{"id":35725,"date":"2023-07-26T20:30:37","date_gmt":"2023-07-26T20:30:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2350-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:37","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:37","slug":"decreto-2350-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2350-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 2350 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2350 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual \u00a0se establecen medidas de salud p\u00fablica para la prevenci\u00f3n y vigilancia, de las \u00a0enfermedades causadas por priones, prioritariamente \u00a0de la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (vCJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4.1.3, excluy\u00f3 de la derogatoria integral este decreto. Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 3752 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0de las Leyes 9\u00aa de 1979, Ley 715 de 2001 y el art\u00edculo \u00a0245 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las enfermedades de etiolog\u00eda pri\u00f3nica en general y la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob en particular \u00a0constituyen un riesgo latente para la salud p\u00fablica del cual nuestro pa\u00eds no \u00a0puede considerarse excluido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (vCJ), es una condici\u00f3n neurodegenerativa, \u00a0se clasifica dentro del grupo de las llamadas Encefalopat\u00edas Subagudas Espongiformes \u00a0Transmisibles (ESET), progresiva, causal de demencia y fatal en un lapso de 6 a \u00a024 meses. Esta enfermedad fue descrita por primera vez en marzo de 1996, en el \u00a0Reino Unido en personas j\u00f3venes con edad promedio de 28 a\u00f1os y cuya causa se \u00a0atribuye al consumo de alimentos contaminados con Materiales Espec\u00edficos de \u00a0Riesgo (MER) provenientes de animales enfermos de Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina (EEB), com\u00fanmente conocida como \u00a0&#8220;Enfermedad de las vacas locas&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por analog\u00eda con la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob espor\u00e1dica, \u00a0preliminarmente se consideran para la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (vCJ) dentro de las formas \u00a0de infecci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por contaminaci\u00f3n en procedimientos quir\u00fargicos \u00a0en enc\u00e9falo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Transplante de c\u00f3rnea y de duramadre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tratamientos con hormona humana del crecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Implantaci\u00f3n encef\u00e1lica de electrodos \u00a0contaminados. Hasta la fecha no se ha descartado cient\u00edficamente el riesgo de \u00a0transmisi\u00f3n a trav\u00e9s de la transfusi\u00f3n de sangre, componentes sangu\u00edneos, ni \u00a0con el empleo de derivados plasm\u00e1ticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Encefalopat\u00eda Espongiforme \u00a0Bovina (EEB) y la Creutzfeldt-Jakob \u00a0(vCJ) se atribuyen a una prote\u00edna modificada con \u00a0capacidad de autorreplicarse, tambi\u00e9n denominada \u00a0prote\u00edna pri\u00f3n (PrP-Prote\u00edna \u00a0infecciosa), la cual es altamente estable, resistente a congelaci\u00f3n, secado, \u00a0calentamiento, temperaturas normales de cocci\u00f3n, e incluso resistente a los \u00a0m\u00e9todos convencionales de pasteurizaci\u00f3n y esterilizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las vacunas humanas preparadas con materias \u00a0primas de origen bovino, ovino y caprino procedentes de los pa\u00edses donde se \u00a0hayan registrado casos aut\u00f3ctonos de Encefalopat\u00eda Espongiforme \u00a0Bovina (EEB), tienen el riesgo de estar contaminadas con la prote\u00edna pri\u00f3n infectante (PrP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Consulta T\u00e9cnica de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0de la Salud-OMS \/ Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la \u00a0Alimentaci\u00f3n-FAO \/ Organizaci\u00f3n Mundial de Sanidad Animal-OIE sobre la \u00a0Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina (EEB): salud \u00a0p\u00fablica, sanidad animal y comercio, realizada en Par\u00eds del 11 al 14 de junio de \u00a02001, concluy\u00f3 que la exposici\u00f3n de los seres humanos a la EEB depende de \u00a0factores internos tales como: El riesgo geogr\u00e1fico de infecci\u00f3n del ganado \u00a0bovino por el agente de la Encefalopat\u00eda Espongiforme \u00a0Bovina (EEB), h\u00e1bitos de consumo de productos derivados de bovinos y de \u00a0factores externos como la exposici\u00f3n de los seres humanos al agente de la \u00a0Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina (EEB) a \u00a0consecuencia de la importaci\u00f3n de animales infectados o productos de origen \u00a0animal contaminados; o de viajes a zona s geogr\u00e1ficas en las que la \u00a0Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina (EEB) est\u00e1 presente \u00a0en el ganado bovino en donde no se han aplicado medidas de control adecuadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de proteger la salud humana, la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud-OMS ha recomendado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ninguna parte o producto de cualquier animal que \u00a0haya mostrado signos de la Encefalopat\u00eda Subaguda Espongiforme Transmisible, ESET, deber\u00e1 entrar en la cadena \u00a0alimenticia humana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los pa\u00edses no deben permitir que tejidos \u00a0considerados como Materiales Espec\u00edficos de Riesgo, MER, que puedan contener el \u00a0agente de la Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina (EEB), \u00a0ingresen a la cadena alimenticia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La industria farmac\u00e9utica y cosm\u00e9tica deber\u00e1n \u00a0evitar el uso de materiales provenientes de bovinos y de otras especies \u00a0animales en la cual la Encefalopat\u00eda Subaguda Espongiforme Transmisible, ESET, ocurra naturalmente. Si \u00a0esto fuere absolutamente necesario, los materiales deber\u00e1n ser obtenidos de \u00a0pa\u00edses en los cuales se tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia para \u00a0la Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina (EEB) y no se \u00a0hayan registrado casos aut\u00f3ctonos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, \u00a0expidi\u00f3 las normas pertinentes para proteger la salud animal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es obligaci\u00f3n del Estado proteger la salud \u00a0humana de enfermedades zoon\u00f3ticas y establecer las \u00a0estrategias para su prevenci\u00f3n, vigilancia, control y seguimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El objeto del presente decreto es \u00a0establecer las medidas de salud p\u00fablica necesarias para la prevenci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la variante de la enfermedad de CreutzfeldtJakob \u00a0(vCJ) para proteger la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente disposici\u00f3n aplica a todas \u00a0las materias primas, insumos, materiales, productos, subproductos y derivados \u00a0de origen bovino, ovino, caprino o humano para uso o consumo humano importados \u00a0de pa\u00edses donde se hayan registrado casos aut\u00f3ctonos de Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina (EEB) seg\u00fan registro vigente de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de Sanidad Animal-OIE que se transformen, utilicen, \u00a0comercialicen o distribuyan en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Para efectos del presente decreto se \u00a0establecen las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carnes extra\u00eddas mec\u00e1nicamente: Es la \u00a0remoci\u00f3n de los tejidos musculares adheridos a los huesos, posterior al retiro \u00a0de la gran masa muscular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (vCJ): Es una \u00a0enfermedad que se considera trasmitida por la Encefalopat\u00eda Espongiforme \u00a0Bovina (EEB), que se presenta en j\u00f3venes entre edades promedio de 28 a\u00f1os cuya \u00a0evoluci\u00f3n es de 6 a 24 meses y es un proceso eminentemente neurosiqui\u00e1trico \u00a0progresivo. Los s\u00edntomas iniciales son: Depresi\u00f3n, ansiedad, apat\u00eda, \u00a0aislamiento e ilusiones, todo ello acompa\u00f1ado por dolores persistentes o por \u00a0parestesias. En su fase tard\u00eda aparece ataxia, movimientos involuntarios, mioclonus, corea o diston\u00eda, \u00a0demencia y mutismo aquin\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material Espec\u00edfico de Riesgo, \u00a0MER: Son aquellos \u00f3rganos o tejidos que por su infectividad comprobada, son considerados fuente de \u00a0transmisi\u00f3n del pri\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos farmac\u00e9uticos \u00a0semielaborados: Sustancia o mezcla de sustancias que requieren \u00a0posteriores procesos de producci\u00f3n a fin de convertirse en producto a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos farmac\u00e9uticos \u00a0elaborados a granel: Material procesado que se encuentra en su forma \u00a0farmac\u00e9utica definitiva y s\u00f3lo requiere ser envasado para convertirse en \u00a0producto terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificado por el Decreto 3752 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los \u00a0Materiales Espec\u00edficos de Riesgo, MER, se definen como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Am\u00edgdalas \u00a0e \u00edleon distal, si pertenecen a bovinos de cualquier edad procedentes de \u00a0pa\u00edses, zonas o compartimientos reconocidos como de riesgo controlado o de \u00a0riesgo indeterminado, tal como se definen en los art\u00edculos 2.3.13.4 y 2.3.13.5 \u00a0respectivamente del C\u00f3digo Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la \u00a0OIE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Enc\u00e9falo, \u00a0ojos, m\u00e9dula espinal, cr\u00e1neo, y columna vertebral, si pertenecen a bovinos \u00a0sacrificados con m\u00e1s de 30 meses de edad y procedentes de pa\u00edses, zonas o \u00a0compartimientos reconocidos como de riesgo controlado, tal como se definen en \u00a0el art\u00edculo 2.3.13.4\u00a0 del C\u00f3digo \u00a0Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la OIE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Enc\u00e9falo, \u00a0ojos, m\u00e9dula espinal, cr\u00e1neo, y columna vertebral, si pertenecen a bovinos \u00a0sacrificados con m\u00e1s de 12 meses de edad y procedentes de pa\u00edses, zonas o \u00a0compartimientos reconocidos como de riesgo indeterminado, tal como se definen \u00a0en el art\u00edculo 2.3.13.5 del C\u00f3digo Sanitario para los Animales Terrestres 2006 \u00a0de la OIE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cDentro \u00a0de los Materiales de Riesgo Espec\u00edfico, MER, se encuentran los siguientes: \u00a0cabeza incluyendo enc\u00e9falo, ojos, columna vertebral, m\u00e9dula espinal, ganglio y \u00a0nervio trig\u00e9mino, ganglios raqu\u00eddeos, am\u00edgdalas, \u00edleon, bazo de origen bovino, \u00a0ovino o caprino de cualquier edad, provenientes de los pa\u00edses que registren \u00a0casos aut\u00f3ctonos de la Encefalopat\u00eda Espongiforme \u00a0Bovina (EEB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De acuerdo con la evidencia cient\u00edfica \u00a0disponible sobre Materiales Espec\u00edficos de Riesgo (MER), el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social actualizar\u00e1 las listas de materias primas, insumos y \u00a0productos para consumo o uso en humanos de origen bovino, ovino, caprino o \u00a0humano importados, que deber\u00e1n ser sometidas a vigilancia y control por parte \u00a0de las autoridades sanitarias correspondientes, teniendo en cuenta para ello, \u00a0los conceptos emitidos por los organismos cient\u00edficos asesores en esta \u00a0materia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado por el Decreto 3752 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Se proh\u00edbe \u00a0la importaci\u00f3n para el consumo humano de Materiales Espec\u00edficos de Riesgo, MER, \u00a0y los productos contaminados por los mismos, as\u00ed como los productos proteicos, \u00a0los alimentos, los fertilizantes, los productos cosm\u00e9ticos o farmac\u00e9uticos y el \u00a0material m\u00e9dico preparados con los MER (salvo indicaci\u00f3n contraria en los \u00a0art\u00edculos 2.3.13.1 y 2.3.13.14 del Cap\u00edtulo 2.3.13 del C\u00f3digo Sanitario para \u00a0los Animales Terrestres 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe \u00a0la importaci\u00f3n para el consumo humano de carne separada mec\u00e1nicamente del \u00a0cr\u00e1neo y la columna vertebral de bovinos mayores de 30 meses de edad \u00a0procedentes de pa\u00edses, zonas o compartimentos reconocidos como de riesgo \u00a0controlado, tal como se definen en el art\u00edculo 2.3.13.4 del C\u00f3digo Sanitario \u00a0para los Animales Terrestres 2006 de la OIE, o de carne fresca o productos \u00a0c\u00e1rnicos de bovinos contaminados con tal carne separada mec\u00e1nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe \u00a0la importaci\u00f3n para el consumo humano de carne separada mec\u00e1nicamente del \u00a0cr\u00e1neo y la columna vertebral de bovinos mayores de 12 meses de edad \u00a0procedentes de pa\u00edses , zonas o compartimentos reconocidos como de riesgo \u00a0indeterminado, tal como se definen en el art\u00edculo 2.3.13.5 del C\u00f3digo Sanitario \u00a0para los Animales Terrestres 2006 de la OIE, o de carne fresca o productos \u00a0c\u00e1rnicos de bovinos contaminados con tal carne separada mec\u00e1nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cProhibir \u00a0la importaci\u00f3n para el consumo humano de Materiales Espec\u00edficos de Riesgo, MER, \u00a0carnes extra\u00eddas mec\u00e1nicamente de origen bovino, ovino, caprino, as\u00ed como de \u00a0alimentos, sus materias primas e insumos que los contengan, provenientes de los \u00a0pa\u00edses donde se hayan registrado casos aut\u00f3ctonos de la Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina (EEB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La lista oficial de casos aut\u00f3ctonos \u00a0registrados de la Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina \u00a0(EEB) y los pa\u00edses correspondientes es la suministrada por la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de Sanidad Animal-OIE.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Prohibir la importaci\u00f3n de tejidos, \u00a0\u00f3rganos, fluidos corporales y sus derivados de origen humano a emplearse en \u00a0procedimientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos en enc\u00e9falo, transplante de c\u00f3rnea y de \u00a0duramadre, procedentes de pa\u00edses en los cuales se hayan registrado casos \u00a0aut\u00f3ctonos de la Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina \u00a0(EEB), seg\u00fan registro vigente de la Organizaci\u00f3n Mundial de Sanidad Animal-OIE, \u00a0o con casos aut\u00f3ctonos de la variante de Creutzfeldt-Jakob registrados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ning\u00fan paciente afectado con la variante \u00a0de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob \u00a0(vCJ) comprobada puede ser donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Prohibir la importaci\u00f3n de dispositivos \u00a0m\u00e9dicos de origen bovino, ovino o caprino, a utilizarse en procedimientos \u00a0quir\u00fargicos en humanos en cuya composici\u00f3n se encuentren Materiales Espec\u00edficos \u00a0de Riesgo, MER, o que hayan estado expuestos a contaminaci\u00f3n con estos, \u00a0provenientes de pa\u00edses en los cuales se hayan registrado casos aut\u00f3ctonos de \u00a0Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina, EEB, seg\u00fan \u00a0registro vigente de la Organizaci\u00f3n Mundial de Sanidad Animal-OIE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Prohibir el uso de \u00f3rganos, tejidos o \u00a0fluidos corporales y sus derivados, que presenten riesgo para la transmisi\u00f3n de \u00a0la Creutzfeldt-Jakob (vCJ), procedentes de donantes que hayan recibido \u00a0tratamiento con hormona de crecimiento o gonadotropina, trasplante de c\u00f3rnea y \u00a0de duramadre de origen humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Prohibir la importaci\u00f3n para uso humano \u00a0de materias primas, materiales, productos semielaborados o terminados de \u00a0bovino, ovino o caprino en cuya composici\u00f3n se encuentren Materiales \u00a0Espec\u00edficos de Riesgo, MER, para la elaboraci\u00f3n de cosm\u00e9ticos, medicamentos y \u00a0dispositivos m\u00e9dicos, incluidos vacunas y otros productos biol\u00f3gicos \u00a0provenientes de pa\u00edses en los cuales se hayan registrado casos aut\u00f3ctonos de \u00a0Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina, EEB, seg\u00fan \u00a0registro vigente de la OIE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Incluir en la encuesta de selecci\u00f3n de \u00a0donantes de sangre y de cualquier otro tejido, los siguientes criterios de \u00a0exclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Haber recibido transfusi\u00f3n de sangre o \u00a0transplante de \u00f3rganos o tejidos en pa\u00edses con notificaci\u00f3n de casos aut\u00f3ctonos \u00a0de Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina, EEB; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Haber recibido hormona humana del crecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Hab\u00e9rsele practicado cirug\u00eda cef\u00e1lica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Padecer o tener alg\u00fan familiar que hubiera padecido \u00a0la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob \u00a0cl\u00e1sica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Haber vivido en los pa\u00edses del Reino Unido a \u00a0partir de 1980 o en otro pa\u00eds de los notificados con casos aut\u00f3ctonos de \u00a0Encefalopat\u00eda Espongiforme Bovina, EEB, a partir del \u00a0a\u00f1o 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n de \u00a0la presente disposici\u00f3n todas las materias primas, insumos, productos para \u00a0consumo o uso en humanos de origen bovino, ovino, caprino o humano importados \u00a0de pa\u00edses no reportados por la Organizaci\u00f3n Mundial de Sanidad Animal-OIE, en \u00a0cuya composici\u00f3n se encuentren Materiales Espec\u00edficos de Riesgos, MER, \u00a0amparados o no con registro sanitario, requieren para cada importaci\u00f3n, el \u00a0visto bueno sanitario previo, expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos, Invima, o quien haga sus \u00a0veces de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente y previa presentaci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n de que los productos objeto del presente decreto provienen de \u00a0fuentes libres de Encefalopat\u00edas Subagudas Espongiformes Transmisibles (ESET). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir de la vigencia del presente decreto, \u00a0el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, no podr\u00e1 otorgar registro sanitario a productos que \u00a0en su composici\u00f3n se encuentren Materiales Espec\u00edficos de Riesgos, MER, procedentes \u00a0de pa\u00edses en donde se haya registrado casos aut\u00f3ctonos de encefalopat\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los importadores, fabricantes y \u00a0titulares de registros sanitarios que tengan productos objeto de la presente \u00a0disposici\u00f3n deber\u00e1n contar con la informaci\u00f3n relacionada con el tipo y origen \u00a0de las materias primas e insumos utilizadas. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0suministrada, en el caso de ser requerido, a la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Para la vigilancia en salud p\u00fablica y \u00a0control epidemiol\u00f3gico de las Enfermedades Neurodegenerativas \u00a0en Humanos, cuya etiolog\u00eda pri\u00f3nica haya sido \u00a0comprobada, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, incluir\u00e1 el evento en la \u00a0notificaci\u00f3n obligatoria de enfermedades, establecer\u00e1 y actualizar\u00e1 los \u00a0protocolos de vigilancia y control de conformidad con la evidencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Para efectos de ejercer la vigilancia \u00a0en salud p\u00fablica y control epidemiol\u00f3gico, en el evento de ser necesario la \u00a0autoridad sanitaria competente podr\u00e1 tomar muestras para an\u00e1lisis, de dicha \u00a0toma se levantar\u00e1 un acta firmada por las partes que intervengan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de \u00a0enfermedades de etiolog\u00eda pri\u00f3nica y prioritariamente \u00a0de la variante de la enfermedad Creutzfeldt-Jakob (vCJ), con el objeto de \u00a0asesorar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el an\u00e1lisis situacional del \u00a0problema a nivel mundial y nacional y sus repercusiones a nivel nacional, \u00a0recomendar las medidas de vigilancia en salud p\u00fablica y control sanitario que \u00a0se deban implementar y hacer el seguimiento y evaluaci\u00f3n a las medidas de \u00a0emergencia sanitaria que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por delegados de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de \u00a0la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica o la dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto Nacional de Salud, INS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos \u00a0y Medicamentos, Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Academia Nacional de Medicina como invitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A las sesiones del Comit\u00e9 se podr\u00e1n \u00a0invitar dos especialistas en los temas a tratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Actuar\u00e1 como Secretario T\u00e9cnico del \u00a0Consejo el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General \u00a0de Salud P\u00fablica o la dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Para efecto de lo establecido en el \u00a0presente decreto, el Invima en coordinaci\u00f3n con las \u00a0Direcciones Departamentales o Distritales de Salud, \u00a0de acuerdo con sus competencias ejercer\u00e1n las acciones de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control sanitario y aplicar\u00e1 las medidas de prevenci\u00f3n y \u00a0correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto, \u00a0as\u00ed como tomar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los \u00a0procedimientos y aplicar las sanciones que se deriven de su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la vigilancia, del \u00a0cumplimiento de las normas y de la imposici\u00f3n de medidas sanitarias y sanciones \u00a0de que trata este decreto, las autoridades sanitarias competentes, en cada \u00a0caso, ser\u00e1n consideradas como de polic\u00eda, de conformidad con lo establecido en \u00a0el Decreto ley 1355 \u00a0de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Para el ejercicio de las funciones de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control la autoridad sanitaria competente levantar\u00e1 un \u00a0acta de cada visita efectuada de la cual se dejar\u00e1 copia en el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La aplicaci\u00f3n de las medidas sanitarias \u00a0de seguridad se efectuar\u00e1 por las autoridades competentes de oficio o a \u00a0solicitud de cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conocido el hecho o recibida la informaci\u00f3n \u00a0o la solicitud seg\u00fan el caso, la autoridad sanitaria competente proceder\u00e1 a \u00a0evaluar la situaci\u00f3n de manera inmediata y establecer\u00e1 si existe o no la \u00a0necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad, como consecuencia de la \u00a0violaci\u00f3n de los preceptos contenidos en este decreto u otras normas sanitarias \u00a0o de los riesgos que la misma pueda ocasionar a la salud individual o \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la necesidad de aplicar una medida \u00a0sanitaria de seguridad, la autoridad sanitaria competente, teniendo en cuenta \u00a0el tipo de servicio, el hecho que origina la violaci\u00f3n de las disposiciones de \u00a0este decreto y dem\u00e1s normas sanitarias o de la incidencia sobre la salud individual \u00a0o colectiva, impondr\u00e1 la medida sanitaria de seguridad a que haya lugar, de \u00a0acuerdo con la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 576 de la Ley 9\u00aa de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Para efecto de aplicar una medida \u00a0sanitaria de seguridad, deber\u00e1 levantarse un acta por triplicado que suscribir\u00e1 \u00a0el funcionario p\u00fablico que la practica y las personas que intervengan en la \u00a0diligencia, en la cual deber\u00e1 indicarse como m\u00ednimo: La direcci\u00f3n o ubicaci\u00f3n \u00a0donde se practica, los nombres de los funcionarios que participan, las \u00a0circunstancias que hayan originado la medida, la clase de medida que se \u00a0imponga, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de las disposiciones sanitarias presuntamente \u00a0violadas. Copia de la misma se entregar\u00e1 a la persona que atienda la \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona que se encuentra en el lugar en el que \u00a0se practica la diligencia se niega a firmar el acta, as\u00ed se har\u00e1 constar en la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Aplicada una medida sanitaria de \u00a0seguridad, se deber\u00e1 proceder de manera inmediata a iniciar el proceso sancionatorio correspondiente, dentro del cual deber\u00e1 obrar \u00a0el acta en la que conste la aplicaci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El procedimiento sancionatorio \u00a0se iniciar\u00e1 de oficio o a solicitud del funcionario p\u00fablico, por denuncia o que \u00a0ja debidamente fundamentada presentada por cualquier \u00a0persona o como consecuencia de haber sido adoptada una medida sanitaria de \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, \u00a0la autoridad sanitaria competente ordenar\u00e1 la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracci\u00f3n a las \u00a0disposiciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad sanitaria competente, podr\u00e1 realizar \u00a0todas aquellas diligencias que se consideren conducentes, tales como visitas, \u00a0inspecciones sanitarias, toma de muestras, ex\u00e1menes de laboratorio, pruebas de \u00a0campo, qu\u00edmicas, pr\u00e1cticas de dict\u00e1menes periciales y en general todas aquellas \u00a0que se consideren necesarias para establecer los hechos o circunstancias objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de esta diligencia no podr\u00e1 \u00a0exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El denunciante podr\u00e1 intervenir en el curso del \u00a0procedimiento cuando el funcionario competente designado para adelantar la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n lo considere pertinente con el objeto de ampliar la \u00a0informaci\u00f3n o aportar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cuando la autoridad sanitaria \u00a0competente establezca con base en las diligencias practicadas que el hecho \u00a0investigado no existi\u00f3, que el presunto infractor no lo cometi\u00f3, que las normas \u00a0t\u00e9cnico-sanitarias no lo consideran como sanci\u00f3n o que el procedimiento sancionatorio no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, dictar\u00e1 un \u00a0acto administrativo que as\u00ed lo declare y ordenar\u00e1 archivar el procedimiento \u00a0sanitario contra el presunto infractor. Este acto deber\u00e1 notificarse \u00a0personalmente al investigado o a su apoderado. En su defecto, la notificaci\u00f3n \u00a0se efectuar\u00e1 por edicto, de conformidad con lo dispuesto por el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Si de las diligencias practicadas se \u00a0concluye que existe m\u00e9rito para adelantar la investigaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a \u00a0notificar personalmente al presunto infractor de los cargos que se formulan y \u00a0se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el expediente con el prop\u00f3sito de que solicite a su \u00a0costa copia del mismo; si no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal, la \u00a0notificaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, \u00a0deber\u00e1 presentar sus descargos en forma escrita, solicitar\u00e1 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas y aportar\u00e1 las que tenga en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. La autoridad sanitaria competente \u00a0decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas que considere conducentes se\u00f1alando para estos \u00a0efectos un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles que podr\u00e1 prorrogarse por un \u00a0per\u00edodo igual, si en el t\u00e9rmino inicial no se hubiere podido practicar las \u00a0decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las autoridades e instituciones \u00a0distintas de las del Sistema de Seguridad Social que tengan pruebas en relaci\u00f3n \u00a0con conductas, hechos u omisiones que est\u00e9 investigando una autoridad \u00a0sanitaria, deben ponerlas a disposici\u00f3n de la autoridad correspondiente, de \u00a0oficio o a solicitud de esta, para que formen parte de la investigaci\u00f3n. La \u00a0autoridad sanitaria podr\u00e1 comisionar a otras autoridades para que practiquen u \u00a0obtengan las pruebas ordenadas que resulten procedentes para los fines \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Vencido el t\u00e9rmino de que trata el \u00a0presente art\u00edculo y dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles posteriores al mismo, \u00a0la autoridad competente proceder\u00e1 a valorar las pruebas con base en la sana \u00a0cr\u00edtica y a calificar la falta e imponer la sanci\u00f3n si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Se consideran circunstancias agravantes \u00a0de una infracci\u00f3n sanitaria las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reincidir en la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus \u00a0efectos da\u00f1osos o presionando indebidamente a subalternos o colaboradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rehuir la \u00a0responsabilidad o atribu\u00edrsela sin razones a otro u otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Infringir varias disposiciones sanitarias con la \u00a0misma conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Incurrir en la infracci\u00f3n y\/o sus modalidades, \u00a0con premeditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Se consideran circunstancias atenuantes \u00a0de la infracci\u00f3n sanitaria las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El no haber sido sancionado anteriormente o no \u00a0haber sido objeto de medida sanitaria de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procurar, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o \u00a0o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar la falta voluntariamente antes de que \u00a0produzca da\u00f1o a la salud individual o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Si se encontrare que no se ha incurrido \u00a0en violaci\u00f3n de las disposiciones sanitarias se expedir\u00e1 el acto administrativo \u00a0correspondiente por medio del cual se declare exonerado de responsabilidad al presunto \u00a0infractor y se ordenar\u00e1 archivar el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Cuando se haya demostrado la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sanitarias, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada, la autoridad sanitaria impondr\u00e1 alguna o algunas \u00a0de las siguientes sanciones, de conformidad con el art\u00edculo 577 de la Ley 9\u00aa de 1979: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n: Consistente en la llamada de \u00a0atenci\u00f3n que hace por escrito la autoridad sanitaria cuya finalidad es hacer \u00a0ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisi\u00f3n, la cual se \u00a0aplicar\u00e1 a quien viole cualquiera de las disposiciones sanitarias sin que dicha \u00a0violaci\u00f3n implique riesgo para la salud o la vida de las personas la \u00a0amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de amonestaci\u00f3n se precisar\u00e1 el plazo \u00a0que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias \u00a0violadas, si es el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Multas: Las cuales se aplicar\u00e1n de acuerdo \u00a0con la naturaleza y calificaci\u00f3n de la falta, hasta por una suma equivalente a \u00a0diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes al momento de \u00a0dictarse la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las multas deber\u00e1n cancelarse en la entidad que las \u00a0hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0ejecutoria de la providencia que las impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago en los t\u00e9rminos y cuant\u00edas se\u00f1aladas dar\u00e1 \u00a0lugar al cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Decomiso de productos: Cuando se incurra \u00a0en la violaci\u00f3n de las disposiciones se\u00f1aladas en la presente norma, la \u00a0autoridad sanitaria ordenar\u00e1 el decomiso de los productos de que trata el \u00a0presente decreto mediante su incautaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes decomisados podr\u00e1n ser desnaturalizados o \u00a0desactivados, seg\u00fan el caso, por el Invima o la \u00a0autoridad sanitaria competente en el mismo sitio y entregados a la instituci\u00f3n \u00a0objeto de la sanci\u00f3n, quien se encargar\u00e1 de incinerarlos bajo la supervisi\u00f3n de \u00a0la autoridad sanitaria, de conformidad con lo establecido en la reglamentaci\u00f3n \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia se levantar\u00e1 acta por triplicado, l \u00a0a cual suscribir\u00e1n los funcionarios o personas que intervengan en la misma. \u00a0Copia del acta se entregar\u00e1 a la persona a cuyo cuidado se hubieren encontrado \u00a0los bienes decomisados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro \u00a0sanitario: Cuando la autoridad sanitaria competente compruebe que se ha \u00a0expedido un registro sanitario contraviniendo las disposiciones del presente decreto \u00a0ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro sanitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cierre temporal o definitivo: En los \u00a0eventos en que mediante amonestaci\u00f3n, multa o decomiso, no haya sido posible \u00a0obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas se impondr\u00e1 sanci\u00f3n de \u00a0cierre temporal o definitivo, total o parcial, poniendo fin a las tareas que en \u00a0ellos se desarrollan, este podr\u00e1 ordenarse para todo el establecimiento, o solo \u00a0para una parte o un proceso que se desarrolle en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cierre es temporal si se impone por un per\u00edodo \u00a0previamente determinado por la autoridad sanitaria competente, el cual no podr\u00e1 \u00a0ser superior a seis (6) meses, y es definitivo cuando no se fije un l\u00edmite en \u00a0el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Las sanci\u00f3n o sanciones impuestas \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada deber\u00e1n notificarse personalmente al afectado o a \u00a0su representante legal o a su apoderado, dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles posteriores a su expedici\u00f3n. Contra el acto administrativo en \u00a0menci\u00f3n proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Si no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n \u00a0en forma personal se deber\u00e1 surtir mediante edicto, conforme a lo dispuesto en \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Cuando una sanci\u00f3n se imponga por un \u00a0per\u00edodo determinado, este empezar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de \u00a0ejecutoria del acto administrativo que la imponga, y se computar\u00e1, para efectos \u00a0de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. En los casos en los cuales fuere \u00a0procedente la autoridad sanitaria proceder\u00e1 a desnaturalizar o desactivar los \u00a0insumos o productos de que trata el presente conforme a lo establecido en el Decreto 2676 de 2000 \u00a0o a las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Cuando como resultado de una \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la \u00a0sanci\u00f3n es de competencia de otra autoridad, deber\u00e1n remitirse a ella las \u00a0diligencias adelantadas para lo que sea pertinente. Cuando se deban practicar \u00a0pruebas fuera de la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Territorial respectiva o de la \u00a0entidad que haga sus veces, que se encuentre adelantando un procedimiento sancionatorio, el director de la misma podr\u00e1 comisionar al \u00a0de otra direcci\u00f3n para su pr\u00e1ctica, caso en el cual se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos \u00a0apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. En caso de arribo a cualquier puerto \u00a0del pa\u00eds de los productos mencionados en el presente decreto la autoridad \u00a0sanitaria competente no autorizar\u00e1, su ingreso y proceder\u00e1 a ordenar su \u00a0devoluci\u00f3n al pa\u00eds de origen. En el caso de no lograrse su devoluci\u00f3n, estos \u00a0deber\u00e1n ser destruidos por la autoridad sanitaria competente de acuerdo con las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas establecidas, recursos disponibles y reglamentos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Los costos generados por la aplicaci\u00f3n \u00a0de las medidas mencionadas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n asumidos por el \u00a0importador o responsable del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Las sanciones sanitarias se\u00f1aladas en \u00a0el presente decreto se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones previstas \u00a0en las normas que regulan cada uno de los productos e insumos de que trata la \u00a0presente norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2350 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (julio 26) \u00a0 \u00a0 por el cual \u00a0se establecen medidas de salud p\u00fablica para la prevenci\u00f3n y vigilancia, de las \u00a0enfermedades causadas por priones, prioritariamente \u00a0de la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (vCJ) \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4.1.3, excluy\u00f3 de la derogatoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-35725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}