{"id":34913,"date":"2023-07-26T19:48:04","date_gmt":"2023-07-26T19:48:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2131-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:04","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:04","slug":"decreto-2131-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2131-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 2131 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2131 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a030) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997, el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 812 de 2003 frente \u00a0a la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y se dictan \u00a0otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 4877 de 2007 \u00a0y por el Decreto 2284 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral \u00a011 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los art\u00edculos 3\u00b0 y 19, numeral 4 de la Ley 387 de 1997, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Seguridad Social en Salud fue concebida por la Ley 100 de 1993 como \u00a0un Sistema destinado a regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y a crear \u00a0condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permitan garantizar \u00a0a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad \u00a0social, bajo el imperio del Estado Social de Derecho y con fundamento en los \u00a0principios de la dignidad humana, de solidaridad y de prevalencia \u00a0del inter\u00e9s general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud declar\u00f3 como evento catastr\u00f3fico \u00a0el desplazamiento masivo de la poblaci\u00f3n por causa de la violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997 \u00a0establece que &#8221; El Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0implementar\u00e1 mecanismos expeditos para que la poblaci\u00f3n afectada por el \u00a0desplazamiento acceda a los servicios de asistencia m\u00e9dica integral, \u00a0quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, psicol\u00f3gica, hospitalaria y de rehabilitaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993&#8243;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 \u00a0establece que &#8220;a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho \u00a0por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros \u00a0tres (3) m\u00e1s&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 387 de 1997 \u00a0establece que para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0&#8220;los principios de Por el subsidiaridad, complementariedad, \u00a0descentralizaci\u00f3n y concurrencia, sobre los cuales se asienta la organizaci\u00f3n \u00a0del Estado colombiano&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0hace necesario establecer mecanismos para que la poblaci\u00f3n desplazada acceda \u00a0efectivamente a dicha atenci\u00f3n, teniendo en cuenta tales principios, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Objeto. El presente decreto \u00a0tiene por objeto regular la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0desplazamiento forzado por la violencia, en los t\u00e9rminos, condiciones y \u00a0contenidos de la Ley 100 de 1993 y \u00a0cuando sea procedente, las normas que regulan los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, \u00a0siendo de obligatorio cumplimiento por parte de las Empresas Promotoras de \u00a0Salud, Entidades Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Territoriales y en general todas \u00a0las personas jur\u00eddicas y naturales que hagan parte del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud y las entidades que administren Reg\u00edmenes de \u00a0Excepci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.9.1.1 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. Requisito. Para recibir los \u00a0servicios en salud dentro de las coberturas establecidas legalmente, la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada por la violencia deber\u00e1 estar inscrita en el \u00a0&#8220;Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada&#8221;, \u00a0conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997 y el \u00a0T\u00edtulo III del Decreto 2569 de 2000 \u00a0o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Modificado por el Decreto 2284 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En el caso de las personas desplazadas, afiliadas al r\u00e9gimen \u00a0contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de \u00a0los afiliados a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, este requisito ser\u00e1 necesario solo \u00a0cuando se requieran servicios distintos a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, a \u00a0trav\u00e9s de una red diferente a la contratada por la respectiva Entidad Promotora \u00a0de Salud, Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado o por la entidad administradora \u00a0del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba. \u201cEn \u00a0el caso de las personas desplazadas, afiliadas al r\u00e9gimen contributivo del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los afiliados a un r\u00e9gimen de \u00a0excepci\u00f3n, este requisito ser\u00e1 necesario solo cuando se requieran servicios \u00a0distintos a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, a trav\u00e9s de una red diferente a \u00a0la contratada por la respectiva Entidad Promotora de Salud o por la entidad administradora \u00a0del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, afiliada al r\u00e9gimen \u00a0contributivo, al r\u00e9gimen subsidiado, o a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de informar a la instituci\u00f3n prestadora de servicios, en el momento \u00a0de demandar los servicios, el nombre de la entidad aseguradora a la que se \u00a0encuentra afiliada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Administrador \u00a0Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las Entidades Departamentales y Distritales \u00a0la base de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social a fin \u00a0de facilitar los tr\u00e1mites administrativos y la adopci\u00f3n de los controles \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.1.2 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobertura y prestacion de \u00a0los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. Cobertura de servicios. La \u00a0poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento afiliada al r\u00e9gimen contributivo en \u00a0calidad de cotizante o beneficiaria al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, o a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, ser\u00e1 atendida conforme a las \u00a0reglas, coberturas, limitaciones y exclusiones establecidas para el respectivo \u00a0r\u00e9gimen al que pertenecen y los costos de la atenci\u00f3n ser\u00e1n asumidos por las \u00a0respectivas entidades de aseguramiento, en los t\u00e9rminos de las normas que las \u00a0regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servicios en salud de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia no asegurada que \u00a0se brinden en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993 \u00a0requieren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado \u00a0art\u00edculo y las normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0poblaci\u00f3n desplazada por la violencia que no se encuentre afiliada a ning\u00fan \u00a0r\u00e9gimen, tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en las \u00a0instituciones prestadoras p\u00fablicas que defina la entidad territorial receptora, \u00a0por nivel de atenci\u00f3n, y de acuerdo con su capacidad de resoluci\u00f3n, y \u00a0excepcionalmente por instituciones privadas, previamente autorizadas por la \u00a0entidad territorial cuando no exista oferta p\u00fablica disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.9.1.3 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso, la atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y\/o rehabilitaci\u00f3n incluir\u00e1 \u00a0intervenciones de car\u00e1cter cosm\u00e9tico, est\u00e9tico y\/o suntuario, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Tratamientos nutricionales con fines est\u00e9ticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Tratamientos para la infertilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Tratamientos no reconocidos por las asociaciones m\u00e9dico cient\u00edficas a nivel \u00a0mundial o aquellos de car\u00e1cter experimental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Tratamientos o curas de reposo o del sue\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Tratamiento para v\u00e1rices con fines est\u00e9ticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Pr\u00f3tesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en la \u00a0atenci\u00f3n odontol\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Blanqueamiento dental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La cobertura en salud que se le brinde a la poblaci\u00f3n desplazada por la \u00a0violencia no asegurada, por fuera de los l\u00edmites establecidos en las normas \u00a0vigentes y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto, \u00a0ser\u00e1 asumida por la instituci\u00f3n prestadora de servicios p\u00fablica, o privada, con \u00a0cargo a sus recursos propios, o por los usuarios de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. Prestaci\u00f3n de servicios de salud. La \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0desplazamiento forzado por la violencia se garantizar\u00e1 en la entidad \u00a0territorial receptora, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Poblaci\u00f3n desplazada no asegurada en salud, sin \u00a0capacidad de pago. \u00a0Para los efectos del presente decreto, la poblaci\u00f3n desplazada no asegurada sin \u00a0capacidad de pago, es aquella poblaci\u00f3n pobre que no se encuentra afiliada a \u00a0ning\u00fan r\u00e9gimen en salud, ni al R\u00e9gimen Contributivo, ni al R\u00e9gimen Subsidiado, \u00a0ni a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Es \u00a0obligaci\u00f3n de la entidad territorial receptora definir la red prestadora de \u00a0servicios a trav\u00e9s de la cual se atender\u00e1 a esta poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al \u00a0momento de brindar la atenci\u00f3n en salud las Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud que conformen dicha red deber\u00e1n verificar el cumplimiento \u00a0del requisito previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0entidad territorial receptora, conjuntamente con la Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0Servicios de Salud, garantizar\u00e1n que la cobertura de los servicios se ajuste a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0entidad territorial receptora debe garantizar que el acceso a la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud se realice en principio a trav\u00e9s del primer nivel de \u00a0atenci\u00f3n, con los mecanismos de referencia y contrarreferencia vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a la poblaci\u00f3n desplazada es obligatorio \u00a0que la entidad territorial adopte mecanismos para obtener una eficiente y \u00a0adecuada utilizaci\u00f3n de los servicios de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La \u00a0atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de prestadores privados solo es procedente cuando en \u00a0la entidad territorial receptora no haya oferta p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La \u00a0atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n desplazada no asegurada har\u00e1 parte de los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios que suscriban la entidad territorial y las \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Poblaci\u00f3n desplazada asegurada en salud. Para los efectos del presente decreto, \u00a0la poblaci\u00f3n desplazada asegurada en salud, es aquella que se encuentra \u00a0afiliada al R\u00e9gimen Contributivo, al R\u00e9gimen Subsidiado o a un r\u00e9gimen de \u00a0excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Modificado por el Decreto 2284 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n desplazada por la \u00a0violencia, asegurada en el r\u00e9gimen contributivo, r\u00e9gimen subsidiado o en un \u00a0r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, debe ser garantizada por la respectiva entidad de \u00a0aseguramiento en la entidad territorial receptora, para lo cual deber\u00e1 adoptar \u00a0los mecanismos, convenios y procedimientos que garanticen la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios en salud a sus afiliados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal a). \u201cLa \u00a0atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, asegurada en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo o en un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, debe ser garantizada por la \u00a0respectiva entidad de aseguramiento en la entidad territorial receptora, para \u00a0lo cual deber\u00e1 adoptar los mecanismos, convenios y procedimientos que \u00a0garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a sus afiliados;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda \u00a0persona en condici\u00f3n de desplazamiento perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0tendr\u00e1 derecho a conservar su afiliaci\u00f3n en dicho r\u00e9gimen, de acuerdo con lo \u00a0definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, hasta el \u00a0vencimiento del contrato vigente, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 244 o normas que \u00a0lo modifiquen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando en la entidad territorial receptora no exista contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada asegurada, el \u00a0prestador del servicio deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n, salvo en atenci\u00f3n inicial \u00a0de urgencias, de la Entidad Promotora de Salud, Administradora del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado o de la entidad administradora del r\u00e9gimen excepcional, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Es obligaci\u00f3n de los departamentos y distritos, mantener una base de datos \u00a0actualizada que le permita identificar tanto la poblaci\u00f3n desplazada no \u00a0asegurada como la asegurada en cada uno de los reg\u00edmenes, incluyendo los de \u00a0excepci\u00f3n, con sus respectivas entidades de aseguramiento. La entidad \u00a0territorial debe informar a dichas instituciones acerca de los afiliados, que \u00a0en condici\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia, se encuentran en su \u00a0jurisdicci\u00f3n, para los fines previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0departamentos y distritos deber\u00e1n informar a todos los municipios receptores de \u00a0poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, la red de instituciones prestadoras de \u00a0servicios de salud del departamento y de los municipios certificados, \u00a0disponible para la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. La poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado o al contributivo se comportar\u00e1 \u00a0como poblaci\u00f3n no asegurada para efectos de recibir aquellos servicios de salud \u00a0no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen al que pertenezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.1.4 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. Modificado por el Decreto 2284 de 2003, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Atenci\u00f3n inicial de urgencias. De conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, la atenci\u00f3n \u00a0inicial de urgencias de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia deber\u00e1 ser \u00a0prestada, independientemente de su capacidad de pago, en forma obligatoria por \u00a0parte de las instituciones p\u00fablicas o privadas que presten servicios de salud, \u00a0a\u00fan cuando no se haya efectuado su inscripci\u00f3n en el Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada de que trata el Decreto 2569 de 2000 \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia, \u00a0el pago de los servicios prestados por concepto de atenci\u00f3n inicial de \u00a0urgencias, ser\u00e1 efectuado por las entidades promotoras de salud, las \u00a0administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades transformadas o adaptadas \u00a0y aquellas que hagan parte de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, a la cual se \u00a0encuentre afiliada la persona en condici\u00f3n de desplazamiento. Dichas entidades \u00a0reconocer\u00e1n al prestador, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la factura, el valor de los servicios seg\u00fan las tarifas \u00a0establecidas en el Decreto 2423 de 1996 \u00a0o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0de la atenci\u00f3n inicial de urgencias a la poblaci\u00f3n desplazada no asegurada, se \u00a0har\u00e1 por la entidad territorial receptora&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.1.5 del \u00a0Decreto \u00a0780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 5\u00ba: \u201cAtenci\u00f3n inicial de urgencias. De conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, la atenci\u00f3n inicial \u00a0de urgencias de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia deber\u00e1 ser prestada, \u00a0independientemente de su capacidad de pago, en forma obligatoria por parte de \u00a0las instituciones p\u00fablicas o privadas que presten servicios de salud, aun cuando \u00a0no se haya efectuado su inscripci\u00f3n en el Registro Unico \u00a0de Poblaci\u00f3n Desplazada de que trata el Decreto 2569 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0forzado por la violencia, el pago de los servicios prestados por concepto de \u00a0atenci\u00f3n inicial de urgencias, ser\u00e1 efectuado por la entidad promotora de \u00a0salud, la administradora del r\u00e9gimen subsidiado, la entidad transformada o \u00a0adaptada y aquella que haga parte de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, a la cual se \u00a0encuentre afiliada la persona en condici\u00f3n de desplazamiento. Dichas entidades \u00a0reconocer\u00e1n al prestador, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la factura, el valor de los servicios seg\u00fan las tarifas \u00a0establecidas en el Decreto 2423 de 1996 \u00a0o la \u00a0norma que lo adicione, modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la poblaci\u00f3n no asegurada, la atenci\u00f3n inicial de urgencias se \u00a0le brinda en la red que exista en la entidad territorial receptora.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0para la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia no afiliada sin capacidad de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. Financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. En desarrollo de los principios de subsidiaridad, \u00a0complementariedad, descentralizaci\u00f3n y concurrencia, consagrados en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 387 de 1997, los \u00a0servicios de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia no asegurada se \u00a0financiar\u00e1n con los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0para Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios \u00a0de salud prestados por la entidad territorial receptora, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto, se financiar\u00e1n con los recursos del Sistema \u00a0General de Participaciones en Salud destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y\/o con \u00a0recursos propios de libre destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, sin capacidad de pago, se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta para la distribuci\u00f3n anual de los recursos del Sistema General de \u00a0Participaciones para Salud, destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a \u00a0la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para tal efecto, \u00a0el Conpes deber\u00e1 ajustar las bases poblacionales \u00a0suministradas por el DANE para cada entidad territorial, con la informaci\u00f3n \u00a0sobre la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver art\u00edculo 2.9.1.6 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Modificado por el Decreto 4877 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Recursos \u00a0de la subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes \u00a0de Tr\u00e1nsito &#8211; ECAT del Fosyga. Estos recursos financiar\u00e1n los \u00a0servicios en salud de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0presente decreto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0mismo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal. El \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, definir\u00e1 el monto anual \u00a0que se destinar\u00e1 para estos fines y los criterios que deber\u00e1n tenerse en cuenta \u00a0para su distribuci\u00f3n y transferencia a los departamentos y distritos por parte \u00a0del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En ning\u00fan caso estos recursos podr\u00e1n \u00a0sustituir los que deben destinar las entidades territoriales para la atenci\u00f3n \u00a0en salud de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la Subcuenta \u00a0ECAT del Fosyga, se girar\u00e1n a los fondos distritales y departamentales de salud, por trimestre \u00a0anticipado dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada trimestre. El giro de \u00a0los recursos correspondientes al primer trimestre de cada vigencia fiscal se \u00a0efectuar\u00e1 a m\u00e1s tardar el d\u00eda 10 de febrero del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del giro del segundo trimestre las \u00a0entidades territoriales deber\u00e1n remitir copia de los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud con la red a trav\u00e9s de la cual se atender\u00e1 la poblaci\u00f3n en \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento, para el giro del tercer trimestre, el informe de \u00a0ejecuci\u00f3n de los recursos de los dos trimestres anteriores y para el giro del \u00a0cuarto trimestre, el informe de ejecuci\u00f3n de los recursos del trimestre \u00a0inmediatamente anterior. En el evento de que no se cumplan estas condiciones no \u00a0habr\u00e1 lugar al giro de los recursos en el respectivo trimestre y el costo de \u00a0los servicios de salud para esta poblaci\u00f3n ser\u00e1 asumido por la entidad \u00a0territorial con cargo a sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6.2.: \u201cRecursos de la subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de \u00a0Tr\u00e1nsito-ECAT del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos financiar\u00e1n los servicios en salud de la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993, previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, de acuerdo con la \u00a0disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal. Para estos efectos, en el \u00a0convenio para la ejecuci\u00f3n de estos recursos, que suscriban las entidades \u00a0territoriales con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, \u00a0deber\u00e1 estipularse con claridad los criterios, servicios y coberturas, as\u00ed como \u00a0el tipo de informaci\u00f3n y la periodicidad con la cual la entidad territorial \u00a0debe presentar los reportes de ejecuci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos recursos podr\u00e1n sustituir los que deben \u00a0destinar las entidades territoriales para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada por la violencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 4877 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los \u00a0recursos de la subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y \u00a0Accidentes de Tr\u00e1nsito, ECAT, del Fosyga, que destine \u00a0el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, para financiar la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre desplazada en lo no \u00a0cubierto con subsidios a la demanda e inscrita en el Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada, RUPD, de la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para los fines previstos en el presente decreto, so \u00a0pena de las sanciones penales, civiles, fiscales y disciplinarias a que haya \u00a0lugar, y se manejar\u00e1n a trav\u00e9s de la cuenta maestra de la subcuenta \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la \u00a0demanda del Fondo de Salud de la respectiva entidad territorial. La entidad \u00a0territorial deber\u00e1 reintegrar al Fosyga los recursos \u00a0transferidos, cuando al concluir una vigencia fiscal estos no se hubieren \u00a0ejecutado, o cuando hubiere cesado la condici\u00f3n de desplazamiento o se \u00a0certifique la cobertura universal de aseguramiento en salud por el Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba.: \u201cLos \u00a0recursos de la subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y \u00a0Accidentes de Tr\u00e1nsito, ECAT, del Fosyga, que destine \u00a0el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, para financiar la \u00a0atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia no afiliada sin \u00a0capacidad de pago, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, solo podr\u00e1n ser utilizados \u00a0para los fines previstos en el presente decreto y no har\u00e1n unidad de caja con \u00a0los dem\u00e1s recursos de la entidad territorial, so pena de las sanciones penales, \u00a0civiles, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. Si al concluir una \u00a0vigencia fiscal no se han ejecutado estos recursos, la entidad territorial \u00a0deber\u00e1 incorporarlos al presupuesto de la siguiente vigencia, para los mismos \u00a0fines previstos en el acto de asignaci\u00f3n, o reintegrarlos al Fosyga si hubiere cesado la condici\u00f3n de desplazamiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Modificado por el Decreto 4877 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2569 de 2000, \u00a0la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n \u00a0Social comunicar\u00e1 a las entidades territoriales, el acto mediante el cual se \u00a0declara la cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazado forzado por la violencia, por \u00a0lo cual la financiaci\u00f3n prevista en el presente cap\u00edtulo solo proceder\u00e1 mientras \u00a0se mantenga tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba.: \u201cDe conformidad con en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2569 de 2000, la Red de \u00a0Solidaridad Social comunicar\u00e1 a las entidades territoriales, el acto mediante \u00a0el cual se declara la cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazado forzado por la \u00a0violencia, por lo cual la financiaci\u00f3n prevista en el presente cap\u00edtulo solo \u00a0proceder\u00e1 mientras se mantenga tal condici\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 4877 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. De los recursos de la subcuenta de \u00a0Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito, ECAT, determinados por el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en la vigencia de 2007, se \u00a0distribuir\u00e1n y transferir\u00e1n a las entidades territoriales, teniendo en cuenta \u00a0los criterios de distribuci\u00f3n definidos por el mencionado Consejo y en un monto \u00a0equivalente al c\u00e1lculo del promedio de ejecuci\u00f3n mensual de los recursos de la \u00a0vigencia 2006 por cada entidad territorial multiplicado por tres. Estos \u00a0recursos se destinar\u00e1n a financiar el\u00a0 \u00a0pago de las obligaciones por concepto de servicios m\u00e9dicos asistenciales \u00a0de la poblaci\u00f3n desplazada, causados pendientes de pago en el \u00faltimo trimestre \u00a0del presente a\u00f1o o que se causen en el mismo per\u00edodo. El giro de estos recursos \u00a0se efectuar\u00e1 en un solo desembolso en la vigencia 2007 a la cuenta a la cual \u00a0fueron girados los recursos de la vigencia 2006, y respecto de su ejecuci\u00f3n, \u00a0las entidades territoriales deber\u00e1n presentar un informe a m\u00e1s tardar el 29 de \u00a0febrero de 2008, conforme a los par\u00e1metros que defina el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.9.1.6 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Modificado por el Decreto 2284 de 2003, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Adopci\u00f3n de medidas sanitarias. Las administraciones \u00a0municipales y distritales complementariamente con el \u00a0departamento y la Naci\u00f3n y las entidades del sector salud seg\u00fan sus \u00a0competencias, adoptar\u00e1n las medidas sanitarias pertinentes para la prevenci\u00f3n, \u00a0mitigaci\u00f3n y control de los riesgos para la salud derivados de los \u00a0desplazamientos masivos y dispersos&#8221;. (Nota: Ver art\u00edculo 2.9.1.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo7o: \u201cAdopci\u00f3n de medidas sanitarias. Las administraciones municipales \u00a0y distritales \u00a0complementariamente con el departamento y la Naci\u00f3n y las entidades del sector \u00a0salud seg\u00fan sus competencias, adoptar\u00e1n las medidas sanitarias pertinentes para \u00a0la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y control de los riesgos para la salud derivados de \u00a0los desplazamientos masivos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. Inspecci\u00f3n y vigilancia. Las \u00a0Direcciones Territoriales de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cada uno dentro de sus competencias, \u00a0ejercer\u00e1n las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para hacer \u00a0efectivos los derechos y servicios de salud a favor de la poblaci\u00f3n en \u00a0condici\u00f3n de desplazamiento. (Nota: Ver art\u00edculo 2.9.1.8 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. Disponibilidad de informacion. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 15 del Decreto 2569 de 2000, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De \u00a0manera excepcional dicha informaci\u00f3n podr\u00e1 ser conocida por el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, \u00a0Fonvivienda, el ICBF, el DANE, las entidades territoriales y las entidades estatales \u00a0que prestan atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n, para efectos de identificar a la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud \u00a0y educaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Vigencia y derogatorias. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 30 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Palacio Betancourt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2131 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (julio \u00a030) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997, el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 812 de 2003 frente \u00a0a la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y se dictan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-34913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}