{"id":35582,"date":"2023-07-26T20:30:29","date_gmt":"2023-07-26T20:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-1751-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:29","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:29","slug":"decreto-1751-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-1751-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 1751 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1751 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulgan el &#8220;Convenio entre el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa \u00a0sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones&#8221;, hecho en Lima el \u00a026 de abril de 1994, y el &#8220;Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio \u00a0sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa&#8221;, hecho en \u00a0Lima el 7 de mayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los Tratados, \u00a0Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 279 del \u00a013 de mayo de 1996, publicada en el Diario Oficial n\u00famero \u00a042.787 del 16 de mayo de 1996, aprob\u00f3 el &#8220;Convenio entre el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y \u00a0Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones&#8221;, hecho en Lima el 26 de abril de \u00a01994, y la Corte Constitucional en Sentencia C-08\/97 del 23 de enero \u00a0de 1997, declar\u00f3 exequible la Ley 279 de 1996, as\u00ed \u00a0como el Convenio, salvo el art\u00edculo 7\u00b0 del mismo el cual fue declarado \u00a0inexequible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que posterior a la reforma del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0introducida por el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 1999 y con el prop\u00f3sito de \u00a0poner en vigor el Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de \u00a0Inversiones de 1994, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa suscribieron el &#8220;Protocolo Modificatorio Adicional \u00a0al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del \u00a0Per\u00fa&#8221;, hecho en Lima el 7 de mayo de 2001; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0mediante Ley 801 \u00a0del 13 de marzo de 2003, publicada en el Diario Oficial n\u00famero \u00a045.131 del 18 de marzo de 2003, aprob\u00f3 el &#8220;Protocolo Modificatorio \u00a0Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del \u00a0Per\u00fa&#8221;, hecho en Lima el 7 de mayo de 2001; y la Corte Constitucional \u00a0mediante Sentencia C-961 del 21 de octubre de \u00a02003 declar\u00f3 exequible tanto la Ley 801 de 2003 como \u00a0el Protocolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Nota Verbal n\u00famero \u00a05-8-M\/87 del 17 de abril de 1997 el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa notific\u00f3 \u00a0el cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor del \u00a0Conven io, y mediante Nota RE (TRA) 6-8\/25 del 17 de junio de 2003, realiz\u00f3 la \u00a0misma notificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mencionado Protocolo Modificatorio \u00a0Adicional del 7 de mayo de 2001 y, en el mismo sentido, el 20 de febrero de \u00a02004 el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia entreg\u00f3 al Ministro de Relaciones \u00a0Exteriores de la Rep\u00fablica del Per\u00fa la Nota Diplom\u00e1tica OAJ.CAT. n\u00famero 8007 \u00a0con fecha 20 de febrero de 2004. En consecuencia, los citados instrumentos \u00a0internacionales entraron en vigor el 21 de marzo de 2004 de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 15 del Convenio y 3\u00b0 del Protocolo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falganse el &#8220;Convenio entre el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa \u00a0sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones&#8221;, hecho en Lima el \u00a026 de abril de 1994, y el &#8220;Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio \u00a0sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa&#8221;, hecho en \u00a0Lima el 7 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcritos en este lugar, se adjunta \u00a0fotocopia del texto del &#8220;Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n \u00a0Rec\u00edproca de Inversiones&#8221;, hecho en Lima el 26 de abril de 1994, y del \u00a0&#8220;protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y \u00a0Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa&#8221;, hecho en Lima el 7 de \u00a0mayo de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina \u00a0Barco Isakson. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y \u00a0EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE \u00a0INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, en adelante denominados &#8220;Las Partes \u00a0Contratantes&#8221;, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseosos de intensificar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0para el beneficio mutuo de ambos Estados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de crear condiciones favorables \u00a0para las inversiones, efectuadas, por los nacionales o empresas de una de las \u00a0Partes-Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de \u00a0esas inversiones mediante un Convenio pueden servir de est\u00edmulo a la iniciativa \u00a0econ\u00f3mica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) &#8220;Inversi\u00f3n&#8221; designa todo tipo de \u00a0activo y en particular, aunque no exclusivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La propiedad, de bienes muebles e inmuebles y \u00a0dem\u00e1s derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(b) Acciones \u00a0y cualquier otro tipo de participaci\u00f3n en sociedades o derechos generados en \u00a0contratos de riesgo compartido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Valores, t\u00edtulos, documentos y papeles \u00a0financieros, y cualquier otra obligaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual que tenga un \u00a0valor econ\u00f3mico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Derechos de propiedad intelectual e industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de \u00a0un contrato para el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, incluidas las \u00a0concesiones de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) &#8220;Ganancias,&#8221; designa a las sumas \u00a0obtenidas de una inversi\u00f3n realizada de conformidad con este Convenio, tales \u00a0como, utilidades, dividendos, regal\u00edas y otros ingresos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) &#8220;Empresas, designa a todas las personas \u00a0jur\u00eddicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y dem\u00e1s asociaciones \u00a0con o sin personer\u00eda jur\u00eddica que ejerzan una actividad econ\u00f3mica comprendida \u00a0en el \u00e1mbito del presente Convenio y que est\u00e9n controladas, directa o \u00a0indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) &#8220;Nacionales&#8221; designa, las personas \u00a0naturales que de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Parte Contratante tengan la \u00a0nacionalidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) &#8220;Territorio&#8221; designa, adem\u00e1s de las \u00a0\u00e1reas enmarcadas en los l\u00edmites terrestres, las zonas mar\u00edtimas adyacentes \u00a0incluyendo el suelo y el subsuelo, y el espacio a\u00e9reo, que conforman el \u00a0territorio de cada una de las Partes Contratantes de acuerdo con su \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas del Derecho Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. PROMOCION Y PROTECCION A LAS \u00a0INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las Partes Contratantes promover\u00e1 dentro \u00a0de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte \u00a0Contratante y las admitir\u00e1 de conformidad, con sus leyes y reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. TRATAMIENTO A LA INVERSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las inversiones de nacionales o empresas de cada \u00a0Parte Contratante deber\u00e1n, en todo momento, recibir un trazo justo y \u00a0equitativo, y deber\u00e1n gozar de entera protecci\u00f3n y seguridad de acuerdo con los \u00a0principios del Derecho Internacional de manera no menos favorable a aquellas, \u00a0que disfruten las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte \u00a0Contratante en su propio territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Las Partes Contratantes se abstendr\u00e1n de aplicar \u00a0medidas arbitrarias o discriminatorias respecto de la administraci\u00f3n, \u00a0mantenimiento, uso, usufructo, o enajenaci\u00f3n de inversiones en su territorio de \u00a0nacionales o empresas de la otra Parte Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Cada Parte Contratante cumplir\u00e1 cualquier otro \u00a0compromiso que haya contra\u00eddo en relaci\u00f3n con las inversiones de nacionales o \u00a0empresas de la otra Parte Contratante en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. TRATO NACIONAL Y CLAUSULA DE LA NACION \u00a0MAS FAVORECIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes otorgar\u00e1n en su territorio a \u00a0las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte \u00a0Contratante un trato no menos favorable que aquel que conceden a las \u00a0inversiones o a las ganancias de sus propios nacionales o empresas o a las \u00a0inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de cualquier tercer \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Las Partes Contratantes otorgar\u00e1n en su \u00a0territorio a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en lo que \u00a0se refiere a la administraci\u00f3n, mantenimiento; uso, usufructo, o enajenaci\u00f3n de \u00a0inversiones, un trato no menos favorable que aquel que conceden a sus propios \u00a0nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. EXCEPCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este Convenio relativas al \u00a0otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a las \u00a0nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier \u00a0tercer Estado no se interpretar\u00e1n de manera que obliguen a una Parte \u00a0Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante \u00a0el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cualquier uni\u00f3n aduanera, mercado com\u00fan, zona de \u00a0libre comercio o acuerdo internacional similar, existente o que exista en el \u00a0futuro, en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, \u00a0o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional \u00a0relacionado total o principalmente con tributaci\u00f3n o cualquier legislaci\u00f3n \u00a0dom\u00e9stica relacionada total o principalmente con tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0. REPATRIACION DE LOS CAPITALES Y DE LAS \u00a0GANANCIAS DE INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cada Parte Contratante garantizar\u00e1 a los \u00a0nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de \u00a0los pagos relacionados con una inversi\u00f3n, en particular, aunque no \u00a0exclusivamente de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) E1 capital de la inversi\u00f3n y las reinversiones \u00a0que se efect\u00faen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte \u00a0Contratante en la que se1 realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La totalidad de las ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El producto de la venta o liquidaci\u00f3n total o \u00a0parcial de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La transferencia se efectuar\u00e1 en moneda \u00a0libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable el d\u00eda de la \u00a0transferencia, y sin restricci\u00f3n o demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, \u00a0las Partes Contratantes podr\u00e1n establecer restricciones a la libre \u00a0transferencia de los pagos relacionados con una inversi\u00f3n en caso de \u00a0dificultades graves de sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se \u00a0ejercer\u00e1 por un per\u00edodo limitado, de manera equitativa, de buena fe y no \u00a0discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0. EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las inversiones de nacionales o empresas de \u00a0cualquiera de las Partes, Contratantes no ser\u00e1n sometidas, en el territorio de \u00a0la otra Parte Contratante, a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Nacionalizaci\u00f3n o medidas equivalentes, por \u00a0medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas \u00a0actividades consideradas estrat\u00e9gicas de conformidad con su legislaci\u00f3n \u00a0interna, o servicios, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(b) \u00a0Cualquier otra forma de expropiaci\u00f3n o medidas que tenga un efecto equivalente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de \u00a0acuerdo a ley, de manera no discriminatoria por motivos expresamente \u00a0establecidos en las Constituciones Pol\u00edticas respectivas y que se se\u00f1alan en el \u00a0Ad Art\u00edculo (7) (l) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades \u00a0internas de esa parte y con una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La compensaci\u00f3n por los actos referidos a los \u00a0p\u00e1rrafos (1) (a) y (b) de este art\u00edculo, de conformidad con los principios del \u00a0Derecho Internacional, ascender\u00e1 al valor genuino de la inversi\u00f3n \u00a0inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las \u00a0medidas inminentes fueran de conocimiento p\u00fablico, lo que ocurra primero. \u00a0Deber\u00e1 incluir intereses hasta el d\u00eda del pago, deber\u00e1 pagarse sin demora injustificada, \u00a0ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las \u00a0reglas estipuladas en el art\u00edculo 6 sobre repatriaci\u00f3n de capitales y ganancias \u00a0de las inversiones, siempre y cuando a\u00fan en caso de dificultades excepcionales \u00a0de la balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una \u00a0tercera parte anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El nacional o empresa afectado tendr\u00e1 derecho, \u00a0de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, \u00a0a un revisi\u00f3n pronta, por parte de una autoridad competente de esa Parte \u00a0Contratante, de su caso y de la valoraci\u00f3n de su inversi\u00f3n conforme a los \u00a0principios establecidos en los p\u00e1rrafos (1) y (2) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas \u00a0referidas en los p\u00e1rrafos (1) (a) y (b) de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los \u00a0activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente \u00a0en cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o empresas de la \u00a0otra Parte Contratante son propietarios de acciones, debe asegurar que las \u00a0disposiciones de los p\u00e1rrafos (1) al (3) de este art\u00edculo se apliquen de manera \u00a0que garanticen una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva con respecto a la \u00a0inversi\u00f3n de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante \u00a0propietarios de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Nada de lo dispuesto en este Convenio obligar\u00e1 a \u00a0cualquiera de las partes Contratantes a proteger inversiones de personas \u00a0involucradas en actividades criminales graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0. COMPENSACIONES POR PERDIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Los nacionales o empresas de una de las Partes \u00a0Contratantes que sufran p\u00e9rdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro \u00a0conflicto armado, revoluci\u00f3n, estado de emergencia nacional, estado de sitio, \u00a0insurrecci\u00f3n u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte \u00a0Contratante, ser\u00e1n tratados por esta \u00faltima no menos favorablemente que a sus \u00a0propios nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer \u00a0Estado en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones. \u00a0Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes ser\u00e1n \u00a0libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Sin perjuicio del p\u00e1rrafo (1) de este art\u00edculo, \u00a0en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran \u00a0en alguna de las situaciones referidas en el mencionado p\u00e1rrafo la ocupaci\u00f3n de \u00a0su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, \u00a0esta se les restituir\u00e1. Si resultan p\u00e9rdidas por da\u00f1os a su propiedad causados \u00a0por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran \u00a0requeridas por las necesidades de la situaci\u00f3n, se les otorgar\u00e1 una \u00a0compensaci\u00f3n adecuada. Los pagos resultantes deber\u00e1n ser libremente \u00a0transferibles de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0. SUBROGACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Si una de las Partes Contratantes o su agente \u00a0autorizado efect\u00faa pagos a sus nacionales o empresas en virtud de una garant\u00eda \u00a0otorgada por una inversi\u00f3n contra riesgos no comerciales en el territorio de la \u00a0otra Parte Contratante, esta \u00faltima, sin perjuicio de los derechos que en \u00a0virtud del art\u00edculo 13 corresponder\u00edan a la primera Parte Contratante, \u00a0reconocer\u00e1 la subrogaci\u00f3n en todos los derechos de aquellos nacionales o \u00a0empresas a la primera Parte Contratante o a su agente autorizado, bien sea por \u00a0disposici\u00f3n legal, o por acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Asimismo, la otra Parte Contratante reconocer\u00e1 \u00a0la causa y el alcance de la subrogaci\u00f3n de la primera Parte Contratante o de su \u00a0agente autorizado en todos los derechos, del titular anterior, conferidos de \u00a0acuerdo con el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. APLICACION DEL CONVENIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplicar\u00e1 a las inversiones \u00a0realizadas por los nacionales o empresas de una Parte Contratante en el \u00a0territorio de la otra Parte Contratante antes o despu\u00e9s de la entrada en \u00a0vigencia de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. TRATO MAS FAVORABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de las disposiciones legales de una de las Partes \u00a0Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentaci\u00f3n general o \u00a0especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los \u00a0nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato m\u00e1s favorable que \u00a0el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentaci\u00f3n prevalecer\u00e1 sobre el \u00a0mismo, en cuanto sea m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA \u00a0PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL O EMPRESA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las controversias de naturaleza jur\u00eddica que \u00a0surjan entre una Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte \u00a0Contratante en relaci\u00f3n con las inversiones de que trata el presente Convenio \u00a0deber\u00e1n, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la \u00a0controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Si una controversia no pudiera dirimirse de \u00a0manera amigable por las partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha \u00a0de la notificaci\u00f3n escrita del reclamo, podr\u00e1 someterse al tribunal competente \u00a0de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera realizado la inversi\u00f3n o \u00a0al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias \u00a0relativas a Inversiones (en adelante denominado &#8220;el Centro&#8221;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Cada Parte Contratante, por este Convenio \u00a0consiente en someter al Centro cualquier controversia de naturaleza jur\u00eddica \u00a0que surja entre esa Parte Contratante y un nacional, o empresa de la otra Parte \u00a0Contratante relacionada con una inversi\u00f3n de esta en el territorio de la \u00a0primera para su arreglo por medio de conciliaci\u00f3n o arbitraje, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las \u00a0Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados abierto para firma en \u00a0Washington el 18 de marzo de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Una empresa que est\u00e9 incorporada o constituida \u00a0bajo la ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual \u00a0antes de que surja la controversia la mayor\u00eda de las acciones eran de propiedad \u00a0de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante se tratar\u00e1 de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 25 (2) (b) del Convenio, como una empresa de la otra Parte \u00a0Contratante para efectos de lo dispuesto en el mencionado Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Si el nacional o empresa afectado tambi\u00e9n \u00a0consiente por escrito en someter la controversia al Centro para la resoluci\u00f3n \u00a0de esta mediante conciliaci\u00f3n o arbitraje e acuerdo con el Convenio, cualquiera \u00a0de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal \u00a0efecto al Secretario General del Centro conforme a lo previsto en los art\u00edculos \u00a028 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliaci\u00f3n o el \u00a0arbitraje es el procedimiento m\u00e1s apropiado, el nacional o empresa qu e es \u00a0parte en la diferencia tendr\u00e1 el derecho a elegir. La Parte Contratante que es \u00a0parte en la controversia no presentar\u00e1 como objeci\u00f3n en cualquier etapa del \u00a0proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional o empresa, que \u00a0es a otra parte en la controversia, haya recibido una indemnizaci\u00f3n, total o \u00a0parcial de sus p\u00e9rdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) No obstante las disposiciones anteriores, el \u00a0Centro no tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n si la parte que inicia procedimiento ha acordado, \u00a0acuerda someter o somete la controversia a los Tribunales Administrativos o \u00a0Judiciales de la Parte Contratante que es parte en la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) Ninguna Parte, Contratante buscar\u00e1 resolver por \u00a0la v\u00eda diplom\u00e1tica una controversia remitida al Centro, a menos que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El Secretario General del Centro, o una comisi\u00f3n \u00a0de conciliaci\u00f3n o de un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida \u00a0que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicci\u00f3n del Centro, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La otra Parte Contratante incumpla un laudo \u00a0dictado por un tribunal de arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS \u00a0PARTES CONTRATANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las controversias que surgieren entre las Partes \u00a0Contratantes sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Presente Convenio \u00a0deber\u00e1n, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes \u00a0Contratantes, a trav\u00e9s de sus canales diplom\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Si una controversia no pudiere ser resuelta de \u00a0esa manera, dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha en que una \u00a0de las Partes Contratantes en la controversia la haya promovido, ser\u00e1 sometida \u00a0a un tribunal arbitral a petici\u00f3n de una de las Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El tribunal arbitral ser\u00e1 constituido ad-hoc. \u00a0Cada Parte Contratante nombrar\u00e1 un miembro y los dos miembros se pondr\u00e1n de \u00a0acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que ser\u00e1 \u00a0nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros ser\u00e1n nombrados \u00a0dentro de un plazo de dos meses y el Presidente dentro de un plazo de tres \u00a0meses, despu\u00e9s de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra \u00a0que desea someter la controversia a un Tribunal arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Si los plazos previstos en el p\u00e1rrafo (3) no \u00a0fueran observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podr\u00e1 \u00a0invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los \u00a0nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente fuere nacional de una de \u00a0las Partes Contratantes o se hallase impedido por otra causa de realizar dichos \u00a0nombramientos, corresponder\u00e1 al Vicepresidente efectuar los mismos Si el \u00a0Vicepresidente tambi\u00e9n fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si \u00a0se hallase tambi\u00e9n impedido de realizar dichos nombramientos, corresponder\u00e1 al \u00a0miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jer\u00e1rquico y no sea \u00a0nacional de una las Partes Contratantes, efectuar los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) El tribunal arbitral tomar\u00e1 sus decisiones por \u00a0mayor\u00eda de votos sus decisiones ser\u00e1n obligatorias. Cada Parte Contratante \u00a0sufragar\u00e1 los gastos ocasionados por la actividad de su \u00e1rbitro, as\u00ed como los \u00a0gastos de su representaci\u00f3n en el procedimiento arbitral. Los gastos del \u00a0Presidente, as\u00ed como los dem\u00e1s gastos, ser\u00e1n sufragados en partes iguales por \u00a0las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral determinar\u00e1 su propio \u00a0procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. INTERRUPCION DE RELACIONES DIPLOMATICAS \u00a0O CONSULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones del presente Convenio continuar\u00e1n siendo plenamente aplicables \u00a0independientemente de que existan o no relaciones diplom\u00e1ticas o consulares \u00a0entre las Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a015. ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERNINACION DEL CONVENIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las \u00a0Partes Contratantes se notificar\u00e1n mutuamente cuando las exigencias de sus \u00a0respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se \u00a0hayan cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El \u00a0presente Convenio entrar\u00e1 en vigencia treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la \u00a0segunda notificaci\u00f3n. Su validez ser\u00e1 de diez a\u00f1os y se prorrogar\u00e1 despu\u00e9s por \u00a0tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por \u00a0escrito a la otra Parte Contratante su intenci\u00f3n de darlo por terminado doce \u00a0meses antes de su expiraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Para \u00a0inversiones realizadas antes de la fecha de terminaci\u00f3n el presente Convenio, \u00a0este seguir\u00e1 rigiendo durante los diez a\u00f1os subsiguientes a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE \u00a0LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus \u00a0respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO en \u00a0la ciudad de Lima, el d\u00eda veintis\u00e9is de abril de 1994, en dos ejemplares en \u00a0idioma castellano, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Goldenberg Schreiber, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0acto de la firma del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de \u00a0Inversiones, los abajo firmantes han convenido adem\u00e1s las disposiciones \u00a0siguientes, que constituyen parte integrante del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad \u00a0Art\u00edculo 1 (1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Rep\u00fablica de Colombia no considera los pr\u00e9stamos como inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad \u00a0Art\u00edculos 3 (2) y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Rep\u00fablica de Colombia podr\u00e1 establecer o mantener limitaciones relativas al \u00a0otorgamiento de trato nacional exclusivamente en los siguientes sectores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Adquisiciones que se puedan efectuar mediante inversiones de portafolio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Servicios p\u00fablicos (telecomunicaciones, energ\u00eda, acueducto y alcantarillado); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Suministro de bienes y servicios al sector p\u00fablico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Ensamble automotriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Rep\u00fablica de Colombia ano aplicar\u00e1 a los nacionales o empresas de la Rep\u00fablica \u00a0del Per\u00fa las limitaciones; anteriormente mencionadas, en la medida en que las \u00a0normas del ordenamiento jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena as\u00ed lo establezcan, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 5 y 11 de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad \u00a0Art\u00edculo 7(1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos expresamente establecidos en las \u00a0Constituciones Pol\u00edticas respectivas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Para la Rep\u00fablica de Colombia, utilidad p\u00fablica \u00a0o inter\u00e9s social; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Para la Rep\u00fablica del Per\u00fa, seguridad nacional o \u00a0necesidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta cuando la Rep\u00fablica de Colombia adhiera al \u00a0Convenio al que se refiere el p\u00e1rrafo (3) del art\u00edculo 12, cualquier diferenc \u00a0ia en la que sea Parte y que sea sometida al Centro se le dar\u00e1 un trato \u00a0conforme con el Mecanismo Complementario para la administraci\u00f3n de \u00a0Procedimientos de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noem\u00ed \u00a0San\u00edn de Rubio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Goldenberg Schreiber, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente del Consejo de Ministros\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0MODIFICATORIO ADICIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL \u00a0CONVENIO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de crear condiciones favorables para las \u00a0inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes \u00a0Contratantes en el territorio de la otra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las \u00a0inversiones, sirve para estimular la iniciativa comercial individual y aumentar \u00a0la prosperidad en ambos Estados; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de poner en vigor el Convenio entre el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa \u00a0sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, celebrado en Lima el 26 \u00a0de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de \u00a0Inversiones quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las inversiones de nacionales o empresas de \u00a0cualquiera de las Partes Contratantes no ser\u00e1n sometidas, en el territorio de \u00a0la otra Parte Contratante, a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nacionalizaci\u00f3n o medidas equivalentes, por medio \u00a0de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas \u00a0actividades consideradas estrat\u00e9gicas de conformidad con su legislaci\u00f3n \u00a0interna, o servicios, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier otra forma de expropiaci\u00f3n o medidas \u00a0que tengan un efecto equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de \u00a0acuerdo a la ley, de manera no discriminatoria, por motivos expresamente \u00a0establecidos en las Constituciones respectivas y que se se\u00f1alan en el Ad \u00a0Art\u00edculo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades \u00a0internas de esa Parte y con una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La compensaci\u00f3n por los actos referidos a los \u00a0p\u00e1rrafos (1) (a) y (b) de este art\u00edculo, de conformidad con los principios del \u00a0derecho internacional, ascender\u00e1 al valor genuino de la inversi\u00f3n \u00a0inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las \u00a0medidas inminentes fueran de conocimiento p\u00fablico, lo que ocurra primero. \u00a0Deber\u00e1 incluir intereses hasta el d\u00eda de pago, deber\u00e1 pagarse sin demora \u00a0injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible, de \u00a0acuerdo con las reglas estipuladas en el art\u00edculo (6) sobre repatriaci\u00f3n de los \u00a0capitales y de las ganancias de inversiones, siempre y cuando a\u00fan en caso de \u00a0dificultades excepcionales de balanza de pagos se garantice la transferencia de \u00a0por lo menos una tercera parte anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El nacional o empresa afectado tendr\u00e1 derecho, \u00a0de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, \u00a0a una revisi\u00f3n pronta, por parte de la autoridad competente de esa Parte, de su \u00a0caso y de la valoraci\u00f3n de su inversi\u00f3n, de acuerdo con los principios \u00a0establecidos en los par\u00e1grafos (1) y (2) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Si una Parte Contratante toma alguna de las \u00a0medidas referidas en los p\u00e1rrafos (1) (a) y (b) de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n \u00a0con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley \u00a0vigente en cualquier parte de su territorio, en el cual nacionales o empresas \u00a0de la otra Parte Contratante son propietarios de acciones, deber\u00e1 asegurar que \u00a0las disposiciones de los p\u00e1rrafos (1) al (3) de este art\u00edculo se apliquen de \u00a0manera que garanticen una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva con respecto \u00a0a la inversi\u00f3n de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante, \u00a0propietarios de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) En ning\u00fan caso lo dispuesto en este Convenio \u00a0obligar\u00e1 a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones \u00a0realizadas con capitales o activos que de conformidad con la legislaci\u00f3n de \u00a0cada Parte Contratante, se determine que provienen de actividades delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) En lo que respecta a Colombia, nada de lo \u00a0dispuesto en este Convenio prohibir\u00e1 que, de conformidad con la ley, con \u00a0finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social, se establezcan monopolios como arbitrio \u00a0rent\u00edstico, previa indemnizaci\u00f3n plena de los inversionistas que queden \u00a0privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita teniendo en cuenta las \u00a0condiciones aplicables del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el Convenio entre el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa por \u00a0el cual se promueven y protegen las inversiones, celebrado en Lima el 26 de \u00a0abril de 1994, ni lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretar\u00e1 en el \u00a0sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a \u00a0preservar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo es parte integrante del Convenio \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del \u00a0Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, celebrado en Lima, \u00a0el 26 de abril de 1994 y entrar\u00e1 en vigor en la fecha en que lo haga el citado \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Lima, a los siete d\u00edas del mes de mayo de \u00a02001, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma castellano, siendo ambos \u00a0igualmente id\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Guillermo Fern\u00e1ndez de \u00a0Soto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embajador Javier P\u00e9rez de \u00a0Cu\u00e9llar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente del Consejo de \u00a0Ministros\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1751 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (junio 2) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulgan el &#8220;Convenio entre el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa \u00a0sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones&#8221;, hecho en Lima el \u00a026 de abril de 1994, y el &#8220;Protocolo Modificatorio Adicional al 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