{"id":35846,"date":"2023-07-26T20:30:44","date_gmt":"2023-07-26T20:30:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2975-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:44","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:44","slug":"decreto-2975-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2975-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 2975 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2975 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de loter\u00eda tradicional o de \u00a0billetes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 3034 de 2013, \u00a0art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2341 de 2012, \u00a0por el Decreto 4763 de 2005, \u00a0por el Decreto 3847 de 2005 y por el Decreto 3367 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las \u00a0que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 643 de 2001, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones del presente decreto se \u00a0aplican a los departamentos y el Distrito Capital, a las Empresas Industriales \u00a0y Comerciales del Estado departamentales y del Distrito Capital, a las \u00a0Sociedades de Capital P\u00fablico Departamentales, la Cruz Roja Colombiana y a las \u00a0dem\u00e1s personas, cualquiera fuere su naturaleza jur\u00eddica, que, seg\u00fan el caso, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 \u00a0exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen y vigilen el \u00a0juego de loter\u00eda tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios que a la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001 se \u00a0encontraban facultados para explotar una loter\u00eda con sorteos ordinarios y\/o \u00a0extraordinarios podr\u00e1n mantener su explotaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en los \u00a0que fueron autorizados y la operaci\u00f3n del juego se someter\u00e1 a lo previsto en el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Definiciones. Para efectos del \u00a0presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Billete: Es el \u00a0documento indiviso o fraccionado, singularizado con una combinaci\u00f3n num\u00e9rica y \u00a0de otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u \u00a0operadora de la loter\u00eda, que constituye prueba del contrato de juego entre el \u00a0tenedor del mismo y la entidad operadora de la loter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos Brutos: Es el \u00a0valor total de los billetes y fracciones vendidos al precio de venta al p\u00fablico \u00a0por cada sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precio de Venta al P\u00fablico: Es el \u00a0valor se\u00f1alado en el billete pagado por el comprador al adquirir un billete o \u00a0fracci\u00f3n, el cual ser\u00e1 \u00fanico en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n: Es el \u00a0n\u00famero total de billetes indivisos o fraccionados que resulta de las posibles \u00a0combinaciones num\u00e9ricas y\/o de caracteres a la vista que componen cada sorteo y \u00a0que figura en forma expresa en el billete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Emisi\u00f3n: Es el resultado \u00a0de multiplicar el n\u00famero de billetes o fracciones que componen la emisi\u00f3n por \u00a0el precio de venta al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Nominal del Billete o \u00a0Fracci\u00f3n: Es aquel definido por la entidad que emite el billete, \u00a0utilizado exclusivamente para calcular el impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas y que \u00a0en todo caso no puede ser inferior al 75% del precio de venta al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Nominal de los Premios: El valor \u00a0nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 48 de la Ley 643 de 2001, \u00a0equivale a la suma de dinero ofrecida al p\u00fablico como importe de aquel, seg\u00fan \u00a0lo establecido en el respectivo plan de premios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Neto del Premio: Es el \u00a0valor resultante de aplicar al valor nominal del premio, los descuentos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Operaci\u00f3n de los sorteos ordinarios y \u00a0extraordinarios de loter\u00edas. Los departamentos y el Distrito Capital, \u00a0podr\u00e1n operar directamente el juego de loter\u00eda tradicional o de billetes, por \u00a0intermedio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o las \u00a0Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental establecidas para tal fin. De igual \u00a0manera, en virtud del art\u00edculo 16 de la Ley 643 de 2001, \u00a0podr\u00e1n operar el juego de loter\u00eda tradicio nal a trav\u00e9s de terceros o en forma asociada por intermedio \u00a0de las Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, el Distrito \u00a0Capital, los municipios autorizados por la Ley 643 de 2001 y la \u00a0Sociedad de la Cruz Roja Colombiana, est\u00e1n facultados para realizar anualmente \u00a0un sorteo extraordinario de loter\u00eda tradicional o de billetes. Para este \u00a0efecto, podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed, por intermedio de sus Empresas Industriales \u00a0y Comerciales administradoras de loter\u00edas o de la Sociedad de Capital P\u00fablico \u00a0departamental que hayan constituido para la explotaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cruz Roja Colombiana podr\u00e1 \u00a0seguir explotando su loter\u00eda tradicional conforme a las disposiciones \u00a0establecidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 643 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Gastos de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n. \u00a0Los gastos m\u00e1ximos de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n permitidos a los operadores \u00a0directos del juego de loter\u00eda tradicional no podr\u00e1n ser superiores al 96% de \u00a0los ingresos brutos del juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 4763 de 2005, \u00a0art\u00edculo1\u00b0. Las entidades p\u00fablicas o privadas que administren u operen el juego de \u00a0loter\u00eda tradicional solo podr\u00e1n reconocer a los distribuidores o vendedores el \u00a0descuento por venta y el incentivo otorgado al vendedor del premio mayor, cuyo \u00a0monto no podr\u00e1 exceder del 0.5% del valor de dicho premio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del par\u00e1grafo: \u201cLas entidades p\u00fablicas o privadas que administren u operen el \u00a0juego de loter\u00eda tradicional, no podr\u00e1n pagar bonificaciones, ni reconocer en \u00a0dinero o en especie, en favor de distribuidores o vendedores, conceptos \u00a0distintos de comisiones por venta, salvo el incentivo por venta del billete \u00a0ganador del premio mayor, cuyo monto no podr\u00e1 exceder del 0.5% del valor de \u00a0dicho premio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Relaci\u00f3n entre emisi\u00f3n y venta de billeter\u00eda. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 643 de 2001, la \u00a0relaci\u00f3n que debe guardar la emisi\u00f3n de billeter\u00eda \u00a0con respecto a las ventas, deber\u00e1 garantizar el pago de premios, la \u00a0transferencia de la renta m\u00ednima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y \u00a0el cubrimiento de los gastos de operaci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de premios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Vigencia de los planes de premios de los \u00a0sorteos ordinarios y extraordinarios. El plan de premios del juego de loter\u00eda \u00a0tradicional, aprobado de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 643 de 2001, \u00a0tendr\u00e1 una vigencia anual, contada a partir de la fecha de realizaci\u00f3n del \u00a0primer sorteo, vigencia que podr\u00e1 ser prorrogada por decisi\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0directivo de la entidad administradora u operadora del juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el valor del plan de \u00a0premios podr\u00e1 reducirse antes de vencerse el t\u00e9rmino establecido, cuando la \u00a0relaci\u00f3n entre emisi\u00f3n y ventas no garantice el pago de premios, la \u00a0transferencia de la renta m\u00ednima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y \u00a0el cubrimiento de los gastos de operaci\u00f3n y administraci\u00f3n, conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 5\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Criterios para la aprobaci\u00f3n del plan de \u00a0premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. Adem\u00e1s de observar \u00a0las reglas establecidas en las disposiciones de ley, los planes de premios \u00a0ser\u00e1n elaborados y aprobados, con base en los criterios que se enuncian a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los planes de premios de los \u00a0sorteos ordinarios a ofrecer deber\u00e1n ser proporcionales a las ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la elaboraci\u00f3n del plan de \u00a0premios el valor de los mismos deber\u00e1 considerar los gastos de administraci\u00f3n y \u00a0operaci\u00f3n, para efecto de establecer el equilibrio entre lo ofrecido al p\u00fablico \u00a0y la capacidad de pago de la entidad administradora u operadora del juego; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No se podr\u00e1n ofrecer premios \u00a0cuyo desembolso est\u00e9 diferido en el tiempo, ni planes de premios que se paguen \u00a0por cuotas, salvo que las correspondientes sumas de dinero sean consignadas y \u00a0conservadas en una cuenta especial creada para tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El plan de premios de los \u00a0sorteos extraordinarios deber\u00e1, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al \u00a0valor del plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus \u00a0loter\u00edas socias. El mismo criterio se aplicar\u00e1 en caso de operaci\u00f3n individual \u00a0del sorteo extraordinario. La referencia ser\u00e1 siempre el valor del sorteo \u00a0ordinario de la loter\u00eda departamental. Para el Distrito Capital la referencia \u00a0ser\u00e1 el valor de su sorteo ordinario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El valor del premio mayor de \u00a0los sorteos ordinarios no podr\u00e1 ser superior al n\u00famero de veces del valor \u00a0promedio de ventas por sorteo del plan anterior y a los gastos m\u00e1ximos de \u00a0administraci\u00f3n y operaci\u00f3n que se se\u00f1ala para cada uno de ellos. En ning\u00fan caso \u00a0el valor del premio mayor podr\u00e1 ser inferior al 40% del valor total del plan de \u00a0premios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de veces el valor promedio \u00a0de \u00a0Gastos m\u00e1ximos de administraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 ventas por sorteo del plan anterior \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y \u00a0operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor de 2.5 hasta 3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 92% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor de 2.0 hasta 2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 94% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 96% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los premios de loter\u00eda \u00a0se deben pagar dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del billete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Modificado por el Decreto 2341 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0. Informe al Consejo Nacional de Juegos \u00a0de Suerte y Azar. El plan de premios aprobado por la respectiva entidad, empresa o \u00a0sociedad que explote, administre u opere el juego de loter\u00eda tradicional, \u00a0deber\u00e1 ser remitido al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar para su \u00a0validaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas posteriores a su aprobaci\u00f3n por parte \u00a0de la respectiva entidad, empresa o sociedad que explote, administre u opere el \u00a0juego de loter\u00eda tradicional, en las condiciones que este establezca, anexando \u00a0el ejercicio elaborado para calcular la relaci\u00f3n entre emisi\u00f3n y ventas de \u00a0billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, an\u00e1lisis y dem\u00e1s \u00a0documentos en los que se soport\u00f3 su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 8\u00ba: \u201cInformaci\u00f3n al ente de control y vigilancia. Dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas posteriores a su aprobaci\u00f3n, el plan de premios se remitir\u00e1 a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces, anexando el \u00a0ejercicio elaborado para calcular la relaci\u00f3n entre emisi\u00f3n y ventas de \u00a0billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, an\u00e1lisis y dem\u00e1s \u00a0documentos en los que se soport\u00f3 su elaboraci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Modificado por el \u00a0Decreto 3367 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aprobaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de nuevos planes de premios. Antes del 20 de noviembre de 2004, \u00a0los \u00f3rganos directivos competentes deber\u00e1n aprobar los planes de premios con \u00a0sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el presente decreto. Dichos planes se ejecutar\u00e1n a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 9\u00ba: \u201cAprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de nuevos planes de premios. Antes del 15 de \u00a0octubre de 2004, los \u00f3rganos directivos competentes deber\u00e1n aprobar los planes \u00a0de premios con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el presente decreto. Dichos planes se \u00a0ejecutar\u00e1n a partir del 1\u00b0 de enero de 2005.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los sorteos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Periodicidad de los sorteos ordinarios. Los \u00a0sorteos ordinarios de loter\u00eda tradicional que se realicen en forma individual o \u00a0asociada por las entidades operadoras del juego, tendr\u00e1n la siguiente \u00a0periodicidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 3847 de 2005, art\u00edculo 1\u00ba. Si la operaci\u00f3n del juego se realiza en \u00a0forma individual, s\u00f3lo se podr\u00e1 efectuar un sorteo semanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las loter\u00edas que jueguen en un mismo d\u00eda \u00a0podr\u00e1n realizar conjuntamente un sorteo con periodicidad mensual o quincenal, \u00a0evento en el cual, no podr\u00e1n realizar los sorteos individuales correspondientes \u00a0a esa semana. El valor del premio mayor del sorteo conjunto no podr\u00e1 ser \u00a0superior a dos (2) veces el promedio de los premios mayores de las loter\u00edas que \u00a0opten por esta alternativa o exceder el monto del premio de mayor valor que \u00a0individualmente se ofrezca al p\u00fablico entre las loter\u00edas part\u00edcipes del sorteo \u00a0conjunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1\u00ba. \u00a0\u201cSi la \u00a0operaci\u00f3n del juego se realiza en forma individual, s\u00f3lo se podr\u00e1 efectuar un \u00a0sorteo semanal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la operaci\u00f3n se realiza en forma \u00a0asociada la periodicidad de los sorteos ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Semanal, si la asociaci\u00f3n \u00a0comprende solo entidades que ven\u00edan realizando su sorteo, todas, el mismo d\u00eda \u00a0de la semana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Diariamente, si la asociaci\u00f3n \u00a0comprende la totalidad de las loter\u00edas departamentales y la del Distrito \u00a0Capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tres veces por semana, si s\u00f3lo \u00a0existen dos asociaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dos veces a la semana, si el \u00a0total de las entidades de loter\u00eda se agrupan en tres o m\u00e1s asociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La loter\u00eda de la Cruz Roja \u00a0podr\u00e1 realizar un sorteo ordinario semanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Periodicidad de los sorteos extraordinarios. Los \u00a0sorteos extraordinarios de loter\u00eda tradicional se efectuar\u00e1n de manera \u00a0individual o asociada por las entidades operadoras del juego, con arreglo a la siguiente periodicidad: \u00a0(Nota: Con relaci\u00f3n a los apartes se\u00f1alado en \u00a0negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2010. Exp. \u00a0265-11. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Loter\u00edas\u00a0 \u00a0Departamentales Ltda. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la operaci\u00f3n del juego se realiza en \u00a0forma individual, solo se podr\u00e1 efectuar un sorteo entre el 1\u00b0 de enero y el 31 \u00a0de diciembre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la operaci\u00f3n del juego se realiza a \u00a0trav\u00e9s de una sociedad, se podr\u00e1 efectuar, entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de \u00a0diciembre, un sorteo por cada dos asociados. (Nota: La expresi\u00f3n resaltada fue anulada por el Consejo \u00a0de Estado en la Sentencia del 26 de julio de 2010. Exp. 265-11. Secci\u00f3n 1\u00aa. \u00a0Actor: Loter\u00edas\u00a0 Departamentales Ltda. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Criterios para la elaboraci\u00f3n del cronograma \u00a0de los sorteos ordinarios. Para la elaboraci\u00f3n del cronograma de los \u00a0sorteos ordinarios de loter\u00eda tradicional, las entidades operadoras del juego, \u00a0antes del 15 de noviembre de cada a\u00f1o, por intermedio de su representante \u00a0legal, presentar\u00e1n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la propuesta \u00a0sobre el n\u00famero de sorteos que pretendan realizar en el a\u00f1o siguiente, con \u00a0indicaci\u00f3n de los d\u00edas y fechas correspondientes y ajust\u00e1ndose a lo dispuesto \u00a0en este reglamento, teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todo sorteo ordinario se \u00a0programar\u00e1 para ser realizado en un d\u00eda fijo e inmodificable, de lunes a \u00a0s\u00e1bado. Cuando coincida con un festivo, la entidad operadora podr\u00e1 optar por \u00a0efectuar el juego el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, jugar el d\u00eda festivo correspondiente \u00a0o no realizar el sorteo. Si en la propuesta la entidad interesada omite \u00a0comunicar su decisi\u00f3n sobre este asunto, en el cronograma se asignar\u00e1 la fecha \u00a0correspondiente al d\u00eda festivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La programaci\u00f3n tendr\u00e1 en \u00a0cuenta el n\u00famero y la periodicidad de los sorteos, seg\u00fan se realicen estos de \u00a0manera individual o asociadamente, de acuerdo con lo propuesto por la \u00a0respectiva entidad operadora del juego, siempre y cuando su propuesta se ajuste \u00a0a las normas del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La programaci\u00f3n preservar\u00e1 el \u00a0d\u00eda en el que durante el a\u00f1o en curso se haya efectuado habitualmente el \u00a0sorteo. Si se presenta una propuesta para jugar durante el a\u00f1o siguiente, en un \u00a0d\u00eda distinto al consuetudinario, esta s\u00f3lo podr\u00e1 admitirse cuando no se exceda \u00a0el n\u00famero de sorteos diarios establecidos por el Ministerio, conforme se \u00a0dispone en el presente art\u00edculo. De igual forma se proceder\u00e1 al asignar el d\u00eda \u00a0en que debe jugar una nueva loter\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El n\u00famero de sorteos diarios ser\u00e1 \u00a0determinado por el cuociente que resulta de dividir el n\u00famero de loter\u00edas entre \u00a0los seis d\u00edas disponibles para el juego. El residuo, si lo hubiere, se \u00a0distribuir\u00e1 proporcionalmente durante los d\u00edas de la semana, sin incluir m\u00e1s de \u00a0un sorteo adicional en un mismo d\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso de que el n\u00famero de \u00a0propuestas para realizar sorteos en un mismo d\u00eda supere el determinado por el \u00a0cuociente al que se refiere el literal anterior, se preferir\u00e1, entre las \u00a0entidades que posean id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, a la que haya registrado el mayor \u00a0porcentaje de transferencias al sector salud con respecto a sus ventas del \u00a0\u00faltimo a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando se constituya una \u00a0sociedad que realizar\u00e1 sorteos ordinarios, se tendr\u00e1 como el d\u00eda habitual de \u00a0juego el que corresponda al de la mayor\u00eda de las entidades asociadas. Si no \u00a0fuere posible hacerlo, se asignar\u00e1 el d\u00eda o los d\u00edas conforme a las reglas \u00a0generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los d\u00edas y fechas \u00a0asignados en el cronograma solo podr\u00e1n modificarse por razones de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito. En tal evento, se deber\u00e1 dar a conocer de inmediato a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces y al \u00a0p\u00fablico en general los motivos y circunstancias que obligaron a realizar dicho \u00a0cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Criterios para la elaboraci\u00f3n del cronograma \u00a0de sorteos extraordinarios. El cronograma de los sorteos \u00a0extraordinarios, que se realicen en forma individual o asociada, se elaborar\u00e1 \u00a0con fundamento en los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No se podr\u00e1 programar m\u00e1s de \u00a0un sorteo operado por la misma entidad dentro de un mes calendario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No se podr\u00e1 programar m\u00e1s de \u00a0un sorteo durante una misma semana calendario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La asignaci\u00f3n de fechas se \u00a0sujetar\u00e1 a las propuestas formuladas por los operadores de loter\u00edas. En caso de \u00a0que dos o m\u00e1s de estas coincidan respecto a la realizaci\u00f3n de un sorteo en una \u00a0misma semana, se asignar\u00e1 la fecha sugerida a la entidad que en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0registre un mayor porcentaje de transferencias al sector salud respecto a sus \u00a0ventas. Tal decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 por cualquier medio a los interesados cuya \u00a0propuesta fue descartada, a fin de que estos, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0indiquen la fecha en la que pretendan realizar el sorteo. Si no se obtuviere \u00a0respuesta o si la misma no se ajusta a lo contemplado en el presente decreto, \u00a0el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fijar\u00e1 el d\u00eda del sorteo con sujeci\u00f3n a \u00a0las reglas aqu\u00ed previstas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fijado el cronograma, la \u00a0modificaci\u00f3n posterior de d\u00edas y fechas de los sorteos se regir\u00e1 por lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificado por el Decreto 2341 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Cronogramas de sorteos ordinarios y extraordinarios. \u00a0El \u00a0Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar definir\u00e1, dentro de los primeros \u00a0cinco (5) d\u00edas de diciembre de cada a\u00f1o, el cronograma anual, la frecuencia y \u00a0el horario de los sorteos ordinarios y extraordinarios para cada loter\u00eda, con \u00a0base en la propuesta que remitan dentro de los quince (15) primeros d\u00edas del \u00a0mes de noviembre de cada a\u00f1o, las entidades, empresas o sociedades, \u00a0administradoras u operadoras del juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cronograma se adoptar\u00e1 mediante Acuerdo, el \u00a0cual servir\u00e1 de base para que se realice el cargue respectivo en el Sistema \u00a0Actual de Recepci\u00f3n, Validaci\u00f3n y Cargue de Informaci\u00f3n (RVCC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se presenten oportunamente \u00a0las propuestas, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar adoptar\u00e1 el \u00a0cronograma anual respectivo de las loter\u00edas que se encuentren operando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar \u00a0podr\u00e1 modificar el cronograma a solicitud de parte, previa validaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias y justificaciones para introducir los cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que la \u00a0entidad administradora u operadora del juego de loter\u00eda, requiera modificaci\u00f3n \u00a0en el horario de realizaci\u00f3n del sorteo, as\u00ed deber\u00e1 informarlo al Consejo \u00a0Nacional de Juegos de Suerte y Azar quien, sin mediar acuerdo modificatorio, \u00a0remitir\u00e1 dicha informaci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud para que se \u00a0realice el cargue respectivo en el Sistema de Recepci\u00f3n, Validaci\u00f3n y Cargue de \u00a0Informaci\u00f3n (RVCC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando sea creada una \u00a0entidad, el representante legal de esta presentar\u00e1 al Consejo Nacional de \u00a0Juegos de Suerte y Azar la propuesta para la realizaci\u00f3n de los sorteos que se \u00a0efectuar\u00e1n en lo que resta del a\u00f1o en curso, a fin de que, con arreglo a lo \u00a0dispuesto en el presente decreto, sean fijadas en el cronograma las fechas \u00a0correspondientes. Si se trata de una nueva asociaci\u00f3n, mientras el Consejo \u00a0dispone la asignaci\u00f3n respectiva, cada entidad asociada podr\u00e1 continuar \u00a0realizando los sorteos individuales a que tuviere derecho, siempre y cuando no \u00a0se encuentre sometida a un proceso de liquidaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 14: \u201cElaboraci\u00f3n de los cronogramas de los sorteos ordinarios y \u00a0extraordinarios. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces \u00a0elaborar\u00e1, de acuerdo con la propuesta allegada por las entidades operadoras \u00a0del juego y con lo dispuesto en el presente decreto, el cronograma anual de \u00a0sorteos ordinarios y extraordinarios, el cual se dar\u00e1 a conocer antes del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la propuesta no fuere presentada \u00a0oportunamente, esta omisi\u00f3n se entender\u00e1 como la aceptaci\u00f3n voluntaria de la \u00a0entidad operadora del sorteo en lo que sobre el particular disponga el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el cual, en todo caso, deber\u00e1 elaborar el \u00a0cronograma de acuerdo con lo prescrito en la normatividad vigente y sin excluir \u00a0a ning\u00fan organismo habilitado por la ley para realizar sorteos de loter\u00eda \u00a0tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando sea creada una entidad, el \u00a0representante legal de esta presentar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la \u00a0propuesta para la realizaci\u00f3n de los sorteos que se efectuar\u00e1n en lo que resta \u00a0del a\u00f1o en curso, a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto, \u00a0sean fijadas en el cronograma las fechas correspondientes. Si se trata de una \u00a0nueva asociaci\u00f3n, mientras el Ministerio dispone la asignaci\u00f3n respectiva, cada \u00a0entidad asociada podr\u00e1 continuar realizando los sorteos individuales a que \u00a0tuviere derecho, siempre y cuando no se encuentre sometida a un proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO CUARTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n a trav\u00e9s de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Selecci\u00f3n del contratista, naturaleza y \u00a0t\u00e9rmino de la contrataci\u00f3n. Cuando la operaci\u00f3n del juego de loter\u00eda \u00a0tradicional se realice a trav\u00e9s de terceros particulares, la persona jur\u00eddica \u00a0contratista ser\u00e1 seleccionada mediante un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0autorizada para adelantar la actividad mediante un contrato de concesi\u00f3n, con \u00a0arreglo a la Ley del R\u00e9gimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y las normas \u00a0reglamentarias de tales ordenamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales contratos ser\u00e1n celebrados \u00a0por un t\u00e9rmino no inferior de tres (3) a\u00f1os ni superior a cinco (5) a\u00f1os y en \u00a0estos se pactar\u00e1n las cl\u00e1usulas excepcionales de caducidad, modificaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n y terminaci\u00f3n unilaterales, que en todo caso, se entender\u00e1n \u00a0incorporadas al texto de los mismos y se exigir\u00e1n garant\u00edas reales que aseguren \u00a0el pago de los premios y las transferencias al sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 643 de 2001, la calificaci\u00f3n \u00a0insatisfactoria del operador del juego, por parte del Consejo Nacional de \u00a0Juegos de Suerte y Azar, constituye causal no indemnizable de terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Pliegos de condiciones. En los \u00a0pliegos de condiciones, adem\u00e1s de las exigencias que sea pertinente establecer, \u00a0deber\u00e1 incluirse el requisito de sujeci\u00f3n al plan de premios aprobado por el \u00a0\u00f3rgano competente de direcci\u00f3n; el se\u00f1alamiento del porcentaje m\u00ednimo de \u00a0derechos de explotaci\u00f3n y del pago de impuestos a cargo del contratista; la \u00a0demostraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica, log\u00edstica, administrativa, t\u00e9cnica, \u00a0patrimonial, de solvencia y liquidez que este debe acreditar al presentar su \u00a0oferta y conservar durante la eventual ejecuci\u00f3n del contrato; el puntaje \u00a0m\u00ednimo requerido para considerar la oferta; el sometimiento del concesionario a \u00a0la Ley 643 de 2001, a las \u00a0disposiciones del presente decreto, a la Ley 80 de 1993, y a las \u00a0dem\u00e1s normas que modifiquen o sustituyan tales ordenamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derechos de explotaci\u00f3n. Conforme a \u00a0lo dispuesto en el inciso segundo de los art\u00edculos 7\u00b0 y 49 de la Ley 643 de 2001, en \u00a0aquellos casos en que la operaci\u00f3n del juego de loter\u00eda se realice por \u00a0intermedio de terceros, la entidad p\u00fablica administradora del juego, percibir\u00e1 \u00a0a t\u00edtulo de derechos de explotaci\u00f3n, como m\u00ednimo, el diecisiete por ciento \u00a0(17%) de los ingresos brutos de cada sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de los \u00a0derechos, de explotaci\u00f3n, gastos de administraci\u00f3n e intereses. Los \u00a0concesionarios del juego de loter\u00eda deber\u00e1n declarar, liquidar y pagar ante la \u00a0entidad concedente, en los formularios suministrados por esta dentro de los \u00a0primeros diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, a t\u00edtulo de derechos de \u00a0explotaci\u00f3n, el porcentaje de los ingresos brutos causados en el mes anterior, \u00a0el cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al diecisiete por ciento (17%) de los \u00a0ingresos brutos del juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 643 de 2001 o la norma \u00a0que la modifique o adicione, los concesionarios deber\u00e1n liquidar y pagar a \u00a0t\u00edtulo de gastos de administraci\u00f3n, un porcentaje no superior al uno por ciento \u00a0(1%) de los derechos de explotaci\u00f3n liquidados para el per\u00edodo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La declaraci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada y \u00a0pagada simult\u00e1neamente. Los soportes de la declaraci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0conservarse en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el C\u00f3digo de Comercio \u00a0para los papeles, y documentos del comerciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los concesionarios \u00a0que no cancelen oportunamente los derechos de explotaci\u00f3n y dem\u00e1s obligaciones \u00a0contenidas en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n liquidar y pagar intereses \u00a0moratorios, de acuerdo con la tasa de inter\u00e9s moratorio prevista para los \u00a0tributos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Formulario de declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de los derechos de explotaci\u00f3n, gastos de administraci\u00f3n e intereses. \u00a0El formulario de declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de los derechos de explotaci\u00f3n, \u00a0gastos de administraci\u00f3n e intereses ser\u00e1 suministrado por la entidad \u00a0concedente, deber\u00e1 diligenciarse en original y dos (2) copias, y contendr\u00e1 como \u00a0m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n social del concedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n social del concesionario \u00a0y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento en el que opera \u00a0el concesionario y al que corresponde la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n del domicilio social \u00a0del concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. N\u00famero del contrato de \u00a0concesi\u00f3n y fecha de suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mes y a\u00f1o y n\u00famero del sorteo \u00a0o sorteos a que corresponde la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Valor de los ingresos brutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Valor de los derechos de \u00a0explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Valor de los gastos de \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Valor total a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Nombre, identificaci\u00f3n, firma \u00a0y matr\u00edcula profesional del contador y revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Nombre, identificaci\u00f3n y \u00a0firma del representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general el dise\u00f1o \u00a0del formulario de declaraci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n, gastos de \u00a0administraci\u00f3n e intereses del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Formularios de declaraci\u00f3n del impuesto de \u00a0loter\u00edas for\u00e1neas y del impuesto a ganadores. Las entidades concedentes \u00a0deber\u00e1n diligenciar los formularios de declaraci\u00f3n del impuesto de loter\u00edas \u00a0for\u00e1neas y del impuesto a ganadores que para tal fin les suministren las \u00a0entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO QUINTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencias al sector salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Transferencia de la renta m\u00ednima. De \u00a0conformidad con el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 643 de 2001, \u00a0cuando la operaci\u00f3n del juego de loter\u00eda tradicional se realice directamente, \u00a0bien sea en forma individual o asociada, las entidades p\u00fablicas administradoras \u00a0y operadoras del juego de loter\u00eda, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles del mes siguiente a la realizaci\u00f3n del sorteo o sorteos, deber\u00e1n \u00a0liquidar y girar a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital, \u00a0seg\u00fan el caso, los valores correspondientes al 12% como m\u00ednimo de la renta del \u00a0juego. Los derechos de explotaci\u00f3n declarados y pagados por los concesionarios \u00a0deber\u00e1n ser girados a los respectivos fondos de salud en forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El giro deber\u00e1 comunicarse po r escrito a la respectiva entidad territorial dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de la consignaci\u00f3n, suministr\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) N\u00famero de billetes indivisos o \u00a0n\u00famero de fracciones vendidos en el sorteo respectivo y el valor unitario de \u00a0venta al p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Valor de venta al p\u00fablico de \u00a0los billetes de que trata el literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ingresos brutos y monto de la \u00a0renta transferida con base en dichos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, la \u00a0rentabilidad determinada por los factores enunciados en el art\u00edculo 6\u00b0 de ese \u00a0ordenamiento, ser\u00e1 tenida como criterio de eficiencia para evaluar a las \u00a0entidades administradoras u operadoras del juego de loter\u00eda tradicional. Para \u00a0todos los efectos, el componente de la renta del monopolio al que se refiere el \u00a0literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 643 de 2001, se \u00a0considerar\u00e1 como parte de las utilidades generadas por las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado o las sociedades de capital p\u00fablico que \u00a0directamente administren u operen el juego de loter\u00eda tradicional, sin \u00a0perjuicio de los excedentes contemplados en el literal b) del art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 643 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Impuesto a la venta de loter\u00edas for\u00e1neas. \u00a0El impuesto a las ventas de loter\u00edas for\u00e1neas sobre el valor nominal de cada \u00a0billete o fracci\u00f3n no se causar\u00e1 en la jurisdicci\u00f3n de la entidad territorial \u00a0que explote la respectiva loter\u00eda ni en los departamentos o el Distrito \u00a0Capital, seg\u00fan el caso, con los que aquella se encuentre asociada para \u00a0administrar u operar el juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEXTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Billetes de loter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Emisi\u00f3n de la billeter\u00eda. \u00a0Las entidades administradoras u operadoras del juego de loter\u00eda podr\u00e1n emitir \u00a0la billeter\u00eda en forma preimpresa y\/o sistematizada. \u00a0Cuando la emisi\u00f3n se realice en forma sistematizada esta deber\u00e1 ser dispuesta \u00a0en l\u00ednea y en tiempo real. En la emisi\u00f3n, impresi\u00f3n, circulaci\u00f3n, venta y \u00a0devoluci\u00f3n de billeter\u00eda, las entidades \u00a0administradoras u operadoras del juego de loter\u00eda tradicional podr\u00e1n hacer uso \u00a0de diversos medios, aplicaciones, recursos e innovaciones tecnol\u00f3gicas para la \u00a0venta o colocaci\u00f3n de la billeter\u00eda preimpresa o \u00a0sistematizada, garantizando en todo caso evidencia f\u00edsica para el apostador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Caracter\u00edsticas de seguridad de la billeter\u00eda. Los billetes de loter\u00eda preimpresos o \u00a0sistematizados deben contener como m\u00ednimo tres condiciones de seguridad, las \u00a0cuales definir\u00e1 cada loter\u00eda. La seguridad del billete ser\u00e1 responsabilidad \u00a0exclusiva de cada loter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con la tecnolog\u00eda y las condiciones del mercado, \u00a0podr\u00e1 variar o establecer nuevas condiciones de seguridad del billete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEPTIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a \u00a0la entrada en vigencia el presente decreto, establecer\u00e1 los indicadores de \u00a0gesti\u00f3n y eficiencia con los que ser\u00e1n calificadas las Empresas Industriales y \u00a0Comerciales del Estado, las Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental \u00a0administradoras del juego de suerte y azar y los operadores particulares, y los \u00a0eventos y situaciones en los que tales entidades deben someterse a planes de \u00a0desempe\u00f1o, o deben ser definitivamente liquidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Procedimiento para la calificaci\u00f3n de la \u00a0gesti\u00f3n y eficiencia. Para efectos de la calificaci\u00f3n de la eficiencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 52 de la Ley 643 de 2001, El \u00a0Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar con base en los indicadores de \u00a0gesti\u00f3n, eficiencia y rentabilidad se\u00f1alados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, evaluar\u00e1 anualmente a cada una de las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado, sociedades de capital p\u00fablico departamental y \u00a0concesionarios operadores del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes. En \u00a0caso de calificaci\u00f3n insatisfactoria se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n \u00a0insatisfactoria por incumplimiento en la transferencia de la renta m\u00ednima, el \u00a0registro de costos de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n superiores a los porcentajes \u00a0m\u00e1ximos determinados en el presente decreto o el registro reiterado de \u00a0problemas de liquidez durante el per\u00edodo que se califica que pongan en riesgo \u00a0el cumplimiento de sus obligaciones, dar\u00e1 lugar al sometimiento del ente a un \u00a0plan de desempe\u00f1o para recuperar su viabilidad financiera e institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La persistencia de los sucesos \u00a0a que se refiere el numeral anterior en el per\u00edodo siguiente o la aparici\u00f3n de \u00a0otros hechos que afecten la viabilidad financiera del ente o los recursos del \u00a0monopolio, dar\u00e1 lugar a la recomendaci\u00f3n perentoria de liquidaci\u00f3n del ente \u00a0operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La calificaci\u00f3n \u00a0insatisfactoria de los concesionarios ser\u00e1 causal leg\u00edtima no indemnizable de \u00a0terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n del \u00a0juego de loter\u00eda tradicional o de billetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente, a partir de la \u00a0vigencia del presente decreto, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, \u00a0calificar\u00e1 la gesti\u00f3n y eficiencia \u00a0y recomendar\u00e1 las medidas correctivas \u00a0que deban adoptarse en relaci\u00f3n con las entidades que obtengan una calificaci\u00f3n \u00a0insatisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO OCTAVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Reservas t\u00e9cnicas para el pago de premios y \u00a0reservas de capitalizaci\u00f3n. Los operadores del juego de loter\u00eda \u00a0constituir\u00e1n reservas t\u00e9cnicas para el pago de premios y de capitalizaci\u00f3n en \u00a0los porcentajes que para el efecto determine el Consejo Nacional de Juegos de \u00a0Suerte y Azar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Premios no reclamados. Las sumas de \u00a0dinero correspondientes al valor de los premios que caigan en poder del p\u00fablico \u00a0y no sean reclamados deber\u00e1n ser consignadas y conservadas en una cuenta \u00a0especial creada para tal fin por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os. Vencido el plazo \u00a0anterior sin que hubiese sido reclamado el valor del premio, este deber\u00e1 \u00a0girarse inmediatamente a la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Inspecci\u00f3n, control y vigilancia. \u00a0Para efectos de ejercer las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control del \u00a0juego de loter\u00edas, la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga \u00a0sus veces dise\u00f1ar\u00e1 y aplicar\u00e1 procedimientos de evaluaci\u00f3n y supervisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica, necesarios para realizar el seguimiento al cumplimiento de las \u00a0disposiciones contenidas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Intervenci\u00f3n forzosa. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 68 de Ley 715 del 2001 \u00a0y el Decreto \u00a01015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicar\u00e1 en los \u00a0procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa, para administrar o para \u00a0liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotaci\u00f3n u \u00a0operaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud, las normas de \u00a0procedimiento previstas en el art\u00edculo 116 del Decreto ley 663 de \u00a01993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que las modifican y desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Vigencia y derogatorias. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le \u00a0sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de \u00a0septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2975 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (septiembre 14) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de loter\u00eda tradicional o de \u00a0billetes \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 3034 de 2013, \u00a0art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-35846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}