{"id":35038,"date":"2023-07-26T19:48:11","date_gmt":"2023-07-26T19:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2755-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:11","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:11","slug":"decreto-2755-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2755-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 2755 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2755 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre \u00a030) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se reglamenta \u00a0el art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por el Decreto 463 de 2016, \u00a0por el Decreto 4350 de 2010, \u00a0por el Decreto 920 de 2009, \u00a0por el Decreto 213 de 2009 \u00a0y por el Decreto 2755 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto \u00a02686 de septiembre 24 de 2003, en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en el art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Renta exenta en \u00a0la venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en los recursos e\u00f3licos, \u00a0biomasa o residuos agr\u00edcolas. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes \u00a0de la venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica obtenida exclusivamente con base en recursos \u00a0e\u00f3licos, biomasa o residuos agr\u00edcolas por parte de empresas generadoras, tienen \u00a0el car\u00e1cter de exentas por el t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, contados a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n operar\u00e1 siempre que se tramiten, obtengan y vendan \u00a0certificados de emisi\u00f3n de bi\u00f3xido de carbono de acuerdo con los t\u00e9rminos del \u00a0Protocolo de Kyoto y se invierta al menos el 50% de los recursos obtenidos por \u00a0la venta de dichos certificados en obras de beneficio social, en la regi\u00f3n \u00a0donde opera el generador. La inversi\u00f3n que da derecho al beneficio ser\u00e1 \u00a0realizada de acuerdo con la proporci\u00f3n de afectaci\u00f3n de cada municipio por la \u00a0construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la central generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente decreto, se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de emisi\u00f3n de bi\u00f3xido de \u00a0carbono: Las \u00a0reducciones certificadas de emisiones-RCE, que son unidades expedidas de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Protocolo de Kyoto, as\u00ed como en las \u00a0disposiciones pertinentes de las modalidades y procedimientos previstos por la \u00a0Decisi\u00f3n 17\/CP.7, de la S\u00e9ptima Conferencia de las Partes de la Convenci\u00f3n \u00a0Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico, o de las que se expidan en \u00a0el marco del mismo protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa generadora: Aquella que produce la energ\u00eda de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, en \u00a0las Resoluciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) y en las \u00a0dem\u00e1s normas que las complementen, sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en recursos \u00a0e\u00f3licos: Es aquella \u00a0que puede obtenerse de las corrientes de viento, de conformidad con el numeral \u00a011 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 697 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en \u00a0biomasa: Es aquella \u00a0que se produce con cualquier tipo de materia org\u00e1nica que ha tenido su origen \u00a0inmediato como consecuencia de un proceso biol\u00f3gico y toda materia vegetal \u00a0originada en el proceso de fotos\u00edntesis, as\u00ed como en los procesos metab\u00f3licos \u00a0de los organismos heter\u00f3trofos, de conformidad con el numeral 13 del art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la Ley 697 de 2001. No \u00a0incluye la energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con combustibles f\u00f3siles o con los \u00a0productos derivados de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en \u00a0residuos agr\u00edcolas: \u00a0Es aquella que se produce con un tipo de biomasa, referido a la fracci\u00f3n de un \u00a0cultivo que no constituye la cosecha propiamente dicha y\/o la que se produce \u00a0con aquella parte de la cosecha que no cumple con los requisitos de calidad \u00a0m\u00ednima para ser comercializada como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obras de beneficio social: Aquellas realizadas en \u00e1reas de \u00a0salud, educaci\u00f3n, saneamiento b\u00e1sico, agua potable, saneamiento y preservaci\u00f3n \u00a0del medio ambiente y\/o vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n donde opera el generador: La regi\u00f3n donde se localiza la \u00a0planta generadora y donde se extrae la biomasa o los residuos agr\u00edcolas usados \u00a0como combustible la central generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.7. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Requisitos \u00a0para la procedencia de la exenci\u00f3n. Para la procedencia del \u00a0beneficio se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, las empresas generadoras de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica con base en recursos e\u00f3licos, biomasa o residuos agr\u00edcolas, deben \u00a0acreditar los siguientes requisitos cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trata de una empresa generadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la energ\u00eda el\u00e9ctrica ha sido generada con base en recursos \u00a0e\u00f3licos, biomasa o residuos agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial sobre tr\u00e1mite y obtenci\u00f3n de las reducciones certificadas de \u00a0emisiones-RCE-, de acuerdo con la Decisi\u00f3n 17\/CP.7, de la S\u00e9ptima Conferencia \u00a0de las Partes de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio \u00a0Clim\u00e1tico, o las decisiones que los sustituyan, complementen o modifiquen. Para \u00a0el efecto el contribuyente deber\u00e1 presentar ante ese Ministerio la siguiente \u00a0documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia del documento contentivo del proyecto validado y registrado \u00a0ante la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de \u00a0Kyoto de conformidad con los p\u00e1rrafos 35, 36, 37 y Ap\u00e9ndice B del anexo del \u00a0proyecto de decisi\u00f3n \/CMP.1 (Art\u00edculo 12) de la Decisi\u00f3n 17\/CP.7, de la S\u00e9ptima \u00a0Conferencia de la Partes de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre \u00a0Cambio Clim\u00e1tico, o las decisiones que lo sustituyan o modifiquen. El documento \u00a0deber\u00e1 contener informaci\u00f3n suficiente, que junto con la que solicite el \u00a0Ministerio, le permita evaluar conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida para \u00a0el efecto, si al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos \u00a0de la venta de las reducciones certificadas de emisiones, RCE, est\u00e1n invertidos \u00a0por la empresa generadora en obras de beneficio social en la regi\u00f3n de \u00a0influencia del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la decisi\u00f3n relativa a la aprobaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de \u00a0reducci\u00f3n certificadas de emisiones-RCE del proyecto, junto con sus \u00a0fundamentos, que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio \u00a0del Protocolo de Kyoto, a que hacen referencia los p\u00e1rrafos 1\u00b0 a) y 65 c) del \u00a0anexo del proyecto de decisi\u00f3n \/CMP.1 (art\u00edculo 12) de la Decisi\u00f3n 17\/CP.7, de \u00a0los Acuerdos de la S\u00e9ptima Conferencia de las Partes de la Convenci\u00f3n Marco de \u00a0las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico en el 2001, o de los que lo \u00a0sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la \u00a0venta de los certificados de reducci\u00f3n certificada de emisiones-RCE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n respectiva en la que se indique la \u00a0proporci\u00f3n de afectaci\u00f3n de cada uno de los municipios de su jurisdicci\u00f3n por \u00a0la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la central generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda en la que se indique el valor y el \u00a0concepto de las obras de beneficio social realizadas en el respectivo \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n del Representante Legal y del Revisor Fiscal y\/o \u00a0Contador P\u00fablico de la empresa generadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la que \u00a0conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ubicaci\u00f3n del proyecto u obra generadora de la energ\u00eda el\u00e9ctrica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Valor de las ventas de energ\u00eda el\u00e9ctrica realizadas durante el \u00a0respectivo a\u00f1o gravable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor de los certificados adquiridos en el a\u00f1o gravable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor de los certificados vendidos dentro del a\u00f1o gravable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Valor de la inversi\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las obras de beneficio social \u00a0realizadas por la empresa en el a\u00f1o gravable en que solicita la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico de la empresa \u00a0en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos \u00a0generados por las ventas de energ\u00eda el\u00e9ctrica con base en recursos e\u00f3licos, \u00a0biomasa o residuos agr\u00edcolas y de los ingresos originados en otras actividades \u00a0desarrolladas por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.8. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Renta \u00a0exenta en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial. Las rentas provenientes \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial de personas, animales o \u00a0cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, est\u00e1n exentas del impuesto \u00a0sobre la renta por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, contados a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2003. Para tal efecto se consideran embarcaciones y planchones de bajo \u00a0calado aquellas que con carga tengan un calado igual o inferior a 4.5 pies, o \u00a0las que cumplan con las caracter\u00edsticas definidas por el Ministerio de \u00a0Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la exenci\u00f3n el contribuyente deber\u00e1 acreditar \u00a0el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como \u00a0empresa prestadora del servicio de transporte fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n del Ministerio de Transporte o autoridad competente \u00a0en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para \u00a0la prestaci\u00f3n de este tipo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n de Contador P\u00fablico y\/o Revisor Fiscal en la cual se \u00a0haga constar el valor de las rentas obtenidas por este servicio durante el \u00a0respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico de la empresa \u00a0en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos \u00a0generados por la prestaci\u00f3n de servicios de transporte fluvial exentos del \u00a0impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades \u00a0desarrolladas por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.9. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 3\u00b0: Ver Oficio \u00a028635 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificado por el Decreto 463 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Renta \u00a0exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros \u00a0prestados en nuevos hoteles cuya construcci\u00f3n se inicie antes del 31 de \u00a0diciembre de 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador \u00a0seg\u00fan el caso, estar\u00e1n exentas del Impuesto sobre la renta por un t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) a\u00f1os contados partir del a\u00f1o gravable en que se inicien las \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles \u00a0\u00fanicamente aquellos hoteles construidos o que demuestren un avance de por lo \u00a0menos el 61% en la construcci\u00f3n de la infraestructura hotelera entre el 1\u00ba de \u00a0enero del a\u00f1o 2003 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los ingresos provenientes de los \u00a0servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran \u00a0amparados por la exenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo certificar\u00e1 a trav\u00e9s del \u00e1rea que se designe para tales efectos, a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el avance de que trata el inciso \u00a0segundo de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso para la procedencia de la \u00a0exenci\u00f3n en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo quinto del Decreto 2755 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 4\u00ba: \u00a0Modificado por el Decreto 920 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cRenta exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas \u00a0provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos \u00a0entre el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2003 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2017, obtenidas \u00a0por el establecimiento hotelero o por el operador seg\u00fan el caso, estar\u00e1n \u00a0exentas del impuesto sobre la renta por un t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os \u00a0contados a partir del a\u00f1o gravable en que se inicien las operaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se \u00a0consideran nuevos hoteles \u00fanicamente aquellos hoteles construidos entre el 1\u00b0 \u00a0de enero del a\u00f1o 2003 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y \u00a0establecimientos similares no se encuentran amparados por la exenci\u00f3n prevista \u00a0en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.10. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 4\u00b0: Ver Oficio \u00a028635 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 4\u00ba.: \u201cRenta exenta en servicios hoteleros \u00a0prestados en nuevos hoteles. Las rentas \u00a0provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2003, obtenidas por el establecimiento hotelero o por \u00a0el operador seg\u00fan el caso, est\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta por un \u00a0t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os, contados a partir del a\u00f1o gravable 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se \u00a0consideran nuevos hoteles aquellos cuya construcci\u00f3n se inicie y termine dentro \u00a0de los 15 a\u00f1os siguientes, contados a partir del 1\u00b0 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias, y \u00a0establecimientos similares no se encuentran amparados por la exenci\u00f3n prevista \u00a0en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Requisitos para \u00a0la procedencia de la exenci\u00f3n en servicios hoteleros prestados en nuevos \u00a0hoteles. Para la procedencia de la exenci\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0sobre la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento \u00a0hotelero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n expedida por la Curadur\u00eda Urbana, por la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, \u00a0en la cual conste la aprobaci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n del nuevo \u00a0establecimiento hotelero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del Representante Legal y del Revisor Fiscal y\/o \u00a0Contador P\u00fablico, seg\u00fan el caso, en la cual conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros \u00a0debidamente autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el valor de las rentas solicitadas como exentas en el \u00a0respectivo a\u00f1o gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos \u00a0hoteles construidos a partir del 1\u00b0 de enero de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios \u00a0hoteleros y de los originados en otras actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la \u00a0alimentaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s servicios b\u00e1sicos y\/o complementarios o \u00a0accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.11. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 5\u00b0: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0445 de 2018, M. de Comercio. Ver Oficio \u00a028635 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 920 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Renta \u00a0exenta para servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o \u00a0ampl\u00eden. Las rentas provenientes de los \u00a0servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden entre el \u00a01\u00b0 de enero del a\u00f1o 2003 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2017, obtenidas por el \u00a0establecimiento hotelero o por el operador, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre \u00a0la renta por un t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o gravable \u00a0en que se inicien las operaciones de prestaci\u00f3n de servicios en el \u00e1rea \u00a0remodelada o ampliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n corresponder\u00e1 a la proporci\u00f3n que represente \u00a0el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del inmueble \u00a0remodelado y\/o ampliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos provenientes de los \u00a0servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran \u00a0amparados por la exenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.12. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 6\u00b0: Ver Oficio \u00a028635 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 6\u00ba.: \u201cRenta exenta para \u00a0servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden. Las \u00a0rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de los servicios hoteleros en hoteles que \u00a0se remodelen y\/o ampl\u00eden dentro de los quince (15) a\u00f1os siguientes, contados a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2003, obtenidas por el establecimiento hotelero o por \u00a0el operador, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta, por un t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) a\u00f1os a partir del a\u00f1o gravable 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n \u00a0corresponder\u00e1 a la proporci\u00f3n que represente el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias, y \u00a0establecimientos similares no se encuentran amparados por la exenci\u00f3n prevista \u00a0en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Requisitos para \u00a0la procedencia de la exenci\u00f3n por servicios hoteleros prestados en hoteles que \u00a0se remodelen y\/o ampl\u00eden. Para la procedencia de la exenci\u00f3n por concepto \u00a0de servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos \u00a0cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n expedida por la Curadur\u00eda Urbana del domicilio del \u00a0inmueble o por la entidad que haga sus veces, en la cual conste la aprobaci\u00f3n \u00a0del proyecto de remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n del hotel correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n expedida por la alcald\u00eda municipal del domicilio del \u00a0inmueble en la cual conste la aprobaci\u00f3n del proyecto de remodelaci\u00f3n y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n del hotel correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros en \u00a0establecimientos remodelados y\/o ampliados, expedida por el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matr\u00edcula \u00a0profesional vigente en la que se haga constar la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n \u00a0realizada, cuando estas no requieran licencia de construcci\u00f3n y licencia de \u00a0urbanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n del Representante Legal y del Revisor Fiscal y\/o \u00a0Contador P\u00fablico del contribuyente beneficiario de la exenci\u00f3n en la que se \u00a0establezca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Costo fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Valor total de la inversi\u00f3n por concepto de remodelaci\u00f3n y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proporci\u00f3n que representa el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios \u00a0hoteleros y de los originados en otras actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.13. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 7\u00b0: Ver Oficio \u00a028635 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Inciso \u00a01\u00ba modificado por el Decreto 4350 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tr\u00e1mite \u00a0para obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n ante el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo. Para efectos de la expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 5\u00b0 y el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de este decreto, el contribuyente deber\u00e1 solicitar anualmente al \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la verificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios hoteleros en las instalaciones de los hoteles nuevos, remodelados \u00a0o ampliados, de lo cual se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita por las partes, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca dicho Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0podr\u00e1 delegar la verificaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, en las alcald\u00edas \u00a0municipales o distritales, previa la celebraci\u00f3n de \u00a0los convenios de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba.: \u201cTr\u00e1mite para \u00a0obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n ante el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo. Para efectos de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que se refiere \u00a0el numeral 2 del articulo 5\u00b0 y el numeral 4 del art\u00edculo 7\u00b0 de este decreto, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 solicitar anualmente a la Direcci\u00f3n de Turismo del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la verificaci\u00f3n de los servicios \u00a0hoteleros prestados en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles \u00a0remodelados y\/o ampliados, de lo cual se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita \u00a0por las partes, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca dicho Ministerio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En relaci\u00f3n con los hoteles que hayan sido construidos, \u00a0ampliados y\/o remodelados en el per\u00edodo comprendido entre la fecha de entrada \u00a0en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la \u00a0de publicaci\u00f3n de este decreto, los interesados deber\u00e1n presentar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la \u00a0solicitud a que se refiere este art\u00edculo con el fin de verificar la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los \u00a0hoteles remodelados y\/o ampliados, de lo cual se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 \u00a0suscrita por las partes, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca dicho \u00a0Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.14. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 8\u00b0: Ver Oficio \u00a028635 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Servicios \u00a0hoteleros. Para efectos de la exenci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos \u00a04\u00b0 y 6\u00b0 del presente decreto, se entiende por servicios hoteleros, el \u00a0alojamiento, la alimentaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s servicios b\u00e1sicos y\/o \u00a0complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento \u00a0hotelero o por el operador del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.15. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 9\u00b0: Ver Oficio \u00a028635 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Rentas exentas provenientes de los \u00a0servicios de ecoturismo. Las rentas provenientes de los servicios de \u00a0ecoturismo prestados dentro del territorio nacional, est\u00e1n exentas del impuesto \u00a0sobre la renta por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, a partir del 1\u00b0 de enero de 2003, \u00a0siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.16. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Servicios de \u00a0ecoturismo. Para efectos de la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior se entiende por ecoturismo la \u00a0definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 300 de 1996 y \u00a0por servicios de ecoturismo las actividades organizadas, directamente \u00a0relacionadas con la atenci\u00f3n y formaci\u00f3n de los visitantes en \u00e1reas con \u00a0atractivo natural especial, que comprenden: (Nota: Para la \u00a0aplicaci\u00f3n del aparte en cursiva, ver Ley 300 de 1996, \u00a0art\u00edculo 26, modificado por la Ley 1558 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alojamiento y servicios de \u00a0hospedaje: Es el alojamiento y hospedaje prestado en infraestructura \u00a0cuya construcci\u00f3n y operaci\u00f3n se rige por la sostenibilidad \u00a0y bajo impacto ambiental, entre otros aspectos, en el dise\u00f1o, materiales \u00a0utilizados en la construcci\u00f3n y mantenimiento, generaci\u00f3n de energ\u00eda, manejo de \u00a0aguas residuales y residuos s\u00f3lidos y uso de insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Interpretaci\u00f3n del \u00a0patrimonio natural: Es el proceso de comunicaci\u00f3n dise\u00f1ado para revelar \u00a0significados e interrelaciones del patrimonio natural y las manifestaciones \u00a0culturales asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en infraestructura \u00a0como senderos, centros de interpretaci\u00f3n ambiental, del patrimonio, de manejo \u00a0sostenible de recursos naturales y conocimiento de la naturaleza. La \u00a0interpretaci\u00f3n del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras \u00a0cuyo dise\u00f1o, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n se rige por la sostenibilidad \u00a0y bajo impacto ambiental, as\u00ed mismo los int\u00e9rpretes deben estar capacitados en \u00a0el conocimiento de la din\u00e1mica de los ecosistemas del \u00e1rea y su conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Transporte: Es aquel \u00a0desarrollado como parte de la actividad ecotur\u00edstica \u00a0en el \u00e1rea natural y de acceso directo a la misma, que opere utilizando \u00a0sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental sonoro, atmosf\u00e9rico y \u00a0terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alimentaci\u00f3n: Es el \u00a0suministro a los visitante s de productos alimenticios elaborados o naturales \u00a0cuyo origen sea local o de las zonas aleda\u00f1as al \u00e1rea natural y que para su \u00a0elaboraci\u00f3n o producci\u00f3n preferiblemente utilicen m\u00e9todos org\u00e1nicos o de bajo \u00a0impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ecoactividades: Son aquellas dise\u00f1adas en el marco \u00a0de un viaje ecotur\u00edstico para ofrecer a los \u00a0visitantes recreaci\u00f3n, debidamente coordinadas por un gu\u00eda o profesional de la \u00a0actividad y ambientalmente compatibles con los valores naturales del \u00e1rea \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente decreto se entiende por \u00e1reas \u00a0con un atractivo natural especial, aquellas que conserven una muestra de un ecosistema \u00a0natural, entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bi\u00f3ticos y \u00a0abi\u00f3ticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, \u00a0composici\u00f3n din\u00e1mica y funciones ecol\u00f3gicas caracter\u00edsticas del mismo y cuyas \u00a0condiciones constituyen un atractivo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.17. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Requisitos para \u00a0la procedencia de la exenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de ecoturismo. Para \u00a0la procedencia de la exenci\u00f3n por concepto de servicios de ecoturismo, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos \u00a0cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo, cuando la actividad \u00a0sea desarrollada por prestadores de servicios tur\u00edsticos, de conformidad con lo \u00a0establecido en la Ley 300 de 1996 y sus \u00a0decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n en la que conste que el servicio de ecoturismo prestado \u00a0cumple con los fines previstos en el presente decreto para lo cual el \u00a0contribuyente deber\u00e1 solicitar anualmente la correspondiente certificaci\u00f3n al \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o autoridad ambiental \u00a0competente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente \u00a0en \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas \u00a0Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, la certificaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0expedida por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de \u00a0Parques Nacionales Naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando los servicios de ecoturismo se presten en \u00e1reas naturales \u00a0protegidas de car\u00e1cter municipal, regional o departamental, as\u00ed como en las \u00a0dem\u00e1s \u00e1reas con atractivo natural especial, la certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible, por las \u00a0autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos o por las autoridades \u00a0ambientales Distritales de que trata la Ley 768 de 2002 en el \u00a0\u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n respectiva. En el caso en que dichas actividades se desarrollen \u00a0en jurisdicci\u00f3n de m\u00e1s de una de estas autoridades, el contribuyente podr\u00e1 \u00a0solicitar la certificaci\u00f3n ante cualquiera de ellas. En este caso la autoridad \u00a0ambiental deber\u00e1 solicitar concepto favorable a las dem\u00e1s autoridades \u00a0ambientales competentes en el \u00e1rea donde se presten los mencionados servicios ecotur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n expedida por el Representante Legal y por el Revisor \u00a0Fiscal y\/o Contador P\u00fablico, seg\u00fan el caso, sobre el valor de la renta obtenida \u00a0en la prestaci\u00f3n de servicios de ecoturismo durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico de la empresa \u00a0en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos \u00a0generados por la prestaci\u00f3n de servicios de ecoturismo exentos del impuesto \u00a0sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas \u00a0por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial establecer\u00e1 la forma y requisitos para presentar a consideraci\u00f3n de \u00a0las autoridades ambientales competentes, las solicitudes de acreditaci\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de \u00a0Comercio, Industria y Turismo establecer\u00e1n los criterios t\u00e9cnicos de las \u00a0diferentes actividades o servicios ecotur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.18. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modificado por el Decreto 2755 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Renta exenta por \u00a0aprovechamiento de plantaciones forestales. Las rentas relativas a \u00a0los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevas plantaciones \u00a0forestales, incluida la guadua, est\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta, a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n \u00a0los contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, realicen \u00a0inversiones en nuevos aserr\u00edos vinculados directamente al aprovechamiento de \u00a0las nuevas plantaciones forestales, y\/o al aprovechamiento de plantaciones \u00a0forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de \u00a0diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que posean \u00a0plantaciones de \u00e1rboles maderables registrados ante la autoridad competente \u00a0antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, \u00a0tambi\u00e9n gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, siempre \u00a0que se demuestre que se efectu\u00f3 la renovaci\u00f3n t\u00e9cnica de los cultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la exenci\u00f3n a que \u00a0se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva \u00a0plantaci\u00f3n forestal: Son todos aquellos cultivos realizados con especies \u00a0arb\u00f3reas maderables, incluida la guadua, que se establezcan en el territorio \u00a0nacional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, bien \u00a0sea que corresponda a primer turno, rebrote o a renovaci\u00f3n t\u00e9cnica del cultivo \u00a0forestal en los turnos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo modificado por el Decreto 213 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aprovechamiento. \u00a0Es la obtenci\u00f3n \u00a0de una renta, por parte del propietario del cultivo forestal con fines \u00a0comerciales debidamente registrado, como resultado de la venta del vuelo \u00a0forestal, de la extracci\u00f3n de los recursos maderables y no maderables de las \u00a0plantaciones forestales, siendo los primeros: ramas, troncos o fustes, y los \u00a0segundos: follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre \u00a0otros. No constituye aprovechamiento de cultivos forestales, la obtenci\u00f3n de la \u00a0renta proveniente de procesos de titularizaci\u00f3n de dichos cultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del p\u00e1rrafo: \u201cAprovechamiento: Es la obtenci\u00f3n de \u00a0una renta, por parte del reforestador titular de la \u00a0plantaci\u00f3n por \u00e9l establecida, como resultado de la venta del vuelo forestal, \u00a0de la extracci\u00f3n de los recursos maderables y no maderables de las plantaciones \u00a0forestales, siendo los primeros: Ramas, troncos o fustes, y los segundos: \u00a0follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vuelo \u00a0forestal: Es el conjunto de \u00e1rboles resultante del proceso de \u00a0establecimiento y manejo forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Turno: Es el \u00a0ciclo productivo de una plantaci\u00f3n que se inicia con las actividades de \u00a0forestaci\u00f3n y\/o reforestaci\u00f3n por cualquier sistema silvicultural \u00a0y termina con su aprovechamiento final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevo \u00a0aserr\u00edo: Conjunto, fijo o m\u00f3vil de maquinaria, equipo y dem\u00e1s \u00a0herramientas, instrumen tos y elementos, para la \u00a0producci\u00f3n de madera aserrada, adquirido a partir del 27 de diciembre de 2002, \u00a0que est\u00e9 vinculado directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones \u00a0forestales y\/o a plantaciones forestales registradas ante la autoridad \u00a0competente antes del 27 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aserrado: \u00a0Es \u00a0el procesamiento al cual se somete la madera para la obtenci\u00f3n de productos resultado \u00a0de la operaci\u00f3n del aserr\u00edo, tales como piezas, bloques, polines, tablones, \u00a0tablas y madera aserrada en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renovaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica del cultivo forestal: Es el proceso productivo que hace uso de \u00a0tecnolog\u00edas silv\u00edcolas para establecer y manejar nuevamente \u00a0una plantaci\u00f3n o cultivo forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.19. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 13.: \u201cRenta exenta por aprovechamiento de \u00a0plantaciones forestales. Las rentas provenientes del aprovechamiento de nuevas plantaciones \u00a0forestales est\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta, a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n los \u00a0contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley \u00a0788 de 2002, realicen inversiones en nuevos aserr\u00edos \u00a0vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que posean plantaciones de \u00a0\u00e1rboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la fecha \u00a0de entrada en vigencia de la Ley \u00a0788 de 2002, tambi\u00e9n gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo, siempre que se demuestre que se efectu\u00f3 la \u00a0renovaci\u00f3n t\u00e9cnica de los cultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la exenci\u00f3n a que se refiere \u00a0el presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva plantaci\u00f3n forestal: Son todos aquellos cultivos realizados con \u00a0especies arb\u00f3reas maderables incluida la guadua que se establezcan en el \u00a0territorio nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley \u00a0788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechamiento: Es la obtenci\u00f3n de una renta como resultado \u00a0de la extracci\u00f3n y uso de los recursos maderables y no maderables de las \u00a0plantaciones forestales, siendo los primeros: Ramas, troncos o fustes, y los \u00a0segundos: Follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vuelo forestal: Es el conjunto de \u00e1rboles resultante del \u00a0proceso de establecimiento y manejo forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Turno: Es el ciclo productivo de una plantaci\u00f3n \u00a0hasta su aprovechamiento final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aserr\u00edo: Conjunto de maquinaria, el cual puede ser \u00a0fijo o m\u00f3vil, constituido por una sierra principal de cinta, sierra circular o \u00a0sierra de bastidor, y puede llevar equipo complementario como la canteadora, la despuntadora, \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aserrado: Es el primer procesamiento al cual se somete \u00a0un tronco, luego de ser extra\u00eddo del bosque. Consiste en obtener productos de \u00a0la madera, de grandes dimensiones como piezas, bloques, polines, tablones, \u00a0tablas, repisas y madera aserrada en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renovaci\u00f3n t\u00e9cnica del cultivo forestal: Es el proceso productivo que hace uso de \u00a0tecnolog\u00edas silv\u00edcolas para establecer y manejar \u00a0nuevamente una plantaci\u00f3n o cultivo forestal.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificado por el Decreto 2755 de 2005, art\u00edculo 2\u00ba. Requisitos \u00a0para la obtenci\u00f3n de la exenci\u00f3n por aprovechamiento de plantaciones \u00a0forestales, inversi\u00f3n en nuevos aserr\u00edos y plantaciones de \u00e1rboles maderables. Para la procedencia \u00a0de la exenci\u00f3n a que se refiere el numeral 6 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto \u00a0Tributario, el contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los siguientes \u00a0requisitos cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los \u00a0exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de rentas \u00a0obtenidas por concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales \u00a0ser\u00e1 necesario acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro de la nueva \u00a0plantaci\u00f3n ante la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad del predio en el cual se encuentra la plantaci\u00f3n, o en su defecto, el \u00a0contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquier \u00a0otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o la entidad competente, en la cual conste que la \u00a0plantaci\u00f3n objeto de aprovechamiento en el respectivo a\u00f1o gravable cumple la \u00a0condici\u00f3n de ser nueva, con base en la informaci\u00f3n aportada sobre la misma en \u00a0el acto de su registro, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 70 del Decreto 1791 de 1996, \u00a0R\u00e9gimen de Aprovechamiento Forestal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n del \u00a0Representante Legal y del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico seg\u00fan el caso, en \u00a0la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento \u00a0de las nuevas plantaciones forestales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificaci\u00f3n del Revisor \u00a0Fiscal y\/o Contador P\u00fablico de la empresa en la que se acredite que se lleva en \u00a0la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el \u00a0aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales que dan lugar a las rentas \u00a0exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en \u00a0otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en \u00a0el art\u00edculo 65 del Decreto 1791 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de rentas \u00a0provenientes de inversiones en nuevos aserr\u00edos vinculados directamente al \u00a0aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de plantaciones registradas \u00a0ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, ser\u00e1 necesario \u00a0acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Facturas de compra del nuevo \u00a0aserr\u00edo y su maquinaria complementaria, adquiridos a partir de la fecha de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal modificado por el Decreto 213 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Contrato suscrito entre el propietario de la plantaci\u00f3n forestal \u00a0con fines comerciales debidamente registrada y el due\u00f1o del nuevo aserr\u00edo en el \u00a0que conste que el nuevo aserr\u00edo se encuentra vinculado a dichas plantaciones \u00a0debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y\/o por la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de aserrado, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario acreditar este requisito \u00a0cuando el contribuyente re\u00fana la doble condici\u00f3n de propietario de la \u00a0plantaci\u00f3n con fines comerciales y propietario del nuevo aserr\u00edo, debiendo en todo \u00a0caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal b).: \u201cContrato suscrito \u00a0entre el reforestador due\u00f1o de la plantaci\u00f3n forestal \u00a0por \u00e9l establecida y el due\u00f1o del nuevo aserr\u00edo en el que conste que el nuevo \u00a0aserr\u00edo se encuentra vinculado a dichas plantaciones debidamente registradas, \u00a0por compr a del vuelo forestal y\/o por la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de aserrado, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario \u00a0acreditar este requisito cuando el contribuyente re\u00fana la doble condici\u00f3n de reforestador propietario de la plantaci\u00f3n y propietario del \u00a0nuevo aserr\u00edo, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los \u00a0numerales 1 y 3 del presente art\u00edculo;\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n del \u00a0Representante Legal y del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico seg\u00fan el caso, en \u00a0la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserr\u00edo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n del Revisor \u00a0Fiscal y\/o Contador P\u00fablico de la empresa en la que se acredite que se lleva en \u00a0la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el nuevo \u00a0aserr\u00edo que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los \u00a0ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin \u00a0perjuicio de lo ordenado en el art\u00edculo 65 del Decreto 1791 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de rentas \u00a0obtenidas por concepto de aprovechamiento de plantaciones de \u00e1rboles maderables, \u00a0registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, ser\u00e1 \u00a0necesario acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro de la plantaci\u00f3n ante \u00a0la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que \u00a0la plantaci\u00f3n forestal fue establecida, se encontraba y encuentra registrada, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 70 del Decreto 1791 de 1996 \u00a0o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de \u00a0expedirse la certificaci\u00f3n, la plantaci\u00f3n forestal no ha completado su turno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que \u00a0el establecimiento del nuevo cultivo se hizo en el \u00e1rea objeto del aprovechamiento \u00a0forestal o en un \u00e1rea sustituta. Por lo tanto, esta certificaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0expedirse despu\u00e9s de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo \u00a0establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva plantaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n del \u00a0Representante Legal y del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico, seg\u00fan el caso, \u00a0en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las \u00a0plantaciones de \u00e1rboles maderables cuyo registro se surti\u00f3 antes de la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificaci\u00f3n del Revisor \u00a0Fiscal y\/o Contador P\u00fablico de la empresa en la que se acredite que se llevan \u00a0en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el \u00a0aprovechamiento de plantaciones de \u00e1rboles maderables registradas antes de la \u00a0fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, \u00a0exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras \u00a0actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el \u00a0art\u00edculo 65 del Decreto 1791 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.20. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 14.: \u00a0\u201cRequisitos para la obtenci\u00f3n \u00a0de la exenci\u00f3n por aprovechamiento de plantaciones forestales, inversi\u00f3n en \u00a0nuevos aserr\u00edos y plantaciones de \u00e1rboles maderables. Para la procedencia de la \u00a0exenci\u00f3n a que se refiere el numeral 6 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto \u00a0Tributario el contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los siguientes \u00a0requisitos cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los \u00a0exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de rentas obtenidas por \u00a0concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales ser\u00e1 necesario \u00a0acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro de la nueva plantaci\u00f3n ante la \u00a0autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0predio en el cual se encuentra la plantaci\u00f3n, o en su defecto, el contrato de \u00a0arrendamiento del inmueble en el cual se realiz\u00f3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantaci\u00f3n \u00a0cumple la condici\u00f3n de ser nueva, con base en la informaci\u00f3n aportada sobre la \u00a0misma en el acto de su registro, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 70 del Decreto \u00a01791 de 1996 (R\u00e9gimen de Aprovechamiento Forestal); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional o la entidad competente, en la cual conste que el \u00a0aprovechamiento de la plantaci\u00f3n forestal, en el respectivo a\u00f1o gravable \u00a0corresponde a vuelo forestal en el primer turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la exenci\u00f3n cuando las rentas \u00a0provengan del aprovechamiento de productos maderables, como resultado del manejo \u00a0de los rebrotes o del tallar; sin embargo, si este manejo va enfocado a obtener \u00a0productos no maderables, las rentas que se obtengan ser\u00e1n objeto del beneficio \u00a0tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificaci\u00f3n del Representante Legal y \u00a0del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico seg\u00fan el caso, en la que conste el \u00a0valor de la rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas \u00a0plantaciones forestales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal y\/o \u00a0Contador P\u00fablico de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad \u00a0separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas \u00a0plantaciones forestales exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos \u00a0originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de \u00a0lo ordenado en el art\u00edculo 65 del Decreto \u00a01791 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de inversiones en nuevos \u00a0aserr\u00edos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones \u00a0forestales o de \u00e1rboles maderables ser\u00e1 necesario acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factura de compra del aserr\u00edo y de la \u00a0maquinaria complementaria, adquirida a partir de la fecha de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley \u00a0788 de 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contrato suscrito entre el due\u00f1o de la \u00a0nueva plantaci\u00f3n y el due\u00f1o del aserr\u00edo en el que conste que el aserr\u00edo se \u00a0encuentra vinculado a dichas plantaciones por compra del vuelo forestal y\/o por \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de aserrado, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario acreditar este requisito \u00a0cuando el contribuyente re\u00fana la doble condici\u00f3n de propietario de la nueva \u00a0plantaci\u00f3n y del nuevo aserr\u00edo, debiendo en todo caso cumplir los requisitos \u00a0previstos en el numeral 1 del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n del Representante Legal y \u00a0del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico seg\u00fan el caso, en la que conste el \u00a0valor de la renta obtenida en el nuevo aserr\u00edo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal y\/o \u00a0Contador P\u00fablico de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad \u00a0separada de los ingresos generados por el nuevo aserr\u00edo exentos del impuesto \u00a0sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas \u00a0por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el art\u00edculo 65 del Decreto \u00a01791 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de rentas obtenidas por \u00a0concepto de aprovechamiento de plantaciones de \u00e1rboles maderables registradas \u00a0antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley \u00a0788 de 2002, ser\u00e1 necesario acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro de la plantaci\u00f3n ante la \u00a0autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantaci\u00f3n \u00a0forestal fue establecida y se encuentra registrada, conforme con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 70 del Decreto \u00a01791 de 1996, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a \u00a0la fecha de expedirse la certificaci\u00f3n, la plantaci\u00f3n forestal no ha completado \u00a0su turno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional o de la entidad competente, en la cual conste que el \u00e1rea objeto del \u00a0aprovechamiento forestal fue empleada nuevamente en el establecimiento de un \u00a0nuevo cultivo. Por lo tanto, esta certificaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 expedirse despu\u00e9s de \u00a0seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo \u00a0que garantice la persistencia de la nueva plantaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n del Representante Legal y \u00a0del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico, seg\u00fan el caso, en la que conste el \u00a0valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de \u00e1rboles \u00a0maderables cuyo registro se surti\u00f3 antes de la fecha de entrada en vigencia de \u00a0la Ley \u00a0788 de 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal y\/o \u00a0Contador P\u00fablico de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad \u00a0separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de plantaciones de \u00a0\u00e1rboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley \u00a0788 de 2002, exento del impuesto sobre la renta y de los \u00a0ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin \u00a0perjuicio de lo ordenado en el art\u00edculo 65 del Decreto \u00a01791 de 1996.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Renta exenta en \u00a0la producci\u00f3n de software. Las rentas de fuente nacional y\/o extranjera \u00a0originadas en la producci\u00f3n de software elaborado en Colombia se consideran exentas \u00a0del impuesto sobre la renta, por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os comprendidos \u00a0entre el primero (1\u00b0) de enero de 2003 y el treinta y uno (31) de diciembre de \u00a02012, siempre y cuando cumplan con los requisitos contenidos en el art\u00edculo \u00a0207-2 del Estatuto Tributario y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La renta originada por la producci\u00f3n de software \u00a0elaborado en Colombia comprende la explotaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de \u00a0actividades como la elaboraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o licenciamiento \u00a0del software certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.21. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Definici\u00f3n de software. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto \u00a0Tributario, se entiende por software la definici\u00f3n contenida en el Decreto 1360 de 1989 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.22. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Requisitos para \u00a0la obtenci\u00f3n del beneficio. Para efectos de acceder al beneficio por \u00a0concepto de producci\u00f3n de software elaborado en Colombia, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el nuevo software haya sido producido y\/o elaborado con \u00a0posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el nuevo software haya sido producido y\/o elaborado en \u00a0Colombia. Se entiende que el software ha sido elaborado en Colombia cuando \u00a0dicha elaboraci\u00f3n y\/o producci\u00f3n se realice dentro de los l\u00edmites del \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el nuevo software se registre a nte \u00a0la Oficina de Registro de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica y\/o tecnol\u00f3gica nacional, lo cual deber\u00e1 ser \u00a0certificado por Colciencias o la entidad que haga sus \u00a0veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el nuevo software sea el resultado de un proyecto de \u00a0investigaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2076 de 1992. \u00a0(Nota: Para efectos de la aplicaci\u00f3n del aparte en \u00a0cursiva, ver Decreto 121 de 2014, \u00a0art\u00edculo 12.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.23. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Solicitud de \u00a0certificaci\u00f3n a Colciencias sobre nuevo software. \u00a0Para efectos de la certificaci\u00f3n que debe expedir Colciencias \u00a0o la entidad que haga sus veces, el solicitante deber\u00e1 presentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El soporte l\u00f3gico junto con sus manuales e instructivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n sobre existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa \u00a0solicitante expedida por la C\u00e1mara de Comercio del domicilio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia del certificado expedido por la Oficina de Registro de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n expedida por el Representante Legal y el Revisor \u00a0Fiscal y\/o Contador P\u00fablico, seg\u00fan el caso, de la empresa interesada, en la cual \u00a0se declare que el software fue elaborado en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica y\/o tecnolog\u00eda nacional en la producci\u00f3n del software \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.24. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Renta exenta \u00a0derivada de nuevos productos medicinales. La renta generada en la \u00a0explotaci\u00f3n de nuevos productos medicinales amparados con nuevas patentes se \u00a0encuentra exenta del impuesto sobre la renta por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os \u00a0comprendidos entre el primero (1\u00b0) de enero de 2003 y el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2012, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Definici\u00f3n de \u00a0producto medicinal. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por producto medicinal la \u00a0preparaci\u00f3n obtenida a partir de principios activos o de ingredientes presentes \u00a0en un recurso natural, con o sin sustancias auxiliares, presentada bajo una forma \u00a0farmac\u00e9utica con indicaciones terap\u00e9uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Requisitos para \u00a0la obtenci\u00f3n del beneficio por la explotaci\u00f3n de patentes otorgadas a nuevos \u00a0productos medicinales. Para efectos de acceder al beneficio por \u00a0concepto de explotaci\u00f3n de nuevos productos medicinales amparados con nuevas \u00a0patentes, el contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los siguientes \u00a0requisitos cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los \u00a0exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el nuevo producto medicinal haya sido producido y\/o elaborado \u00a0con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el producto medicinal haya sido producido y\/o elaborado en \u00a0Colombia. Se entiende que el producto medicinal ha sido elaborado en Colombia \u00a0cuando dicha elaboraci\u00f3n y\/o producci\u00f3n se realice dentro de los l\u00edmites del \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el producto medicinal cuente con patente otorgada por la \u00a0autoridad competente del pa\u00eds, para lo cual previamente debe haber obtenido los \u00a0correspondientes registros, permisos y licencias ante las autoridades ambiental \u00a0y sanitaria competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el producto medicinal tenga un alto contenido de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica y\/o tecnol\u00f3gica nacional, lo cual deber\u00e1 acreditarse mediante \u00a0certificaci\u00f3n expedida por Colciencias o la entidad \u00a0que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el producto medicinal sea el resultado de un Proyecto de \u00a0Investigaci\u00f3n con un alto contenido de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica \u00a0nacional en cada una de las fases previas a la obtenci\u00f3n de la patente, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Solicitud de \u00a0certificaci\u00f3n a Colciencias sobre nuevos productos \u00a0medicinales. Para efectos de la certificaci\u00f3n que debe expedir Colciencias o la entidad que haga sus veces, relacionada \u00a0con el contenido de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y\/o tecnol\u00f3gica en la elaboraci\u00f3n \u00a0de nuevos productos medicinales, el solicitante deber\u00e1 presentar ante dicha \u00a0entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El producto medicinal, acompa\u00f1ado de la prueba de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal expedida por la C\u00e1mara de Comercio del domicilio de la \u00a0empresa solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la patente y del registro sanitario expedidos por las \u00a0autoridades nacionales competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n expedida por el Representante Legal y el Revisor \u00a0Fiscal y\/o Contador P\u00fablico de la empresa interesada, en la cual se manifieste \u00a0que el producto medicinal fue elaborado en Colombia, sin que esto impida la \u00a0utilizaci\u00f3n de principios activos e ingredientes de naturaleza extranjera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica y\/o tecnol\u00f3gica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Rentas exentas en la enajenaci\u00f3n \u00a0de predios destinados a fines de utilidad p\u00fablica. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, la \u00a0utilidad obtenida por el patrimonio aut\u00f3nomo en la enajenaci\u00f3n de los predios \u00a0resultantes de la ejecuci\u00f3n de proyectos a que se refieren los literales b) y \u00a0c) del art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, \u00a0estar\u00e1 exenta del impuesto sobre la renta por un t\u00e9rmino igual al de la ejecuci\u00f3n \u00a0del proyecto y su liquidaci\u00f3n, sin que exceda en ning\u00fan caso de diez (10) a\u00f1os. \u00a0Tambi\u00e9n estar\u00e1n exentos los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan \u00a0exclusivamente para el desarrollo de los fines aqu\u00ed previstos. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.25. del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Requisitos para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n en la enajenaci\u00f3n de predios destinados a fines de \u00a0utilidad p\u00fablica. Para la procedencia de la exenci\u00f3n en la \u00a0enajenaci\u00f3n de los predios resultantes de la ejecuci\u00f3n de proyectos destinados \u00a0a fines de utilidad p\u00fablica a que se refieren los literales b) y c) del \u00a0art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, \u00a0deber\u00e1n acreditarse los siguientes requisitos cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, DIAN, los solicite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto de constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo en el cual conste que \u00a0su finalidad exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de \u00a0los fines de utilidad p\u00fablica de que tratan los literales b) y c) del art\u00edculo \u00a058 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n expedida por el Representante Legal de la sociedad \u00a0fiduciaria o entidad que administre el patrimonio aut\u00f3nomo, en la cual conste \u00a0que los predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos se\u00f1alados \u00a0en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la correspondiente licencia urban\u00edstica en la cual se \u00a0especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los \u00a0literales b) y c) del art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, de \u00a0conformidad con la definici\u00f3n de tratamientos urban\u00edsticos adoptada en el \u00a0correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por el Contador P\u00fablico y\/o Revisor Fiscal \u00a0de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio aut\u00f3nomo, en \u00a0la cual se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el \u00a0respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenaci\u00f3n de los predios a \u00a0que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.26. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Rentas exentas por \u00a0servicios de s\u00edsmica para el sector de hidrocarburos. Las rentas \u00a0generadas por la prestaci\u00f3n de servicios de s\u00edsmica para el sector de \u00a0hidrocarburos se encuentran exentas del impuesto sobre la renta por un t\u00e9rmino \u00a0de 5 a\u00f1os contados a partir del 1\u00ba de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se entiende por servicio de s\u00edsmica la adquisici\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n s\u00edsmica terrestre o marina, mediante la generaci\u00f3n de ondas \u00a0s\u00edsmicas el\u00e1sticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma \u00a0artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las \u00a0interfaces geol\u00f3gicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie \u00a0terrestre o marina, con el fin de obtener informaci\u00f3n acerca de la \u00a0configuraci\u00f3n y estructuras de las capas del subsuelo en la b\u00fasqueda y \u00a0producci\u00f3n de petr\u00f3leo y gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sucursales de compa\u00f1\u00edas extranjeras deber\u00e1n cumplir con los \u00a0requisitos o formalidades previstos en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y \u00a0en el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Requisitos para \u00a0la obtenci\u00f3n del beneficio. Para la procedencia de la exenci\u00f3n \u00a0por concepto de servicios de s\u00edsmica para el sector de hidrocarburos, el \u00a0beneficiario deber\u00e1 acreditar, cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, lo solicite, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el Representante Legal de la empresa \u00a0operadora y por el interventor, en la que se acredite que el contrato por \u00a0concepto del servicio de s\u00edsmica corresponde al determinado en el art\u00edculo \u00a0anterior, indicando el beneficiario del mismo y su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n expedida por el Revisor Fiscal de la empresa \u00a0beneficiaria del servicio en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de las partes intervinientes \u00a0en el contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fecha de suscripci\u00f3n del contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00e9rmino de duraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Porcentaje de ejecuci\u00f3n en el a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Rentas exentas \u00a0para sociedades. Las rentas provenientes de las actividades \u00a0econ\u00f3micas a que se refiere el presente decreto estar\u00e1n exentas en cabeza de la \u00a0sociedad que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aqu\u00ed \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de \u00a0la sociedad beneficiaria de la exenci\u00f3n tendr\u00e1n el car\u00e1cter de ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribuci\u00f3n se \u00a0realice de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36-3 del Estatuto \u00a0Tributario. As\u00ed mismo, cuando la distribuci\u00f3n se realice a socios o accionistas \u00a0extranjeros en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deber\u00e1 expedir al \u00a0beneficiario la respectiva certificaci\u00f3n sobre la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del cr\u00e9dito \u00a0tributario a que tenga derecho en su pa\u00eds de origen. (Nota: Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en cursiva, ver \u00a0el art\u00edculo 245 del Estatutos Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, \u00a0art\u00edculo 95.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 27: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.27. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LONDO\u00d1O HOYOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de la \u00a0funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Ricardo Ortega L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Medio Ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Montenegro Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2755 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (septiembre \u00a030) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se reglamenta \u00a0el art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por el Decreto 463 de 2016, \u00a0por el Decreto 4350 de 2010, \u00a0por el Decreto 920 de 2009, \u00a0por el Decreto 213 de 2009 \u00a0y por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-35038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}