{"id":35105,"date":"2023-07-26T19:48:14","date_gmt":"2023-07-26T19:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-309-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:14","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:14","slug":"decreto-309-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-309-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 309 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 309 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Requisitos para la \u00a0conciliaci\u00f3n en los Procesos Contencioso-Administrativo Tributarios. Los \u00a0contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre la \u00a0renta, ventas, timbre y retenci\u00f3n en la fuente administrados por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1n conciliar antes del 31 de julio de \u00a02003 los procesos contencioso-administrativos tributarios, con el cumplimiento \u00a0de la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que con anterioridad a la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, se hubiere presentado demanda en acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa, en contra de los actos oficiales de revisi\u00f3n de \u00a0impuestos y\/o imposici\u00f3n de sanciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dentro del proceso no se haya \u00a0proferido sentencia definitiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la solicitud de conciliaci\u00f3n se \u00a0presente antes del 31 de julio de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se acredite el pago o acuerdo de \u00a0pago del mayor valor de los impuestos discutidos y su correspondiente \u00a0actualizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se acredite el pago o acuerdo de \u00a0pago, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del a\u00f1o \u00a0gravable 2001, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las \u00a0declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retenci\u00f3n en la fuente del a\u00f1o \u00a0gravable 2002 cuando se trate de procesos por estos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Conciliaci\u00f3n en los procesos contencioso-administrativo tributarios en \u00a0primera instancia. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios \u00a0que se encuentran pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales \u00a0Administrativos, deber\u00e1n observarse las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el proceso contra una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n se encuentre en primera instancia, el \u00a0contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deber\u00e1 pagar el \u00a0ochenta por ciento (80%) del mayor valor del impuesto discutido y su \u00a0correspondiente actualizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n tenga por objeto la disminuci\u00f3n total o parcial del saldo a favor de \u00a0la liquidaci\u00f3n privada, el contribuyente, responsable, agente retenedor o \u00a0declarante, podr\u00e1 conciliar aceptando el ochenta por ciento (80%) del menor \u00a0saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha \u00a0imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del saldo a favor liquidado en su \u00a0declaraci\u00f3n privada, deber\u00e1 adicionalmente reintegrar a la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los \u00a0efectos de la conciliaci\u00f3n, el ochenta por ciento (80%) se calcular\u00e1 sobre el \u00a0valor correspondiente al saldo a favor rechazado m\u00e1s el valor a pagar \u00a0determinado oficialmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el contribuyente, responsable, \u00a0agente retenedor o declarante, tuviere adicionalmente un proceso de imposici\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n improcedente, podr\u00e1 respecto de este proceso dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n sobre la sanci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n \u00a0independiente, en los t\u00e9rminos regulados por el art\u00edculo 98 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando el proceso recaiga sobre una \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n independiente, cualquiera sea la instancia, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanci\u00f3n impuesta y su \u00a0correspondiente actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Conciliaci\u00f3n en los \u00a0Procesos Contencioso-Administrativo Tributarios en \u00fanica instancia o ante el \u00a0Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes \u00a0de fallo en \u00fanica instancia o ante el Consejo de Estado, deber\u00e1n observarse las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el proceso se encuentre en \u00fanica \u00a0instancia o en conocimiento del Consejo de Estado y recaiga sobre una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o \u00a0declarante, deber\u00e1 pagar el ciento por ciento (100%) del mayor valor del \u00a0impuesto y su correspondiente actualizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n tenga por objeto la disminuci\u00f3n total o parcial del saldo a favor de \u00a0la liquidaci\u00f3n privada, el contribuyente o responsable podr\u00e1 conciliar \u00a0aceptando el ciento por ciento (100%) del menor saldo a favor determinado \u00a0oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u \u00a0obtenido devoluci\u00f3n del saldo a favor liquidado en su declaraci\u00f3n privada, \u00a0deber\u00e1 adicionalmente reintegrar a la Administraci\u00f3n Tributaria el valor \u00a0correspondiente al menor saldo a favor aceptado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la liquidaci\u00f3n oficial adem\u00e1s de \u00a0rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la \u00a0conciliaci\u00f3n, el ciento por ciento (100%) se calcular\u00e1 sobre el valor \u00a0correspondiente al saldo a favor rechazado m\u00e1s el valor a pagar determinado \u00a0oficialmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el contribuyente o responsable \u00a0tuviere adicionalmente un proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n \u00a0improcedente, podr\u00e1 respecto de este proceso dar aplicaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n \u00a0sobre la sanci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n independiente, en los t\u00e9rminos \u00a0regulados por el art\u00edculo 98 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando el proceso recaiga sobre una \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n independiente, cualquiera sea la instancia, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanci\u00f3n impuesta y su \u00a0correspondiente actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Tr\u00e1mite de la \u00a0Conciliaci\u00f3n. La f\u00f3rmula conciliatoria deber\u00e1 suscribirse y aprobarse por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a m\u00e1s tardar el 31 de julio de \u00a02003 y ser presentada junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, en \u00a0forma conjunta por el contribuyente, responsable, agente retenedor o su apoderado \u00a0y por el apoderado de la entidad ante la Corporaci\u00f3n respectiva, para que cite \u00a0a audiencia de conciliaci\u00f3n, suscriba el acta correspondiente y dicte el auto \u00a0declarando terminado el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en el proceso \u00a0administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya \u00a0corregido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaraci\u00f3n privada, aceptando total o \u00a0parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados \u00a0en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, el mayor valor a pagar o el menor saldo \u00a0a favor aceptado en la correcci\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta para efectos de la \u00a0conciliaci\u00f3n del proceso contencioso-administrativo tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las \u00a0correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 588 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Pago en el proceso de \u00a0conciliaci\u00f3n. Los valores objeto de conciliaci\u00f3n por concepto de impuestos, \u00a0actualizaci\u00f3n y\/o sanciones impuestas en resoluci\u00f3n independiente, deber\u00e1n ser \u00a0cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria, el cual deber\u00e1 cumplir los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a0814 y siguientes del Estatuto Tributario y estar aprobado antes del 31 de julio \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la facilidad o acuerdo \u00a0de pago firmada para acceder a la conciliaci\u00f3n se \u00a0declare incumplida, habr\u00e1 lugar al pago de la totalidad del valor insoluto \u00a0adeudado del acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Requisitos para la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. \u00a0Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre \u00a0la renta, ventas, timbre y retenci\u00f3n en la fuente administrados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podr\u00e1n solicitar, antes del \u00a031 de julio de 2003, la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos \u00a0administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que con anterioridad a la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, se hubiere notificado requerimiento \u00a0especial, pliego de cargos, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n que impone \u00a0sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que a la fecha de entrada en vigencia \u00a0de la Ley 788 de 2002, no se haya interpuesto acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el contribuyente corrija su \u00a0declaraci\u00f3n privada, cuando sea del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que la solicitud de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo se presente antes del 31 de julio de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que acredite el pago de los mayores \u00a0valores por concepto de impuestos o sanci\u00f3n discutidos seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que acredite el pago o acuerdo de pago, \u00a0de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del a\u00f1o gravable \u00a02001, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones \u00a0del impuesto sobre las ventas o de retenci\u00f3n correspondientes al per\u00edodo \u00a0materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados \u00a0a cumplir con la presentaci\u00f3n de las declaraciones mediante el software del \u00a0sistema declaraci\u00f3n y pago electr\u00f3nico, deber\u00e1n presentar temporalmente y antes \u00a0del 31 de julio de 2003, la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n de que tratan los \u00a0literales a) y b) del art\u00edculo 99 de la Ley 788 de 2002 en forma litogr\u00e1fica, en la cual \u00fanicamente se aumente el valor a pagar o disminuya \u00a0el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje \u00a0que corresponda, seg\u00fan la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o \u00a0determinado. (Nota: La expresi\u00f3n en letra cursiva fue declarada \u00a0nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de febrero de 2005. Expediente: \u00a020003-00035-01(13839). Actor: Jaime Abella Z\u00e1rate y Otro. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Ortiz Barbosa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo de los procesos administrativos tributarios con requerimiento especial. \u00a0Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el \u00a0requerimiento especial fue notificado antes del 27 de diciembre de 2002, \u00a0deber\u00e1n observarse las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que a la fecha de solicitar la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos competente, corrija su declaraci\u00f3n privada y pague \u00a0el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto \u00a0en el requerimiento especial, sin incluir la actualizaci\u00f3n, intereses ni \u00a0sanciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el \u00a0requerimiento especial tenga por objeto la disminuci\u00f3n total o parcial del \u00a0saldo a favor de la liquidaci\u00f3n privada, el contribuyente o responsable podr\u00e1 \u00a0transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor \u00a0propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido \u00a0devoluci\u00f3n del saldo a favor liquidado en su declaraci\u00f3n privada, deber\u00e1 \u00a0adicionalmente reintegrar a la Administraci\u00f3n Tributaria el valor \u00a0correspondiente al menor saldo a favor aceptado; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de \u00a02006. Expediente: 2004-00085(14983). Actor: Jovanny \u00a0Rua Pati\u00f1o. Ponente: H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el requerimiento especial dem\u00e1s de \u00a0rechazar el saldo a favor establece un valor a pagar, para los efectos de la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el \u00a0cincuenta por ciento (50%) se calcular\u00e1 sobre el valor correspondiente al saldo \u00a0a favor rechazado m\u00e1s el valor a pagar propuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el contribuyente o responsable \u00a0tuviere adicionalmente un proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n \u00a0improcedente, podr\u00e1 respecto de este proceso dar aplicaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo sobre la sanci\u00f3n propuesta en el pliego de cargos, en los \u00a0t\u00e9rminos regulados por el art\u00edculo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los efectos de este art\u00edculo, el contribuyente, responsable o agente \u00a0retenedor deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, en la cual \u00fanicamente se \u00a0aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente \u00a0al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto \u00a0propuesto. (Nota: La expresi\u00f3n en letra \u00a0cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de \u00a0febrero de 2005. Expediente: \u00a020003-00035-01(13839). Actor: Jaime Abella Z\u00e1rate y Otro. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Ortiz Barbosa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Si la Administraci\u00f3n Tributaria, en cumplimiento del art\u00edculo 710 del \u00a0Estatuto Tributario y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0Ley 788 de 2002, \u00a0notifica liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del \u00a0proceso administrativo deber\u00e1 adelantarse respecto del requerimiento especial y \u00a0el pago correspondiente ser\u00e1 el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0mayor impuesto propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0transados los valores correspondientes, la Administraci\u00f3n Tributaria proceder\u00e1 \u00a0a revocar de oficio la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, la cual se entender\u00e1 \u00a0que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o \u00a0agente retenedor, con la suscripci\u00f3n de la respectiva acta de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios \u00a0con liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n. Cuando se trate de procesos administrativos \u00a0tributarios en los cuales la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n fue notificada antes del \u00a027 de diciembre de 2002, deber\u00e1n observarse las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que a la \u00a0fecha de solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso administrativo \u00a0tributario ante la Administraci\u00f3n de Impuestos competente, el contribuyente, \u00a0responsable o agente retenedor, corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo con \u00a0el valor determinado en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n y pague el valor \u00a0correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del \u00a0impuesto determinado oficialmente, sin actualizaci\u00f3n, intereses, ni sanciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n tenga por objeto la disminuci\u00f3n total o parcial \u00a0del saldo a favor de la liquidaci\u00f3n privada, el contribuyente o responsable \u00a0podr\u00e1 transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menor saldo a \u00a0favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, \u00a0compensado u obtenido devoluci\u00f3n del saldo a favor liquidado en su declaraci\u00f3n \u00a0privada, deber\u00e1 adicionalmente reintegrar a la Administraci\u00f3n Tributaria el \u00a0valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado; (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2006. Expediente: \u00a02004-00085(14983). Actor: Jovanny Rua Pati\u00f1o. Ponente: \u00a0H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la liquidaci\u00f3n oficial adem\u00e1s de \u00a0rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para efectos de la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta \u00a0y cinco por ciento (75%) se calcular\u00e1 sobre el valor correspondiente al saldo a \u00a0favor rechazado m\u00e1s el valor a pagar determinado oficialmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el contribuyente o responsable \u00a0tuviere adicionalmente un proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n \u00a0improcedente, podr\u00e1 respecto de este proceso dar aplicaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo sobre la sanci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n independiente, en los \u00a0t\u00e9rminos regulados por el art\u00edculo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos de este art\u00edculo, el contribuyente, responsable o agente \u00a0retenedor deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n en la cual \u00fanicamente se aumente el valor a pagar o \u00a0disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el \u00a0setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor determinado. (Nota: La expresi\u00f3n en letra cursiva fue \u00a0declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de febrero de 2005. \u00a0Expediente: \u00a020003-00035-01(13839). Actor: Jaime Abella Z\u00e1rate y Otro. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Ortiz Barbosa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo de los procesos administrativos tributarios con recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0Se podr\u00e1n terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2003, los \u00a0procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en \u00a0debida forma recurso de reconsideraci\u00f3n contra una liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n o contra una resoluci\u00f3n sanci\u00f3n notificadas antes de dicha fecha y el \u00a0mencionado recurso se encuentre pendiente de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0evento, el contribuyente, responsable o agente retenedor deber\u00e1 corregir su \u00a0declaraci\u00f3n privada conforme con el valor determinado en la liquidaci\u00f3n oficial \u00a0de revisi\u00f3n cancelando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del \u00a0impuesto determinado oficialmente, sin actualizaci\u00f3n, sanci\u00f3n o intereses y \u00a0desistir del recurso de reconsideraci\u00f3n ante la oficina que est\u00e1 conociendo del \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de una resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, el contribuyente, responsable o agente \u00a0retenedor deber\u00e1 pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta sin actualizaci\u00f3n y desistir del recurso de reconsideraci\u00f3n ante la \u00a0oficina que est\u00e1 conociendo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, \u00a0el contribuyente, responsable o agente retenedor se encuentre dentro del \u00a0t\u00e9rmino para interponer recurso de reconsideraci\u00f3n, contra la liquidaci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n o contra la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, podr\u00e1 terminar por mutuo acuerdo el \u00a0proceso respectivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y el \u00a0pago correspondiente ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del \u00a0mayor impuesto o sanci\u00f3n determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resoluci\u00f3n que resuelve el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n y el contribuyente, responsable o agente retenedor, \u00a0estando dentro del t\u00e9rmino de caducidad para demandar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, manifiesta su intenci\u00f3n de acogerse a la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deber\u00e1 \u00a0adelantarse respecto de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o de la resoluci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, que se sustituya mediante el respectivo fallo, seg\u00fan el caso, y el \u00a0pago correspondiente ser\u00e1 el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0del mayor impuesto o sanci\u00f3n determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Administraci\u00f3n Tributaria con \u00a0posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resoluci\u00f3n que resuelve el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n, y el contribuyente, responsable o agente retenedor, \u00a0estando dentro del t\u00e9rmino de caducidad para demandar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, manifiesta su intenci\u00f3n de acogerse a la terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deber\u00e1 adelantarse \u00a0respecto de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o de la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso, notificadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley, \u00a0y el pago correspondiente ser\u00e1 el equivalente al setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) del mayor impuesto o sanci\u00f3n determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez transados los valores \u00a0correspondientes, la Administraci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar de oficio la resoluci\u00f3n \u00a0que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n, la cual se entender\u00e1 que ha sido \u00a0aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente \u00a0retenedor, con la suscripci\u00f3n de la respectiva acta de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando en el proceso \u00a0administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya \u00a0corregido con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaraci\u00f3n privada, aceptando total o \u00a0parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados \u00a0en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, el mayor valor o menor saldo a favor \u00a0aceptado en la correcci\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta para efectos de la terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo del respectivo proceso de determinaci\u00f3n de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las \u00a0correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 588 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las correcciones realizadas \u00a0con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y antes del 31 de julio de 2003 no \u00a0impiden la procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso \u00a0administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores \u00a0aceptados en las correcciones presentadas y se cumpla con los dem\u00e1s requisitos \u00a0previstos en la ley y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo de los procesos administrativos tributarios con pliego de cargos o \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n independiente. Cuando se trate de procesos \u00a0administrativos tributarios en los cuales el pliego de cargos o la resoluci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n fueron notificados antes del 27 de diciembre de 2002, deber\u00e1n \u00a0observarse las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que a la fecha de solicitar la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos competente, se pague el cincuenta por ciento (50%) \u00a0de la sanci\u00f3n propuesta en el pliego de cargos, sin actualizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que a la fecha de solicitar la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos competente, se pague el setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) de la sanci\u00f3n impuesta mediante resoluci\u00f3n independiente, sin \u00a0actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la Administraci\u00f3n Tributaria \u00a0en cumplimiento del art\u00edculo 638 del Estatuto Tributario y con posterioridad a \u00a0la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del proceso administrativo deber\u00e1 adelantarse \u00a0respecto del pliego de cargos y el pago correspondiente ser\u00e1 el equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del mayor valor propuesto por concepto de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez transados los valores \u00a0correspondientes, la Administraci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar de oficio la resoluci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, la cual se entender\u00e1 que ha sido aceptada de manera expresa por el \u00a0contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripci\u00f3n de la \u00a0respectiva acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Pago en el proceso de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Los valores objeto de la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo por concepto de impuestos o sanciones, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n ser \u00a0cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria, el cual deber\u00e1 cumplir los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a0814 y siguientes del Estatuto Tributario y estar aprobado antes del 31 de julio \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la facilidad o acuerdo \u00a0de pago firmada para acceder a la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario se declare incumplida, \u00a0habr\u00e1 lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Improcedencia de la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los \u00a0procesos administrativos tributarios de determinaci\u00f3n de impuestos y\/o de \u00a0imposici\u00f3n de sanciones de que tratan los art\u00edculos 7\u00b0 a 10 de este decreto, no \u00a0ser\u00e1 procedente en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0habi\u00e9ndose agotado la v\u00eda gubernativa por fallo del recurso de reconsideraci\u00f3n, \u00a0o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del \u00a0t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2003. \u00a0Expediente: 00041(13891). Actor: Mario Esteban Villa Arbel\u00e1ez. \u00a0Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el \u00a0acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2006. \u00a0Expediente: 2003-00086-01. Actor: Alvaro Enrique Vera \u00a0Jaimes. Demandado: La Naci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Ponente. \u00a0Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando no se haya cancelado la \u00a0declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 2001 y\/o las liquidaciones privadas del \u00a0impuesto sobre las ventas o retenci\u00f3n del per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se trate de liquidaciones de \u00a0aforo o de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Comit\u00e9s de Defensa \u00a0Judicial y de Conciliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0El Comit\u00e9 de Defensa Judicial y de Conciliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, DIAN, tendr\u00e1 adem\u00e1s de las funciones establecidas en los \u00a0reglamentos correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del \u00a0caso, las solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los \u00a0procesos adelantados por las dependencias del Nivel Central de dicha Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 y del art\u00edculo 75 de la Ley 446 de 1998, se crear\u00e1n en los niveles locales y en \u00a0las Administraciones Especiales de Impuestos, de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, comit\u00e9s especiales de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo, los cuales decidir\u00e1n y aprobar\u00e1n cuando sea del caso las solicitudes \u00a0de conciliaci\u00f3n y de transacci\u00f3n de los procesos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia. Este decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de febrero de \u00a02003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito \u00a0Bonnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 309 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (febrero 11) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-35105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}