{"id":35274,"date":"2023-07-26T19:48:23","date_gmt":"2023-07-26T19:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-3734-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:23","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:23","slug":"decreto-3734-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-3734-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 3734 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a03734 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre \u00a019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 65 de la Ley 812 de 2003, en \u00a0relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los \u00a0art\u00edculos 189 numeral 11 y 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0por la Ley 812 de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para efectos de la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Area de Comercializaci\u00f3n: Es la \u00a0zona geogr\u00e1fica que comprende el conjunto de usuarios conectados a: (i) un \u00a0mismo Sistema de Distribuci\u00f3n Local, o (ii) al nivel 4 de tensi\u00f3n que est\u00e1 \u00a0conectado al Sistema de Distribuci\u00f3n Local, los cuales, seg\u00fan sea el caso, son \u00a0operados por un mismo Operador de Red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica: Es la \u00a0actividad de compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el mercado mayorista y su venta a \u00a0los usuarios finales o distribuidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica: Es la \u00a0empresa de servicios p\u00fablicos que desarrolla la actividad de Comercializaci\u00f3n \u00a0de Energ\u00eda El\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador de Red: Es la empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos encargada de la planeaci\u00f3n de la expansi\u00f3n, las inversiones, la \u00a0operaci\u00f3n y el mantenimiento de todo o parte de un Sistema de Transmisi\u00f3n \u00a0Regional y\/o un Sistema de Distribuci\u00f3n Local. Los activos pueden ser de su \u00a0propiedad o de terceros. Para todos los prop\u00f3sitos son las empresas que tienen \u00a0cargos por uso de los Sistemas de Transmisi\u00f3n Regional y\/o Sistemas de \u00a0Distribuci\u00f3n Local aprobados por parte de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0y Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Distribuci\u00f3n Local: Es el \u00a0sistema de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica compuesto por el conjunto de l\u00edneas \u00a0y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los niveles de tensi\u00f3n \u00a03, 2 y 1 dedicados a la prestaci\u00f3n del servicio en un Area de Comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Transmisi\u00f3n Regional: Es el \u00a0sistema de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica compuesto por los activos de \u00a0conexi\u00f3n al STN y el conjunto de l\u00edneas y subestaciones, con sus equipos \u00a0asociados, que operan en el nivel de tensi\u00f3n 4 y que est\u00e1n conectados \u00a0el\u00e9ctricamente entre s\u00ed a este nivel de tensi\u00f3n, o que han sido definidos como \u00a0tales por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. Un Sistema de Transmisi\u00f3n \u00a0Regional puede pertenecer a uno o m\u00e1s Operadores de Red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario Regulado: Es aqu\u00e9l que est\u00e9 definido como \u00a0tal por la regulaci\u00f3n expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0decide modificar el umbral o el l\u00edmite m\u00e1ximo de demanda en kW y\/o kWh que \u00a0define al Usuario Regulado, antes de proceder a efectuarla, deber\u00e1 adoptar las \u00a0medidas que sean necesarias con el fin de asegurar la universalizaci\u00f3n del \u00a0servicio y mantener la simetr\u00eda en la definici\u00f3n de las responsabilidades a los \u00a0agentes prestadores, con el objeto de que los cargos a los usuarios regulados y \u00a0la remuneraci\u00f3n del Comercializador que atienda el mayor n\u00famero de usuarios de \u00a0estratos 1, 2 y 3 de la respectiva Area de Comercializaci\u00f3n no se vean \u00a0afectados y, en consecuencia, se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. El presente \u00a0decreto se aplica a todas aquellas personas prestadoras del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y sus actividades complementarias y a los \u00a0usuarios de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0Los comercializadores que atiendan usuarios regulados residenciales y\/o no \u00a0residenciales y aquellos que lo hagan en el futuro, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 65 de la Ley 812 de 2003, de \u00a0incorporar a su base de clientes un n\u00famero m\u00ednimo de usuarios de estratos socioecon\u00f3micos \u00a01, 2 y 3 (urbanos y rurales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de proteger el mercado y, en consecuencia, de \u00a0asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, la incorporaci\u00f3n de usuarios a la base de \u00a0clientes del Comercializador se realizar\u00e1 conforme con lo pre visto en los art\u00edculos \u00a0siguientes del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Por incorporar usuarios a la base de \u00a0clientes de un Comercializador se entiende tener celebrados con cada uno de \u00a0ellos un contrato de servicios p\u00fablicos de condiciones uniformes. Ser\u00e1 decisi\u00f3n \u00a0de cada usuario escoger libremente el Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica que \u00a0le preste el respectivo servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En aras de proteger el mercado la regulaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 establecer una relaci\u00f3n sim\u00e9trica en la asignaci\u00f3n de responsabilidades \u00a0entre los agentes en la prestaci\u00f3n del servicio universal, en todos sus \u00a0par\u00e1metros incluyendo p\u00e9rdidas y la forma de cobro del cargo de \u00a0comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas incluir\u00e1 en la \u00a0definici\u00f3n de cargos de comercializaci\u00f3n las medidas necesarias para que le \u00a0sean remunerados, a los comercializadores que los asumen, los siguientes costos \u00a0y\/o riesgos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ser comercializadores de \u00faltima instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la gesti\u00f3n que deben realizar los comercializadores \u00a0cuya demanda comercial se calcula con base en balances de energ\u00eda, para \u00a0verificar el sistema y los registros medici\u00f3n de clientes y fronteras de otros \u00a0comercializadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las diferencias que \u00a0se presentan entre comercializadores en las responsabilidades relacionadas con \u00a0la asignaci\u00f3n y c\u00e1lculo de las p\u00e9rdidas de energ\u00eda, cuando no se cumpla lo \u00a0establecido sobre este aspecto en el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Determinaci\u00f3n \u00a0del n\u00famero de usuarios que debe incorporar a su base de clientes un \u00a0comercializador. El n\u00famero m\u00ednimo de usuarios de estratos socioecon\u00f3micos \u00a01, 2 y 3 (urbanos y rurales) que debe incorporar un Comercializador a su base \u00a0de clientes se determinar\u00e1 de forma tal que se equilibren los consumos promedio \u00a0de los usuarios de los Comercializadores en un Area de Comercializaci\u00f3n. El \u00a0n\u00famero de usuarios se determinar\u00e1 de acuerdo con los siguientes criterios y \u00a0par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La relaci\u00f3n entre los \u00a0consumos promedios de los usuarios regulados de un Comercializador en un Area \u00a0de Comercializaci\u00f3n y los consumos promedio de todos los usuarios regulados de \u00a0la respectiva Area de Comercializaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00famero de usuarios \u00a0regulados de los estratos residenciales 4, 5 y 6 y los no residenciales de la \u00a0base de clientes del Comercializador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La distribuci\u00f3n de los usuarios de los estratos 1, 2 y \u00a03 del Area de Comercializaci\u00f3n se debe reflejar en el n\u00famero de usuarios que \u00a0debe incorporar a su base de clientes el respectivo Comercializador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El cargo de comercializaci\u00f3n que apliquen los \u00a0Comercializadores en un Area de Comercializaci\u00f3n ser\u00e1 el que resulte de \u00a0considerar el consumo del n\u00famero total de usuarios regulados, incluidos los que \u00a0deba incorporar conforme lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda elaborar\u00e1 las f\u00f3rmulas que se requieran para dar \u00a0cumplimiento a los par\u00e1metros establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La Comisi\u00f3n \u00a0de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas al establecer la f\u00f3rmula tarifaria deber\u00e1 \u00a0garantizar la simetr\u00eda en la asignaci\u00f3n de p\u00e9rdidas entre los Comercializadores \u00a0que presten el servicio en una misma Area de Comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. C\u00e1lculo y \u00a0publicaci\u00f3n del n\u00famero de usuarios. El sistema \u00fanico de informaci\u00f3n que \u00a0administra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 689 de 2001, a \u00a0partir de la informaci\u00f3n reportada a ese sistema por los Comercializadores y la \u00a0f\u00f3rmula que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior, calcular\u00e1 el n\u00famero de usuarios regulados por \u00a0tipo y por estrato que un Comercializador debe incorporar a su base de clientes \u00a0en un Area de Comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios como administradora del sistema \u00fanico de informaci\u00f3n, \u00a0mantendr\u00e1 actualizada y disponible al p\u00fablico el n\u00famero de usuarios a \u00a0incorporar a la base de clientes de un Comercializador conforme lo establecido \u00a0en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El c\u00e1lculo de \u00a0usuarios a que se refiere el presente art\u00edculo se deber\u00e1 realizar cada seis (6) \u00a0meses a partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Incorporaci\u00f3n \u00a0de usuarios. Los Comercializadores que a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto atiendan usuarios regulados en un Area de Comercializaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n al t\u00e9rmino de veinticuatro (24) meses contados desde la publicaci\u00f3n del \u00a0presente Decreto, culminar la incorporaci\u00f3n de los usuarios a su base de \u00a0clientes de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior sentido, \u00a0los Comercializadores deber\u00e1n realizar un programa de incorporaci\u00f3n de usuarios \u00a0a su base de clientes conforme con las siguientes metas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al cabo de doce (12) \u00a0meses contados desde la publicaci\u00f3n del presente Decreto, deber\u00e1n incorporar el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del total de los usuarios que les corresponda, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al cabo de veinticuatro \u00a0(24) meses contados desde la publicaci\u00f3n del presente Decreto, deber\u00e1n \u00a0incorporar el ciento por ciento (100%) del total de los usuarios que les \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de usuarios a que se refiere el presente \u00a0decreto ser\u00e1 vigilado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De los cargos \u00a0fijos. En el evento en que la regulaci\u00f3n modifique la remuneraci\u00f3n de la \u00a0actividad de Comercializaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica a trav\u00e9s del cargo \u00a0&#8220;C&#8221;, en cuanto a que no se realice por medio de cargos variables sino \u00a0a trav\u00e9s de cargos fijos por usuario y por Area de Comercializaci\u00f3n, el \u00a0Gobierno Nacional revisar\u00e1 las disposiciones contenidas en el presente \u00a0Cap\u00edtulo, con el objeto de establecer la forma en que se proteger\u00e1 al mercado \u00a0que compone el Area de Comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial y deroga las normas y disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a019 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a03734 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (Diciembre \u00a019) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 65 de la Ley 812 de 2003, en \u00a0relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-35274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}