{"id":35350,"date":"2023-07-26T19:48:27","date_gmt":"2023-07-26T19:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-510-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:27","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:27","slug":"decreto-510-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-510-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 510 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 510 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se reglamentan parcialmente \u00a0los art\u00edculos 3\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 797 de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan \u00a0directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector \u00a0privado bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios o cualquier \u00a0otra modalidad de servicios que adopten, deber\u00e1n estar afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones y su cotizaci\u00f3n deber\u00e1 corresponder a los ingresos que \u00a0efectivamente perciba el afiliado. Para este prop\u00f3sito, \u00e9l mismo deber\u00e1 \u00a0declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia \u00a0Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos \u00a0que efectivamente percibe, manifestaci\u00f3n que se entender\u00e1 hecha bajo la \u00a0gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado deber\u00e1 actualizar dicha informaci\u00f3n, cuando se produzcan \u00a0cambios significativos en sus ingresos, es decir, en m\u00e1s del 20%, respecto de \u00a0su declaraci\u00f3n inicial y, en todo casa, por lo menos una vez al a\u00f1o dentro de \u00a0los dos primeras meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se efectuar\u00e1 sin perjuicio, de que se realicen los descuentos \u00a0directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003 y as\u00ed mismo, de que cuando se realicen \u00a0los cruces de informaci\u00f3n previstos por el literal f) del par\u00e1grafo 1\u00b0 de dicho \u00a0art\u00edculo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los \u00a0debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el \u00a0afiliado aquellos que \u00e9l mismo recibe para su beneficio personal. Para este \u00a0efecto, podr\u00e1n deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar \u00a0para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por \u00a0el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.5. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00b0: Ver Oficio \u00a034321 de 2014, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Quienes ingresen por primera vez \u00a0al sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados \u00a0provisionalmente en estos, estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales. La entidad p\u00fablica empleadora deber\u00e1 afiliarlo al ISS, sin importar \u00a0el tiempo que lleve afiliado. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.6. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones ser\u00e1 \u00a0como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y \u00a0m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir \u00a0del mes de marzo. (Nota 1: Con relaci\u00f3n al aparte \u00a0resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de febrero de \u00a02004. Expediente: 2800-03. Secci\u00f3n 2\u00aa. Autor: Lina Marcela Matute Galvis. \u00a0Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Lemus Bustamante, y Sentencia del Consejo de Estado del 22 \u00a0de septiembre de 2010. Expediente: 2524-03 y 2800-03. Actor: Manuela Garc\u00e9s Osorio y \u00a0Otros y Lina Marcela Matute Galvis. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones deber\u00e1 ser la \u00a0misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, salvo que el afiliado cotice para el \u00a0Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la m\u00ednima establecida \u00a0para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Nota 1: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2010. Expediente: 2524-03 \u00a0y 2800-03. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Manuela Garc\u00e9s Osorio y Otros y Lina Marcela \u00a0Matute Galvis. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nota 2: Con relaci\u00f3n a este \u00a0inciso segundo ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006. \u00a0Expediente: 15399. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Luz Marina Mora Ruiz. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Providencia \u00a0confirmada en Sentencia del 6 de abril de 2011. Expediente: 2136-08. Secci\u00f3n 2\u00aa. \u00a0Actor: Gonzalo Cuervo Rojas. Ponente: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones \u00a0adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios, para los efectos \u00a0del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 informar en los formatos que \u00a0para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que \u00a0efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba declarado nulo por el Consejo de Estado \u00a0en Sentencia del 6 de abril de 2011. Expediente: 1687-07. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: \u00a0Diana Patricia Mart\u00ednez Pulgar\u00edn. Ponente: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. Providencia confirmada en \u00a0Sentencia del 6 de abril de 2011. Expediente: 2136-08. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: \u00a0Gonzalo Cuervo Rojas. Ponente: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, \u00a0los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos \u00a0al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos. (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n a este inciso segundo ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006. Expediente: 15399. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Luz Marina Mora Ruiz. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Tambi\u00e9n ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 13 de julio de 2006. \u00a0Expediente: 3818-04 \u00a0(2004-00197). Secci\u00f3n 2\u00aa.\u00a0 Actor: Jaime \u00a0Ruiz Rueda. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.7. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las \u00a0normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Auto del Consejo de Estado \u00a0del 12 \u00a0de febrero de 2004. Expediente: 2800-03. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Lina Marcela Matute \u00a0Galvis. Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El porcentaje de la cotizaci\u00f3n \u00a0destinado a financiar los gastos de administraci\u00f3n y las primas de seguro de \u00a0invalidez y sobrevivientes, previsto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que reforma el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 exigible para \u00a0las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.8. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes tendr\u00e1n un aporte adicional, sobre su \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: de 16 hasta 17 smlmv \u00a0de un 0.2%, de m\u00e1s de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, \u00a0de m\u00e1s de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de m\u00e1s de 19 \u00a0hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de \u00a0subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras de pensiones recaudar\u00e1n conjuntamente con las \u00a0cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el literal a) del \u00a0numeral 1 y los literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 797 de 2003, y los trasladar\u00e1n respectivamente al \u00a0administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y \u00a0al Ministerio de Protecci\u00f3n Social con destino al Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, en los t\u00e9rminos y las \u00a0condiciones establecidas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1156 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0descontar y trasladar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social con destino al Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia o al administrador del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, los aportes a cargo \u00a0de los pensionados sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas sumas deber\u00e1n trasladarse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional. Los recursos \u00a0correspondientes deber\u00e1n ser administrados en una cuenta separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los traslados a los que se refiere el presente art\u00edculo se har\u00e1n \u00a0a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba efectuarse en el mes de \u00a0marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.9. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997, el cual modifica el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emisor producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional del bono y la har\u00e1 conocer \u00a0de la administradora, a m\u00e1s tardar noventa (90) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en \u00a0que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por \u00a0el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la informaci\u00f3n \u00a0laboral certificada correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que \u00a0hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley \u00a0anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma \u00a0ley, deber\u00e1n emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales \u00a0al momento que se hubiere causado la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Para los efectos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, la obligaci\u00f3n de los fondos encargados \u00a0de reconocer la pensi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal establecido, proceder\u00e1 una \u00a0vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para acreditar el derecho, a trav\u00e9s de la cual se prueben los \u00a0presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva \u00a0prestaci\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la pensi\u00f3n se financie a trav\u00e9s de bono pensional o cuota parte de \u00a0bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero ser\u00e1 \u00a0necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido \u00a0emitidos conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1513 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.1.1. \u00a0del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad recaudar\u00e1n, conjuntamente con las cotizaciones, la parte de las \u00a0mismas destinada al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad y la mantendr\u00e1n en una cuenta separada representada \u00a0en unidades del respectivo fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos \u00a0recursos deban trasladarse con sus rendimientos a dicho Fondo de Garant\u00eda de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto del Gobierno Nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.3.4. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La imputaci\u00f3n de pagos por cotizaciones realizadas al Sistema \u00a0General de Pensiones establecida en el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999, se aplicar\u00e1 conforme a las siguientes \u00a0prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cubrir las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cubrir la obligaci\u00f3n con el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicar al inter\u00e9s por mora por los aportes no pagados oportunamente \u00a0correspondiente al per\u00edodo declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del per\u00edodo declarado. En el caso \u00a0de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0sobrevivientes, al igual que los gastos de administraci\u00f3n y reaseguro con el \u00a0Fondo de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el \u00a0empleador en favor de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable para los \u00a0afiliados voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 3.2.1.13 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Aquellas entidades administradoras que se encuentren en \u00a0imposibilidad de ajustar sus sistemas y operaci\u00f3n a lo previsto, en cuanto a \u00a0descuentos, recaudo y transferencia en este decreto, podr\u00e1n convenir un plan de \u00a0ajuste con la Superintendencia Bancaria para que en un plazo m\u00e1ximo de 6 meses, \u00a0contados a partir de la vigencia del presente decreto, se adecuen y transfieran \u00a0a la Subcuenta de Garant\u00eda o la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, las sumas correspondientes de acuerdo a los art\u00edculos 3\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 510 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (marzo 5) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se reglamentan parcialmente \u00a0los art\u00edculos 3\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-35350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}