{"id":35847,"date":"2023-07-26T20:30:45","date_gmt":"2023-07-26T20:30:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2977-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:45","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:45","slug":"decreto-2977-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-2977-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 2977 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2977 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del \u00a0cual se establecen las condiciones y l\u00edmites a los que deben sujetarse las \u00a0inversiones de los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 669 de 2007, \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial \u00a0por las conferidas en el art\u00edculo 189 numerales 11 y 25 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 31 literal d) del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero y el art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Inversi\u00f3n de \u00a0recursos. Con el prop\u00f3sito de que los recursos de los fondos de cesant\u00eda se \u00a0encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, \u00a0rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de cesant\u00eda, \u00a0deben invertir, dichos recursos en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0que a continuaci\u00f3n se establecen en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Inversiones \u00a0admisibles. Los recursos de los fondos de cesant\u00eda se pueden invertir en \u00a0los activos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 T\u00edtulos de deuda p\u00fablica \u00a0interna y externa, emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Otros t\u00edtulos de deuda \u00a0p\u00fablica emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 \u00a0o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garant\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulos emitidos, avalados o \u00a0garantizados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, y \u00a0por el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00edtulos emitidos por el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bonos y t\u00edtulos hipotecarios, \u00a0Ley 546 de 1999, y \u00a0otros t\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00edtulos derivados de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera \u00a0hipotecaria, incluidos aquellos t\u00edtulos cuyos activos subyacentes sean \u00a0distintos de los descritos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el activo subyacente corresponda \u00a0a una de las inversiones descritas en el presente art\u00edculo, el mismo deber\u00e1 \u00a0cumplir con los requisitos de calificaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo tercero del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los t\u00edtulos derivados de procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n de que tratan este numeral y el numeral 4 del presente art\u00edculo \u00a0deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0autorizados por la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. T\u00edtulos de renta fija \u00a0emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u \u00a0opcionalmente convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Descuentos de actas de \u00a0contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la \u00a0entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de cr\u00e9dito o \u00a0una entidad aseguradora. En este caso, la garant\u00eda otorgada por la entidad \u00a0financiera computar\u00e1 dentro del l\u00edmite individual respectivo, por el 100% de su \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Descuentos de cartera, siempre \u00a0y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre \u00a0garantizado por un establecimiento de cr\u00e9dito o una entidad aseguradora. En \u00a0este caso, la garant\u00eda otorgada por la entidad financiera computar\u00e1 dentro del \u00a0l\u00edmite individual respectivo, por el 100% de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Otros t\u00edtulos de renta \u00a0fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. T\u00edtulos de renta fija \u00a0emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria de \u00a0Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en \u00a0acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. T\u00edtulos de renta variable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Acciones con alta y media \u00a0liquidez burs\u00e1til y acciones provenientes de procesos de privatizaci\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de entidades donde el Estado tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Acciones con baja y m\u00ednima \u00a0liquidez burs\u00e1til. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Participaciones en Fondos \u00a0comunes ordinarios, Fondos de valores, Fondos de inversi\u00f3n administrados por \u00a0sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n y Fondos comunes especiales, \u00a0distintos de aquellos destinados a realizar inversiones en activos financieros \u00a0del exterior, administrados por sociedades fiduciarias o comisionistas de \u00a0bolsa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la liquidez \u00a0burs\u00e1til a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 del presente art\u00edculo \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las categor\u00edas definidas para el efecto, de acuerdo con el \u00a0\u00edndice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia de \u00a0Valores (IBA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Operaciones de reporto \u00a0activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Operaciones de reporto \u00a0activas sobre inversiones admisibles. En ning\u00fan momento se pueden realizar \u00a0estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su \u00a0matriz o las filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos que reciba el fondo \u00a0de cesant\u00eda en desarrollo de estas operaciones computar\u00e1n para efectos del \u00a0cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Operaciones Repo activas \u00a0celebradas a trav\u00e9s de la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n de la Bolsa Nacional \u00a0Agropecuaria a un plazo m\u00e1ximo de 150 d\u00edas, sobre certificados de dep\u00f3sito de \u00a0mercanc\u00edas agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Inversiones en t\u00edtulos \u00a0emitidos por entidades del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 T\u00edtulos de renta fija \u00a0emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales \u00a0extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 T\u00edtulos de renta fija \u00a0emitidos, avalados, garantizados, aceptados u originados por bancos del \u00a0exterior, sean estos comerciales o de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 T\u00edtulos de renta fija \u00a0emitidos, originados o garantizados por entidades del exterior diferentes a \u00a0bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 T\u00edtulos emitidos, avalados \u00a0o garantizados por organismos multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Participaciones en fondos \u00a0mutuos de inversi\u00f3n internacionales, siempre y cuando se cumplan las \u00a0condiciones se\u00f1aladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia para el r\u00e9gimen \u00a0de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6 Participaciones en fondos \u00a0\u00edndice, que sigan las condiciones e \u00edndices aceptados por la Superintendencia \u00a0Bancaria de Colombia para el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones \u00a0obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Realizar operaciones con \u00a0contratos forward, contratos de futuros, opciones y swaps \u00fanicamente con el fin \u00a0de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de inter\u00e9s, cambio de moneda \u00a0o variaci\u00f3n de precios en las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, las administradoras \u00a0deber\u00e1n remitir a la Superintendencia Bancaria de Colombia dentro de los \u00a0\u00faltimos diez (10) d\u00edas de cada mes, los estudios sobre planes de cobertura a \u00a0realizar en el mes siguiente, los cuales podr\u00e1n ser objetados en un plazo no \u00a0mayor a 10 d\u00edas. Sin embargo, se podr\u00e1n realizar operaciones de cobertura \u00a0distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se \u00a0informen y justifiquen a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente ante la \u00a0Superintendencia Bancaria de Colombia, la cual podr\u00e1 ordenar el desmonte de las \u00a0respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta a los \u00a0prop\u00f3sitos de cobertura previstos en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de las inversiones en \u00a0moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesant\u00eda, sin cobertura, no podr\u00e1 \u00a0exceder del 20% del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la suma de las \u00a0posiciones de cobertura de moneda extranjera no podr\u00e1 exceder el valor de \u00a0mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Requisitos de \u00a0calificaci\u00f3n para las inversiones admisibles. La inversi\u00f3n en los t\u00edtulos \u00a0descritos en los subnumerales 1.2 y 6.3 y los numerales 4, 5, 7 y 11 del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto, solo podr\u00e1n realizarse cuando cumplan con los \u00a0requisitos de calificaci\u00f3n establecidos por la Superintendencia Bancaria de \u00a0Colombia para los recursos de los fondos de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. L\u00edmites \u00a0globales de inversi\u00f3n. La inversi\u00f3n en los distintos activos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto, est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos a continuaci\u00f3n con respecto al valor del fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un 20% para las \u00a0inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un 10% para los \u00a0instrumentos descritos en el numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un 40% para los \u00a0instrumentos descritos en el numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un 20% para los \u00a0instrumentos descritos en el numeral 5. No obstante, cuando el subyacente \u00a0corresponda a una inversi\u00f3n admisible, la misma no computar\u00e1 para este l\u00edmite \u00a0sino para el l\u00edmite global establecido al subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta en un 70% para los \u00a0instrumentos descritos en el numeral 6. No obstante, la suma de las inversiones \u00a0descritas en los subnumerales 6.1 y 6.2, no podr\u00e1 exceder del 10% del valor del \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en un 30% para los \u00a0instrumentos descritos en el numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un 30% para los \u00a0instrumentos descritos en el numeral 8. No obstante, la inversi\u00f3n en los \u00a0t\u00edtulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.3 no podr\u00e1 exceder del 5% y el \u00a010% del valor del fondo, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un 2% para los \u00a0dep\u00f3sitos descritos en el numeral 9. Para determinar el l\u00edmite previsto en este \u00a0numeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos las \u00a0sumas recibidas durante los \u00faltimos diez (10) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de \u00a0aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las \u00a0inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como \u00a0aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en dep\u00f3sitos a \u00a0la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de \u00a0inversiones en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un 5% para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 10.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta en un 20% para la \u00a0inversi\u00f3n en los instrumentos descritos en el numeral 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos \u00a0avalados, aceptados o garantizados, el l\u00edmite global se debe imputar al grupo o \u00a0clase de t\u00edtulo al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptaci\u00f3n o \u00a0la garant\u00eda, en la proporci\u00f3n garantizada o aceptada, y al grupo o clase de \u00a0t\u00edtulo al que pertenece el emisor, en la proporci\u00f3n no garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. L\u00edmites \u00a0individuales de inversi\u00f3n por emisor. La suma de las inversiones en los \u00a0activos descritos en el art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto, est\u00e1 sujeta a un \u00a0l\u00edmite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en t\u00edtulos emitidos por un \u00a0mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y \u00a0subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites individuales \u00a0establecidos en este art\u00edculo no son aplicables a los emisores de los t\u00edtulos \u00a0descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3 del art\u00edculo 2\u00ba, como tampoco a \u00a0las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 10.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inversi\u00f3n en \u00a0t\u00edtulos hipotecarios y t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n de que \u00a0tratan los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto, el l\u00edmite \u00a0individual al que se refiere el p\u00e1rrafo primero de este art\u00edculo se debe \u00a0aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0Cuando la titularizaci\u00f3n prevea alg\u00fan tipo de garant\u00eda sobre los t\u00edtulos \u00a0emitidos, para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites individuales la proporci\u00f3n \u00a0garantizada computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante, y para el l\u00edmite del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo solo computar\u00e1 en la proporci\u00f3n no garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de los \u00a0l\u00edmites individuales en el caso de t\u00edtulos avalados, aceptados o garantizados, \u00a0la proporci\u00f3n garantizada computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante o aceptante y la \u00a0no garantizada o aceptada para el l\u00edmite del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. L\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0de inversi\u00f3n por emisi\u00f3n. No podr\u00e1 adquirirse m\u00e1s del treinta por ciento \u00a0(30%) de cualquier emisi\u00f3n de t\u00edtulos en serie o en masa, incluyendo los \u00a0t\u00edtulos provenientes de procesos de titularizaci\u00f3n. Quedan exceptuadas de este \u00a0l\u00edmite las inversiones en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) y de Ahorro \u00a0a T\u00e9rmino (CDAT) emitidos por establecimientos de cr\u00e9dito y las inversiones en \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1 y lo s numerales 2 y 3 del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. L\u00edmite de \u00a0concentraci\u00f3n de propiedad accionaria. Los Fondos de Cesant\u00eda solo pueden \u00a0invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas) \u00a0de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez \u00a0por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, \u00a0Boceas, en circulaci\u00f3n, teniendo en cuenta, en todo caso, el l\u00edmite m\u00e1ximo por \u00a0emisor de que trata el art\u00edculo quinto del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. L\u00edmites de \u00a0inversi\u00f3n en vinculados. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0trece, la suma de los activos e inversiones descritos en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0presente decreto, que se realicen en t\u00edtulos emitidos, avalados, aceptados, \u00a0garantizados u originados por entidades vinculadas a la administradora, no \u00a0puede exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los l\u00edmites \u00a0individuales de inversi\u00f3n por emisor y los de concentraci\u00f3n de propiedad \u00a0accionaria de que tratan los art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00b0 del presente decreto, en su \u00a0orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a t\u00edtulos \u00a0emitidos, avalados, aceptados, garantizados u originados por vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite por emisi\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo sexto del presente decreto se debe calcular sobre la emisi\u00f3n \u00a0efectivamente colocada, cuando el emisor sea un vinculado. No obstante, cuando \u00a0se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho l\u00edmite se debe \u00a0establecer sobre la emisi\u00f3n efectivamente colocada en entidades o personas no \u00a0vinculadas al emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en \u00a0el presente art\u00edculo, se entiende por entidad vinculada o por \u00a0&#8220;vinculado&#8221; a la administradora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El o los accionistas o \u00a0beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en la \u00a0administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas jur\u00eddicas en \u00a0las cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora sea \u00a0beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en la \u00a0persona jur\u00eddica o, la o las personas a que se refiere el literal a. del \u00a0presente art\u00edculo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o \u00a0conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en la \u00a0persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se entiende por \u00a0beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o \u00a0indirectamente, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de interpuesta persona, por virtud de \u00a0contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acci\u00f3n o \u00a0de cualquier participaci\u00f3n en una sociedad, la facultad o el poder de votar en \u00a0la elecci\u00f3n de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar \u00a0dicho voto, as\u00ed como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la \u00a0enajenaci\u00f3n o gravamen de la acci\u00f3n o de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente \u00a0definici\u00f3n, conforman un mismo beneficiario real los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo \u00a0de afinidad y \u00fanico civil, salvo que se demuestre que act\u00faan con intereses \u00a0econ\u00f3micos independientes, circunstancia que podr\u00e1 ser declarada mediante la \u00a0gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria de Colombia con fines \u00a0exclusivamente probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona o grupo de personas \u00a0se considera beneficiario real de una acci\u00f3n o participaci\u00f3n si tiene derecho \u00a0para hacerse a su propiedad con ocasi\u00f3n del ejercicio de un derecho proveniente \u00a0de una garant\u00eda o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o \u00a0cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no \u00a0confieran derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los exclusivos efectos de \u00a0esta disposici\u00f3n, se entiende que conforman un &#8220;grupo de personas&#8221; \u00a0quienes act\u00faen con unidad de prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No se considera \u00a0que existe vinculaci\u00f3n cuando la participaci\u00f3n en cualesquiera de los casos \u00a0se\u00f1alados sea inferior al 10% y los involucrados declaren bajo la gravedad de \u00a0juramento ante la Superintendencia Bancaria de Colombia, que act\u00faan con \u00a0intereses econ\u00f3micos independientes de los dem\u00e1s accionistas o beneficiarios \u00a0reales o de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para efectos de \u00a0los porcentajes a los que se refieren los literales a) y b) y el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del presente art\u00edculo, solo se tendr\u00e1n en cuenta las acciones o participaciones \u00a0con derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Valor del \u00a0fondo. Para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites que se establecen en los \u00a0art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba del presente decreto, se tomar\u00e1 como valor del fondo la \u00a0suma total de las inversiones y activos descritos en el art\u00edculo segundo, de \u00a0acuerdo con el valor por el cual se encuentren registrados seg\u00fan reglamentaci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Bancaria de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Excesos de \u00a0inversi\u00f3n. Los excesos de inversi\u00f3n que se produzcan como consecuencia de \u00a0la valorizaci\u00f3n o desvalorizaci\u00f3n de las inversiones y derivados que conforman \u00a0el fondo podr\u00e1n ser mantenidos hasta por un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, prorrogable \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente un deterioro \u00a0en la calificaci\u00f3n de riesgo de un t\u00edtulo, que no haga admisible la inversi\u00f3n, \u00a0las respectivas inversiones deber\u00e1n ser vendidas dentro de un plazo de tres (3) \u00a0meses, prorrogable previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las inversiones que \u00a0sean efectuadas excediendo los l\u00edmites de que trata el presente decreto, deben \u00a0ser desmontadas en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables a juicio de \u00a0la Superintendencia Bancaria de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que \u00a0haya lugar. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a sanciones para las inversiones \u00a0provenientes del pago de dividendos en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Inversiones en \u00a0t\u00edtulos inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios y \u00a0mecanismos de transacci\u00f3n. Todas las inversiones en los instrumentos \u00a0descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y los subnumerales 6.3, 8.1 y 8.2 \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto deben realizarse sobre t\u00edtulos inscritos \u00a0en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo que se trate de \u00a0emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que \u00a0hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia de Valores o \u00a0acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, toda transacci\u00f3n de acciones, independiente del monto, debe \u00a0realizarse a trav\u00e9s de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas \u00a0donde el Estado colombiano tenga participaci\u00f3n o de adquisiciones en el mercado \u00a0primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que se trate de la \u00a0negociaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa, de emisiones de emisores \u00a0nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento \u00a0a las normas de la Superintendencia de Valores o de adquisiciones en el mercado \u00a0primario, las negociaciones de los t\u00edtulos descritos en los numerales 1, 2, 3, \u00a04, 5, 7 y el subnumeral 6.3 del art\u00edculo 2\u00ba del presente de creto, as\u00ed como las \u00a0operaciones descritas en el subnumeral 10.1 del mismo art\u00edculo, deben \u00a0realizarse a trav\u00e9s del mercado transaccional burs\u00e1til, otro sistema \u00a0electr\u00f3nico transaccional administrado por el Banco de la Rep\u00fablica o por una \u00a0entidad vigilada por la Superintendencia de Valores o con la intermediaci\u00f3n de \u00a0los corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES) designados por \u00a0la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Custodia. \u00a0La totalidad de los t\u00edtulos representativos de las inversiones de los fondos de \u00a0cesant\u00eda, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben \u00a0mantenerse en todo momento en el dep\u00f3sito central de valores, DCV, del Banco de \u00a0la Rep\u00fablica o en un dep\u00f3sito centralizado de valores debidamente autorizado \u00a0para funcionar por la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del dep\u00f3sito, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los reglamentos de operaciones \u00a0de los citados dep\u00f3sitos centralizados de valores, contados a partir de la \u00a0fecha de compra del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos representativos de \u00a0inversiones externas de los fondos de cesant\u00eda que se adquieran y permanezcan \u00a0en el exterior y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados \u00a0deben mantenerse, en su totalidad, en dep\u00f3sito y custodia en bancos extranjeros \u00a0o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia. \u00a0Dichas entidades deben tener una experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en \u00a0servicios de custodia y contar con una clasificaci\u00f3n de riesgo, para corto y \u00a0largo plazo, referida a la entidad o a sus t\u00edtulos, no inferior a las \u00a0categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo tercero para la inversi\u00f3n en los t\u00edtulos \u00a0descritos en el numeral 11 del art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuar la \u00a0custodia de los t\u00edtulos citados en el p\u00e1rrafo anterior, las instituciones de \u00a0dep\u00f3sito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro \u00a0exclusivo el servicio de custodia, en la medida que sean reguladas y \u00a0fiscalizadas en el pa\u00eds que est\u00e9n constituidas y cuenten con un m\u00ednimo de cinco \u00a0(5) a\u00f1os de experiencia y los dep\u00f3sitos centralizados de valores locales \u00a0debidamente autorizados por la Superintendencia de Valores que est\u00e9n \u00a0interconectados o integrados con entidades hom\u00f3logas del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Inversiones no \u00a0autorizadas. Las sociedades que administren fondos de cesant\u00edas, sus \u00a0directores, administradores, representantes legales y en general aquellas \u00a0personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier \u00a0t\u00edtulo valor deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de \u00a0cesant\u00eda en t\u00edtulos emitidos, avalados, garantizados u originados por la \u00a0administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales \u00a0o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Operaciones de \u00a0reporto pasivas. Las sociedades administradoras de fondos de cesant\u00eda \u00a0podr\u00e1n celebrar con los activos de los fondos, operaciones de reporto pasivo en \u00a0una cuant\u00eda no superior al 5% del valor del fondo y \u00fanicamente para atender \u00a0solicitudes de retiros o gastos del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. R\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. Aquellas administradoras cuyo fondo de cesant\u00eda presente, a la \u00a0fecha de entrada en vigencia de este decreto, exceso en los l\u00edmites fijados \u00a0para las inversiones en entidades vinculadas, no podr\u00e1n realizar nuevas \u00a0inversiones en tales entidades mientras no se ajusten a los nuevos l\u00edmites y \u00a0deber\u00e1n convenir con la Superintendencia Bancaria de Colombia un programa \u00a0orientado a adecuarse a los mismos, dentro de un plazo que no supere e l 30 de \u00a0abril de 2005. El mencionado programa debe ser presentado a m\u00e1s tardar el 30 de \u00a0septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Superintendencia Bancaria \u00a0de Colombia llegase a determinar el incumplimiento de cualquiera de las \u00a0condiciones, metas o compromisos del programa de ajuste, podr\u00e1 imponer a las \u00a0sociedades administradoras de fondos de cesant\u00eda las sanciones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2049 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de \u00a0septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2977 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (septiembre 14) \u00a0 \u00a0 por medio del \u00a0cual se establecen las condiciones y l\u00edmites a los que deben sujetarse las \u00a0inversiones de los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 669 de 2007, \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-35847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}