{"id":34857,"date":"2023-07-26T19:48:01","date_gmt":"2023-07-26T19:48:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-1980-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:01","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:01","slug":"decreto-1980-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-1980-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 1980 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1980 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles en las Zonas de Frontera del Departamento de La \u00a0Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 3353 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los \u00a0numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las Leyes 6\u00aa de 1971, 7\u00aa de 1991 y 681 de 2001, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Direcci\u00f3n General de la Econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y este intervendr\u00e1, \u00a0por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso \u00a0del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes \u00a0y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el \u00a0fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la \u00a0distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y \u00a0la preservaci\u00f3n de un ambiente sano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la ley podr\u00e1 establecer para las zonas de frontera terrestres y \u00a0mar\u00edtimas, normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales tendientes a \u00a0promover su crecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con los art\u00edculos 285, 289 y 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, la Ley 191 de 1995 \u00a0establece un r\u00e9gimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de \u00a0promover y facilitar su desarrollo econ\u00f3mico, social, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y \u00a0cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 681 de 2001 regul\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en las Zonas de Frontera y se establecen \u00a0otras disposiciones en materia tributaria para combustibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 788 de 2002 autoriza \u00a0al Gobierno Nacional para reglamentar de manera especial lo referente al \u00a0consumo y venta de gasolina en las zonas fronterizas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 2195 de 2001 \u00a0se reglament\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 681 \u00a0del 9 de agosto de 2001 y se establecieron otras disposiciones en materia \u00a0de distribuci\u00f3n de combustibles en Zonas de Frontera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal c) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 21 de 1991, \u00a0permite, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0interesados, adoptar medidas encaminadas a allanar las dificultades que \u00a0experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de \u00a0trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad existe un grupo social \u00e9tnico ubicado \u00a0en municipios y corregimientos calificados como Zona de Frontera en el \u00a0departamento de La Guajira, el cual tiene como un medio de subsistencia la \u00a0importaci\u00f3n de combustibles al territorio nacional. Respecto de dicho grupo \u00a0social \u00e9tnico es necesario adoptar mecanismos que generen las condiciones de \u00a0desarrollo necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0habitantes del departamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de octubre de 2002 se desarroll\u00f3 un Acuerdo entre \u00a0los &#8220;Introductores de combustibles de la frontera Colombo-Venezolana (Ecui, Wayucoop y Coovencoma), el Gobierno Nacional y el departamento de La \u00a0Guajira&#8221;, con el fin de adecuar gradualmente la distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles en dicho departamento, a lo contemplado en el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer mecanismos flexibles para \u00a0la distribuci\u00f3n de combustibles en las Zonas de Frontera del departamento de La \u00a0Guajira, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modificado por el Decreto 3353 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 Campo de aplicaci\u00f3n. El presente \u00a0decreto aplicar\u00e1 \u00fanicamente para los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo (gasolina sin plomo y ACPM) que se introduzcan desde la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando los mismos \u00a0se vendan y almacenen en las plantas de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo debidamente aprobadas por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda y se distribuyan, por parte de la cooperativa creada por los ind\u00edgenas Way\u00fau y las personas naturales residentes en dichos \u00a0territorios y que tradicionalmente se han dedicado a esta actividad, en los \u00a0municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de La Guajira. \u00a0Para el efecto, las plantas de abastecimiento deber\u00e1n habilitarse ante la DIAN \u00a0como \u00bfDep\u00f3sito\u00bf, conforme con las disposiciones establecidas en el T\u00edtulo III, \u00a0Cap\u00edtulo II, art\u00edculo 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo \u00a0previsto en el literal a) del art\u00edculo 51 y en el literal b) del art\u00edculo 71 \u00a0respecto del valor del patrimonio neto por acreditar, el cual para efectos de \u00a0la habilitaci\u00f3n de la planta de abastecimiento como \u00bfdep\u00f3sito\u00bf ser\u00e1 de una \u00a0d\u00e9cima parte del valor previsto en las referidas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes introduzcan combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo provenientes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0por sitios diferentes a los se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN o quienes vendan, almacenen o distribuyan los referidos \u00a0combustibles en lugares diferentes a las plantas de abastecimiento, estar\u00e1n \u00a0incursos en los delitos tipificados en los art\u00edculos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las \u00a0normas que modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1\u00ba: \u201cCampo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplicar\u00e1 exclusivamente \u00a0para los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se importen de \u00a0Venezuela con destino a las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, \u00a0por parte de la cooperativa creada por los ind\u00edgenas Wayuu y las personas \u00a0naturales residentes en dichos territorios y que tradicionalmente se han \u00a0dedicado a esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa \u00a0deber\u00e1 contar con capacidad log\u00edstica, t\u00e9cnica e inter\u00e9s comercial para \u00a0desarrollar las actividades de importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.2. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modificado por el Decreto 3353 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Funci\u00f3n de distribuci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, en las \u00a0Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, Ecopetrol S. A. podr\u00e1 \u00a0ceder de manera preferencial la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a la cooperativa constituida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para recibir la contrataci\u00f3n o cesi\u00f3n de Ecopetrol \u00a0S. A., la cooperativa deber\u00e1 inscribirse como tercero ante el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, cumpliendo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2195 de 2001, \u00a0o las normas que lo modifiquen, ac laren, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2195 de 2001, \u00a0las plantas de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de \u00a0servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la UPME, a los Grandes \u00a0Consumidores y a Ecopetrol S. A., siempre que los mismos se destinen a los \u00a0municipios se\u00f1alados como Zonas de Frontera en el departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez se complete en las plantas de \u00a0abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo el volumen \u00a0m\u00e1ximo de combustibles asignado por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, \u00a0UPME, para los municipios de Zona de Frontera del departamento de La Guajira, \u00a0la cantidad que exceda al mismo podr\u00e1 ser distribuida en el se\u00f1alado \u00a0departamento previo el pago de los impuestos respectivos (IVA e impuesto \u00a0global) o enviada al resto del territorio aduanero nacional o al exterior, \u00a0previa modificaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, conforme con lo \u00a0establecido en el Decreto 2685 de 1999 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, aclaren o deroguen. En este \u00a0sentido, respecto del excedente de combustibles se deber\u00e1n pagar los tributos \u00a0aduaneros, sobretasa y dem\u00e1s impuestos exigidos por la ley. Asimismo, deber\u00e1 \u00a0cumplirse con las dem\u00e1s normas de importaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, \u00a0marcaci\u00f3n y calidad de los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solamente de no ser posible la cesi\u00f3n \u00a0a la cooperativa organizada para el efecto, Ecopetrol S. A., ejercer\u00e1 esta \u00a0funci\u00f3n directamente como Distribuidor Mayorista, o la podr\u00e1 ceder o contratar \u00a0total o parcialmente, con los Distribuidores Mayoristas que cuenten con la \u00a0capacidad log\u00edstica, t\u00e9cnica o inter\u00e9s comercial para la distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles, reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, o con terceros debidamente registrados y aprobados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.3. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2\u00ba: \u201cFunci\u00f3n de distribuci\u00f3n. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001 en las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, Ecopetrol \u00a0S.A. podr\u00e1 ceder de manera preferencial la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a la cooperativa constituida para \u00a0el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, \u00a0para desarrollar las actividades de importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo provenientes del vecino pa\u00eds, la cooperativa \u00a0deber\u00e1 utilizar las Plantas de Abastecimiento autorizadas por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, ubicadas en los municipios considerados como Zona de Frontera \u00a0del mencionado departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para recibir la \u00a0contrataci\u00f3n o cesi\u00f3n de Ecopetrol S.A., la cooperativa deber\u00e1 inscribirse como \u00a0Tercero ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, cumpliendo con lo se\u00f1alado en el \u00a0Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2195 de 2001 \u00a0o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen \u00a0o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Solamente de no ser posible la cesi\u00f3n a la cooperativa que se organice, \u00a0Ecopetrol S.A. ejercer\u00e1 esta funci\u00f3n directamente como Distribuidor Mayorista o \u00a0la podr\u00e1 ceder o contratar total o parcialmente con los Distribuidores \u00a0Mayoristas que cuenten con la capacidad log\u00edstica, t\u00e9cnica o inter\u00e9s comercial \u00a0para la distribuci\u00f3n de combustibles, reconocidos y registrados como tales por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o con terceros debidamente registrados y \u00a0aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0.Provisionalmente, durante un per\u00edodo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir \u00a0de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto, en los municipios en donde no \u00a0existan Estaciones de Servicio legalmente constituidas, los transportadores de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo debidamente autorizados por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1n distribuirlos en los vol\u00famenes m\u00e1ximos \u00a0establecidos por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica para el respectivo \u00a0municipio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modificado por el Decreto 3353 de 2004, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Visto bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Para el \u00a0otorgamiento del visto bueno de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 \u00a0del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol S. A., presentar\u00e1, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de este decreto, ante el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, un plan de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo para cada uno de los municipios considerados como Zonas \u00a0de Frontera en el departamento de La Guajira, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0presente decreto; plan que deber\u00e1 consultar los cupos m\u00e1ximos de combustibles \u00a0fijados para cada municipio por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, \u00a0UPME. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0referido Plan, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos lo \u00a0evaluar\u00e1 y, si es el caso, solicitar\u00e1 a Ecopetrol S. A. realizar los ajustes \u00a0pertinentes. En este evento, Ecopetrol S. A. deber\u00e1 presentar, ante la misma \u00a0entidad, dentro del plazo que esta le estipule, las modificaciones respectivas. \u00a0Una vez conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos lo aprobar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y otorgar\u00e1 en ese mismo \u00a0acto los vistos buenos para la distribuci\u00f3n de combustibles en los municipios y \u00a0corregimientos de Zona de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El visto bueno para la distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0en el departamento de La Guajira estar\u00e1 vigente por doce (12) meses; al final \u00a0de dicho per\u00edodo, si es necesario, Ecopetrol\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 S. A., deber\u00e1 ajustar el plan de abastecimiento a las condiciones del mercado e \u00a0informarlo al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para su aprobaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el presente decreto. De lo contrario, permanecer\u00e1 vigente po r un per\u00edodo de hasta dos (2) a\u00f1os m\u00e1s, con revisiones \u00a0anuales en los t\u00e9rminos indicados en este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez otorgado el visto bueno por parte del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ecopetrol S. A. iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes para el cumplimiento de la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n en los \u00a0municipios y corregimientos considerados como Zona de Frontera en el \u00a0departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el visto \u00a0bueno de que trata el presente art\u00edculo, Ecopetrol S. A. deber\u00e1 poner en \u00a0conocimiento de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y dem\u00e1s \u00a0autoridades de control competentes el plan de abastecimiento de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para cada una de las Zonas de Frontera y sus \u00a0correspondientes modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.4. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 3\u00ba: \u201cVisto bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Para el otorgamiento del \u00a0Visto Bueno deque trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 \u00a0del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol S.A. presentar\u00e1 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del presente decreto \u00a0ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, un plan de abastecimiento de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para cada uno de los municipios \u00a0considerados como Zonas de Frontera en el departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plan deber\u00e1 \u00a0consultarlos cupos m\u00e1ximos de combustibles fijados para cada municipio por la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n del referido Plan, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda lo evaluar\u00e1 y, si es del caso, solicitar\u00e1 a \u00a0Ecopetrol S.A. que realice los ajustes pertinentes. En este evento la Estatal \u00a0Petrolera deber\u00e1 presentar ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos, dentro del plazo que este le estipule, las modificaciones \u00a0respectivas. Una vez conforme la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos con el referido \u00a0Plan, lo aprobar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y otorgar\u00e1 en ese mismo acto los \u00a0Vistos Buenos para la distribuci\u00f3n de combustibles en los municipios y \u00a0corregimientos de Zona de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Visto Bueno \u00a0para la distribuci\u00f3n de combustibles en La Guajira estar\u00e1 vigente por doce (12) \u00a0meses. Al final de dicho per\u00edodo se deber\u00e1 ajustar el Plan de Abastecimiento \u00a0con las nuevas condiciones del mercado e informarlo al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda para su aprobaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez otorgado \u00a0el Visto Bueno por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ecopetrol S.A. \u00a0iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes para el cumplimiento de la funci\u00f3n de \u00a0distribuci\u00f3n en estas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria delos actos administrativos que \u00a0conceden el Visto Bueno de que trata el presente art\u00edculo, Ecopetrol S.A. \u00a0deber\u00e1 poner en conocimiento de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN, y dem\u00e1s autoridades de control que considere pertinentes, el plan de \u00a0abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para cada una de \u00a0las Zonas de Frontera y sus correspondientes modificaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Modificado por el Decreto 3353 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 Importaci\u00f3n de combustibles. El tr\u00e1mite \u00a0para la importaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de que \u00a0trata este decreto se sujetar\u00e1 a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, \u00a0salvo lo relacionado en el Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo V, art\u00edculo 90 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, DIAN, habilitar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, los sitios \u00a0para el ingreso de los referidos combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.5. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 4\u00ba: \u201cImportaci\u00f3n \u00a0de combustibles. Para el desarrollo de las actividades de importaci\u00f3n de \u00a0combustibles por parte de la cooperativa conformada para el efecto, se deber\u00e1 \u00a0dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n aduanera y dem\u00e1s normas \u00a0complementarias, entre otros aspectos el se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, en el sentido que Ecopetrol S.A. previamente deber\u00e1 contratarle o \u00a0cederle las actividades de importaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n de combustibles en las \u00a0correspondientes Zonas de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n de \u00a0combustibles al departamento de La Guajira se realizar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente \u00a0por el corregimiento de Paraguach\u00f3n, municipio de \u00a0Maicao. Combustibles que antes de ser distribuidos en las diferentes Zonas de \u00a0Frontera, deber\u00e1n ser almacenados en las plantas de abastecimiento autorizadas \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ubicadas en el departamento de La \u00a0Guajira.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Responsabilidades \u00a0y obligaciones de la cooperativa calificada como tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0amparados mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001 no \u00a0podr\u00e1n ser vendidos y\/o distribuidos a trav\u00e9s de estaciones de servicio y\/o \u00a0transportadores diferentes a los autorizados, ni en vol\u00famenes superiores a los \u00a0determinados por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, como tampoco \u00a0podr\u00e1n ser distribuidos fuera de los municipios definidos como Zona de Frontera \u00a0en el Departamento de La Guajira. Para el efecto, Ecopetrol S.A. adelantar\u00e1 las \u00a0acciones de control que considere pertinentes, sin perjuicio de las facultades \u00a0legales otorgadas a la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cooperativa no podr\u00e1 celebrar contratos de \u00a0transporte de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para las Zonas de \u00a0Frontera con personas naturales o jur\u00eddicas que no tengan sus veh\u00edculos \u00a0debidamente registrados y autorizados ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2195 de 2001 \u00a0o en las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Lo anterior \u00a0sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que para el efecto se exigen \u00a0en el Decreto 300 de 1993 \u00a0o en la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Cooperativa deber\u00e1 enviarle a Ecopetrol S.A. y a la \u00a0DIAN, mensualmente y a m\u00e1s tardar el tercer d\u00eda del mes siguiente al de la \u00a0adquisici\u00f3n del producto, la informaci\u00f3n sobre los combustibles entregados y \u00a0vendidos en cada uno de los municipios donde operan, debidamente certificada \u00a0por Contador P\u00fablico o Revisor Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles \u00a0en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera del \u00a0departamento de La Guajira deber\u00e1n informar, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n del mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol S.A. y a \u00a0la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relaci\u00f3n de \u00a0las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con \u00a0discriminaci\u00f3n de productos, cantidad (en galones) y precios delos mismos, so \u00a0pena de hacerse acreedoras a las sanciones se\u00f1aladas en el Decreto 1521 de 1998 \u00a0o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, \u00a0que se encuentren localizadas en el \u00e1rea de influencia, que abastezcan \u00a0estaciones de servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de \u00a0Frontera, deber\u00e1n llevar un registro independiente para cada uno de los \u00a0combustibles que se distribuyan all\u00ed, el cual deber\u00e1 distinguir entre otros: \u00a0Nombre de la estaci\u00f3n de servicio y\/o transportador, municipio, volumen \u00a0retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deber\u00e1 ser \u00a0informado mensualmente a la UPME, dentro de los cinco (5)d\u00edas siguientes a la \u00a0terminaci\u00f3n del mes, so pena de hacerse acreedor a la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 \u00a0o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.6. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. En los aspectos no contemplados en el \u00a0presente decreto, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las normas contenidas en el Decreto 2195 de 2001 \u00a0o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El presente decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Arauca, a 16 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1980 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (julio \u00a016) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles en las Zonas de Frontera del Departamento de La \u00a0Guajira. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-34857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}