{"id":35572,"date":"2023-07-26T20:30:28","date_gmt":"2023-07-26T20:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-160-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:28","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:28","slug":"decreto-160-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-160-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 160 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 160 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el Fondo Especial de Energ\u00eda Social y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado y adicionado por el Decreto 3611 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 118 de la Ley 812 de 2003, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 \u00a0establece que constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos \u00a0definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed \u00a0como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el \u00a0legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 118 de la Ley 812 de 2003, que \u00a0contiene el Plan Nacional de Desarrollo para el per\u00edodo 2003-2006 defini\u00f3 como \u00a0fondo especial del orden nacional, los recursos provenientes del ochenta por \u00a0ciento (80%) de las rentas de congesti\u00f3n calculadas por el Administrador del \u00a0Sistema de Intercambios Comerciales como producto de las exportaciones de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica a los pa\u00edses vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad \u00a0Andina de Naciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los ingresos a que se \u00a0refiere el considerando anterior tienen por objeto, conforme con el mismo \u00a0art\u00edculo 118 de la Ley 812 de 2003, \u00a0cubrir hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de dif\u00edcil \u00a0gesti\u00f3n, \u00e1reas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras \u00a0municipales, y en zonas subnormales urbanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 118 de la Ley 812 de 2003 \u00a0establece que la cantidad de demanda de energ\u00eda total cubierta por el Fondo de \u00a0Energ\u00eda Social ser\u00e1 como m\u00e1ximo un ocho por ciento (8%) del total de la demanda \u00a0de energ\u00eda en el sistema interconectado nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme con lo establecido \u00a0en el considerando anterior, son beneficiarios del Fondo de Energ\u00eda Social los \u00a0usuarios ubicados en las zonas de dif\u00edcil gesti\u00f3n, \u00e1reas rurales de menor \u00a0desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas \u00a0del sistema interconectado nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 118 de la Ley 812 de 2003 y con \u00a0fundamento en la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le corresponde reglamentar el Fondo Especial de Energ\u00eda Social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, \u00a0hacen parte del presupuesto de rentas de la Naci\u00f3n los recursos \u00a0correspondientes a los fondos especiales, raz\u00f3n por la cual, al Fondo Especial \u00a0de Energ\u00eda Social, FOES, que se reglamenta por medio del presente Decreto, se \u00a0le aplican las normas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme con lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0concordancia con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 40 del Decreto 111 de 1996, \u00a0para efectos de la expedici\u00f3n del presente Decreto, constituyen Gobierno el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Minas y Energ\u00eda y el Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en las \u00a0anteriores consideraciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. \u00a0Para efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente Decreto, se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Areas Especiales: Son en su conjunto, las Areas Rurales de Menor Desarrollo, \u00a0las Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n y las Zonas Subnormales Urbanas, que son definidas \u00a0en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Area Rural de Menor Desarrollo: \u00a0Es el \u00e1rea perteneciente al sector \u00a0rural de un municipio o distrito de zonas interconectadas que re\u00fane las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: (i) presenta un \u00edndice promedio de calidad de vida de la zona \u00a0&#8220;resto&#8221; o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto \u00a0seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemogr\u00e1ficos del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y (ii) est\u00e1 conectada al circuito de \u00a0alimentaci\u00f3n por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad. \u00a0Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, \u00a0conforme con la Ley 388 de 1997, \u00a0clasificar y certificar la existencia de las Areas Rurales de Menor Desarrollo. \u00a0Las \u00e1reas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados \u00a0en el Sistema de Indicadores Sociodemogr\u00e1ficos del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, se considerar\u00e1n como Areas Rurales de Menor Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIC: Es la entidad encargada del registro de fronteras \u00a0comerciales y de los contratos de energ\u00eda a largo plazo; de la liquidaci\u00f3n, \u00a0facturaci\u00f3n, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones de \u00a0energ\u00eda en la bolsa, para generadores y comercializadores; del mantenimiento de \u00a0los sistemas de informaci\u00f3n y programas de computaci\u00f3n requeridos; y del \u00a0cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del \u00a0Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente \u00a0expedida por la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica: Es la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0que desarrolla la actividad de comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enlace Internacional: Es el conjunto de l\u00edneas y equipos asociados, que conecta \u00a0el Sistema Interconectado Nacional con el sistema el\u00e9ctrico de otro pa\u00eds, y que \u00a0tienen como funci\u00f3n exclusiva el transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica para su \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, a nivel de tensi\u00f3n 4 o superior, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOES: Es el Fondo de Energ\u00eda Social creado por el art\u00edculo 118 \u00a0de la Ley 812 de 2003 que \u00a0entr\u00f3 en vigencia a partir del 28 de junio de 2003, el cual se reglamenta por \u00a0medio del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nodos Fronteras de los Enlaces \u00a0Internacionales: Son los puntos de conexi\u00f3n al \u00a0Sistema Interconectado Nacional de los Enlaces Internacionales, utilizados como \u00a0referencia para efectos de comparaci\u00f3n de precios para las operaciones de \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro de Areas Especiales: Es el registro de las Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n, Areas \u00a0Rurales de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales Urbanas objeto de cubrimiento \u00a0de la energ\u00eda social, que lleva la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios a trav\u00e9s del Sistema \u00fanico de Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentas de Congesti\u00f3n: Es la renta econ\u00f3mica generada por la congesti\u00f3n de un \u00a0Enlace Internacional que se origina por la diferencia en precios que se tienen \u00a0en los Nodos de Frontera congestionados. Las Rentas de Congesti\u00f3n son de \u00a0car\u00e1cter temporal y dependen de las expansiones en transmisi\u00f3n, no son \u00a0asignadas a los propietarios de los Enlaces Internacionales y no constituyen \u00a0fuente de remuneraci\u00f3n para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Interconectado \u00a0Nacional: Es el sistema compuesto por los \u00a0siguientes elementos conectados entre s\u00ed en Colombia: las plantas y equipos de \u00a0generaci\u00f3n, la red de interconexi\u00f3n nacional, las redes regionales e \u00a0interregionales de transmisi\u00f3n, las redes de distribuci\u00f3n, y las cargas \u00a0el\u00e9ctricas de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Unico de Informaci\u00f3n: Es el sistema de informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 689 de 2001, que \u00a0establece, administra, mantiene y opera la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica o UPME: Es la unidad administrativa \u00a0especial adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con patrimonio propio y \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica y con reg\u00edmenes especiales en materia de contrataci\u00f3n, de \u00a0administraci\u00f3n de personal, de salarios y de prestaciones, y con autonom\u00eda \u00a0presupuestal, creada por el Decreto 2119 de 1992 \u00a0y por la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificado \u00a0por el Decreto 3611 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n o Comunidad de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n: \u00a0Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma \u00e1rea geogr\u00e1fica conectada al Sistema \u00a0Interconectado Nacional, delimitada el\u00e9ctricamente, que presenta durante el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o, una de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) cartera vencida mayor a \u00a0noventa d\u00edas por parte del cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de los usuarios \u00a0pertenecientes a la comunidad, o (ii) niveles de p\u00e9rdidas de energ\u00eda superiores \u00a0al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energ\u00eda de entrada a la parte del \u00a0sistema de distribuci\u00f3n local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y \u00a0siempre y cuando el distribuidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica o el Comercializador de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica demuestre que los resultados de la gesti\u00f3n han sido negativos \u00a0o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia empresa. Dichos \u00a0indicadores ser\u00e1n medidos como un promedio m\u00f3vil de los \u00faltimos 12 meses. Para \u00a0que una empresa demuestre las anteriores caracter\u00edsticas, deber\u00e1 acreditarlo \u00a0ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante una \u00a0certificaci\u00f3n expedida por los auditores externos, para aquellas empresas \u00a0obligadas a contratar dicha Auditor\u00eda y, para las empresas no obligadas a tener \u00a0auditor externo, mediante una certificaci\u00f3n expedida por el representante \u00a0legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0podr\u00e1 en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores \u00a0requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u00a0\u201cZonas de \u00a0Dif\u00edcil Gesti\u00f3n o Comunidad de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n: Es un conjunto de usuarios ubicados en una \u00a0misma \u00e1rea conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser \u00a0aislada el\u00e9ctricamente, que presenta durante el \u00faltimo a\u00f1o en forma continua, \u00a0una d e las siguientes caracter\u00edsticas: (i) cartera vencida mayor a noventa \u00a0d\u00edas por parte del cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de los usuarios \u00a0pertenecientes a la comunidad, o (ii) niveles de p\u00e9rdidas superiores al \u00a0cuarenta por ciento (40%) respecto a la energ\u00eda de entrada a la parte del \u00a0sistema de distribuci\u00f3n local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y \u00a0siempre y cuando el distribuidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica o el Comercializador de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica demuestre que los resultados de la gesti\u00f3n han sido negativos \u00a0por causas no imputables a la propia empresa. Para que una empresa demuestre \u00a0las anteriores caracter\u00edsticas, deber\u00e1 acreditarlo ante la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante una certificaci\u00f3n expedida por los \u00a0auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha \u00a0auditor\u00eda y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante \u00a0una certificaci\u00f3n expedida por el representante legal. En todo caso, la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios podr\u00e1 en cualquier momento \u00a0verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas Subnormales Urbanas o \u00a0Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano \u00a0ubicado en las cabeceras de municipios o distritos servidos a trav\u00e9s del \u00a0Sistema Interconectado Nacional que re\u00fane las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0que no tenga servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica o que este se \u00a0obtenga a trav\u00e9s de derivaciones del Sistema de Distribuci\u00f3n Local o de una \u00a0Acometida, efectuadas sin aprobaci\u00f3n del respectivo Operador de Red y (ii) que \u00a0no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0de electricidad, de conformidad con el art\u00edculo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las \u00a0respectivas normas de la Ley 388 de 1997, donde \u00a0est\u00e9 prohibido prestar el servicio seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003. \u00a0Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, \u00a0previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997, \u00a0clasificar y certificar la existencia de los Barrios Subnormales, dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Naturaleza del \u00a0FOES. El Fondo de Energ\u00eda Social de la Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, FOES, de que trata el art\u00edculo 118 de la Ley 812 de 2003 es un \u00a0fondo cuenta especial de manejo de recursos p\u00fablicos, sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las normas y \u00a0principios que regulan la contabilidad general del Estado, las que rigen el \u00a0control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s \u00a0normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporar\u00e1n los recursos \u00a0provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congesti\u00f3n \u00a0calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0a los pa\u00edses vecinos dentro de los convenios de la Comunidad Andina de \u00a0Naciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Finalidad. \u00a0Los recursos del FOES se destinar\u00e1n a cubrir hasta cuarenta ($40) pesos por \u00a0kilovatio hora del valor de la energ\u00eda el\u00e9ctrica destinada al consumo de los \u00a0usuarios ubicados en las Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n, Areas Rurales de Menor \u00a0Desarrollo y en Zonas Subnormales Urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El monto m\u00e1ximo de \u00a0cobertura por kilovatio hora a que se refiere el presente art\u00edculo se ajustar\u00e1 \u00a0anualmente con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el \u00a0Departamento Nacional de Estad\u00edstica, DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Naturaleza de \u00a0los recursos del FOES. De acuerdo con el art\u00edculo 118 de la Ley 812 de 2003, los \u00a0recursos del FOES constituyen inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos establecidos por \u00a0el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En consecuencia, los recursos del FOES solo pueden destinarse para cumplir el \u00a0objeto y la finalidad se\u00f1alados en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Agotamiento del \u00a0FOES. Conforme con lo previsto en el art\u00edculo 118 de la Ley 812 de 2003, el \u00a0FOES expirar\u00e1 cuando ocurra el primero de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El agotamiento de las Rentas \u00a0de Congesti\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0de ocho (8) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente \u00a0art\u00edculo las Rentas de Congesti\u00f3n se entender\u00e1n agotadas cuando se verifique \u00a0cualquiera de los siguientes hechos: (i) cuando el Ministro de Minas y Energ\u00eda \u00a0con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por el ASIC certifique que no se \u00a0producir\u00e1n m\u00e1s Rentas de Congesti\u00f3n, o (ii) cuando transcurran m\u00e1s de tres (3) \u00a0a\u00f1os continuos en que no se generen Rentas de Congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Beneficiarios \u00a0del FOES. Conforme con lo establecido en el art\u00edculo 118 de la Ley 812 de 2003, son \u00a0beneficiarios del FOES los usuarios ubicados en las Areas Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. C\u00e1lculo y \u00a0recaudo de las Rentas de Congesti\u00f3n. Corresponde al ASIC calcular y \u00a0recaudar en forma mensual el valor correspondiente al (80%) de las Rentas de \u00a0Congesti\u00f3n, con base en el producto de la energ\u00eda exportada a los pa\u00edses \u00a0vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones a trav\u00e9s de \u00a0los Enlaces Internacionales por el diferencial de precios entre el mercado \u00a0colombiano y el del pa\u00eds al cual se exporta la energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Transferencia \u00a0de los recursos al FOES. El ASIC una vez calculado y recaudado las Rentas \u00a0de Congesti\u00f3n conforme con lo previsto en el art\u00edculo anterior, las girar\u00e1 en \u00a0forma mensual al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en su calidad de administrador \u00a0del FOES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ASIC podr\u00e1 efectuar la \u00a0transferencia al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, realiz\u00e1ndola directamente a los \u00a0Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, previa autorizaci\u00f3n y cumplimiento de \u00a0las normas presupuestales por parte del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los rendimientos \u00a0que genere la administraci\u00f3n de los recursos del FOES har\u00e1n parte del mismo y \u00a0se utilizar\u00e1n para lograr el cumplimiento de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los recursos del FOES \u00a0calculados y recaudados por el ASIC con anterioridad a la vigencia del presente \u00a0Decreto, deber\u00e1n ser girados junto con sus rendimientos a la cuenta que para el \u00a0efecto se\u00f1ale el Ministerio de Minas y Energ\u00eda como administrador del FOES \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Administraci\u00f3n \u00a0del Fondo. El FOES ser\u00e1 administrado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda como administrador del FOES desarrollar\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Emitir las directrices sobre \u00a0la administraci\u00f3n y manejo de los recursos del FOES de conformidad con lo \u00a0previsto en la Ley y en este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Velar por el adecuado y \u00a0oportuno recaudo y utilizaci\u00f3n de los recursos del FOES para el cumplimiento de \u00a0su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los \u00f3rganos de control y \u00a0vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Solicitar a la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios la actualizaci\u00f3n del \u00a0Registro de Areas Especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Publicar mensualmente en la \u00a0p\u00e1gina &#8220;w eb&#8221; de la entidad la distribuci\u00f3n de los recursos del FOES \u00a0por cada Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Distribuir y transferir los \u00a0recursos del FOES entre los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica que atiendan \u00a0Areas Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigilancia y \u00a0control. Corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios efectuar la vigilancia y control a los Comercializadores de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica, respecto al correcto manejo y aplicaci\u00f3n de los recursos del \u00a0FOES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Registro de \u00a0Areas Especiales. Con el prop\u00f3sito de que los usuarios ubicados en las \u00a0Areas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores \u00a0de Energ\u00eda El\u00e9ctrica deber\u00e1n dentro de los tres (3) meses siguientes a la \u00a0entrada en vigencia del presente Decreto, registrar ante el Sistema Unico de \u00a0Informaci\u00f3n todas y cada una de las Areas Especiales que atiendan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a trav\u00e9s del Sistema Unico \u00a0de Informaci\u00f3n elaborar\u00e1 un formato de registro que deber\u00e1 contener, por lo \u00a0menos, los aspectos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Requisitos para acreditar la \u00a0existencia de un Area Especial, conforme con las definiciones previstas en el \u00a0presente Decreto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Consumos de energ\u00eda mensuales \u00a0por parte de los usuarios ubicados en cada una de las Areas Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo se debe actualizar en forma mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Canalizaci\u00f3n de \u00a0los recursos del FOES a los usuarios. Los recursos del FOES ser\u00e1n \u00a0canalizados a trav\u00e9s de los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica que atiendan \u00a0las Areas Especiales, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el Registro de Areas \u00a0Especiales a que se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Periodicidad de \u00a0los desembolsos. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda girar\u00e1 mensualmente los \u00a0recursos del FOES a los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica que se \u00a0encuentren debidamente inscritos en el Registro de Areas Especiales, de acuerdo \u00a0con la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 14 del presente Decreto y cumpliendo \u00a0con las normas presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Determinaci\u00f3n \u00a0de la energ\u00eda social. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda calcular\u00e1 el monto \u00a0de los recursos del FOES que asignar\u00e1 a los usuarios ubicados en cada una de \u00a0las Areas Especiales y que canalizar\u00e1 a trav\u00e9s de los Comercializadores de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica de acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se determinar\u00e1 el monto de \u00a0la energ\u00eda social por kwh mensualmente, con base en un promedio m\u00f3vil de cuatro \u00a0(4) meses, de acuerdo con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Ft + St-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ct-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ft \u00a0\u00a0\u00a0 corresponde a los recursos disponibles en el \u00a0presupuesto y el programa anual de caja para energ\u00eda social en el mes t. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ct \u00a0\u00a0\u00a0 corresponde al consumo \u00a0de los usuarios ubicados en las Areas Especiales en el mes |t-1| expresado en \u00a0Kwh. Este consumo debe ser reportado mensualmente por los Comercializadores al \u00a0Sistema Unico de Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>St-1 \u00a0 corresponde al saldo \u00a0de recursos del FOES en el mes |t-||1, generado por los recursos no asignados \u00a0debido a las restricciones contenidas en el siguiente numeral del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>At \u00a0\u00a0\u00a0 es el aporte \u00a0potencial de la energ\u00eda social por kwh en el mes t. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 empieza a \u00a0contar el primer mes en que exista disponibilidad presupuestal para giros \u00a0correspondientes a energ\u00eda social y se suma mes a mes hasta la expiraci\u00f3n de la \u00a0vigencia del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez calculado el monto \u00a0del aporte de energ\u00eda social por kwh (At), se \u00a0determina el aporte definitivo tomando en cuenta las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El aporte no puede exceder \u00a0m\u00e1s de $40\/kwh. Si At es mayor o igual a 40, se asignar\u00e1 como aporte \u00a0definitivo $40 por Kwh; si At es menor que 40, se asigna como aporte definitivo el \u00a0valor resultante para At; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La cantidad de demanda de \u00a0energ\u00eda total cubierta por el FOES ser\u00e1 como m\u00e1ximo un ocho por ciento (8%) del \u00a0total de demanda de energ\u00eda en el Sistema Interconectado Nacional. Para cumplir \u00a0con esta condici\u00f3n, se comparar\u00e1 mensualmente la cantidad de demanda de energ\u00eda \u00a0cubierta por el FOES y el total de demanda de energ\u00eda en el Sistema \u00a0Interconectado Nacional, con base en la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 12 x Ct-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 E A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dt \u00a0\u00a0\u00a0 es la relaci\u00f3n \u00a0entre el consumo de los usuarios ubicados en las Areas Especiales en el mes t y \u00a0el total de demanda de energ\u00eda en el Sistema Interconectado Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ct-1 \u00a0 el consumo de los \u00a0usuarios ubicados en las Areas Especiales en el mes t-1. Si se trata de \u00a0suscriptores comunitarios ser\u00e1 la medida tomada en el respectivo medidor \u00a0comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EA \u00a0\u00a0 el total de energ\u00eda que proyecta la UPME va a \u00a0ser demandada en el a\u00f1o A, de conformidad con las proyecciones anuales de \u00a0demanda de energ\u00eda en el Sistema Interconectado Nacional que realiza esta \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez calculada la relaci\u00f3n Dt, el aporte \u00a0se asigna de la siguiente forma. Si Dt es menor o igual a cero punto cero ocho (0.08), se asigna \u00a0como aporte At por Kwh, resultante de aplicar la f\u00f3rmula contenida en \u00a0el numeral 1 del presente art\u00edculo. Si Dt es mayor \u00a0que cero punto cero ocho (0.08), se mantiene el nivel del aporte estimado At, en pesos \u00a0por kwh pero solo se aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los \u00a0usuarios beneficiados, de acuerdo con la siguiente f\u00f3rmula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Procedimiento \u00a0para el c\u00e1lculo y giro de los recursos. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0calcular\u00e1, asignar\u00e1 y transferir\u00e1 los recursos del FOES de conformidad con el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se acumular\u00e1n los recursos \u00a0en el FOES desde el primer mes de vigencia, es decir, desde el mes de julio de \u00a02003 hasta el mes en que entre en vigencia este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al t\u00e9rmino del mes en que \u00a0entre en vigencia el presente Decreto se iniciar\u00e1 el c\u00e1lculo y asignaci\u00f3n de \u00a0aportes de energ\u00eda social en forma mensual, de conformidad con la f\u00f3rmula de \u00a0c\u00e1lculo establecida en el art\u00edculo anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Comercializadores \u00a0reflejar\u00e1n el menor valor de la energ\u00eda en la factura de cobro correspondiente \u00a0al per\u00edodo siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por \u00a0el FOES y en proporci\u00f3n a las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda efectuar\u00e1 trimestralmente conciliaciones con los Comercializadores, \u00a0conforme a los t\u00e9rminos que para el efecto establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Recursos \u00a0disponibles a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de vigencia del Fondo. Si al \u00a0momento de la expiraci\u00f3n del Fondo por el vencimiento de su t\u00e9rmino, existieren \u00a0recursos disponibles en el mismo, estos ser\u00e1n asignados a los usuarios ubicados \u00a0en las Areas Especiales de acuerdo con la f\u00f3rmula de asignaci\u00f3n establecida en \u00a0el art\u00edculo 14 del presente Decreto, hasta el agotamiento de los respectivos \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comercializadores podr\u00e1n \u00a0aplicar el monto del aporte a energ\u00eda social que reciban del FOES a disminuir \u00a0la cartera vencida de aquellos usuarios ubicados en las Areas Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Control Fiscal. \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la vigilancia fiscal de la \u00a0ejecuci\u00f3n de los recursos cedidos de que trata el art\u00edculo 118 de la Ley 812 de 2003 y \u00a0sobre todos los sujetos que en ella intervienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial y deroga las normas y disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 22 de \u00a0enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 160 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (enero 22) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el Fondo Especial de Energ\u00eda Social y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado y adicionado por el Decreto 3611 de 2005 \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-35572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}