{"id":35303,"date":"2023-07-26T19:48:24","date_gmt":"2023-07-26T19:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-3804-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:24","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:24","slug":"decreto-3804-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-3804-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 3804 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3804 \u00a0DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a030) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en \u00a0moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y \u00a0complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos \u00a0financieros, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional para el a\u00f1o \u00a0gravable 2004 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El Decreto 24 de 2004, \u00a0hizo la correcci\u00f3n de un yerro en este Decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los art\u00edculos \u00a0242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del \u00a0reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda \u00a0nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y \u00a0complementarios, y sobre las ventas, se aplica el cien por ciento (100%) del \u00a0\u00edndice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, en el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el primero (1\u00ba) de octubre del a\u00f1o anterior al gravable y la misma fecha \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de f\u00e1cil \u00a0operaci\u00f3n se aproximan conforme a lo previsto en el art\u00edculo 869 del Estatuto \u00a0Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas \u00a0a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, \u00a0gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que \u00a0regir\u00e1n para el a\u00f1o gravable 2004, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA \u00a0TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL A\u00d1O GRAVABLE 2004, \u00a0ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY 863 DE \u00a0DICIEMBRE 29 DE 2003. (Art\u00edculo 241 \u00a0del Estatuto Tributario) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. El Decreto 24 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, dice: Corr\u00edjanse los yerros cometidos \u00a0en el numeral II del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a03804 del 30 de diciembre de 2003, en los encabezados contenidos en la \u00a0primera columna de las p\u00e1ginas 3, 4 y 5, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003&#8243; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cVALORES \u00a0ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL A\u00d1O GRAVABLE DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE \u00a0LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ESTATUTO TRIBUTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Contribuciones \u00a0abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros 2.500.000-0- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las contribuciones de la empresa, \u00a0que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversi\u00f3n, no \u00a0constituyen renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones de la \u00a0empresa que se abonen al trabajador, en la \u00a0parte que excedan de los primeros 2.500.000-0- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 ingreso constitutivo de \u00a0renta, sometido a retenci\u00f3n en la fuente por el fondo, la cual se har\u00e1 a la \u00a0tarifa aplicable para los rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso por el a\u00f1o \u00a0gravable 2003, el beneficio est\u00e1 limitado al 70% de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 35-1 del E.T.1.750.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126-1. Deducci\u00f3n de \u00a0contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y Fondos de \u00a0Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes a t\u00edtulo de \u00a0cesant\u00eda, realizados por los part\u00edcipes independientes, ser\u00e1n deducibles de la \u00a0renta hasta la suma de 44.905.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sin que excedan de un doceavo \u00a0del ingreso gravable del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177-2. No aceptaci\u00f3n \u00a0de costos y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son aceptados como costo o \u00a0gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los que se realicen a \u00a0personas no inscritas en el r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas por \u00a0contratos de valor individual y superior a 60.000.000 en el respectivo per\u00edodo \u00a0gravable (valor a\u00f1o base 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los realizados a personas \u00a0no inscritas en el r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas, efectuados con \u00a0posterioridad al momento en que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los contratos superen un valor \u00a0acumulado de 60.000.000 en el respectivo per\u00edodo gravable (valor a\u00f1o base \u00a02004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Bases y \u00a0porcentajes de renta presuntiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros 350.749.000 de \u00a0pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se \u00a0excluir\u00e1n de la base de aplicaci\u00f3n de la renta presuntiva sobre patrimonio \u00a0l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191.Exclusiones de la \u00a0renta presuntiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayanse de la base que se \u00a0toma en cuenta para calcularla renta presuntiva, los primeros 233.832.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del valor de la vivienda de \u00a0habitaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206.Rentas de trabajo \u00a0exentas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n gravados con el impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta \u00a0provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda y los \u00a0intereses sobre cesant\u00edas, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores \u00a0cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) \u00faltimos meses de vinculaci\u00f3n \u00a0laboral no exceda de 6.308.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el salario mensual \u00a0promedio a que se refiere este numeral exceda de6.308.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte no gravada se \u00a0determinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual Parte<\/p>\n<p>\u00a0 promedio nogravada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre $6.308.001 y $7.360.000 \u00a0el 90% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre $7.360.001 y $8.411.000 \u00a0el 80% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre $8.411.001 y $9.463.000 \u00a0el 60% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre $9.463.001 y $10.514.000 \u00a0el 40% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre $10.514.001 y \u00a0$11.565.000 el 20% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De $11.565.001 y en adelante \u00a0el 0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco por ciento (25%) del valor total de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos laborales, limitada \u00a0mensualmente a 4.278.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293. Hecho generador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Impuesto a que se refiere \u00a0el art\u00edculo anterior se genera anualmente por la posesi\u00f3n de riqueza a primero \u00a0de enero de cada a\u00f1o gravable cuyo valor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea superior a 3.000.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Base gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base imponible del impuesto \u00a0al patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del \u00a0contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme \u00a0lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el \u00a0valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades \u00a0nacionales, as\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los primeros 200.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del valor de la casa o \u00a0apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307.Asignaci\u00f3n por \u00a0causa de muerte o de la porci\u00f3n conyugal a los legitimarios o al c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los primeros \u00a021.028.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>gravados con tarifa cero por \u00a0ciento (0%), estar\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>exentos los primeros \u00a021.028.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del valor de las asignaciones \u00a0por causa de muerte o porci\u00f3n conyugal que reciban los legitimarios o el \u00a0c\u00f3nyuge, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308.Herencias o \u00a0legados a personas diferentes a legitimarios y c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de herencias o \u00a0legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el c\u00f3nyuge o de \u00a0donaciones, la ganancia ocasional exenta ser\u00e1 el veinte por ciento (20%) del \u00a0valor percibido sin que dicha suma sea superior a 21.028.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 341. Notificaci\u00f3n \u00a0para no efectuar el ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en \u00a0este art\u00edculo, no habr\u00e1 lugar a dicha informaci\u00f3n, en el cas de activos no \u00a0monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable anterior al del \u00a0ajuste, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sea igual o inferior a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 116.916.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>siempre que el contribuyente \u00a0conserve en su contabilidad una certificaci\u00f3n de un perito sobre el valor de \u00a0mercado del activo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 368-2. Personas naturales \u00a0que son agentes de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales que \u00a0tengan la calidad de comerciantes y que en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos \u00a0brutos superiores a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0534.750.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1n practicar \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efect\u00faen por los \u00a0conceptos a los cuales se refieren los art\u00edculos 392, 395 y 401, a las tarifas \u00a0y seg\u00fan las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0387. Los intereses y correcci\u00f3n monetaria deducibles \u00a0se restar\u00e1n de la base de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de trabajadores que \u00a0tengan derecho a la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de \u00a0pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, o costo financiero en virtud de un \u00a0contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a la vivienda \u00a0del trabajador, la base de retenci\u00f3n se disminuir\u00e1 proporcionalmente en la \u00a0forma que indique el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador podr\u00e1 optar por \u00a0disminuir de su base de retenci\u00f3n lo dispuesto en el inciso anterior o los \u00a0pagos por salud y educaci\u00f3n conforme se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, siempre que el \u00a0valor a disminuir mensualmente, en este \u00faltimo caso, no supere el quince por \u00a0ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relaci\u00f3n \u00a0laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las \u00a0condiciones de control que se\u00f1ale el Gobierno Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 s\u00f3lo \u00a0aplicable a los asalariados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que tengan unos ingresos \u00a0laborales inferiores a 83.021.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 387-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disminuci\u00f3n de la base de \u00a0retenci\u00f3n por pagos a terceros por concepto de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que efect\u00faen los \u00a0patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentaci\u00f3n del \u00a0trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentaci\u00f3n para \u00a0estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por \u00a0concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisici\u00f3n de alimentos del \u00a0trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen \u00a0ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o \u00a0presta el servicio de restaurante, sometido a la retenci\u00f3n en la fuente que le \u00a0corresponda en cabeza de estos \u00faltimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado \u00a0no exceda de quince (15) salarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes 5.370.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los pagos en el mes en \u00a0beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, \u00a0excedan la suma de dos (2) salarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00ednimos mensuales vigentes,716.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el exceso constituye ingreso \u00a0tributario del trabajador, sometido a retenci\u00f3n en la fuente por ingresos \u00a0laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20062004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo401-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n en la Fuente en \u00a0colocaci\u00f3n independiente de juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta retenci\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0aplicar\u00e1 cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de \u00a085.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, los agentes \u00a0de retenci\u00f3n ser\u00e1n las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte \u00a0y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 401-3. Retenci\u00f3n en \u00a0la fuente en las indemnizaciones derivadas de una relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las indemnizaciones derivadas \u00a0de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n \u00a0por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento \u00a0(20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales 3.580.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 27 de la Ley 488 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404-1. Retenci\u00f3n en \u00a0la fuente por Premios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loter\u00edas, rifas, apuestas y similares \u00a0se efectuar\u00e1 cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea \u00a0superior a 854.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios excluidos del \u00a0impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de publicidad en \u00a0peri\u00f3dicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>inferiores a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.208.500.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad en las emisoras \u00a0de radio cuyas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ventas sean inferiores a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 534.750.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisi\u00f3n \u00a0cuyas ventas sean inferior esa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a01.069.500.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 499. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9nes pertenecen a este \u00a0R\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen simplificado del \u00a0impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los \u00a0artesanos, que sean minoristas detallistas; los agricultores y los ganaderos, \u00a0as\u00ed como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la \u00a0totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Que en el a\u00f1o anterior \u00a0hubieren pose\u00eddo un \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>patrimonio bruto inferior a 80.000.00080.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e ingresos brutos totales \u00a0provenientes de la actividad inferiores a 60.000.00060.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Que no hayan celebrado en el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes \u00a0o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual y superior a \u00a060.000.00060.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.Que el monto de sus \u00a0consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o \u00a0anterior o durante el respectivo a\u00f1o no supere la suma de 80.000.00080.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos de venta de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios gravados por cuant\u00eda \u00a0individual y superior a 60.000.000 el responsable del r\u00e9gimen simplificado deber\u00e1 \u00a0inscribirse previamente en el r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los agricultores y \u00a0ganaderos, el l\u00edmite del patrimonio bruto previsto en el numeral 1 de este \u00a0Art\u00edculo equivale a 100.000.000100.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcciones que aumentan el \u00a0impuesto o disminuyen el saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inconsistencias a que se \u00a0refieren los literales a), b) y d) del art\u00edculo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto \u00a0Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanci\u00f3n por no declarar, \u00a0podr\u00e1n corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente art\u00edculo, \u00a0liquidando una sanci\u00f3n equivalente al 2% de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>641 del Estatuto Tributario, \u00a0sin que exceda de 23.383.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE RENTA Y \u00a0COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 592. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9nes no est\u00e1n obligados a \u00a0declarar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n obligados a presentar \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas que no sean responsables del impuesto a las \u00a0ventas, que en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable hayan obtenido ingresos \u00a0brutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inferiores a 25.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y que el patrimonio bruto en \u00a0el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o per\u00edodo gravable no exceda \u00a0de 80.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 593. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asalariados no obligados a \u00a0declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0en el numeral 1 del art\u00edculo anterior, no presentar\u00e1n declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos \u00a0provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en \u00a0una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relaci\u00f3n con \u00a0el respectivo a\u00f1o gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el patrimonio bruto en el \u00a0\u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo gravable no exceda de \u00a080.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el asalariado no haya \u00a0obtenido durante el respectivo a\u00f1o gravable ingresos totales superiores a \u00a060.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 594-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores independientes no \u00a0obligados a declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0establecido por los art\u00edculos 592 y 593, no estar\u00e1n obligados a presentar \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos \u00a0ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta \u00a0por ciento (80%) o m\u00e1s se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre \u00a0los cuales se hubiere practicado retenci\u00f3n en la fuente; siempre y cuando, los \u00a0ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a \u00a060.000.000 y su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable no \u00a0exceda de 80.000.000 Art\u00edculo 594-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros requisitos para no \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligado a presentar \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementarios se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Que los consumos mediante \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito durante el a\u00f1o gravable no excedan de la suma de 50.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)Que el total de compras y \u00a0consumos durante el a\u00f1o gravable no superen la suma de 50.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)Que el valor total acumulado \u00a0de consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>durante el a\u00f1o gravable no \u00a0exceda de 80.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 596 y 599 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la declaraci\u00f3n de \u00a0renta y contenido de la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s contribuyentes y \u00a0entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, seg\u00fan sea el \u00a0caso, firmada por contador p\u00fablico, vinculado o no laboralmente a la empresa o \u00a0entidad, cuando el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo \u00a0gravable, o los ingresos brutos del respectivo a\u00f1o, sean superiores a \u00a01800.495.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 602 y 606 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0bimestral de ventas y contenido de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s responsables y \u00a0agentes retenedores obligados a l levar libros de contabilidad, deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas ola declaraci\u00f3n mensual \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente, seg\u00fan sea el caso , firmada por contador p\u00fablico, \u00a0vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del \u00a0responsable o agente retenedor en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0o los ingresos brutos de dicho a\u00f1o, sean superiores a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTROS DEBERES FORMALES DE LOS \u00a0SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 639. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n M\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor m\u00ednimo de cualquier \u00a0sanci\u00f3n, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la \u00a0persona o entidad sometida a ella, o la Administraci\u00f3n de Impuestos, ser\u00e1 \u00a0equivalente a la suma de 180.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extemporaneidad en la \u00a0Presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la declaraci\u00f3n \u00a0tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de \u00a0mes calendario de retardo, ser\u00e1 equivalente al medio por ciento (0.5%) de los \u00a0ingresos brutos percibidos por el declarante en el per\u00edodo objeto de \u00a0declaraci\u00f3n, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por \u00a0ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o \u00a0de la suma de 44.918.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existiere saldo a \u00a0favor. En caso de que no haya ingresos en el per\u00edodo, la sanci\u00f3n por cada mes o \u00a0fracci\u00f3n de mes ser\u00e1 del uno por ciento (1%) del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el \u00a0diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o \u00a0de la suma de cuando no existiere saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extemporaneidad \u00a0en la presentaci\u00f3n de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la declaraci\u00f3n tributaria \u00a0no resulte impuesto a cargo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes \u00a0calendario de retardo, ser\u00e1 equivalente al uno por ciento(1%) de los ingresos \u00a0brutos percibidos por el declarante en el per\u00edodo objeto de declaraci\u00f3n, sin \u00a0exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos \u00a0ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de \u00a0la suma de Cuando no existiere saldo a favor. En caso deque no haya ingresos en \u00a0el per\u00edodo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes ser\u00e1 del dos por ciento \u00a0(2%) del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o inmediatamente anterior, sin exceder la \u00a0cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento(20%) al mismo, o de \u00a0cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 652. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n por expedir facturas \u00a0sin requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes estando obligados a \u00a0expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0en los literales a), h), ei) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, \u00a0incurrir\u00e1n en una sanci\u00f3n del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones \u00a0facturadas sin el cumplimiento de los requistos legales, sin exceder de Cuando \u00a0hay reincidencia se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 657 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 655. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0por irregularidades en la contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del rechazo de \u00a0los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos \u00a0tributarios y dem\u00e1s conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que \u00a0no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanci\u00f3n \u00a0por libros de contabilidad ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) del mayor valor \u00a0entre el patrimonio l\u00edquido y los ingresos netos del a\u00f1o anterior al de su \u00a0imposici\u00f3n, sin exceder de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 658-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n a administradores y \u00a0representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la contabilidad o en \u00a0las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren \u00a0irregularidades sancionables relativas a omisi\u00f3n de ingresos gravados, doble \u00a0contabilidad e inclusi\u00f3n de costos o deducciones inexistentes y p\u00e9rdidas \u00a0improcedentes, que sean ordenados y\/o aprobados por los representantes que \u00a0deben cumplir deberes formales de que trata el art\u00edculo 572 de este Estatuto, \u00a0ser\u00e1n sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,\u00a0 \u00a0la cual no podr\u00e1 ser sufragada por su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 659-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n a sociedades de \u00a0contadores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de contadores \u00a0p\u00fablicos que ordenen o toleren que los Contadores P\u00fablicos a su servicio \u00a0incurran en los hechos descritos en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n sancionadas por \u00a0la Junta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Central de Contadores con \u00a0multas hasta de La cuant\u00eda de la sanci\u00f3n ser\u00e1 determinada teniendo en cuenta la \u00a0gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de \u00a0la respectiva sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 660. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la facultad para \u00a0firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la \u00a0administraci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la providencia que \u00a0agote la v\u00eda gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un \u00a0menor saldo a favor, en una cuant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0superior a 10.644.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>originado en la inexactitud de \u00a0datos contables consignados en la declaraci\u00f3n tributaria, se suspender\u00e1 la \u00a0facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la \u00a0declaraci\u00f3n, certificados o pruebas, seg\u00fan el caso, para firmar declaraciones \u00a0tributarias y certificar los estados financieros y dem\u00e1s pruebas con destino a \u00a0la Administraci\u00f3n Tributaria, hasta por un a\u00f1o la primera vez; hasta por dos \u00a0a\u00f1os la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n por extemporaneidad en \u00a0la inscripci\u00f3n en el registro nacional de vendedores, e inscripci\u00f3n de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del impuesto \u00a0sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con \u00a0posterioridad al plazo establecido en el art\u00edculo 507 y antes deque la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos lo haga de oficio, deber\u00e1n liquidar y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelar una sanci\u00f3n \u00a0equivalente a 146.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n de a\u00f1o \u00a0calendario de extemporaneidad en la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de responsables \u00a0del r\u00e9gimen simplificado, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de 73.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inscripci\u00f3n se haga \u00a0de oficio, se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n de 291.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n de a\u00f1o \u00a0calendario de retardo en la inscripci\u00f3n. Cuando se trate de responsables del \u00a0r\u00e9gimen simplificado, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de 146.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 674. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Errores de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades autorizadas para \u00a0la recepci\u00f3n de las declaraciones y el recaudo de impuestos y dem\u00e1s pagos \u00a0originados en obligaciones tributarias, incurrir\u00e1n en las siguientes sanciones, \u00a0en relaci\u00f3n con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha \u00a0autorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta 18.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>porcada declaraci\u00f3n, recibo o \u00a0documento recepcionado con errores de verificaci\u00f3n, cuando el nombre, la raz\u00f3n \u00a0social o el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria, no coincidan con los que \u00a0aparecen en el documento de identificaci\u00f3n del declarante, contribuyente, \u00a0agente retenedor o responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta 18.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>porcada n\u00famero de serie de \u00a0recepci\u00f3n de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control \u00a0de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que \u00a0se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administraci\u00f3n de Impuestos, \u00a0o cuando a pesar de haberlo hecho, tal informaci\u00f3n no se encuentre contenida en \u00a0el respectivo medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta 18.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>porcada formulario de recibo \u00a0de pago que, conteniendo errores aritm\u00e9ticos, no sea identificado como tal; o \u00a0cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificaci\u00f3n no se encuentre contenida en \u00a0el respectivo medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 675. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconsistencia en la \u00a0informaci\u00f3n remitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo anterior, cuando la informaci\u00f3n remitida en el medio magn\u00e9tico, \u00a0no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados \u00a0por la autoridad autorizada para el efecto, y esta situaci\u00f3n se presente \u00a0respecto de un n\u00famero de documentos que supere el uno por ciento (1%),del total \u00a0de documentos correspondientes a la recepci\u00f3n o recaudo de un mismo d\u00eda, la \u00a0respectiva entidad ser\u00e1 acreedora de una sanci\u00f3n, por cada documento que \u00a0presente uno o varios errores, liquidada como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Hasta 18.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuando los errores se \u00a0presenten respecto de un n\u00famero de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no \u00a0superior al tres por ciento (3%) del total de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Hasta 36.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuando los errores se \u00a0presenten respecto de un n\u00famero de documentos mayor al tres por ciento (3%)y no \u00a0superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Hasta 54.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuando los errores se \u00a0presenten respecto de un n\u00famero de documentos mayor al cinco por ciento(5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0676. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extemporaneidad \u00a0en la entrega de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades autorizadas \u00a0para recaudar impuestos, incumplan los t\u00e9rminos fijados por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para entregar a las Administraciones de Impuestos \u00a0los documentos recibidos; as\u00ed como para entregarle informaci\u00f3n en medios \u00a0magn\u00e9ticos en los lugares se\u00f1alados para tal fin, incurrir\u00e1n en una sanci\u00f3n \u00a0hasta de por cada d\u00eda de retraso.360.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCI\u00d3N DE LA OBLIGACION \u00a0TRIBUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 814. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facilidades para el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Cobranzas y \u00a0los Administradores de Impuestos Nacionales, podr\u00e1n mediante resoluci\u00f3n \u00a0conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta \u00a0por cinco (5) a\u00f1os, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y \u00a0complementarios, sobre las ventas y la retenci\u00f3n en la fuente, o de cualquier otro \u00a0impuesto administrado por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, as\u00ed \u00a0como para la cancelaci\u00f3n de los intereses y dem\u00e1s sanciones a que haya lugar, \u00a0siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de \u00a0garant\u00eda, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garant\u00edas personales, \u00a0reales, bancarias o de compa\u00f1\u00edas de seguros, o cualquiera otra garant\u00eda que \u00a0respalde suficientemente la deuda a satisfacci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n aceptar garant\u00edas \u00a0personales cuando la cuant\u00eda de la deuda no sea superior a 53.219.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMISION \u00a0DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 820. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad del Administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas \u00a0corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los \u00a0impuestos administrados por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, sanciones, intereses y recargos \u00a0sobre los mismos, hasta por un l\u00edmite de 1.036.000 para cada deuda siempre \u00a0que tengan al menos tres a\u00f1os de vencidas. Los l\u00edmites paralas cancelaciones \u00a0anuales ser\u00e1n se\u00f1alados a trav\u00e9s de resoluciones de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION \u00a0DE LA ADMINISTRACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 844. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios ante quienes \u00a0se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuant\u00eda de los bienes sea \u00a0superior a 12.603.000 deber\u00e1n informar previamente a la partici\u00f3n el nombre del \u00a0causante y el aval\u00fao o valor de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 862. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos para efectuar la \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n de saldos a \u00a0favor podr\u00e1 efectuarse mediante cheque, t\u00edtulo o giro. La Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria podr\u00e1 efectuar devoluciones de saldos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a favor superiores a \u00a018.005.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mediante t\u00edtulos de devoluci\u00f3n \u00a0de impuestos, los cuales solo servir\u00e1n para cancelar impuestos o derechos, \u00a0administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del a\u00f1o \u00a0calendario siguiente a la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros efectuados de las \u00a0cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La \u00a0exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del \u00a0salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa \u00a0sobre los 3.729.167 retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 633 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas asociativas de \u00a0trabajo estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre \u00a0y cuando en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable hayan obtenido ingresos brutos \u00a0inferiores a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0490.108.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y su patrimonio bruto en el \u00a0\u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 245.054.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS REGLAMENTARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2715 DE 1983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de pagos o abonos \u00a0en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se \u00a0har\u00e1 retenci\u00f3n en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un \u00a0inter\u00e9s diario inferior a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los pagos o abonos en \u00a0cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de \u00a0las del sistema UPAC, en establecimientos de cr\u00e9dito sometidos a control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se har\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente \u00a0cuando los pagos o abonos en cuenta que corresponda a un inter\u00e9s diario \u00a0inferior a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cita hecha al sistema UPAC, \u00a0debe entenderse igualmente referida a la UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2775 DE 1983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de pagos o abonos \u00a0en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesi\u00f3n en \u00a0t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, o de beneficios o participaci\u00f3n de utilidades en \u00a0seguros de vida, no se har\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente cuando el pago o abono en \u00a0cuenta corresponda a un inter\u00e9s diario inferior a 600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se har\u00e1 retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestaci\u00f3n de servicios cuya \u00a0cuant\u00eda individual sea inferior a 70.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1512 DE 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba. Otros ingresos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la retenci\u00f3n \u00a0prevista en este art\u00edculo los siguientes pagos o abonos en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal m) Los que tengan una \u00a0cuant\u00eda inferior a 489.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 198 DE 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n sometidos a la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efect\u00faen los fondos \u00a0mutuos de inversi\u00f3n a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o \u00a0abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos \u00a0financieros, sea inferior a 146.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1189 DE 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de pagos o abonos \u00a0en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al \u00a0control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, \u00a0o entidad que la reemplace, no se har\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o \u00a0abonos en cuenta que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>correspondan a un inter\u00e9s \u00a0diario inferior a 900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los intereses \u00a0correspondan a un inter\u00e9s diario de 900 o m\u00e1s, para efectos de la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente se considerar\u00e1 el valor total del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 3019 de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable de \u00a01990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho a\u00f1o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuyo valor, de adquisici\u00f3n sea \u00a0igual o inferior a 898.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1n depreciarse en el mismo \u00a0a\u00f1o en que se adquieran, sin consideraci\u00f3n a la vida \u00fatil de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2595 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 1994 \u00a0y a opci\u00f3n del agente retenedor, no ser\u00e1 obligatorio efectuar retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes o productos agr\u00edcolas o pecuarios sin \u00a0procesa- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>miento industrial cuyo valor \u00a0no exceda de 1.658.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1479 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se efectuar\u00e1 retenci\u00f3n en \u00a0la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los \u00a0pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de caf\u00e9 pergamino o \u00a0cereza, cuyo valor no exceda la suma de 2.806.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 782 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfno se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestaci\u00f3n deservicios cuyo valor individual \u00a0sea inferior a 70.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aplicar\u00e1 dicha \u00a0retenci\u00f3n sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta \u00a0tengan una cuant\u00eda inferior a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 890 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el total de esos activos \u00a0no supere los 194.007.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A 31 de diciembre \u00a0inmediatamente anterior al a\u00f1o en que solicita la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 260 DE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0honorarios y comisiones para declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando del contrato se \u00a0desprenda que los ingresos que obtendr\u00e1 la persona natural beneficiaria del \u00a0pago o abono en cuenta superan en el a\u00f1o gravable 2004 el valor de 60.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los pagos o abonos en \u00a0cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a \u00a0una misma persona natural superen en El a\u00f1o gravable 2004 el valor de \u00a060.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicar\u00e1 a partir del pago o \u00a0abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio \u00a0gravable exceda de dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. A partir del 1\u00ba \u00a0de enero del a\u00f1o 2004, los valores absolutos aplicables en el impuesto de \u00a0timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 519. Regla general de \u00a0causaci\u00f3n del impuesto y tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de timbre \u00a0nacional, se causar\u00e1 a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los \u00a0instrumentos p\u00fablicos y documentos privados, incluidos los t\u00edtulos valores, que \u00a0se otorguen o acepten en el pa\u00eds, o que se otorguen fuera del pa\u00eds pero que se \u00a0ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los \u00a0que se haga constar la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de \u00a0obligaciones, al igual que su pr\u00f3rroga o cesi\u00f3n, cuya cuant\u00eda sea superior a \u00a0cincuenta y seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil pesos ($56.684.000), \u00a0en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad \u00a0p\u00fablica, una persona jur\u00eddica o asimilada, o una persona natural que tenga la \u00a0calidad de comerciante, que en el a\u00f1o inmediatamente anterior tuviere unos \u00a0ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos treinta y cuatro \u00a0millones setecientos cincuenta mil pesos($534.750.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su \u00a0cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0siguientes documentos est\u00e1n sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere \u00a0su cuant\u00eda y pagar\u00e1n las sumas indicadas en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los cheques que deban pagarse en Colombia: cinco pesos ($5), por cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los Certificados de dep\u00f3sito que expidan los almacenes generales de dep\u00f3sito: \u00a0quinientos pesos ($500). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0523. Actuaciones y documentos sin cuant\u00eda gravados con el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se encuentran gravados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los pasaportes ordinarios que se expidan en el pa\u00eds, veintisiete mil pesos \u00a0($27.000); las revalidaciones, once mil pesos ($11.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Las \u00a0concesiones de explotaci\u00f3n de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos \u00a0bald\u00edos, cincuenta y tres mil pesos ($53.000) por hect\u00e1rea; cuando se trate de \u00a0explotaci\u00f3n de maderas finas, seg\u00fan calificaci\u00f3n del Inderena, o la entidad que \u00a0haga sus veces ciento sesenta mil pesos($160.000) por hect\u00e1rea; la pr\u00f3rroga de \u00a0estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0inicialmente pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.El aporte de una zona \u00a0esmerald\u00edfera, a solicitud de alg\u00fan interesado particular a la Empresa \u00a0Minerales de Colombia, doscientos sesenta y seis mil pesos ($266.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Las \u00a0licencias para portar armas de fuego, ciento seis mil pesos($106.000); las \u00a0renovaciones, veintisiete mil pesos ($27.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Licencias \u00a0para comerciar en municiones y explosivos, setecientos noventa y ocho mil pesos \u00a0($798.000); las renovaciones quinientos treinta y dos mil pesos ($532.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Cada \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, ciento seis mil pesos($106.000) \u00a0trat\u00e1ndose de entidades sin \u00e1nimo de lucro, cincuenta y tres milpesos \u00a0($53.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del \u00a0impuesto de timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el \u00a0impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por \u00a0el valor previsto por la ley, incurrir\u00e1n en cada caso en multa de sesenta y \u00a0cuatro mil pesos ($64.000),aplicada por los jefes de las Divisiones de \u00a0Liquidaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los \u00a0funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, \u00a0incurrir\u00e1 en multas sucesivas deciento veintiocho mil pesos ($128.000); a seis \u00a0millones trescientos noventa y siete mil pesos ($6.397.000); que impondr\u00e1n \u00a0mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus \u00a0delegados, los Administradores o sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0546. Sanci\u00f3n a las autoridades por no prestar apoyo y garant\u00edas a los \u00a0funcionarios encargados del control y fiscalizaci\u00f3n del impuesto de timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los \u00a0funcionarios encargados del control y fiscalizaci\u00f3n del impuesto de timbre \u00a0ser\u00e1n sancionados con multa de veintis\u00e9is mil pesos ($26.000) a ciento \u00a0veintiocho mil pesos ($128.000),impuesta por el superior jer\u00e1rquico del \u00a0infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El porcentaje de \u00a0ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y \u00a0complementarios para los a\u00f1os gravables 2003 y 2004, de acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto cero por ciento \u00a0(6.00%) y seis punto noventa y cinco por ciento (6.95%), respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El presente \u00a0decreto rige a partir del primero 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2004, previa su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de \u00a0diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3804 \u00a0DE 2003 \u00a0 \u00a0 (diciembre \u00a030) \u00a0 \u00a0 por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en \u00a0moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y \u00a0complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos \u00a0financieros, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional para el a\u00f1o \u00a0gravable 2004 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-35303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}