{"id":35818,"date":"2023-07-26T20:30:43","date_gmt":"2023-07-26T20:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2770-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:43","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:43","slug":"decreto-2770-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2770-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 2770 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2770 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se corrigen yerros de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00b0 de 1913, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, C\u00f3digo \u00a0de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, prev\u00e9 que &#8220;los yerros caligr\u00e1ficos o \u00a0tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, \u00a0y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede \u00a0duda en cuanto a la voluntad del legislador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004 \u00a0literal l) dispone: &#8220;l) Renunciar a los derechos contemplados en los \u00a0literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, \u00a0consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales \u00a0(c) y (j) requerir\u00e1 siempre el asesoramiento de su abogado defensor&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0disposici\u00f3n en cita pretende exigir el asesoramiento del defensor para los \u00a0eventos de renuncia a garant\u00edas, como son el derecho a no autoincriminarse ni \u00a0incriminar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto \u00a0grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y el derecho a tener un \u00a0juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n \u00a0de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo \u00a0desea, po r s\u00ed mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a \u00a0los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por \u00a0medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los \u00a0hechos objeto del debate. Por lo anterior es respecto de estas garant\u00edas y no \u00a0de los derechos consagrados en los literales c) y j) que debe enfatizarse la \u00a0presencia del defensor m\u00e1xime considerando que para los casos de dichos \u00a0literales se encuentra la norma general establecida en el literal e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004 establece \u00a0que podr\u00e1 admitirse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada \u00a0durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de \u00a0conocimiento, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el \u00a0curso del proceso legislativo las normas aprobadas finalmente establecen que la \u00a0prueba anticipada s\u00f3lo podr\u00e1 practicarse ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0y como corolario de lo anterior, resulta contradictoria la facultad de \u00a0practicar prueba anticipada ante el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0error de digitaci\u00f3n, se escribi\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;literales&#8221; referido a \u00a0los n\u00fameros 6, 7 y 9 cuando lo correcto era &#8220;numerales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en \u00a0el art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0numer\u00f3 como 4\u00ba el inciso segundo del numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en \u00a0los art\u00edculos 56, numeral 8\u00b0, y 294, inciso primero, de la Ley 906 de 2004 se \u00a0hace remisi\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 174, fen\u00f3meno \u00a0que en realidad se consagra en el art\u00edculo 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 85 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0hace referencia al art\u00edculo anterior en cuanto a la constataci\u00f3n de alguna de \u00a0las circunstancias all\u00ed previstas, cuando ellas est\u00e1n consagradas en el \u00a0art\u00edculo 83 de la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que por \u00a0error de digitaci\u00f3n se titul\u00f3 &#8220;Cap\u00edtulo IV. Del ejercicio del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral&#8221; antes del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuando en realidad debe anteceder el art\u00edculo 102 de la misma, correspondiendo \u00a0en consecuencia el art\u00edculo 101 a la parte final del Cap\u00edtulo III denominado \u00a0&#8220;Medidas cautelares&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que el \u00a0art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004, denominado \u00a0&#8220;Pr\u00f3rroga y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos&#8221; debe titularse &#8220;Pr\u00f3rroga de \u00a0t\u00e9rminos&#8221; por cuanto la figura de restituci\u00f3n de t\u00e9rminos no est\u00e1 \u00a0consagrada en la citada ley y el texto del art\u00edculo se refiere solo a la \u00a0pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0incurri\u00f3 en expresi\u00f3n redundante respecto del desconocimiento del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n de su estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que el \u00a0inciso final del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0inicia con la expresi\u00f3n &#8220;En caso contrario&#8221; la cual resulta contradictoria \u00a0con las premisas antecedentes y subsiguientes a las que sirve de enlace; en \u00a0consecuencia, la locuci\u00f3n adecuada es &#8220;Para el efecto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que en \u00a0el art\u00edculo 198 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0hace remisi\u00f3n a las causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 4 y 5 del \u00a0art\u00edculo 191, las cuales est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Que por error de digitaci\u00f3n se repiti\u00f3 el Cap\u00edtulo X con su t\u00edtulo \u00a0Acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuando en realidad se trata del Cap\u00edtulo XI denominado \u00a0&#8220;Disposici\u00f3n com\u00fan a la casaci\u00f3n y acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221; del cual hace \u00a0parte el art\u00edculo 199 de la Ley 906 de 2004 que \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de desistir del recurso de casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n antes de que la Sala decida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Que en \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 207 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0hace remisi\u00f3n al programa metodol\u00f3gico previsto en el art\u00edculo 204 cuando en realidad \u00a0est\u00e1 descrito en el art\u00edculo 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Que en \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 240 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0hace referencia a la vigilancia prevista en el art\u00edculo siguiente cuando la \u00a0referencia correcta, de acuerdo con el curso del proyecto en el Congreso, es el \u00a0art\u00edculo 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Que en \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0hace remisi\u00f3n a los medios t\u00e9cnicos de ayuda &#8220;previstos en el art\u00edculo \u00a0anterior&#8221;, cuando en realidad est\u00e1n enunciados en el art\u00edculo 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Que en \u00a0el art\u00edculo 264 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0incurri\u00f3 en error gramatical en la expresi\u00f3n &#8220;su c\u00e9dula su \u00a0ciudadan\u00eda&#8221;, siendo la expresi\u00f3n correcta &#8220;su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Que en \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0incurri\u00f3 en error gramatical que puede dar lugar a confusi\u00f3n al expresar \u00a0&#8220;cuando sea requerido por el juez ante s\u00ed mismo o ante la autoridad que \u00e9l \u00a0designe&#8221;, siendo claro que el legislador quiso consagrar la presentaci\u00f3n \u00a0del imputado &#8220;ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l designe&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Que en \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n que puede dar lugar a confusi\u00f3n al referirse a la \u00a0audiencia de juzgamiento cuando lo correcto es audiencia del juicio oral \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Que por \u00a0error de digitaci\u00f3n, en la Ley 906 de 2004 se \u00a0denomin\u00f3 el t\u00edtulo correspondiente al Principio de Oportunidad como \u00a0&#8220;T\u00edtulo IV&#8221;, cuando por secuencia num\u00e9rica debe ser &#8220;T\u00edtulo \u00a0V&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Que en \u00a0el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0omiti\u00f3 la preposici\u00f3n &#8220;de&#8221; referida al l\u00edmite de la pena y \u00a0equivocadamente se emple\u00f3 el verbo &#8220;exceder&#8221; en plural cuando la \u00a0concordancia corresponde al singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Que por \u00a0error de digitaci\u00f3n, en la Ley 906 de 2004 se \u00a0denomin\u00f3 el t\u00edtulo correspondiente a la Preclusi\u00f3n como &#8220;T\u00edtulo V&#8221;, \u00a0cuando por secuencia num\u00e9rica debe ser &#8220;T\u00edtulo VI&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Que en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 364 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n al prever la comparecencia del testigo a la audiencia \u00a0preparatoria, cuando este concurre es a la audiencia del juicio oral, como se \u00a0establece en la parte segunda del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV &#8220;Del juicio \u00a0oral&#8221; de la misma ley; en consecuencia, debe eliminarse la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;, o cuando no comparezca un testigo y deba hac\u00e9rsele comparecer \u00a0coactivamente. En este evento el t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse prudencialmente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Que en \u00a0el art\u00edculo 407 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n que puede generar confusi\u00f3n al no eliminar la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;testigo experto o&#8221;, figura que fue suprimida en el debate en C\u00e1mara \u00a0de Representantes, en tanto algunas referencias que equivocadamente se \u00a0mantuvieron fueron eliminadas en el tr\u00e1mite por el Senado, con excepci\u00f3n de la \u00a0ahora referida que igualmente debe suprimirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Que en \u00a0el art\u00edculo 414 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0cometi\u00f3 un error en la expresi\u00f3n &#8220;audiencia preparatoria del juicio oral y \u00a0p\u00fablico&#8221; cuando lo correcto es referir all\u00ed solamente la &#8220;audiencia \u00a0preparatoria&#8221;, en tanto la locuci\u00f3n &#8220;del juicio oral y p\u00fablico&#8221; \u00a0debe ir m\u00e1s adelante, despu\u00e9s del t\u00e9rmino audiencia, a la que precisamente \u00a0deben concurrir los peritos a los que se refiere la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Que en \u00a0el art\u00edculo 439 de la Ley 906 de 2004 debe \u00a0suprimirse la preposici\u00f3n &#8220;en&#8221; que antecede al t\u00e9rmino \u00a0&#8220;ininteligible&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Que por \u00a0error de digitaci\u00f3n, en la Ley 906 de 2004 se \u00a0repiti\u00f3 el Cap\u00edtulo II con su t\u00edtulo &#8220;Ejecuci\u00f3n de medidas de \u00a0seguridad&#8221; que precede los art\u00edculos 471 a 473, cuando en realidad se \u00a0trata del Cap\u00edtulo III titulado &#8220;Libertad condicional&#8221;, como se \u00a0desprende del contenido de las disposiciones correspondientes, referentes a la \u00a0misma figura regulada en el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Que en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0hace referencia impropia a la libertad condicional, regulada en el cap\u00edtulo \u00a0anterior, cuando en realidad se trata de condena de ejecuci\u00f3n condicional, como \u00a0se desprende del contenido de las normas pertinentes a este cap\u00edtulo, \u00a0concordantes con la misma instituci\u00f3n regulada en el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Que en \u00a0el art\u00edculo 484 inciso final de la Ley 906 de 2004 se \u00a0hace referencia a la captura decretada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 509, pero equivocadamente se alude al \u00a0art\u00edculo 508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Que en \u00a0el inciso cuarto del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0incurri\u00f3 en error tipogr\u00e1fico al referir en singular la expresi\u00f3n &#8220;en el \u00a0inciso anterior&#8221;, cuando lo correcto es &#8220;en los incisos \u00a0anteriores&#8221; porque al se\u00f1alar una funci\u00f3n a fiscales y jueces, \u00a0necesariamente remite a los incisos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Que en \u00a0la gradualidad para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio prevista en el \u00a0art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0omitieron los distritos judiciales de Yopal, Arauca y San Andr\u00e9s, lugares donde \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene Direcciones Seccionales de Fiscal\u00eda \u00a0puesto que, en su orden, los asuntos penales de esos sectores del pa\u00eds son \u00a0conocidos por las Direcciones Seccionales de Santa Rosa de Viterbo, C\u00facuta y \u00a0Cartagena, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0del Distrito Judicial de Yopal implica que el nuevo sistema entrar\u00eda a regir \u00a0primero en la fase de investigaci\u00f3n, dado que la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Santa Rosa de Viterbo, que conoce de los hechos ocurridos en el \u00a0Distrito Judicial de Yopal, tiene establecida en la ley como fecha de \u00a0iniciaci\u00f3n el 1\u00b0 de enero de 2006; por el contrario, como consecuencia de la \u00a0omisi\u00f3n, el juzgamiento de las conductas cometidas en el Distrito citado, \u00a0estar\u00eda diferido al a\u00f1o 2008 fecha l\u00edmite fijada por la Carta Pol\u00edtica para la \u00a0plena operancia del nuevo sistema, lo cual generar\u00eda injustificada dilaci\u00f3n en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, contraria a los principios constitucionales y a \u00a0la intenci\u00f3n del legislador al redactar la norma que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta ocurre con los Distritos Judiciales de Arauca y San Andr\u00e9s puesto que \u00a0los hechos ocurri dos en esas jurisdicciones, en vigencia del nuevo sistema, \u00a0ser\u00e1n conocidos en fase de investigaci\u00f3n por las Direcciones Seccionales de \u00a0Fiscal\u00eda de C\u00facuta y Cartagena, respectivamente, en el a\u00f1o 2008, momento para \u00a0el cual el nuevo sistema estar\u00e1 en vigencia en todo el territorio nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Corr\u00edgese el literal (l) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004 cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Defensa. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n \u00a0de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00bf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y \u00a0cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y \u00a0debidamente informada. En estos eventos requerir\u00e1 siempre el asesoramiento de \u00a0su abogado defensor&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Corr\u00edgese el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004 cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a016. Inmediaci\u00f3n. En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que \u00a0haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta \u00a0a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las \u00a0circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como \u00a0prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Corr\u00edgese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a032. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores \u00a0hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para \u00a0los delitos que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Corr\u00edgese el art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a037. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales \u00a0conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los \u00a0delitos de lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los \u00a0delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a una cantidad no \u00a0superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un \u00a0menor de edad e implique investigaci\u00f3n oficiosa. La investigaci\u00f3n de oficio no \u00a0impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios \u00a0de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Corr\u00edgese el numeral 8 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a056. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el \u00a0fiscal haya dejado vencer el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo \u00a0para formular acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Corr\u00edgese el inciso primero del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0294. Vencimiento del t\u00e9rmino. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0175 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el \u00a0juez de conocimiento. D e no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando \u00a0de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Corr\u00edgese el inciso segundo del art\u00edculo 85 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a085. Suspensi\u00f3n del poder dispositivo. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la solicitud, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las \u00a0circunstancias previstas en el art\u00edculo 83. Si determina que la medida no es \u00a0procedente, el fiscal examinar\u00e1 si el bien se encuentra dentro de una causal de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, evento en el cual dispondr\u00e1 en forma inmediata lo \u00a0pertinente para que se promueva la acci\u00f3n respectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Corr\u00edgese el t\u00edtulo denominado &#8220;Cap\u00edtulo IV Del ejercicio del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral&#8221;, de la Ley 906 de 2004, el \u00a0cual pasa a ser t\u00edtulo de los art\u00edculos 102 a 108, inclusive, quedando el \u00a0art\u00edculo 101 como \u00faltimo del &#8220;Cap\u00edtulo III Medidas cautelares&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Corr\u00edgese el t\u00edtulo del art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0158. Pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Corr\u00edgese el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0181. Procedencia. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Corr\u00edgese el inciso final del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0184. Admisi\u00f3n. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, se fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n que se celebrar\u00e1 \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no \u00a0recurrentes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de \u00a0la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Corr\u00edgese el art\u00edculo 198 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0198. Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de las \u00a0causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 192, los \u00a0efectos del fallo rescindente se extender\u00e1n a los no accionantes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Corr\u00edgese el n\u00famero y el t\u00edtulo del cap\u00edtulo al cual corresponde el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n com\u00fan a la casaci\u00f3n \u00a0y acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Corr\u00edgese el inciso primero del art\u00edculo 207 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0207. Programa metodol\u00f3gico. Recibido el informe de que trata el art\u00edculo \u00a0205, el fiscal encargado de coordinar la investigaci\u00f3n dispondr\u00e1, si fuere el \u00a0caso, la ratificaci\u00f3n de los actos de investigaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de reuni\u00f3n \u00a0de trabajo con los miembros de la polic\u00eda judicial. Si la complejidad del \u00a0asunto lo amerita, el fiscal dispondr\u00e1, previa autorizaci\u00f3n del jefe de la \u00a0unidad a que se encuentre adscrito la ampliaci\u00f3n del equipo \u00a0investigativo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Corr\u00edgese el art\u00edculo 240 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigaci\u00f3n, que tuviere \u00a0motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos \u00a0previstos en este c\u00f3digo, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o \u00a0cualquier otro veh\u00edculo o mueble se usa para almacenar droga que produzca \u00a0dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para \u00a0ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, \u00a0en general, los instrumentos de comisi\u00f3n de un delito o los bienes y efectos \u00a0provenientes de su ejecuci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la polic\u00eda judicial vigilar esos \u00a0lugares y esas cosas, con el fin de conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelanta. Si en el lapso m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o no se \u00a0obtuviere resultado alguno, se cancelar\u00e1 la orden de vigilancia, sin perjuicio \u00a0de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0ejecuci\u00f3n de la vigilancia se emplear\u00e1 cualquier medio id\u00f3neo, siempre y cuando \u00a0no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado \u00a0o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0\u00faltimo caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso se surtir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para la \u00a0determinaci\u00f3n de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis \u00a0(36) horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Corr\u00edgese el inciso tercero del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0242. Actuaci\u00f3n de agentes encubiertos. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0realizaci\u00f3n de los procedimientos encubiertos podr\u00e1n utilizarse los medios \u00a0t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo 239&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Corr\u00edgese el art\u00edculo 264 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0264. Identificaci\u00f3n. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, \u00a0o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y \u00a0evidencia f\u00edsica, deber\u00e1 identificarse con su nombre completo y apellidos, el \u00a0n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el cargo que desempe\u00f1a. As\u00ed constar\u00e1 en el \u00a0formato de cadena de custodia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Corr\u00edgese el numeral 3 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o \u00a0ante la autoridad que \u00e9l designe&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Corr\u00edgese el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0317. Causales de libertad. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Corr\u00edgese el ac\u00e1pite de la Ley 906 de 2004 \u00a0denominado &#8220;T\u00edtulo IV Principio de oportunidad&#8221; el cual pasa a ser \u00a0&#8220;T\u00edtulo V Principio de oportunidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Corr\u00edgese el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados \u00a0con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal \u00a0efecto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Corr\u00edgese el ac\u00e1pite de la Ley 906 de 2004 \u00a0denominado &#8220;T\u00edtulo V De la Preclusi\u00f3n&#8221; el cual pasa a ser \u00a0&#8220;T\u00edtulo VI De la Preclusi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Corr\u00edgese el inciso segundo del art\u00edculo 364 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0364. Reanudaci\u00f3n de la audiencia. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0podr\u00e1 decretar recesos, m\u00e1ximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables \u00a0para el buen entendimiento de la audiencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Corr\u00edgese el art\u00edculo 407 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0407. N\u00famero de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, \u00a0irrelevante o superflua, el juez no podr\u00e1 limitar el n\u00famero de peritos que sean \u00a0llamados a declarar en la audiencia p\u00fablica por las partes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Corr\u00edgese el art\u00edculo 414 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0414. Admisibilidad del informe y citaci\u00f3n del perito. Si el juez admite el \u00a0informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente \u00a0ordenar\u00e1 citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la \u00a0audiencia del juicio oral y p\u00fablico con el fin de ser interrogados y \u00a0contrainterrogados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Corr\u00edgese el art\u00edculo 439 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0439. Prueba de referencia m\u00faltiple. Cuando una declaraci\u00f3n contenga apartes \u00a0que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deber\u00e1n suprimirse \u00a0aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaraci\u00f3n se torne \u00a0ininteligible, en cuyo caso se excluir\u00e1 la declaraci\u00f3n en su integridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Corr\u00edgese el n\u00famero y el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo II de la Ley 906 de 2004 que \u00a0precede los art\u00edculos 471 a 473 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad condicional&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Corr\u00edgese el inciso segundo del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0474. Procedencia. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha \u00a0impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder \u00a0otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Corr\u00edgese el inciso final del art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0484. Principio general. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n comunicar\u00e1 inmediatamente al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores para lo pertinente y librar\u00e1, en t\u00e9rmino no superior a dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, la orden de captura con fines de extradici\u00f3n si fuere del caso, a \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de este c\u00f3digo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Corr\u00edgese el inciso primero del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0530. Selecci\u00f3n de distritos judiciales. Con base en el an\u00e1lisis de los \u00a0criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 2005 \u00a0en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una \u00a0segunda etapa a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 incluir\u00e1 a los Distritos \u00a0Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de \u00a0Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Corr\u00edgese el inciso cuarto del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0531. Proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. ( &#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n \u00a0de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n \u00a0se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. El presente decreto se entender\u00e1 incorporado a la Ley 906 de 2004 y rige \u00a0a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Publ\u00edquese en el Diario Oficial la Ley 906 de 2004 con \u00a0las correcciones que se establecen en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de \u00a0agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de \u00a0Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2770 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (agosto 31) \u00a0 \u00a0 por el cual se corrigen yerros de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 45 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-35818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}