{"id":34907,"date":"2023-07-26T19:48:04","date_gmt":"2023-07-26T19:48:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2125-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:04","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:04","slug":"decreto-2125-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2125-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 2125 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2125 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a029) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se promulga el &#8220;Convenio para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas \u00a0para el Transporte A\u00e9reo Internacional&#8221;, hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos \u00a0noventa y nueve (1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga \u00a0el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en \u00a0cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y \u00a0convenios internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional \u00a0que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Congreso Nacional, mediante Ley \u00a0701 del 21 de noviembre de 2001, publicada en el Diario Oficial \u00a0n\u00famero 44.628 del 27 de noviembre de 2001, aprob\u00f3 el &#8220;Convenio para la \u00a0Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional&#8221;, \u00a0hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve \u00a0(1999); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-533 de 2002 del 16 de julio de \u00a02002, declar\u00f3 exequibles la Ley \u00a0701 del 21 de noviembre de 2001 y el &#8220;Convenio para la Unificaci\u00f3n de \u00a0Ciertas Reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional&#8221;, hecho en Montreal \u00a0el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 28 de marzo de 2003, Colombia deposit\u00f3, ante la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n \u00a0Civil Internacional, OACI, el Instrumento de Ratificaci\u00f3n del &#8220;Convenio \u00a0para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas para el Transporte A\u00e9reo \u00a0Internacional&#8221;, hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil \u00a0novecientos noventa y nueve (1999). En consecuencia, el citado instrumento \u00a0internacional entrar\u00e1 en vigor para Colombia el sexag\u00e9simo d\u00eda contado a partir \u00a0de la fecha del dep\u00f3sito del trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el numeral 6 de su art\u00edculo 53, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Prom\u00falgase el &#8220;Convenio para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas para el \u00a0Transporte A\u00e9reo Internacional&#8221;, hecho en Montreal el veintiocho (28) de \u00a0mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para \u00a0ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del &#8220;Convenio \u00a0para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas para el Transporte A\u00e9reo \u00a0Internacional&#8221;, hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil \u00a0novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONVENIO Para la unificacion de ciertas reglas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 para el transporte aereo internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Partes en el presente convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la importante \u00a0contribuci\u00f3n del Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al \u00a0transporte a\u00e9reo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, \u00a0en adelante llamado &#8220;Convenio de Varsovia&#8221;, y de otros instrumentos \u00a0conexos para la armonizaci\u00f3n del derecho aeron\u00e1utico internacional privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la necesidad de \u00a0modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los instrumentos conexos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la importancia de \u00a0asegurar la protecci\u00f3n de los intereses de los usuarios del transporte a\u00e9reo \u00a0internacional y la necesidad de una indemnizaci\u00f3n equitativa fundada en el \u00a0principio de restituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando la conveniencia de un \u00a0desarrollo ordenado de las operaciones de transporte a\u00e9reo internacional y de \u00a0la circulaci\u00f3n fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios \u00a0y objetivos del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, hecho en Chicago el \u00a07 de diciembre de 1944; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que la acci\u00f3n \u00a0colectiva de los Estados para una mayor armonizaci\u00f3n y codificaci\u00f3n de ciertas \u00a0reglas que rigen el transporte a\u00e9reo internacional mediante un nuevo convenio \u00a0es el medio m\u00e1s apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0convenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El presente convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, \u00a0equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneraci\u00f3n. Se \u00a0aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa \u00a0de transporte a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para los fines del presente convenio, la expresi\u00f3n transporte internacional significa \u00a0todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de \u00a0partida y el punto de destino, haya o no interrupci\u00f3n en el transporte o \u00a0transbordo, est\u00e1n situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien \u00a0en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el \u00a0territorio de cualquier otro Estado, aunque este no sea un Estado Parte. El \u00a0transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin \u00a0una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerar\u00e1 transporte \u00a0internacional para los fines del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente \u00a0constituir\u00e1, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando \u00a0las partes lo hayan considerado como una sola operaci\u00f3n, tanto si ha sido \u00a0objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perder\u00e1 su \u00a0car\u00e1cter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de \u00a0contratos deban ejecutarse \u00edntegramente en el territorio del mismo Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El presente Convenio se aplica tambi\u00e9n al transporte previsto en el Cap\u00edtulo V, \u00a0con sujeci\u00f3n a las condiciones establecidas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Transporte efectuado por el Estado y transporte de env\u00edos postales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El presente Convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o las \u00a0dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico en las condiciones establecidas en \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el transporte de env\u00edos postales, el transportista ser\u00e1 responsable \u00a0\u00fanicamente frente a la administraci\u00f3n postal correspondiente, de conformidad \u00a0con las normas aplicables a las relaciones entre los transportistas y las \u00a0administraciones postales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Salvo lo previsto en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 de este art\u00edculo, las disposiciones del \u00a0presente convenio no se aplicar\u00e1n al transporte de env\u00edos postales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n \u00a0y obligaciones de las partes relativas<\/p>\n<p>\u00a0 al transporte de pasajeros, equipaje y carga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Pasajeros y equipaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el transporte de pasajeros se expedir\u00e1 un documento de transporte, \u00a0individual o colectivo, que contenga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La indicaci\u00f3n de los puntos de partida y destino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si los puntos de partida y destino est\u00e1n situados en el territorio de un solo \u00a0Estado Parte y se han previsto una o m\u00e1s escalas en el territorio de otro \u00a0Estado, la indicaci\u00f3n de por lo menos una de esas escalas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cualquier otro medio en que quede constancia de la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0p\u00e1rrafo 1\u00b0 podr\u00e1 sustituir a la expedici\u00f3n del documento mencionado en dicho \u00a0p\u00e1rrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecer\u00e1 al \u00a0pasajero expedir una declaraci\u00f3n escrita de la informaci\u00f3n conservada por esos \u00a0medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El transportista entregar\u00e1 al pasajero un tal\u00f3n de identificaci\u00f3n de equipaje \u00a0por cada bulto de equipaje facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pasajero se le entregar\u00e1 un aviso escrito indicando que cuando sea aplicable \u00a0el presente convenio, este regir\u00e1 la responsabilidad del transportista por \u00a0muerte o lesiones, y por destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o aver\u00eda del equipaje, y por \u00a0retraso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El incumplimiento de las disposiciones de los p\u00e1rrafos precedentes no afectar\u00e1 \u00a0a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, \u00a0quedar\u00e1 sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo las relativas a \u00a0los l\u00edmites de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el transporte de carga, se expedir\u00e1 una carta de porte a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse \u00a0podr\u00e1 sustituir a la expedici\u00f3n de la carta de porte a\u00e9reo. Si se utilizasen \u00a0otros medios, el transportista entregar\u00e1 al expedidor, si as\u00ed lo solicitara \u00a0este \u00faltimo, un recibo de carga que permita la identificaci\u00f3n del env\u00edo y el \u00a0acceso a la informaci\u00f3n de la que qued\u00f3 constancia conservada por esos me dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Contenido de la carta de porte a\u00e9reo o del recibo de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carta de porte a\u00e9reo o el recibo de carga deber\u00e1n incluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La indicaci\u00f3n de los puntos de partida y destino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si los puntos de partida y destino est\u00e1n situados en el territorio de un solo \u00a0Estado Parte y se han previsto una o m\u00e1s escalas en el territorio de otro \u00a0Estado, la indicaci\u00f3n de por lo menos una de esas escalas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0la indicaci\u00f3n del peso del env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Documento relativo a la naturaleza de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0expedidor podr\u00e1 exig\u00edrsele, si es necesario para cumplir con las formalidades \u00a0de aduanas, polic\u00eda y otras autoridades p\u00fablicas similares, que entregue un \u00a0documento indicando la naturaleza de la carga. Esta disposici\u00f3n no crea para el \u00a0transportista ning\u00fan deber, obligaci\u00f3n ni responsabilidad resultantes de lo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Descripci\u00f3n de la carta de porte a\u00e9reo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La carta de porte a\u00e9reo la extender\u00e1 el expedidor en tres ejemplares \u00a0originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El primer ejemplar llevar\u00e1 la indicaci\u00f3n &#8220;para el transportista&#8221;, y \u00a0lo firmar\u00e1 el expedidor. El segundo ejemplar llevar\u00e1 la indicaci\u00f3n &#8220;para \u00a0el destinatario&#8221;, y lo firmar\u00e1n el expedidor y el transportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer ejemplar lo firmar\u00e1 el transportista, que lo entregar\u00e1 al expedidor, \u00a0previa aceptaci\u00f3n de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La firma del transportista y la del expedidor podr\u00e1n ser impresas o \u00a0reemplazadas por un sello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si, a petici\u00f3n del expedidor, el transportista extiende la carta de porte \u00a0a\u00e9reo, se considerar\u00e1 salvo prueba en contrario, que el transportista ha \u00a0actuado en nombre del expedidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Documentos para varios bultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0haya m\u00e1s de un bulto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El transportista de la carga tendr\u00e1 derecho a pedir al expedidor que extienda \u00a0cartas de porte a\u00e9reo separadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El expedidor tendr\u00e1 derecho a pedir al transportista que entregue recibos de \u00a0carga separados cuando se utilicen los otros medios previstos en el p\u00e1rrafo 2 \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Incumplimiento de los requisitos para los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las disposiciones de los art\u00edculos 4\u00b0 a 8\u00b0 no afectar\u00e1 a la \u00a0existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedar\u00e1 \u00a0sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los l\u00edmites \u00a0de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Responsabilidad por las indicaciones inscritas en los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones \u00a0concernientes a la carga inscrita por \u00e9l o en su nombre en la carta de porte \u00a0a\u00e9reo, o hechas por \u00e9l o en su nombre al transportista para que se inscriban en \u00a0el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los \u00a0otros medios mencionados en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0. Lo anterior se \u00a0aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando la persona que act\u00faa en nombre del expedidor es tambi\u00e9n \u00a0dependiente del transportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El expedidor indemnizar\u00e1 al transportista de todo da\u00f1o que haya sufrido este, o \u00a0cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable, \u00a0como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o \u00a0incompletas hechas por \u00e9l o en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con sujeci\u00f3n a las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de este art\u00edculo, el \u00a0transportista deber\u00e1 indemnizar al expedidor de todo da\u00f1o que haya sufrido \u00a0este, o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, \u00a0como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o \u00a0incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga \u00a0o en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Valor probatorio de los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Tanto \u00a0la carta de porte a\u00e9reo como el recibo de carga constituyen presunci\u00f3n, salvo \u00a0prueba en contrario, de la celebraci\u00f3n del contrato, de la aceptaci\u00f3n de la \u00a0carga y de las condiciones de transporte que contengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las declaraciones de la carta de porte a\u00e9reo o del recibo de carga relativas al \u00a0peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, as\u00ed como al n\u00famero de bultos \u00a0constituyen presunci\u00f3n, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados; \u00a0las indicaciones relativas a la cantidad, el volumen y el estado de la carga no \u00a0constituyen prueba contra el transportista, salvo cuando este las haya \u00a0comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho constar en la carta de \u00a0porte a\u00e9reo o el recibo de carga, o que se trate de indicaciones relativas al \u00a0estado aparente de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Derecho de disposici\u00f3n de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El expedidor tiene derecho, a condici\u00f3n de cumplir con todas las obligaciones \u00a0resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga retir\u00e1ndola del \u00a0aeropuerto de salida o de destino, o deteni\u00e9ndola en el curso del viaje en caso \u00a0de aterrizaje, o haci\u00e9ndola entregar en el lugar de destino o en el curso del \u00a0viaje a una persona distinta del destinatario originalmente designado, o \u00a0pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor no ejercer\u00e1 \u00a0este derecho de disposici\u00f3n de forma que perjudique al transportista ni a otros \u00a0expedidores y deber\u00e1 reembolsar todos los gastos ocasionados por el ejercicio \u00a0de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor, el \u00a0transportista deber\u00e1 avisarle inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la \u00a0disposici\u00f3n de la carga sin exigir la presentaci\u00f3n del ejemplar de la carta de \u00a0porte a\u00e9reo o del recibo de carga entregado a este \u00faltimo ser\u00e1 responsable, sin \u00a0perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del da\u00f1o que se pudiera \u00a0causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesi\u00f3n de ese ejemplar \u00a0de la carta de porte a\u00e9reo o del recibo de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del \u00a0destinatario, conforme al art\u00edculo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusa \u00a0aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor recobrar\u00e1 su derecho de \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Entrega de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del art\u00edculo 12, \u00a0el destinatario tendr\u00e1 derecho, desde la llegada de la carga al lugar de \u00a0destino, a pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago \u00a0del importe que corresponda y del cumplimiento de las condiciones de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el transportista debe avisar al destinatario \u00a0de la llegada de la carga, tan pronto como esta llegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si el transportista admite la p\u00e9rdida de la carga, o si la carga no ha llegado \u00a0a la expiraci\u00f3n de los siete d\u00edas siguientes a la fecha en que deber\u00eda haber \u00a0llegado, el destinatario podr\u00e1 hacer valer contra el transportista los derechos \u00a0que surgen del contrato de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Ejecuci\u00f3n de los derechos del expedidor y del destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expedidor y el destinatario podr\u00e1n hacer valer, respectivamente, todos los \u00a0derechos que les conceden los art\u00edculos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, \u00a0sea en su propio inter\u00e9s, sea en el inter\u00e9s de un tercero, a condici\u00f3n de \u00a0cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Relaciones entre el expedidor y el destinatario y relaciones entre \u00a0terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los art\u00edculos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del expedidor y del \u00a0destinatario entre s\u00ed, ni a las relaciones entre terceros cuyos derechos \u00a0provienen del expedidor o del destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las disposiciones de los art\u00edculos 12, 13 y 14 s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse mediante \u00a0una cl\u00e1usula expl\u00edcita consignada en la carta de porte a\u00e9reo o en el recibo de \u00a0carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Formalidades de aduanas, polic\u00eda u otras autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El expedidor debe proporcionar la informaci\u00f3n y los documentos que sean \u00a0necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, polic\u00eda y cualquier \u00a0otra autoridad p\u00fablica antes de la entrega de la carga al destinatario. El \u00a0expedidor es responsable ante el transportista de todos los da\u00f1os que pudieran \u00a0resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dicha informaci\u00f3n o de \u00a0los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus \u00a0dependientes o agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El transportista no est\u00e1 obligado a examinar si dicha informaci\u00f3n o los \u00a0documentos son exactos o suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad \u00a0del transportista\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y medida de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Muerte y lesiones de los pasajeros-Da\u00f1o del equipaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El transportista es responsable del da\u00f1o causado en caso de muerte o de lesi\u00f3n \u00a0corporal de un pasajero por la sola raz\u00f3n de que el accidente que caus\u00f3 la \u00a0muerte o lesi\u00f3n se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera \u00a0de las operaciones de embarque o desembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El transportista es responsable del da\u00f1o causado en caso de destrucci\u00f3n, \u00a0p\u00e9rdida o aver\u00eda del equipaje facturado por la sola raz\u00f3n de que el hecho que \u00a0caus\u00f3 la destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o aver\u00eda se haya producido a bordo de la aeronave \u00a0o durante cualquier per\u00edodo en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia \u00a0del transportista. Sin embargo, el transportista no ser\u00e1 responsable en la \u00a0medida en que el da\u00f1o se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio \u00a0propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los \u00a0objetos personales, el transportista es responsable si el da\u00f1o se debe a su \u00a0culpa o a la de sus dependientes o agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si el transportista admite la p\u00e9rdida del equipaje facturado, o si el equipaje \u00a0facturado no ha llegado a la expiraci\u00f3n de los veinti\u00fan d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha en que deber\u00eda haber llegado, el pasajero podr\u00e1 hacer valer contra el \u00a0transportista los derechos que surgen del contrato de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el t\u00e9rmino \u00a0&#8220;equipaje&#8221; significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no \u00a0facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Da\u00f1o de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El transportista es responsable del da\u00f1o causado en caso de destrucci\u00f3n o \u00a0p\u00e9rdida o aver\u00eda de la carga, por la sola raz\u00f3n de que el hecho que caus\u00f3 el \u00a0da\u00f1o se haya producido durante el transporte a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, el transportista no ser\u00e1 responsable en la medida en que pruebe \u00a0que la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida o aver\u00eda de la carga se debe a uno o m\u00e1s de los \u00a0hechos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el \u00a0transportista o alguno de sus dependientes o agentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Un acto de guerra o un conflicto armado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Un acto de la autoridad p\u00fablica ejecutado en relaci\u00f3n con la entrada, la salida \u00a0o el tr\u00e1nsito de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El transporte a\u00e9reo, en el sentido del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, comprende el \u00a0per\u00edodo durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El per\u00edodo del transporte a\u00e9reo no comprende ning\u00fan transporte terrestre, \u00a0mar\u00edtimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, \u00a0cuando dicho transporte se efect\u00fae durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de \u00a0transporte a\u00e9reo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo da\u00f1o se presumir\u00e1, \u00a0salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el \u00a0transporte a\u00e9reo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor, \u00a0reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las \u00a0partes como transporte a\u00e9reo por otro modo de transporte, el transporte \u00a0efectuado por otro modo se considerar\u00e1 comprendido en el per\u00edodo de transporte \u00a0a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Retraso. El transportista es responsable del da\u00f1o ocasionado por \u00a0retrasos en el transporte a\u00e9reo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el \u00a0transportista no ser\u00e1 responsable del da\u00f1o ocasionado por retraso si prueba que \u00a0\u00e9l y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran \u00a0razonablemente necesarias para evitar el da\u00f1o o que les fue imposible, a uno y \u00a0a otros, adoptar dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Exoneraci\u00f3n. Si el transportista prueba que la negligencia u otra \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n indebida de la persona que pide indemnizaci\u00f3n, o de la persona \u00a0de la que proviene su derecho, caus\u00f3 el da\u00f1o o contribuy\u00f3 a \u00e9l, el \u00a0transportista quedar\u00e1 exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad \u00a0con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n indebida haya causado el da\u00f1o o contribuido a \u00e9l. Cuando pida \u00a0indemnizaci\u00f3n una persona que no sea el pasajero, en raz\u00f3n de la muerte o \u00a0lesi\u00f3n de este \u00faltimo, el transportista quedar\u00e1 igualmente exonerado de su \u00a0responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la \u00a0negligencia u otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n indebida del pasajero caus\u00f3 el da\u00f1o o \u00a0contribuy\u00f3 a \u00e9l. Este art\u00edculo se aplica a todas las disposiciones sobre \u00a0responsabilidad del presente Convenio, incluso al p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Indemnizaci\u00f3n en caso de muerte o lesiones de los pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto al da\u00f1o previsto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 17 que no exceda de \u00a0100.000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podr\u00e1 \u00a0excluir ni limitar su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El transportista no ser\u00e1 responsable del da\u00f1o previsto en el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0art\u00edculo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por \u00a0pasajero, si prueba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El da\u00f1o no se debi\u00f3 a la negligencia o a otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n indebida del \u00a0transportista o sus dependientes o agentes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El da\u00f1o se debi\u00f3 \u00fanicamente a la negligencia o a otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n indebida \u00a0de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. L\u00edmites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En caso de da\u00f1o causado por retraso, como se especifica en el art\u00edculo 19, en \u00a0el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a \u00a04.150 derechos especiales de giro por pasajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de \u00a0destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de \u00a0giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al \u00a0entregarle el equipaje facturado, una declaraci\u00f3n especial del valor de la \u00a0entrega de este en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, \u00a0si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estar\u00e1 obligado a pagar una \u00a0suma que no exceder\u00e1 del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que \u00a0este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino \u00a0para el pasajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de \u00a0destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso se limita a una suma de 17 derechos \u00a0especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al \u00a0transportista, al entregarle el bulto, una declaraci\u00f3n especial del valor de la \u00a0entrega de este en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, \u00a0si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estar\u00e1 obligado a pagar una \u00a0suma que no exceder\u00e1 del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que \u00a0este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino \u00a0para el expedidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En caso de destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso de una parte de la carga o de \u00a0cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el \u00a0l\u00edmite de responsabilidad del transportista solamente se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la \u00a0destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso de una parte de la carga o de un objeto \u00a0que ella contiene afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma \u00a0carta de porte a\u00e9reo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno \u00a0de estos documentos en la misma constancia conservada por los otros medios \u00a0mencionados en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, para determinar el l\u00edmite de \u00a0responsabilidad tambi\u00e9n se tendr\u00e1 en cuenta el peso total de tales bultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n si \u00a0se prueba que el da\u00f1o es el resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del transportista \u00a0o de sus dependientes o agentes, con intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, o con temeridad \u00a0y sabiendo que probablemente causar\u00eda da\u00f1o; siempre que, en el caso de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un dependiente o agente, se pruebe tambi\u00e9n que este actuaba \u00a0en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los l\u00edmites prescritos en el art\u00edculo 21 y en este art\u00edculo no obstar\u00e1n para \u00a0que el tribunal acuerde adem\u00e1s, de conformidad con su propia ley, una suma que \u00a0corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya \u00a0incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposici\u00f3n anterior no \u00a0regir\u00e1, cuando el importe de la indemnizaci\u00f3n acordad a, con exclusi\u00f3n de las \u00a0costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista \u00a0haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un per\u00edodo de seis meses \u00a0contados a partir del hecho que caus\u00f3 el da\u00f1o, o antes de comenzar el juicio, \u00a0si la segunda fecha es posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Conversi\u00f3n de las unidades monetarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se considerar\u00e1 que las sumas expresadas en derechos especiales de giro \u00a0mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro \u00a0definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversi\u00f3n de las sumas en \u00a0las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se har\u00e1 \u00a0conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha \u00a0de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda \u00a0nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional \u00a0se calcular\u00e1 conforme al m\u00e9todo de valoraci\u00f3n aplicado por el Fondo Monetario \u00a0Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la \u00a0sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de \u00a0un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se \u00a0calcular\u00e1 de la forma determinada por dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional \u00a0y cuya legislaci\u00f3n no permita aplicar las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 de este \u00a0art\u00edculo podr\u00e1n declarar, en el momento de la ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n o \u00a0ulteriormente, que el l\u00edmite de responsabilidad del transportista prescrito en \u00a0el art\u00edculo 21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero \u00a0en los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62.500 unidades \u00a0monetarias por pasajero, con respecto al p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 22; 15.000 \u00a0unidades monetarias por pasajero, con respecto al p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22; y \u00a0250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a022. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de \u00a0oro con ley de novecientas mil\u00e9simas. Estas sumas podr\u00e1n convertirse en la \u00a0moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La conversi\u00f3n de estas \u00a0sumas en moneda nacional se efectuar\u00e1 conforme a la ley del Estado interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El c\u00e1lculo mencionado en la \u00faltima oraci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo y el \u00a0m\u00e9todo de conversi\u00f3n mencionado en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo se har\u00e1n de \u00a0forma tal que expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida \u00a0posible, el mismo valor real para las sumas de los Art\u00edculos 21 y 22 que el que \u00a0resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las tres primeras oraciones del p\u00e1rrafo 1 de \u00a0este Art\u00edculo. Los Estados Partes comunicar\u00e1n al depositario el m\u00e9todo para \u00a0hacer el c\u00e1lculo con arreglo al p\u00e1rrafo 1 de este Art\u00edculo o los resultados de \u00a0la conversi\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 de este Art\u00edculo, seg\u00fan sea el caso, al depositar \u00a0un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del presente Convenio o \u00a0de adhesi\u00f3n al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho m\u00e9todo o a \u00a0esos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Revisi\u00f3n de los l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin que ello afecte a las disposiciones del art\u00edculo 25 del presente convenio, \u00a0y con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 2\u00b0 que sigue, los l\u00edmites de responsabilidad \u00a0prescritos en los art\u00edculos 21, 22 y 23 ser\u00e1n revisados por el depositario cada \u00a0cinco a\u00f1os, debiendo efectuarse la primera revisi\u00f3n al final del quinto a\u00f1o \u00a0siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el \u00a0convenio no entra en vigor dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha en \u00a0que se abri\u00f3 a la firma, dentro del primer a\u00f1o de su entrada en vigor, con \u00a0relaci\u00f3n a un \u00edndice de inflaci\u00f3n que corresponda a la tasa de inflaci\u00f3n \u00a0acumulada desde la revisi\u00f3n anterior o, la primera vez, desde la fecha de \u00a0entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflaci\u00f3n que habr\u00e1 de \u00a0utilizarse para determinar el \u00edndice de inflaci\u00f3n ser\u00e1 el promedio ponderado de \u00a0las tasas anuales de aumento o de disminuci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro \u00a0mencionado en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si de la revisi\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo anterior resulta que el \u00edndice de \u00a0inflaci\u00f3n ha sido superior al diez por ciento, el Depositarlo notificar\u00e1 a los \u00a0Estados Partes la revisi\u00f3n de los l\u00edmites de responsabilidad. Dichas revisiones \u00a0ser\u00e1n efectivas seis meses despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n a los Estados Partes. Si \u00a0dentro de los tres meses siguientes a su notificaci\u00f3n a los Estados Partes una \u00a0mayor\u00eda de los Estados Partes registra su desaprobaci\u00f3n, la revisi\u00f3n no tendr\u00e1 \u00a0efecto y el Depositario remitir\u00e1 la cuesti\u00f3n a una reuni\u00f3n de los Estados \u00a0Partes. El depositario notificar\u00e1 inmediatamente a todos los Estados Partes la \u00a0entrada en vigor de toda revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante el p\u00e1rrafo 1 de este Art\u00edculo, el procedimiento mencionado en el \u00a0p\u00e1rrafo 2\u00b0 de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 en cualquier momento, siempre que un \u00a0tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condici\u00f3n de \u00a0que el \u00edndice de inflaci\u00f3n mencionado en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 haya sido superior al \u00a0treinta por ciento desde la revisi\u00f3n anterior o desde la fecha de la entrada en \u00a0vigor del presente convenio si no ha habido una revisi\u00f3n anterior. Las \u00a0revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el \u00a0p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo se realizar\u00e1n cada cinco a\u00f1os, contados a partir \u00a0del final del quinto a\u00f1o siguiente a la fecha de la revisi\u00f3n efectuada en \u00a0virtud de este p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Estipulaci\u00f3n sobre los l\u00edmites. El transportista podr\u00e1 estipular que \u00a0el contrato de transporte estar\u00e1 sujeto a l\u00edmites de responsabilidad m\u00e1s \u00a0elevados que los previstos en el presente convenio, o que no estar\u00e1 sujeto a \u00a0ning\u00fan l\u00edmite de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Nulidad de las cl\u00e1usulas contractuales. Toda cl\u00e1usula que tienda a \u00a0exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un l\u00edmite inferior al \u00a0establecido en el presente Convenio ser\u00e1 nula y de ning\u00fan efecto, pero la nulidad \u00a0de dicha cl\u00e1usula no implica la nulidad del contrato, que continuar\u00e1 sujeto a \u00a0las disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Libertad contractual. Ninguna de las disposiciones del presente \u00a0convenio impedir\u00e1 al transportista negarse a concertar un contrato de \u00a0transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en virtud del presente \u00a0convenio, establecer condiciones que no est\u00e9n en contradicci\u00f3n con las \u00a0disposiciones del presente convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Pagos adelantados. En caso de accidentes de aviaci\u00f3n que resulten en \u00a0la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista har\u00e1, si lo exige su ley \u00a0nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o personas f\u00edsicas, que \u00a0tengan derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n a fin de satisfacer sus necesidades \u00a0econ\u00f3micas inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituir\u00e1n un \u00a0reconocimiento de responsabilidad y podr\u00e1n ser deducidos de toda cantidad \u00a0posteriormente pagada como indemnizaci\u00f3n por el transportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Fundamento de las reclamaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acci\u00f3n de \u00a0indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, sea que se funde en el presente convenio, en un \u00a0contrato o en un acto il\u00edcito, sea en cualquier otra causa solamente podr\u00e1 \u00a0iniciarse con sujeci\u00f3n a condiciones y a l\u00edmites de responsabilidad como los \u00a0previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuesti\u00f3n de qu\u00e9 \u00a0personas pueden iniciar las acciones y cu\u00e1les son sus respectivos derechos. En \u00a0ninguna de dichas acciones se otorgar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n punitiva, ejemplar o \u00a0de cualquier natur aleza que no sea compensatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Dependientes, agentes-Total de las reclamaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si se inicia una acci\u00f3n contra un dependiente del transportista, por da\u00f1os a \u00a0que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente, si prueban que \u00a0actuaban en el ejercicio de sus funciones, podr\u00e1n ampararse en las condiciones \u00a0y los l\u00edmites de responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud \u00a0del presente convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y \u00a0agentes, en este caso, no exceder\u00e1 de dichos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los \u00a0p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n si se prueba que el da\u00f1o es \u00a0el resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del dependiente, con intenci\u00f3n de causar \u00a0da\u00f1o, o con temeridad y sabiendo que probablemente causar\u00eda da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Aviso de protesta oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin \u00a0protesta por parte del destinatario constituir\u00e1 presunci\u00f3n, salvo prueba en \u00a0contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de \u00a0conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los \u00a0otros medios mencionados en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 3\u00b0 y en el p\u00e1rrafo 2 del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de aver\u00eda, el destinatario deber\u00e1 presentar al transportista una \u00a0protesta inmediatamente despu\u00e9s de haber sido notada dicha aver\u00eda y, a m\u00e1s \u00a0tardar, dentro de un plazo de siete d\u00edas para el equipaje facturado y de \u00a0catorce d\u00edas para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de \u00a0retraso, la protesta deber\u00e1 hacerla a m\u00e1s tardar dentro de veinti\u00fan d\u00edas, a \u00a0partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Toda protesta deber\u00e1 hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los \u00a0plazos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones \u00a0contra el transportista ser\u00e1n inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su \u00a0parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. Fallecimiento de la persona responsable. En caso de fallecimiento de \u00a0la persona responsable, la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os se ejercer\u00e1 dentro \u00a0de los l\u00edmites previstos en el presente Convenio, contra los causahabientes de \u00a0su sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os deber\u00e1 iniciarse, a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal \u00a0del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que \u00a0tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el \u00a0tribunal del lugar de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con respecto al da\u00f1o resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una \u00a0acci\u00f3n podr\u00e1 iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 \u00a0de este art\u00edculo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero \u00a0tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia \u00a0y desde el cual el transportista explota servicios de transporte a\u00e9reo de \u00a0pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a \u00a0un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de \u00a0transporte a\u00e9reo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su \u00a0propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para los fines del p\u00e1rrafo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0&#8220;Acuerdo comercial&#8221; significa un acuerdo, que no es un contrato de \u00a0agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisi\u00f3n de sus servicios \u00a0conjuntos de transporte a\u00e9reo de pasajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0&#8220;Residencia principal y permanente&#8221; significa la morada fija y \u00a0permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del \u00a0pasajero no ser\u00e1 el factor determinante al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las cuestiones de procedimiento se regir\u00e1n por la ley del tribunal que conoce \u00a0el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. Arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con sujeci\u00f3n a lo previsto en este Art\u00edculo, las partes en el contrato de \u00a0transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la \u00a0responsabilidad del transportista prevista en el presente Convenio se resolver\u00e1 \u00a0por arbitraje. Dicho acuerdo se har\u00e1 por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El procedimiento de arbitraje se llevar\u00e1 a cabo, a elecci\u00f3n del reclamante, en \u00a0una de la jurisdicciones mencionadas en el art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00e1rbitro o el tribunal arbitral aplicar\u00e1n las disposiciones del presente \u00a0convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0 de este art\u00edculo se considerar\u00e1n \u00a0parte de toda cl\u00e1usula o acuerdo de arbitraje, y toda condici\u00f3n de dicha \u00a0cl\u00e1usula o acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones ser\u00e1 nula y de \u00a0ning\u00fan afecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. Plazo para las acciones. El derecho a indemnizaci\u00f3n se extinguir\u00e1 si \u00a0no se inicia una acci\u00f3n dentro del plazo de dos a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0fecha de llegada a destino o la del d\u00eda en que la aeronave deber\u00eda haber \u00a0llegado o la de la detenci\u00f3n del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La forma de calcular ese plazo se determinar\u00e1 por la ley del tribunal que \u00a0conoce el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036. Transporte sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas \u00a0sucesivamente y que est\u00e9 comprendido en la definici\u00f3n del p\u00e1rrafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se \u00a0someter\u00e1 a las reglas establecidas en el presente convenio y ser\u00e1 considerado \u00a0como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el \u00a0contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona \u00a0que tenga derecho a una indemnizaci\u00f3n por \u00e9l, s\u00f3lo podr\u00e1 proceder contra el \u00a0transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el \u00a0accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulaci\u00f3n expresa, el \u00a0primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendr\u00e1n derecho de \u00a0acci\u00f3n contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que \u00a0tengan derecho a la entrega tendr\u00e1n derecho de acci\u00f3n contra el \u00faltimo \u00a0transportista, y uno y otro podr\u00e1n, adem\u00e1s, proceder contra el transportista \u00a0que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucci\u00f3n, \u00a0p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso. Dichos transportistas ser\u00e1n solidariamente \u00a0responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037. Derecho de acci\u00f3n contra terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ninguna de las disposiciones del presente convenio afecta a la cuesti\u00f3n de si \u00a0la persona responsable de da\u00f1os de conformidad con el mismo tiene o no derecho \u00a0de acci\u00f3n regresiva contra alguna otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte combinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a038. Transporte combinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por \u00a0cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio se \u00a0aplicar\u00e1n \u00fanicamente al transporte a\u00e9reo, con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 18, siempre que el transporte a\u00e9reo responda a las condiciones del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ninguna de las disposiciones del presente convenio impedir\u00e1 a las partes, en el \u00a0caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte a\u00e9reo \u00a0condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que las \u00a0disposiciones del presente convenio se respeten en lo que concierne al \u00a0transporte a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0a\u00e9reo efectuado por una persona distinta\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 del transportista contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a039. Transportista contractual Transportista de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplican cuando una persona (en adelante el \u00a0&#8220;transportista contractual&#8221;) celebra como parte un contrato de \u00a0transporte regido por el presente Convenio con el pasajero o con el expedidor, \u00a0o con la persona que act\u00fae en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante \u00a0el &#8220;transportista de hecho&#8221;) realiza, en virtud de autorizaci\u00f3n dada \u00a0por el transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con \u00a0respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el sentido \u00a0del presente Convenio. Dicha autorizaci\u00f3n se presumir\u00e1, salvo prueba en \u00a0contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. Responsabilidades respectivas del transportista contractual y del \u00a0transportista de hecho. Si un transportista de hecho realiza todo o parte \u00a0de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el art\u00edculo 39, se \u00a0rige por el presente Convenio, tanto el transportista contractual como el \u00a0transportista de hecho quedar\u00e1n sujetos, excepto lo previsto en este Cap\u00edtulo, \u00a0a las disposiciones del presente Convenio, el primero con respecto a todo el \u00a0transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al \u00a0transporte que realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a041. Responsabilidad mutua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y \u00a0agentes, cuando estos act\u00faen en el ejercicio de sus funciones, se considerar\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n, con relaci\u00f3n al transporte realizado por el transportista de hecho, \u00a0como acciones y omisiones del transportista contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y \u00a0agentes, cuando estos act\u00faen en el ejercicio de sus funciones, se considerar\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n, con relaci\u00f3n al transporte realizado por el transportista de hecho, \u00a0como del transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u \u00a0omisiones someter\u00e1 al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda \u00a0de las cantidades previstas en los art\u00edculos 21, 22, 23 y 24. Ning\u00fan acuerdo \u00a0especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no \u00a0impuestas por el presente Convenio, ninguna renuncia de derechos o defensas \u00a0establecidos por el Convenio y ninguna declaraci\u00f3n especial de valor prevista \u00a0en el art\u00edculo 21 afectar\u00e1n al transportista de hecho, a menos que este lo \u00a0acepte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a042. Destinatario de las protestas e instrucciones. Las protestas e \u00a0instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente \u00a0Convenio tendr\u00e1n el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual, \u00a0sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones \u00a0mencionadas en el Art\u00edculo 12 s\u00f3lo surtir\u00e1n efecto si son dirigidas al \u00a0transportista contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. Dependientes y agentes. Por lo que respecta al transporte realizado \u00a0por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de este o del \u00a0transportista contractual tendr\u00e1n derecho, si prueban que actuaban en el \u00a0ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los l\u00edmites de \u00a0responsabilidad aplicables en virtud del presente convenio al transportista del \u00a0cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que hab\u00edan actuado de \u00a0forma que no puedan invocarse los l\u00edmites de responsabilidad de conformidad con \u00a0el presente convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a044. Total de la indemnizaci\u00f3n. Por lo que respecta al transporte \u00a0realizado por el transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de \u00a0este transportista y del transportista contractual, y de los dependientes y \u00a0agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no \u00a0exceder\u00e1 de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos \u00a0transportistas en virtud del presente convenio, pero ninguna de las personas \u00a0mencionadas ser\u00e1 responsable por una suma m\u00e1s elevada que los l\u00edmites aplicables \u00a0a esa persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a045. Destinatario de las reclamaciones. Por lo que respecta al transporte \u00a0realizado por el transportista de hecho, la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0podr\u00e1 iniciarse, a elecci\u00f3n del demandante, contra dicho transportista o contra \u00a0el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se \u00a0ejerce la acci\u00f3n \u00fanicamente contra uno de estos transportistas, este tendr\u00e1 \u00a0derecho a traer al juicio al otro transportista, rigi\u00e9ndose el procedimiento y \u00a0sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a046. Jurisdicci\u00f3n adicional. Toda acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0prevista en el art\u00edculo 45 deber\u00e1 iniciarse, a elecci\u00f3n del demandante, en el \u00a0territorio de uno de los Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda \u00a0entablarse una acci\u00f3n contra el transportista contractual, conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicci\u00f3n el \u00a0transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a047. Nulidad de las cl\u00e1usulas contractuales. Toda cl\u00e1usula que tienda a \u00a0exonerar al transportista contractual o al transportista de hecho de la \u00a0responsabilidad prevista en este Cap\u00edtulo o a fijar un l\u00edmite inferior al \u00a0aplicable conforme a este Cap\u00edtulo ser\u00e1 nula y de ning\u00fan efecto, pero la \u00a0nulidad de dicha cl\u00e1usula no implica la nulidad del contrato, que continuar\u00e1 \u00a0sujeto a las disposiciones de este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a048. Relaciones entre el transportista contractual y el transportista de \u00a0hecho. Excepto lo previsto en el art\u00edculo 45, ninguna de las disposiciones \u00a0de este cap\u00edtulo afectar\u00e1 a los derechos y obligaciones entre los \u00a0transportistas, incluido todo derecho de acci\u00f3n regresiva o de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a049. Aplicaci\u00f3n obligatoria. Toda cl\u00e1usula del contrato de transporte y \u00a0todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el da\u00f1o, por \u00a0los cuales las partes traten de eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas \u00a0en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habr\u00e1 de aplicarse, sea \u00a0modificando las reglas relativas a la jurisdicci\u00f3n, ser\u00e1n nulos y de ning\u00fan \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a050. Seguro. Los Estados Partes exigir\u00e1n a sus transportistas que \u00a0mantengan un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del \u00a0presente convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota \u00a0servicios podr\u00e1 exigirle a este que presente pruebas de que mantiene un seguro \u00a0adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a051. Transporte efectuado en circunstancias extraordinarias. Las \u00a0disposiciones de los Art\u00edculos 3\u00ba a 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba relativas a la documentaci\u00f3n \u00a0del transporte, no se aplicar\u00e1n en el caso de transportes efectuados en \u00a0circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las \u00a0actividades del transportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a052. Definici\u00f3n de d\u00edas. Cuando en el presente convenio se \u00a0emplea el t\u00e9rmino &#8220;d\u00edas&#8221;, se trata de d\u00edas del calendario y no de \u00a0d\u00edas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas \u00a0finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a053. Firma, ratificaci\u00f3n y entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El presente convenio estar\u00e1 abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999, a la \u00a0firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho \u00a0Aeron\u00e1utico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Despu\u00e9s del 28 \u00a0de mayo de 1999, el convenio estar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados en \u00a0la Sede de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, en Montreal, hasta \u00a0su entrada en vigor de conformidad con el p\u00e1rrafo 6 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El presente convenio estar\u00e1 igualmente abierto a la firma de organizaciones \u00a0regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. Para los fines del presente convenio, \u00a0&#8220;organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221; significa cualquier \u00a0organizaci\u00f3n constituida por Estados soberanos de una regi\u00f3n determinada, que tenga \u00a0competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el convenio y haya \u00a0sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o \u00a0adherirse al presente Convenio. La referencia a &#8220;Estado Parte&#8221; o \u00a0&#8220;Estados Partes&#8221; en el presente convenio, con excepci\u00f3n del p\u00e1rrafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, el apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0, el apartado \u00a0b) del art\u00edculo 5\u00b0, los art\u00edculos 23, 33, 46 y el apartado b) del art\u00edculo 57, \u00a0se aplica igualmente a una organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. Para \u00a0los fines del art\u00edculo 24, las referencias a &#8220;una mayor\u00eda de los Estados \u00a0Partes&#8221; y &#8220;un tercio de los Estados Partes&#8221; no se aplicar\u00e1 a una \u00a0organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El presente Convenio estar\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n de los Estados y \u00a0organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que lo hayan firmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Todo Estado u organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que no firme el \u00a0presente convenio podr\u00e1 aceptarlo, aprobarlo o adherirse a \u00e9l en cualquier \u00a0momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se \u00a0depositar\u00e1n ante la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, designada en \u00a0el presente como Depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el sexag\u00e9simo d\u00eda a contar de la fecha de \u00a0dep\u00f3sito del trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o \u00a0adhesi\u00f3n ante el Depositario entre los Estados que hayan depositado ese \u00a0instrumento. Un instrumento depositado por una organizaci\u00f3n regional de \u00a0integraci\u00f3n econ\u00f3mica no se tendr\u00e1 en cuenta para los fines de este p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para lo s dem\u00e1s Estados y otras organizaciones regionales de integraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, el presente convenio surtir\u00e1 efecto sesenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha \u00a0de dep\u00f3sito de sus instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o \u00a0adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El depositario notificar\u00e1 inmediatamente a todos los signatarios y Estados \u00a0Partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cada firma del presente convenio y la fecha correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El dep\u00f3sito de todo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o \u00a0adhesi\u00f3n y la fecha correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La fecha de entrada en vigor del presente convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La fecha de entrada en vigor de toda revisi\u00f3n de los l\u00edmites de responsabilidad \u00a0establecidos en virtud del presente convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Toda denuncia efectuada en virtud del art\u00edculo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a054. Denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar el presente Convenio mediante notificaci\u00f3n \u00a0por escrito dirigida al depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La denuncia surtir\u00e1 efecto ciento ochenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que el \u00a0Depositario reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a055. Relaci\u00f3n con otros instrumentos del convenio de Varsovia. El \u00a0presente convenio prevalecer\u00e1 sobre toda regla que se aplique al transporte \u00a0a\u00e9reo internacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre los Estados Partes en el presente convenio debido a que esos Estados son \u00a0com\u00fanmente Partes de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al \u00a0transporte a\u00e9reo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 \u00a0(en adelante llamado el Convenio de Varsovia); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El Protocolo que modifica el convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas \u00a0relativas al transporte a\u00e9reo internacional firmado en Varsovia el 12 de \u00a0octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en adelante \u00a0llamado el Protocolo de La Haya); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El Convenio, complementario del convenio de Varsovia, para la \u00a0unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional \u00a0realizado por quien no sea el transportista contractual firmado en \u00a0Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de \u00a0Guadalajara); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El Protocolo que modifica el convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas \u00a0relativas al transporte a\u00e9reo internacional firmado en Varsovia, el 12 de \u00a0octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre \u00a0de 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 (en \u00a0adelante llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Los Protocolos adicionales n\u00fams. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal n\u00fam. 4 que \u00a0modifican el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya o el \u00a0Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de \u00a0la ciudad de Guatemala firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en \u00a0adelante llamados los Protocolos de Montreal); o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio debido \u00a0a que ese Estado es Parte en uno o m\u00e1s de los instrumentos mencionados en los \u00a0apartados a) a e) anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Estados con m\u00e1s de un sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si un Estado tiene dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que son aplicables \u00a0diferentes sistemas jur\u00eddicos con rela ci\u00f3n a cuestiones tratadas en el \u00a0presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la firma, \u00a0ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que el presente Convenio se \u00a0extender\u00e1 a todas sus unidades territoriales o \u00fanicamente a una o m\u00e1s de ellas \u00a0y podr\u00e1 modificar esta declaraci\u00f3n presentando otra declaraci\u00f3n en cualquier \u00a0otro momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esas declaraciones se notificar\u00e1n al Depositario e indicar\u00e1n expl\u00edcitamente las \u00a0unidades territoriales a las que se aplica el convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Las referencias a &#8220;moneda nacional&#8221; en el art\u00edculo 23 se \u00a0interpretar\u00e1n como que se refieren a la moneda de la unidad territorial \u00a0pertinente de ese Estado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La referencia en el art\u00edculo 28 a la &#8220;ley nacional&#8221; y se interpretar\u00e1 \u00a0como que se refiere a la ley de la unidad territorial pertinente de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057. Reservas. No podr\u00e1 formularse ninguna reserva al presente convenio, \u00a0salvo que un Estado Parte podr\u00e1 declarar en cualquier momento, mediante \u00a0notificaci\u00f3n dirigida al Depositario, que el presente convenio no se aplicar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Al transporte a\u00e9reo internacional efectuado directamente por ese Estado Parte \u00a0con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado \u00a0soberano; ni \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades \u00a0militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o arrendadas por este, \u00a0y cuya capacidad total ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente \u00a0autorizados, firman el presente convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Montreal el d\u00eda \u00a0veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve en espa\u00f1ol, \u00e1rabe, chino, \u00a0franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, siendo todos los textos igualmente aut\u00e9nticos. El \u00a0presente Convenio quedar\u00e1 depositado en los archivos de la Organizaci\u00f3n de \u00a0Aviaci\u00f3n Civil Internacional y el Depositario enviar\u00e1 copias certificadas del \u00a0mismo a todos los Estados Partes en el presente Convenio, as\u00ed como tambi\u00e9n a \u00a0todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya, \u00a0el Convenio de Guadalajara, el Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos \u00a0de Montreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2125 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (julio \u00a029) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se promulga el &#8220;Convenio para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas \u00a0para el Transporte A\u00e9reo Internacional&#8221;, hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos \u00a0noventa y nueve (1999 \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-34907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}