{"id":35411,"date":"2023-07-26T19:48:31","date_gmt":"2023-07-26T19:48:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-868-de-2003\/"},"modified":"2023-07-26T19:48:31","modified_gmt":"2023-07-26T19:48:31","slug":"decreto-868-de-2003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-868-de-2003\/","title":{"rendered":"DECRETO 868 DE 2003"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 868 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamenta el procedimiento de elecci\u00f3n del miembro de Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Modificado por el Decreto 982 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de las facultades que le confiere el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la Ley 335 de 1996, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el literal d) del art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, un \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0elegido por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de \u00a0asociaciones de televidentes, y las facultades de educaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n \u00a0social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica vigente, elegido democr\u00e1ticamente entre las organizaciones \u00a0se\u00f1aladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el mismo literal agrega que el acto administrativo de \u00a0legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n lo har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica y que la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n nacional del \u00a0respectivo representante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario dise\u00f1ar, con car\u00e1cter general y \u00a0abstracto, un proceso de elecci\u00f3n \u00e1gil, democr\u00e1tico y eficiente del miembro de \u00a0la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, CNTV, de que trata el \u00a0literal d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente \u00a0decreto reglamenta de manera general e integral el procedimiento para elegir y \u00a0suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil. El procedimiento de elecci\u00f3n del miembro de la Junta \u00a0Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, ser\u00e1 \u00a0vigilado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en las instancias \u00a0previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Requisitos para ser candidato. Quienes \u00a0pretendan ser elegidos candidatos, por los grupos electores de que trata el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto, deber\u00e1n cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: ser ciudadano colombiano, mayor de 30 a\u00f1os, ser profesional \u00a0universitario o tener m\u00e1s de 10 a\u00f1os de experiencia en el sector de la \u00a0televisi\u00f3n y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades \u00a0previstas en la Ley 182 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Sectores participantes. De \u00a0conformidad con lo establecido en el literal d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, los \u00a0siguientes son los sectores que participan en la elecci\u00f3n del miembro de junta \u00a0directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de que trata este decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ligas y asociaciones de padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ligas de asociaciones de televidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultades de educaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n social de \u00a0las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los tres sectores ser\u00e1 considerado como un \u00a0grupo elector del miembro de junta directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. Las \u00a0ligas, asociaciones y facultades s\u00f3lo podr\u00e1n participar en la elecci\u00f3n de los \u00a0delegados de su respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podr\u00e1 participar \u00a0en m\u00e1s de una elecci\u00f3n. Asimismo, una persona no podr\u00e1 inscribirse como \u00a0precandidato ni podr\u00e1 ser candidato, en representaci\u00f3n de m\u00e1s de un grupo \u00a0elector, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Principio general de la elecci\u00f3n. La \u00a0elecci\u00f3n del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n, de que trata este decreto, se efectuar\u00e1 en dos etapas: En la \u00a0primera los representantes de las asociaciones, ligas o facultades inscritas \u00a0elegir\u00e1n por el sistema constitucional de cuociente electoral, mediante voto \u00a0directo, siete delegados por cada uno de los tres grupos electores a los que se \u00a0refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto y un candidato por cada uno de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda etapa, los 21 delegados elegidos, votar\u00e1n \u00a0para elegir, por el sistema de mayor\u00eda simple, entre los tres candidatos \u00a0elegidos, al miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n al que se refiere el literal d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Acreditaci\u00f3n. Los representantes \u00a0legales o apoderados de las ligas y asociaciones de padres de familia y las \u00a0ligas de asociaciones de televidentes que deseen participar en el proceso de \u00a0elecci\u00f3n, deber\u00e1n acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del \u00a0Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado por \u00a0el Decreto 982 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Que han sido constituidas al menos un (1) a\u00f1o antes de la \u00a0fecha de elecci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n del revisor fiscal o del fiscal de junta \u00a0directiva, bajo la gravedad de juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma \u00a0de la mencionada certificaci\u00f3n. Las ligas de padres de familia y las ligas de \u00a0asociaciones de televidentes que a la fecha de la elecci\u00f3n no se hayan \u00a0constituido con la anterioridad exigida, deber\u00e1n acreditar que todas las \u00a0asociaciones que las conforman, han sido constituidas al menos un (1) a\u00f1o antes \u00a0de la fecha de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1. \u201cQue han sido constituidas al menos un (1) a\u00f1o antes de la fecha de \u00a0elecci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n del revisor fiscal o del fiscal de junta \u00a0directiva, bajo la gravedad de juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma \u00a0de la mencionada certificaci\u00f3n. La liga de asociaciones de televidentes que a \u00a0la fecha de la elecci\u00f3n no se haya constituido con la anterioridad exigida, \u00a0deber\u00e1 acreditar que todas las asociaciones que la conforman, han sido \u00a0constituidas al menos un (1) a\u00f1o antes de la fecha de elecci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado por \u00a0el Decreto 982 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Que las ligas de padres de familia est\u00e9n compuestas por dos o \u00a0m\u00e1s asociaciones y que las asociaciones de padres de familia tienen por lo \u00a0menos doscientos (200) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o \u00a0el fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entender\u00e1 \u00a0prestado con la firma de la mencionada certificaci\u00f3n. Dicha certificaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 contener una relaci\u00f3n de los nombres, apellidos completos y el n\u00famero de \u00a0documento de identidad de los miembros que conforman cada asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2. \u201cQue las ligas de padres de familia est\u00e9n compuestas por dos o m\u00e1s \u00a0asociaciones y que las asociaciones de padres de familia tienen por lo menos \u00a0doscientos (200) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el \u00a0fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entender\u00e1 \u00a0prestado con la firma de la mencionada certificaci\u00f3n. Adicionalmente deber\u00e1n \u00a0presentar fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de cada uno de los asociados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado por \u00a0el Decreto 982 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Que las ligas de asociaciones de televidentes tienen por lo \u00a0menos dos (2) o m\u00e1s asociaciones y cada asociaci\u00f3n tiene a su vez al menos mil \u00a0(1.000) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su \u00a0junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entender\u00e1 prestado con la \u00a0firma de la mencionada certificaci\u00f3n. En el caso de ligas de asociaciones de \u00a0televidentes, deber\u00e1n estar conformadas al menos por dos asociaciones, siempre \u00a0y cuando cumplan con los requisitos previstos en este numeral, para cada una de \u00a0las asociaciones que conforman la liga. Dicha certificaci\u00f3n deber\u00e1 contener una \u00a0relaci\u00f3n de los nombres, apellidos completos y el n\u00famero de documento de \u00a0identidad de los miembros que conforman cada asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3. \u201cQue las ligas de asociaciones de televidentes tienen por lo menos dos (2) \u00a0o m\u00e1s asociaciones y cada asociaci\u00f3n tiene a su vez al menos mil (1.000) \u00a0asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta \u00a0directiva, bajo la gravedad de juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma \u00a0de la mencionada certificaci\u00f3n. Adicionalmente deber\u00e1n presentar fotocopia de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de cada uno de los asociados. En el caso de ligas de \u00a0asociaciones de televidentes, deber\u00e1n estar conformadas al menos por dos \u00a0asociaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en este \u00a0numeral, para cada una de las asociaciones que conforman la liga.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que su objeto social las define inequ\u00edvocamente como \u00a0ligas o asociaciones de padres de familia o ligas de asociaciones de \u00a0televidentes, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que su objeto social no ha sido modificado en el a\u00f1o \u00a0anterior a la expedici\u00f3n del presente decreto, seg\u00fan certificaci\u00f3n del revisor \u00a0fiscal o del fiscal de junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se \u00a0entender\u00e1 prestado con la firma de la mencionada certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de educaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n social \u00a0deber\u00e1n acreditar tambi\u00e9n ante los delegados del Registrador Nacional del \u00a0Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que pertenecen a una universidad legalmente \u00a0constituida y reconocida con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, certificado por el \u00a0Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el programa de educaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n social, \u00a0respectivamente, est\u00e9 debidamente registrado ante el Instituto Colombiano para \u00a0el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El acto de acreditaci\u00f3n no requiere \u00a0presentaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Convocatoria. Una vez surtida la vacancia \u00a0definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 182 de 1995, el \u00a0Secretario General del Ministerio de Comunicaciones convocar\u00e1, dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a la elecci\u00f3n del nuevo miembro de la Junta \u00a0Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, el \u00a0proceso de convocatoria y elecci\u00f3n del nuevo Comisionado deber\u00e1 iniciarse por \u00a0lo menos veinte (20) d\u00edas calendario antes del vencimiento del correspondiente \u00a0per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Fecha l\u00edmite para inscripci\u00f3n de \u00a0electores y candidatos. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la convocatoria, cada uno de las personas jur\u00eddicas que conforman cada grupo \u00a0elector, se inscribir\u00e1 como votante e inscribir\u00e1 su plancha con los siete \u00a0candidatos a delegados, sin suplentes, y su precandidato. Ninguno de los \u00a0integrantes de cada grupo elector podr\u00e1 postular o avalar a m\u00e1s de un \u00a0precandidato o plancha dentro de su grupo elector. Tampoco podr\u00e1 hacerlo en los \u00a0dos restantes grupos electores, ni participar en las elecciones de estos. Las \u00a0inscripciones se har\u00e1n ante los Delegados del Registrador Nacional de las capitales \u00a0de departamento y los Registradores del Distrito Capital de Bogot\u00e1, quienes \u00a0recibir\u00e1n la documentaci\u00f3n exigida conforme lo prev\u00e9 el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los \u00a0aspirantes a ser electos candidatos por cada uno de los tres grupos electores, \u00a0deber\u00e1n ser inscritos como precandidatos, por las personas jur\u00eddicas miembros \u00a0de cada grupo elector, en la misma lista en que inscriban los siete candidatos \u00a0a delegados; y deber\u00e1n presentar la siguiente documentaci\u00f3n, para acreditar los \u00a0requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hoja de vida del candidato, en formato \u00fanico del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, acompa\u00f1ada de los \u00a0respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 182 de 1995, a \u00a0saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 T\u00edtulo profesional universitario, o certificaciones \u00a0expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente \u00a0relacionadas con el sector de la televisi\u00f3n, que acrediten que el candidato \u00a0tiene m\u00e1s de 10 a\u00f1os de experiencia en dicho sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del certificado judicial vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado por \u00a0el Decreto 982 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con una antelaci\u00f3n no mayor a treinta (30) \u00a0d\u00edas a la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3. \u201cCertificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con una antelaci\u00f3n no menor a treinta (30) d\u00edas a la \u00a0fecha de la inscripci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado por \u00a0el Decreto 982 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Certificado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre \u00a0antecedentes fiscales, con una antelaci\u00f3n no mayor a treinta (30) d\u00edas a la \u00a0fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4. \u201cCertificado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre antecedentes \u00a0fiscales con una antelaci\u00f3n no menor a treinta (30) d\u00edas a la fecha de la \u00a0inscripci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Verificaci\u00f3n de las inscripciones. \u00a0Vencido el plazo de inscripci\u00f3n y dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, los \u00a0Registradores Delegados, efectuar\u00e1n una relaci\u00f3n de los documentos recibidos y \u00a0los remitir\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para su revisi\u00f3n y \u00a0con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos de que trata la ley y el \u00a0presente decreto y elaborar el registro de las listas consolidadas para la \u00a0elecci\u00f3n de delegados y los precandidatos, de cada uno de los tres (3) grupos \u00a0electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n que no sea presentada con el lleno de \u00a0los requisitos se\u00f1alados en este decreto y dentro de los plazos indicados en la \u00a0convocatoria, ser\u00e1 rechazada, evento en el cual ni los candidatos a delegados \u00a0ni el precandidato, ni la asociaci\u00f3n, liga o facultad como votante, ser\u00e1n \u00a0inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada la documentaci\u00f3n no podr\u00e1 subsanarse, \u00a0complementarse o modificarse, con relaci\u00f3n a lo inicialmente suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expedir\u00e1 la \u00a0lista de los electores inscritos as\u00ed como el n\u00famero de afiliados que representa \u00a0cada uno a m\u00e1s tardar, el tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de recibo de \u00a0los documentos por parte de las Registradur\u00edas Delegadas. La lista de votantes \u00a0inscritos deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: raz\u00f3n social, objeto \u00a0social, representante legal, lista de afiliados con documento de identidad y \u00a0grupo en el cual se inscribe la asociaci\u00f3n, liga o facultad y nombre del \u00a0precandidato quien deber\u00e1 acreditar los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a09\u00b0 del presente decreto, as\u00ed como los nombres de los siete (7) candidatos a \u00a0delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a dicha publicaci\u00f3n, las personas excluidas de la lista podr\u00e1n solicitar, en \u00a0escrito motivado, una revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, sin que esto implique que se \u00a0pueda completar, adicionar o corregir la documentaci\u00f3n presentada. La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil publicar\u00e1 las tres listas de candidatos \u00a0a delegados y precandidatos de cada uno de los grupos electores al tercer d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente al d\u00eda en el que haya culminado el t\u00e9rmino para solicitar \u00a0revisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo en el que se publiquen las listas \u00a0definitivas, deber\u00e1 contener las razones por la cuales no se acogieron los \u00a0argumentos esgrimidos por las personas que solicitaron revisi\u00f3n de las listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Elecci\u00f3n de delegados y de candidatos. La \u00a0elecci\u00f3n, tanto de los delegados, como del candidato de cada grupo elector, se \u00a0realizar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de las \u00a0listas definitivas, a las que se refiere el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto, a \u00a0la hora de las nueve de la ma\u00f1ana (9:00 a.m.) y hasta las doce del medio d\u00eda \u00a0(12:00 m). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las urnas, con la lista de inscritos h\u00e1biles para votar, \u00a0y la lista de los precandidatos y de las planchas de los candidatos a \u00a0delegados, ser\u00e1n ubicadas en la sede de las Registradur\u00edas de Estado Civil de \u00a0las capitales de departamento y en el caso de Bogot\u00e1, en la Registradur\u00eda \u00a0Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n participar en la elecci\u00f3n los representantes \u00a0legales de las asociaciones y de las ligas y los representantes de las \u00a0facultades que se encuentren previa y debidamente inscritas y que acrediten su \u00a0representaci\u00f3n e identificaci\u00f3n ante los funcionarios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de las listas y su promoci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0elaboraci\u00f3n de papeletas para la elecci\u00f3n, corresponde a cada una de las \u00a0asociaciones, ligas o facultades que conforman cada grupo elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de delegados y de candidatos se har\u00e1 por el \u00a0sistema constitucional del cuociente electoral, entre las listas previamente \u00a0inscritas, que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el presente \u00a0decreto. Se elegir\u00e1n siete (7) delegados y un (1) candidato por cada grupo \u00a0elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta elecci\u00f3n cada representante \u00a0legal de ligas o de asociaciones tendr\u00e1 tantos votos como n\u00famero de afiliados \u00a0haya acreditado al inscribirse como elector. Cada representante de facultad \u00a0tendr\u00e1 un voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo conforme a los siguientes \u00a0lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al voto es indelegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los electores sufragar\u00e1n por una sola lista y se \u00a0anular\u00e1n al azar los votos que excedan el n\u00famero de votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La papeleta del voto que ser\u00e1 depositada en las urnas \u00a0que para tal efecto dispondr\u00e1 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a \u00a0trav\u00e9s de sus delegadas, deber\u00e1 contener la plancha completa de siete \u00a0candidatos a delegados y el nombre del precandidato, identificando claramente \u00a0el grupo elector a que corresponden. En caso contrario, el voto se considerar\u00e1 \u00a0en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El escrutinio se realizar\u00e1 p\u00fablicamente, en la sede de \u00a0la elecci\u00f3n, por quienes, para el efecto sean designados por el Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil o el funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada capital de departamento y en el Distrito Capital, \u00a0el resultado de la elecci\u00f3n se consignar\u00e1 en acta que deber\u00e1 ser suscrita por \u00a0los escrutadores, conforme a las normas y procedimientos electorales. No \u00a0obstante el acta deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes datos: totalidad de \u00a0votos depositados, n\u00famero de votos v\u00e1lidos, votos en blanco y votos anulados, \u00a0nombre e identificaci\u00f3n de votantes y el n\u00famero de votos obtenido por cada \u00a0lista y por cada precandidato. Dicha acta se remitir\u00e1 al despacho del Director \u00a0de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0inmediatamente finalizado el escrutinio departamental o distrital, que debe ser \u00a0al finalizar la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Lista final de delegados y candidatos. El \u00a0escrutinio general se har\u00e1 con base en las actas elaboradas en las capitales de \u00a0departamentos y en el Distrito Capital, por una comisi\u00f3n escrutadora conformada \u00a0por delegados del Registrador Nacional, que como resultado, elaborar\u00e1n la lista \u00a0oficial de delegados y candidatos para la elecci\u00f3n, la cual ser\u00e1 publicada dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de elecci\u00f3n, con el nombre \u00a0e identificaci\u00f3n de los siete (7) delegados y el candidato, elegidos por cada \u00a0uno de los grupos electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista de delegados y candidatos deber\u00e1 contener, por \u00a0lo menos, los siguientes datos: identificaci\u00f3n del grupo por el cual han sido \u00a0electos, identificaci\u00f3n de los delegados y del candidato y votaci\u00f3n \u00a0obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Procedimiento y fecha de elecci\u00f3n de \u00a0comisionado. Al siguiente d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s de publicada la lista a que se \u00a0refiere el art\u00edculo inmediatamente anterior, en la sede del Ministerio de \u00a0Comunicaciones a la hora de las 9:00 a.m. se reunir\u00e1n los veinti\u00fan (21) \u00a0delegados elegidos, los tres (3) candidatos ganadores por cada grupo elector, \u00a0los comisionados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Secretario \u00a0General del Ministerio de Comunicaciones, quien presidir\u00e1 el acto de elecci\u00f3n. \u00a0Los delegados elegir\u00e1n por votaci\u00f3n secreta y mayor\u00eda simple, el miembro de la \u00a0junta directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las papeletas de votaci\u00f3n deber\u00e1n contener el nombre del \u00a0candidato y se depositar\u00e1n en una urna dispuesta para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n las disposiciones legales vigentes en \u00a0materia electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repetir\u00e1 la votaci\u00f3n por una sola vez en caso de que \u00a0no sea posible obtener para ninguno de los tres candidatos, la mayor\u00eda simple. \u00a0Si persistiera empate, se sortear\u00e1 por balota, el nuevo nombre del miembro de \u00a0la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de votaci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo \u00a0ser\u00e1n vigilados por los delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. Tanto la elecci\u00f3n, como el escrutinio correspondiente y dem\u00e1s hechos \u00a0pertinentes, se har\u00e1n constar en acta suscrita en la misma sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para garantizar y preservar los principios \u00a0constitucionales de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia e \u00a0imparcialidad del proceso de elecci\u00f3n, los delegados y candidatos de cada grupo \u00a0elector que participaron en la elecci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, no \u00a0podr\u00e1n ser funcionarios de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n mientras sea \u00a0miembro de Junta Directiva el candidato elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n. El Secretario \u00a0General del Ministerio de Comunicaciones, con base en la certificaci\u00f3n que \u00a0expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que conste el \u00a0resultado de la elecci\u00f3n, comunicar\u00e1 en forma inmediata el resultado de la \u00a0misma al Presidente de la Rep\u00fablica, para efectos del acto administrativo de \u00a0legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Per\u00edodo del nuevo miembro de junta directiva \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, el \u00a0miembro de junta directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n elegido de \u00a0conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo ser\u00e1 \u00a0por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 reelegible hasta por el mismo per\u00edodo, siempre y \u00a0cuando se someta al procedimiento de elecci\u00f3n establecido en el presente \u00a0decreto o en las normas que lo sustituyan, aclaren o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. En cualquier etapa del procedimiento de elecci\u00f3n, podr\u00e1n ser \u00a0invitados delegados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de poder \u00a0darles traslado inmediato de las denuncias que se presenten, conforme al \u00e1mbito \u00a0de competencia de esa autoridad de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Impugnaci\u00f3n de la elecci\u00f3n. La \u00a0elecci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia y derogatoria. El presente \u00a0decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga expresamente y en su \u00a0integridad la parte a\u00fan vigente del Decreto 277 de 2001, \u00a0y todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Elena Pinto de De Hart. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 868 DE 2003 \u00a0 \u00a0 (abril 8) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamenta el procedimiento de elecci\u00f3n del miembro de Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-35411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}