{"id":35197,"date":"2023-07-26T19:48:19","date_gmt":"2023-07-26T19:48:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-3535-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:19","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:19","slug":"decreto-3535-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-3535-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 3535 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a03535 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan las \u00a0escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos que sean desempe\u00f1ados por empleados \u00a0p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 4150 de 2004, \u00a0art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto fija las escalas de \u00a0remuneraci\u00f3n de los empleos, que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos \u00a0correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, \u00a0Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos P\u00fablicos, Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Econom\u00eda Mixta sometidas \u00a0al r\u00e9gimen de dichas empresas, entidades en liquidaci\u00f3n, del orden nacional y \u00a0de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Asignaciones b\u00e1sicas. A partir del 1\u00b0 de enero de 2003, las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de \u00a0que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado<\/p>\n<p>\u00a0 Salarial Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Tecnico Asistencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 1461.572 1.426.272 898.194 680.333 348.720 332.001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 1.636.048 1.543.235 949.221 732.879 396.071 332.031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1.728.519 1.685.449 992.147 775.992 444.885 335.599 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 1.838.250 1.920.805 1.081.590 858.326 471.388 348.720 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 1.885.916 1.970.681 1.144.839 949.221 501.461 371.653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 1.970.681 2.233.524 1.201.685 992.147 603.545 406.481 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 2.088.716 2.495.528 1.293.499 1.044.911 643.133 444.885 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 2.135.395 2.733.095 1.335.278 1.105.736 665.624 471.388 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 2.215.604 2.874.222 1.393.374 1.144.567 732.879 501.461 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 2.381.560 2.989.685 1.463.524 1.201.685 767.138 551.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 2.418.960 3.145.065 1.543.208 1.261.553 809.044 594.917 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 2.495.528 3.304.858 1.615.870 1.316.485 858.326 638.786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 2.604.808 3.625.526 1.650.912 1.361.924 915.598 665.624 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.746.708\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.827.308\u00a0 1.717.515\u00a0\u00a0 1.419.669\u00a0\u00a0 949.221\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 680.333 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 2.804.120 3.907.174 1.739.407 1.507.199 992.147 701.548 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 2.843.439 4.294.117 1.796.296 1.633.608 1.121.844 732.879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 3.000.642 4.745.624 1.905.861 1.750.026 1.201.533 748.428 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 3.251.668 5.153.048 1.970.681 1.936.499 1.321.263 767.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 3.503.208\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.088.716 2.088.419\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 787.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 3.854.513\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.118.977 2.197.905\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 811.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 3.907.682\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.183.450 2.368.391\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 846.085 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 4.325.315\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.325.849 2.549.522\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 898.194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 4.752.044\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.525.350 2.746.077\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 992.147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 5.128.722\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.709.277 2.929.109\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.082.661 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 5.531.491\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.874.544 3.152.767\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.201.685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.096.141\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.307.779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.332.550\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.594.633\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para las escalas de los niveles de que trata el presente art\u00edculo, la \u00a0primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones \u00a0de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones \u00a0b\u00e1sicas mensuales para cada grado y nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el presente \u00a0art\u00edculo corresponden a empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0podr\u00e1n crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerar\u00e1n en forma \u00a0proporcional al tiempo trabajado y con relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que les \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que \u00a0tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. Ning\u00fan empleado a quien se aplique el presente decreto, tendr\u00e1 una \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la \u00a0escala del nivel asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Otras remuneraciones. A partir del 1\u00b0 de enero de 2003, las \u00a0remuneraciones mensuales para los empleos que a continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, ocho \u00a0millones quinientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos pesos \u00a0($8.575.842) moneda corriente, distribuidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica: $2.346.350 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: $4.171.290 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima de Direcci\u00f3n: $2.058.202\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de direcci\u00f3n sustituye la prima t\u00e9cnica de que \u00a0trata el Decreto 1624 de 1991, \u00a0no es factor de salario para ning\u00fan efecto legal y es compatible con la prima \u00a0de servicios, la prima de vacaciones, la prima de Navidad y la bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Viceministros, Subdirectores de Departamento \u00a0Administrativo y Superintendente Bancario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica: $1.710.736 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: $3.041.308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Superintendentes, c\u00f3digo 0030, de Seguridad y \u00a0Vigilancia Privada, General de Puertos y Transporte, de Industria y Comercio, \u00a0de Sociedades y de Valores, ser\u00e1 de tres millones novecientos sesenta y cinco \u00a0mil doscientos noventa y seis pesos ($3.965.296) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual \u00a0de los empleos de Superintendente, c\u00f3digo 0030, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Experto de Comisi\u00f3n Reguladora, c\u00f3digo 0090: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica: $1.427.507 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: $2.537.790 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Negociador Internacional c\u00f3digo 0088. Ser\u00e1 igual a la se\u00f1alada para los \u00a0Viceministros, por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama \u00a0Ejecutiva Nacional que se encuentren en liquidaci\u00f3n, devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n \u00a0asignada para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad \u00a0liquidada, de conformidad con lo dispuesto en los decretos de supresi\u00f3n y en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente art\u00edculo, \u00a0percibir\u00e1n una prima mensual de gesti\u00f3n, equivalente al cincuenta por ciento \u00a0(50%) del valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, percibir\u00e1 una prima \u00a0mensua l de gesti\u00f3n, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prima de gesti\u00f3n no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Prima t\u00e9cnica. El Director General de Unidad Administrativa \u00a0Especial, c\u00f3digo 0015; los Superintendentes, c\u00f3digo 0030; y quienes desempe\u00f1en \u00a0los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de \u00a0Instituciones de Educaci\u00f3n Superior; los Gerentes o Directores Generales, los \u00a0Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y \u00a0los Secretarios Generales de los Establecimientos P\u00fablicos, percibir\u00e1n Prima \u00a0T\u00e9cnica en los t\u00e9rminos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Incremento de prima t\u00e9cnica. El valor m\u00e1ximo de la prima t\u00e9cnica de \u00a0que trata el Decreto 1661 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podr\u00e1 ser \u00a0incrementado hasta en un Veinte por ciento (20%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante se\u00f1alados, siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Un tres por ciento (3%) por el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en \u00e1reas directamente \u00a0relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Un nueve por ciento (9%) por el t\u00edtulo de maestr\u00eda en \u00e1reas directamente \u00a0relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Un quince por ciento (15%) por el t\u00edtulo de doctorado o candidato a doctorado, \u00a0en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas \u00a0internacionales de reconocida circulaci\u00f3n o libros, en \u00e1reas directamente \u00a0relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel \u00a0internacional (ISSN), en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del Veinte por ciento \u00a0(20%) por concepto de incremento de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de los literales a), b) y c) del presente art\u00edculo, el \u00a0t\u00edtulo acad\u00e9mico deber\u00e1 ser distinto del exigido para el desempe\u00f1o del empleo y \u00a0adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica o de \u00a0cualquier otro emolumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de \u00a0junio de cada a\u00f1o el empleado no haya trabajado el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho \u00a0al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que \u00a0trata el art\u00edculo 58 del Decreto 1042 de 1978, \u00a0siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima \u00a0cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un \u00a0t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis (6) meses. En este evento la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta la cuant\u00eda de los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 59 del Decreto 1042 de 1978 \u00a0causados a la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0lo dispuesto en el presente art\u00edculo, cuando un funcionario pase del servicio \u00a0de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computar\u00e1 para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n de esta prima, siempre que no haya soluci\u00f3n de \u00a0continuidad en el servicio. Se entender\u00e1 que hubo soluci\u00f3n de continuidad \u00a0cuando medien m\u00e1s de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles entre el retiro de una entidad y \u00a0el ingreso a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Prima de riesgo. Los empleados p\u00fablicos que prestan los servicios de \u00a0conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendr\u00e1n \u00a0derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de \u00a0su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning\u00fan \u00a0efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Incremento de salario por antig\u00fcedad. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02003, el incremento de salario por antig\u00fcedad que vienen percibiendo los \u00a0empleados p\u00fablicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en \u00a0virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, \u00a0modificado por el Decreto 420 de 1979 \u00a0y 660 de 2002, se reajustar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incrementa su \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al aplicar el porcentaje de que trata el presente art\u00edculo resultaren centavos, \u00a0se ajustar\u00e1n al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. Bonificaci\u00f3n por servicios prestados. La bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestados a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos que trabajan en las \u00a0entidades a que se refiere el presente decreto, ser\u00e1 equivalente al Cincuenta \u00a0por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos \u00a0por antig\u00fcedad y los gastos de representaci\u00f3n, que correspondan al funcionario \u00a0en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue \u00a0una remuneraci\u00f3n mensual por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n superior a ochocientos diecis\u00e9is mil quinientos ochenta y siete \u00a0pesos ($816.587) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los dem\u00e1s empleados, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente \u00a0al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de \u00a0salario se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n. El subsidio de alimentaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de las \u00a0entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones \u00a0b\u00e1sicas mensuales no superiores a ochocientos catorce mil seiscientos cincuenta \u00a0y tres pesos ($814.653) moneda corriente, ser\u00e1 de veintiocho mil ochocientos \u00a0cinco pesos ($28.805) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo \u00a0servido, pagaderos por la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se tendr\u00e1 derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de \u00a0vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus \u00a0funciones o cuando la entidad suministre alimentaci\u00f3n a los empleados que conforme \u00a0a este art\u00edculo tengan derecho al subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1042 de 1978 \u00a0y que al 1\u00b0 de enero de 2002 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados \u00a0por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n, podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo en las mismas condiciones, siempre \u00a0que exista apropiaci\u00f3n presupuestal y los empleados beneficiarios de tal \u00a0suministro devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a ochocientos \u00a0catorce mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($814.653) moneda corriente. Si \u00a0el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaci\u00f3n en dinero, \u00a0dicha diferencia no constituir\u00e1 factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho \u00a0los empleados p\u00fablicos que se rigen por el presente decreto, se reconocer\u00e1 y \u00a0pagar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos, condiciones y cuant\u00eda que el Gobierno Nacional \u00a0establezca para los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se tendr\u00e1 derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, \u00a0se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o \u00a0cuando la entidad suministre el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de \u00a0horas extras y del trabajo ocasional en d\u00edas dominicales y festivos, as\u00ed como \u00a0el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de \u00a0que trata el Decreto 1042 de 1978 \u00a0y sus modificatorios, el empleado deber\u00e1 pertenecer al Nivel T\u00e9cnico hasta el \u00a0grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores \u00a0y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de \u00a0Grado 20 en adelante que desempe\u00f1en sus funciones en los Despachos de los \u00a0Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y \u00a0Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretar\u00edas Generales de \u00a0Ministerios y Departamento Administrativo, tendr\u00e1n derecho a devengar horas \u00a0extras, dominicales y d\u00edas festivos, siempre y cuando laboren en jornadas \u00a0superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los Despachos antes se\u00f1alados s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer horas extras m\u00e1ximo a \u00a0dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que tengan \u00a0la obligaci\u00f3n de participar en trabajos ordenados para la preparaci\u00f3n y \u00a0elaboraci\u00f3n del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s labores anexas al cierre e iniciaci\u00f3n de cada vigencia fiscal, podr\u00e1n \u00a0devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando est\u00e9n \u00a0comprendidos en los niveles asistencial, t\u00e9cnico y profesional. En ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos \u00a0m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de cada \u00a0funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Ampl\u00edese el l\u00edmite para el pago de horas extras mensuales a los empleados \u00a0p\u00fablicos que desempe\u00f1en el cargo de Conductor Mec\u00e1nico en las entidades a que \u00a0se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras solo podr\u00e1 otorgarse \u00a0cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Reconocimiento por coordinaci\u00f3n. Los empleados de los Ministerios, \u00a0Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas \u00a0Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de \u00a0Secci\u00f3n y que tengan a su cargo la coordinaci\u00f3n o supervisi\u00f3n de grupos \u00a0internos de trabajo, creados mediante resoluci\u00f3n del jefe del organismo \u00a0respectivo, percibir\u00e1n mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al \u00a0valor de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del empleo del cual sean titulares, \u00a0durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye \u00a0factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las entidades descentralizadas se deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n previa de la \u00a0Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reconocimiento se efectuar\u00e1 siempre y cuando el empleado no pertenezca a los \u00a0niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n. Los empleados p\u00fablicos a que se \u00a0refiere el presente decreto tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n especial de \u00a0recreaci\u00f3n, por cada per\u00edodo de vacaciones, en cuant\u00eda equivalente a dos (2) \u00a0d\u00edas de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda en el momento de \u00a0iniciar el disfrute del respectivo per\u00edodo vacacional. Igualmente, habr\u00e1 lugar \u00a0a esta bonificaci\u00f3n cuando las vacaciones se compensen en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0bonificaci\u00f3n no constituir\u00e1 factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se \u00a0pagar\u00e1 por lo menos con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Asignaci\u00f3n adicional. A partir del 1\u00b0 de enero de 2003 los \u00a0Representantes del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial \u00a0continuar\u00e1 n percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados \u00a0p\u00fablicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades \u00a0de Econom\u00eda Mixta, sometidas al r\u00e9gimen de dichas Empresas, vinculados a partir \u00a0del 14 de enero de 1991, tendr\u00e1n derecho a percibir el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n, el auxilio de transporte, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados \u00a0y la prima de servicios, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Decreto ley 1042 \u00a0de 1978 y dem\u00e1s disposiciones que le modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Del l\u00edmite de la remuneraci\u00f3n. La remuneraci\u00f3n anual que perciban \u00a0los empleados p\u00fablicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, \u00a0Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la \u00a0Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional, no podr\u00e1 ser superior a la \u00a0remuneraci\u00f3n anual de los Miembros del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n mensual de los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos a que se \u00a0refiere el presente decreto, podr\u00e1 exceder la que se fija para los Ministros \u00a0del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n y prima de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Prohibiciones. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el \u00a0sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, \u00a0en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie \u00a0podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de \u00a0una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de \u00a0instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las \u00a0asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicar\u00e1n, salvo \u00a0disposici\u00f3n expresa en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0A los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan \u00a0servicio en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se \u00a0rijan por normas especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0A los empleados p\u00fablicos de las entidades que tienen sistemas especiales de \u00a0remuneraci\u00f3n legalmente aprobados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto \u00a0Extraordinario 1042 de 1978 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Al personal de la Polic\u00eda Nacional y a los empleados civiles al servicio de la \u00a0misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Al personal Carcelario y Penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Aportes a los sistemas de seguridad social y parafiscales de todos los \u00a0empleados p\u00fablicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los \u00a0empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se dispongan \u00a0de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar los aportes \u00a0parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las \u00a0entidades empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones \u00a0mensuales y girar la suma adeudada a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha del pago de la n\u00f3mina en la que se dispone el reajuste \u00a0salarial retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Ley 100 de 1993, la \u00a0falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte \u00a0al Sistema de Seguridad Social Integral, en el t\u00e9rmino establecido en este \u00a0art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda de todos los empleados p\u00fablicos del \u00a0orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del \u00a0orden nacional, a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar el \u00a0auxilio de cesant\u00eda. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y pagos \u00a0de cesant\u00edas realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades \u00a0empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma \u00a0adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesant\u00edas, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n\u00f3mina \u00a0en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las \u00a0sumas adicionales a que haya lugar en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, \u00a0causar\u00e1 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los \u00a0Decretos 660 y 1063 de 2002, y \u00a0surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a03535 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (diciembre 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan las \u00a0escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos que sean desempe\u00f1ados por empleados \u00a0p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-35197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}