{"id":35354,"date":"2023-07-26T19:48:27","date_gmt":"2023-07-26T19:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-522-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:27","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:27","slug":"decreto-522-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-522-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 522 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0522 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2277 de 2012 \u00a0y por el Decreto 3228 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Adicionado por el Decreto 4666 de 2008, por el Decreto 3960 de 2008 y por el Decreto 567 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Modificado por el Decreto 694 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del \u00a0Interior y de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia, Delegatario de Funciones \u00a0Presidenciales conforme al Decreto \u00a0500 del 4 de marzo de 2003, \u00a0en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las \u00a0conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo previsto en la Ley 788 de \u00a0diciembre 27 de 2002, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Nuevos responsables del impuesto sobre las \u00a0ventas. Son nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0quienes comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho \u00a0impuesto por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las obligaciones propias de esta calidad \u00a0fiscal, a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son \u00a0responsables del IVA los registrados en el r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto cuando adquieran \u00a0bienes o servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito \u00a0en el r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre las Ventas. En este caso, el valor del \u00a0impuesto causado en la operaci\u00f3n deber\u00e1 ser asumido por el comprador o \u00a0adquirente del r\u00e9gimen com\u00fan aplicando la retenci\u00f3n en la fuente prevista en el \u00a0art\u00edculo 437\u20111 del Estatuto Tributario. El impuesto as\u00ed retenido deber\u00e1 \u00a0ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o \u00a0abono en cuenta, y podr\u00e1 ser tratado como impuesto descontable en la \u00a0declaraci\u00f3n bimestral respectiva, en la forma prevista en los art\u00edculos 485, \u00a0485\u20111, 488 y 490 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Deber\u00e1n \u00a0inscribirse en el r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas quienes \u00a0comercialicen los bienes y presten los servicios que la Ley 788 de 2002 calific\u00f3 como gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando \u00a0en el a\u00f1o inmediatamente anterior sus ingresos por estas actividades hayan \u00a0superado los montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes establecidos en los art\u00edculos 499 y 499\u20111 del \u00a0Estatuto Tributario, respectivamente. Cuando en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0no se superen los topes se\u00f1alados, deber\u00e1n inscribirse como responsables en el \u00a0R\u00e9gimen Simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio. Modificado por el Decreto 694 de 2003, art\u00edculo 1\u00ba. El plazo para la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado de los \u00a0nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, vencer\u00e1 en las fechas que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del documento de \u00a0identificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a014 de abril a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a09\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 de abril a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a016 de abril a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a021 de abril a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a022 de abril a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a023 de abril a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a024 de abril a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a025 de abril a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02\u00a0 \u00a0\u00a028 de abril a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 de abril a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0par\u00e1grafo transitorio: \u201cLos nuevos responsables tendr\u00e1n plazo para inscribirse en el \u00a0R\u00e9gimen Simplificado hasta el 31 de marzo de 2003.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Obligaciones formales de los nuevos \u00a0responsables. Los nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas del \u00a0r\u00e9gimen com\u00fan y del simplificado, incluyendo a los que realicen operaciones \u00a0exentas, deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores y cumplir \u00a0todas las obligaciones formales que les corresponden, de conformidad con lo \u00a0previsto en el Estatuto Tributario y en los decretos que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Documento equivalente a la factura en \u00a0adquisiciones efectuadas por responsables del r\u00e9gimen com\u00fan a personas \u00a0naturales no comerciantes o inscritas en el r\u00e9gimen simplificado. El \u00a0adquirente, responsable del r\u00e9gimen com\u00fan que adquiera bienes o servicios de \u00a0personas naturales no comerciantes o inscritas en el r\u00e9gimen simplificado, \u00a0expedir\u00e1 a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Apellidos, nombre o \u00a0raz\u00f3n social y NIT del adquirente de los bienes o servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apellidos, nombre y \u00a0NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) N\u00famero que \u00a0corresponda a un sistema de numeraci\u00f3n consecutiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fecha de la \u00a0operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Concepto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Valor de la \u00a0operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Discriminaci\u00f3n del \u00a0impuesto asumido por el adquirente en la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Derogado por el Decreto 3228 de 2003, art\u00edculo 2\u00ba. Firma del vendedor en \u00a0se\u00f1al de aceptaci\u00f3n del contenido del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a01.6.1.4.40. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Requisitos de los documentos equivalentes a \u00a0la factura. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios \u00a0expidan documentos equivalentes a la factura no ser\u00e1 necesario identificar al \u00a0adquirente por su nombre o raz\u00f3n social y NIT. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.6.1.4.41. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Causaci\u00f3n y base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en contratos \u00a0celebrados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. \u00a0Los contratos de suministro o de compra de bienes as\u00ed como los de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en \u00a0vigencia de la misma, est\u00e1n sometidos al impuesto de conformidad con las normas \u00a0sobre causaci\u00f3n del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario desde el \u00a0primer bimestre del a\u00f1o 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono \u00a0en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una base gravable \u00a0especial. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.1.6. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Contratos celebrados con entidades p\u00fablicas. \u00a0Para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los \u00a0contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades p\u00fablicas o estatales, con anterioridad a \u00a0la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el r\u00e9gimen del IVA bajo el cual se celebraron \u00a0se mantendr\u00e1 hasta su terminaci\u00f3n. A partir de la fecha de la pr\u00f3rroga o \u00a0modificaci\u00f3n de dichos contratos, deber\u00e1n aplicarse las disposiciones vigentes \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA). (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.3.1.1.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Servicio gravado de arrendamiento de \u00a0inmuebles. A partir del l\u00b0 de enero de 2003 el servicio de arrendamiento \u00a0de inmuebles est\u00e1 sujeto al Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del \u00a0siete por ciento (7%), salvo cuando se preste en forma exclusiva para vivienda \u00a0o para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos \u00a0art\u00edsticos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son responsables de \u00a0este gravamen quienes presten el servicio de arrendamiento gravado y \u00a0pertenezcan o deban pertenecer al r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto sobre las ventas, \u00a0aunque no se hayan inscrito en el Registro Nacional de Vendedores, debiendo \u00a0expedir factura y cumplir con las dem\u00e1s obligaciones se\u00f1aladas en la ley y en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio \u00a0gravado sea prestado por un responsable del r\u00e9gimen simplificado a un \u00a0responsable del r\u00e9gimen com\u00fan, este deber\u00e1 asumir el impuesto aplicando el \u00a0mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente de conformidad con lo previsto en el \u00a0literal e) del art\u00edculo 437 y en el art\u00edculo 437\u20111 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Contratos de arrendamiento con \u00a0intermediaci\u00f3n. En el servicio gravado de arrendamiento de bienes \u00a0inmuebles prestado con intermediaci\u00f3n de una empresa administradora de finca \u00a0ra\u00edz, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se \u00a0causar\u00e1 atendiendo a la calidad de responsable de quien encarga la \u00a0intermediaci\u00f3n y a lo previsto en el art\u00edculo 429 del Estatuto Tributario, y \u00a0ser\u00e1 recaudado por el intermediario en el momento del pago o abono en cuenta, \u00a0sin perjuicio del impuesto que se genere sobre la comisi\u00f3n del intermediario. \u00a0Para tal efecto deber\u00e1 tenerse en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Si quien solicita la intermediaci\u00f3n es un \u00a0responsable del r\u00e9gimen com\u00fan, el intermediario administrador deber\u00e1 \u00a0trasladarle la totalidad del impuesto sobre las ventas generado en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre de \u00a0causaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto deber\u00e1 identificar \u00a0en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la \u00a0intermediaci\u00f3n, as\u00ed como el impuesto trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Si quien solicita la intermediaci\u00f3n es un \u00a0responsable inscrito en el r\u00e9gimen simplificado, el impuesto s\u00f3lo se generar\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente en cabeza del arrendatario \u00a0que pertenezca al r\u00e9gimen com\u00fan del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 El intermediario solicitar\u00e1 a su mandante y \u00a0al arrendatario la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen del IVA al que pertenecen. \u00a0Igualmente deber\u00e1 expedir las facturas y cumplir las dem\u00e1s obligaciones \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a01.3.1.1.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Servicio de alojamiento u hospedaje. El \u00a0servicio de alojamiento u hospedaje prestado en casas, fincas o apartamentos en \u00a0desarrollo de actividades de turismo, aun cuando no est\u00e9n debidamente inscritos \u00a0en el Registro Nacional de Turismo, est\u00e1 gravado con el impuesto sobre las \u00a0ventas a la tarifa del siete por ciento (7%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El servicio \u00a0prestado por los moteles, cualquiera sea la denominaci\u00f3n que se d\u00e9 a tales \u00a0establecimientos, contin\u00faa sometido a la tarifa general del impuesto sobre las \u00a0ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Servicios de aseo, vigilancia y temporales \u00a0de empleo. Para efectos del numeral 2 del art\u00edculo 468\u20113 del \u00a0Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad \u00a0Privada y temporales de empleo prestados por empresas autorizadas por el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, gravados con el Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable corresponde a la \u00a0cl\u00e1usula AIU (Administraci\u00f3n, Imprevistos y Utilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula AIU base \u00a0del impuesto se determinar\u00e1 respecto de cada contrato como el monto \u00a0correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos \u00a0y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, que \u00a0correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros cuando estos sean \u00a0obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre las \u00a0ventas en la prestaci\u00f3n de los servicios a que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0se cobrar\u00e1 por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia y \u00a0temporal de empleo, independientemente de \u00a0la calidad del beneficiario de los mismos. (Nota: El aparte resaltado en cursiva fue suspendido \u00a0provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 29 de mayo de 2003. \u00a0Expediente: 13936. \u00a0Actor: Sabas Pretelt De la Vega. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9. Ver Auto \u00a0del 6 de agosto de 2003 mediante el cual no se repone el Auto anterior. \u00a0Posteriormente dicho aparte fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 21 de octubre de 2004. Expediente: 13936. Actor: Sabas Pretelt De la Vega. \u00a0Ponente: Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0contratos a que se refiere este art\u00edculo, suscritos con anterioridad a la fecha \u00a0de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en los cuales no se expres\u00f3 la cl\u00e1usula AIU, deber\u00e1n ser \u00a0adicionados con dicha cl\u00e1usula, salvo los suscritos con entidades estatales a \u00a0los cuales se les aplicar\u00e1 el tratamiento previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0presente decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cl\u00e1usula AIU, la base \u00a0gravable para el IVA se determinar\u00e1 respecto de cada contrato como el valor \u00a0total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos \u00a0comprobables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0para la prestaci\u00f3n de alguno de los servicios a que se refiere este art\u00edculo no \u00a0se requiera de contrato escrito y en consecuencia no exista cl\u00e1usula AIU, el \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) se causar\u00e1 sobre el valor total del servicio, \u00a0aplicando las reglas generales del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Impuestos descontables en los servicios de \u00a0aseo, vigilancia y temporales de empleo. Los responsables del impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) en la prestaci\u00f3n de los servicios de aseo, vigilancia y \u00a0temporales de empleo, solo podr\u00e1n solicitar como impuesto descontable el IVA \u00a0generado en los gastos directamente relacionados con la administraci\u00f3n e \u00a0imprevistos que constituyeron base gravable del impuesto. En consecuencia, en \u00a0ning\u00fan caso dar\u00e1 derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por \u00a0los costos y gastos directos necesarios para la prestaci\u00f3n del respectivo \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Impuesto sobre las ventas (IVA) en la \u00a0comercializaci\u00f3n de animales para sacrificio. Para efectos de lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 468-2 del Estatuto Tributario, el \u00a0impuesto sobre las ventas respecto de los animales vivos se\u00f1alados en dicho art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 ser liquidado por el due\u00f1o que sea responsable del r\u00e9gimen com\u00fan en la \u00a0fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o \u00a0procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor de la \u00a0operaci\u00f3n, el cual en ning\u00fan caso puede ser inferior al valor comercial en \u00a0plaza del animal y declararlo en el bimestre en el cual se efectu\u00f3 el \u00a0sacrificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el \u00a0responsable deber\u00e1 elaborar una nota de contabilidad que sirva como soporte del \u00a0registro correspondiente, la cual constituye documento equivalente a la factura \u00a0y deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fecha de la \u00a0operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Identificaci\u00f3n del \u00a0responsable del IVA que elabora la nota de contabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor comercial en \u00a0plaza de los animales sacrificados o procesados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor del impuesto \u00a0determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se aplicar\u00e1 \u00a0sin perjuicio del Impuesto sobre las Ventas que debe causarse sobre la \u00a0retribuci\u00f3n de las empresas que act\u00faen como intermediarios para contratar el \u00a0sacrificio o procesamiento de los mismos bienes, servicio que se encuentra \u00a0gravado a la tarifa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Derogado por el Decreto 2277 de 2012, \u00a0art\u00edculo 27. (\u00e9ste rige a partir del \u00a01\u00ba de diciembre de 2012.). Compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n del IVA para nuevos responsables, que \u00a0realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 815 \u00a0y 850 del Estatuto Tributario, los productores se\u00f1alados en el art\u00edculo 440 \u00a0ib\u00eddem adicionado por el art\u00edculo 66 de la Ley 788 de 2002, podr\u00e1n solicitar \u00a0compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos a favor originados en las declaraciones del \u00a0impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados en el \u00a0art\u00edculo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0establecidos en la ley, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRODUCTORES DE CARNES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas generado por el sacrificio y\/o procesamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n de las gu\u00edas, documentos o facturas de deg\u00fcello \u00a0expedidas al solicitante de la devoluci\u00f3n, con especificaci\u00f3n del n\u00famero de los \u00a0animales sacrificados y la fecha de expedici\u00f3n, salvo que no se requiera de tal \u00a0documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n expedida por Contador P\u00fablico o Revisor Fiscal, en \u00a0la cual se indique lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) N\u00famero de animales sacrificados y su valor comercial en plaza \u00a0unitario y total en la fecha de sacrificio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Valor del impuesto liquidado de conformidad con el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 468\u20112 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaci\u00f3n de las facturas de compra de bienes y\/o de servicios \u00a0gravados utilizados por el productor, seg\u00fan el art\u00edculo 440 del Estatuto \u00a0Tributario, indicando: nombre o raz\u00f3n social, NIT y direcci\u00f3n del proveedor, \u00a0n\u00famero de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la \u00a0operaci\u00f3n y fecha de su contabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Relaci\u00f3n discriminada de ingresos por las ventas exentas, \u00a0excluidas y gravadas seg\u00fan tarifas, realizadas por el responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionado por el Decreto 4666 de 2008, art\u00edculo 1\u00ba. Certificaci\u00f3n expedida \u00a0por la persona natural o jur\u00eddica y\/o entidad p\u00fablica o privada, que le prest\u00f3 \u00a0el servicio de sacrificio de animales, la cual deber\u00e1 contener lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Nombres y apellidos o raz\u00f3n social y NIT de quien expide la certificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Nombres y apellidos o raz\u00f3n social y NIT de la persona a quien se le prest\u00f3 el \u00a0servicio; c) Tipo y n\u00famero de animales sacrificados y fechas de sacrificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la persona natural o jur\u00eddica que \u00a0solicite la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de los \u00a0bienes de que trata el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique \u00a0directamente sus animales, igualmente deber\u00e1 cumplir con el requisito a que se \u00a0refiere el literal c) de este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado por el Decreto 3960 de 2008, art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste derogado por el Decreto 4666 de 2008, art\u00edculo 2\u00ba.). Certificaci\u00f3n expedida por la persona natural o jur\u00eddica \u00a0y\/o entidad p\u00fablica o privada, que le prest\u00f3 el servicio de sacrificio de \u00a0animales, la cual deber\u00e1 contener lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Nombres y apellidos o raz\u00f3n social y NIT de quien expide la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero \u00a0y fecha del acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por la autoridad competente, \u00a0que lo autoriza para prestar el servicio de sacrificio de animales, el cual \u00a0debe ser anterior a la fecha de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Nombres y apellidos o raz\u00f3n social y NIT de la persona a quien se le prest\u00f3 el \u00a0servicio. d) Tipo y n\u00famero de animales sacrificados y fechas de sacrificio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PRODUCTORES DE LECHE Y DE HUEVOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n expedida por Contador P\u00fablico o Revisor Fiscal en la \u00a0cual se indique lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 440 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Relaci\u00f3n discriminada de los ingresos por las ventas exentas, \u00a0excluidas y gravadas seg\u00fan tarifas, realizadas por el responsable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaci\u00f3n de las facturas de compra de bienes y\/o de servicios \u00a0gravados utilizados por el productor, seg\u00fan el art\u00edculo 440 del Estatuto \u00a0Tributario, indicando: nombre o raz\u00f3n social, NIT y direcci\u00f3n del proveedor, \u00a0n\u00famero de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la \u00a0operaci\u00f3n y fecha de su contabilizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Monto del IVA asumido \u00a0de conformidad con el literal e) del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, que \u00a0tenga la calidad de descontable por generarse sobre bienes o servicios que \u00a0constituyen costo o gasto de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Actividades mixtas gravadas. Para \u00a0efectos de lo previsto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 468\u20113 del Estatuto \u00a0Tributario, la venta que se considera como servicio de restaurante es aquella \u00a0en que un mismo responsable ejecuta las operaciones de panader\u00eda, galleter\u00eda o \u00a0pasteler\u00eda, conjuntamente con las de cafeter\u00eda o restaurante en el mismo \u00a0establecimiento de comercio. Si solo se desarrollan actividades de venta de \u00a0productos de panader\u00eda, galleter\u00eda y\/o pasteler\u00eda, se causar\u00e1 el IVA a tarifa \u00a0del siete por ciento (7%), con excepci\u00f3n del pan que est\u00e1 excluido del \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Limitaci\u00f3n del IVA descontable. De \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 485, 488 y 490 del Estatuto \u00a0Tributario, los responsables del Impuesto sobre las Ventas, al depurar el \u00a0impuesto a su cargo con el valor del IVA descontable, deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0las limitaciones originadas en las diferentes tarifas del impuesto que deban \u00a0aplicar en sus operaciones. Para este efecto, deber\u00e1n llevar en forma separada \u00a0los registros contables correspondientes a las operaciones gravadas realizadas \u00a0seg\u00fan la tarifa aplicable a cada una, as\u00ed como los del impuesto generado en los \u00a0costos y gastos imputables a cada tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan \u00a0costos y\/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las \u00a0diferentes tarifas del impuesto, deber\u00e1 establecerse una proporci\u00f3n del \u00a0impuesto descontable en relaci\u00f3n con los ingresos obtenidos por cada tarifa y \u00a0por las operaciones excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los \u00a0responsables deber\u00e1n llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las \u00a0cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las \u00a0ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre \u00a0dichas cuentas se abonar\u00e1n con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por \u00a0pagar en el valor del impuesto correspondiente a costos y gastos comunes y \u00a0proporcionales a la participaci\u00f3n de los ingresos por tarifa en los ingresos \u00a0totales, limit\u00e1ndolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones \u00a0de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo d\u00e9bito de las \u00a0cuentas transitorias que as\u00ed resulte al final del bimestre deber\u00e1 cancelarse \u00a0con cargo a p\u00e9rdidas y ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo \u00a01.3.1.1.9. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Exclusi\u00f3n de algunos bienes del impuesto \u00a0sobre las ventas. Para efectos de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas de algunos bienes a que se refiere el art\u00edculo 424 del Estatuto \u00a0Tributario, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00bfcaf\u00e9 en grano\u00bf \u00a0excluido del impuesto es aquel sin tostar ni descafeinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El pan a que se \u00a0refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a \u00a0base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, \u00a0sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la \u00a0proporci\u00f3n de las harinas de cereales utilizadas en su preparaci\u00f3n, ni el grado \u00a0de cocci\u00f3n u horneado. Los dem\u00e1s productos de panader\u00eda, galleter\u00eda o \u00a0pasteler\u00eda, los productos de sag\u00fa, yuca, achira, las obleas, los barquillos y \u00a0dem\u00e1s corresponden al art\u00edculo 468\u20111 del Estatuto Tributario y est\u00e1n \u00a0sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Los \u00e1rboles de vivero para plantar bosques \u00a0maderables incluidos en la partida 44.04 son aquellas plantas aptas para tal \u00a0efecto, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que realice el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2003 los bienes relacionados en el art\u00edculo 468\u20111 del \u00a0Estatuto Tributario antes de su modificaci\u00f3n por la Ley 788 de 2002, est\u00e1n sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las \u00a0ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0bienes a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 471 del Estatuto \u00a0Tributario, diferentes de los veh\u00edculos nacionales o importados con motor hasta \u00a0de 1.400 c.c. a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Ley 788 de 2002, contin\u00faan gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa \u00a0especial del veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Impuesto sobre las ventas para el arroz y \u00a0ma\u00edz de uso industrial. En la venta o importaci\u00f3n de arroz o ma\u00edz de uso \u00a0industrial, el responsable del impuesto sobre las ventas deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0la utilizaci\u00f3n del producto, de tal manera que cuando el adquirente lo destine \u00a0a transformaci\u00f3n industrial para harinas, concentrados o como materia prima \u00a0para la obtenci\u00f3n de otros productos que se clasifiquen por una partida \u00a0arancelaria diferente de la del grano, se causa el impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el vendedor est\u00e9 \u00a0inscrito en el r\u00e9gimen simplificado del IVA, el impuesto se causar\u00e1 en cabeza \u00a0del adquirente que pertenezca al r\u00e9gimen com\u00fan, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el literal e) del art\u00edculo 437 y en el art\u00edculo 437\u20111 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 567 de 2007, art\u00edculo 6\u00ba. (Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010. Expediente: 17030. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Mario Giraldo Gallego. Ponente: Marta Teresa Brice\u00f1o de \u00a0Valencia. Art\u00edculo suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado \u00a0mediante Auto del 6 de marzo de 2008 dentro del mismo Expediente. Ponente: \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa.). El ma\u00edz adquirido para la producci\u00f3n de \u00a0alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o \u00a0trituraci\u00f3n, se considera ma\u00edz de uso industrial y en consecuencia est\u00e1 gravado \u00a0a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Agentes retenedores del impuesto sobre las \u00a0ventas del ma\u00edz y el arroz de uso industrial. Actuar\u00e1n como agentes \u00a0retenedores del impuesto sobre las ventas los productores industriales que \u00a0importen o adquieran el arroz o el ma\u00edz para transformarlos en productos \u00a0diferentes al grano para consumo, de conformidad con la autorizaci\u00f3n que expida \u00a0el Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. (Nota:\u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 1.3.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Impuesto sobre vinos y licores. A \u00a0partir del l\u00b0 de enero de 2003 el impuesto sobre las ventas respecto de productos \u00a0con un contenido alcoholim\u00e9trico superior a 2.5 grados por volumen est\u00e1 \u00a0incorporado dentro de las tarifas del impuesto al consumo y se causa solamente \u00a0en cabeza de los productores e importadores. En consecuencia, los \u00a0comercializadores de estos productos no son responsables del impuesto sobre las \u00a0ventas, en relaci\u00f3n con tales bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los \u00a0vinos, licores o cerveza formen parte del servicio de cafeter\u00eda, bares, \u00a0discotecas, moteles o similares, el valor total del servicio, incluidos estos \u00a0consumos, est\u00e1 sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los \u00a0juegos de suerte y azar. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas consagrado en el literal d) del art\u00edculo 420 del Estatuto \u00a0Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la \u00a0persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participaci\u00f3n, un \u00a0premio, en dinero o en especie, el cual ganar\u00e1 si acierta, dados los resultados \u00a0del juego, que est\u00e1 determinado por la suerte, el azar o la casualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apuestas \u00a0permanentes o el denominado \u00bfchance\u00bf as\u00ed como las rifas y otros juegos de \u00a0suerte y azar que correspondan a la definici\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001, generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por \u00a0ciento (5%), el cual se causa sobre el valor de la apuesta, documento, formulario, \u00a0boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En \u00a0ning\u00fan caso el premio obtenido se afectar\u00e1 con el impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Loter\u00edas legalmente \u00a0organizadas, reguladas en el Cap\u00edtulo III de la ley mencionada, no generan este \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En relaci\u00f3n con la base gravable en juegos de \u00a0maquinitas, tragamonedas y similares, la presunci\u00f3n relativa a un salario \u00a0m\u00ednimo diario legal vigente se aplica como base m\u00ednima diaria respecto de cada uno \u00a0de tales aparatos. (Nota: La expresi\u00f3n en letra cursiva fue declarada nula por el \u00a0Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de octubre de 2005. Expediente: 00052(13981). Actor: Lucy Cruz de \u00a0Qui\u00f1ones. Ponente: Juan Angel Palacio Hicapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ning\u00fan \u00a0caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este art\u00edculo formar\u00e1 parte \u00a0de la base para el c\u00e1lculo de los derechos de explotaci\u00f3n previstos en la Ley 643 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Documento equivalente a la factura en juegos \u00a0localizados. En los juegos localizados tales como m\u00e1quinas tragamonedas, \u00a0bingos, videobingos, esfer\u00f3dromos, y los operados en casinos y similares, constituye \u00a0documento equivalente a la factura la relaci\u00f3n diaria de control de ventas \u00a0llevada por el operador, que contenga los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fecha de la \u00a0operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero de \u00a0instrumentos de juego; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor de la \u00a0respectiva operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor del IVA \u00a0recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Documento soporte en los juegos de suerte y \u00a0azar. En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, \u00a0formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el \u00a0juego como documento equivalente a la factura, constituye soporte de las \u00a0operaciones la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador la \u00a0cual deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fecha de la \u00a0operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero de cartones, \u00a0boletas, billetes o formularios vendidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor de cada uno de \u00a0los anteriores documentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor del IVA \u00a0recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Certificaci\u00f3n sobre IVA retenido y pagado. \u00a0Para efectos del inciso segundo del art\u00edculo 859 del Estatuto Tributario, en \u00a0relaci\u00f3n con el IVA retenido y pagado, el agente de retenci\u00f3n expedir\u00e1 el \u00a0certificado de retenci\u00f3n por el impuesto sobre las ventas dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas calendario siguientes al bimestre en que se practic\u00f3 la retenci\u00f3n y deber\u00e1 \u00a0contener los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 380 de 1996. Cuando se trate de autorretenedores o de retenciones asumidas \u00a0por responsables del r\u00e9gimen com\u00fan por operaciones realizadas con responsables \u00a0del r\u00e9gimen simplificado, el certificado deber\u00e1 contener adem\u00e1s la constancia \u00a0expresa sobre la fecha de la declaraci\u00f3n y pago de las retenciones efectuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Impuesto sobre las ventas en contratos \u00a0forward y futuros. Para efectos del art\u00edculo 486\u00ad-1 del Estatuto \u00a0Tributario, en los contratos forward y futuros la fecha de causaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas en la operaci\u00f3n cambiaria es la fecha de cumplimiento \u00a0establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Acl\u00e1rase \u00a0la referencia a que alude el inciso tercero del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 449 de 2003, en el sentido de precisar que el traslado de utilidades que el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica realice a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, se \u00a0efect\u00faa de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 31 de 1992 y no como all\u00ed aparece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo 1.4.2.1.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n del Primer \u00a0Bimestre del a\u00f1o 2003 del Impuesto sobre las Ventas. Los plazos para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a \u00a0pagar correspondiente al primer bimestre del a\u00f1o 2003, vencer\u00e1n en las fechas \u00a0que se indican a continuaci\u00f3n de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del \u00a0responsable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI EL ULTIMO DIGITO BIMESTRE ENERO\u2011FEBRERO 2003 HASTA EL DIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 8, \u00a09 \u00f3 0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12 de marzo a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 5, \u00a06 \u00f3 7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13 de marzo a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 4, \u00a03, 2 \u00f3 1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 de marzo a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se \u00a0modifica en lo pertinente el art\u00edculo 21 del Decreto \u00a03258 del 30 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 1001 de 1997, 6\u00b0 del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 7 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LONDO\u00d1O HOYOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0522 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (marzo 7) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2277 de 2012 \u00a0y por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-35354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}