{"id":35368,"date":"2023-07-26T19:48:27","date_gmt":"2023-07-26T19:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-66-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:27","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:27","slug":"decreto-66-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-66-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 66 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 66 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se reglamenta la \u00a0cobertura de los cr\u00e9ditos individuales de vivienda a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 341 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Adicionado por el Decreto 3456 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las \u00a0conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 96 de la Ley 795 de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Los t\u00e9rminos que se \u00a0definen a continuaci\u00f3n tendr\u00e1n en este decreto el significado que aqu\u00ed se les \u00a0atribuye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contratos. Ser\u00e1n los contratos de \u00a0administraci\u00f3n de la cobertura de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cr\u00e9ditos elegibles. Ser\u00e1n elegibles para las \u00a0operaciones de cobertura los cr\u00e9ditos individuales de vivienda de largo plazo \u00a0denominados en UVR que se encuentren dentro del L\u00edmite de la Cobertura y \u00a0cumplan con las condiciones que establece el art\u00edculo 96 de la Ley 795 de 2003 y el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cr\u00e9ditos objeto de la cobertura. Ser\u00e1n los Cr\u00e9ditos \u00a0Elegibles que accedan a la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diferencia de tasas. Ser\u00e1 la diferencia \u00a0registrada durante un per\u00edodo de liquidaci\u00f3n entre la tasa de variaci\u00f3n de la \u00a0UVR y la tasa de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 341 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. L\u00edmite de la cobertura. Ser\u00e1n los primeros \u00a0cuarenta mil (40.000) cr\u00e9ditos que se desembolsen entre el 1\u00b0 de septiembre de 2002 \u00a0y el 31 de diciembre de 2005 y que de acuerdo con el presente decreto sean \u00a0Cr\u00e9ditos Elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5: \u201cL\u00edmite de la cobertura. \u00a0Ser\u00e1n los primeros cuarenta mil (40.000) cr\u00e9ditos que se otorguen entre el 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2002 y el 15 de enero de 2005 y que de acuerdo con el presente \u00a0decreto sean Cr\u00e9ditos Elegibles.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Operaciones de cobertura. Ser\u00e1n las \u00a0operaciones con derivados de que trata el art\u00edculo 96 de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Per\u00edodo de facturaci\u00f3n. Ser\u00e1 el per\u00edodo de \u00a0facturaci\u00f3n de cada uno de los cr\u00e9ditos objeto de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. Ser\u00e1 igual a un mes \u00a0calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Reserva. Ser\u00e1 la reserva de que trata el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tasa de referencia. Ser\u00e1 la tasa que \u00a0establece el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tasa de Variaci\u00f3n de la UVR. Ser\u00e1 la \u00a0variaci\u00f3n observada en la UVR durante un per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Cobertura a los cr\u00e9ditos individuales \u00a0de vivienda de largo plazo frente al incremento de la UVR respecto de una tasa \u00a0determinada. La Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s \u00a0del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, podr\u00e1 realizar \u00a0Operaciones de Cobertura frente al riesgo de variaci\u00f3n de la Unidad de Valor \u00a0Real (UVR) respecto de una Tasa de Referencia con los deudores de Cr\u00e9ditos \u00a0Elegibles, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto. Para \u00a0tal efecto, el Fondo podr\u00e1 contratar con los establecimientos de cr\u00e9dito para \u00a0que act\u00faen como mandatarios en la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las Operaciones \u00a0de Cobertura que se realicen con los deudores respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Fondo Nacional de Ahorro se encuentra \u00a0facultado para realizar con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0Fogaf\u00edn, las operaciones previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Determinaci\u00f3n de la Tasa de \u00a0Referencia. La Tasa de Referencia ser\u00e1 del seis por ciento (6%) efectivo \u00a0anual para los Cr\u00e9ditos Objeto de la Cobertura otorgados en los a\u00f1os 2002 y \u00a02003. Para los Cr\u00e9ditos Objeto de la Cobertura otorgados en los a\u00f1os 2004 y \u00a02005 la Tasa de Referencia ser\u00e1 del seis por ciento (6%) efectivo anual, salvo \u00a0que el Gobierno Nacional establezca una tasa diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Cr\u00e9ditos Elegibles. Los Cr\u00e9ditos \u00a0Elegibles ser\u00e1n aquellos que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado \u00a0por el Decreto 341 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Fecha de desembolso. Los cr\u00e9ditos deber\u00e1n haberse desembolsado \u00a0entre el 1\u00b0 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: \u201c Fecha de desembolso. Los cr\u00e9ditos deber\u00e1n \u00a0haberse desembolsado entre el 1\u00b0 de septiembre de 2002 y el 15 de enero de \u00a02005.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Destino de los cr\u00e9ditos. Para ser elegibles \u00a0para la cobertura, los cr\u00e9ditos deber\u00e1n haber sido otorgados por \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito a una o varias personas naturales para financiar la \u00a0construcci\u00f3n de vivienda propia, o la compra de vivienda nueva o usada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n elegibles para la cobertura los siguientes \u00a0cr\u00e9ditos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los otorgados para la reparaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n o \u00a0ampliaci\u00f3n de vivienda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los otorgados a constructores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los microcr\u00e9ditos, salvo los microcr\u00e9ditos \u00a0inmobiliarios que se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda que cumplan las \u00a0condiciones para ser Cr\u00e9ditos Elegibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las novaciones totales o parciales, salvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los cr\u00e9ditos resultantes de la novaci\u00f3n que hayan \u00a0sido desembolsados dentro del per\u00edodo a que se refiere el numeral 1 del \u00a0presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los subrogaciones individuales de cr\u00e9ditos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los nuevos cr\u00e9ditos individuales para la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda cuyo producto se destine al pago de un cr\u00e9dito \u00a0previamente concedido al constructor para financiar la construcci\u00f3n del \u00a0inmueble respectivo; cuando, en todos estos casos se cumplan las dem\u00e1s \u00a0condiciones para ser Cr\u00e9ditos Elegibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los que con anterioridad hayan contado con \u00a0cobertura y la hayan perdido por mora de los deudores o por haber estos \u00a0solicitado su terminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Aquellos en que alguno de los deudores ya fuera, o \u00a0haya sido, beneficiario de la cobertura, cuando dicho deudor sea, o haya sido, \u00a0propietario o copropietario del inmueble hipotecado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los cr\u00e9ditos originados en las reestructuraciones, \u00a0o refinanciaciones de cr\u00e9ditos a deudores individuales para la financiaci\u00f3n de \u00a0vivienda, salvo aquellos cr\u00e9ditos que hayan sido desembolsados dentro del \u00a0per\u00edodo a que se refiere el Numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valor del cr\u00e9dito y del inmueble destinado a \u00a0vivienda. Los cr\u00e9ditos no podr\u00e1n exceder de ciento treinta (130) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y el inmueble respectivo no podr\u00e1 tener un \u00a0valor superior a trescientos veintitr\u00e9s (323) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. El valor del cr\u00e9dito se determinar\u00e1 en la fecha de su \u00a0desembolso, y el valor del inmueble ser\u00e1 el que aparezca en el aval\u00fao que \u00a0hubiere sido realizado como parte del proceso de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0respectivo por el establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estado del cr\u00e9dito. Los deudores no deber\u00e1n \u00a0estar en mora en el pago de los respectivos cr\u00e9ditos en el momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de las solicitudes de acceso a la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Acceso, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la \u00a0cobertura. Los deudores de Cr\u00e9ditos Elegibles podr\u00e1n solicitar el acceso a \u00a0la cobertura por intermedio de los establecimientos de cr\u00e9dito respectivos que \u00a0hubieren suscrito contratos, con arreglo a los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de acceso a la cobertura. Para acceder \u00a0a la cobertura el deudor de un Cr\u00e9dito Elegible deber\u00e1 presentar una solicitud \u00a0de acceso al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, por \u00a0intermedio del establecimiento de cr\u00e9dito respectivo. Los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito remitir\u00e1n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, \u00a0las listas de solicitudes para acceso a la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prohibici\u00f3n de costos y recargos. La \u00a0solicitud, acceso, ejecuci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la cobertura no \u00a0generar\u00e1n costos ni recargos para los deudores salvo los montos que deban pagar \u00a0en los eventos previstos en el numeral 9 del presente art\u00edculo, y en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, y los intereses que les correspondan en caso de mora. En tal \u00a0evento, estos se liquidar\u00e1n a la misma tasa estipulada para la mora del \u00a0respectivo cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pagar\u00e9. Todo deudor que desee acceder a la \u00a0cobertura deber\u00e1 anexar a su solicitud de acceso, un pagar\u00e9 con su \u00a0correspondiente carta de instrucciones. Tanto el pagar\u00e9 como la carta de \u00a0instrucciones deber\u00e1n estar debidamente suscritos a favor del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn. Los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito custodiar\u00e1n, estos pagar\u00e9s, los diligenciar\u00e1n de acuerdo con las \u00a0instrucciones, cuando a ello haya lugar, y en tal caso cobrar\u00e1n y girar\u00e1n los \u00a0montos efectivamente recaudados al Fondo, con destino a la Reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicio y duraci\u00f3n de la cobertura. La \u00a0cobertura para los Cr\u00e9ditos Elegibles cuyas solicitudes de acceso hubieran sido \u00a0debidamente presentadas, comenzar\u00e1 en el Per\u00edodo de Facturaci\u00f3n que determine \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn. La cobertura \u00a0durar\u00e1 hasta que se cumpla su objeto o termine anticipadamente, sin que en \u00a0ning\u00fan caso supere quince (15) a\u00f1os contados a partir de su otorgamiento, ni se \u00a0prolongue m\u00e1s all\u00e1 de la vida del Cr\u00e9dito Objeto de la Cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proyecci\u00f3n de los Cr\u00e9ditos Objeto de la \u00a0Cobertura. Los establecimientos de cr\u00e9dito efectuar\u00e1n la proyecci\u00f3n de los \u00a0valores que deben ser pagados mensualmente por los deudores y la proyecci\u00f3n de \u00a0los saldos de los Cr\u00e9ditos Objeto de la Cobertura, incluyendo el efecto de la \u00a0cobertura. Estas proyecciones se efectuar\u00e1n con base en la Tasa de Referencia, \u00a0atendiendo la metodolog\u00eda que se\u00f1ale el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, Fogaf\u00edn. Los valores a pagar mensualmente incluir\u00e1n los pagos que \u00a0correspondan a los deudores como consecuencia de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fechas de pago de los deudores. Las sumas \u00a0que corresponda pagar a los deudores en desarrollo de la cobertura se pagar\u00e1n \u00a0en las fechas de las cuotas mensuales de los Cr\u00e9ditos Objeto de la Cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Terminaci\u00f3n de la cobertura a petici\u00f3n de los \u00a0deudores. Los deudores beneficiarios de la cobertura podr\u00e1n darla por \u00a0terminada en cualquier tiempo durante su vigencia, previa notificaci\u00f3n escrita \u00a0al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, por intermedio del \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito respectivo sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n y pago de \u00a0las sumas que resulten a cargo de los deudores por concepto de la misma. La terminaci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 efectiva en el Per\u00edodo de Facturaci\u00f3n que determine el Fondo. En este \u00a0caso el deudor respectivo perder\u00e1 el derecho a la cobertura por el saldo del \u00a0cr\u00e9dito correspondiente, el cr\u00e9dito y el deudor no podr\u00e1n volver a acceder a la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Terminaci\u00f3n de la cobertura por mora del deudor. \u00a0La mora del deudor que exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario en el pago de los \u00a0montos que le corresponda por concepto de alguna cuota del Cr\u00e9dito Objeto de la \u00a0Cobertura y de la cobertura, ocasionar\u00e1 la terminaci\u00f3n de la cobertura. La \u00a0terminaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva en el Per\u00edodo de Facturaci\u00f3n que determine el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn. En este caso, el \u00a0deudor respectivo perder\u00e1 el derecho a la cobertura por el saldo del cr\u00e9dito correspondiente, \u00a0el cr\u00e9dito y el deudor no podr\u00e1n volver a acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pago del saldo a cargo del deudor en caso de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la cobertura. El deudor deber\u00e1 pagar al \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito, para que este gire al Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, con destino a la Reserva, el saldo que \u00a0resulte a su cargo en caso de terminaci\u00f3n anticipada de la cobertura. Dicho \u00a0saldo ser\u00e1 liquidado por el establecimiento de cr\u00e9dito con arreglo a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de este decreto y de acuerdo con la metodolog\u00eda que \u00a0se\u00f1ale el Fondo. Cuando la terminaci\u00f3n anticipada se produzca a iniciativa del \u00a0deudor, este podr\u00e1 solicitar al Fondo, a trav\u00e9s del establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0respectivo, el otorgamiento de un plazo para el pago de las sumas adeudadas que \u00a0no podr\u00e1 superar el plazo restante del Cr\u00e9dito Objeto de Cobertura. Dichas \u00a0sumas generar\u00e1n intereses a una tasa equivalente a la del Cr\u00e9dito Objeto de \u00a0Cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Funcionamiento de la cobertura. \u00a0Durante la vigencia de la cobertura los beneficiarios de la misma estar\u00e1n \u00a0cubiertos contra el riesgo de variaci\u00f3n de la UVR respecto de la Tasa de \u00a0Referencia, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pagos cuando la Tasa de Variaci\u00f3n de la UVR sea \u00a0mayor que la Tasa de Referencia. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, Fogaf\u00edn, pagar\u00e1 a cada establecimiento de cr\u00e9dito, en la forma y \u00a0oportunidad que se\u00f1ale el Fondo, como en lo estipulado en los Contratos, el \u00a0monto resultante de aplicar la Diferencia de Tasas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El capital e intereses comprendidos en las cuotas \u00a0correspondientes al Per\u00edodo de Liquidaci\u00f3n del Cr\u00e9dito Objeto de la Cobertura, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El saldo del Cr\u00e9dito Objeto de la Cobertura en la \u00a0fecha de liquidaci\u00f3n, cuando la Tasa de Variaci\u00f3n de la UVR sea mayor que la \u00a0Tasa de Referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los montos que el Fondo pague se aplicar\u00e1n a las \u00a0cuotas del Per\u00edodo de Liquidaci\u00f3n respectivo y\/o al saldo del Cr\u00e9dito Objeto de \u00a0la Cobertura, de conformidad con la metodolog\u00eda que se\u00f1ale el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pagos cuando la Tasa de Referencia sea mayor que \u00a0la Tasa de Variaci\u00f3n de la UVR. Los deudores deber\u00e1n pagar al Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, en las fechas que corresponda, \u00a0los montos resultantes de aplicar la Diferencia de Tasas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El capital e intereses comprendidos en las cuotas \u00a0correspondientes al Per\u00edodo de Liquidaci\u00f3n del Cr\u00e9dito Objeto de la Cobertura, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El saldo del Cr\u00e9dito Objeto de la Cobertura en la \u00a0Fecha de Liquidaci\u00f3n, cuando la Tasa de Referencia sea mayor que la Tasa de \u00a0Variaci\u00f3n de la UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de cr\u00e9dito transferir\u00e1 al Fondo el \u00a0monto resultante de aplicar la Diferencia de Tasas a las cuotas y\/o al saldo \u00a0del Cr\u00e9dito Objeto de la Cobertura. Tales transferencias provendr\u00e1n de los \u00a0valores pagados por los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuentas por cobrar. Los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito generar\u00e1n cuentas por cobrar a cargo de los deudores, las cuales \u00a0devengar\u00e1n intereses a la tasa equivalente a la del Cr\u00e9dito Objeto de la \u00a0Cobertura, cuando a ello haya lugar de acuerdo con la aplicaci\u00f3n de la Diferencia \u00a0de Tasas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El capital e intereses comprendidos en las cuotas \u00a0correspondientes al Per\u00edodo de Liquidaci\u00f3n del Cr\u00e9dito Objeto de la Cobertura, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El saldo del Cr\u00e9ditos Objeto de la Cobertura en la \u00a0Fecha de Liquidaci\u00f3n, de acuerdo con la metodolog\u00eda que se\u00f1ale el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pagos parciales de cuotas o abonos \u00a0extraordinarios. En caso de pago parcial de los montos que correspondan o \u00a0de abonos extraordinarios, el establecimiento de cr\u00e9dito abonar\u00e1 dicha suma \u00a0proporcionalmente al Cr\u00e9dito Objeto de la Cobertura y a la cobertura misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Liquidaciones y pagos bajo la cobertura. Los \u00a0montos que deban pagarse en desarrollo de las Operaciones de Cobertura, se \u00a0liquidar\u00e1n y\/o pagar\u00e1n en la oportunidad que se\u00f1ale el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, y de acuerdo con lo pactado en los \u00a0contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Contratos de administraci\u00f3n de la \u00a0cobertura. Los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n suscribir Contratos con \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, para administrar \u00a0las Operaciones de Cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Recursos y erogaciones de la reserva \u00a0especial y separada. Para realizar las Operaciones de Cobertura y para \u00a0atender los gastos y los costos de administraci\u00f3n respectivos se conformar\u00e1 una \u00a0Reserva especial y separada hasta la terminaci\u00f3n de la totalidad de tales \u00a0operaciones. La Reserva est\u00e1 bajo la administraci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, no forma parte del patrimonio de esta \u00a0entidad y se conforma de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos de la Reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las partidas que sean incluidas en el presupuesto \u00a0general de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los pagos que efect\u00faen los deudores de Cr\u00e9ditos \u00a0Objeto de la Cobertura por intermedio de los establecimientos de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los rendimientos financieros de los recursos que \u00a0hagan parte de la Reserva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los dem\u00e1s recursos que por cualquier concepto \u00a0puedan alimentar la Reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Erogaciones con cargo a la Reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los pagos que efect\u00fae el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, en desarrollo de las Operaciones de \u00a0Cobertura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los costos de cubrir el riesgo en que se incurra \u00a0por concepto de las Operaciones de Cobertura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los dem\u00e1s gastos y costos en que pueda incurrir el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, por concepto de la \u00a0administraci\u00f3n de las Operaciones de Cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n\u2011Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0previo el cumplimiento de los tr\u00e1mites presupuestales correspondientes, \u00a0dispondr\u00e1 de los recursos necesarios para honrar las coberturas y atender los \u00a0dem\u00e1s gastos y costos a que se refiere el presente art\u00edculo. Las relaciones \u00a0entre la Naci\u00f3n\u2011Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, se definen en un convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0Fogaf\u00edn, no tendr\u00e1 responsabilidad pecuniaria alguna por encima del saldo que \u00a0en cada momento exista en la Reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Conforme lo dispone el Par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 96 de la Ley 795 de 2003, se \u00a0mantendr\u00e1 en el Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera \u00a0Hipotecaria, FRECH., creado por el art\u00edculo 48 de la Ley 546 de 1999 una \u00a0subcuenta por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) para \u00a0los fines del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 3456 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los recursos previstos en el par\u00e1grafo anterior, podr\u00e1n ser \u00a0utilizados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, \u00a0para cubrir la totalidad de las erogaciones a que se refiere el numeral 2 del \u00a0presente art\u00edculo, requeridas para el cumplimiento de las finalidades previstas \u00a0en el art\u00edculo 96 de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia y derogatorias. El \u00a0presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que \u00a0le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 15 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez\u2011Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 66 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (enero 15) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se reglamenta la \u00a0cobertura de los cr\u00e9ditos individuales de vivienda a largo plazo. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 341 de 2005. \u00a0 \u00a0 Nota 3: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-35368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}