{"id":35567,"date":"2023-07-26T20:30:28","date_gmt":"2023-07-26T20:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-1592-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:28","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:28","slug":"decreto-1592-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-1592-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 1592 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1592 \u00a0DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica la metodolog\u00eda de \u00a0c\u00e1lculo de la rentabilidad m\u00ednima que deber\u00e1n garantizar las Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda a sus afiliados y los \u00a0per\u00edodos aplicables para su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2664 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la contenida en el numeral \u00a011 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la que le confiere el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Determinaci\u00f3n de la rentabilidad \u00a0m\u00ednima. La Superintendencia Bancaria aplicar\u00e1 y divulgar\u00e1 conforme a las \u00a0reglas que se determinan en el presente decreto, una rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria para los Fondos de Pensiones y para los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificado por \u00a0el Decreto 2664 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (entra \u00a0en vigencia a partir del 1\u00ba de octubre de 2007.). Rentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesant\u00eda. La rentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria para los Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, respectivamente, \u00a0ser\u00e1 la que resulte inferior entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El promedio simple, \u00a0disminuido en un treinta por ciento (30%) trat\u00e1ndose de los Fondos de \u00a0Pensiones, y un veinticinco por ciento (25%), en el caso de los Fondos de \u00a0Cesant\u00eda, de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El promedio ponderado \u00a0de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el per\u00edodo de \u00a0c\u00e1lculo correspondiente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El promedio ponderado \u00a0de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La variaci\u00f3n porcentual \u00a0efectiva anual durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente del \u00edndice de la \u00a0Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los \u00a0Fondos invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversi\u00f3n en \u00a0la proporci\u00f3n invertida en acciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La variaci\u00f3n \u00a0porcentual efectiva anual durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente del \u00a0\u00edndice representativo del mercado accionario del exterior que indique la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del \u00a0portafolio de los Fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en \u00a0fondos de inversi\u00f3n internacionales en la proporci\u00f3n invertida en acciones; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La rentabilidad \u00a0acumulada efectiva anual arrojada para el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente \u00a0por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado, ponderado por el \u00a0porcentaje invertido en las dem\u00e1s inversiones admisibles; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El promedio simple de \u00a0los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, \u00a0disminuido en doscientos sesenta puntos b\u00e1sicos (260 pb), trat\u00e1ndose de los \u00a0Fondos de Pensiones; o en doscientos veinte puntos b\u00e1sicos (220 pb.), en el \u00a0caso de los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos \u00a0de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente art\u00edculo, se \u00a0obtendr\u00e1 para el per\u00edodo de c\u00e1lculo la participaci\u00f3n del promedio de los saldos \u00a0diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos \u00a0de pensiones y de cesant\u00eda existentes, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de cada \u00a0fondo as\u00ed calculada no podr\u00e1 superar el veinte por ciento (20%). En \u00a0consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el veinte por \u00a0ciento (20%) ser\u00e1n distribuidas proporcionalmente entre los dem\u00e1s fondos hasta \u00a0agotar los excesos. Si como resultado de la aplicaci\u00f3n de este procedimiento la \u00a0participaci\u00f3n de otros fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se \u00a0repetir\u00e1 el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de \u00a0inversi\u00f3n, as\u00ed como en las dem\u00e1s inversiones admisibles de que trata el literal \u00a0b) del numeral 1 de este art\u00edculo, se calcular\u00e1n con base en la distribuci\u00f3n \u00a0promedio de los saldos diarios de los portafolios de los Fondos de Pensiones y \u00a0de Cesant\u00eda existentes respectivamente, correspondiente al per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos \u00a0del portafolio de referencia a que se refiere el numeral iii) del literal b) \u00a0del numeral 1 del presente art\u00edculo, la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0actualizar\u00e1 y valorar\u00e1 a precios de mercado los portafolios de referencia para \u00a0pensiones y para cesant\u00eda representativos del mercado, buscando promover una \u00a0racional y amplia distribuci\u00f3n de los portafolios en papeles e inversiones de \u00a0largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia divulgar\u00e1 amplia y oportunamente la metodolog\u00eda y composici\u00f3n de \u00a0los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso \u00a0anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su \u00a0ajuste a las condiciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cRentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria para los Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda. La \u00a0rentabilidad m\u00ednima obligatoria para los Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, \u00a0respectivamente, ser\u00e1 equivalente al promedio simple de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El setenta por ciento (70%), trat\u00e1ndose de los Fondos de \u00a0Pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los Fondos de \u00a0Cesant\u00eda, del promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas \u00a0anuales durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El promedio ponderado de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El setenta por ciento (70%), trat\u00e1ndose de los Fondos de \u00a0Pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los Fondos de \u00a0Cesant\u00eda, del incremento porcentual efectivo anual durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo \u00a0correspondiente del \u00edndice de la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el \u00a0porcentaje del portafolio de los Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, \u00a0respectivamente, invertido en acciones y en fondos de inversi\u00f3n en la \u00a0proporci\u00f3n invertida en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El setenta por ciento (70%), trat\u00e1ndose de los Fondos de \u00a0Pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los Fondos de \u00a0Cesant\u00eda, del incremento porcentual efectivo anual durante el per\u00edodo de \u00a0c\u00e1lculo correspondiente del \u00edndice representativo del mercado accionario del \u00a0exterior que indique la Superintendencia Bancaria de Colombia, ponderado por el \u00a0porcentaje del portafolio de los Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, \u00a0respectivamente, invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de \u00a0inversi\u00f3n internacionales en la proporci\u00f3n invertida en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El setenta por ciento (70%), trat\u00e1ndose de los Fondos de \u00a0Pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los Fondos de \u00a0Cesant\u00eda, de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el per\u00edodo \u00a0de c\u00e1lculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones y \u00a0otro para cesant\u00eda valorados a precios de mercado, ponderado por el porcentaje \u00a0invertido en las dem\u00e1s inversiones admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos \u00a0de lo dispuesto en el literal a), se obtendr\u00e1 para el per\u00edodo de c\u00e1lculo la \u00a0participaci\u00f3n del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del \u00a0promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda \u00a0existentes, seg\u00fan corresponda. La participaci\u00f3n de cada fondo as\u00ed calculada no \u00a0podr\u00e1 superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones \u00a0de los fondos que superen el veinte por ciento (20%) ser\u00e1n distribuidas \u00a0proporcionalmente entre los dem\u00e1s fondos hasta agotar los excesos. Si como \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n de este procedimiento la participaci\u00f3n de otros \u00a0fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetir\u00e1 el \u00a0procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de \u00a0inversi\u00f3n, as\u00ed como en las dem\u00e1s inversiones admisibles de que trata el literal \u00a0b) de este art\u00edculo, se calcular\u00e1n con base en la distribuci\u00f3n promedio de los \u00a0saldos diarios de los portafolios de los Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda existentes \u00a0respectivamente, correspondiente al per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero \u00a0del literal b) de este art\u00edculo, la Superintendencia Bancaria actualizar\u00e1 y \u00a0valorar\u00e1 a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones y \u00a0para cesant\u00eda representativos del mercado, buscando promover una racional y \u00a0amplia distribuci\u00f3n de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0Bancaria divulgar\u00e1 amplia y oportunamente la metodolog\u00eda y composici\u00f3n de los \u00a0portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, \u00a0lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a \u00a0las condiciones del mercado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. C\u00e1lculo de la rentabilidad acumulada del fondo. La rentabilidad \u00a0acumulada arrojada por el fondo ser\u00e1 equivalente a la tasa interna de retorno \u00a0en t\u00e9rminos anuales, del flujo de caja diario correspondiente al per\u00edodo de \u00a0c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el \u00a0valor del fondo al primer d\u00eda del per\u00edodo y el valor neto de los aportes \u00a0diarios del per\u00edodo, y como egresos el valor del fondo al \u00faltimo d\u00eda del \u00a0per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Se entender\u00e1 como valor neto, el valor resultante despu\u00e9s de deducir de los \u00a0aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, \u00a0con el prop\u00f3sito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada por el \u00a0fondo frente a la rentabilidad m\u00ednima obligatoria, se incluir\u00e1n como parte de \u00a0los ingresos del flujo de caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Per\u00edodo de c\u00e1lculo de la rentabilidad. La rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcular\u00e1n para los \u00a0\u00faltimos 36 meses en el caso de los Fondos de Pensiones y para los \u00faltimos 24 \u00a0meses en el caso de los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Durante los primeros 36 meses de existencia de cada Fondo de Pensiones o los primeros \u00a024 meses de existencia de cada Fondo de Cesant\u00eda, lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0se entender\u00e1 referido a la rentabilidad correspondiente al per\u00edodo transcurrido \u00a0entre el d\u00eda del inicio de operaciones y la fecha de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado por \u00a0el Decreto 2664 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Verificaci\u00f3n. El cumplimiento de la rentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria ser\u00e1 verificado mensualmente por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia comparar\u00e1 la rentabilidad acumulada \u00a0efectiva anual obtenida por el fondo durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo \u00a0correspondiente, con la rentabilidad m\u00ednima obligatoria calculada para el mismo \u00a0per\u00edodo de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia divulgar\u00e1 a m\u00e1s tardar el quinto d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente a la fecha de verificaci\u00f3n, la rentabilidad m\u00ednima obligatoria \u00a0para los Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cVerificaci\u00f3n. El cumplimiento \u00a0de la rentabilidad m\u00ednima obligatoria ser\u00e1 verificado trimestralmente por la \u00a0Superintendencia Bancaria el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y \u00a0el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la \u00a0Superintendencia Bancaria comparar\u00e1 la rentabilidad acumulada efectiva anual \u00a0obtenida por el fondo durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente, con la \u00a0rentabilidad m\u00ednima obligatoria calculada para el mismo per\u00edodo de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Superintendencia Bancaria divulgar\u00e1 a m\u00e1s tardar el quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente \u00a0a la fecha de verificaci\u00f3n, la rentabilidad m\u00ednima obligatoria para los Fondos \u00a0de Pensiones y de Cesant\u00eda, respectivamente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Obligaci\u00f3n de garantizar la rentabilidad m\u00ednima. Cuando la \u00a0rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el Fondo de Pensiones \u00a0durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria, las sociedades administradoras deber\u00e1n responder con sus \u00a0propios recursos, afectando en primer t\u00e9rmino la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la \u00a0medici\u00f3n y el valor que este deber\u00eda tener para alcanzar la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de los Fondos de Cesant\u00eda, las sociedades administradoras deber\u00e1n \u00a0responder con sus propios recursos afectando en primer t\u00e9rmino las comisiones \u00a0por administraci\u00f3n causadas y pendientes de pago a la sociedad administradora, \u00a0aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medici\u00f3n y el \u00a0valor que este deber\u00eda tener para alcanzar la rentabilidad m\u00ednima obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Derogado a partir del 1\u00ba de octubre \u00a0de 2007 por el Decreto 2664 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cortes mensuales. La Superintendencia Bancaria \u00a0comunicar\u00e1 a las sociedades administradoras dentro de los primeros diez (10) \u00a0d\u00edas de cada mes, la rentabilidad m\u00ednima obligatoria para los Fondos de \u00a0Pensiones y de Cesant\u00eda respectivamente, calculada conforme a lo dispuesto en \u00a0el presente decreto, con el prop\u00f3sito de permitirles el c\u00e1lculo de la reserva \u00a0de estabilizaci\u00f3n de rendimientos requerida y efectuar las provisiones \u00a0correspondientes cuando la rentabilidad acumulada del fondo no alcance la rentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rentabilidad m\u00ednima obligatoria \u00a0acumulada a que se refiere el inciso anterior es la correspondiente al lapso \u00a0comprendido entre el primer d\u00eda del per\u00edodo de c\u00e1lculo y el \u00faltimo d\u00eda del mes \u00a0inmediatamente anterior a la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Vigencias y derogatorias. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0dem\u00e1s normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 806 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 19 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1592 \u00a0DE 2004 \u00a0 \u00a0 (mayo 19) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica la metodolog\u00eda de \u00a0c\u00e1lculo de la rentabilidad m\u00ednima que deber\u00e1n garantizar las Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda a sus afiliados y los \u00a0per\u00edodos aplicables para su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-35567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}