{"id":34881,"date":"2023-07-26T19:48:03","date_gmt":"2023-07-26T19:48:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2070-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:03","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:03","slug":"decreto-2070-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2070-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 2070 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2070 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se \u00a0reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Reglamentado parcialmente por el Decreto 717 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Este \u00a0Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004, \u00a0inexequibilidad confirmada en relaci\u00f3n con este art\u00edculo en la Sentencia C-1030 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0conferidas en el art\u00edculo 17 numeral 3 de la Ley 797 \u00a0del 29 de enero de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. Las disposiciones aqu\u00ed contenidas se aplicar\u00e1n a los Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del \u00a0Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las escuelas de \u00a0formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y a los Soldados de \u00a0las Fuerzas Militares, en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.Garant\u00eda de los \u00a0derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, \u00a0Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que \u00a0a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la \u00a0totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0a una pensi\u00f3n de invalidez, o a su sustituci\u00f3n, o a una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivencia, conservar\u00e1n todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, \u00a0servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.Principios. El \u00a0r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 responder a los principios de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad, como se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Eficiencia: Es la mejor \u00a0utilizaci\u00f3n de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros necesarios \u00a0para que los derechos originados en la seguridad social de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional sean cubiertos en forma adecuada, oportuna y \u00a0suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Universalidad: Es la \u00a0garant\u00eda de protecci\u00f3n para los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Solidaridad: Es la \u00a0pr\u00e1ctica de la ayuda mutua entre los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.Alcance .El \u00a0r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, regula los derechos a las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas peri\u00f3dicas de quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.C\u00f3mputo de la \u00a0partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusi\u00f3n de la \u00a0partida de subsidio familiar para la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrir\u00e1 \u00a0variaci\u00f3n alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal \u00a0de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que \u00a0en cualquier tiempo se ordene la inclusi\u00f3n, el aumento, disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n \u00a0de la partida de subsidio familiar como factor de liquidaci\u00f3n de la respectiva \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, cuando se compruebe que al Oficial, Suboficial, \u00a0Agente o Soldado Profesional, se le ven\u00eda considerando un porcentaje diferente \u00a0al que legalmente le correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.C\u00f3mputo de la \u00a0prima de vuelo. Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y pensiones, la prima \u00a0de vuelo se liquidar\u00e1 solamente a los Oficiales y Suboficiales de la Aviaci\u00f3n \u00a0del Ej\u00e9rcito, a los Oficiales y Suboficiales de Aviaci\u00f3n Naval, a los Oficiales \u00a0del Cuerpo de Vuelo y Suboficiales del Cuerpo T\u00e9cnico Aeron\u00e1utico de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea, todos ellos en desempe\u00f1o de sus funciones como tripulantes de aeronaves \u00a0militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares y a \u00a0los Oficiales y Suboficiales que desempe\u00f1en funciones como tripulantes de \u00a0aeronaves de la Polic\u00eda Nacional o a su servicio, que tengan veinte (20) o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de servicio y un m\u00ednimo de tres mil (3.000) horas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.C\u00f3mputo de \u00a0tiempo de servicio. Para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, liquidar\u00e1n el tiempo de servicio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Oficiales, Suboficiales, \u00a0Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de \u00a0formaci\u00f3n, sin que pueda sobrepasar de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Soldados profesionales, el \u00a0tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formaci\u00f3n, con un m\u00e1ximo de \u00a0seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El tiempo de servicio \u00a0militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 El tiempo como soldado \u00a0voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Tres meses de alta que se \u00a0entienden como de servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 El tiempo prestado como \u00a0uniformado en las extinguidas Polic\u00edas Departamentales o Municipales, siempre y \u00a0cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho per\u00edodo \u00a0a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con las \u00a0normas del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 El tiempo de servicio como \u00a0Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado \u00a0Profesional, computando 365 d\u00edas por a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tiempo de \u00a0condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal \u00a0Militar o por la ordinaria, o de separaci\u00f3n temporal, no se computar\u00e1 como \u00a0tiempo deservicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.C\u00f3mputo de \u00a0tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al c\u00f3mputo de tiempo \u00a0doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuar\u00e1 teniendo en \u00a0cuenta para efecto del c\u00f3mputo del tiempo para la asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0pensiones, conforme lo hubieren se\u00f1alado las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.C\u00f3mputo de \u00a0tiempo adicional para civiles escalafonados. A los civiles escalafonados \u00a0oque se escalafon en como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo de \u00a0las Fuerzas Militares, o como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo \u00a0Administrativo o de Vigilancia, o como miembro del Nivel Ejecutivo del cuerpo \u00a0profesional o administrativo de la Polic\u00eda Nacional, para efectos de la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se les computar\u00e1 el lapso \u00a0durante el cual hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el \u00a0ramo de la Defensa Nacional, siempre y cuando el miembro de las Fuerza P\u00fablica \u00a0realice el aporte correspondiente a dicho per\u00edodo a la Caja de Retiro de las \u00a0Fuerzas Militares o a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, de \u00a0acuerdo con las normas del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el miembro de la \u00a0Fuerza P\u00fablica escalafonado hubiere realizado cotizaciones al Sistema General \u00a0de Pensiones, por el tiempo durante el cual labor\u00f3 en el ramo de la Defensa \u00a0Nacional como civil, en lugar del aporte proceder\u00e1 el reconocimiento y pago del \u00a0bono pensional al que hubiere lugar o la transferencia de los recursos de la \u00a0cuenta individual seg\u00fan el caso, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional respectivamente, \u00a0para el reconocimiento de este tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.Modificaci\u00f3n \u00a0del tiempo de servicio por llamamiento al servicio activo. Al personal \u00a0retirado en forma temporal con pase a la reserva de las Fuerzas Militares o de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que sea reincorporado, s\u00f3lo se le modificar\u00e1 el tiempo \u00a0deservicio liquidado para asignaci\u00f3n de retiro o le ser\u00e1 computable para este \u00a0efecto, una vez cumplidos cinco (5) a\u00f1os de servicio contados a partir de la \u00a0fecha de la reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se exigir\u00e1 el tiempo \u00a0dispuesto en el inciso anterior para efectos de reconocimiento o reajuste de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro, al personal que despu\u00e9s de reincorporado adquiera \u00a0incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez, o que sobrepase en el \u00a0servicio activo, el l\u00edmite de edad para el grado correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.Orden de beneficiarios. \u00a0Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, \u00a0Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, \u00a0Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo o en goce de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente \u00a0orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de \u00a018 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos absolutos si \u00a0depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a \u00a0los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los \u00a025 a\u00f1os, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a \u00a0los hijos inv\u00e1lidos absolutos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Si no hubiere hijos, la \u00a0pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Si no hubiere c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0entre los padres, siempre y cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Si no hubiere c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le \u00a0corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los \u00a0hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos absolutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge \u00a0acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de estos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge, y la de \u00a0los padres entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 lugar a \u00a0acrecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de \u00a0este art\u00edculo el v\u00ednculo entre padres, hijos y hermanos ser\u00e1 el establecido en \u00a0el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.P\u00e9rdida de la \u00a0condici\u00f3n de beneficiario. Se entiende que falta el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0cualquiera de las siguientes circunstancias, seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Muerte real o presunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Nulidad del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Divorcio o disoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Separaci\u00f3n legal de \u00a0cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 Cuando lleven cinco (5) o \u00a0m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O I I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0RETIRO Y PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PERSONAL \u00a0DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de \u00a0retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.Partidas \u00a0computables para el personal de las fuerzas militares .La asignaci\u00f3n de \u00a0retiro, pensi\u00f3n de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidar\u00e1n seg\u00fan \u00a0corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Oficiales y Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1 Sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2 Prima de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3 Prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4 Prima de estado mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.5 Prima de vuelo, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto. 13.1.6 Gastos de \u00a0representaci\u00f3n para Oficiales Generales o de Insignia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.7 Subsidio familiar en el \u00a0porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de \u00a0retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.8 Duod\u00e9cima parte de la \u00a0Prima de Navidad devengada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Soldados profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1 Salario mensual en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto ley 1794 \u00a0de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2 Prima de antig\u00fcedad en \u00a0los porcentajes previstos en el art\u00edculo 18 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En adici\u00f3n a las \u00a0partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s \u00a0primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, ser\u00e1n computables \u00a0para efectos de asignaci\u00f3n de retiro, pensiones, y sustituciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.Asignaci\u00f3n de \u00a0retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0enactividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en \u00a0servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, quesean \u00a0retirados despu\u00e9s de dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, por llamamiento a \u00a0calificar servicios o por retiro discrecional, seg\u00fan el caso, o por \u00a0sobrepasarla edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad psicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a \u00a0solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de \u00a0veinte (20)a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que \u00a0terminen los tres(3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0Militares, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Sesenta y dos por \u00a0ciento(62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo \u00a013 del presente decreto, por los dieciocho (18) primeros a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 El porcentaje indicado en \u00a0el numeral anterior, se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o \u00a0que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin \u00a0sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3 A su vez, el ochenta y \u00a0cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementar\u00e1 en un \u00a0dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros veinticuatro \u00a0(24)a\u00f1os, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las \u00a0partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares, que hubieren ingresado al escalaf\u00f3n \u00a0antes del 29 de julio de 1988 que sean retirados del servicio activo por \u00a0llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, seg\u00fan el caso, o \u00a0por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad psicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, tendr\u00e1n derecho a partir \u00a0de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de \u00a0Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento \u00a0(50%)del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 13 del \u00a0presente decreto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, y un cuatro por \u00a0ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda a los quince (15) hasta los veinte(20) \u00a0a\u00f1os, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte(20) \u00a0a\u00f1os de servicio la asignaci\u00f3n de retiro se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento \u00a0(4%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro \u00a0(24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ochenta y cinco \u00a0por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementar\u00e1 en un dos por \u00a0ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros veinticuatro (24) a\u00f1os, sin \u00a0que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas \u00a0computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Oficiales y \u00a0Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) \u00a0a\u00f1oso m\u00e1s de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se \u00a0incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.Asignaci\u00f3n de \u00a0retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Los \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalaf\u00f3n a \u00a0partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean \u00a0retirados despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, por llamamiento a calificar \u00a0servicios o por retiro discrecional, seg\u00fan el caso, o por sobrepasarla edad \u00a0m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, \u00a0o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean \u00a0retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os \u00a0deservicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres \u00a0(3)meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les \u00a0pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Setenta por ciento \u00a0(70%)del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 13 del \u00a0presente decreto, por los veinte (20) primeros a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2 El porcentaje indicado en \u00a0el numeral anterior, se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o \u00a0que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar \u00a0el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3 A su vez, el ochenta y \u00a0cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un dos \u00a0por ciento (2%) por cada a\u00f1o, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por \u00a0ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.Asignaci\u00f3n de \u00a0retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales, as\u00ed como \u00a0los soldados voluntarios que se incorporen como soldados profesionales, que se \u00a0retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) a\u00f1os de servicio, \u00a0tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta \u00a0a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una \u00a0asignaci\u00f3n mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del \u00a0salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho \u00a0punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antig\u00fcedad. En todo caso, la \u00a0asignaci\u00f3n mensual de retiro no ser\u00e1 inferior a uno punto dos (1.2) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes para \u00a0asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Aportes de \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportar\u00e1n a la Caja \u00a0de Retiro de las Fuerzas Militares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Un treinta y cinco por \u00a0ciento (35%) del primer sueldo b\u00e1sico, como aporte de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 Sobre las partidas \u00a0contempladas en el art\u00edculo 13 del presente decreto, en lo correspondiente a \u00a0cada caso, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) a partir \u00a0del 1\u00b0 de agosto de 2003, porcentaje que se incrementar\u00e1 en cero punto \u00a0veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 y, adicionalmente, \u00a0otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento(5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3 El monto del aumento de \u00a0sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) d\u00edas a la fecha en que se \u00a0cause dicho aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.Aportes \u00a0desoldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados \u00a0Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportar\u00e1n a la Caja \u00a0de Retiro de las Fuerzas Militares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1 Un treinta y cinco por ciento \u00a0(35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 El monto del aumento de \u00a0sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) d\u00edas a la fecha en que se \u00a0cause dicho aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3 Sobre el salario mensual y \u00a0la prima de antig\u00fcedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por \u00a0ciento(4.5%) a partir del 1\u00b0 de agosto de 2003, porcentaje que se incrementar\u00e1 \u00a0encero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1\u00ba de enero de 2005 y, \u00a0adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento \u00a0(5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aporte sobre la prima de \u00a0antig\u00fcedad fijado en el presente numeral se liquidar\u00e1 sobre los porcentajes que \u00a0se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n de acuerdo con el tiempo de servicio as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.1 Cien por ciento \u00a0(100%)durante los primeros cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.2 Ochenta y seis punto \u00a0tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6\u00ba) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.3 Sesenta y nueve punto \u00a0uno por ciento (69.1 %), durante el s\u00e9ptimo (7\u00ba) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.4 Cincuenta y siete punto \u00a0seis por ciento (57.6%), durante al octavo (8\u00ba) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.5 Cuarenta y nueve punto \u00a0tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9\u00ba) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.6 Cuarenta y tres punto \u00a0dos por ciento (43.2%) durante el d\u00e9cimo (10) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.7 El treinta y ocho punto \u00a0cinco por ciento (38.5%) a partir del a\u00f1o once (11) de servicio y, en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los aportes \u00a0mensuales de los Soldados Profesionales y del empleador para conformar la \u00a0pensi\u00f3n bajo la vigencia del Decreto ley 1793 \u00a0de 2000, ser\u00e1n girados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y destinados \u00a0en forma exclusiva para el pago de las asignaciones de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.Muerte en \u00a0combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de \u00a0las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la \u00a0acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n \u00a0establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a que por \u00a0el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada como a continuaci\u00f3n se \u00a0se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1 Para Oficiales y \u00a0Suboficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.1 El cincuenta por ciento \u00a0(50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro, en el grado \u00a0conferido p\u00f3stumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos a\u00f1os de \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.2 El cincuenta por ciento \u00a0(50%) se incrementar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada a\u00f1o que \u00a0exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento(85%) por \u00a0los primeros veinticuatro (24) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.3 A su vez, el ochenta y \u00a0cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementar\u00e1 en un \u00a0dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional, sin que, en ning\u00fan caso, el total \u00a0pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2 Para Soldados \u00a0Profesionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1 El cincuenta por ciento \u00a0(50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro, si al momento \u00a0de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.2 Un monto equivalente al \u00a0que habr\u00edan recibido como asignaci\u00f3n de retiro liquidada conforme a lo \u00a0establecido por el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.Muerte en \u00a0misi\u00f3n del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado \u00a0Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del \u00a0servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y \u00a0proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 del presente decreto tendr\u00e1n derecho a \u00a0que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma \u00a0forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio \u00a0del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Oficial, Suboficial o \u00a0Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo \u00a0m\u00ednimo requerido para asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%)de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.Muerte en \u00a0simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado \u00a0Profesional de las Fuerzas Militares en actividad con cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0servicio, por causas diferentes a las enumeradas en los dos art\u00edculos anteriores, \u00a0sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 del \u00a0presente decreto tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una \u00a0pensi\u00f3n mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 \u00a0liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo \u00a0con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Oficial, Suboficial \u00a0o Soldado Profesional, falleciere sin tener el tiempo requerido para asignaci\u00f3n \u00a0de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las \u00a0partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.Pensiones de \u00a0sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados \u00a0Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley 1793 \u00a0de 2000, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una \u00a0pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente \u00a0decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente art\u00edculo, \u00a0se entienden como Soldados Profesionales los Soldados Voluntarios que hubieren \u00a0fallecido o fallezcan, entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de \u00a02003, en las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O I I I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0RETIRO Y PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL \u00a0PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA POLICIA \u00a0NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de \u00a0retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023.Partidas computables. La asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, y la pensi\u00f3n de sobrevivencia a las que se refiere el presente \u00a0decreto del personal de la Polic\u00eda Nacional, se liquidar\u00e1n seg\u00fan corresponda en \u00a0cada caso, sobre las siguientes partidas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1 Oficiales, Suboficiales y \u00a0Agentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.1 Sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.2 Prima de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.3 Prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.4 Prima de academia \u00a0superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.5 Prima de vuelo, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.6 Gastos de \u00a0representaci\u00f3n para Oficiales Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.7 Subsidio familiar en el \u00a0porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de \u00a0retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.8 Bonificaci\u00f3n de los \u00a0agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y \u00a0hayan servido por lo menos treinta (30) a\u00f1os como agentes, sin contar los \u00a0tiempos dobles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.9 Duod\u00e9cima parte de la \u00a0Prima de Navidad devengada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2 Miembros del Nivel \u00a0Ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.1 Sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.2 Prima de retorno a la \u00a0experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.3 Subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.4 Duod\u00e9cima parte de la \u00a0prima de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.5 Duod\u00e9cima parte de la \u00a0prima de vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.6 Duod\u00e9cima parte de la \u00a0prima de navidad devengada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En adici\u00f3n a las \u00a0partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s \u00a0primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, ser\u00e1n computables \u00a0para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro, las pensiones, y las sustituciones \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.Asignaci\u00f3n de \u00a0retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente \u00a0decreto, sean retirados despu\u00e9s de dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, por \u00a0llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, \u00a0o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0seg\u00fan corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en \u00a0forma absoluta con m\u00e1s de veinte(20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir \u00a0de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual \u00a0de retiro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1 El sesenta y dos por \u00a0ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo \u00a023 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2 El porcentaje indicado en \u00a0el numeral anterior, se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o \u00a0que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin \u00a0sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3 A su vez, el ochenta y \u00a0cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un dos \u00a0por ciento (2%) por cada a\u00f1o, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por \u00a0ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los Oficiales, \u00a0Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional que hubieren ingresado al escalaf\u00f3n \u00a0antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar \u00a0servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del \u00a0Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda, \u00a0tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de \u00a0alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les \u00a0pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) \u00a0del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 23 del \u00a0presente decreto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, y un cuatro \u00a0por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) hasta los veinte \u00a0(20) a\u00f1os, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte \u00a0(20) a\u00f1os de servicio la asignaci\u00f3n de retiro se adicionar\u00e1 en un cuatro por \u00a0ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20) primeros hasta los \u00a0veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ochenta y cinco \u00a0por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementar\u00e1 en un dos por \u00a0ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros veinticuatro (24) a\u00f1os, sin \u00a0que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas \u00a0computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Oficiales, \u00a0Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional retirados antes del 17 de \u00a0diciembre de 1968, con treinta (30)a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, continuar\u00e1n \u00a0percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento \u00a0(95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva \u00a0asignaci\u00f3n. (Nota: Todo este Decreto fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional mediante la Sentencia C-432 del \u00a06 de mayo de 2004, providencia confirmada en relaci\u00f3n con este art\u00edculo, \u00a0por la Sentencia C-513 \u00a0del 25 de mayo de 2004 y C-1027 \u00a0del 21 de octubre de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.Asignaci\u00f3n de \u00a0retiro para el personal de la Polic\u00eda Nacional. Los Oficiales y el personal \u00a0del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que ingresen al escalaf\u00f3n a partir \u00a0de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados \u00a0del servicio activo despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os, por llamamiento a calificar servicios, \u00a0por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno, y los \u00a0que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma \u00a0absoluta despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir \u00a0de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0retiro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 El setenta por ciento \u00a0(70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 23 del \u00a0presente decreto, por los primeros veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2 El porcentaje indicado en \u00a0el numeral anterior, se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o \u00a0que exceda de los veinte(20) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el \u00a0ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3 A su vez, el ochenta y \u00a0cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un dos \u00a0por ciento (2%) por cada a\u00f1o, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por \u00a0ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El personal del \u00a0Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) a\u00f1os o \u00a0m\u00e1s de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del \u00a0Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Polic\u00eda por \u00a0delegaci\u00f3n, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; y los que se retiren \u00a0a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de \u00a0veinticinco (25) a\u00f1os deservicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que \u00a0terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente \u00a0a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el \u00a0art\u00edculo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) a\u00f1os de servicio y un \u00a0dos por ciento (2%)m\u00e1s, por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20), sin que en \u00a0ning\u00fan caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n \u00a0derecho al pago de asignaci\u00f3n mensual de retiro, en las condiciones previstas \u00a0en este art\u00edculo, los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren o sean \u00a0retirados por una causal distinta a las establecidas en el presente art\u00edculo, \u00a0siempre y cuando tengan veinte(20) a\u00f1os de servicio a la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0haya cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad los hombres y cincuenta \u00a0(50)a\u00f1os de edad las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.Aportes del \u00a0personal de la Polic\u00eda Nacional. Los Oficiales, Suboficiales, personal del \u00a0Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, aportar\u00e1n \u00a0a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1 Un treinta y cinco por \u00a0ciento (35%) del primer sueldo b\u00e1sico, como aporte de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2 Sobre las partidas \u00a0contempladas en el art\u00edculo 23 del presente decreto, un aporte mensual del \u00a0cuatro punto cinco por ciento (4.5%) a partir del 1\u00b0 de agosto de \u00a02003,porcentaje que se incrementar\u00e1 en cero punto veinticinco por ciento \u00a0(0.25%) a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, y adicionalmente, otro cero punto \u00a0veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1\u00b0 de enero de 2006, para quedar a \u00a0partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3 El monto del aumento de \u00a0sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) d\u00edas a la fecha en que se \u00a0cause dicho aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal de \u00a0Suboficiales y Agentes que se vincule al Nivel Ejecutivo, no estar\u00e1 obligado a \u00a0contribuir con el treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo b\u00e1sico \u00a0como afiliaci\u00f3n a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.Muerte en actos \u00a0especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de \u00a0la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel \u00a0Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos \u00a0meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del \u00a0enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 11 del presente decreto tendr\u00e1n derecho a que por el \u00a0Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1 El cincuenta por ciento \u00a0(50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro, en el grado \u00a0conferido p\u00f3stumamente, cuando el causante tuviere quince (15) a\u00f1os o menos de \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2 El cincuenta por ciento \u00a0(50%) se incrementar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada a\u00f1o que \u00a0exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por \u00a0los primeros veinticuatro(24) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3 A su vez, el ochenta y \u00a0cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementar\u00e1 en un \u00a0dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional, sin que en ning\u00fan caso el total \u00a0pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la muerte de un \u00a0miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo a la \u00a0fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del \u00a0servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en \u00a0conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden \u00a0p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo \u00a011 del presente decreto tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les \u00a0pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, liquidada de acuerdo con el grado conferido p\u00f3stumamente y \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) de las partidas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 23 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.Muerte en actos \u00a0del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio \u00a0activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional a \u00a0partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en \u00a0actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el \u00a0orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n \u00a0derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, \u00a0reconocida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la cual ser\u00e1 \u00a0liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo \u00a0con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Oficial, Suboficial, \u00a0Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere \u00a0cumplido el tiempo m\u00ednimo requerido para la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la muerte de un \u00a0miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo a la \u00a0fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del \u00a0servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y \u00a0proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho \u00a0a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, equivalente al cincuenta por ciento \u00a0(50%) de las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 23 del presente decreto, si el \u00a0causante tuviere menos de quince(15) a\u00f1os de servicio, y se incrementar\u00e1 en un \u00a0cinco por ciento (5%) por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) a\u00f1os, hasta \u00a0completar un setenta y cinco por ciento (75%), l\u00edmite a partir del cual la \u00a0pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.Muerte en \u00a0simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, \u00a0Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con cinco \u00a0(5)o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, por causas diferentes a las enumeradas en los \u00a0art\u00edculos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos \u00a0en el art\u00edculo 11 del presente decreto tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro \u00a0P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la Direcci\u00f3n General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de \u00a0la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del \u00a0causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Oficial, Suboficial, \u00a0Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, falleciere sin \u00a0tener el tiempo requerido para la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las \u00a0partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la muerte de un \u00a0miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo a la \u00a0fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0deservicio, por causas diferentes a las enumeradas en los art\u00edculos anteriores, \u00a0sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 del \u00a0presente decreto, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una \u00a0pensi\u00f3n mensual, reconocida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de \u00a0acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el miembro del Nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, falleciere con cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0deservicio y menos de quince (15), la pensi\u00f3n ser\u00e1 liquidada en un porcentaje \u00a0equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables; si \u00a0tuviere quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas y se incrementar\u00e1 en un cinco por \u00a0ciento (5%) por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) hasta completar un \u00a0setenta y cinco por ciento (75%), l\u00edmite a partir del cual la pensi\u00f3n se \u00a0liquidar\u00e1 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personal de Oficiales, \u00a0Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, \u00a0miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional y alumnos de las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.Reconocimiento \u00a0y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Cuando mediante Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal \u00a0de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de \u00a0Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal \u00a0vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o \u00a0superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, \u00a0tendr\u00e1n derecho, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les \u00a0pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, \u00a0liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con \u00a0fundamento en las partidas computables que correspondan seg\u00fan lo previsto en el \u00a0presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1 El setenta y cinco por \u00a0ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por \u00a0ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2 El ochenta y cinco por \u00a0ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por \u00a0ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3 El noventa y cinco por \u00a0ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La base de \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar obligatorio, ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su \u00a0equivalente en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las pensiones de \u00a0invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto ley 1793 \u00a0de 2000 ser\u00e1n reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo \u00a0al Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. A partir de la \u00a0vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del \u00a0auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el \u00a0monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un veinticinco por ciento (25%). Para \u00a0efectos de la sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, se descontar\u00e1 este porcentaje \u00a0adicional. Par\u00e1grafo reglamentado por el Decreto 717 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.Liquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En \u00a0virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse \u00a0la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, la pensi\u00f3n de invalidez de que trata el \u00a0art\u00edculo anterior se incrementar\u00e1 en los porcentajes que a continuaci\u00f3n se \u00a0indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o \u00a0por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento \u00a0del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante \u00a0la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de \u00a0operaciones, los cuales ser\u00e1n descontados para efectos de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1 El tres por ciento (3%), \u00a0cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y \u00a0cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2 El tres punto cinco por \u00a0ciento (3.5%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0superior al ochenta por ciento(80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento \u00a0(85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3 El cuatro por ciento \u00a0(4%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.4 El cuatro punto cinco por \u00a0ciento (4.5%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0superior al noventa por ciento(90%) e inferior al noventa y cinco por ciento \u00a0(95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.5 El cuatro punto cinco por \u00a0ciento (4.5%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior al \u00a0noventa y cinco por ciento(95%) y el pensionado por invalidez no requiera del \u00a0auxilio previsto en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 30 del presente decreto. Art\u00edculo \u00a0reglamentado por el Decreto 717 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.Reconocimiento \u00a0y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos \u00a0meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados \u00a0de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel \u00a0Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad \u00a0permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al \u00a0setenta y cinco por ciento(75%), ocurrida en combate, o actos meritorios del \u00a0servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente \u00a0ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho \u00a0mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n \u00a0mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%)de las partidas dispuestas en el presente decreto, \u00a0siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no \u00a0tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para los efectos \u00a0previstos en el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, aquel que se produce durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de una orden de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo \u00a0calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual \u00a0debe ser de car\u00e1cter permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed \u00a0previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.Reconocimiento \u00a0y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del personal de alumnos de las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n. Cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de alumnos de las \u00a0Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y \u00a0de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se les \u00a0determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y \u00a0cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendr\u00e1n derecho mientras \u00a0subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, \u00a0que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los \u00a0porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1 El setenta y cinco por \u00a0ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior \u00a0al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento \u00a0(85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2 El ochenta y cinco por \u00a0ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por \u00a0ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3 El noventa y cinco por \u00a0ciento (95%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La base de \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del personal de alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n \u00a0de Oficiales, ser\u00e1 el Sueldo B\u00e1sico de un Subteniente y la del personal de \u00a0alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, ser\u00e1 el Sueldo B\u00e1sico de \u00a0un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. A partir de la \u00a0vigencia del presente decreto cuando el pensionado por invalidez requiera del \u00a0auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el \u00a0monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un veinticinco por ciento (25%). Para \u00a0efectos de la sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, se descontar\u00e1 este porcentaje \u00a0adicional. Par\u00e1grafo reglamentado por el Decreto 717 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.Muerte en \u00a0combate del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a \u00a0la Polic\u00eda Nacional por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la \u00a0acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de \u00a0conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus ascendientes en primer \u00a0grado de consanguinidad o civil, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se \u00a0les pague una pensi\u00f3n vitalicia que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el caso, \u00a0equivalente a un salario y medio (1.1\/2) m\u00ednimo legal mensual vigente, en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 447 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.Forma de pago \u00a0de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y \u00a0pensiones previstas en el presente decreto se pagar\u00e1n por mensualidades \u00a0vencidas durante la vida del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.Compatibilidad \u00a0de la asignaci\u00f3n de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y \u00a0pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos \u00a0provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos, incluidos los correspondientes \u00a0a la actividad militar o policial, por movilizaci\u00f3n o llamamiento colectivo al \u00a0servicio y con las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez provenientes de \u00a0entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones de retiro y \u00a0las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre s\u00ed y no \u00a0son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho p\u00fablico, pero \u00a0el interesado puede optar por la m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Solamente tendr\u00e1n \u00a0derecho a la prima de especialista del treinta y cinco por ciento \u00a0(35%)liquidada sobre el sueldo b\u00e1sico mensual, los oficiales t\u00e9cnicos de la \u00a0Fuerza A\u00e9rea provenientes del escalaf\u00f3n de suboficiales t\u00e9cnicos de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea que a la fecha de la vigencia del presente decreto tengan reconocida la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.Destinaci\u00f3n de \u00a0los aportes y administraci\u00f3n de los recursos. Los aportes previstos en el \u00a0presente Decreto se destinar\u00e1n en forma exclusiva al pago de asignaciones de \u00a0retiro. El manejo, inversi\u00f3n y control de estos recursos estar\u00e1 sometido a las \u00a0disposiciones que rigen para las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, y a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal de que trata el \u00a0presente decreto, continuar\u00e1 con la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes de \u00a0solidaridad se\u00f1alados en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.Contribuciones \u00a0a las cajas de retiro del personal retirado en goce de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n. Los Oficiales, Suboficiales y \u00a0Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y los Oficiales, Suboficiales, \u00a0Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de \u00a0retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n, contribuir\u00e1n a la Caja de \u00a0sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el \u00a0caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1 Con una cuota mensual \u00a0equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n \u00a0respectivamente, de la cual el cuatro por ciento (4%) ser\u00e1 con destino al pago \u00a0de servicios m\u00e9dicos asistenciales y el uno por ciento (1%) restante, para \u00a0sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos \u00a0de Retiro de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2 El monto del aumento de \u00a0sus asignaciones o pensiones, equivalente a los siguientes diez (10) d\u00edas a la \u00a0fecha en que se cause dicho aumento, para sostenimiento de la Caja de Retiro de \u00a0las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.Asignaci\u00f3n de \u00a0retiro o pensi\u00f3n en situaciones especiales. La asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0pensi\u00f3n de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Soldados \u00a0Profesionales y Agentes en servicio activo que al momento del retiro o de la \u00a0invalidez o muerte, se encuentren destinados en comisi\u00f3n en el exterior o \u00a0desempe\u00f1ando cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades \u00a0descentralizadas, adscritas o vinculadas a este o en otras dependencias \u00a0oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, se liquidar\u00e1n de \u00a0conformidad con las partidas computables establecidas en el presente decreto, \u00a0como si se encontrara destinado en el Comando de Fuerza respectivo o en la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.Sustituci\u00f3n de \u00a0la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n. A la muerte de un Oficial, \u00a0Suboficial, alumno de la escuela de formaci\u00f3n o Soldado de las Fuerzas \u00a0Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de \u00a0la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el \u00a0art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que \u00a0ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la \u00a0asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso del \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que hizo vida \u00a0marital con el causante hasta su muerte y que convivi\u00f3 con \u00e9l, no menos de \u00a0cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a la fecha del fallecimiento, siempre \u00a0y cuando no se hayan procreado hijos en com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.Mesada \u00a0adicional. Los Oficiales, Suboficiales, y Soldados de las Fuerzas \u00a0Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n o sus \u00a0beneficiarios, tendr\u00e1n derecho a percibir anualmente de la entidad que \u00a0corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1 Una mesada adicional de \u00a0mitad de a\u00f1o equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n mensual, que \u00a0se cancelar\u00e1 dentro de la primera quincena del mes de julio de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2 Una mesada pensional de \u00a0Navidad, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n mensual, que se \u00a0cancelar\u00e1 dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.Oscilaci\u00f3n de \u00a0la asignaci\u00f3n de retiro y de la pensi\u00f3n. Las asignaciones de retiro y las \u00a0pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementar\u00e1n en el mismo \u00a0porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En \u00a0ning\u00fan caso las asignaciones de retiro o pensiones ser\u00e1n inferiores al salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal de que trata este \u00a0decreto, o sus beneficiarios no podr\u00e1n acogerse a normas que regulen ajustes en \u00a0otros sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a menos que as\u00ed lo disponga \u00a0expresamente la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.Prescripci\u00f3n. Las \u00a0mesadas de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones previstas en el presente decreto \u00a0prescriben en tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se hicieron \u00a0exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo escrito recibido \u00a0por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, por \u00a0un lapso igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos dejados de pagar \u00a0como consecuencia de la prescripci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0permanecer\u00e1n en la correspondiente entidad pagadora y se destinar\u00e1n \u00a0espec\u00edficamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones \u00a0en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.Constituci\u00f3n \u00a0fondo especial. Cuando el crecimiento anual del producto interno bruto, \u00a0PIB, sea superior al cinco por ciento (5%), y la situaci\u00f3n fiscal, la \u00a0estabilidad macroecon\u00f3mica y la disponibilidad de caja del Tesoro Nacional as\u00ed \u00a0lo permitan, la Naci\u00f3n aportar\u00e1 a la entidad que reconozca y pague las \u00a0asignaciones de retiro del personal de que trata este decreto, un porcentaje \u00a0del mayor recaudo tributario atribuible al incremento en la seguridad, seg\u00fan lo \u00a0determine el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo destino ser\u00e1 la \u00a0constituci\u00f3n de reservas para el pago de las asignaciones de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA Y DEROGATORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias y, en \u00a0especial, los art\u00edculos 193 del Decreto ley 1211 \u00a0de 1990, 167 del Decreto ley 1212 \u00a0de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, \u00a0Ley 103 de 1912, y los \u00a0art\u00edculos 39 y 40 del Decreto ley 1793 \u00a0de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 25 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0de Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2070 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (julio 25) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se \u00a0reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Reglamentado parcialmente por el Decreto 717 de 2004. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Este \u00a0Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-34881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}