{"id":34855,"date":"2023-07-26T19:48:01","date_gmt":"2023-07-26T19:48:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-1972-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:01","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:01","slug":"decreto-1972-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-1972-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 1972 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1972 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el r\u00e9gimen \u00a0unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, \u00a0permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los tr\u00e1mites para su \u00a0liquidaci\u00f3n, cobro, recaudo y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 1161 de 2010, \u00a0art\u00edculo 19, salvo r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por los art\u00edculos 15 al \u00a017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 4350 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Adicionado por el Decreto 4975 de 2007, \u00a0por el Decreto 1928 de 2006 \u00a0y por el Decreto 2925 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que \u00a0le confieren el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.Objeto, alcance y contenido. Este \u00a0decreto tiene por objeto establecer el r\u00e9gimen unificado de las \u00a0contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y \u00a0registros que se otorguen en materia de telecomunicaciones, de conformidad con \u00a0las competencias y facultades constitucionales de las entidades concedentes, \u00a0as\u00ed como los tr\u00e1mites para su liquidaci\u00f3n, cobro, recaudo y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones \u00a0se aplica a todos los concesionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contraprestaciones que deban pagar los \u00a0concesionarios de nuevos servicios que se deriven del desarrollo tecnol\u00f3gico se \u00a0regir\u00e1n por las normas establecidas en este decreto, seg\u00fan la clase de servicio \u00a0a la que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.Definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Definiciones generales: Para efectos de este \u00a0decreto se adoptan las siguientes definiciones generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contraprestaci\u00f3n: Son todos los recursos, \u00a0derechos, c\u00e1nones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona \u00a0natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo \u00a0de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las \u00a0concesiones, autorizaciones, permisos y registros en matera de \u00a0telecomunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Concesionarios: Son los operadores habilitados \u00a0para prestar servicios de telecomunicaciones y aquellas personas habilitadas \u00a0para desarrollar actividades de telecomunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Operador: Persona natura lo jur\u00eddica, p\u00fablica o \u00a0privada, que es responsable de la gesti\u00f3n de un servicio de telecomunicaciones \u00a0en virtud de concesi\u00f3n o por ministerio de la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concesi\u00f3n: T\u00edtulo habilitante \u00a0-Acto mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga en forma temporal \u00a0a una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada la facultad de prestar \u00a0servicios de telecomunicaciones o desarrollar actividades de \u00a0telecomunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Autorizaci\u00f3n: Acto administrativo mediante el \u00a0cual se faculta a un concesionario para establecer, modificar, ensanchar, \u00a0renovar, ampliar o expandir las caracter\u00edsticas iniciales establecidas para las \u00a0redes y los sistemas de telecomunicaciones o para la prestaci\u00f3n de servicios o \u00a0el desarrollo de actividades de telecomunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Permiso: Acto administrativo que faculta por un t\u00e9rmino \u00a0definido a una persona natural o jur\u00eddica para usar una o varias porciones \u00a0espec\u00edficas del espectro radioel\u00e9ctrico para la prestaci\u00f3n de servicios o el \u00a0desarrollo de actividades de telecomunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Registro: Acto mediante el cual se hace una \u00a0anotaci\u00f3n, admisi\u00f3n o inscripci\u00f3n relacionada con los aparatos, redes, sistemas \u00a0o servicios de telecomunicaciones, para que produzca los efectos previstos en \u00a0la legislaci\u00f3n y normativa de telecomunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Area de servicio: zona \u00a0geogr\u00e1fica determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede \u00a0utilizar la frecuencia o frecuencias radioel\u00e9ctricas que se le han asignado y \u00a0operar los equipos destinados a la telecomunicaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0concesi\u00f3n, el permiso otorgado y los par\u00e1metros t\u00e9cnicos de operaci\u00f3n \u00a0autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Recinto cerrado: \u00e1rea de cobertura radioel\u00e9ctrica \u00a0comprendida al interior de inmuebles, casas y edificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Definiciones especiales: Para efectos de este \u00a0reglamento unificado de contra prestaciones y en los casos espec\u00edficos en que \u00a0sea aplicable, se adoptan las siguientes definiciones especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Ingresos netos: Para los prop\u00f3sitos de este \u00a0decreto, se entiende por Ingresos Netos todos los ingresos causados por el \u00a0concesionario por concepto de la prestaci\u00f3n a sus usuarios de los servicios de \u00a0telecomunicaciones que le fueron concedidos, m\u00e1s los que se causen a su favor \u00a0de parte de otros operadores con ocasi\u00f3n de dichos servicios, menos las \u00a0devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios y los costos \u00a0causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten \u00a0otros operadores para la prestaci\u00f3n de los servicios que le fueron concedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Ingresos brutos. Para los prop\u00f3sitos de este \u00a0decreto, se entiende por Ingresos Brutos todos los ingresos causados por el \u00a0concesionario, por concepto de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0telecomunicaciones a su cargo, menos las devoluciones, rebajas y descuentos \u00a0aplicables a tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.Distribuci\u00f3n de competencias. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones ejercer\u00e1 la competencia en todo el territorio \u00a0nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que haya que pagar \u00a0en materia de las telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar \u00a0aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones para el otorgamiento de \u00a0las concesiones y autorizaciones para la prestaci\u00f3n de servicios y el \u00a0desarrollo de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las contraprestaciones que se causen y se \u00a0paguen por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que \u00a0otorgue el Ministerio de Comunicaciones ser\u00e1n recaudadas, pagadas y consignadas \u00a0a favor del Fondo de Comunicaciones, establecimiento p\u00fablico del orden nacional \u00a0adscrito al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto 1130 de 1999 \u00a0y la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La competencia en materia de \u00a0contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el \u00a0Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisi\u00f3n est\u00e1 a cargo de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, CNTV, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los canales radioel\u00e9ctricos que se requieran para el \u00a0establecimiento y la operaci\u00f3n de radio enlaces destinados a redes de \u00a0televisi\u00f3n est\u00e1n sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de que \u00a0trata el presente r\u00e9gimen unificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.Conceptos quedan lugar a \u00a0contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o \u00a0normas de igual o superior jerarqu\u00eda, toda concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n, permiso o \u00a0registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dar\u00e1 \u00a0lugar al pago de las contraprestaciones se\u00f1aladas en este decreto o en las \u00a0normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los \u00a0t\u00e9rminos y tr\u00e1mites fijados para el efecto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.Justificaci\u00f3n de las \u00a0contraprestaciones. El pago de las contraprestaciones reguladas en este \u00a0decreto pretende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Compensar los gastos administrativos en que incurra \u00a0la autoridad concedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Obtener una retribuci\u00f3n por concepto de las \u00a0facultades y derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los \u00a0titulares de concesiones, autorizaciones, permisos o registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.Criterios generales para la \u00a0determinaci\u00f3n de las contraprestaciones. El Ministerio de Comunicaciones \u00a0podr\u00e1 establecer las contraprestaciones en funci\u00f3n de pagos \u00fanicos o \u00a0peri\u00f3dicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades \u00a0de volumen de tr\u00e1fico, velocidad de transmisi\u00f3n, ancho de banda asignado, \u00a0unidades de medida radioel\u00e9ctrica, establecimiento de obligaciones especiales, \u00a0planes de expansi\u00f3n y cobertura o cualquiera otra medida t\u00e9cnica; as\u00ed mismo \u00a0mediante una combinaci\u00f3n de los distintos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.Objetivos del r\u00e9gimen unificado de \u00a0contraprestaciones. Son objetivos del r\u00e9gimen unificado de \u00a0contraprestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover el desarrollo de los servicios p\u00fablicos \u00a0de telecomunicaciones, as\u00ed como los planes y programas de telecomunicaci\u00f3n \u00a0social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Promover la competencia y garantizar la igualdad \u00a0y acceso para los distintos usuarios del espectro radioel\u00e9ctrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Promover el uso racional y eficiente del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, \u00a0as\u00ed como propender a la convergencia y globalizaci\u00f3n de las redes y servicios \u00a0de telecomunicaciones en igualdad de condiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Facilitar liquidaciones, cobros, pagos y procesos \u00a0expeditos de recaudo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Evitar la evasi\u00f3n de las contraprestaciones e \u00a0incrementar los ingresos del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de \u00a0Comunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Propiciar el desarrollo de la red de \u00a0telecomunicaciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde al Ministerio de \u00a0Comunicaciones ya los concesionarios propender al logro de tales objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.Principio de leal y libre competencia. \u00a0Las contraprestaciones, pagos, tr\u00e1mites, t\u00e9rminos y condiciones, y el \u00a0cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los mismos, deben asegurar la \u00a0leal y libre competencia en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con motivo de la aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen unificado de contra-prestaciones, no podr\u00e1 generarse discriminaci\u00f3n o \u00a0tratamiento preferencial entre operadores de servicios de telecomunicaciones, y \u00a0asean estos de derecho p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.Equilibrio de las partes. Los \u00a0operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga \u00a0inalterada la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica de la concesi\u00f3n, siempre y cuando cumplan \u00a0oportunamente con el deber de cancelar las contraprestaciones a que est\u00e9n \u00a0obligados en las condiciones, t\u00e9rminos y cuant\u00edas aplicables. En todo caso, los \u00a0operadores deber\u00e1n suministrar la informaci\u00f3n veraz y fidedigna que se requiera \u00a0o exija para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.Inter\u00e9s p\u00fablico. Las redes \u00a0privadas para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones est\u00e1n sujetas \u00a0al pago de contraprestaciones. En todo caso, las redes privadas tienen el deber \u00a0de ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.Derechos. Los concesionarios que \u00a0est\u00e9n obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de \u00a0concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que \u00a0reciban tendr\u00e1n derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar \u00a0con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el \u00a0presente r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones, las dem\u00e1s normas aplicables y \u00a0los correspondientes t\u00edtulos habilitantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exigir la liquidaci\u00f3n pronta y oportuna de las \u00a0contraprestaciones a su cargo, cuando corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se les reconozca y acredite la cancelaci\u00f3n de \u00a0las sumas pagadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitar que los pagos realizados en exceso les \u00a0sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los tr\u00e1mites \u00a0establecidos, seg\u00fan la decisi\u00f3n que adopte quien efect\u00faa el pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Presentar reclamos y solicitudes de reliquidaci\u00f3n \u00a0o revisi\u00f3n sobre las contraprestaciones que se les cobren; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Exigir la confidencialidad sobre la informaci\u00f3n \u00a0que con tal car\u00e1cter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Intervenir en los procedimientos administrativos \u00a0que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en \u00a0materia de contraprestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.Obligaciones especiales de los \u00a0concesionarios. Los concesionarios que est\u00e9n obligados apagar las \u00a0contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, \u00a0permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendr\u00e1n, adem\u00e1s de los \u00a0generales, los siguientes deberes especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las \u00a0contraprestaciones a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en \u00a0este decreto, as\u00ed como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de \u00a0Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suministrar la informaci\u00f3n que se les exija para \u00a0efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, \u00a0fidedigna y que se entender\u00e1 suministrada bajo la gravedad del juramento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Corregir o informar oportunamente los errores u \u00a0omisiones que se hubieren detectado en la liquidaci\u00f3n o pago de las \u00a0contraprestaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cancelar los intereses y sanciones que se causen \u00a0por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, as\u00ed \u00a0como cualquier otra obligaci\u00f3n pecuniaria con el Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir las visitas y presentar los informes que \u00a0requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los \u00a0deberes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Presentar en forma oportuna los reclamos y \u00a0observaciones a las liquidaciones que se le presenten o a los cobros que haga \u00a0el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cumplir en forma estricta los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones para la liquidaci\u00f3n y pago de las contraprestaciones a su cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Diligenciar correcta y completamente los formatos \u00a0y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.Aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen \u00a0unificado de contraprestaciones. Las normas previstas en este decreto se \u00a0aplican a todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista \u00a0disposici\u00f3n especial que regule la contraprestaci\u00f3n por concepto de \u00a0concesiones, autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia \u00a0y que hayan sido exceptuados expresamente en este r\u00e9gimen unificado de \u00a0contraprestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Planes de expansi\u00f3n y cobertura como \u00a0contraprestaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a la finalidad social del Estado, las \u00a0contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben \u00a0propender al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, as\u00ed como de las redes y \u00a0servicios de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se podr\u00e1n establecer descuentos por \u00a0el uso del espectro radioel\u00e9ctrico o valorar como contraprestaci\u00f3n para el \u00a0Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores con \u00a0el objeto de desarrollar planes y programas de expansi\u00f3n o cubrimiento de las \u00a0redes y servicios de telecomunicaciones, previamente aprobados o establecidos \u00a0por el Ministerio de Comunicaciones, para desarrollar programas de car\u00e1cter \u00a0social, educativo o que contribuyan a la seguridad del Estado. En el caso de \u00a0planes y programas de expansi\u00f3n o cubrimiento de las redes de \u00a0telecomunicaciones, la infraestructura y redes que se instalen con cargo a los \u00a0recursos a pagar por concepto de dichas contraprestaciones, ser\u00e1n propiedad del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.Modificaciones o adiciones al r\u00e9gimen \u00a0unificado de contraprestaciones. Toda modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al presente \u00a0r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones requerir\u00e1 previamente que se surta el \u00a0procedimiento para la adopci\u00f3n de los actos administrativos en que est\u00e9n \u00a0interesadas personas determinadas, dispuesto en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la modificaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n o desarrollo \u00a0del r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones \u00a0someter\u00e1 a conocimiento p\u00fablico las propuestas de modificaci\u00f3n elaboradas por \u00a0dicho Organismo mediante convocatorias, audiencias o a trav\u00e9s de bancos de \u00a0datos de acceso p\u00fablico, con el objeto de conocer los comentarios y recibir \u00a0opiniones de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta los Comentarios y observaciones que se presenten por los interesados, \u00a0que a juicio de este Organismo sean pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesiones para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.Criterios para la determinaci\u00f3n de \u00a0las contraprestaciones por la concesi\u00f3n. Las contraprestaciones por \u00a0concepto dela concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de telecomunicaciones se establecen en funci\u00f3n de un porcentaje sobre \u00a0los ingresos fijados con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de \u00a0telecomunicaciones concedido, salvo en los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, \u00a0los servicios especiales y los servicios de ayuda, seg\u00fan determinaci\u00f3n que haga \u00a0el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones, podr\u00e1 establecer \u00a0que la contraprestaci\u00f3n por concepto de la concesi\u00f3n involucre adem\u00e1s un pago \u00a0inicial, seg\u00fan las reglas fijadas en cada caso para el efecto en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Ambito \u00a0de aplicaci\u00f3n. Las concesiones que se otorguen a partir de la vigencia de \u00a0este decreto para la prestaci\u00f3n deservicios de telecomunicaciones, tanto en \u00a0gesti\u00f3n directa como indirecta, estar\u00e1n sujetas a un mismo tratamiento en \u00a0cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad \u00a0concedente, ya sea que se confieran por medio de contratos, licencias o \u00a0autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del perfeccionamiento del contrato o la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo que contenga la licencia o autorizaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan sea el caso, surge para el operador la obligaci\u00f3n de pagar la \u00a0contraprestaci\u00f3n establecida y el correlativo derecho de la autoridad \u00a0concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este \u00a0r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso ser\u00e1 posible exigir el pago previo de \u00a0la contraprestaci\u00f3n como condici\u00f3n para la expedici\u00f3n del t\u00edtulo habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.Contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos de telecomunicaciones. Por concepto \u00a0de la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos de telecomunicaciones, \u00a0distintos de los se\u00f1alados en los art\u00edculos 19 y 20 del presente decreto, habr\u00e1 \u00a0lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n porcentual trimestral calculada sobre los \u00a0ingresos netos causados por concepto de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0concedidos y sin distinci\u00f3n de su \u00e1rea de cubrimiento, equivalente al tres por \u00a0ciento (3%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.Contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n de \u00a0los servicios de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia Nacional \u00a0e Internacional, de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular y de Servicios de Comunicaci\u00f3n \u00a0Personal, PCS. El valor de la contraprestaci\u00f3n por concepto de la concesi\u00f3n \u00a0de licencias para el establecimiento de operadores y para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia Nacional e \u00a0Internacional, del Servicio de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular y de los Servicios de \u00a0Comunicaci\u00f3n Personal PCS, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las normas especiales que \u00a0regulan la materia y por sus respectivos t\u00edtulos habilitantes, \u00a0sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y plazos se\u00f1alados en este \u00a0decreto para su liquidaci\u00f3n, cobro, recaudo y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s contraprestaciones por concepto de autorizaciones, \u00a0permisos y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios se \u00a0sujetan al pago de conformidad con lo establecido en los Cap\u00edtulos 2, 3 y 4 de \u00a0este T\u00edtulo, y los T\u00edtulos IV, V, VI \u00a0y VII cuando sea del caso. Las contraprestaciones se \u00a0continuar\u00e1n consignando a favor del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.Contraprestaci\u00f3n del servicio de \u00a0Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada. El valor de la contraprestaci\u00f3n por \u00a0concepto de la prestaci\u00f3n del servicio de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada \u00a0Local y Local Extendida se rige por sus t\u00edtulos habilitantes \u00a0y sus normas especiales previstas en la Ley 142 de 1994 y sus \u00a0normas reglamentarias, sin perjuicio de los permisos para el uso del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico que requiera, los cuales dar\u00e1n lugar al pago de las \u00a0contraprestaciones establecidas en el Cap\u00edtulo 3 de este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.Contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n de \u00a0servicios b\u00e1sicos de telecomunicaciones a trav\u00e9s de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestaci\u00f3n por la \u00a0concesi\u00f3n equivalente al tres por ciento (3%) trimestral de los ingresos netos \u00a0de que trata el art\u00edculo 18 ser\u00e1 pagado por los operadores de servicios b\u00e1sicos \u00a0que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que \u00a0obtengan concesi\u00f3n a partir de la fecha de vigencia del presente r\u00e9gimen \u00a0unificado de contraprestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios deservicios b\u00e1sicos de telecomunicaciones \u00a0prestados a trav\u00e9s de sistemas de acceso troncalizado \u00a0que han sido autorizados a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, \u00a0distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selecci\u00f3n objetiva \u00a0No. 001 de 1998, podr\u00e1n continuar pagando la contraprestaci\u00f3n por concepto de \u00a0la concesi\u00f3n conforme a sus respectivos t\u00edtulos habilitantes \u00a0o podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen de contraprestaci\u00f3n previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las concesiones y los permisos otorgados en desarrollo \u00a0del proceso de selecci\u00f3n objetiva n\u00famero 001 de 1998 para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios b\u00e1sicos de telecomunicaciones mediante sistemas de acceso troncalizado continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas \u00a0especiales que regulan la materia y por sus respectivos t\u00edtulos habilitantes; no obstante, estos concesionarios podr\u00e1n \u00a0acogerse de manera integral al r\u00e9gimen de contraprestaciones previsto en este \u00a0decreto, para la concesi\u00f3n y para el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, a todos los operadores de \u00a0que trata el presente art\u00edculo se les aplicar\u00e1n los tr\u00e1mites y plazos se\u00f1alados \u00a0en este decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.Contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n de \u00a0los servicios de difusi\u00f3n. Por concepto de la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de difusi\u00f3n, diferentes al de radiodifusi\u00f3n sonora y \u00a0televisi\u00f3n, habr\u00e1 lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n porcentual anual por \u00a0concepto de la prestaci\u00f3n de los servicios concedidos y sin consideraci\u00f3n del \u00a0\u00e1rea de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos \u00a0causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contraprestaciones por concepto de la concesi\u00f3n \u00a0del servicio de televisi\u00f3n se regir\u00e1n por las normas especiales y las \u00a0estipulaciones contenidas en los respectivos t\u00edtulos de concesi\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y plazos se\u00f1alados en este decreto, \u00a0para el pago, recaudo y cobro de las dem\u00e1s contraprestaciones cuando sea del \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio radiodifusi\u00f3n sonora, habr\u00e1 lugar al pago de una contra-prestaci\u00f3n \u00a0anual calculada sobre los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que indique el Ministerio de \u00a0Comunicaciones, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor anual por el \u00a0cobro de la contraprestaci\u00f3n (VAC) por el permiso \u00a0para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.Contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n de \u00a0servicios telem\u00e1ticos y de valor agregado. Por concepto de la concesi\u00f3n \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones telem\u00e1ticos y de valor agregado \u00a0habr\u00e1 lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n porcentual trimestral por concepto \u00a0de la prestaci\u00f3n de los servicios concedidos y sin consideraci\u00f3n del \u00e1rea de \u00a0cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos \u00a0causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La definici\u00f3n de ingresos netos \u00a0establecida en el art\u00edculo 2.2.1 de este r\u00e9gimen unificado de \u00a0contraprestaciones se aplicar\u00e1 sin excepci\u00f3n alguna a todas las concesiones \u00a0deservicios telem\u00e1ticos y de valor agregado, a partir de la vigencia de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.Contraprestaci\u00f3n por la autorizaci\u00f3n \u00a0de los Servicios de Radiocomunicaciones Globales. Por concepto de la \u00a0autorizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n y operaci\u00f3n delos \u00a0servicios de radiocomunicaciones globales que se suministran mediante sistemas \u00a0de \u00f3rbitas bajas y \u00f3rbitas medias, incluidas las plataformas estratosf\u00e9ricas, \u00a0habr\u00e1 lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n porcentual trimestral calculada \u00a0sobre los ingresos netos causados por concepto de la explotaci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0los servicios autorizados y sin consideraci\u00f3n del \u00e1rea de cubrimiento, \u00a0equivalente al tres por ciento (3%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.Contraprestaciones para servicios \u00a0auxiliares de ayuda y servicios especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 Servicios auxiliares de ayuda. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones determinar\u00e1, con base en los principios y objetivos de este \u00a0reglamento unificado de contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto \u00a0de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los \u00a0servicios de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades que utilicen redes de \u00a0telecomunicaciones auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de la vida \u00a0humana, la radionavegaci\u00f3n a\u00e9rea y mar\u00edtima o la seguridad del Estado que \u00a0constituyan motivo de inter\u00e9s p\u00fablico, el Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 \u00a0fijar contraprestaciones preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones establecer\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n las entidades a las que se les aplicar\u00e1n las contraprestaciones \u00a0preferenciales para las redes de telecomunicaci\u00f3n auxiliares y de ayuda de que \u00a0trata el inciso anterior y podr\u00e1 excluirlas de este beneficio en el momento en \u00a0que se modifique el uso o destinaci\u00f3n de tales redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2 Servicios especiales. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones determinar\u00e1 las contraprestaciones por concepto de concesiones, \u00a0autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que \u00a0trata el art\u00edculo 33 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de las contraprestaciones por concepto de \u00a0los servicios especiales de radio aficionados y banda ciudadana continuar\u00e1n \u00a0regul\u00e1ndose por las normas especiales que los rigen o por las que los \u00a0modifiquen, aclaren o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de \u00a0los tr\u00e1mites y plazos se\u00f1alados en este decreto para su liquidaci\u00f3n, cobro, \u00a0recaudo y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.Independencia entre la concesi\u00f3n del \u00a0servicio y el permiso para usar el espectro radioel\u00e9ctrico asignado. La \u00a0concesi\u00f3n del servicio es independiente y distinta del permiso para usar el espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico asignado. En consecuencia, la asignaci\u00f3n de frecuencias, el \u00a0\u00e1mbito de operaci\u00f3n de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se \u00a0regir\u00e1n por las normas especiales previstas para el efecto, y dar\u00e1n lugar al \u00a0pago de las contraprestaciones previstas en el Cap\u00edtulo 3 de este T\u00edtulo, y las \u00a0normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Prestaci\u00f3n conjunta de varias \u00a0modalidades de un mismo servicio. El operador que preste dos o m\u00e1s \u00a0modalidades de telecomunicaci\u00f3n pertenecientes a una misma clase deservicio \u00a0deber\u00e1 discriminar en forma independiente en la factura destinada al usuario \u00a0cada clase de prestaci\u00f3n que le suministra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para efectos del c\u00e1lculo del valor de \u00a0la contraprestaci\u00f3n de concesi\u00f3n, integran los ingresos todos los emolumentos \u00a0que se consignen en dicha factura, causados por concepto de la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios concedidos, sin tener en cuenta la desagregaci\u00f3n de las diversas \u00a0modalidades y prestaciones que se le suministren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.Efectos del incumplimiento por la \u00a0obligaci\u00f3n de llevar cuentas separadas por servicios. Los operadores que \u00a0presten dos o m\u00e1s clases de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n liquidar y \u00a0pagar la contraprestaci\u00f3n por concepto de cada concesi\u00f3n en forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el evento de que el operador no cumpla con la \u00a0obligaci\u00f3n de llevar cuentas separadas por cada servicio, la liquidaci\u00f3n del \u00a0pago de las concesiones se efectuar\u00e1 sobre la base del total de los ingresos \u00a0causados por concepto de la prestaci\u00f3n de todos los servicios de \u00a0telecomunicaciones dados en concesi\u00f3n calculados sobre la contraprestaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0alta, sin que haya lugar a admitir distinci\u00f3n alguna en tales ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autorizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.Criterio general para el establecimiento \u00a0de la contraprestaci\u00f3n por las autorizaciones. Las contraprestaciones por \u00a0concepto de las autorizaciones para establecimiento, modificaci\u00f3n, ensanche, \u00a0renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o expansi\u00f3n que se otorguen respecto de redes, sistemas \u00a0y servicios de telecomunicaciones, as\u00ed como respecto de los t\u00edtulos habilitantes y de los registros, se establecen como \u00a0compensaci\u00f3n de los gastos administrativos de expedici\u00f3n del acto \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Estas contraprestaciones se causar\u00e1n \u00a0por cada acto administrativo que se expida, as\u00ed este contenga una o varias \u00a0autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No obstante lo anterior, las \u00a0autorizaciones de car\u00e1cter general inscritas dentro de un plan aprobado por el \u00a0Ministerio, as\u00ed como los cambios generados por error del Ministerio de \u00a0Comunicaciones o por interferencias no imputables al operador, no dar\u00e1n lugar \u00a0al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la \u00a0autorizaci\u00f3n inicialmente conferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.Valor de la contraprestaci\u00f3n por la \u00a0expedici\u00f3n de t\u00edtulos habilitantes. La expedici\u00f3n \u00a0delos t\u00edtulos habilitantes \u00a0por las autorizaciones para el establecimiento de redes, sistemas y servicios \u00a0de telecomunicaciones, dar\u00e1 lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n equivalente a \u00a0tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de t\u00edtulos habilitantes, \u00a0por las autorizaciones para modificaci\u00f3n, ensanche, renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o \u00a0expansi\u00f3n que se otorguen respecto de redes, sistemas y servicios de \u00a0telecomunicaciones y por las autorizaciones relativas a las modificaciones, al \u00a0otorgamiento de la pr\u00f3rroga, y\/o la cesi\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes \u00a0deservicios de telecomunicaciones dar\u00e1 lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n \u00a0equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permisos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.R\u00e9gimen de la contraprestaci\u00f3n \u00a0relativa al permiso para usar el espectro radioel\u00e9ctrico asignado. La contraprestaci\u00f3n \u00a0por el permiso para usar el espectro radioel\u00e9ctrico asignado por el Ministerio \u00a0de Comunicaciones tiene como fin lograr para el Estado una retribuci\u00f3n justa, \u00a0objetiva y permanente, as\u00ed como propender al aprovechamiento racional y \u00a0eficiente del espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento del permiso por parte del Ministerio \u00a0de Comunicaciones para usar el espectro radioel\u00e9ctrico asignado da lugar al \u00a0pago de una contraprestaci\u00f3n anual en funci\u00f3n de f\u00f3rmulas objetivas seg\u00fan \u00a0determinaci\u00f3n que haga el Ministerio de Comunicaciones, en funci\u00f3n de \u00a0criterios, tales como: pagos \u00fanicos o peri\u00f3dicos, fijos o variables, con \u00a0fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tr\u00e1fico, velocidad de \u00a0transmisi\u00f3n, ancho de banda asignado, unidades de medida radioel\u00e9ctrica, \u00a0establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansi\u00f3n y cobertura o \u00a0cualquiera otra medida t\u00e9cnica; as\u00ed mismo mediante una combinaci\u00f3n de los \u00a0distintos criterios. En desarrollo de tales principios, por el otorgamiento de \u00a0permisos para usar el espectro radioel\u00e9ctrico asignado se deber\u00e1 pagar la \u00a0contraprestaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando el Ministerio de \u00a0Comunicaciones determine que no existe disponibilidad suficiente del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico o cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de su uso impliquen una \u00a0limitaci\u00f3n en el n\u00famero de asignaciones del mismo, podr\u00e1 en cualquier \u00a0oportunidad establecer una contraprestaci\u00f3n adicional a la prevista en el \u00a0art\u00edculo 32 de este cap\u00edtulo, previo un proceso que garantice la selecci\u00f3n \u00a0objetiva. Para tal efecto, podr\u00e1 tener en consideraci\u00f3n criterios de escogencia \u00a0tales como: el valor que ofrezca el interesado por concepto de la \u00a0contraprestaci\u00f3n por el otorgamiento del permiso para usar el espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico asignado, menores tarifas al usuario por concepto de los \u00a0servicios de telecomunicaciones que prestar\u00e1 con dicho recurso, menor cantidad \u00a0del recurso radioel\u00e9ctrico requerido para operar, el grado de reutilizaci\u00f3n del \u00a0mismo y el aprovechamiento de la m\u00e1s moderna tecnolog\u00eda disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n de las contraprestaciones por la \u00a0asignaci\u00f3n del espectro se garantizar\u00e1 un tratamiento igual y efectivo para \u00a0todos los operadores de servicios, con sujeci\u00f3n a reglas econ\u00f3micas \u00a0equivalentes y considerando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas particulares de la \u00a0porci\u00f3n del espectro objeto de la asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.Valor de la contraprestaci\u00f3n relativa \u00a0a los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico. El otorgamiento de permisos \u00a0para usar el espectro radioel\u00e9ctrico asignado, destinado a la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del titular del \u00a0permiso de una contra prestaci\u00f3n equivalente al valor que resulte de aplicar, \u00a0seg\u00fan sea el caso, las siguientes f\u00f3rmulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS \u00a0EN HF: El valor anual de contraprestaci\u00f3n por el uso de frecuencias \u00a0radioel\u00e9ctricas asignadas en la banda de HF se liquidar\u00e1n con base en la \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAC por \u00a0hora asignada =AB (KHz) x N (SMLMV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a01(KHz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAC: Valor Anual Contraprestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB(kHz):Ancho de banda asignado en kHz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMLMV: Salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en \u00a0pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N(SMLMV):Valor de 1 kHz de ancho \u00a0deban da asignado en la banda de HF y seg\u00fan el horario de operaci\u00f3n. Se define \u00a0en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N igual \u00a0a 0,20 para cada hora asignada entre las 6:00 y las 18:00 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N igual \u00a0a 0,10 para cada hora asignada entre las 18:00 y las 6:00 horas del d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las asignaciones en esta banda se efect\u00faan \u00a0para uso compartido en funci\u00f3n de horas de operaci\u00f3n, para obtener el valor \u00a0total por el uso de estas frecuencias, el valor anual de la contraprestaci\u00f3n \u00a0por hora asignada se multiplicar\u00e1 por cada hora de operaci\u00f3n autorizada. En \u00a0todo caso, se asignar\u00e1n horas completas y m\u00ednimo dos (2) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS \u00a0PARA CUBRIMIENTO Y\/O ENLACES PUNTO-MULTIPUNTO: El valor anual de \u00a0contraprestaci\u00f3n por el uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas de cubrimiento y\/o \u00a0en laces punto-multipunto se liquidar\u00e1 con base en la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAC =AB (MHz) x N (SMLMV) \u00a0x Z(%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 (MHz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: VAC: Valor Anual de \u00a0la Contraprestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB (MHz): Ancho de Banda \u00a0Asignado en MHz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N (SMLMV): Valor de 1 MHz de acuerdo con la posici\u00f3n del ancho de banda asignado \u00a0en el espectro radioel\u00e9ctrico y con los sistemas y servicios de \u00a0telecomunicaciones. Se define en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Z: Valor relativo del espectro de acuerdo con el \u00a0mercado del \u00e1rea de servicio para la cual se asign\u00f3 el ancho de banda (AB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores de N y Z se adoptan en el art\u00edculo 33 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula aplica para cada \u00e1rea de servicio, sea esta \u00a0de \u00e1mbito municipal, departamental o nacional, seg\u00fan sea el caso y de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 33 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS \u00a0PARA EN LACES PUNTO A PUNTO. El valor anual de contraprestaci\u00f3n por el uso de \u00a0frecuencias radioel\u00e9ctricas para enlaces punto a punto se liquidar\u00e1 con base en \u00a0la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n [-0,000 x F (MHz) ] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAC (SMLM)=k x (AB) x e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB: \u00a0Ancho de Banda Asignado en MHz, corresponde al tama\u00f1o \u00a0de cada segmento de espectro radioel\u00e9ctrico asignado por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAC: Valor Anual de la Contraprestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F: \u00a0Frecuencia central del segmento en MHz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k: \u00a0Constante igual a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,5 para \u00a0enlaces cuyo AB es menor a 1 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,3 para \u00a0enlaces cuyo AB es mayor o igual a 1 MHz y menor a 10 \u00a0MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,65 \u00a0para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n: \u00a0Constante igual a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,2 para \u00a0enlaces cuyo AB es menor a 1 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,22 \u00a0para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 1 MHz y menor \u00a0a 10 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,95 \u00a0para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e: Base \u00a0del logaritmo natural, constante igual a 2,71828182845904. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula debe aplicarse para cada segmento de \u00a0espectro radioel\u00e9ctrico asignado en cada enlace, entendi\u00e9ndose por enlace, la \u00a0conexi\u00f3n v\u00eda radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones \u00a0situadas en puntos fijos determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4 SISTEMAS SATELITALES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4.1 POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO \u00a0DE SISTEMAS ESPACIALES GEOESTACIONARIOS. El valor anual de contraprestaci\u00f3n por \u00a0el permiso para usar el espectro radioel\u00e9ctrico corresponder\u00e1 a una tercera \u00a0parte de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda utilizado. Este valor ser\u00e1 pagado por \u00a0el proveedor del segmento espacial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ancho de banda utilizado corresponde a la \u00a0totalidad del AB suministrado al proveedor del segmento satelital y no por \u00a0enlaces individuales. El c\u00e1lculo del valor anual de la contraprestaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAC = AB \u00a0(utilizado en el sat\u00e9lite en Khz)\/25*1\/3(SMLMV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: AB: Ancho de banda total suministrado por el \u00a0operador satelital en Khz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4.2 SISTEMAS SATELITALES NO GEOESTACIONARIOS: El \u00a0valor anual de contraprestaci\u00f3n por el permiso para usar el espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico corresponder\u00e1 a una tercera parte de un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda \u00a0utilizado. Este valor ser\u00e1 pagado por el proveedor del segmento espacial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.5 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION \u00a0POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN PROYECTOS \u00a0DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES. El Ministerio de Comunicaciones determinar\u00e1 las \u00a0contraprestaciones por concepto de permisos para uso del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico y las condiciones y requisitos que deben cumplir los nuevos \u00a0proyectos para quesean considerados como proyectos de telecomunicaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.6 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION \u00a0POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO QUE SE \u00a0AUTORICE DE MANERA GENERAL. El uso del espectro radioel\u00e9ctrico para \u00a0aplicaciones industriales, cient\u00edficas y m\u00e9dicas (ICM), \u00a0as\u00ed como para aparatos, equipos o sistemas cuya instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n sean \u00a0autorizadas de manera general y expresa por el Ministerio de Comunicaciones en \u00a0las bandas y frecuencias atribuidas nacionalmente para el efecto, es libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.7 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION \u00a0POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN RECINTO \u00a0CERRADO. El uso del espectro radioel\u00e9ctrico en recinto cerrado, para \u00a0aplicaciones que no sean autorizadas de manera general por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones y de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida, da \u00a0lugar al pago de un valor anual por la contraprestaci\u00f3n por el permiso para el \u00a0uso del espectro radioel\u00e9ctrico, equivalente al cincuenta (50%) de un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente por cada recinto que se autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.8 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION \u00a0POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO PARA ENLACES \u00a0PUNTO AZONA. Se entiende por enlace Punto a Zona, el \u00a0enlace radioel\u00e9ctrico proporcionado entre una estaci\u00f3n receptora situada en un \u00a0punto fijo determinado y cualquier estaci\u00f3n o estaciones transmisoras situadas \u00a0en puntos no especificados de una zona dada que constituye la zona o \u00e1rea de \u00a0cobertura de la estaci\u00f3n situada en el punto fijo. Para efectos del presente \u00a0decreto, los transmisores m\u00f3viles del servicio de televisi\u00f3n proporcionan \u00a0enlaces Punto a Zona con otras estaciones fijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor anual de contraprestaci\u00f3n por el uso de \u00a0frecuencias radioel\u00e9ctricas compartidas, para enlaces punto a zona se liquidar\u00e1 \u00a0con base en la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAC = ABt (MHz) x N \u00a0(SMLMV) x Z (%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 (MHz) \u00a0x Kr Nc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAC: Valor Anual de la Contraprestaci\u00f3n en SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abt (MHz):Ancho de Banda \u00a0Total Atribuido para el servicio, en MHz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N(SMLMV):Valor de un (1) MHz de \u00a0acuerdo con la posici\u00f3n del ancho de banda asignado en el espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones. Se define \u00a0en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Z: Valor \u00a0relativo y porcentual del espectro de acuerdo con el mercado del \u00e1rea de \u00a0servicio para la cual se asign\u00f3 el ancho de banda (AB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nc: N\u00famero total de canales compartidos, de conformidad \u00a0con la planeaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico, que para el efecto realice el \u00a0Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kr: Constante de compartimiento y re\u00faso \u00a0del espectro igual a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula aplica para cada \u00e1rea de servicio, sea \u00a0esta de \u00e1mbito municipal, departamental o nacional, seg\u00fan sea el caso y de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 33 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.9 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION \u00a0POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO ATRIBUIDO Y \u00a0ASIGNADO ALOS OPERADORES DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION \u00a0SONORA: Se liquidar\u00e1 con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAC = Kp Kt [P x M + Kz x Z +1,5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAC: Valor Anual de la Contraprestaci\u00f3n, en SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0Potencia de la Estaci\u00f3n de Radiodifusi\u00f3n Sonora, en kilovatios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M: Valor \u00a0del Kilovatio, en Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV\/KW); establecido en M = \u00a00,25 para emisoras de radiodifusi\u00f3n comercial, de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0comunitarias, y M= 0,10 para emisoras de ondas decam\u00e9tricas, \u00a0tropical e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Z: Valor \u00a0relativo y porcentual del espectro de acuerdo con el \u00e1rea de servicio para la \u00a0cual se asign\u00f3 el Espectro Radioel\u00e9ctrico. (Ver Tablas de Z). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kz: Constante en SMLMV \u00a0establecida en Kz = 35 para emisoras de radiodifusi\u00f3n \u00a0comercial, de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitarias, y e n Kz \u00a0= 0,10 para emisoras de ondas decam\u00e9tricas, tropical \u00a0e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kp: Constante en SMLMV, \u00a0seg\u00fan la orientaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de la emisora; establecido en Kp = 1,00 para emisoras de radiodifusi\u00f3n comercial y en Kp = 0,40 para emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kt: Constante seg\u00fan la tecnolog\u00eda; establecido en Kt = 1,00 para emisoras en Frecuencia Modulada y en Kt = 0,80 para emisoras en Amplitud Modulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Determinaci\u00f3n de los factores. \u00a0Se adoptan los siguiente valores de N y Z, para la aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas \u00a0de que trata el art\u00edculo 32 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1 Numeral modificado por \u00a0el Decreto 4350 de 2009, \u00a0art\u00edculo 33. Tabla de valores de N: De acuerdo con la \u00a0posici\u00f3n del ancho de banda asignado en el espectro radioel\u00e9ctrico y con los \u00a0sistemas y servicios de telecomunicaciones, se adoptan los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE FRECUENCIAS (MHz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 &lt; F \u00a3 5 300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.800 &lt; F \u00a3 11.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 &lt; F \u00a3 512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.400 &lt; F \u00a3 12.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>512 &lt; F \u00a3 806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 000 &lt; F \u00a3 12 600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>806 &lt; F \u00a3 2.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.600 &lt; F \u00a3 13.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.300 &lt; F \u00a3 2.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.500 &lt; F \u00a3 14.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.700 &lt; F \u00a3 3.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.100 &lt; F \u00a3 15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE FRECUENCIAS (MHz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.000 &lt; F \u00a3 3.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 &lt; F \u00a3 15.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.300 &lt; F \u00a3 3.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.600 &lt; F \u00a3 16.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.600 &lt; F \u00a3 3.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.500 &lt; F \u00a3 17.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.900 &lt; F \u00a3 4.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.400 &lt; F \u00a3 18.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.200 &lt; F \u00a3 4.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.300 &lt; F \u00a3 19.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.500 &lt; F \u00a3 4.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.500 &lt; F \u00a3 19.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.800 &lt; F \u00a3 5.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.800 &lt; F \u00a3 20.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.100 &lt; F \u00a3 5.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.400 &lt; F \u00a3 21.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.400 &lt; F \u00a3 5.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.000 &lt; F \u00a3 21.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.700 &lt; F \u00a3 6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.600 &lt; F \u00a3 22.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6000 &lt; F \u00a3 6.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.200 &lt; F \u00a3 22.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.300 &lt; F \u00a3 6.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.800 &lt; F \u00a3 23.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.600 &lt; F \u00a3 7.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.400 &lt; F \u00a3 23.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.200 &lt; F \u00a3 7.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.700 &lt; F \u00a3 24.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500 &lt; F \u00a3 8.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.000 &lt; F \u00a3 24.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.100 &lt; F \u00a3 8.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.300 &lt; F \u00a3 24.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.700 &lt; F \u00a3 9.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.900 &lt; F \u00a3 25.350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.000 &lt; F \u00a3 9.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.350 &lt; F \u00a3 27.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.600 &lt; F \u00a3 10.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500 &lt; F \u00a3 30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.200 &lt; F \u00a3 10.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 000 &lt; F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen las \u00a0siguientes excepciones para la TABLA N\u00b0 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES PARA LA EXCEPCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para servicios de telecomunicaciones \u00a0 \u00a0que utilicen sistemas de acceso troncalizado en la \u00a0 \u00a0banda de 806 MHz a 960 MHz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para los Transm\u00f3viles del servicio de Radiodifusi\u00f3n Sonora que \u00a0 \u00a0utilicen el espectro radioel\u00e9ctrico en la banda de VHF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para servicios de \u00a0 \u00a0telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o m\u00f3vil rural, que \u00a0 \u00a0se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y\/o enlaces punto \u00a0 \u00a0multipunto, cuya posici\u00f3n en el espectro est\u00e9 por debajo de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inal\u00e1mbrico; b) Conectar radio \u00a0 \u00a0bases de acceso fijo inal\u00e1mbrico concentros de \u00a0 \u00a0conmutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para servicios de \u00a0 \u00a0telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o m\u00f3vil rural, que \u00a0 \u00a0se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y\/o enlaces punto \u00a0 \u00a0multipunto, cuya posici\u00f3n en el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a) Acceso fijo inal\u00e1mbrico; b) Conectar radio \u00a0 \u00a0bases de acceso fijo inal\u00e1mbrico con centros de conmutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 33.1.: \u201cTABLA DE VALORES DEN: De acuerdo con la posici\u00f3n del ancho de banda \u00a0asignado en el espectro radioel\u00e9ctrico y con los sistemas y servicios de \u00a0telecomunicaciones, se adoptan los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se seguir\u00e1n las siguientes reglas para \u00a0la aplicaci\u00f3n del par\u00e1metro Z: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Z Municipal aplica para el uso \u00a0del espectro radioel\u00e9ctrico en el \u00e1rea urbana o en el \u00e1rea urbana y rural del \u00a0municipio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Z Rural aplica solamente cuando \u00a0el espectro radioel\u00e9ctrico se usa exclusivamente en el \u00e1rea rural del municipio \u00a0para acceso fijo inal\u00e1mbrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el ancho de banda asignado \u00a0para acceso fijo inal\u00e1mbrico, es diferente en el \u00e1rea urbana y rural, se \u00a0aplicar\u00e1n los valores de Z correspondientes a los respectivos ancho de banda. \u00a0Por tanto no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, la regla establecida en el literal a) de este \u00a0art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando en una misma red la suma del \u00a0valor de Z de los municipios de un departamento excede el valor del Z \u00a0departamental, se tomar\u00e1, para efectos de la liquidaci\u00f3n de las contraprestaciones \u00a0por el uso del espectro, el valor de Z del departamento respectivo, \u00a0independiente de las \u00e1reas de servicio autorizadas en el t\u00edtulo habilitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando en una misma red la suma del \u00a0valor de Z de los departamentos nacionales excede el valer del Z nacional, se \u00a0tomar\u00e1, para efectos de la liquidaci\u00f3n de las contraprestaciones por el uso del \u00a0espectro, el valor del Z Nacional, independiente de las \u00e1reas de servicio \u00a0autorizadas en el t\u00edtulo habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente texto fue adicionado por el Decreto 1928 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES PARA LA EXCEPCION\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplica para la banda de frecuencias radioel\u00e9ctricas \u00a0entre 3.400 MHz a 3.600 MHz \u00a0para\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 sistemas de distribuci\u00f3n punto a punto y punto \u00a0multipunto para Acceso de Banda Ancha\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Inal\u00e1mbrica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplica, a partir de la \u00a0fecha de publicaci\u00f3n de este decreto hasta el 31 de diciembre del\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a\u00f1o 2006, para la banda de frecuencias \u00a0radioel\u00e9ctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 para sistemas de distribuci\u00f3n punto a punto y \u00a0punto multipunto para Acceso de Banda\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ancha Inal\u00e1mbrica, de: a) Los operadores de \u00a0\u00e1rea de servicio nacional que a dicha fecha\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 hayan instalado y operado la red con usuarios \u00a0en servicio, en al menos cuatro (4) ciudades\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 capitales del pa\u00eds, y b) Los operadores de \u00a0\u00e1rea de servicio departamental que a dicha\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 fecha se encuentren en etapa preoperativa, entendida esta como la etapa previa a la\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 operaci\u00f3n de la red sin prestaci\u00f3n de servicios a terceros ni la utilizaci\u00f3n de \u00a0la red como\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 transporte de otros servicios o sistemas propios o de terceros.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplica,\u00a0 \u00a0desde\u00a0 el\u00a0 1\u00b0\u00a0 \u00a0de\u00a0 enero\u00a0 de\u00a0 \u00a02007 hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, para la\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 banda\u00a0 de\u00a0 \u00a0frecuencias\u00a0 radioel\u00e9ctricas\u00a0 entre\u00a0 \u00a03.400 MHz a 3.600 MHz \u00a0para sistemas de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 distribuci\u00f3n punto a punto y punto multipunto \u00a0para Acceso de Banda Ancha Inal\u00e1mbrica,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de:\u00a0 a)\u00a0 \u00a0Los\u00a0 operadores de \u00e1rea de \u00a0servicio nacional que a dicha fecha hayan instalado y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 operado\u00a0 la\u00a0 red\u00a0 \u00a0con\u00a0 usuarios en servicio, en al \u00a0menos diecis\u00e9is (16) ciudades capitales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 del pa\u00eds, incluidas las capitales dadas al servicio en el a\u00f1o 2006, y b) Los \u00a0operadores de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00e1rea\u00a0 de\u00a0 \u00a0servicio\u00a0 departamental que a \u00a0dicha fecha hayan instalado y operado la red con\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 usuarios\u00a0 en\u00a0 servicio,\u00a0\u00a0 \u00a0en al menos el \u00e1rea urbana de la ciudad capital del departamento\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 respectivo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplica,\u00a0 \u00a0a\u00a0 partir\u00a0 del\u00a0 \u00a01\u00b0\u00a0 de\u00a0 enero de 2008, para la banda de frecuencias \u00a0radioel\u00e9ctricas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 entre\u00a0 3.400 MHz\u00a0 a\u00a0 3.600 \u00a0MHz\u00a0 para\u00a0 sistemas\u00a0 \u00a0de\u00a0 distribuci\u00f3n\u00a0 punto a punto y punto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 multipunto\u00a0 para\u00a0 Acceso\u00a0 \u00a0de\u00a0 Banda\u00a0 Ancha\u00a0 \u00a0Inal\u00e1mbrica,\u00a0 de\u00a0 los operadores de \u00e1rea de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 servicio\u00a0 departamental\u00a0 que\u00a0 \u00a0excedan las proyecciones de los planes presentados en sus\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 propuestas, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministe-<\/p>\n<p>\u00a0 rio de Comunicaciones. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre \u00a0270 y 140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones queda \u00a0facultado para definir la categor\u00eda de los nuevos municipios que no se \u00a0encuentren considerados en el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.Contraprestaciones por el permiso \u00a0para usar el espectro radioel\u00e9ctrico atribuido a los servicios de telefon\u00eda \u00a0m\u00f3vil celular. Los actuales concesionarios del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0celular continuar\u00e1n cancelando las contraprestaciones a su cargo conforme a lo \u00a0establecido en los respectivos t\u00edtulos habilitantes \u00a0por concepto del uso del espectro radioel\u00e9ctrico atribuido y asignado al \u00a0servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en las bandas de frecuencia de 824 a 849 MHz y de 869 a 894 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s canales radioel\u00e9ctricos que requieran los \u00a0concesionarios del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular est\u00e1n sometidos al pago \u00a0a favor del Fondo de Comunicaciones de las contraprestaciones de que trata el \u00a0presente r\u00e9gimen unificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.Criterio general para determinar la contraprestaci\u00f3n por \u00a0el tr\u00e1mite de registros. Los registros que con arreglo a la ley lleve a \u00a0cabo el Ministerio de Comunicaciones por solicitud de terceros dar\u00e1n lugar al \u00a0pago de una contraprestaci\u00f3n como compensaci\u00f3n de los gastos administrativos \u00a0para la expedici\u00f3n del acto correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.Contraprestaci\u00f3n por el tr\u00e1mite del \u00a0registro para proveedores de segmento espacial. Los proveedores de \u00a0segmentos espaciales deber\u00e1n pagar por concepto de su registro en el Ministerio \u00a0de Comunicaciones una suma equivalente a veinte(20) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.Contraprestaci\u00f3n por el tr\u00e1mite de \u00a0registros internacionales. Cuando los operadores de redes o servicios de \u00a0telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de Comunicaciones adelante \u00a0tr\u00e1mites o procedimientos para su registro internacional ante la Uni\u00f3n \u00a0Internacional de Telecomunicaciones, UIT, deber\u00e1n pagar una suma equivalente a veinte \u00a0(20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y adicionalmente cubrir los \u00a0cargos que el Ministerio deba pagar antedicha Uni\u00f3n por ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.Contraprestaci\u00f3n por el registro de \u00a0cadenas de radiodifusi\u00f3n sonora. Por concepto del registro de cadenas de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora se pagar\u00e1 una suma equivalente a cien 100) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso \u00a0del espectro radioel\u00e9ctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso, el \u00a0cual se regir\u00e1 por las disposiciones del Cap\u00edtulo 3 de este T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Contraprestaci\u00f3n por el registro de \u00a0aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicaci\u00f3n. Por concepto del registro de \u00a0aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicaci\u00f3n se pagar\u00e1n las siguientes \u00a0sumas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1 REGISTRO DE PAGO UNICO. \u00a0Un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pagaderos por una \u00fanica vez. El \u00a0registro de aparatos y equipos de radiocomunicaci\u00f3n de pago \u00fanico, se efectuar\u00e1 \u00a0ante el Ministerio de Comunicaciones por marca y modelo, seg\u00fan los tr\u00e1mites y \u00a0la normatividad establecida. Este registro amparar\u00e1 el uso de dichos aparatos \u00a0en todo el territorio nacional. El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 \u00a0establecer qu\u00e9 aparatos y equipos pueden ser objeto de este tipo de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2 REGISTRO DE PAGO ANUAL. Para los sistemas de \u00a0radiocomunicaci\u00f3n utilizados en aplicaciones de espectro ensanchado, a t\u00edtulo \u00a0secundario, los valores estipulados en la siguiente tabla, pagaderos por \u00a0anualidades anticipadas, por cada sistema registrado, dentro de los t\u00e9rminos y \u00a0tr\u00e1mites establecidos en el r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro de pago anual, amparar\u00e1 el uso de dichos \u00a0sistemas dentro del \u00e1rea autorizada y el espectro radioel\u00e9ctrico a t\u00edtulo \u00a0secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Modificaci\u00f3n de registros. La \u00a0modificaci\u00f3n de un registro da lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n \u00a0equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los cambios generados por \u00a0error del Ministerio de Comunicaciones, no dar\u00e1n lugar al pago de \u00a0contraprestaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. R\u00e9gimen general. Las \u00a0concesiones, autorizaciones y permisos que se confieran relacionadas con \u00a0actividades de telecomunicaciones dar\u00e1n lugar al pago de las contraprestaciones \u00a0establecidas en este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la ejecutoria del acto administrativo \u00a0que contenga la licencia o autorizaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, surge para el licenciatario la obligaci\u00f3n de pagar la contraprestaci\u00f3n \u00a0establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su \u00a0pago, conforme a las disposiciones establecidas en este r\u00e9gimen unificado de \u00a0contraprestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los cambios generados por \u00a0error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputables al \u00a0concesionario, no dar\u00e1n lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las \u00a0fijadas para la autorizaci\u00f3n inicial que se confiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Contraprestaci\u00f3n para concesiones. \u00a0Las concesiones que se otorguen relacionadas con actividades de \u00a0telecomunicaciones dar\u00e1n lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n, equivalente a \u00a0dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada a\u00f1o de la \u00a0concesi\u00f3n o proporcional cuando la concesi\u00f3n se otorgue por un t\u00e9rmino menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo valor deber\u00e1 ser cancelado por el titular \u00a0de la concesi\u00f3n por concepto de la pr\u00f3rroga de la misma o por la renovaci\u00f3n de \u00a0la licencia, en forma proporcional seg\u00fan el t\u00e9rmino Otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.Criterio general para el \u00a0establecimiento de la contraprestaci\u00f3n por las autorizaciones. Las \u00a0contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para establecimiento, \u00a0modificaci\u00f3n, ensanche, renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o expansi\u00f3n que se otorguen \u00a0respecto de redes privadas y actividades de telecomunicaciones, as\u00ed como \u00a0respecto de los t\u00edtulos habilitantes, se establecen \u00a0como compensaci\u00f3n de los gastos administrativos de expedici\u00f3n del acto \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Estas contraprestaciones se causar\u00e1n \u00a0por cada acto administrativo que se expida, as\u00ed este contenga una o varias \u00a0autorizaciones concernientes a la red, al espectro o a la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No obstante lo anterior, las \u00a0autorizaciones de car\u00e1cter general inscritas dentro de un plan aprobado por el \u00a0Ministerio, as\u00ed como los cambios generados por error del Ministerio de \u00a0Comunicaciones o por interferencias no imputables al operador, no dar\u00e1n lugar \u00a0al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la \u00a0autorizaci\u00f3n inicialmente conferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.Valor de la expedici\u00f3n de t\u00edtulos habilitantes. La expedici\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes, por las autorizaciones para el \u00a0establecimiento de redes, privadas y actividades de telecomunicaciones, dar\u00e1 \u00a0lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de t\u00edtulos habilitantes, \u00a0por las autorizaciones para modificaci\u00f3n, ensanche, renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o \u00a0expansi\u00f3n que se otorguen respecto de redes privadas y actividades de telecomunicaciones \u00a0y por las autorizaciones relativas a las modificaciones, al otorgamiento de la \u00a0pr\u00f3rroga, y\/o la cesi\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes \u00a0de actividades de telecomunicaciones dar\u00e1 lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n \u00a0equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.Valor de la contraprestaci\u00f3n por \u00a0concepto de permisos para usar el espectro radioel\u00e9ctrico asignado. El \u00a0valor de la contraprestaci\u00f3n por el uso del espectro radioel\u00e9ctrico aplicable a \u00a0las actividades de telecomunicaciones, ser\u00e1 igual al liquidado para los \u00a0servicios de telecomunicaciones con arreglo a las f\u00f3rmulas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 32 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE Y OPORTUNIDAD PARA LA LIQUIDACION \u00a0Y EL PAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE CONTRAPRESTACIONES PARA SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas comunes a los concesionarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.Tr\u00e1mite y oportunidades. Los \u00a0tr\u00e1mites y oportunidades para la liquidaci\u00f3n y el pago delas \u00a0contraprestaciones relativas a los servicios y actividades de telecomunicaciones \u00a0de que trata el presente r\u00e9gimen unificado de contraprestaci\u00f3n se someter\u00e1n a \u00a0las reglas establecidas en el presente decreto ya las del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, en lo no previsto en este r\u00e9gimen unificado de \u00a0contraprestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.Utilizaci\u00f3n de formularios de \u00a0liquidaci\u00f3n. Para facilitar los tr\u00e1mites y oportunidades de liquidaci\u00f3n y \u00a0el pago de las contraprestaciones, los concesionarios deber\u00e1n, diligenciar los \u00a0formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los formularios para la liquidaci\u00f3n y pago de las \u00a0contraprestaciones, estar\u00e1n adoptados mediante resoluci\u00f3n y el Ministerio de \u00a0Comunicaciones podr\u00e1 introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios \u00a0que adopte, en la medida en que las necesidades as\u00ed lo exijan. Dichas \u00a0modificaciones tambi\u00e9n ser\u00e1n adoptadas mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las cifras consignadas en los formularios \u00a0de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n aproximarse al m\u00faltiplo de mil (1.000) m\u00e1s cercano, por \u00a0exceso si la fracci\u00f3n de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o \u00a0por defecto si es inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones dar\u00e1 este mismo \u00a0tr\u00e1mite alas liquidaciones que realice por los diferentes conceptos \u00a0contemplados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.Condiciones legales de la \u00a0liquidaci\u00f3n. Tanto la liquidaci\u00f3n de las contraprestaciones como los \u00a0formularios diligenciados para ese fin se entender\u00e1n presentados bajo la \u00a0gravedad del juramento y deber\u00e1n contener informaci\u00f3n veraz y fidedigna sobre \u00a0las materias cuya remisi\u00f3n se solicita y que sirven de base para la \u00a0determinaci\u00f3n de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del \u00a0concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.Pago de las contraprestaciones. \u00a0Las sumas que resulten a deber de la liquidaci\u00f3n que elaboren los \u00a0concesionarios deque trata este decreto, deben ser consignadas directamente a \u00a0favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos en este decreto, en las cuentas que el mencionado \u00a0Ministerio determine. Dichos recursos originados por el pago de las \u00a0contraprestaciones ingresar\u00e1n al presupuesto del citado Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.Plazos especiales de pago. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 establecer planes especiales de pago de las \u00a0obligaciones pecuniarias contra\u00eddas por los concesionarios p\u00fablicos o privados. \u00a0Tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 establecer los intereses, los plazos m\u00e1ximos de pago, \u00a0las garant\u00edas y dem\u00e1s condiciones que deben cumplir los concesionarios para \u00a0tener acceso a tales planes. El Ministerio podr\u00e1 tener en cuenta, adem\u00e1s, las \u00a0normas, los tr\u00e1mites y las disponibilidades presupuestales de las entidades \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios y redes de telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Ambito \u00a0de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo aplica a todos los operadores de \u00a0servicios de telecomunicaciones de que trata el T\u00edtulo II, \u00a0con excepci\u00f3n de los operadores del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.Liquidaciones y diligenciamiento de \u00a0formularios. Los operadores deber\u00e1n elaborar la liquidaci\u00f3n de las \u00a0contraprestaciones a su cargo y proceder al pago de las sumas que resulten a \u00a0deber a la autoridad concedente, de conformidad con las normas, tr\u00e1mites, y \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos para el efecto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n elaborada por dichos operadores \u00a0deber\u00e1 ser presentada ante las entidades financieras habilitadas para \u00a0recibirlo, mediante el diligenciamiento de los formularios elaborados por el \u00a0Ministerio de Comunicaciones para el efecto y anexar la documentaci\u00f3n soporte \u00a0prevista en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53.Oportunidad de pago de las \u00a0contraprestaciones a cargo de los operadores de servicios de \u00a0telecomunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.1 Concesi\u00f3n. Los operadores deber\u00e1n liquidar y \u00a0pagarla contraprestaci\u00f3n por concepto de la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios a su cargo por trimestres calendario, dentro del mes siguiente al \u00a0vencimiento de cada trimestre, so pena de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre \u00a0liquidaci\u00f3n y pago inoportunos previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los estados financieros con corte al 31 \u00a0de diciembre de cada a\u00f1o, el operador deber\u00e1 consolidar la informaci\u00f3n y \u00a0liquidar el valor de la contraprestaci\u00f3n correspondiente a ese a\u00f1o por la \u00a0concesi\u00f3n otorgada. El ajuste resultante deber\u00e1 ser incluido y cancelado por el \u00a0operador dentro de la liquidaci\u00f3n correspondiente al primer trimestre \u00a0calendario del a\u00f1o inmediatamente siguiente. Si el ajuste resultare a favor del \u00a0operador, \u00e9ste podr\u00e1 deducir su importe de la liquidaci\u00f3n presentada por ese \u00a0mismo trimestre. El ajuste no dar\u00e1 lugar al pago de intereses ni sanci\u00f3n por \u00a0extemporaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de este r\u00e9gimen unificado de \u00a0contraprestaciones, los trimestres calendarios se contar\u00e1n as\u00ed: desde el 1\u00ba de \u00a0enero hasta el 31 de marzo; desde el 1\u00ba de abril hasta el 30 de junio; desde el \u00a01\u00ba de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1\u00ba de octubre hasta el 31 de \u00a0diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del pago dela \u00a0contraprestaci\u00f3n por el trimestre en el cual el operador inicia la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, el operador deber\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n y realizar el pago \u00a0por ese primer periodo sin importar que no se trate de un trimestre completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en \u00a0desarrollo del segundo inciso del art\u00edculo 16 establezca un pago inicial, estese pagar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino que para el efecto se \u00a0establezca en la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.2 Autorizaciones. Las contraprestaciones por \u00a0concepto de las autorizaciones conferidas deber\u00e1n pagarse por el operador \u00a0solicitante dentro de los tres (3) primeros meses de cada a\u00f1o o dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto \u00a0administrativo por el cual se otorga la autorizaci\u00f3n, si la fecha de ejecutoria \u00a0es posterior al 30 de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.3 Permisos para usar el espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0Los operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con permisos para \u00a0el uso del espectro radioel\u00e9ctrico deber\u00e1n liquidar y pagar las contraprestaciones \u00a0a su cargo por este concepto en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) \u00a0primeros meses de cada a\u00f1o, seg\u00fan calendario que para el efecto establezca el \u00a0Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de fracci\u00f3n anual anticipada, los operadores \u00a0de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n liquidar y pagar las \u00a0contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los tres (3) primeros \u00a0meses de cada a\u00f1o o dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso, \u00a0si la fecha de ejecutoria del acto es posterior al 30 de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del primer pago por concepto del \u00a0permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, una vez ejecutoriado el acto \u00a0que le otorg\u00f3 el permiso, el concesionario tiene un plazo de 30 d\u00edas calendario \u00a0contados a partir de la fecha de env\u00edo de la liquidaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Comunicaciones, para pagar las contraprestaciones a que haya \u00a0lugar. En todo caso, el tiempo que transcurra entre la fecha de ejecutoria del \u00a0acto mediante el cual se otorg\u00f3 el permiso y la fecha de pago de las \u00a0contraprestaciones a cargo del titular, no podr\u00e1 exceder de 60 d\u00edas calendario. \u00a0Vencido este plazo, el Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 cancelar el permiso \u00a0al titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio de Comunicaciones efectuar \u00a0las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico, causadas con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2000. Con \u00a0posterioridad al 31 de diciembre de 1999, la obligaci\u00f3n de liquidarse, \u00a0continuar\u00e1 a cargo de los operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando el Ministerio de Comunicaciones \u00a0en desarrollo del tercer inciso del art\u00edculo 31 establezca un pago inicial, \u00a0\u00e9ste se pagar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino que para el efecto se establezca en la \u00a0reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Proveedores de Segmento Espacial \u00a0deber\u00e1n liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo en anualidades \u00a0vencidas, dentro de los tres (3) primeros meses de cada a\u00f1o siguiente, acorde \u00a0con el calendario establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.4 Registros. Las contraprestaciones por concepto \u00a0de los registros deber\u00e1n pagarse por el operador solicitante dentro delos treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0ejecutoria del acto administrativo que los confiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n y pago en las actividades de \u00a0telecomunicaciones<\/p>\n<p>\u00a0 y Servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Ambito \u00a0de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo aplica a las actividades de \u00a0telecomunicaciones y al servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.Liquidaci\u00f3n de las contraprestaciones. \u00a0El Ministerio de Comunicaciones elaborar\u00e1 las liquidaciones por concepto de las \u00a0contraprestaciones que se originen con motivo de la concesi\u00f3n, los permisos \u00a0para usar el espectro radioel\u00e9ctrico asignado y las autorizaciones, y las \u00a0enviar\u00e1 al titular de la licencia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de anualidades anticipadas por \u00a0conceptos de permisos para usar el espectro radioel\u00e9ctrico asignado, las \u00a0enviar\u00e1 dentro de los tres (3) primeros meses del a\u00f1o calendario respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de liquidaciones por fracci\u00f3n de \u00a0a\u00f1o por el concepto anterior, o por conceptos diferentes de \u00e9ste, las enviar\u00e1 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del acto \u00a0administrativo respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de liquidaciones por concepto de \u00a0permisos para uso temporal del espectro, para actividad de telecomunicaciones, \u00a0las enviar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del \u00a0acto administrativo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las liquidaciones que realice el Ministerio de \u00a0Comunicaciones las efectuar\u00e1 con corte a 31 de diciembre, a excepci\u00f3n de los \u00a0permisos para uso temporal del espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.Oportunidad para el pago de las \u00a0contraprestaciones. El titular de concesiones deber\u00e1 pagar las \u00a0contraprestaciones a su cargo dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se le \u00a0otorga la concesi\u00f3n, el permiso o la autorizaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la anualidad anticipada por \u00a0concepto del permiso para usar el espectro radioel\u00e9ctrico asignado, el pago \u00a0respectivo deber\u00e1 hacerse dentro de los treinta(30) d\u00edas calendario siguientes \u00a0a la fecha de entrega de la liquidaci\u00f3n o de la fecha de puesta en el correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de liquidaci\u00f3n por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de liquidaciones por concepto de permisos \u00a0para uso temporal del espectro, el pago respectivo deber\u00e1 realizarse dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de entrega de la \u00a0liquidaci\u00f3n o de la fecha de puesta en el correo cuando esta haya sido enviada \u00a0por este medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.Pago de reliquidaciones por el \u00a0permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico. El pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por anualidades o por fracci\u00f3n anual anticipada, \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la ejecutoria del acto \u00a0mediante el cual se otorgue la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL Y VIGILANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58.Competencia. Para verificar la \u00a0liquidaci\u00f3n de aquellas contraprestaciones que tengan como base los ingresos \u00a0netos o brutos del operador, el Ministerio podr\u00e1 solicitar a los operadores \u00a0deservicios de telecomunicaciones sus estados financieros de prop\u00f3sito general \u00a0debidamente auditados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a \u00a0los principios de contabilidad generalmente aceptados, as\u00ed como cualquier otra \u00a0informaci\u00f3n que sea necesaria para soportar sus liquidaciones. El operador \u00a0podr\u00e1 indicar al Ministerio expresamente y por escrito la informaci\u00f3n que de \u00a0acuerdo con la ley deber\u00e1 considerarse como confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suministrada por el operador formar\u00e1 \u00a0parte del expediente que reposa en el archivo del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos \u00a0netos del operador por la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones y \u00a0las devoluciones, las rebajas y los descuentos correlativos deben ser \u00a0identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales \u00a0de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite la composici\u00f3n y \u00a0el cruce, verificaci\u00f3n o cotejo de las cifras informadas por el operador al \u00a0Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos \u00a0brutos del operador por la prestaci\u00f3n de los servicios le telecomunicaciones \u00a0deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas \u00a0auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida \u00a0por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite \u00a0la composici\u00f3n y el cruce, verificaci\u00f3n o cotejo de las cifras informadas por \u00a0el operador al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.Verificaci\u00f3n de las liquidaciones \u00a0realizadas por los concesionarios. El Ministerio de Comunicaciones revisar\u00e1 \u00a0las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del \u00a0concesionario, se la comunicar\u00e1 y le conceder\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) \u00a0d\u00edas calendario para que explique la diferencia o pague su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido el plazo anterior el concesionario no \u00a0explica la diferencia encontrada, quedar\u00e1 en firme la liquidaci\u00f3n elaborada por \u00a0el Ministerio de Comunicaciones y el concesionario deber\u00e1 cancelar la \u00a0diferencia junto con la sanci\u00f3n por liquidaci\u00f3n con base en informaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0prevista en este decreto y los intereses de mora sobre la diferencia, causados \u00a0desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del \u00a0concesionario, el Ministerio se pronunciar\u00e1 sobre los argumentos del \u00a0concesionario antes de considerar en firme la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En el evento en que el Ministerio no \u00a0establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los tres a\u00f1os \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, esta quedar\u00e1 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Este mismo tr\u00e1mite se seguir\u00e1 respecto \u00a0de las liquidaciones realizadas por los operadores por fracci\u00f3n anual, por el \u00a0mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los operadores que est\u00e9n en la \u00a0obligaci\u00f3n de auto liquidar las contraprestaciones a favor de Fondo de \u00a0Comunicaciones, deber\u00e1n remitir, al Ministerio de Comunicaciones el formulario \u00a0de liquidaci\u00f3n con el comprobante de presentaci\u00f3n ante la entidad financiera \u00a0autorizada, junto con los soportes necesarios dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes al vencimiento del plazo para la liquidaci\u00f3n y pago de la \u00a0contraprestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60.Manejo de la informaci\u00f3n. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones mantendr\u00e1 la confidencialidad de la informaci\u00f3n que \u00a0con este car\u00e1cter reciba en desarrollo de lo establecido en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del Ministerio de Comunicaciones que \u00a0sin la debida autorizaci\u00f3n del titular de la informaci\u00f3n use o divulgue \u00a0informaci\u00f3n confidencial as\u00ed suministrada por el concesionario ser\u00e1 sancionado \u00a0administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles \u00a0que le correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 solicitar al \u00a0operador la informaci\u00f3n adicional que razonablemente estime necesaria para el \u00a0cabal ejercicio de sus funciones para el desarrollo de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.Medidas de control. El Ministerio \u00a0de Comunicaciones mantendr\u00e1 un estado de cuenta actualizado respecto de las \u00a0contraprestaciones que los distintos concesionarios hubieren liquidado y pagado \u00a0para el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Ministerio se abstendr\u00e1 de realizar cualquier \u00a0tr\u00e1mite relacionado con la concesi\u00f3n cuando los concesionarios, ya sean de \u00a0naturaleza p\u00fablica o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las \u00a0contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus t\u00edtulos habilitantes, sin perjuicio de los planes especiales depago previstos en este decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Visitas. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones podr\u00e1 practicar visitas de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los \u00a0libros y soportes contables de los operadores de servicios de \u00a0telecomunicaciones, con objeto de controlar y verificar la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas relativas al pago de las distintas contraprestaciones, as\u00ed como \u00a0la validez y exactitud de la informaci\u00f3n suministrada en los formularios de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DEL REGIMEN \u00a0UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63.Eventos de incumplimiento. \u00a0Constituyen incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar y pagar las \u00a0contraprestaciones establecidas en las normas vigentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los formularios \u00a0de liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se presenta cuando la fecha de presentaci\u00f3n a \u00a0alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a \u00a0aquella en que se venc\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo pero anterior a tres meses \u00a0contados a partir de dicha fecha; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La falta de presentaci\u00f3n de los formularios de \u00a0liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se presenta cuando la fecha de presentaci\u00f3n a alguna \u00a0de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres \u00a0meses contados a partir del vencimiento para hacerlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ausencia de pago, que se presenta cuando, \u00a0llegada la fecha para la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas, no hay constancia \u00a0del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras \u00a0autorizadas para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La liquidaci\u00f3n y pago con base en informaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en \u00a0las normas vigentes da lugar, adem\u00e1s del pago del capital, al cobro de los \u00a0intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las \u00a0sanciones previstas en este r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 53 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.Sanci\u00f3n por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0de los formularios de liquidaci\u00f3n. La presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los \u00a0formularios de liquidaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n equivalente al uno punto \u00a0cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones liquidadas, por cada mes o \u00a0fracci\u00f3n de mes de extemporaneidad, contada en d\u00edas calendario. En todo caso, \u00a0el valor de la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al equivalente a medio salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, ni superior al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor de las contraprestaciones a cargo del concesionario, o el equivalente a \u00a0mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.Sanci\u00f3n porno presentaci\u00f3n de los \u00a0formularios de liquidaci\u00f3n. La falta de presentaci\u00f3n de los formularios de \u00a0liquidaci\u00f3n dar\u00e1 lugar, de pleno derecho, a una sanci\u00f3n equivalente al tres por \u00a0ciento (3%) de las contraprestaciones liquidadas, porcada mes o fracci\u00f3n de mes \u00a0de extemporaneidad contada en d\u00edas calendario. En todo caso, el valor de la \u00a0sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al equivalente a medio salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, ni superior al cincuenta por ciento (50%)del valor de las \u00a0contraprestaciones a cargo del concesionario, o el equivalente a mil (1.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos tres (3)meses a partir del \u00a0vencimiento del plazo para presentar la liquidaci\u00f3n el operador no la ha hecho, \u00a0el Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 realizarla, incluyendo la sanci\u00f3n por \u00a0falta de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y los intereses moratorios a que \u00a0haya lugar, calculados hasta la fecha otorgada para el pago. El operador deber\u00e1 \u00a0cancelar el valor total de la liquidaci\u00f3n dentro delos \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la entrega de la misma, o \u00a0a la fecha de su puesta en el correo cuando \u00e9sta haya sido enviada por este \u00a0medio. Si transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha cancelado \u00a0totalmente su obligaci\u00f3n, el Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 cancelarle el \u00a0permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligaci\u00f3n \u00a0causada hasta la fecha de cancelaci\u00f3n del permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.Sanci\u00f3n por ausencia de pago de la \u00a0contraprestaci\u00f3n. La falta de pago de las contraprestaciones generar\u00e1 \u00a0intereses de mora a la tasa m\u00e1xima permitida, a la fecha de pago, seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria, aplicable por mes o \u00a0fracci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones aplicables de acuerdo con lo \u00a0dispuesto por el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. En caso de pagos parciales, los intereses de mora se aplicar\u00e1n \u00a0sobre el saldo insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el Concesionario no autoliquida intereses moratorios y sanci\u00f3n por \u00a0extemporaneidad, estando obligado al pago de alguno o ambos conceptos, el \u00a0Ministerio de Comunicaciones imputar\u00e1 el pago primero a los mismos, en su \u00a0orden, y el excedente a capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.Sanci\u00f3n por liquidaci\u00f3n inexacta. \u00a0Cuando de la revisi\u00f3n efectuada por el Ministerio de Comunicaciones resulte que \u00a0el valor a ser cancelado por el operador es inferior al realmente adeudado por \u00a0\u00e9l, deber\u00e1 pagar, adem\u00e1s de la diferencia, un monto igual a \u00e9sta por concepto \u00a0de sanci\u00f3n, sin que el valor de la sanci\u00f3n exceda de mil (1.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, previo el tr\u00e1mite establecido \u00a0en el art\u00edculo 59 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el operador realice una \u00a0correcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, cuyo resultado sea un valor a su cargo, la \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 del 30% del menor valor pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio delas \u00a0dem\u00e1s sanciones a que haya lugar de acuerdo con las normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Concurrencia de sanciones. \u00a0Cuando en la misma liquidaci\u00f3n se incluya m\u00e1s de un concepto de sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria, la suma total a cargo del operador no podr\u00e1 exceder el equivalente \u00a0a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69.Aplicaci\u00f3n de sanciones. Las \u00a0sanciones pecuniarias causadas con motivo de la no presentaci\u00f3n o la \u00a0presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los formularios de liquidaci\u00f3n, as\u00ed como por el del \u00a0incumplimiento de los plazos para el pago de la concesi\u00f3n, el uso del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico, o cualquier otro consagrado en el presente decreto, se causan \u00a0de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. En \u00a0consecuencia, al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n y pago delas \u00a0sumas adeudadas, el obligado deber\u00e1 sumar el valor de la sanci\u00f3n respectiva, \u00a0conforme a las normas establecidas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70.Otras infracciones. Con arreglo a \u00a0lo establecido en el numeral 11 del art\u00edculo 52 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, el incumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones establecidas en el \u00a0r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones previsto en este decreto, constituir\u00e1 \u00a0infracci\u00f3n de las normas que regulan el sector y dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0las sanciones que determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la gravedad de la falta y el da\u00f1o producido a la \u00a0autoridad concedente, la infracci\u00f3n del r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones \u00a0ocasionar\u00e1 la imposici\u00f3n y pago de multas hasta por mil(1.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes cada una, la suspensi\u00f3n dela \u00a0concesi\u00f3n o la caducidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la imposici\u00f3n dedos (2) sanciones \u00a0pecuniarias de que trata este art\u00edculo en forma sucesiva, las siguientes \u00a0sanciones que se impongan al operador deben consistir, al menos, en la \u00a0suspensi\u00f3n del servicio hasta por dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Para el a\u00f1o 2003, los operadores que a \u00a0la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto hayan presentado sus \u00a0autoliquidaciones por permisos para uso del espectro radioel\u00e9ctrico para el a\u00f1o \u00a02003, tendr\u00e1n un plazo de 3 meses contado a partir dela \u00a0ejecutoria del presente decreto para presentar modificaciones a sus \u00a0autoliquidaciones, sin la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 67 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72.Transici\u00f3n para servicios de \u00a0telecomunicaciones a trav\u00e9s de la red de distribuci\u00f3n punto multipunto de banda \u00a0ancha con tecnolog\u00eda LMDS\/LMCS. \u00a0Las autorizaciones y permisos otorgados, de acuerdo con el Decreto 868 de 1999, \u00a0modificado parcialmente por el Decreto 099 de 2000, \u00a0seguir\u00e1n aplicando para la liquidaci\u00f3n del VAC por el \u00a0uso del espectro radioel\u00e9ctrico asignado, el esquema establecido en el art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 099 de 2000. \u00a0Para el efecto utilizar\u00e1n como VAC el Valor Anual de \u00a0Contraprestaci\u00f3n, calculada con las f\u00f3rmulas y constantes que establece el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.Transici\u00f3n para proyectos de \u00a0telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones \u00a0sociales y a los cuales les fue aplicable el r\u00e9gimen excepcional de \u00a0contraprestaciones que establec\u00eda el art\u00edculo 33 del decreto 2041 de 1998, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1705 de 1999, \u00a0podr\u00e1n continuar con los descuentos que establec\u00eda dicho r\u00e9gimen excepcional \u00a0durante la vigencia de los t\u00edtulos habilitantes. Para \u00a0el efecto utilizar\u00e1n como VAC el Valor Anual de \u00a0Contraprestaci\u00f3n, calculada con las f\u00f3rmulas y constantes que establece el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al momento de producirse su pr\u00f3rroga, \u00a0el Ministerio de Comunicaciones deber\u00e1 aplicar para efectos del pago de las \u00a0contraprestaciones las normas previstas en el presente decreto, o en las \u00a0disposiciones que las modifiquen, sustituyan o subroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.Aplicaci\u00f3n del concepto de ingresos \u00a0brutos. La definici\u00f3n de ingresos brutos de que trata el presente decreto \u00a0se le aplicar\u00e1 a todos los operadores de servicios b\u00e1sicos que utilicen \u00a0sistemas de acceso troncalizado o de radiomensajes, \u00a0servicio portador, mono canales de voz o datos, los dem\u00e1s servicios b\u00e1sicos que \u00a0se mantengan bajo el r\u00e9gimen contemplado en sus t\u00edtulos habilitantes, \u00a0excepto telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.L\u00edmite al valor de las \u00a0contraprestaciones por aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas correspondientes al uso del \u00a0espectro para la anualidad. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las \u00a0contraprestaciones por concepto de los permisos para el uso del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico que hayan sido otorgados con anterioridad al 1\u00b0 de enero de \u00a02000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la liquidaci\u00f3n, utilizando las f\u00f3rmulas \u00a0establecidas en el presente decreto, para el a\u00f1o 2003,supere en m\u00e1s del doble \u00a0del valor liquidado para el a\u00f1o 1999, expresado en smlmv, \u00a0el titular deber\u00e1 pagar como valor m\u00e1ximo por el a\u00f1o 2003, el doble del valor \u00a0establecido para 1999, en smlmv del a\u00f1o 2003. En caso \u00a0contrario se pagar\u00e1 el valor que resulte de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las liquidaciones previstas en este \u00a0art\u00edculo se efectuar\u00e1n para cada uno de los permisos teniendo en cuenta el \u00a0mismo espectro que haya sido asignado antes del 1\u00b0 de enero de 2000 y de \u00a0acuerdo con los datos registrados en el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2004, los titulares deber\u00e1n pagar \u00a0el total del valor de la contraprestaci\u00f3n liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Jurisdicci\u00f3n coactiva. Las \u00a0obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta(180) d\u00edas ser\u00e1n \u00a0remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del \u00a0Ministerio de Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n coactiva para su cobro y recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Las contraprestaciones causadas con \u00a0anterioridad a la vigencia de este decreto, se liquidar\u00e1n conforme con lo \u00a0establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.Pago de derechos en silencio \u00a0administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la \u00a0aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto \u00a0deber\u00e1 proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten \u00a0aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto, en los \u00a0t\u00e9rminos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.Situaciones particulares. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones queda facultado para resolver situaciones \u00a0particulares que se generen por la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los operadores deban pagar valores diferentes \u00a0por concepto de contraprestaci\u00f3n por el mismo servicio, el Ministerio de \u00a0Comunicaciones deber\u00e1 establecer la forma en que dichos operadores deben \u00a0liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Derogatorias. Este decreto \u00a0deroga expresamente y en su integridad los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y \u00a0las Resoluciones 01185, 01186 y 3489 de 1997 y 0820 de 1998, y las dem\u00e1s normas \u00a0de igual o inferior jerarqu\u00eda que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Vigencia. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Elena Pinto de de Hart. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1972 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (julio 14) \u00a0 \u00a0 por el cual se establece el r\u00e9gimen \u00a0unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, \u00a0permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los tr\u00e1mites para su \u00a0liquidaci\u00f3n, cobro, recaudo y pago. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 1161 de 2010, \u00a0art\u00edculo 19, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-34855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}