{"id":35648,"date":"2023-07-26T20:30:33","date_gmt":"2023-07-26T20:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-201-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:33","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:33","slug":"decreto-201-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-201-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 201 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 201 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a027) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica \u00a0parcialmente el Decreto \u00a0847 del 11 de mayo de 2001, en relaci\u00f3n con el procedimiento de \u00a0liquidaci\u00f3n, reportes, validaci\u00f3n y transferencias en materia de subsidios y \u00a0contribuciones de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible \u00a0distribuido por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado \u00a0parcialmente por el Decreto 4272 de 2004 \u00a0y por el Decreto \u00a01590 del 19 de mayo de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le \u00a0confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario expedir normas de car\u00e1cter especial con \u00a0el objeto de renovar el procedimiento interno del Fondo de Solidaridad para \u00a0Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, relacionado con las liquidaciones, \u00a0reportes, validaciones y transferencias de los excedentes de contribuciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Adici\u00f3nase \u00a0dos incisos y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0847 del 11 de mayo de 2001, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.13 \u00a0Comercializador: Persona natural o jur\u00eddica que se dedica a la actividad consistente en \u00a0la compra y venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible en el mercado \u00a0mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los \u00a0usuarios finales, bien como actividad exclusiva o en forma combinada con otras \u00a0actividades del sector, cualquiera de ellas sea la actividad principal.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0La definici\u00f3n anterior fue suprimida por el Decreto 1590 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba y sustituida por las siguientes: \u00a0\u201cComercializaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica: \u00a0Es la actividad de compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el mercado mayorista y su \u00a0venta a los usuarios finales o a otros agentes del mismo mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica: Es la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0que desarrolla la actividad de comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializaci\u00f3n de \u00a0Gas Combustible: Es la actividad complementaria al servicio \u00a0p\u00fablico domiciliario de gas combustible, que consiste en la compraventa o \u00a0suministro de gas combustible a t\u00edtulo oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador \u00a0de Gas Natural: Persona jur\u00eddica \u00a0cuya actividad es la comercializaci\u00f3n de gas combustible&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.14 Comercializador \u00a0incumbente: Es el comercializador que atiende el \u00a0mayor n\u00famero de usuarios subsidiados en un mercado de comercializaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del presente decreto. El comercializador incumbente por mercado de comercializaci\u00f3n, ser\u00e1 definido \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, teniendo en cuenta el n\u00famero de usuarios \u00a0reportados por los comercializadores en sus conciliaciones, para sera plicado con vigencia \u00a0semestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Se aclara que las definiciones de mercado de comercializaci\u00f3n consignadas en \u00a0las definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del art\u00edculo primero del presente decreto, se \u00a0aplican solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos \u00a0regulatorios.&#8221; (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, numeral 1.14.: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Procedimiento interno. Modificase el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0847 del 11 de mayo de 2001, el cual queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. Procedimiento interno. Las entidades \u00a0prestadoras de servicios p\u00fablicos, efectuar\u00e1n y enviar\u00e1n trimestralmente al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la conciliaci\u00f3n de sus cuentas de subsidios y \u00a0contribuciones de solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0y la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal a) Liquidaci\u00f3n, reportes y validaci\u00f3n. Los \u00a0comercializadores, autogeneradores y transportadores \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red f\u00edsica, \u00a0efectuar\u00e1n liquidaci\u00f3n trimestral de subsidios y contribuciones por mercado de \u00a0comercializaci\u00f3n, seg\u00fan definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del presente decreto, con \u00a0corte al \u00faltimo d\u00eda de cada trimestre calendario, teniendo en cuenta los \u00a0subsidios otorgados, las contribuciones facturadas, los giros recibidos de los \u00a0comercializadores no incumbentes, incluyendo los \u00a0rendimientos o intereses de mora, las transferencias del Presupuesto de la \u00a0Naci\u00f3n y\/o Entidades Territoriales por pagos por menores tarifas y los giros \u00a0del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comercializadores, autogeneradores \u00a0y transportadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica, deber\u00e1n reportar al Fondo de Solidaridad-Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0la conciliaci\u00f3n trimestral de sus cuentas de subsidios y contribuciones, dentro \u00a0de treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al cierre del respectivo trimestre, \u00a0de conformidad con la metodolog\u00eda establecida por este Ministerio, anexando \u00a0todos la informaci\u00f3n soporte requerida, para su validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio emitir\u00e1 su validaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n \u00a0escrita en el evento de no encontrar ninguna objeci\u00f3n. En caso contrario, los \u00a0comercializadores podr\u00e1n justificar las diferencias remitiendo al Ministerio la \u00a0informaci\u00f3n aclaratoria dentro del mes siguiente a la fecha en la que reciba la \u00a0comunicaci\u00f3n escrita sobre el particular. Si transcurrido este plazo el Fondo \u00a0de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos no recibe las \u00a0aclaraciones que justifiquen la diferencia, la validaci\u00f3n final se har\u00e1 con \u00a0base en la validaci\u00f3n inicial realizada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0la cual quedar\u00e1 en firme. Este Ministerio se reserva el derecho de efectuar las \u00a0auditor\u00edas respectivas cuando lo estime necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de empresas que presenten un mayor super\u00e1vit \u00a0con la validaci\u00f3n final, la diferencia entre el valor validado por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el reportado por la empresa deber\u00e1 ser girada, \u00a0junto con sus rendimientos, calculados de acuerdo con la tasa de correcci\u00f3n \u00a0monetaria a partir del d\u00eda siguiente del cierre del trimestre calendario \u00a0respectivo, al comercializador incumbente o al Fondo \u00a0de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, seg\u00fan sea el caso, \u00a0de acuerdo con las instrucciones establecidas por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal b) Giros. Los comercializadores de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red f\u00edsica, que al efectuar la \u00a0liquidaci\u00f3n trimestral por mercado de comercializaci\u00f3n, presenten super\u00e1vit, lo \u00a0girar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)Los comercializadotes no incumbentes por mercado de comercializaci\u00f3n, girar\u00e1n al \u00a0comercializador incumbente el respectivo super\u00e1vit, \u00a0dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario siguientes al cierre del \u00a0trimestre respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)Los comercializadores incumbentes \u00a0girar\u00e1n al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario siguientes al cierre del \u00a0trimestre respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)La contribuci\u00f3n por el cargo por conexi\u00f3n mensual de \u00a0los usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional (del \u00a0servicio p\u00fablico de electricidad); o a la red troncal (en el caso del servicio \u00a0p\u00fablico de gas combustible), cuando se facture en forma separada al suministro, \u00a0deber\u00e1 ser girada por la empresa que facture dicho cargo, dentro de los veinte \u00a0(20) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de facturaci\u00f3n, al comercializador incumbente por mercado de comercializaci\u00f3n en el cual se \u00a0encuentra el usuario aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)La contribuci\u00f3n facturada por los autogeneradores, \u00a0en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 89.4 de la Ley 142 de 1994, a \u00a0clientes contribuyentes, deber\u00e1 ser girada dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de facturaci\u00f3n, al comercializador incumbente por mercado de comercializaci\u00f3n en el cual se \u00a0encuentre el usuario aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)Los comercializadotes no incumbentes que facturen contribuciones y no atiendan \u00a0usuarios subsidiados deber\u00e1n girar dicha contribuci\u00f3n, dentro de los veinte \u00a0(20) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de facturaci\u00f3n, al comercializador incumbente por mercado de comercializaci\u00f3n en el cual se \u00a0encuentren los usuarios aportantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En caso de presentarse alg\u00fan conflicto, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, definir\u00e1 los criterios para hacer la \u00a0transferencia de los excedentes de las contribuciones de solidaridad y para la \u00a0realizaci\u00f3n de los giros declarados no es necesario que medie comunicaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El incumplimiento \u00a0de env\u00edo de la informaci\u00f3n dentro del plazo establecido de la liquidaci\u00f3n \u00a0trimestral, ser\u00e1 reportado por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios para lo pertinente a su funci\u00f3n de vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los recursos que por mandato de la ley son \u00a0propiedad del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, \u00a0deber\u00e1n ser consignados en los plazos y cuentas definidos por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o por quien este designe como administrador del Fondo. Dichas \u00a0cuentas deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Excepto para los incisos iii), iv) y v) del \u00a0literal b) del presente art\u00edculo, la totalidad de los rendimientos financieros \u00a0generados por los super\u00e1vit declarados, deber\u00e1n ser girados a las empresas incumbentes o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos, calculados de acuerdo con la tasa de correcci\u00f3n \u00a0monetaria a partir del d\u00eda siguiente del cierre del trimestre calendario \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causar\u00e1n intereses moratorios de la \u00a0legislaci\u00f3n tributaria cuando los comercializadores, autogeneradores \u00a0o transportadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica, no hayan realizado los giros al comercializador incumbente \u00a0o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos despu\u00e9s \u00a0de transcurridos los plazos establecidos en el literal b) de este art\u00edculo, \u00a0para cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Modificado por el Decreto 4272 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1o. Conforme a lo previsto en el numeral 89.6 del art\u00edculo 89 de \u00a0la Ley 142 de 1994, los \u00a0incumplimientos derivados del recaudo de los recursos legalmente asignados al \u00a0Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos ser\u00e1n \u00a0sancionados, en lo pertinente, en los t\u00e9rminos previstos en el T\u00edtulo III \u00a0&#8220;Sanciones&#8221; del Libro Quinto del Decreto 624 de 1989, \u00a0por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados \u00a0por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Par\u00e1grafo 5\u00ba: \u201cEl incumplimiento en los giros establecidos en el presente art\u00edculo, \u00a0es causal delimitaci\u00f3n de suministro, para lo cual la CREG har\u00e1 la \u00a0reglamentaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.4. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean \u00a0contrarias, en especial el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0847 del 11 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 201 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (enero \u00a027) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica \u00a0parcialmente el Decreto \u00a0847 del 11 de mayo de 2001, en relaci\u00f3n con el procedimiento de \u00a0liquidaci\u00f3n, reportes, validaci\u00f3n y transferencias en materia de subsidios y \u00a0contribuciones de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible \u00a0distribuido por red [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-35648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}