 de 2006 \u00a0y por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-34715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}