{"id":35693,"date":"2023-07-26T20:30:36","date_gmt":"2023-07-26T20:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2211-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:36","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:36","slug":"decreto-2211-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2211-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 2211 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2211 \u00a0DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se determina el \u00a0procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesi\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 331 de 2008 \u00a0y por el Decreto 2980 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2894 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Ver Resoluci\u00f3n 001 de 2010- FOGAFIN- D.O. 47.655. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los \u00a0numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES SOBRE TOMA DE POSESION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Toma de posesi\u00f3n y medidas preventivas. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 115 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 510 de 1999, la \u00a0toma de posesi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto establecer si la entidad vigilad a debe ser \u00a0objeto de liquidaci\u00f3n; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar \u00a0adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que \u00a0permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e \u00a0inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La \u00a0decisi\u00f3n correspondiente deber\u00e1 adoptarse por la Superintendencia Bancaria en \u00a0un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma \u00a0de posesi\u00f3n, prorrogables por un t\u00e9rmino igual por dicha entidad, previo \u00a0concepto del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Superintendencia Bancaria y el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras durante dicho plazo, mantendr\u00e1n \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n sobre los antecedentes, \u00a0situaci\u00f3n de la entidad, posibles medidas a adoptar y dem\u00e1s acciones \u00a0necesarias, para lo cual designar\u00e1n a los funcionarios encargados de las \u00a0distintas labores derivadas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impedir\u00e1 que la Superintendencia Bancaria \u00a0adopte las medidas previstas en el inciso tercero del art\u00edculo 115 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 510 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que ordene la toma de posesi\u00f3n de \u00a0los bienes, haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada por la \u00a0Superintendencia Bancaria dispondr\u00e1 las siguientes medidas preventivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas preventivas obligatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La inmediata guarda de los bienes de la instituci\u00f3n \u00a0financiera intervenida y la colocaci\u00f3n de sellos y dem\u00e1s seguridades \u00a0indispensables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La orden de registro del acto administrativo que \u00a0dispone la Toma de Posesi\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio de la \u00a0intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de \u00a0los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La comunicaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras para que proceda a nombrar el Agente Especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La comunicaci\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica y a las \u00a0autoridades que adelanten procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, sobre la \u00a0suspensi\u00f3n de los procesos de la ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de \u00a0admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de \u00a0posesi\u00f3n con ocasi\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligaci\u00f3n \u00a0de dar aplicaci\u00f3n a las reglas previstas por los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La advertencia que, en adelante, no se podr\u00e1 iniciar ni \u00a0continuar procesos o actuaci\u00f3n alguna contra la intervenida sin que se notifique \u00a0personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La comunicaci\u00f3n a la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los Registradores \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos que dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la toma de \u00a0posesi\u00f3n, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las \u00a0que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informar al agente especial sobre la existencia de folios \u00a0de matr\u00edcula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes \u00a0o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesi\u00f3n en \u00a0los folios de matr\u00edcula de los bienes inmuebles de la instituci\u00f3n financiera \u00a0intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la \u00a0adopci\u00f3n de la medida de toma de posesi\u00f3n que afecten los bienes de la \u00a0intervenida; y cancelar los grav\u00e1menes que recaigan sobre los bienes de la \u00a0instituci\u00f3n financiera intervenida a solicitud elevada s\u00f3lo por el Agente \u00a0Especial mediante oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 advertir adem\u00e1s a los Registradores para que se \u00a0abstengan de cancelar los grav\u00e1menes constituidos a favor de la intervenida \u00a0sobre cualquier bien cuya mutaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, salvo expresa \u00a0autorizaci\u00f3n del Agente Especial; as\u00ed como de registrar cualquier acto que \u00a0afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho \u00a0acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben \u00a0cancelar la respectiva anotaci\u00f3n sobre el registro de toma de posesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La comunicaci\u00f3n al Ministerio de Transporte, para que \u00a0dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las Secretarias de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte proceda a realizar la inscripci\u00f3n de la medida de toma de \u00a0posesi\u00f3n en el registro de automotores correspondiente o en el registro \u00fanico \u00a0nacional de tr\u00e1nsito; para que cancelen los embargos decretados con \u00a0anterioridad a la fecha de la adopci\u00f3n de la medida de toma de posesi\u00f3n que \u00a0afecten los veh\u00edculos de la intervenida; para que cancelen los grav\u00e1menes que \u00a0recaigan sobre los veh\u00edculos de la instituci\u00f3n financiera intervenida a \u00a0solicitud unilateral del Agente Especial mediante oficio; para que se abstengan \u00a0de cancelar los grav\u00e1menes constituidos sobre veh\u00edculos a favor de la \u00a0instituci\u00f3n financiera intervenida, cuya mutaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, salvo \u00a0expresa autorizaci\u00f3n del Agente Especial; y para que se abstengan de registrar \u00a0cualquier acto que afecte el dominio de veh\u00edculos de propiedad de la intervenida \u00a0a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La prevenci\u00f3n a todo acreedor, y en general a cualquier \u00a0persona que tenga en su poder activos de propiedad de la instituci\u00f3n financiera \u00a0intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al \u00a0Agente Especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La advertencia de que el Agente Especial est\u00e1 facultado \u00a0para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma \u00a0de posesi\u00f3n, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidaci\u00f3n, los \u00a0derechos causados hasta la fecha de la intervenci\u00f3n ser\u00e1n reconocidos y pagados \u00a0de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa, especialmente las previstas en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La prevenci\u00f3n a los deudores de la intervenida que s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n pagar al Agente Especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a \u00a0persona distinta, as\u00ed como el aviso a las entidades sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopci\u00f3n de la medida, para \u00a0que procedan de conformidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La prevenci\u00f3n a todos los que tengan negocios con la \u00a0intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial, para \u00a0todos los efectos legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La designaci\u00f3n del funcionario comisionado para \u00a0ejecutar la medida, quien podr\u00e1 solicitar que se decreten y practiquen las \u00a0medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Medidas preventivas facultativas. El acto \u00a0administrativo podr\u00e1 disponer tambi\u00e9n las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La separaci\u00f3n de los administradores, directores, y de \u00a0los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n as\u00ed como del revisor fiscal, salvo en \u00a0los casos que la Superintendencia Bancaria determine lo contrario, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de \u00a0remoci\u00f3n del Revisor Fiscal, su reemplazo ser\u00e1 de signado por el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La orden de suspensi\u00f3n de pagos de las obligaciones \u00a0causadas hasta el momento de la toma de posesi\u00f3n, cuando sea del caso, sin \u00a0perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para todos los efectos y especialmente para \u00a0los previstos en el literal n) del numeral 9 del art\u00edculo 295 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 poner a \u00a0disposici\u00f3n del representante legal de la entidad intervenida, los documentos \u00a0que dieron origen a la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En desarrollo de la facultad de suspender \u00a0los pagos, la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con la situaci\u00f3n de la \u00a0entidad y las causas que originaron la toma de posesi\u00f3n, podr\u00e1 disponer entre \u00a0otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de \u00a0determinado tipo de obligaciones en particular y\/o hasta por determinado monto, \u00a0sin perjuicio del deber de cumplir las operaciones realizadas por la entidad o \u00a0por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesi\u00f3n. En \u00a0todo caso, el representante legal de la entidad objeto de Toma de Posesi\u00f3n \u00a0podr\u00e1 realizar los gastos administrativos de que trata el Art\u00edculo 41 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando quiera que al decretar la toma de posesi\u00f3n \u00a0de una entidad, la Superintendencia Bancaria encuentre acreditado que la misma \u00a0debe ser liquidada, podr\u00e1 disponer la liquidaci\u00f3n en el mismo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Medidas durante la posesi\u00f3n. Durante \u00a0la posesi\u00f3n, incluyendo la liquidaci\u00f3n, se podr\u00e1n adoptar, adem\u00e1s de las \u00a0medidas previstas en el art\u00edculo anterior, las siguientes, sin perjuicio de \u00a0aquellas dispuestas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y normas \u00a0complementarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el numeral 10 del art\u00edculo 291 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999, las \u00a0medidas que adopte la Superintendencia Bancaria para colocar a la entidad en \u00a0condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones \u00a0dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e \u00a0inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podr\u00e1 \u00a0incluir adem\u00e1s de las previstas en dicho numeral, otros institutos de \u00a0salvamento de la confianza p\u00fablica consagrados en el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero y normas complementarias, as\u00ed como la entrega de la entidad \u00a0a los accionistas previa suscripci\u00f3n de compromisos espec\u00edficos, y\/o aquellas \u00a0que determine la entidad de vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante todo el proceso, incluyendo la administraci\u00f3n \u00a0de la entidad o su liquidaci\u00f3n, podr\u00e1n celebrarse acuerdos entre los acreedores \u00a0y la entidad intervenida, los cuales se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Podr\u00e1n ser aprobados por el voto favorable del \u00a0cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como m\u00ednimo de la mitad \u00a0m\u00e1s uno de los acreedores, incluyendo en este c\u00f3mputo el valor de los dep\u00f3sitos \u00a0en que el Fondo se haya subrogado. En los dem\u00e1s aspectos dichos acuerdos se \u00a0sujetar\u00e1n en lo pertinente a las normas del r\u00e9gimen concordatario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los acuerdos ser\u00e1n aplicables a todos los acreedores \u00a0cuando hayan sido aprobados con la mayor\u00eda prevista en el literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para la aceptaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de adjudicaci\u00f3n, los \u00a0acreedores podr\u00e1n votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito \u00a0enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el \u00a0Liquidador remitir\u00e1 las propuestas de pago o f\u00f3rmulas de adjudi caci\u00f3n a la \u00a0\u00faltima direcci\u00f3n registrada por los acreedores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La entrega de bienes a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago podr\u00e1 \u00a0ser objeto de los acuerdos de acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesi\u00f3n \u00a0por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deber\u00e1n ser \u00a0cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas \u00a0respectivas \u00f3rdenes hayan sido aceptadas para su compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que respaldan estas operaciones se har\u00e1n \u00a0efectivas conforme a las reglas previstas para la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n o \u00a0para el dep\u00f3sito de valores, as\u00ed como a las disposiciones aplicables al acto \u00a0jur\u00eddico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas \u00a0no deber\u00e1n sujetarse a procedimientos de reconocimiento de cr\u00e9ditos o a \u00a0cualquier otro acto jur\u00eddico de naturaleza similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico para asegurar las \u00a0obligaciones y cumplidas estas en su totalidad queda alg\u00fan remanente, este \u00a0deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de la entidad objeto de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de t\u00edtulos depositados en dep\u00f3sitos de valores, \u00a0las anotaciones en cuenta correspondientes a derechos y garant\u00edas, as\u00ed como los \u00a0bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formar\u00e1n parte de la masa de \u00a0la liquidaci\u00f3n, en caso que esta se decida, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en \u00a0desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 295 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 795 de 2003, \u00a0designar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos en que efect\u00faa la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n del \u00a0representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que \u00a0tendr\u00e1 la representaci\u00f3n legal frente a las ausencias temporales o definitivas \u00a0del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluar\u00e1 previamente tanto la idoneidad \u00a0profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneraci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0modificada como consecuencia del ejercicio de la representaci\u00f3n legal o de la \u00a0designaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 registrarse ante la C\u00e1mara de Comercio del \u00a0domicilio de la intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su \u00a0p\u00e9rdida de valor, se podr\u00e1 proceder a la enajenaci\u00f3n de los mismos, para cuyo \u00a0efecto, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el presente Decreto para la \u00a0enajenaci\u00f3n de activos en caso de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cumplimiento y notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de toma de posesi\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 291 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n ser\u00e1 de cumplimiento \u00a0inmediato a trav\u00e9s del funcionario comisionado para el efecto por el \u00a0Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al \u00a0representante legal, se notificar\u00e1 por un aviso que se fijar\u00e1 por un d\u00eda en \u00a0lugar p\u00fablico de las oficinas de la administraci\u00f3n del domicilio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares y la toma de posesi\u00f3n que en \u00a0ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, ser\u00e1n de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata. En consecuencia, el recurso de reposici\u00f3n que proceda \u00a0contra las mismas no suspender\u00e1 la ejecutoriedad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la \u00a0resoluci\u00f3n por la cual se adopte se publicar\u00e1 por una sola vez en un diario de \u00a0circulaci\u00f3n nacional y en el bolet\u00edn del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, cap\u00edtulo de la Superintendencia Bancaria y se divulgar\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0los mecanismos de informaci\u00f3n electr\u00f3nica de que disponga la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Inventario en la toma de posesi\u00f3n. \u00a0Dentro del mes siguiente a la fecha e n que el Superintendente Bancario haya \u00a0tomado posesi\u00f3n de una entidad vigilada, el agente har\u00e1 un inventario \u00a0preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podr\u00e1 ser \u00a0prorrogado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del agente especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Competencia del agente especial. \u00a0Mientras no se disponga la liquidaci\u00f3n, la representaci\u00f3n legal de la entidad estar\u00e1 \u00a0en cabeza del Agente Especial. El Agente Especial podr\u00e1 actuar como liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 6\u00b0. Naturaleza de las funciones del agente \u00a0especial. De conformidad con el art\u00edculo 291 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999, los \u00a0agentes especiales ejercen funciones p\u00fablicas transitorias, sin perjuicio de la \u00a0aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos \u00a0que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la Toma de Posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Agente Especial deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n ante el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras y la Superintendencia Bancaria. Para \u00a0efectos de dar la publicidad correspondiente la designaci\u00f3n y las posesiones \u00a0deber\u00e1n inscribirse en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio principal de la \u00a0entidad y en las dem\u00e1s ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin \u00a0perjuicio del deber de cumplir con la inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio, \u00a0tanto el Agente Especial como el Revisor Fiscal asumir\u00e1n las respectivas \u00a0funciones a partir de la posesi\u00f3n de los respectivos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los agentes especiales deben \u00a0posesionarse ante la Superintendencia Bancaria, el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras deber\u00e1 designar como Agente Especial, personas que se \u00a0encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad \u00a0de vigilancia y control, para dar posesi\u00f3n a los administradores de entidades \u00a0financieras sometidas a su vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Seguimiento de la actividad del Agente \u00a0Especial. De conformidad con el art\u00edculo 291 numeral 7 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999, \u00a0corresponde al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras realizar el \u00a0seguimiento de la actividad del Agente Especial, sin perjuicio de la vigilancia \u00a0de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad intervenida, mientras no se \u00a0disponga su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Funciones del Agente Especial. \u00a0Corresponde al agente especial la administraci\u00f3n general de los negocios de la \u00a0entidad intervenida. Las actividades del Agente Especial est\u00e1n orientadas por \u00a0la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, la estabilidad del sector financiero, y la \u00a0protecci\u00f3n de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El \u00a0Agente Especial tendr\u00e1 los siguientes deberes y facultades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como Representante Legal de la intervenida y en \u00a0tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administraci\u00f3n \u00a0de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del \u00a0objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si es del caso, separar en cualquier momento los \u00a0administradores y directores de la intervenida que no hayan sido separados por \u00a0la Superintendencia Bancaria en el acto que orden\u00f3 la Toma de Posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover la celebraci\u00f3n de acuerdos de acreedores, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 19 del art\u00edculo 291 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el Art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperaci\u00f3n \u00a0de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad interven \u00a0ida, para lo cual podr\u00e1 ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y \u00a0entrega de tales activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Administrar los activos de la intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar por la adecuada conservaci\u00f3n de los bienes de la \u00a0entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en \u00a0adecuadas condiciones de seguridad f\u00edsica y ejerciendo las acciones judiciales \u00a0y administrativas requeridas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Continuar con la contabilidad de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos \u00a0que a su juicio sean necesarios para la conservaci\u00f3n de los activos y archivos \u00a0de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de \u00a0responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, \u00a0revisor fiscal y funcionarios de la intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Suministrar a la Superintendencia Bancaria y al Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras la informaci\u00f3n que las entidades \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de \u00a0que trata el numeral 7 del art\u00edculo 301 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, modificado por el inciso primero del art\u00edculo 27 de la Ley 510 de 1999, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s derivadas de su car\u00e1cter de administrador y \u00a0representante legal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Agente Especial deber\u00e1 contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria para la adopci\u00f3n de las \u00a0medidas en las que la ley espec\u00edficamente exige tal autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Contrataci\u00f3n. Para el cumplimiento de \u00a0las finalidades de la toma de posesi\u00f3n, las entidades intervenidas podr\u00e1n \u00a0contratar entre s\u00ed la prestaci\u00f3n de servicios administrativos relacionados con \u00a0la gesti\u00f3n de la intervenci\u00f3n, as\u00ed como celebrar convenios con el mismo fin, o \u00a0contratos de mandato con terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Junta Asesora del Agente Especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Integraci\u00f3n de la Junta Asesora del Agente \u00a0Especial. De conformidad con el art\u00edculo 291, numeral 5 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999, el \u00a0Agente Especial podr\u00e1 contar con una junta asesora con representaci\u00f3n de los \u00a0acreedores, si as\u00ed lo determina la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Junta, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en \u00a0los estados financieros de la intervenida, estar\u00e1 integrada por los cinco (5) \u00a0mayores acreedores de la entidad. El nombramiento de los miembros de la Junta \u00a0Asesora corresponde al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n que para tal prop\u00f3sito ha de proporcionarle el \u00a0Agente Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los acreedores a quienes correspond\u00eda \u00a0integrar la Junta Asesora de acuerdo a los criterios anteriormente se\u00f1alados \u00a0declina su nombramiento, se proceder\u00e1 a nombrar el acreedor que siga en orden \u00a0dentro de los criterios anteriormente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Reuniones de la Junta Asesora del Agente \u00a0Especial. La Junta Asesora del Agente Especial se reunir\u00e1 al menos una vez \u00a0al mes por convocaci\u00f3n de este \u00faltimo. La junta podr\u00e1 sesionar y decidir \u00a0v\u00e1lidamente con la participaci\u00f3n de m\u00ednimo tres de sus integrantes. Cuando uno \u00a0de los integrantes de la Junta Asesora deje de asistir a tres (3) sesiones \u00a0convocadas p or el Agente Especial, se proceder\u00e1 a reemplazarlo de acuerdo con \u00a0los criterios establecidos en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Funciones de la Junta Asesora del Agente \u00a0Especial. La Junta Asesora del Agente Especial tiene la funci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0asesorar al Agente Especial en todos los asuntos concernientes a la marcha de \u00a0la entidad financiera. En especial la Junta Asesora cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, \u00a0las cuentas comprobadas presentadas por el Agente Especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dar concepto a los estados financieros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asesorar al Agente Especial, cuando este se los \u00a0solicite, en cuestiones relacionadas con su gesti\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Requerir al Agente Especial para que presente las \u00a0cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n cuando este se abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Los conceptos de la Junta Asesora no \u00a0son de obligatorio cumplimiento para el Agente Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Los miembros de la Junta Asesora est\u00e1n \u00a0obligados a guardar reserva sobre los diferentes asuntos que conozcan en raz\u00f3n \u00a0de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posesion para administrar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Posesi\u00f3n para administrar. En el evento \u00a0que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, dentro del t\u00e9rmino de dos meses contados a partir de \u00a0la toma de posesi\u00f3n, prorrogables por el mismo plazo, determine que la entidad \u00a0puede desarrollar su objeto social conforme a las reglas que lo rigen, o pueden \u00a0adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o \u00a0inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus cr\u00e9ditos, \u00a0expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n disponiendo la administraci\u00f3n de la entidad, en la cual \u00a0tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 dar aviso al p\u00fablico mediante publicaci\u00f3n en un lugar \u00a0visible en las oficinas de la instituci\u00f3n intervenida por un t\u00e9rmino de siete \u00a0(7) d\u00edas h\u00e1biles, as\u00ed como la publicaci\u00f3n por una vez en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n nacional, de un aviso informando sobre la expedici\u00f3n de la medida. \u00a0Si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se \u00a0notificar\u00e1 por un aviso que se fijar\u00e1 por un d\u00eda en lugar p\u00fablico de las \u00a0oficinas de la administraci\u00f3n del domicilio social de la intervenida. El \u00a0recurso de reposici\u00f3n no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del momento en que se decida la posesi\u00f3n \u00a0para administrar, se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del presente decreto. Las medidas previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto \u00a0podr\u00e1n ser aplicadas inclusive mientras la entidad permanece en posesi\u00f3n para \u00a0administrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n tenerse en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la elaboraci\u00f3n del concepto de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0solicitar\u00e1 al Agente Especial, un plan sobre las medidas que resulten \u00a0procedentes y dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para la elaboraci\u00f3n del concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Superintendencia Bancaria solicitar\u00e1 al Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras la presentaci\u00f3n del programa que se \u00a0seguir\u00e1 con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se \u00a0se\u00f1alar\u00e1n los plazos para el pago de los cr\u00e9ditos. Dicho programa podr\u00e1 ser modificado \u00a0cuando las circ unstancias lo requieran, evento que se comunicar\u00e1 a la \u00a0Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que \u00a0pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de toma de \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras deber\u00e1 \u00a0presentar el programa de que trata el presente art\u00edculo, m\u00e1ximo dentro de un \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia \u00a0la resoluci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria disponiendo la administraci\u00f3n de \u00a0la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si en el plazo de un (1) a\u00f1o, prorrogable \u00a0por un t\u00e9rmino igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la \u00a0toma de posesi\u00f3n, la entidad de vigilancia y control dispondr\u00e1 la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad, Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno \u00a0Nacional por resoluci\u00f3n ejecutiva autorice una pr\u00f3rroga mayor cuando as\u00ed se \u00a0requiera en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Levantamiento de la medida de toma de \u00a0posesi\u00f3n. La medida de Toma de Posesi\u00f3n podr\u00e1 ser levantada, previo \u00a0concepto del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, por la \u00a0Superintendencia Bancaria mediante acto administrativo, cuya notificaci\u00f3n se \u00a0sujetar\u00e1 a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El recurso de \u00a0reposici\u00f3n no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Rendici\u00f3n de cuentas por parte del Agente \u00a0Especial. Si la Superintendencia Bancaria decide levantar la medida de Toma \u00a0de Posesi\u00f3n, el Agente Especial convocar\u00e1 a la asamblea general de accionistas \u00a0de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al \u00a0revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Agente Especial rendir\u00e1 informe a la Asamblea General \u00a0que para el efecto convoque, en los t\u00e9rminos previstos en el Art\u00edculo 45 de la Ley 222 de 1995. La \u00a0entidad permanecer\u00e1 bajo la administraci\u00f3n del Agente Especial hasta que el \u00a0nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidacion forzosa \u00a0administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas y efectos derivados de la liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Contenido del acto que ordene la liquidaci\u00f3n \u00a0forzosa administrativa. El acto administrativo por el cual la \u00a0Superintendencia Bancaria ordene la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de una \u00a0instituci\u00f3n financiera vigilada, tendr\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo \u00a0117 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y deber\u00e1 disponer, adem\u00e1s de \u00a0las medidas previstas en el Art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La advertencia de que todas las obligaciones a plazo a \u00a0cargo de la intervenida son exigibles a partir de la fecha en que se adopt\u00f3 la \u00a0medida de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, sin perjuicio de lo que dispongan \u00a0las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 117 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de aseguradoras, la advertencia acerca de la \u00a0terminaci\u00f3n autom\u00e1tica al vencimiento de un plazo de dos (2) meses contados a \u00a0partir de la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros \u00a0vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se trate de seguros de \u00a0cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podr\u00e1 ser ampliado hasta en \u00a0seis (6) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La advertencia de que el pago efectivo de las condenas \u00a0provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas \u00a0durante la toma de posesi\u00f3n se har\u00e1 atendiendo la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores y \u00a0autorretenedores de los impuestos administrados por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en el mismo acto de toma de posesi\u00f3n se \u00a0disponga la liquidaci\u00f3n, se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en dicho \u00a0Art\u00edculo, se entender\u00e1n hechas al liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Ejecuci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la medida de \u00a0liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. De conformidad con el art\u00edculo 291 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999, la \u00a0decisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ser\u00e1 de cumplimiento inmediato a \u00a0trav\u00e9s del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente \u00a0Bancario y se notificar\u00e1 por un aviso que se fijar\u00e1 por un d\u00eda en lugar p\u00fablico \u00a0de las oficinas de la administraci\u00f3n del domicilio social de la intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la \u00a0resoluci\u00f3n por la cual se adopte se publicar\u00e1 por una sola vez en un diario de \u00a0circulaci\u00f3n nacional y en el bolet\u00edn del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, cap\u00edtulo de la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de informaci\u00f3n electr\u00f3nica de que disponga la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la \u00a0medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Cesi\u00f3n de contratos de seguros. Para \u00a0la terminaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los contratos de seguro en el evento de toma de \u00a0posesi\u00f3n para liquidar una entidad aseguradora, de acuerdo con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 117 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, se seguir\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 117 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero los contratos de seguro se dar\u00e1n por \u00a0terminados en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del \u00a0acto administrativo correspondiente. La terminaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n \u00a0de la prima no devengada al tomador, si a ello hubiere lugar, de conformidad \u00a0con las reglas que para el efecto establece el C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Superintendencia Bancaria est\u00e1 facultada para \u00a0ampliar el mencionado plazo a un m\u00e1ximo de seis (6) meses para el caso de \u00a0contratos de seguro de vida o cumplimiento. Vencido este t\u00e9rmino, el contrato \u00a0se terminar\u00e1 y dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de la prima no devengada, si a ello \u00a0hubiere lugar, de conformidad con las reglas que para el efecto establece el \u00a0C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El liquidador deber\u00e1 ceder dentro del plazo mencionado \u00a0en el literal a) del presente art\u00edculo a otra compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente \u00a0facultada para explotar el ramo correspondiente, los contratos de seguros que \u00a0otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en \u00a0el Decreto ley 1295 \u00a0de 1994 y los contratos de Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tr\u00e1nsito, \u00a0SOAT. La cesi\u00f3n deber\u00e1 contemplar las reservas t\u00e9cnicas constituidas como \u00a0respaldo de las mencionadas coberturas, en especial la reserva mate-m\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Liquidador tiene la facultad de ceder contratos de \u00a0seguros diferentes a los previstos en el literal anterior a otra compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros legalmente facultada para explotar los ramos correspondientes. El plazo \u00a0para esta cesi\u00f3n ser\u00e1 el contemplado en los literales a) y b) del presente \u00a0art\u00edculo seg\u00fan el tipo de contrato de seguro que se trate. En todo caso la \u00a0cesi\u00f3n deber\u00e1 contemplar las reservas t\u00e9cnicas constituidas como respaldo de \u00a0las mencionadas coberturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Cesi\u00f3n de contratos de leasing. De \u00a0conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del art\u00edculo 299 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 61 del \u00a0la Ley 795 de 2003, no \u00a0forman parte de la masa de la liquidaci\u00f3n los bienes dados en leasing, los \u00a0cuales se transferir\u00e1n al locatario cuando ejerza la opci\u00f3n y pague el valor \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si est\u00e1 pendiente el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato, el \u00a0liquidador dar\u00e1 la opci\u00f3n al locatario de cancelar el valor presente correspondiente, \u00a0con lo cual se terminar\u00e1 el contrato y se efectuar\u00e1 la respectiva transferencia \u00a0del bien, si fuere el caso. Para estos efectos, el liquidador contar\u00e1 con un \u00a0plazo que no podr\u00e1 exceder de ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la \u00a0toma de posesi\u00f3n para liquidar. El locatario deber\u00e1 manifestar su aceptaci\u00f3n a \u00a0la propuesta del liquidador dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes \u00a0a la correspondiente comunicaci\u00f3n del liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido el plazo anterior, el locatario no manifiesta \u00a0su voluntad de pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien \u00a0ser\u00e1n cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones \u00a0de leasing, o a la entidad de redescuento que hubiese proporcionado recursos \u00a0para realizar la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la cesi\u00f3n de los contratos, el Liquidador deber\u00e1 \u00a0formular una invitaci\u00f3n a las instituciones financieras legalmente facultadas \u00a0para desarrollar operaciones de leasing, para que presenten sus ofertas dentro \u00a0del t\u00e9rmino que fije para tal efecto. El Liquidador realizar\u00e1 la cesi\u00f3n a la \u00a0compa\u00f1\u00eda o compa\u00f1\u00edas que ofrezcan las mejores condiciones y la cesi\u00f3n incluir\u00e1 \u00a0los bienes dados en Leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Derogado \u00a0por el Decreto 2894 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10. Cesi\u00f3n de contratos de fiducia. Dentro de los tres meses siguientes a la \u00a0fecha de la liquidaci\u00f3n, el Liquidador deber\u00e1 realizar las gestiones \u00a0encaminadas a ceder todos los contratos de fiducia que a\u00fan tengan pendiente el \u00a0plazo de ejecuci\u00f3n, cualquiera que sea su clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la cesi\u00f3n de los contratos, el Liquidador deber\u00e1 formular una \u00a0invitaci\u00f3n a las instituciones financieras legalmente facultadas para \u00a0desarrollar operaciones de fiducia para que presenten sus ofertas dentro del \u00a0t\u00e9rmino que fije el Liquidador. El Liquidador realizar\u00e1 la cesi\u00f3n del contrato \u00a0y de los bienes dados en fiducia a la compa\u00f1\u00eda que ofrezca las mejores \u00a0condiciones, previa aceptaci\u00f3n de los beneficiarios y\/o fideicomitentes del \u00a0contrato de fiducia manifestada por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n del Liquidador, en \u00a0la cual se proponga la cesi\u00f3n del contrato, en la que se advertir\u00e1 que en caso \u00a0de que la decisi\u00f3n sea negativa el contrato se terminar\u00e1 y se proceder\u00e1 a su \u00a0liquidaci\u00f3n aplicando el procedimiento general establecido en el presente decreto, \u00a0en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 290 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. En los casos en que no se haya pactado la \u00a0aceptaci\u00f3n expresa de la cesi\u00f3n, si vencido el plazo para que el beneficiario \u00a0y\/o fideicomitente se pronuncie sobre la solicitud de aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n \u00a0contractual propuesta , no hay manifestaci\u00f3n alguna al respecto, se entender\u00e1 \u00a0aceptada la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. En caso de negocios fiduciarios con beneficiario \u00a0plural, la cesi\u00f3n del contrato deber\u00e1 ser aceptada por quienes representen por \u00a0lo menos el 51 % de los derechos en el contrato. En caso de que no se re\u00fana \u00a0este porcentaje se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo tercero. Aceptada la cesi\u00f3n, el Liquidador proceder\u00e1 a \u00a0realizar las gestiones y pagos necesarios para perfeccionar dicha cesi\u00f3n con \u00a0cargo a los recursos disponibles en cada contrato. En el evento en que no \u00a0existan recursos, el fideicomitente, o la parte que contractualmente est\u00e9 \u00a0obligada a ello, deber\u00e1 proporcionar dichos recursos dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n del Liquidador \u00a0en la cual le solicite los recursos. Vencido este t\u00e9rmino, el Liquidador \u00a0requerir\u00e1 al beneficiario del contrato para que provea los recursos dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se efect\u00fae el \u00a0requerimiento. En caso de que vencido este segundo t\u00e9rmino no se re\u00fanan los \u00a0recursos necesarios para perfeccionar la cesi\u00f3n del contrato, se entender\u00e1 que \u00a0la decisi\u00f3n es negativa y se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n aplicando el \u00a0procedimiento establecido en el presente decreto, en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Administraci\u00f3n de cartera de cr\u00e9ditos de \u00a0redescuento. Las instituciones financieras cuya liquidaci\u00f3n haya sido \u00a0dispuesta podr\u00e1n continuar administrando la cartera de cr\u00e9ditos que hubiere sido \u00a0objeto de descuento o redescuento, cuando el descontante o redescontante as\u00ed lo \u00a0requiera y lo solicite al Liquidador. Para el efecto, podr\u00e1n suscribirse \u00a0convenios o contratos entre la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n y la \u00a0entidad de redescuento en los cuales se acordar\u00e1 la remuneraci\u00f3n que cubra los \u00a0costos que implica tal gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la administraci\u00f3n de esta cartera por parte \u00a0de la entidad en liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00fanicamente hasta el momento en el \u00a0cual el Liquidador estime que la entidad cuenta con el soporte operativo, \u00a0administrativo y de personal necesario para cumplir adecuadamente con esta \u00a0gesti\u00f3n. Cuando la liquidaci\u00f3n no disponga del soporte operativo, \u00a0administrativo y de personal necesario, deber\u00e1 comunicar dicha circunstancia a \u00a0la entidad descontante o redescontante con treinta (30) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la \u00a0fecha en que pretenda entregar la cartera a la entidad de redescuento. Una vez \u00a0transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses ser\u00e1 \u00a0percibido por esta \u00faltima, a partir de la fecha en que asuma dicha \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Terminaci\u00f3n de contratos. En \u00a0desarrollo de la facultad prevista en el numeral 14 del art\u00edculo 291 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, desde el inicio del proceso liquidatorio \u00a0el Liquidador podr\u00e1 poner fin unilateralmente a los contratos de cualquier \u00a0\u00edndole existentes al momento de la adopci\u00f3n de la medida que no sean necesarios \u00a0para la liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con lo establecido en los \u00a0literales f) del art\u00edculo 116 y e) del art\u00edculo 117 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, modificados respectivamente por los art\u00edculos 22 y 23 de la \u00a0Ley 510 de 1999, en el \u00a0proceso de toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n, los derechos laborales de los \u00a0trabajadores gozan de la correspondiente protecci\u00f3n legal y la n\u00f3mina \u00a0continuar\u00e1 pag\u00e1ndose normalmente, en la medida en que los recursos de la \u00a0entidad lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del pasivo a cargo de la instituci\u00f3n \u00a0financiera en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Emplazamiento. Dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha en que se disponga la liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, \u00a0se emplazar\u00e1 a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la \u00a0intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier t\u00edtulo, activos de la \u00a0intervenida, para los fines de su devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se publicar\u00e1n por lo menos dos (2) avisos \u00a0en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en otro del domicilio principal \u00a0de la intervenida, el primero dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas posteriores \u00a0a la fecha de la toma de posesi\u00f3n para liquidar y el segundo dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del primer aviso. Adicionalmente se \u00a0divulgar\u00e1, por lo menos una vez, a trav\u00e9s de una cadena de televisi\u00f3n nacional \u00a0o de un canal regional o en una emisora nacional o regional de radio, en horas de \u00a0amplia audiencia y sinton\u00eda dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0en que se dispuso la liquidaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador \u00a0cuando lo considere conveniente, podr\u00e1 utilizar adem\u00e1s cualquier otro medio que \u00a0en su concepto contribuya a cumplir la finalidad del emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del texto del aviso deber\u00e1 fijarse adem\u00e1s tanto en \u00a0las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, \u00a0en sitios a los cuales tenga f\u00e1cil acceso el p\u00fablico, as\u00ed como en la Secretar\u00eda \u00a0General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la liquidaci\u00f3n se decida en el mismo acto que \u00a0dispuso la toma de posesi\u00f3n, se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo previsto en el \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en \u00a0dicho Art\u00edculo, se entender\u00e1n hechas al liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aviso de emplazamiento contendr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La citaci\u00f3n a todas las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que se consideren con derecho a formular \u00a0reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la instituci\u00f3n financiera en \u00a0liquidaci\u00f3n, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus \u00a0cr\u00e9ditos, en el lugar que para el efecto se se\u00f1ale. Cuando se trate de derechos \u00a0incorporados en t\u00edtulos valores deber\u00e1 presentarse el original del t\u00edtulo. Sin \u00a0embargo, cuando sea necesaria la presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor en varios \u00a0procesos liquidatorios a la vez, el original del t\u00edtulo valor se aportar\u00e1 en \u00a0uno de los procesos liquidatorios y en los dem\u00e1s se aportar\u00e1 copia del mismo \u00a0con certificaci\u00f3n del liquidador del proceso en que se haya aportado el \u00a0original, sobre la existencia del mismo. Si los cr\u00e9ditos constan en t\u00edtulos \u00a0valores que hayan sido depositados en dep\u00f3sitos centralizados de valores la \u00a0existencia del cr\u00e9dito se probar\u00e1 con los documentos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 27 de 1990. El \u00a0depositante en el dep\u00f3sito centralizado de valores podr\u00e1 autorizar al \u00a0liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino para presentar las reclamaciones \u00a0oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador no \u00a0tendr\u00e1 facultad para aceptar ninguna reclamaci\u00f3n, y que las obligaciones no \u00a0reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extempor\u00e1nea, que aparezcan \u00a0debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, \u00a0ser\u00e1n calificadas como pasivo cierto no reclamado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La advertencia sobre la cesi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos de seguro, de conformidad con el art\u00edculo 117 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La advertencia sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de \u00a0ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta cl \u00a0ase, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de los secuestres, auxiliares de la justicia y \u00a0dem\u00e1s funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de \u00a0manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. T\u00e9rmino para presentar reclamaciones. \u00a0El t\u00e9rmino que se establezca para presentar las reclamaciones no podr\u00e1 ser superior \u00a0a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de \u00a0emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las reclamaciones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los siguientes aspectos particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reclamaciones en la liquidaci\u00f3n forzosa de entidades \u00a0aseguradoras. En la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades \u00a0aseguradoras las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no \u00a0hubieren podido ser presentadas dentro del t\u00e9rmino previsto en el presente \u00a0art\u00edculo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha \u00a0de toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios por parte de la \u00a0Superintendencia Bancaria, o por devoluci\u00f3n de primas no devengadas \u00a0correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes \u00a0se\u00f1alada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entender\u00e1n \u00a0presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a \u00a0la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la p\u00f3liza, tales \u00a0reclamaciones sean entregadas a la instituci\u00f3n aseguradora con los comprobantes \u00a0que, seg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza, sean indispensables \u00a0para acreditar los requisitos del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, cuando \u00a0sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador decidir\u00e1 sobre dichas reclamaciones en las \u00a0oportunidades a que haya lugar, una vez la entidad aseguradora haya determinado \u00a0los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada \u00a0las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrar\u00e1n al concurso para efectos \u00a0de la distribuci\u00f3n del activo o se reconocer\u00e1n como sumas excluidas de la masa, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de las reclamaciones a las que se refiere \u00a0este numeral no afectar\u00e1 los actos administrativos en firme que hubieren \u00a0reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspender\u00e1 su \u00a0ejecutoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral derogado por el Decreto 2894 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10. Reclamaciones en la liquidaci\u00f3n forzosa de fiduciarias. En la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0de sociedades fiduciarias tanto los acreedores de la fiduciaria como de cada \u00a0uno de los patrimonios aut\u00f3nomos y encargos fiduciarios deber\u00e1n presentar sus \u00a0respectivas reclamaciones durante el t\u00e9rmino fijado para el efecto, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 290 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reclamaciones en la liquidaci\u00f3n forzosa de compa\u00f1\u00edas de \u00a0leasing. En los Contratos de leasing vigentes a la fecha en que se \u00a0ordena la liquidaci\u00f3n, los arrendatarios o locatarios, por no ser acreedores \u00a0sino deudores de la compa\u00f1\u00eda de Leasing, no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reclamaciones por parte de las entidades de \u00a0redescuento. Durante el t\u00e9rmino fijado para presentar reclamaciones, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, cuando intermedie l\u00edneas de cr\u00e9dito externo, el Fondo \u00a0para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio \u00a0Exterior S. A., Bancoldex, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., \u00a0Findeter y la Financiera El\u00e9ctrica Nacional, FEN, presentar\u00e1n su reclamaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa por concepto de \u00a0operaciones de redescuento. No obstante, en su car\u00e1cter de titulares de los \u00a0cr\u00e9ditos redescontados, podr\u00e1n obtener directamente el pago de dichas \u00a0obligaciones, previa comunicaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n a la instituci\u00f3n financiera \u00a0intervenida. A las operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica c on la entidad en liquidaci\u00f3n se les aplicar\u00e1n las mismas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Traslado de las reclamaciones. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino para presentar reclamaciones, el expediente se mantendr\u00e1 en la \u00a0oficina principal de la entidad en liquidaci\u00f3n en traslado com\u00fan a todos los \u00a0interesados por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. Durante el t\u00e9rmino del \u00a0traslado cualquiera de los interesados podr\u00e1 objetar las reclamaciones \u00a0presentadas, acompa\u00f1ando las pruebas que tuviere en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Pasivo a cargo de la entidad en \u00a0liquidaci\u00f3n. Para la determinaci\u00f3n de las sumas a cargo de la entidad en \u00a0liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinaci\u00f3n de las sumas y bienes excluidos de la \u00a0masa y de los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n. Dentro de \u00a0los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0presentar reclamaciones, el Liquidador decidir\u00e1 sobre las reclamaciones \u00a0presentadas oportunamente mediante resoluci\u00f3n motivada o mediante actos \u00a0administrativos independientes en los que adem\u00e1s de resolver las objeciones \u00a0presentadas se se\u00f1alar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y \u00a0rechazadas en relaci\u00f3n con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la \u00a0liquidaci\u00f3n, se\u00f1alando la cuant\u00eda y el orden de restituci\u00f3n de conformidad con \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 299 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999 y por \u00a0el art\u00edculo 61 de la Ley 795 de 2003; los \u00a0numerales 1, 5 y 6 del art\u00edculo 300 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 510 de 1999; el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 454 de 1998; los \u00a0art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las \u00a0dem\u00e1s normas que expresamente reconozcan este privilegio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas \u00a0y rechazadas contra la masa de la liquidaci\u00f3n, se\u00f1alando la naturaleza de las \u00a0mismas, su cuant\u00eda y la prelaci\u00f3n para el pago y las preferencias que la ley \u00a0establece, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 300 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, las reglas generales del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s \u00a0disposiciones legales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaciones en moneda extranjera. Cuando \u00a0se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocer\u00e1n a la \u00a0Tasa de Cambio Representativa del Mercado del d\u00eda en que se haya ordenado la \u00a0liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera, certificada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones a favor del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras. Cuando el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras pague el seguro de dep\u00f3sito, en las resoluciones de reconocimiento de \u00a0acreencias a cargo de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n, el Liquidador \u00a0dejar\u00e1 expresa constancia que de conformidad con el art\u00edculo 300 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 510 de 1999, el \u00a0fondo se subroga parcialmente, por lo cual tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de \u00a0las sumas que haya cancelado, con la misma prelaci\u00f3n y en las mismas \u00a0condiciones que los depositantes o ahorradores. En el mismo sentido se \u00a0proceder\u00e1 cuando el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras pague las \u00a0garant\u00edas otorgadas por conceptos diferentes al del seguro de dep\u00f3sito, de \u00a0conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones a favor de entidades de redescuento. En el \u00a0evento en que el Banco de la Rep\u00fablica, cuando intermedie l\u00edneas de cr\u00e9dito \u00a0externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el \u00a0Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex, la Financiera de Desarrollo \u00a0Territorial S. A., Findeter y la Fin anciera El\u00e9ctrica Nacional, FEN, opten por \u00a0presentar sus reclamaciones dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa, y siempre y cuando la respectiva reclamaci\u00f3n haya sido \u00a0presentada oportunamente, las sumas recibidas por la cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0redescontados, antes o despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n, incluyendo las que se \u00a0reciban al hacer efectivas las garant\u00edas correspondientes, estar\u00e1n excluidas de \u00a0la masa de la liquidaci\u00f3n y con las mismas se pagar\u00e1n las obligaciones \u00a0derivadas de las respectivas operaciones de redescuento. El saldo insoluto de \u00a0las operaciones de redescuento constituir\u00e1 una obligaci\u00f3n a cargo de la masa de \u00a0la liquidaci\u00f3n y su pago estar\u00e1 sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas que hubiere recaudado la entidad intervenida \u00a0antes de la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n, se entregar\u00e1n una vez este se encuentre en firme. Las sumas que se \u00a0recauden con posterioridad, se entregar\u00e1n a la entidad de redescuento \u00a0correspondiente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando la cartera de redescuento sea \u00a0transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses ser\u00e1 \u00a0percibido por esta \u00faltima, a partir de la fecha en que asuma dicha \u00a0administraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obligaciones derivadas de operaciones de apoyo de \u00a0liquidez. De acuerdo con el numeral 5 del art\u00edculo 300 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 510 de 1999, las \u00a0obligaciones a favor del Banco de la Rep\u00fablica por concepto de cupos de liquidez \u00a0u otras operaciones gozar\u00e1n del privilegio de ser cubiertas con sumas excluidas \u00a0de la masa de la liquidaci\u00f3n. El mismo tratamiento se dar\u00e1 cuando la entidad en \u00a0liquidaci\u00f3n haya sido la emisora de un t\u00edtulo que respalda operaciones de apoyo \u00a0de liquidez celebradas por el Banco de la Rep\u00fablica por concepto de cupos de \u00a0liquidez u otras operaciones. En todo caso, el Banco de la Rep\u00fablica informar\u00e1 \u00a0a la entidad respectiva los pagos que reciba por parte de cualquiera de las \u00a0liquidaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el Liquidador dudare de la procedencia o \u00a0validez de cualquier reclamaci\u00f3n prevista en el presente decreto, la rechazar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. La \u00a0resoluci\u00f3n que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los cr\u00e9ditos \u00a0a cargo de la masa de la instituci\u00f3n financiera intervenida se notificar\u00e1 por \u00a0edicto en la forma prevista en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) d\u00edas de \u00a0fijaci\u00f3n del edicto se publicar\u00e1 un aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n \u00a0informando: la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, la fijaci\u00f3n del edicto, la fecha \u00a0en que ser\u00e1 desfijado, el t\u00e9rmino para presentar el recurso de reposici\u00f3n y el \u00a0lugar o lugares en los cuales podr\u00e1 consultarse el texto completo de la \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Recursos. Contra la resoluci\u00f3n que \u00a0determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los cr\u00e9ditos a cargo de la \u00a0masa de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n, proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 presentarse ante el Liquidador acreditando la \u00a0calidad en que se act\u00faa, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0desf\u00edjaci\u00f3n del edicto por medio del cual se notifique dicha resoluci\u00f3n y con \u00a0el lleno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos presentados se correr\u00e1 traslado en las \u00a0oficinas de la instituci\u00f3n financiera intervenida durante los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reso luciones que decidan los recursos se notificar\u00e1n \u00a0personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien \u00a0hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los art\u00edculos 44 y 45 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino para interponer los recursos de \u00a0reposici\u00f3n, la resoluci\u00f3n mediante la cual se adopta la decisi\u00f3n sobre las \u00a0sumas y bienes excluidos de la masa y los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la \u00a0instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n quedar\u00e1 ejecutoriada y en firme respecto de \u00a0las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en \u00a0consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo proceder\u00e1 de forma \u00a0inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En cualquier momento del proceso \u00a0liquidatorio y antes de la adjudicaci\u00f3n, los titulares de acreencias podr\u00e1n \u00a0ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeci\u00f3n a las normas sobre la \u00a0materia. En el caso de entidades p\u00fablicas, la cesi\u00f3n podr\u00e1 adelantarse con \u00a0otras entidades de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Siempre y cuando se garantice el principio \u00a0de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso \u00a0liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor, \u00a0puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para \u00a0perfeccionar las correspondientes daciones en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pasivo cierto no reclamado. Si \u00a0atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de \u00a0acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, subsisten recursos, el \u00a0liquidador mediante acto administrativo, determinar\u00e1 el pasivo cierto no \u00a0reclamado a cargo de la instituci\u00f3n financiera intervenida se\u00f1alando su \u00a0naturaleza, prelaci\u00f3n de acuerdo con la ley y cuant\u00eda. Para el efecto, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que \u00a0aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la \u00a0intervenida, as\u00ed como las reclamaciones presentadas extempor\u00e1neamente que est\u00e9n \u00a0debidamente comprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0determine el pago del pasivo cierto no reclamado, as\u00ed como de los recursos \u00a0interpuestos contra la misma se atender\u00e1 el procedimiento previsto en los \u00a0art\u00edculos 27 y 28 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo \u00a0de la instituci\u00f3n financiera no se incluir\u00e1n las obligaciones respecto de las \u00a0cuales se hayan cumplido los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. P\u00e9rdida del poder adquisitivo. Con el \u00a0fin de compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago \u00a0oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de \u00a0ella, as\u00ed como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a \u00e9l, si quedare un \u00a0remanente se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 desvalorizaci\u00f3n monetaria a los titulares de \u00a0los cr\u00e9ditos que sean atendidos por la liquidaci\u00f3n, cualquiera sea la \u00a0naturaleza, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de los mismos, con excepci\u00f3n de los \u00a0cr\u00e9ditos que correspondan a gastos de administraci\u00f3n. La cuant\u00eda por este \u00a0concepto y su exigibilidad se determinar\u00e1 seg\u00fan las reglas dispuestas en el \u00a0art\u00edculo 44 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0reconozca la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, as\u00ed como de los recursos \u00a0interpuestos contra la misma, se atender\u00e1 el procedimiento previsto en los \u00a0art\u00edculos 27 y 28 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del \u00a0activo de la instituci\u00f3n financiera\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Inventario. \u00a0Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se adopt\u00f3 la medida \u00a0de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, el Liquidador har\u00e1 un inventario \u00a0detallado de los activos de propiedad de la instituci\u00f3n financiera. Este plazo \u00a0podr\u00e1 ser prorrogado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0ante circunstancias excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Valoraci\u00f3n del \u00a0inventario. Dentro del mes siguiente a la fecha en que haya vencido el \u00a0t\u00e9rmino para la elaboraci\u00f3n del inventario, el Liquidador, con base en aval\u00faos \u00a0t\u00e9cnicos, mediante resoluci\u00f3n aceptar\u00e1 la valoraci\u00f3n de los activos del \u00a0inventario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la valoraci\u00f3n de \u00a0los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el Liquidador \u00a0acudir\u00e1 a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitar\u00e1 \u00a0el concepto previo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto por el numeral 11 del art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999, la \u00a0enajenaci\u00f3n de los activos se har\u00e1 a trav\u00e9s de mecanismos de mercado y en \u00a0condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Notificaci\u00f3n del \u00a0acto administrativo que acepta el inventario valorado. El acto \u00a0administrativo que acepte el inventario valorado se notificar\u00e1 por edicto en la \u00a0forma prevista en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) d\u00edas de fijaci\u00f3n del edicto se \u00a0publicar\u00e1 un aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n informando: la \u00a0expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, la fijaci\u00f3n del edicto, la fecha en que ser\u00e1 \u00a0desfijado, el t\u00e9rmino para presentar el recurso de reposici\u00f3n y el lugar o \u00a0lugares en los cuales podr\u00e1 consultarse el texto completo de la resoluci\u00f3n y el \u00a0inventario valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo \u00a0que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 \u00a0presentarse ante el Liquidador acreditando la calidad en que se act\u00faa, dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n del edicto por medio del cual \u00a0se notifique dicha resoluci\u00f3n y con el lleno de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo no objetado o impugnado, \u00a0el inventario valorado quedar\u00e1 en firme para todos los efectos legales y se \u00a0podr\u00e1 adelantar inmediatamente la realizaci\u00f3n de tales activos en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 35 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos presentados se correr\u00e1 \u00a0traslado en las oficinas de la instituci\u00f3n financiera intervenida durante los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a la \u00a0fecha en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino del traslado de los recursos presentados contra \u00a0el acto administrativo que acepte el inventario valorado, el Liquidador \u00a0decidir\u00e1 sobre las impugnaciones presentadas a trav\u00e9s de acto administrativo, \u00a0para lo cual podr\u00e1 disponer la elaboraci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones que decidan los \u00a0recursos se notificar\u00e1n al recurrente y a los dem\u00e1s interesados, en la forma \u00a0prevista en los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Actualizaci\u00f3n \u00a0del inventario de activos y de su valoraci\u00f3n. Cuando concurran \u00a0circunstancias que a juicio del Liquidador incidan notoriamente en los aval\u00faos \u00a0inicialmente determinados, se deber\u00e1 actualizar la valoraci\u00f3n de los activos \u00a0contenidos en el inventario siguiendo el p rocedimiento establecido en los dos \u00a0(2) art\u00edculos precedentes, actualizaci\u00f3n que deber\u00e1 notificarse mediante edicto \u00a0fijado en la sede de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ajustes a que haya lugar con \u00a0ocasi\u00f3n de los nuevos aval\u00faos se contabilizar\u00e1n dentro del mes siguiente a la \u00a0fecha de su elaboraci\u00f3n y deber\u00e1n ser informados a la Junta Asesora o a los \u00a0acreedores seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando aparezcan \u00a0nuevos activos de propiedad de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n que no \u00a0se encuentren incorporados en el inventario inicial, se proceder\u00e1 a actualizar \u00a0el inventado siguiendo el procedimiento indicado en los art\u00edculos 32 y 33 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en \u00a0este art\u00edculo los bienes recibidos en pago, producto de la cartera o de las \u00a0obligaciones a favor de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n, incorporadas \u00a0en el inventario inicial no se considerar\u00e1n activos nuevos y en consecuencia \u00a0s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a registrar los respectivos ajustes en los libros de \u00a0contabilidad oficiales de la intervenida e informar al Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras y\/o a la Junta Asesora dentro del mes siguiente a la \u00a0fecha en que se haga el correspondiente registro contable, con base en el \u00a0aval\u00fao realizado por una firma inscrita en el registro de avaluadores, aval\u00fao \u00a0que se deber\u00e1 realizar con antelaci\u00f3n al recibo del bien en daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos de \u00a0bienes en los que la liquidaci\u00f3n posea una parte que no justifique un aval\u00fao, \u00a0el liquidador, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 tomar como referencia el \u00faltimo \u00a0aval\u00fao existente en poder del copropietario mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para la enajenaci\u00f3n de \u00a0los activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Enajenaci\u00f3n de \u00a0activos. La enajenaci\u00f3n de los activos de la instituci\u00f3n financiera \u00a0sometida al proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa se deber\u00e1 realizar \u00a0siguiendo las reglas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 291 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero modificado por el \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999 la \u00a0liquidaci\u00f3n, realizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de los activos de la instituci\u00f3n \u00a0financiera se har\u00e1 a trav\u00e9s de mecanismos que permitan obtener el valor de \u00a0mercado de dichos activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el liquidador \u00a0tomar\u00e1 como referencia el aval\u00fao de los activos que se encuentra en firme. \u00a0Cuando las ofertas obtenidas directamente por el Liquidador difieran \u00a0sustancialmente del aval\u00fao, es decir, cuando el valor de dichas ofertas sea \u00a0inferior en m\u00e1s del diez por ciento (10%) de los aval\u00faos realizados, el \u00a0Liquidador podr\u00e1 enajenar los activos a trav\u00e9s de una invitaci\u00f3n p\u00fablica para \u00a0presentar propuestas o mediante martillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto la invitaci\u00f3n para \u00a0presentar ofertas o para participar en el martillo deber\u00e1 publicarse mediante \u00a0aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Liquidador \u00a0podr\u00e1 enajenar por un valor inferior al aval\u00fao, cuando la relaci\u00f3n \u00a0costo-beneficio de cada operaci\u00f3n, calculada de acuerdo con la metodolog\u00eda que \u00a0expida el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, sea favorable. En \u00a0todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta, \u00a0se har\u00e1 un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, sin perjuicio de que el Fondo solicite \u00a0mayor informaci\u00f3n en desarrollo de las facultades con que cuenta para ejercer \u00a0la labor de seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de la \u00a0venta de acciones o de t\u00edtulos inscritos en bolsa, el liquidador podr\u00e1 acudir a \u00a0cualquier mecanismo que establezca el valor de mercado de los mismos o, en su \u00a0defecto, al mecanismo de martillo ofrecido por entidades autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Procedimiento de \u00a0enajenaci\u00f3n en caso de urgencia. De considerarse necesario para evitar el \u00a0deterioro o p\u00e9rdida de valor, el Liquidador podr\u00e1 enajenar los activos de la \u00a0instituci\u00f3n financiera por el medio que se considere m\u00e1s expedito sin previo \u00a0traslado del aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en situaciones de \u00a0iliquidez y con el \u00fanico fin de atender los gastos administrativos b\u00e1sicos de \u00a0la liquidaci\u00f3n, sin que sea necesario que se corra previamente traslado del \u00a0aval\u00fao, el cual podr\u00e1 ser realizado por una de las firmas avaluadoras que se \u00a0encuentren registradas en cualquiera de las entidades en liquidaci\u00f3n, se podr\u00e1n \u00a0enajenar activos de la instituci\u00f3n financiera a trav\u00e9s de la invitaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0a todos los posibles interesados para que presenten sus ofertas. Cuando se \u00a0prevea que el valor de los activos puede exceder los quinientos (500) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, la invitaci\u00f3n se efectuar\u00e1, a trav\u00e9s de un aviso \u00a0publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, adem\u00e1s de un aviso \u00a0fijado en las instalaciones de la instituci\u00f3n financiera objeto de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Liquidador \u00a0podr\u00e1 enajenar por un valor inferior al aval\u00fao, cuando la relaci\u00f3n \u00a0costo-beneficio de cada operaci\u00f3n, calculada de acuerdo con la metodolog\u00eda que \u00a0expida el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, sea favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a la \u00a0fecha en que se perfeccione la venta a trav\u00e9s del procedimiento de enajenaci\u00f3n \u00a0para casos de urgencias, se har\u00e1 un informe detallado con destino a los \u00a0acreedores y al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, en el que se \u00a0justifique las razones por las cuales se acudi\u00f3 a este procedimiento \u00a0excepcional, y los resultados del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Derogado por el Decreto 2894 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10. En el caso de la liquidaci\u00f3n de \u00a0instituciones fiduciarias, los procedimientos de valoraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de \u00a0activos previstos en los art\u00edculos 35 y 36 del presente decreto se aplicar\u00e1n tanto \u00a0a los activos propios de la fiduciaria como a los activos de cada uno de los \u00a0contratos en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas y procedimientos para el \u00a0pago del pasivo a cargo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Pago del seguro \u00a0de dep\u00f3sitos. En los casos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de las \u00a0instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, en firme la decisi\u00f3n sobre la orden de restituci\u00f3n y pago de las \u00a0reclamaciones aceptadas, proceder\u00e1 el pago del seguro de dep\u00f3sitos de acuerdo \u00a0con la reglamentaci\u00f3n expedida por la Junta Directiva del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 323 literal h) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero pueda cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesi\u00f3n, \u00a0una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de dep\u00f3sito. Dicho \u00a0pago tendr\u00e1 efectos liberatorios respecto del seguro en el monto por el cual el \u00a0mismo se realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Pago de los gastos \u00a0de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. Los cr\u00e9ditos que se causen durante el \u00a0curso de la liquidaci\u00f3n por concepto de salarios, prestaciones sociales y \u00a0aquellos en los que se incurra para la realizaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de activos y \u00a0aquellos derivados del art\u00edculo 60 del presente decret o, se pagar\u00e1n de \u00a0preferencia respecto de cualquier otro cr\u00e9dito, como gastos de administraci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n. Igual tratamiento recibir\u00e1n las obligaciones por concepto de \u00a0impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando estos afecten la enajenaci\u00f3n \u00a0de los bienes de la liquidaci\u00f3n, los honorarios profesionales que se causen con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y de conformidad \u00a0con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del art\u00edculo 295 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del \u00a0Liquidador sean necesarias para la conservaci\u00f3n de los activos de la entidad \u00a0intervenida. En todo caso, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0podr\u00e1 se\u00f1alar mediante instructivos de car\u00e1cter general todos aquellos gastos \u00a0administrativos que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Condiciones para \u00a0la realizaci\u00f3n de los pagos. Las restituciones de sumas excluidas de la masa \u00a0de la liquidaci\u00f3n, los pagos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n y del pasivo \u00a0cierto no reclamado y el pago de la compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de poder \u00a0adquisitivo, se efectuar\u00e1n en la medida en que las disponibilidades de la \u00a0intervenida lo permitan y siguiendo estrictamente el orden que se se\u00f1ala en los \u00a0siguientes art\u00edculos del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Restituci\u00f3n de \u00a0bienes excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n. Los bienes diferentes a \u00a0sumas de dinero, excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n, se entregar\u00e1n una vez \u00a0en firme la providencia que acepte las reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasados seis (6) meses contados \u00a0a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia, sin que los interesados \u00a0se presentaren a recoger los bienes, el Liquidador podr\u00e1 optar por entregarlos \u00a0en dep\u00f3sito a empresas especializadas o en el caso de los bienes depositados en \u00a0las cajillas a una instituci\u00f3n financiera que tenga autorizada esta operaci\u00f3n, \u00a0en espera de que sus due\u00f1os se presenten a reclamarlos; o bien disponer que a \u00a0dichos bienes se les d\u00e9 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador avaluar\u00e1 y \u00a0enajenar\u00e1 dichos bienes de acuerdo con el procedimiento establecido en el \u00a0presente decreto y con el producto de la venta, deducidos los gastos de la \u00a0misma, se constituir\u00e1 una provisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de seis (6) meses para que \u00a0los recursos de la venta sean entregados a sus due\u00f1os, y en el evento en que \u00a0durante este t\u00e9rmino tampoco se presentaren a recibir dichos recursos, estos se \u00a0destinar\u00e1n a efectuar restituciones o pagos a cargo de la liquidaci\u00f3n y las \u00a0acreencias a favor de los titulares de dichos bienes se incluir\u00e1n en el pasivo \u00a0cierto no reclamado a cargo de la intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su \u00a0apertura se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 1421 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Restituci\u00f3n de \u00a0sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n. En la medida en que \u00a0las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea \u00a0necesario, el Liquidador se\u00f1alar\u00e1 per\u00edodos para adelantar total o parcialmente \u00a0la restituci\u00f3n de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas disponibles que deban \u00a0distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser \u00a0pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un \u00a0bien determinado, se dividir\u00e1n a prorrata del valor de los respectivos \u00a0cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Operaciones de apoyo. Las \u00a0sumas pagadas por concepto de seguro de dep\u00f3sito, las obligaciones a favor del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones del \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Entidades Cooperativas, gozar\u00e1n del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas \u00a0de la masa de la liquidaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 300 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Redescuento. Sin perjuicio de \u00a0lo previsto en el numeral anterior, con las sumas recibidas por la cancelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos redescontados, antes o despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n, incluyendo las \u00a0que se reciban al hacer efectivas las garant\u00edas correspondientes, se pagar\u00e1n \u00a0las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento \u00a0celebradas por el Banco de la Rep\u00fablica, cuando este intermedie l\u00edneas de \u00a0cr\u00e9dito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, \u00a0Finagro; el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex; la Financiera de \u00a0Desarrollo Territorial S. A., Findeter, y la Financiera El\u00e9ctrica Nacional, \u00a0FEN, siempre y cuando dichas instituciones financieras hayan presentado \u00a0oportunamente la correspondiente reclamaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas recaudadas con \u00a0anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n se entregar\u00e1n una vez este se encuentre en firme y las sumas que se \u00a0recauden con posterioridad a dicha fecha se entregar\u00e1n a la instituci\u00f3n \u00a0financiera correspondiente dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega de la cadera de \u00a0redescuento se har\u00e1 hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la \u00a0instituci\u00f3n en liquidaci\u00f3n a la fecha en la que se ordena esa medida y sin \u00a0perjuicio de los derechos de la instituci\u00f3n intervenida derivados del margen de \u00a0redescuento y el diferencial de tasa de inter\u00e9s siempre que esta \u00faltima asuma \u00a0proporcionalmente los gastos derivados de la administraci\u00f3n de la cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Pago de los \u00a0cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n. Una vez restituidas las \u00a0sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n, en la medida en que las \u00a0disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario el \u00a0Liquidador se\u00f1alar\u00e1 per\u00edodos para realizar el pago parcial o total de los \u00a0cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de \u00a0pagos establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Pago del pasivo \u00a0cierto no reclamado. Si despu\u00e9s de cancelados los cr\u00e9ditos a cargo de la \u00a0masa de la liquidaci\u00f3n subsistieren recursos, se proceder\u00e1 a cancelar el pasivo \u00a0cierto no reclamado respetando la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista en la ley, \u00a0para lo cual el Liquidador se\u00f1alar\u00e1 un per\u00edodo que no podr\u00e1 exceder de tres (3) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Reglas para \u00a0determinar y pagar la compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo. Si \u00a0despu\u00e9s de cancelados los cr\u00e9ditos a cargo del pasivo cierto no reclamado \u00a0subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del \u00a0art\u00edculo 291 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el 24 \u00a0de la Ley 510 de 1999, se \u00a0proceder\u00e1 a cancelar la compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0sufrida por los titulares de los cr\u00e9ditos atendidos en la liquidaci\u00f3n debido a \u00a0la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelaci\u00f3n o \u00a0calificaci\u00f3n de los mismos, con excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que conforme al \u00a0presente decreto correspondan a gastos de administraci\u00f3n. Para liquidar la \u00a0compensaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se utilizar\u00e1 el \u00edndice \u00a0mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual \u00a0la Superintendencia B ancaria haya dispuesto la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se actualizar\u00e1 cada cr\u00e9dito \u00a0reconocido en la liquidaci\u00f3n en moneda legal o el saldo del mismo, seg\u00fan el \u00a0caso, con el \u00edndice antes se\u00f1alado, certificado desde el mes indicado en el \u00a0inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del per\u00edodo de pagos \u00a0por compensaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las sumas se \u00a0actualizar\u00e1n hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a \u00a0disposici\u00f3n de los acreedores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez descontadas las \u00a0provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorizaci\u00f3n monetaria \u00a0ser\u00e1 reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de la instituci\u00f3n \u00a0financiera intervenida y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata \u00a0del valor de cada cr\u00e9dito. El pago se efectuar\u00e1 con sujeci\u00f3n al orden que \u00a0corresponda a cada clase de acreencias, seg\u00fan su naturaleza y prelaci\u00f3n legal, \u00a0de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en \u00a0las normas civiles y comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el pago de la \u00a0desvalorizaci\u00f3n monetaria se se\u00f1alar\u00e1 un per\u00edodo de pagos que no podr\u00e1 exceder \u00a0de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas por desvalorizaci\u00f3n \u00a0que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinar\u00e1n a \u00a0completar el pago de quienes recibieron compensaci\u00f3n parcial en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos (2) meses, si a ello hubiere lugar. Vencido este \u00faltimo t\u00e9rmino, \u00a0las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregar\u00e1n al Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con destino a la reserva \u00a0correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Al Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras le corresponder\u00e1 la desvalorizaci\u00f3n monetaria a que \u00a0haya lugar sobre cada acreencia en forma proporcional a los pagos efectivamente \u00a0realizados por concepto del seguro de dep\u00f3sito, calculada desde la fecha en que \u00a0el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que proceda el pago de \u00a0la desvalorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Provisi\u00f3n en \u00a0favor de titulares de los cr\u00e9ditos reconocidos que no se presenten a recibir \u00a0los pagos ordenados por el liquidador. A la terminaci\u00f3n del \u00faltimo per\u00edodo \u00a0establecido para la restituci\u00f3n de cr\u00e9ditos excluidos de la masa de la \u00a0liquidaci\u00f3n y, si es el caso, de los de la masa, que correspondan a \u00a0reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas \u00a0correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el \u00a0liquidador constituir\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) meses una reserva \u00a0representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar \u00a0el pago a aquellos acreedores que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier tiempo desde el \u00a0inicio del primer per\u00edodo para adelantar la restituci\u00f3n de las correspondientes \u00a0sumas, hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de la respectiva reserva, el reclamante \u00a0aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendr\u00e1 derecho a la \u00a0restituci\u00f3n en la misma proporci\u00f3n en que se haya efectuado a los dem\u00e1s \u00a0reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restituci\u00f3n \u00a0procede una vez hayan sido recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que con el \u00faltimo \u00a0pago ordenado, la entidad no alcance a cancelar la totalidad de los cr\u00e9ditos \u00a0excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n en raz\u00f3n al agotamiento de sus activos, \u00a0vencido el plazo de la provisi\u00f3n de que trata el primer inciso de este \u00a0art\u00edculo, los dineros no cobrados se distribuir\u00e1n a prorrata entre los \u00a0acreedores que hubiesen cobrado oportunamente su acreencia debidamente \u00a0reconocida, siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la \u00a0acreenci a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con el \u00faltimo pago \u00a0ordenado, la entidad cubra la totalidad del valor de las acreencias de la no \u00a0masa, una vez vencido el t\u00e9rmino de la provisi\u00f3n, los remanentes se destinar\u00e1n \u00a0a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n y los valores de los \u00a0cr\u00e9ditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, se incorporar\u00e1n \u00a0como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la masa, se \u00a0aplicar\u00e1 el mismo procedimiento descrito anteriormente, sobre los cr\u00e9ditos de \u00a0esa categor\u00eda. Cuando se trate del pago total de los cr\u00e9ditos de esta \u00a0categor\u00eda, los remanentes se destinar\u00e1n al pago del pasivo cierto no reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Reglas para el \u00a0pago de obligaciones por procesos en curso. Cuando durante el proceso \u00a0liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y \u00a0las mismas est\u00e9n en firme, se les dar\u00e1 el siguiente tratamiento para su pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Procesos iniciados antes \u00a0de la toma de posesi\u00f3n: El Liquidador deber\u00e1 constituir una reserva \u00a0razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente \u00a0corresponder\u00edan respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya \u00a0reclamaci\u00f3n se present\u00f3 oportunamente pero fueron rechazadas total o \u00a0parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelaci\u00f3n que le \u00a0corresponder\u00eda a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de \u00a0la liquidaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n sobre la posibilidad de un fallo favorable o \u00a0adverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de un fallo favorable \u00a0para el demandante, este deber\u00e1 proceder a solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 26 de este decreto, en la parte correspondiente a \u00a0su reclamaci\u00f3n y en la cuant\u00eda en la cual fue rechazada, para proceder a su \u00a0inclusi\u00f3n entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los \u00a0dem\u00e1s reclamantes de la misma naturaleza y condici\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso se \u00a0afecten los pagos realizados con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condenas que correspondan a \u00a0reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente ser\u00e1n pagadas como pasivo \u00a0cierto no reclamado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Procesos iniciados con \u00a0posterioridad a la toma de posesi\u00f3n: Cuando haya obligaciones condicionales \u00a0o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se har\u00e1 una reserva \u00a0adecuada en poder del Liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a \u00a0hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, seg\u00fan el caso. \u00a0Terminada la liquidaci\u00f3n sin que se haya hecho exigible la obligaci\u00f3n \u00a0condicional o litigiosa, la reserva se entregar\u00e1 al Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria \u00a0encargada de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Restituci\u00f3n a \u00a0herederos. En los casos y en las cuant\u00edas previstos en el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero se podr\u00e1 restituir las sumas reconocidas directamente a \u00a0los herederos y al c\u00f3nyuge de los depositantes y dem\u00e1s acreedores que \u00a0fallezcan, sin necesidad de adelantar previamente juicio de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre la culminaci\u00f3n del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 forzosa administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. T\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0para culminar el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. De \u00a0conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 117 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 510 de 1999, \u00a0cuando se disponga la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de una instituci\u00f3n \u00a0financiera, la misma no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s d e cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Previa solicitud del \u00a0Liquidador debidamente sustentada y presentada con una antelaci\u00f3n no menor a \u00a0tres (3) meses antes de que culmine el t\u00e9rmino para adelantar el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, el Gobierno Nacional, mediante resoluci\u00f3n \u00a0ejecutiva, podr\u00e1 prorrogar el t\u00e9rmino para adelantar el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0forzosa administrativa, en raz\u00f3n del tama\u00f1o de la entidad y las condiciones de \u00a0la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Determinaci\u00f3n \u00a0del equilibrio financiero del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0El Liquidador realizar\u00e1 cada seis (6) meses a partir del segundo a\u00f1o de la \u00a0liquidaci\u00f3n, o en cualquier momento del proceso a solicitud del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, una evaluaci\u00f3n objetiva que permita \u00a0establecer si la relaci\u00f3n entre la venta de activos y los gastos \u00a0administrativos justifica continuar con el esfuerzo de realizaci\u00f3n de los \u00a0activos para el pago de acreencias. En el evento en que el Liquidador determine \u00a0que la relaci\u00f3n no justifica la continuidad del proceso de realizaci\u00f3n de los \u00a0activos y el pago de acreencias, deber\u00e1 proceder de manera inmediata a aplicar \u00a0las reglas sobre activos remanentes y situaciones jur\u00eddicas no definidas \u00a0previstas en los siguientes art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Reglas sobre \u00a0activos remanentes. Cuando la relaci\u00f3n entre los activos comparados con los \u00a0gastos administrativos no sea suficiente para continuar con la realizaci\u00f3n de \u00a0los activos y el pago de las acreencias, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adjudicaci\u00f3n por consenso de \u00a0los acreedores. El Liquidador requerir\u00e1 a los acreedores que de acuerdo con la \u00a0prelaci\u00f3n legal tienen derecho a recibir el siguiente pago de su acreencia, \u00a0para que propongan f\u00f3rmulas de pagos mediante la adjudicaci\u00f3n de los bienes \u00a0remanentes hasta por el monto de los cr\u00e9ditos. Los bienes podr\u00e1n ser entregados \u00a0directamente a los acreedores o a una entidad que sea elegida por los mismos y \u00a0que se encuentre autorizada para administrar activos, a efectos de que esta \u00a0realice dicha labor por cuenta de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propuestas o f\u00f3rmulas de \u00a0pago que se reciban ser\u00e1n sometidas a la aprobaci\u00f3n de los acreedores que, de \u00a0acuerdo con la ley y la resoluci\u00f3n de reconocimiento de acreencias, tienen \u00a0derecho a recibir el correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador aceptar\u00e1 las \u00a0f\u00f3rmulas de adjudicaci\u00f3n que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta \u00a0y uno por ciento (51%) de las acreencias y como m\u00ednimo la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se pudiere lograr la aceptaci\u00f3n \u00a0de las f\u00f3rmulas de pago a que se refiere el presente literal, el Liquidador \u00a0podr\u00e1 acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos, seg\u00fan estime \u00a0conveniente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Celebraci\u00f3n de contratos. En \u00a0concordancia con lo previsto en el numeral 11 del art\u00edculo 301 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el Liquidador podr\u00e1 suscribir directamente \u00a0convenios o contratos de mandato con otras instituciones financieras \u00a0intervenidas, con terceros e incluso con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, mediante los cuales contrate la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0relacionadas con la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Liquidador podr\u00e1 \u00a0constituir patrimonios aut\u00f3nomos y encargos fiduciarios o celebrar todo tipo de \u00a0contratos para la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos remanentes y para \u00a0el pago de las obligaciones a cargo de la instituci\u00f3n financiera en \u00a0liquidaci\u00f3n. En todo caso, deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras en los casos previst os en el literal n) \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 320 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y \u00a0dem\u00e1s previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento del \u00a0prop\u00f3sito se\u00f1alado en este literal, atendiendo a circunstancias particulares \u00a0como el tama\u00f1o de la instituci\u00f3n, el n\u00famero de acreedores, la naturaleza de los \u00a0activos remanentes, los costos, entre otros factores, el Liquidador podr\u00e1 \u00a0contratar personas naturales o jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado que de \u00a0conformidad con su objeto social puedan actuar como colectores de instituciones \u00a0financieras intervenidas, o prestar servicios especializados en administraci\u00f3n, \u00a0gesti\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos para la cancelaci\u00f3n de los pasivos a cargo \u00a0de instituciones financieras en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el objeto del contrato \u00a0recaiga sobre labores de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y enajenaci\u00f3n de activos y de \u00a0cancelaci\u00f3n o pago de los pasivos a cargo de la respectiva instituci\u00f3n \u00a0financiera en liquidaci\u00f3n, con independencia de la modalidad contractual que se \u00a0adopte, el respectivo contrato se sujetar\u00e1 a las reglas previstas en el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en la Ley 510 de 1999, en el \u00a0presente decreto, en los instructivos del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras y a lo dispuesto en los actos administrativos expedidos por el \u00a0Liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de suscribir y \u00a0perfeccionar estos contratos, el Liquidador elaborar\u00e1 un informe detallado con \u00a0destino a la Junta Asesora o a los acreedores, seg\u00fan el caso, en el que se \u00a0justifique las razones por las cuales se estima conveniente suscribir estos \u00a0contratos. Dicho informe deber\u00e1 trasladarse a los acreedores por diez (10) d\u00edas \u00a0mediante la publicaci\u00f3n de un aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional, con el fin de que presenten objeciones si hay lugar a ello. Las \u00a0objeciones ser\u00e1n resueltas por el liquidador, en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) \u00a0d\u00edas, contados a partir del vencimiento del plazo para su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras en ejercicio de la labor de seguimiento se\u00f1alada en \u00a0la ley, podr\u00e1 pronunciarse sobre el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los contratos de \u00a0que trata el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adjudicaci\u00f3n forzosa. El \u00a0Liquidador podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, adjudicar los \u00a0activos remanentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el \u00a0siguiente pago, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las \u00a0reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos reconocida dentro del proceso liquidatorio, \u00a0siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los \u00a0activos remanentes permitan que la daci\u00f3n en pago se realice sin vulnerar el \u00a0derecho de igualdad de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n forzosa y las \u00a0daciones en pago a los acreedores se har\u00e1n sobre el ciento por ciento (100%) \u00a0del \u00faltimo aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Reglas sobre \u00a0situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jur\u00eddicas \u00a0no definidas, el Liquidador previa informaci\u00f3n a los acreedores o a la junta \u00a0asesora, seg\u00fan el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo \u00a0del literal b) del art\u00edculo 50 del presente decreto, deber\u00e1 encomendar la \u00a0atenci\u00f3n de dichas situaciones a otra instituci\u00f3n financiera intervenida o a un \u00a0tercero especializado, previa constituci\u00f3n de una reserva adecuada. El Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 pronunciarse sobre el desarrollo y \u00a0ejecuci\u00f3n de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento se\u00f1alada \u00a0en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Terminaci\u00f3n de \u00a0la existencia legal. El Liquidador declarar\u00e1 terminada la existencia legal \u00a0de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las condiciones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se encuentran plenamente \u00a0determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los cr\u00e9ditos a cargo de \u00a0la masa de la liquidaci\u00f3n, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorizaci\u00f3n \u00a0monetaria, de conformidad con lo se\u00f1alado en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se encuentra plenamente \u00a0determinado el activo a cargo de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 31 y 32 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el pasivo externo a cargo \u00a0de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n se encuentra total y debidamente \u00a0cancelado o que la totalidad de los activos de dicha instituci\u00f3n se han \u00a0distribuido entre los acreedores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que en el evento en que se \u00a0establezca que el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa se encuentra en \u00a0desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los \u00a0esquemas previstos en los art\u00edculos 50 y 51 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que las reservas previstas en \u00a0el art\u00edculo 46 del presente decreto se encuentran debidamente constituidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que la provisi\u00f3n para el \u00a0mantenimiento y conservaci\u00f3n del archivo de la instituci\u00f3n financiera en \u00a0liquidaci\u00f3n se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido \u00a0entregado a quien tendr\u00e1 la custodia del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Que el cierre contable se haya \u00a0realizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Que una copia impresa y en \u00a0medio digital del directorio de acreedores debidamente actualizado haya sido \u00a0recibido en el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la rendici\u00f3n final de \u00a0cuentas presentada por el Liquidador se encuentre en firme y protocolizada y \u00a0una copia de la respectiva escritura p\u00fablica se haya recibido en el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Adicionado \u00a0por el Decreto 331 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Que se haya entregado al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras una copia de la escritura p\u00fablica o del documento privado \u00a0contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado \u00a0con un tercero o con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, a \u00a0trav\u00e9s del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del \u00a0mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la instituci\u00f3n financiera en \u00a0liquidaci\u00f3n, los grav\u00e1menes constituidos a su favor, y pueda expedir \u00a0certificados de paz y salvo, siempre y cuando est\u00e9 comprobado que el deudor no \u00a0tiene obligaciones con la entidad intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Terminaci\u00f3n del \u00a0proceso. El proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa terminar\u00e1 cuando \u00a0la resoluci\u00f3n por la cual se declare terminada la existencia legal de una \u00a0instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n, luego de publicarse por una sola vez en \u00a0un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, quede en firme y sea inscrita en el \u00a0registro mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n y reapertura del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 forzosa administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Suspensi\u00f3n del \u00a0proceso liquidatorio. Cuando no puedan continuarse las etapas propias del \u00a0proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez \u00a0transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podr\u00e1 suspender el \u00a0proceso por decisi\u00f3n del Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien \u00a0junto con el contralor cesar\u00e1 en sus funciones temporalmente hasta tanto se \u00a0reinicie la liquidaci\u00f3n, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre \u00a0los asuntos de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto que ordene la \u00a0suspensi\u00f3n se adoptar\u00e1n las medidas a que haya lugar para atender los gastos \u00a0que se causen durante la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del proceso \u00a0liquidatorio tendr\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Durante el periodo de suspensi\u00f3n \u00a0la entidad no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones tributarias. Las \u00a0declaraciones que deber\u00edan presentarse durante dicho periodo se presentar\u00e1n \u00a0dentro de los dos meses s iguientes a la terminaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La contabilidad de la entidad \u00a0se cortar\u00e1 a la fecha de la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n y se continuar\u00e1 una vez se \u00a0reinicie el proceso liquidatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez terminen los motivos de \u00a0la suspensi\u00f3n, el Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0dispondr\u00e1 la continuaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a055. Modificado por el Decreto 331 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Reapertura del proceso \u00a0liquidatorio. Si con posterioridad a \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o \u00a0derechos de propiedad de la instituci\u00f3n financiera, el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras podr\u00e1 ordenar la re\u00adapertura del proceso liquidatorio \u00a0respectivo con el fin de que se adelante la realizaci\u00f3n de tales activos y el \u00a0pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva instituci\u00f3n financiera, \u00a0hasta concurrencia de tales activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos el \u00a0Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras designar\u00e1 un \u00a0Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidaci\u00f3n en lo que sea \u00a0pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador dar\u00e1 a \u00a0conocer esa decisi\u00f3n mediante la publicaci\u00f3n de dos avisos sucesivos en \u00a0peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n nacional, con un intervalo no menor a tres \u00a0d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor de los \u00a0nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurrir\u00eda en la \u00a0reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los \u00a0acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos \u00a0insolutos, no proceder\u00e1 la reapertura del proceso y los activos remanentes se \u00a0entregar\u00e1n en administraci\u00f3n directamente al Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0administraci\u00f3n de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar las \u00a0gestiones de administraci\u00f3n y saneamiento de los activos remanentes, direc\u00adtamente \u00a0o a trav\u00e9s de un tercero facultado para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Enajenar \u00a0directamente o a trav\u00e9s de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por \u00a0cuenta de las entidades en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa a las cuales se \u00a0les declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de la existencia legal, aplicando para tales \u00a0efectos, lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2222 de 2005; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Deducir del valor \u00a0del activo correspondiente, los gastos en que haya incurrido por concepto de \u00a0administraci\u00f3n, saneamiento y\/o enajenaci\u00f3n del mismo. Por lo anterior, el \u00a0patrimonio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, no podr\u00e1 verse \u00a0afectado por concepto de tales gastos o por cualquier otro relacionado con las \u00a0gestiones de administraci\u00f3n, saneamiento y\/o enajenaci\u00f3n previstas en el \u00a0presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conformar una \u00a0reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante \u00a0la administraci\u00f3n y\/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deber\u00e1 \u00a0man\u00adtener y administrar, hasta que se cumplan los requisitos previstos en el presente \u00a0art\u00edculo para la reapertura del proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Tambi\u00e9n \u00a0se podr\u00e1 ordenar la reapertura del proceso liquidatorio despu\u00e9s de que se haya \u00a0declarado su terminaci\u00f3n, cuando surjan situaciones que hubieran quedado \u00a0pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. As\u00ed \u00a0mismo, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, podr\u00e1 ordenar la \u00a0reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los \u00a0nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurrir\u00eda en la \u00a0reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los \u00a0acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, \u00a0y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que as\u00ed \u00a0lo aconsejen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cReapertura \u00a0del proceso liquidatorio. Si con posterioridad a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de \u00a0propiedad de la instituci\u00f3n financiera, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras podr\u00e1 ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con \u00a0el fin de que se adelante la realizaci\u00f3n de tales activos y el pago de los pasivos \u00a0insolutos a cargo de la respectiva instituci\u00f3n financiera, hasta concurrencia \u00a0de tales activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos el Director del Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras designar\u00e1 un Liquidador para que \u00a0lleve a cabo el proceso de liquidaci\u00f3n en lo que sea pertinente, conforme a las \u00a0normas previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador dar\u00e1 a conocer esa \u00a0decisi\u00f3n mediante la publicaci\u00f3n de dos avisos sucesivos en peri\u00f3dicos de \u00a0amplia circulaci\u00f3n nacional, con un intervalo no menor a tres d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor de los nuevos derechos \u00a0o activos sea inferior a los costos en que se incurrir\u00eda en la reapertura del \u00a0proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior \u00a0al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no proceder\u00e1 la \u00a0reapertura del proceso y los activos remanentes se entregar\u00e1n en administraci\u00f3n \u00a0directamente al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 ordenar la \u00a0reapertura del proceso liquidatorio despu\u00e9s de que se haya declarado su \u00a0terminaci\u00f3n, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre \u00a0y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendici\u00f3n de cuentas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Fecha para la \u00a0rendici\u00f3n de cuentas. El Liquidador rendir\u00e1 cuentas comprobadas de su \u00a0gesti\u00f3n en las oportunidades y en la forma prevista en el literal g) del \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 295 y en el art\u00edculo 297 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, salvo que el \u00a0Liquidador se\u00f1ale otra fecha, de lo cual deber\u00e1 avisar a los acreedores por \u00a0medio de un oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso publicado en un \u00a0medio masivo de comunicaci\u00f3n, para efectos de la rendici\u00f3n de cuentas se dar\u00e1 \u00a0traslado de las mismas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual el \u00a0Liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del quince (15) de abril \u00a0de cada a\u00f1o calendario o el d\u00eda siguiente h\u00e1bil, si dicho d\u00eda no lo fuera, y en \u00a0todo caso comprender\u00e1n \u00fanicamente la gesti\u00f3n realizada entre la \u00faltima \u00a0rendici\u00f3n de cuentas y la que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Rendici\u00f3n de \u00a0cuentas a los accionistas. Cuando se haya cancelado la totalidad del pasivo \u00a0externo a cargo de la instituci\u00f3n financiera intervenida, constituido las \u00a0provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidaci\u00f3n, el Liquidador \u00a0convocar\u00e1 a los accionistas de la instituci\u00f3n financiera liquidada, mediante \u00a0aviso que se publicar\u00e1 en diario de amplia circulaci\u00f3n, para hacerles entrega \u00a0de la rendici\u00f3n final de cuentas y del remanente de activos en el evento que \u00a0subsistieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendidas las cuentas y entregado \u00a0el remanente si a ello hay lugar, a partir de este momento cesar\u00e1n las \u00a0obligaciones del Fondo y del Liquidador por \u00e9l designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hecha debidamente la \u00a0convocatoria no se integra el qu\u00f3rum, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes se convocar\u00e1n en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se \u00a0podr\u00e1 decidir v\u00e1lidamente con cualquier n\u00famero de accionistas. Si a dicha \u00a0reuni\u00f3n no concurre ning\u00fan accionista se tendr\u00e1 por presentada y aprobada la \u00a0rendici\u00f3n de cuentas, se constituir\u00e1 con recursos provenientes de la \u00a0liquidaci\u00f3n un fondo para el mantenimiento y conservaci\u00f3n del archivo de la \u00a0instituci\u00f3n y se har\u00e1 entrega de los activos remanentes al Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Derogado por el Decreto 2894 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10. Rendici\u00f3n de \u00a0cuentas a fideicomitentes y\/o beneficiarios. La rendici\u00f3n de cuentas a los \u00a0fideicomitentes y\/o beneficiarios se realizar\u00e1 en las fechas y en los mismos \u00a0t\u00e9rminos establecidos en los dos art\u00edculos precedentes y adicionalmente \u00a0contendr\u00e1 la informaci\u00f3n espec\u00edfica de cada uno de los contratos administrados \u00a0por la instituci\u00f3n fiduciaria en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Asesora del Liquidador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Integraci\u00f3n de \u00a0la Junta asesora. En los procesos de liquidaci\u00f3n habr\u00e1 una Junta Asesora \u00a0del Liquidador la cual se reunir\u00e1 en cualquier tiempo cuando sea convocada por \u00a0el Liquidador o por el Contralor y, en todo caso, en reuni\u00f3n ordinaria, el 1\u00b0 \u00a0de abril de cada a\u00f1o a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta estar\u00e1 integrada por \u00a0cinco miembros, de los cuales tres ser\u00e1n los acreedores cuyos cr\u00e9ditos vigentes \u00a0sean los de mayor cuant\u00eda y dos ser\u00e1n designados peri\u00f3dicamente por el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras. Cuando no acepten alguno o algunos de \u00a0los acreedores cuyos cr\u00e9ditos son los de mayor cuant\u00eda, se designar\u00e1 a los \u00a0acreedores que por el valor de los cr\u00e9ditos siguen en turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la designaci\u00f3n de los dos \u00a0miembros restantes el Fondo, por conducto de la Liquidaci\u00f3n, har\u00e1 una \u00a0invitaci\u00f3n p\u00fablica a todos los acreedores minoritarios para que por escrito \u00a0manifiesten su intenci\u00f3n y aceptaci\u00f3n para integrar la Junta Asesora, la cual \u00a0quedar\u00e1 conformada por los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan \u00a0llegar su aceptaci\u00f3n, circunstancia esta que el Liquidador deber\u00e1 informar al \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. El Liquidador publicar\u00e1 y \u00a0comunicar\u00e1 la integraci\u00f3n de la Junta Asesora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Asesora deliberar\u00e1 con \u00a0la mitad m\u00e1s uno de sus integrantes y decidir\u00e1 al menos con el voto favorable \u00a0de igual n\u00famero de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de \u00a0qu\u00f3rum el Liquidador la citar\u00e1 nuevamente y por una sola vez para los diez d\u00edas \u00a0siguientes, convocando directamente a los acreedores que seg\u00fan el valor de sus \u00a0cr\u00e9ditos deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la \u00a0Junta deliberar\u00e1 y decidir\u00e1 con cualquier n\u00famero plural de miembros que \u00a0asistan. Cuando se trate de la reuni\u00f3n ordinaria, en el evento de que no \u00a0sesione la Junta, el liquidador dar\u00e1 traslado de las cuentas a los acreedores a \u00a0partir de la fecha de la segunda y \u00faltima convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Asesora del Liquidador \u00a0tendr\u00e1 las funciones previstas en el presente decreto para la Junta Asesora del \u00a0Agente Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Durante su proceso \u00a0de constituci\u00f3n la J unta podr\u00e1 sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de \u00a0sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Desde el \u00a0reconocimiento de los cr\u00e9ditos y hasta cuando se concluyan los pagos por \u00a0concepto de restituci\u00f3n de sumas excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n, la \u00a0Junta s\u00f3lo podr\u00e1 estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez \u00e9stas \u00a0hayan sido canceladas la Junta se integrar\u00e1 con acreedores de la masa de la \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En caso de que por \u00a0alguna circunstancia no pueda sesionar la junta, el Liquidador no podr\u00e1 \u00a0suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando \u00a0publicidad mediante medios id\u00f3neos e informando a la junta en la sesi\u00f3n \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Archivo. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 96 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0modificado por el art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003, los \u00a0libros y papeles anteriores a la toma de posesi\u00f3n de las instituciones \u00a0financieras sometidas al proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, deber\u00e1n \u00a0conservarse por cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha del respectivo \u00a0asiento, sin perjuicio de los t\u00e9rminos establecidos en normas especiales. \u00a0Transcurrido este lapso podr\u00e1n ser destruidos siempre que, por cualquier medio \u00a0t\u00e9cnico adecuado, se garantice su reproducci\u00f3n exacta. El Liquidador, antes de \u00a0entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deber\u00e1 realizar \u00a0la depuraci\u00f3n y consecuente destrucci\u00f3n de aquellos documentos que no se \u00a0encuentre obligado a conservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los libros y papeles de la \u00a0liquidaci\u00f3n se someter\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo 134 del Decreto 2649 de 1993 \u00a0para las sociedades comerciales en liquidaci\u00f3n. Las entidades financieras \u00a0p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n se regir\u00e1n en esta materia por lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 96 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador podr\u00e1 adoptar \u00a0medidas especiales para la conservaci\u00f3n de los documentos en materia fiscal y \u00a0laboral de las entidades financieras privadas en liquidaci\u00f3n, para lo cual, \u00a0antes de proceder a la entrega del archivo, deber\u00e1 remitir una copia aut\u00e9ntica \u00a0de la carpeta laboral a la \u00faltima Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y \u00a0a los respectivos trabajadores a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por ellos en la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso final modificado y \u00a0adicionado por el Decreto 2980 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La organizaci\u00f3n del archivo de las entidades \u00a0financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las normas especiales y a los \u00a0Acuerdos expedidos por el Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estas \u00a0entidades el plazo de cinco (5) a\u00f1os a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a096 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 22 \u00a0de la Ley 795 de 2003, se \u00a0contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que quede en firme el respectivo \u00a0acto administrativo que declare la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n por \u00a0parte del liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 80 de 1989 y en \u00a0desarrollo de los principios consagrados en la Ley 594 de 2000, \u00a0durante el plazo contemplado en el inciso anterior la administraci\u00f3n integral \u00a0de los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0estar a cargo del Archivo General de la Naci\u00f3n, previa celebraci\u00f3n de los \u00a0respectivos convenios interadministrativos en los t\u00e9rminos del literal c) del \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta \u00a0disposici\u00f3n, se entiende por administraci\u00f3n integral de archivos la realizaci\u00f3n \u00a0de las labores propias de custodia, conservaci\u00f3n, acceso, manejo y en general, \u00a0las actividades que garanticen la funcionalidad y transferencia definitiva de \u00a0los archivos al Archivo General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 96 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso final: \u00a0\u201cLa \u00a0organizaci\u00f3n del archivo de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n \u00a0se sujetar\u00e1 a las normas especiales y a los acuerdos del Archivo General de la \u00a0Naci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Directorio de \u00a0acreedores. El Liquidador de cada instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0conformar y mantener actualizado el respectivo directorio de los acreedores y \u00a0accionistas con la indicaci\u00f3n del nombre, domicilio, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono, \u00a0documento de identificaci\u00f3n, n\u00famero de reclamaci\u00f3n, la cuant\u00eda y la prelaci\u00f3n \u00a0en el pago reconocido o la participaci\u00f3n en el capital social respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los acreedores est\u00e1n \u00a0obligados a notificar al Liquidador todo cambio en su direcci\u00f3n o tel\u00e9fonos en \u00a0los cuales pueden ser contactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Instructivos. Sin \u00a0perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponde a los \u00a0Liquidadores, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 expedir \u00a0instructivos de car\u00e1cter general en relaci\u00f3n con los diferentes aspectos del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Normas de \u00a0aplicaci\u00f3n en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el \u00a0presente decreto se aplicar\u00e1 a los procesos en curso, sin perjuicio de que los \u00a0recursos interpuestos, los t\u00e9rminos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones \u00a0o citaciones que se est\u00e9n surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se \u00a0interpuso el recurso, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino o a surtirse la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 2418 de 1999 \u00a0y las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2211 \u00a0DE 2004 \u00a0 \u00a0 (julio 8) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se determina el \u00a0procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesi\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 331 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-35693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}