{"id":34906,"date":"2023-07-26T19:48:04","date_gmt":"2023-07-26T19:48:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2124-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:04","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:04","slug":"decreto-2124-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2124-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 2124 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2124 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a029) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se promulga la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en \u00a0Materia Penal&#8221;, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil \u00a0novecientos noventa y dos (1992) y el &#8220;Protocolo facultativo relativo a la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil \u00a0novecientos noventa y tres (1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el \u00a0art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en \u00a0cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y \u00a0convenios internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional \u00a0que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Congreso Nacional, mediante Ley 636 del \u00a04 de enero de 2001, publicada en el Diario Oficial n\u00famero \u00a044.281 del 4 de enero de 2001, aprob\u00f3 la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de \u00a0mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el &#8220;Protocolo facultativo \u00a0relativo a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, \u00a0adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y \u00a0tres (1993); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Corte Constitucional, mediante Sentencia C-974 de 2001 del \u00a012 de septiembre de 2001, declar\u00f3 exequibles la Ley 636 del \u00a04 de enero de 2001 y la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia \u00a0Mutua en Materia Penal&#8221;, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil \u00a0novecientos noventa y dos (1992) y el &#8220;Protocolo facultativo relativo a la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, \u00a0adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y \u00a0tres (1993); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a013 enero de 2003, Colombia deposit\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, OEA, el Instrumento de Ratificaci\u00f3n de la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, \u00a0suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos \u00a0(1992) y del &#8220;Protocolo facultativo relativo a la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, adoptado en \u00a0Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). En \u00a0consecuencia, los citados instrumentos internacionales entraron en vigor para \u00a0Colombia el 11 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n y 3 del Protocolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Gobierno Nacional, al momento de depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n, y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia \u00a0Mutua en materia Penal, notific\u00f3 que las Autoridades Centrales designadas para \u00a0dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia mutua en materia penal, son \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para \u00a0tramitar las solicitudes de asistencia judicial formuladas por las autoridades \u00a0se\u00f1aladas por los Estados partes en la Convenci\u00f3n, el Gobierno de Colombia \u00a0designa como autoridad central a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para \u00a0la formulaci\u00f3n de solicitudes de asistencia judicial a las autoridades \u00a0designadas por los dem\u00e1s Estados partes en la Convenci\u00f3n, el Gobierno de \u00a0Colombia establece como sus autoridades a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0cuando se trata de investigaciones adelantadas por dicha entidad; y al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho para los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0Avenida Jim\u00e9nez N\u00ba 8-89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0Diagonal 22B N\u00ba 52-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0Salitre, Bogot\u00e1, Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Prom\u00falgase la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en \u00a0Materia Penal&#8221;, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil \u00a0novecientos noventa y dos (1992) y el &#8220;Protocolo facultativo relativo a la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, \u00a0adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y \u00a0tres (1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para \u00a0ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, \u00a0suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos \u00a0(1992) y el &#8220;Protocolo facultativo relativo a la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, adoptado en Managua, Nicaragua, \u00a0el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONVENCION \u00a0INTERAMERICANA SOBRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASI \u00a0STENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptada \u00a0en el Vigesimosegundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la \u00a0Asamblea General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nassau, \u00a0Bahamas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de \u00a0mayo de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION \u00a0INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUTUA EN \u00a0MATERIA PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS \u00a0ESTADOS AMERICANOS, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos en su art\u00edculo 2, literal \u00a0e), establece como prop\u00f3sito esencial de los Estados americanos &#8220;procurar \u00a0la soluci\u00f3n de los problemas pol\u00edticos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos que se susciten \u00a0entre ellos&#8221;, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0adopci\u00f3n de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal \u00a0contribuir\u00e1 a ese prop\u00f3sito, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptan \u00a0la siguiente Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Objeto de la Convenci\u00f3n. Los Estados Partes se comprometen a \u00a0brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones \u00a0de la presente convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Aplicaci\u00f3n y alcance de la Convenci\u00f3n. Los Estados Partes se \u00a0prestar\u00e1n asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia \u00a0penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado \u00a0requiriente al momento de solicitarse la asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Convenci\u00f3n no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro \u00a0Estado Parte el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ni el desempe\u00f1o de funciones \u00a0reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislaci\u00f3n \u00a0interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Convenci\u00f3n se aplica \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de asistencia mutua entre los \u00a0Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para \u00a0obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecuci\u00f3n de cualquier solicitud \u00a0de asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Autoridad central. Cada Estado designar\u00e1 una Autoridad Central en el \u00a0momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Autoridades Centrales estar\u00e1n encargadas de enviar y recibir las solicitudes de \u00a0asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Autoridades Centrales se comunicar\u00e1n mutuamente en forma directa para todos los \u00a0efectos de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. La asistencia a que se refiere la presente Convenci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0la diversidad de los sistemas jur\u00eddicos de los Estados Partes, se basar\u00e1 en \u00a0solicitudes de cooperaci\u00f3n de las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n o \u00a0enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Doble incriminaci\u00f3n. La asistencia se prestar\u00e1 aunque el hecho que la \u00a0origine no sea punible seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Embargo y secuestro de bienes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Inspecc iones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, \u00a0el Estado requerido podr\u00e1 no prestar la asistencia si el hecho que origina la \u00a0solicitud no fuera punible conforme a su ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, el hecho debe ser punible con pena de \u00a0un a\u00f1o o m\u00e1s de prisi\u00f3n en el Estado requiriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n. La asistencia prevista en esta Convenci\u00f3n \u00a0comprender\u00e1, entre otros, los siguientes actos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Notificaci\u00f3n de resoluciones y sentencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Recepci\u00f3n de testimonios y declaraciones de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Notificaci\u00f3n de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Pr\u00e1ctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilizaci\u00f3n de activos y \u00a0asistencia en procedimientos relativos a la incautaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Efectuar inspecciones o incautaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Examinar objetos y lugares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Exhibir documentos judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Remisi\u00f3n de documentos, informes, informaci\u00f3n y elementos de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convenci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Cualquier \u00a0otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado \u00a0requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Delitos militares. Esta Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los delitos \u00a0sujetos exclusivamente a la legislaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Denegaci\u00f3n de asistencia. El Estado requerido podr\u00e1 denegar la \u00a0asistencia cuando a su juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por \u00a0un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en \u00a0un juicio en el Estado requiriente o requerido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0investigaci\u00f3n ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o \u00a0discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones \u00a0de sexo, raza, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n o ideolog\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0solicitud se refiere a un delito pol\u00edtico o conexo con un delito pol\u00edtico, o \u00a0delito com\u00fan perseguido por una raz\u00f3n pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se \u00a0trata de una solicitud originada a petici\u00f3n de un tribunal de excepci\u00f3n o de un \u00a0tribunal ad hoc; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se \u00a0afecta el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda, la seguridad o los intereses p\u00fablicos \u00a0fundamentales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La \u00a0solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestar\u00e1 la \u00a0asistencia si el delito se comete por una declaraci\u00f3n intencionalmente falsa \u00a0efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisi\u00f3n intencional de \u00a0declaraci\u00f3n, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro \u00a0delito comprendido en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud, \u00a0tr\u00e1mite y ejecuci\u00f3n de la asistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Solicitud de asistencia: Regulaci\u00f3n. Las solicitudes de asistencia \u00a0libradas por el Estado requiriente se har\u00e1n por escrito y se ejecutar\u00e1n de \u00a0conformidad con el derecho interno del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0medida en que no se contravenga la legislaci\u00f3n del Estado requerido, se \u00a0cumplir\u00e1n los tr\u00e1mites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma \u00a0expresada por el Estado requiriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. El Estado requerido podr\u00e1, con explicaci\u00f3n de causa, postergar la ejecuci\u00f3n \u00a0de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario \u00a0continuar una investigaci\u00f3n o procedimiento en el Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de \u00a0asistencia ser\u00e1n devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, \u00a0a menos que este lo decida de otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Registro, embargo, secuestro y entrega de objetos. El Estado \u00a0requerido cumplir\u00e1 la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y \u00a0entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, \u00a0antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud \u00a0contiene la informaci\u00f3n que justifique la medida propuesta. Dicha medida se \u00a0someter\u00e1 a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo previsto en la presente Convenci\u00f3n, el Estado requerido determinar\u00e1 seg\u00fan \u00a0su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de \u00a0terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Medidas de aseguramiento de bienes. La Autoridad Central de una de \u00a0las Partes podr\u00e1 comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la \u00a0informaci\u00f3n que posea sobre la existencia en el territorio de esta \u00faltima, de \u00a0los ingresos, frutos o instrumentos de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Las Partes se prestar\u00e1n asistencia mutua, en la medida permitida por sus \u00a0leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de \u00a0aseguramiento de los ingresos, frutos o Instrumentos del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Fecha, lugar y modalidad de la ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia. El \u00a0Estado requerido fijar\u00e1 la fecha y sede de la ejecuci\u00f3n del pedido de \u00a0asistencia y podr\u00e1 comunicarlas al Estado requiriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado \u00a0requiriente, podr\u00e1n, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado \u00a0requerido, estar presentes y participar en la ejecuci\u00f3n de la solicitud de \u00a0asistencia en la medida en que no lo proh\u00edba la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0de resoluciones, providencias y sentencias\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y comparecencia de testigos y peritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuar\u00e1 la \u00a0notificaci\u00f3n de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de \u00a0las autoridades competentes del Estado requiriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Testimonio en el estado requerido. A solicitud del Estado \u00a0requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido ser\u00e1 \u00a0citada a comparecer conforme a la legislaci\u00f3n del Estado requerido ante \u00a0autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes \u00a0o elementos de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Testimonio en el estado requiriente. Cuando el Estado requiriente \u00a0solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar \u00a0testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitar\u00e1 al testigo o perito a \u00a0comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado \u00a0requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera \u00a0necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podr\u00e1 registrar por \u00a0escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. \u00a0La Autoridad Central del Estado requerido informar\u00e1 con prontitud a la \u00a0Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Traslado de detenidos. La persona sujeta a un procedimiento penal en \u00a0el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria \u00a0en virtud de la asistencia prevista en la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 trasladada \u00a0temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el \u00a0Estado requerido consientan dicho traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya \u00a0comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia \u00a0prevista en la presente Convenci\u00f3n, ser\u00e1 trasladada temporalmente al Estado \u00a0requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados est\u00e9n de \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido \u00a0anteriormente podr\u00e1 ser denegado, entre otros, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la \u00a0persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su \u00a0consentimiento a tal traslado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Mientras su presencia fuera necesaria en una investigaci\u00f3n o juicio penal \u00a0pendiente en la jurisdicci\u00f3n a la que se encuentra sujeta la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si \u00a0existen otras consideraciones de orden legal o de otra \u00edndole, determinadas por \u00a0la autoridad competente del Estado requerido o requiriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0efectos del presente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0Estado receptor tendr\u00e1 potestad y la obligaci\u00f3n de mantener bajo custodia \u00a0f\u00edsica a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo \u00a0contrario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0Estado receptor devolver\u00e1 a la persona trasladada al Estado que la envi\u00f3 tan \u00a0pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeci\u00f3n a lo acordado entre \u00a0las autoridades centrales de ambos Estados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Respecto a la devoluci\u00f3n de la persona trasladada, no ser\u00e1 necesario que el \u00a0Estado remitente promueva un procedimiento de extradici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0tiempo transcurrido en el Estado receptor ser\u00e1 computado, a los efectos del \u00a0cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado \u00a0remitente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0permanencia de esa persona en el Estado receptor en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder \u00a0del per\u00edodo que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta d\u00edas, \u00a0seg\u00fan el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados \u00a0consientan prorrogarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Tr\u00e1nsito. Los Estados Partes prestar\u00e1n su colaboraci\u00f3n, en la medida \u00a0de lo posible, para el tr\u00e1nsito por su territorio de las personas mencionadas \u00a0en el art\u00edculo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida \u00a0antelaci\u00f3n la Autoridad Central, respectiva y que estas personas viajen bajo la \u00a0custodia de agentes del Estado requiriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado aviso previo no ser\u00e1 necesario cuando se haga uso de los medios de \u00a0transporte a\u00e9reo y no se haya previsto ning\u00fan aterrizaje regular en el \u00a0territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Salvoconducto. La comparecencia o traslado de la persona que \u00a0consienta declarar o dar testimonio seg\u00fan lo dispuesto en la presente \u00a0Convenci\u00f3n estar\u00e1 condicionado, si la persona o el Estado remitente lo \u00a0solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado \u00a0requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese \u00a0Estado, no podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del \u00a0Estado remitente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser \u00a0requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en \u00a0la solicitud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser \u00a0detenida o enjuiciada con base en la declaraci\u00f3n que preste, salvo en caso de \u00a0desacato o falso testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0salvoconducto previsto en el p\u00e1rrafo anterior cesar\u00e1 cuando la persona \u00a0prolongue voluntariamente su estad\u00eda en el territorio del Estado receptor por \u00a0m\u00e1s de diez d\u00edas a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria \u00a0en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Trat\u00e1ndose de testigos o peritos se acompa\u00f1ar\u00e1n, en la medida necesaria y \u00a0posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n \u00a0de informaciones y antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. En los casos en que la asistencia proceda seg\u00fan esta Convenci\u00f3n, previa \u00a0solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido \u00a0facilitar\u00e1 al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o \u00a0informaciones de car\u00e1cter p\u00fablico que obran en los organismos y dependencias \u00a0gubernamentales del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado requerido podr\u00e1 facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o \u00a0informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho \u00a0Estado pero que no sean de car\u00e1cter p\u00fablico, en igual medida y con sujeci\u00f3n a \u00a0las mismas condiciones en que se facilitar\u00edan a sus propias autoridades \u00a0judiciales, u otras encargadas de la aplicaci\u00f3n de la ley. El Estado requerido \u00a0podr\u00e1, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al \u00a0amparo de este p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Limitaci\u00f3n al uso de informaci\u00f3n o pruebas. El Estado requiriente no \u00a0podr\u00e1 divulgar o utilizar ninguna informaci\u00f3n o prueba obtenida en aplicaci\u00f3n \u00a0de la presente Convenci\u00f3n para prop\u00f3sitos diferentes a aquellos especificados \u00a0en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad \u00a0Central del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos \u00a0excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o \u00a0parcialmente, la informaci\u00f3n o prueba para prop\u00f3sitos diferentes a los especificados, \u00a0solicitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n correspondiente del Estado requerido, el que, a su \u00a0juicio, podr\u00e1 acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria \u00a0para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en \u00a0la solicitud, no estar\u00e1n sujetas al requerimiento de autorizaci\u00f3n a que se \u00a0refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0resulte necesario, el Estado requerido podr\u00e1 solicitar que la informaci\u00f3n o las \u00a0pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las \u00a0condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no \u00a0puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultar\u00e1n para \u00a0determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten \u00a0convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Las solicitudes de asistencia deber\u00e1n contener las siguientes indicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Delito a que se refiere el procedimiento y descripci\u00f3n sumaria de los hechos constitutivos \u00a0del mismo, investigaci\u00f3n o juicio penal de que se trate y descripci\u00f3n de los \u00a0hechos a que se refiere la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acto \u00a0que origina la solicitud de asistencia con una descripci\u00f3n precisa del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando sea pertinente, la descripci\u00f3n de cualquier procedimiento u otros \u00a0requisitos especiales del Estado requiriente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Descripci\u00f3n precisa de la asistencia que se solicita y toda la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para el cumplimiento de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, este \u00a0la devolver\u00e1 al Estado requiriente con explicaci\u00f3n de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado requerido podr\u00e1 pedir informaci\u00f3n adicional cuando sea necesaria para \u00a0dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para \u00a0facilitar dicho cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0resulte necesario, el Estado requiriente proceder\u00e1, en su caso, conforme a lo \u00a0previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 24 de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convenci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0las Autoridades Centrales estar\u00e1n dispensados de legalizaci\u00f3n o autenticaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Las solicitudes de asistencia y la documentaci\u00f3n anexa deber\u00e1n ser \u00a0traducidas a un idioma oficial del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. El Estado requerido se har\u00e1 cargo de todos los gastos ordinarios de \u00a0ejecuci\u00f3n de una solicitud dentro de su territorio, con excepci\u00f3n de los \u00a0siguientes, que ser\u00e1n sufragados por el Estado requiriente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Honorarios de peritos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del \u00a0territorio de un Estado al del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0aparece que la tramitaci\u00f3n de la solicitud pudiere ocasionar costos \u00a0extraordinarios, los Estados Partes se consultar\u00e1n para determinar los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones bajo los cuales la asistencia podr\u00eda ser prestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. En la medida en que lo estimen \u00fatil y necesario para el mejor cumplimiento \u00a0de la presente Convenci\u00f3n, los Estados Partes podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n \u00a0sobre asuntos relacionados con la aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Responsabilidad. La ley interna de cada Parte regula la \u00a0responsabilidad por da\u00f1os que pudieran emerger de los actos de sus autoridades \u00a0en la ejecuci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las Partes ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan surgir de actos de las \u00a0autoridades de la otra Parte en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud \u00a0conforme a esta Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de los Estados miembros de \u00a0la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro \u00a0Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de \u00a0la organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. Cada Estado podr\u00e1 formular reservas a la presente Convenci\u00f3n al momento de \u00a0firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse \u00a0sobre una o m\u00e1s \u00a0disposiciones espec\u00edficas y no sea in compatible con el \u00a0objeto y fin de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036. La presente Convenci\u00f3n no se interpretar\u00e1 en el sentido de afectar o \u00a0restringir las obligaciones en vigencia, seg\u00fan los t\u00e9rminos de cualquier otra \u00a0Convenci\u00f3n internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda \u00a0contener cl\u00e1usulas que rijan aspectos espec\u00edficos de asistencia mutua en \u00a0materia penal, en forma parcial o total, ni las pr\u00e1cticas m\u00e1s favorables que \u00a0dichos Estados pudieran observar en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la \u00a0fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido \u00a0depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en \u00a0vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado \u00a0su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a038. Los Estados Partes que tengan dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que \u00a0rijan distintos sistemas jur\u00eddicos relacionados con cuestiones tratadas en la \u00a0presente Convenci\u00f3n deber\u00e1n declarar, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o \u00a0adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o \u00a0solamente a una o m\u00e1s de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0declaraciones podr\u00e1n ser notificadas mediante declaraciones ulteriores, que \u00a0especificar\u00e1n expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se \u00a0aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. Dichas declaraciones ulteriores se \u00a0transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0Americanos y surtir\u00e1n efectos treinta d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 \u00a0indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 \u00a0denunciarla. El instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda \u00a0General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o, \u00a0contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la \u00a0Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante, quedando \u00a0subsistente para los dem\u00e1s Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, \u00a0franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la \u00a0Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 \u00a0copias aut\u00e9nticas de su texto para su registro y publicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda \u00a0General de las Naciones Unidas, de conformidad con el art\u00edculo 102 de su Carta \u00a0constitutiva. La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0Americanos notificar\u00e1 a los Estados miembros de esta Organizaci\u00f3n y a los \u00a0Estados que hayan adherido a la Convenci\u00f3n acerca de las firmas y los dep\u00f3sitos \u00a0de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como de las reservas \u00a0que se formularen. Tambi\u00e9n le transmitir\u00e1 las declaraciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certifico \u00a0\u00a0 que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto aut\u00e9ntico \u00a0en espa\u00f1ol de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia mutua en Materia \u00a0Penal, adoptada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, en el \u00a0Vigesimosegundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General; y que el \u00a0citado instrumento se encuentra depositado en la Secretar\u00eda General de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de \u00a0octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Secretario General,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hugo \u00a0Caminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General de la OEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERAMERICANA \u00a0SOBRE ASISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUTUA EN \u00a0MATERIA PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptado \u00a0en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el \u00a0vigesimotercer per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0FACULTATIVO RELATIVO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A LA CONVENCION INTERAMERICANA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0presente la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, \u00a0&#8220;la Convenci\u00f3n&#8221;, aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0acordado adoptar \u00a0el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la Convenci\u00f3n Interamericana de \u00a0Asistencia Mutua en Materia Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el \u00a0presente Protocolo, los Estados Partes de este no ejercer\u00e1n el derecho \u00a0estipulado en el p\u00e1rrafo f) del art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n a denegar \u00a0solicitudes de asistencia fundando la denegaci\u00f3n exclusivamente en el car\u00e1cter \u00a0tributario del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo act\u00fae como Estado requerido \u00a0conforme a la Convenci\u00f3n, no denegar\u00e1 la asistencia que requiera la adopci\u00f3n de \u00a0las medidas a las que se refiere el art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n, en el caso de \u00a0que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de \u00a0igual \u00edndole tipificado en la legislaci\u00f3n del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas \u00a0finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0presente Protocolo estar\u00e1 abierto a la firma de los Estados miembros de la OEA \u00a0en la Secretar\u00eda General de la OEA a partir del 1\u00b0 de enero de 1994 inclusive, \u00a0y estar\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de los Estados Partes de la \u00a0Convenci\u00f3n, exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado que \u00a0se adhiera o se haya adherido a la Convenci\u00f3n conforme a las condiciones \u00a0consignadas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General \u00a0de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada \u00a0Estado podr\u00e1 formular reservas al presente Protocolo en el momento de la firma, \u00a0ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, siempre que la reserva no sea incompatible con el \u00a0objeto y la finalidad del Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0presente Protocolo no se interpretar\u00e1 en el sentido de que modifique o \u00a0restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios internacionales, \u00a0bilaterales o multilaterales, que rijan total o parcialmente cualquier aspecto \u00a0concreto de la asistencia internacional en materia penal o las pr\u00e1cticas \u00a0m\u00e1s favorables que esos Estados observen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en \u00a0que los dos Estados Partes hayan depositado sus instrumento s de ratificaci\u00f3n o \u00a0adhesi\u00f3n, siempre que haya entrado en vigor la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para \u00a0cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a \u00e9l despu\u00e9s del dep\u00f3sito \u00a0del segundo instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, el presente Protocolo \u00a0entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya \u00a0depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, siempre que dicho Estado \u00a0sea Parte en la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0Estados Partes que tengan dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que rijan \u00a0diferentes sistemas jur\u00eddicos relacionados con cuestiones tratadas en el \u00a0presente Protocolo deber\u00e1n declarar, en el momento de la firma, \u00a0ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, si el presente Protocolo se aplicar\u00e1 a todas sus \u00a0unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0declaraciones a que se refiere el p\u00e1rrafo 8 del presente art\u00edculo podr\u00e1n ser \u00a0modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente \u00a0la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicar\u00e1 el presente \u00a0Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda \u00a0General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto treinta \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. El presente Protocolo permanecer\u00e1 en vigor durante la vigencia de la \u00a0Convenci\u00f3n, pero cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarlo. El \u00a0instrumento de denuncia se depositar\u00e1 en la Secretar\u00eda General de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o a partir de la \u00a0fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesar\u00e1 en \u00a0sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s \u00a0Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, \u00a0ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 en la Secretar\u00eda \u00a0General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia \u00a0aut\u00e9ntica de su texto a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas para su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a \u00a0los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n y a los Estados que se hayan adherido a \u00a0la Convenci\u00f3n y al Protocolo las firmas y los dep\u00f3sitos de instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiere. Tambi\u00e9n \u00a0les transmitir\u00e1 las declaraciones previstas en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente \u00a0Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en \u00a0la ciudad de Managua, Nicaragua, el d\u00eda once de junio de mil novecientos \u00a0noventa y tres&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 29 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina \u00a0Barco Isakson. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2124 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (julio \u00a029) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se promulga la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en \u00a0Materia Penal&#8221;, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil \u00a0novecientos noventa y dos (1992) y el &#8220;Protocolo facultativo relativo a la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, adoptado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-34906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}